S.J.L DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Procedimiento : Ordinario Materia : Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Demandante : Gabriel Aarón Vilches Casabon...
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Procedimiento

: Ordinario

Materia

: Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones

Demandante

: Gabriel Aarón Vilches Casabonne

Rut

: 10.681.011-7

Domicilio

: Calle Roma 997, La Florida, Región Metropolitana.

Abogado Demandante y : Fernando Omar Ale Pizarro Apoderado Rut

: 15.993.330-K

Domicilio

: Huérfanos 1117 Oficina 810 Santiago, RM

Correo electrónico

: [email protected]

Demandado

: Vimara SPA

Rut

: 76.520.344-9

Representante Legal

: Ulises Hernán Maturana Contreras

Rut

: 14.250.901-6

Domicilio

:

Av.

La

Florida

9295,

La

Florida,

Región

Metropolitana.

En Lo Principal: Demanda En Procedimiento Ordinario por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones; Primer Otrosí: Acompaña Documentos; Segundo Otrosí: Solicita Forma Especial de Notificación; Quinto Otrosí: Patrocinio y poder.-

S.J.L DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GABRIEL AARON VILCHES CASABONNE, cedula nacional de Identidad número 10.681.011-7, cesante, domiciliado en Calle Roma 997, Comuna La Florida, RM, a SS. Respetuosamente digo: En tiempo y forma, y acorde los artículos 160, 162, 163, 168, 243, 446, y siguientes, vengo en interponer demanda en procedimiento ordinario por nulidad

del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de mi ex empleador

VIMARA SPA, del giro de su denominación, Rut 76.520.344-9,

representando legalmente y en virtud de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 4° del Código del Trabajo o por quien haga las veces de tal según esta última disposición por don ULISES HERNAN MATURANA CONTRERAS, Rut 14.250.901-6, Administrador, ambos domiciliados en Avenida La Florida Nº 9295, comuna de La Florida, en consideración de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer:

I.

Cuestiones de Competencia, Caducidad y Procedimiento

1. Competencia Corresponde que SS. conozca de esta causa conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, todas aquellas cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales o derivadas de su interpretación y aplicación. Lo que se planteara a U.S. es justamente

una

controversia derivada del incumplimiento por parte de mi ex empleador de las leyes que regulan la relación laboral tanto su vigencia como al término de la misma.

Asimismo, conforme a lo previsto por el artículo 423 del mismo cuerpo legal, y dado que la demanda mantiene su actual domicilio en la comuna de La Florida, los Tribunales de Santiago son competentes territorialmente para conocer de esta causa.

2. Caducidad

En cuanto a la caducidad del artículo 168 del Código del Trabajo, mencionado dispone que esta acción deberá ser ejercida dentro del plazo de 60 y máximo 90 días contados desde la separación, encontrándonos dentro de ese término.

3. Procedimiento Aplicable.

Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo el cual reza “ Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimo mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del articulo 162…” y teniendo presente que, para los efectos de la cuantía esta demanda superior a los 10 ingresos mínimos remuneracionales, corresponde tramitarla a través del Procedimiento Ordinario del Párrafo 3° del Título I, del Libro V del Código del Trabajo.

II.

Relación Circunstancia de los Hechos

A. Inicio y Antecedentes de la Relación Laboral:

1. Desde el día 1 de febrero del 2016, fui contratado por el demandado para desempeñar,

bajo

su

dependencia

y

subordinación

como

Chef

Administrador para 2 locales, Discoteca Cuesta Cuervo y Restaurant Comida Chilena ubicados en Avenida La Florida Nº 9295, comuna de La Florida, Región Metropolitana. 2. Cabe Señalar que mi relación laboral NO SE PACTÓ POR ESCRITO, pese a ser solicitado por mi persona en reiteradas ocasiones, existió en su momento un proyecto de contrato de trabajo en el cual se estipulaba mi remuneración y jornada laboral, el cual debía ser firmado con fecha 2 de mayo del año 2016, el cual nunca fue firmado; ahora sin perjuicio de ello, mi relación laboral es un hecho irrefutable considerando los antecedentes que se acompañan y que dan cuenta de un vínculo laboral, además cabe señalar que el propio demandado reconoce la relación laboral debido a que en la carta de comida que ofrecía en su restaurar mi nombre figuraba como chef ejecutivo, dándole un mayor prestigio para su local,

3. Mi remuneración por los meses trabajados en forma íntegra, y para los efectos de lo señalado en el artículo 172 del Código de Trabajo, correspondía a la suma total de $1. 400.000 (un millón cuatrocientos mil pesos) los cuales se pagaban en dinero en efectivo, además hay que señalar que el demandado nunca me hizo entrega de una liquidación de sueldo, desde mayo a la fecha del despido me adeuda mi remuneración. 4. Con relación a mi jornada de trabajo se regula conforme al artículo 22 inciso segundo por lo que quedaba exento de la jornada de trabajo ordinaria.

