Titulo de la ponencia: Criterios para evaluar la evidencia en el nuevo procedimiento penal nacional

Tema: Sistema acusatorio y oral. Titulo de la ponencia: Criterios para evaluar la evidencia en el nuevo procedimiento penal nacional. Ponencia que ...
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Tema: Sistema acusatorio y oral.

Titulo de la ponencia:

Criterios para evaluar la evidencia en el nuevo procedimiento penal nacional.

Ponencia que sostiene: Dr. Carlos Alberto Zizumbo Zacarias. Juez en reserva del nuevo sistema de justicia penal de Michoacán; y Juez penal tradicional.

23 de junio del 2014.

Criterios para evaluar la evidencia en el contexto de la nueva norma procedimental nacional. Ponencia: Dr Carlos Alberto Zizumbo Zacarias

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I. Introducción:

Más que una ponencia, el presente trabajo académico constituye un propuesta viable para tratar la prueba en todo su contexto en el nuevo sistema de justicia penal mexicano, apoyando este estudio en la evidencia norteamericana con el fin de orientar una serie de técnicas y consejos para poder tratar la evidencia o la prueba en la nueva era de administrar justicia penal en el país, particularmente con la vigente norma nacional procedimental.

Se percibe el problema de que los juzgadores tenemos que cambiar de ship de valoración tarifario por el de sana crítica o de libre valoración, lo que genera una revisión amplia y abarcadora del tratamiento de valoración de la prueba en el nuevo sistema de justicia penal mexicano, sin embargo, sólo el tiempo podrá ir encuadrando cuál será el idóneo criterio para evaluar o sopesar las pruebas en el futuro.

En este estudio, me permito exponer medularmente una tendencia de forma muy general de evaluación de la prueba apoyada en la informática y la tecnología, proporcionando formas y técnicas sencillas que el jurista pueda controlar y delimitar en un objetivo para garantizar la confiabilidad de la prueba presentada, y principalmente evitar que los jueces se confundan o utilicen criterios ajenos a la justicia para resolver los casos penales.

Sostengo en esta ponencia, que gran parte de las normas procesales que se escriben en el código nacional de procedimientos penales, provienen del sistema Estadounidense, y el comprenderlos y traducirlos ahora al contexto nacional mexicano crea un léxico jurídico mexicano sui generis.

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II. Cuerpo de la ponencia:

Debo explicar que la palabra evidencia proviene del sistema anglosajon y el uso que ahora pretendo brindar en este estudio, será como sinónimo de la palabra “prueba” precisamente porque un sistema acusatorio de tipología adversarial es congruente con la evidencia y no con la palabra prueba, por tal motivo, lo relativo a la “prueba” o a la “evidencia” para este estudio, son la misma cosa.

El hablar de evidencia en el contexto Estadounidense, quiere decir que nos referimos a la forma de presentar los testimonios, los objetos, o los documentos que se orientan a que sean admisibles por el juez y posteriormente valorables por el foro judicial es decir por el jurado; ¿Y esto a acaso no es lo mismo que pasa con la prueba que proporciona la nueva norma procedimental del país? ¡ Claro que sí ! sólo que la variante será el foro de ciudadanos y los jueces de derecho.

Sin embargo, no es un deseo de esta ponencia, emprender polémica respecto de evidencia y prueba, sino que el propósito de este tema es proporcionar ciertos criterios para que el nuevo juez del sistema acusatorio en México, produzca certeza y creencia en sus resoluciones penales de condena, exenta ante todo de preocupaciones internas y subjetivas que en muchas de las veces es un problema que el juez queda a deber a la sociedad.

En la imperiosa labor de todo juzgador requiere en primer momento trabajar los hechos, lo que en México es algo que ha decaído últimamente en cada órgano jurisdiccional al anteponer un sin numero de palabras, párrafos que hacen imposible concretar los hechos y poder fijar una postura concreta de los mismos; y al respecto en esta ponencia se considera que el juez debe puntualizar tres aspectos trascendentales:

Para esta investigación, en el nuevo sistema de justicia penal, sí se quiere que sea de corte adversarial tendrá que radicarse ahora la aplicación del derecho a los hechos, es

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decir de forma mixta. En ese sentido, la tarea número uno, será como poder determinar esos hechos, y la respuesta concreta, será que sólo a través del recibimiento de “prueba” o “evidencia” pero respecto de los hechos, porque se tiene que recordar que los jueces ahora en este sistema acusatorio previsto en la constitución mexicana no los conoce de antemano.

