2014, de 12 de febrero * ANTECEDENTES

DICTAMEN Nº. 43/2014, de 12 de febrero* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Chozas de Ca...
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DICTAMEN Nº. 43/2014, de 12 de febrero* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Chozas de Canales (Toledo), iniciado a instancia de D. T, en nombre y representación de D.ª X, por los daños ocasionados en la vivienda sita en la R como consecuencia de una rotura en la red general de agua potable. ANTECEDENTES Primero.- Reclamación.- Con fecha 12 de julio de 2013, D. T, en nombre y representación de D.ª X, presentó en el Ayuntamiento de Chozas de Canales una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por los daños sufridos en la vivienda sita en la R, como consecuencia de una rotura en la red general de agua potable. En el escrito presentado no se cuantificaba el importe de la indemnización reclamada. La reclamación refería que “durante la madrugada del 12-7-2013, la acometida general del agua reventó e inundó la casa de la R (sic), con una altura de 20 cm aproximadamente por lo cual les reclamo el uso del seguro por los daños ocasionados en pintura, puertas, muebles y electrodomésticos que han estado en contacto con el agua y su cortocircuito, además de cortinas y ropas varias, zapatos, alfombras, etc (sic)”. Segundo. Policía Local.- A continuación figura en el expediente un informe emitido por la Policía Local de Chozas de Canales el mismo día del siniestro, en el que el Agente informante, respecto de las viviendas situadas en la R, expone que “han sufrido la entrada de agua en el interior de dichas viviendas debido a la rotura de una tubería de la vía pública”. Al informe se acompaña reportaje fotográfico del interior de la vivienda número 28, así como de su puerta de acceso desde la vía pública, en cuyo acerado se observa un tramo de tubería y una zanja abierta en la misma puerta del inmueble dañado. Tercero. Requerimiento de subsanación de la reclamación.- Con fecha 23 de julio de 2013, y al amparo del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el Alcalde del Ayuntamiento requirió a D. T para que en plazo de diez días subsanase la falta de acreditación de la representación en que dice actuar, bajo apercibimiento de desistimiento de su petición. Notificado el requerimiento el día 25 de julio de 2013, este fue cumplimentado con fecha 30 de julio, mediante la presentación de autorización de D.ª X a su hijo D. T para promover el expediente de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento, actuando en nombre y representación de su madre. Junto con la acreditación de la representación se aportaron, entre otros, los siguientes documentos: Presupuesto de pintura y carpintería expedido por D. S el día 22 de julio de 2013, por importe total de 1.444,20 euros, en concepto de reparación de superficies afectadas por humedad en salón, habitación pasillo, pasillo, habitación dormitorio y cinco puertas a esmaltar; además de trabajos de carpintería para el desmontaje, sustitución, reparación y montaje de dos muebles. Factura número 56, expedida el 24 de julio de 2013 por la mercantil M, por importe de 60,50 euros, en concepto de mano de obra de revisión de radiadores eléctricos. Cuarto. Admisión a trámite.- Mediante Decreto de la Alcaldía número 127/2013, de fecha 20 de agosto de 2013, se acordó admitir a trámite la reclamación, impulsar de oficio el procedimiento de responsabilidad patrimonial, en todos sus trámites, y designar instructor del procedimiento. Este acuerdo fue notificado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento (H) y a la reclamante, informándoles al mismo tiempo del plazo de resolución (seis meses) y de los efectos de su no resolución en plazo. Consta la efectiva notificación a la parte interesada y a la aseguradora de la corporación municipal, mediante sendos acuses de recibo fechados los días 22 y 23 de agosto de 2013, respectivamente. Quinto. Período probatorio.- Mediante providencia de 11 de septiembre de 2013, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de prueba por plazo de treinta días, a fin de que puedan practicarse las que, solicitadas por las partes, se declaren pertinentes, así como las que sean acordadas de oficio. La resolución fue notificada a la reclamante y a la compañía aseguradora de la Entidad Local los días 13 y 16 de septiembre de 2013, respectivamente. Sexto. Informes emitidos.- Obran incorporados al expediente los siguientes informes relacionados con la materia objeto de reclamación: Informe del personal de mantenimiento del Ayuntamiento, emitido con fecha 13 de septiembre de 2013, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: “Con fecha 12 de julio de 2013 aproximadamente a las 09:00 horas acude a la R, a comprobar el aviso que se ha recibido en el Ayuntamiento de entrada de agua en una vivienda. Personado en la R se comprueba que hay una avería en la red de abastecimiento municipal de agua potable. Se inicia la reparación quedando reparada en el mismo día”.