Pero el problema no radicará en conocer las nuevas formas o medios para valorar las pruebas o la evidencia, sino como el problema vas más allá, como en la actualidad ocurre en el sistema mixto del país, en donde los juristas de todo tipo tratan de incurrir en novedosos métodos o formas de evaluación de la prueba o de análisis de la prueba, lo que trascendentalmente también tendrá que cambiar en la nuevo modelo acusatorio del país.

Lo anterior no será sencillo ni fácil, puesto que resulta ser una constante exclamación del usuario de justicia que sea convencido en las resoluciones de que se ha realizado por los órganos jurisdiccionales una adecuada evaluación de la prueba, y al respecto el código nacional de procedimientos penales, concretamente no menciona o contextualiza a detalle un criterio general de cómo los tribunales orales tendrán que evaluar la evidencia o bien cómo la tendrán que apreciar para determinar si estuvo bien hecha o no, y este es el sentido de presentar una opinión en este estudio con el fin de que pueda servir de orientación para los juristas en la gran tarea de administrar justicia penal.

En mi opinión se proponen dos criterios —generales—, que se consideran trascendentales:

a) Un criterio general.

Hoy en día, existen tres resoluciones en el contexto del sistema mixto mexicano penal en México, cómo lo es la orden de aprehensión, el auto de formal prisión y la sentencia de condena en un matiz de seguimiento positivo, claro comprendiendo que existen otras,

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pero en el caso en especifico no del todas es común que los juzgadores traten los hechos de forma adecuada y por lo mismo generan ciertas deficiencias que se ven reflejadas en las vastas inconformidades de los usuarios de justicia ante diferentes vías de impugnación, lo que resulta notorio que las determinaciones de los juzgadores no sean merecedoras de respeto.

En efecto ahora en el nuevo contexto de la reforma penal tendrán que ser las determinaciones de los jueces respetadas y tendrán que ser ahora los tribunales revisores los que generen esa convicción en ellas a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, toda vez que en un sistema de corte adversarial en esencia se brinda mayor privilegio a las sentencias dictadas en primera instancia siendo un criterio rector y general y este es el que debe ser adoptado en el nuevo sistema procesal penal del país, fundado en el criterio manifiesto de apreciación de la evidencia siendo ésta la regla de la mejor posición en la apreciación la prueba.

Emerge de lo anterior, ya una criterio particular que debe denominarse “la mejor posición en la apreciación de la prueba”.

Es una regla en el sistema procesal criminal Estadounidense y que puede orientar como criterio en el nuevo sistema penal mexicano de la mejor posición en la apreciación de la prueba que se basará en que el juez de garantías o de juicio oral estarán en la mejor posición de apreciar y aquilatar la evidencia desfilada, esto porque estarán en la mejor opción de evaluar el comportamiento de los testigos, cosa que no podrá hacer el tribunal revisor.

Lo anterior no quiere decir que no se puedan equivocar los jueces al momento de valorar las pruebas, y por ello, será factible que los tribunales de apelación puedan revocar un fallo de vinculación o de condena, pero esto sólo deberá ser cuando la prueba deje serias dudas razonables y fundadas, sobre la probable responsabilidad o plena culpabilidad del imputado o acusado.

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Debe recordarse que la prueba se refiere a «hechos» pero su análisis requiere conocimiento jurídico para así llegar a una resolución justa de la controversia y en un caso criminal como por ejemplo el que ocurre en el sistema estadounidense, la culpabilidad del acusado debe ser probada más allá de toda duda razonable y por tal motivo, ese parámetro también podrá orientar ahora al nuevo sistema de justicia penal.

b) La duda razonable como criterio general para medir la culpabilidad.

Este parámetro deberá ser orientado en dos elementos fundamentales, que son:

a. La evidencia tiene que ser «suficiente»; pero no sólo suficiente, sino que además tendrá que ser;

b. «Satisfactoria», es decir, tiene que producir «certeza» y «credibilidad» en el proceso intelectivo del juzgador de forma objetiva, pero también en la conciencia al ser exenta de preocupación.

a) En cuanto a la evaluación y suficiencia de la prueba.