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Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

Comunicación de la aseguradora del Ayuntamiento de 13 de septiembre de 2013, en la que se pone de manifiesto que “el informe de la Policía Local y reportaje fotográfico prueban el vínculo causal existente entre los daños que se reclaman y el funcionamiento del Ayuntamiento de Chozas de Canales. […] comprobando que había daños en la pintura de toda la vivienda, puertas de paso, mobiliario y ajuar”. Como cuantía indemnizatoria la compañía de seguros propone “un total de 1.243,56 euros -los gastos de pintura se valoran en 858,56 euros, los de electricidad en 50 euros y los de mobiliario en 335 euros-. De dicha cantidad el Ayuntamiento de Chozas de Canales deberá abonar 600 euros correspondientes al importe de la franquicia pactada, y los restantes 643,56 euros deberán ser asumidos por H”. A la comunicación se acompañaba informe pericial elaborado tras visitar, los días 17 y 26 de julio de 2013, la vivienda afectada. En dicho informe se establece como causa del siniestro la “rotura de tubería de abastecimiento de agua general del Ayuntamiento de Chozas de Canales”, especificando que “en la madrugada del 12/07/2013, se produce la rotura de una conducción de agua del Ayuntamiento que discurre enterrada en el pavimento de la acera de la R, junto a la vivienda perjudicada situada en el número 28”. Se completa la pericia con reportaje fotográfico acreditativo de los daños ocasionados en el interior de la vivienda. Séptimo. Trámite de audiencia.- Una vez concluida la instrucción, mediante providencia de 6 de noviembre de 2013 se acordó conceder un plazo de 10 días a las partes interesadas para vista del expediente y presentación de alegaciones. En el expediente consta que la notificación de este trámite se efectuó a la reclamante y a la aseguradora del Ayuntamiento los días 13 y 14 de noviembre de 2013, respectivamente. Dentro del plazo concedido, la parte interesada presentó, para su incorporación al expediente, título de propiedad de la vivienda siniestrada, consistente en escritura pública de compraventa. Por su parte, no consta que la compañía de seguros formulase alegación alguna. Octavo. Propuesta de resolución.- El 19 de diciembre de 2013 el instructor designado formuló propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al haber quedado acreditado el daño, su antijuridicidad y la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público. De esta manera, el instructor propone “estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de esta Administración municipal, formulada por D. T, en nombre y representación de D.ª X, por importe de 1.504,70 euros, cuyo abono queda supeditado a la justificación documental del pago”. En tal estado de tramitación el Alcalde del Ayuntamiento dispuso la remisión del expediente, a través de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 15 de enero de 2014. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Chozas de Canales versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por D. T, por los daños sufridos en la vivienda propiedad de D.ª X, producidos por la rotura de la tubería de agua potable de la vía pública. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: “Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos “a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros”; y el artículo 57 de la misma Ley establece que “Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes”. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que “su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros”. 2

En el presente supuesto, la parte reclamante solicita una indemnización de 1.500,70 euros, por lo que el dictamen se emite con el carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar si el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que, en no pocos casos, el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso desde la primera perspectiva, hay que poner de manifiesto que no se ha producido el incumplimiento de trámites esenciales que impida el pronunciamiento de una resolución finalizadora del procedimiento. Desde la segunda perspectiva antes señalada, hay que advertir que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, “los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos”, actuaciones que para la parte reclamante, el artículo 6.1, párrafo segundo, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, centra en “la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”. A este respecto, es preciso poner de manifiesto que hubiera sido necesario, a la hora de determinar la valoración de los daños por los que se efectuó reclamación, la elaboración de un informe al efecto valorando de forma objetiva y motivada los mismos, realizado por técnico competente del Ayuntamiento. Tal actuación es censurable, debiendo reiterarse una vez más que es la Administración quien debe dirigir el procedimiento, realizando todas las actuaciones que estime necesarias para la determinación de los hechos, constatando los eventuales daños y la valoración de los mismos y pronunciándose mediante la oportuna resolución sobre la existencia o no de responsabilidad patrimonial. Dicha competencia no puede venir condicionada por la decisión que adopte la compañía aseguradora de la Entidad Local quien, aún ostentando la condición de interesada en el procedimiento, se limitará a intervenir cuando la Administración se lo exija en base al contrato suscrito entre ambas. En suma, siendo razonable comunicar el siniestro a la aseguradora, y hasta obligatorio si así se estipula en la póliza, y siendo asumible que participe como interesada en la instrucción y hasta en la evaluación del daño, ponderación de la existencia de relación causal, y procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de quedar claro que, tanto la instrucción del procedimiento como la resolución que lo ponga fin, corresponde a la Administración. En el presente caso, el informe pericial aportado por la aseguradora de la Administración en el período probatorio va precedido de una comunicación en la que se expresa que se traslada “la propuesta de resolución realizada por nuestro servicio jurídico”, pareciendo con ello que es aquella sociedad quien define la decisión del procedimiento. Este Consejo, con ocasión de otros expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la intervención de la entidad aseguradora de la Administración en los mismos, ha venido recordando lo que sobre esta cuestión dijo este órgano en su Memoria de 2010: “En la Memoria del año 2004 el Consejo Consultivo hizo una consideración sobre la intervención de la compañía aseguradora. En ella se cuestionaban diversos aspectos de dicha intervención […]. El Consejo reitera aquí lo ya indicado en dicha Memoria, básicamente que la compañía aseguradora no debe interferir en las funciones instructoras y decisorias que sólo a la Administración corresponden, ni puede atribuírsele facultades de negociación e intervención (…) que mediaticen la voluntad del órgano

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administrativo competente o incidan en la decisión administrativa relativa a la adopción del correspondiente acuerdo indemnizatorio”. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. 4

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma, procede analizar la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación. Concurre legitimación activa en la reclamante, pues es la propietaria de la vivienda en que se produjeron los daños, como acredita mediante la aportación de escritura pública de compraventa, habiéndose constatado por el Ayuntamiento su empadronamiento en dicho inmueble. En relación a la legitimación activa es preciso señalar que formula la reclamación quien parece ser hijo de la propietaria de la vivienda que se ha visto afectada por la avería de una conducción de agua, motivo por el que se le requirió la presentación de documentación acreditativa de la representación con que actúa, habiéndose aportado autorización firmada por la reclamante confiriendo la representación a su hijo para promover la acción. Aún cuando la Administración instructora ha considerado suficiente la acreditación aportada, esta sin embargo no reviste las formalidades exigidas por el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, a saber “cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado”.