En el nuevo código nacional de procedimientos penales no se reglamenta a plenitud, algún tema relacionado con la evaluación y suficiencia de prueba, pues el único parámetro que contempla se ve legislado en el artículo 359, al señalar que la valoración de las pruebas tendrá que ser motivada entendiendo por ello, la expresión de los razonamientos utilizados para alcanzar la conclusión contenida en la resolución jurisdiccional; razón por la cual se propone que el juzgador deba de aquilatar los siguientes subparametros:

1.1. El peso de la prueba.

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En el nuevo sistema de justicia penal el criterio de «peso» de la prueba recaerá sobre la parte que resultaría vencida en caso de no presentarse evidencia y esta ahora tendrá que ser el tema toral de los juzgadores, continuará la regla general de que el fiscal deberá probar los hechos en que sustente su causa de acción, pero presentada ésta con peso, la carga invariablemente se revertiría para el acusado.

El otro criterio tendría que ver en la existencia de evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito, lo que en la actualidad no ocurre así, pues por lo regular los testigos en el sistema escrito no son confrontados y por lo regular es difícil corroborar un entero crédito; en este sentido es pertinente que exista prueba directa como a continuación se detallará.

1.2. Evidencia directa o indirecta de un testigo.

La evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito resulta ser una «prueba suficiente» de cualquier hecho, aunado a que esté contextualizado, coherente interna y externamente, y corroborado, así como ausente de interés o desinteresado; lo que tendrá que ser discutido o debatido en juicio tendrá que ser los hechos, y estos podrán ser comprobados con un solo testigo que merezca crédito al tribunal, incluso pudiendo probarse un hecho con evidencia que resulte más convincente.

Esto es algo trascendental, puesto que no solamente podrá acreditarse un hecho con una prueba en si, sino que podrá ahora comprobarse una cuestión fáctica jurídica con una sola evidencia, ya sea material o directa y no necesariamente numérica sino todo dependerá de la calidad de la evidencia mostrada en juicio o en audiencia; consecuentemente una de las parte podrá «ganar» un juicio o una audiencia de vinculación con la sola presentación de un testigo o de una evidencia material; esto independientemente de que se demuestre cualquier hecho a través de evidencia indirecta, es decir por razonamiento inferencial.

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1.3. Quantum de prueba a través del parámetro de más allá de duda razonable.

En quantum de evidencia necesario para justificar la culpabilidad de una persona acusada de un delito debe ser constituida más allá de duda razonable, aspecto que será de novedad para el nuevo sistema jurisdiccional mexicano, al significar un parámetro de medición de culpabilidad, puesto que para que pueda ser condenada una persona no debe existir un mínimo de duda de su inocencia, pero ésta no debe ser arbitraria sino razonable que haga superar esa duda.

No es motivo de este estudio la preocupación por la definición del termino, sino sólo explicar en términos sencillos como deberá ser tratada al momento de aquilatar la prueba, es decir, para que sea más allá de duda razonable, la evidencia además de ser «suficiente», tendrá que ser «satisfactoria»; es decir que produzca certeza o credibilidad objetiva, robusta, clara, y convincente en el proceso intelectual del juez y no sólo esto, sino que además la conciencia del tribunal deberá estar libre de preocupación, y satisfacer esa conciencia y razón del juzgador; y yo le agregaría que el juez se vaya tranquilo a su casa y a dormir sabiendo que hizo justicia.1

De ahí que en contraste con el término de más allá de duda razonable, encontramos que el grado de prueba que se le exige al fiscal sea mayor para poder llevar a una persona a juicio, puesto que su investigación no debe generar duda y por lo mismo debe ser científica.

De esta forma puede «concluirse» en lo siguiente:

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Nota: En el Sistema Estadounidense: La duda razonable no es cualquier duda posible, tampoco puede ser una duda imaginaria o especulativa, y le explica que la duda que justifica la absolución es aquella que surge de una serena, justa e imparcial consideración de toda la evidencia o prueba admitida en juicio.1

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El juez del nuevo sistema de justicia penal, deberá evaluar la evidencia presentada, primero con el propósito de verificar o determinar cuáles hechos han quedado demostrados y ello con sujeción a los principios de: “el peso de la prueba” “evidencia directa o indirecta suficiente y satisfactoria” y para establecer la culpabilidad del acusado está deberá probarse bajo el parámetro de “más allá de toda duda razonable”

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