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Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Chozas de Canales, por ser el titular de la red de tuberías municipal, cuya gestión, organización y funcionamiento compete a la corporación municipal por virtud del artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, se toma en consideración la fecha en la que se denuncia la avería de agua en la vía pública, lo que según el informe de la Policía Local y el informe del Servicio de Mantenimiento Municipal tiene lugar el día 12 de julio de 2013, de manera que la reclamación formulada el mismo día impide hablar de la prescripción de la acción. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño producido debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. La reclamante solicita los daños por la entrada de agua procedente de la rotura de una tubería de abastecimiento de agua potable en la vía pública, cuyo valor de reparación asciende a la cantidad de 1.500,70 euros. Debe aceptarse la realidad del hecho lesivo que sirve de base a la reclamación, esto es, la existencia de la entrada de agua en la vivienda referida, procedente de una rotura en la red de agua potable, así como la generación de varios perjuicios en la misma, consistentes en los desperfectos ocasionados por la humedad en las paredes, puertas de paso y mobiliario, y gastos de revisión del sistema de calefacción por radiadores eléctricos. La efectividad de estos daños puede considerarse corroborada por la aseguradora del Ayuntamiento en informe pericial acompañado a su comunicación de fecha 13 de septiembre de 2013, en el que se hace una descripción del siniestro, comprobando que “existen daños en la pintura de toda la vivienda, puertas de paso, mobiliario y ajuar. D. T, hijo de la perjudicada nos acompaña durante nuestra visita informándonos que no reclamará los daños en el ajuar ya que es agua limpia y que lo dañado puede limpiarse. También nos indica que realizará una revisión de los aparatos de calefacción para conocer si han sufrido daños. El agua alcanzó unos 20 cm y las paredes presentan daños en los yesos y el mobiliario en las zonas bajas de los mismos sobre todo en una estantería y en un mueble situado en el pasillo”. La existencia misma de las humedades se refleja también en las fotografías acompañadas al informe de la Policía Local y en las aportadas por el perito de la compañía de seguros de la Corporación Municipal. Pasando al examen de la relación causal planteada y del carácter antijurídico del daño aducido, el informe emitido por personal de mantenimiento del Ayuntamiento viene a confirmar la realidad de la avería referida por la parte reclamante, al señalar que recibido aviso de entrada de agua en una vivienda el día 12 de julio de 2013, y “personado en la R, se comprueba que hay una avería en la red de abastecimiento municipal de agua potable”. En igual sentido, un Agente de la Policía Local, el mismo día del siniestro informa que la vivienda de la Avenida R ha “sufrido la entrada de agua en el interior de dichas viviendas debido a la rotura de una tubería de la vía pública”. El perito de la compañía aseguradora del Ayuntamiento señala como causa del siniestro la “rotura de tubería de abastecimiento de agua general del Ayuntamiento de Chozas de Canales”, estableciendo a su vez la relación causal entre dicha rotura y los daños sufridos por “la vivienda colindante al lugar del siniestro”, que según el reportaje fotográfico aportado por la Policía Local es el inmueble propiedad de la reclamante situado en R. En base a tales informes la propuesta de resolución suscrita por el instructor del procedimiento se pronuncia en sentido estimatorio a la responsabilidad reclamada. De conformidad con el artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el servicio de abastecimiento de agua es competencia del Ayuntamiento, lo que supone que, si como consecuencia de su funcionamiento o gestión, se producen daños a las personas o a las cosas, el Ayuntamiento podría ser responsable de los mismos, en aplicación del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. De este modo y actuando en calidad de tal, el Ayuntamiento llevó a cabo la reparación de la tubería averiada, el mismo día en que el reclamante dio aviso de las filtraciones de agua, como se constata en el informe del Servicio de Mantenimiento. En definitiva, es advertible la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público de la red general de agua potable del Ayuntamiento de Chozas de Canales y los daños sufridos por la reclamante en su vivienda, los cuales tienen carácter antijurídico, procediendo declarar, en consecuencia, la responsabilidad patrimonial de la Administración VI Sobre la indemnización solicitada.- Apreciada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público imputado y los daños sufridos en el inmueble de la parte interesada, resta por analizar, conforme previene 6

el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración del perjuicio producido y la cuantía de la indemnización que para su compensación corresponda. La reclamante no cuantificó inicialmente la indemnización requerida, limitándose a presentar posteriormente un presupuesto de ejecución material de las obras de pintura y carpintería, por importe total de 1.444,20 euros. Sin embargo, no ha presentado, ni ha sido requerido para ello, ninguna factura o documento de pago a favor del contratista que elaboró el presupuesto, que opere como medio demostrativo de las obras de reparación para las que se pretende indemnización y de su valor económico real. Igualmente, se aportó por la interesada una factura en concepto de mano de obra de revisión de radiadores eléctricos, por importe de 60,50 euros. La factura es el medio ordinario de acreditación del importe de los daños materiales sufridos, cuando son objeto de reparación, siempre que en ella aparezca cualquier anotación que permita tener por abonado su importe, o se acompañe de un documento bancario que respalde la satisfacción del valor de los daños por el reclamante, puesto que en ambos casos debe tenerse por ocasionado un verdadero quebranto patrimonial para la parte interesada, justificativo de la restitución que se pretende a través de la acción de responsabilidad patrimonial. Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños, baste por todos el dictamen 7/2014, de 15 de enero con cita de otros, indicando que “la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada, dé lugar a un posible enriquecimiento injusto”. Consta en el expediente informe de tasación emitido por el perito de la aseguradora municipal, en el que se valoran los daños apreciados en la vivienda, en 1.243,56 euros, suma que se corresponde con las partidas de pintura, incluidas puertas de paso (858,56 euros), revisión de radiadores eléctricos (50,00 euros) y reparación de mueble salón y taquillón pasillo (335,00 euros). Por otro lado, no ha habido actuación municipal, como hubiera sido más adecuado, en el sentido de comprobar la entidad de los daños y la cuantía de los mismos, sino que el Ayuntamiento ha prestado su conformidad a la tasación efectuada por la parte reclamante, al asumir el instructor del expediente dicha valoración en la propuesta de resolución estimatoria de la responsabilidad patrimonial, sin que en la misma se contenga motivación alguna para tal decisión. En este sentido, dado que obran en el expediente dos valoración distintas, la de la reclamante y la del perito de la aseguradora, habría resultado conveniente que el instructor del procedimiento hubiese justificado por qué se ha decantado por el importe solicitado por la interesada, cuando, de un lado, una parte del mismo carece del necesario soporte documental para que pueda tenerse por acreditado el quebranto patrimonial y, de otro, es superior al tasado por su compañía aseguradora. De la misma manera, puede pensarse que la propia damnificada ha admitido la valoración efectuada por el perito de la aseguradora municipal, dado que tras ser notificado el trámite de audiencia, con relación de todos los documentos que conforman el expediente, no ha formulado alegación en contra de los trabajos de reparación necesarios para la subsanación de los desperfectos de su vivienda, ni en contra de la valoración que de los mismos efectúa el informe de la compañía de seguros. Por tanto, la cantidad que sin reserva alguna corresponde reconocer a la reclamante por los trabajos materiales de reparación de deficiencias generadas por la rotura de la red de agua potable, asciende a 60,50 euros en concepto de revisión de radiadores eléctricos, documentada en la factura número 56, de 24 de julio de 2013. Respecto de las demás partidas necesarias para la reparación de los daños, la determinación de la cuantía del daño y su abono quedan condicionados a la aportación de la correspondiente factura con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 noviembre, en vigor desde el día 1 de enero de 2013. Como quiera que el Ayuntamiento de Chozas de Canales tiene suscrita una póliza de seguro con la mercantil H, con una franquicia a cargo del Consistorio de 600,00 euros, una vez que se acredite por la reclamante el importe de los gastos de reparación, corresponderá abonar a la Entidad Local la cuantía de la franquicia y a su compañía aseguradora la diferencia hasta alcanzar el valor total de los daños acreditados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

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Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Chozas de Canales (Toledo) y los daños producidos en la vivienda de la Avenida R, como consecuencia de una rotura en la red general de agua potable, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, sin perjuicio de condicionar el pago de la cuantía de los daños a la aportación de la correspondiente factura de reparación, en los términos expuestos en la consideración VI de este dictamen.

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