Del Desarrollo y Termino de mi Relación Laboral

En cuanto al desarrollo de mis obligaciones hago presente a S.S. que siempre cumplí con cada una de mis obligaciones contractuales, no registrando jamás atrasos de ningún tipo o inasistencia injustificados, realizando en todo momento mi labor con suma diligencia y eficiencia, y respondiendo a las instrucciones de mi jefe directo don Ulises Hernán Maturana Contreras. Debido a los constantes atrasos e irregularidades en cuanto al pago de mis remuneraciones y la forma de administración, es del caso que con fecha 7 de septiembre solicito la activación de la fiscalización en la ICT de La Florida, la cual se designó con el número 1284, por los conceptos de no pago de remuneración ni pago de las cotizaciones previsionales más el hecho de que no se me hizo contrato de trabajo. En cuanto al despido cabe señalar que con fecha 22 de septiembre de 2016 a las 15:00 horas en circunstancias que me encontraba realizando mis labores de Chef, se acerca el Representante legal don Ulises Maturana, quien me señala de manera verbal que estaba despedido, sin entregar carta de despido, no habiendo señalado la causal y los hechos que configuran el despido, A la fecha aún no he recibido carta alguna.

B. Tramites

Anteriores

y

Posteriores

al

Despido

en

sede

Administrativa.

Con fecha 7 de septiembre solicito la activación de la fiscalización en la ICT de La Florida, la cual se designó con el número 1284, por los conceptos de no pago de remuneración ni pago de las cotizaciones previsionales más el hecho de que no se me hizo contrato de trabajo.

Luego con posterioridad y a raíz del despido ya señalado con fecha 23 de septiembre de 2016 concurrí ante la inspección del trabajo ICT La Florida donde interpuse reclamo N° 1316/2016/546, lo que derivó en un comparendo de conciliación el día 20 de octubre de 2016, en donde no compareciendo estando legalmente notificados.

C. Estado de Pago de las Cotizaciones de Seguridad Social y Nulidad del despido:

Debo hacer presente a S.S., que mi ex empleador, ya individualizado, para proceder al despido no ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Trabajo, al no efectuar el pago de mis cotizaciones previsionales ni tampoco al mostrar el estado de las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por lo tanto adeuda las cotizaciones previsionales desde el 1 de Febrero de 2016 hasta la fecha en que sea convalido o declarado mi despido, por lo cual procede declarar la nulidad de mi despido conforme a lo que a continuación detallo.

Cotización de salud Isapre Banmedica, no se encuentran declaradas ni pagadas las cotizaciones previsionales correspondiente desde la fecha de la contratación es decir el 1 de febrero del año 2016 a la fecha del despido 22 de septiembre del año 2016.

En el mismo estado se encuentran mis cotizaciones previsionales A.F.P HABITAT, ya que estas no están pagadas desde la fecha de la contratación es decir el 1 de febrero a la fecha del despido 22 de septiembre de 2016.

En cuanto al aporte de cesantía en la A.F.C se encuentran impagas desde la fecha de la contratación es decir el 1 de febrero a la fecha del despido 22 de septiembre de 2016.

Por lo expuesto mi despido no ha producido los efectos de poner término a las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, por lo cual mi ex empleador deberá cancelar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el término de la relación laboral hasta que se convalide el despido.

III.

Consideraciones de Derecho:

A la luz de los hechos descritos, resulta del todo evidente que el demandando puso término a la relación laboral en forma absolutamente injustificada. En efecto, el demandado con fecha 22 de Septiembre de 2016, me despidió en forma verbal sin carta de despido, y sin darme una explicación plausible de la arbitrariedad cometida.

Es así como en cuanto a la ausencia de carta de despido al momento de mi despido verbal, se hace necesario señalar que esta última resulta de absoluta relevancia, ya que debe ser lo suficientemente específica para permitir al trabajador no solo el conocimiento absoluto y concreto de los hechos que se le imputan, sino que además la posibilidad de defensa frente al termino abrupto de su labor, máxime cuando dentro de la actual legislación laboral vigente, esta misiva y los hechos contenidos en ella, enmarcan la discusión jurídica en el litigio, sobre todo en los que dice relación con la causal de despido, y ciertamente condicionan la prueba que se debe rendir.

Lo anterior es claro al tenor de lo expresamente prescrito en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, el cual establecer al afecto que “… en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido…” Es así como esta línea argumentativa que dice relación con la importancia de la carta de despido ha sido ratificada además por la propia jurisprudencia, la que al efecto ha resuelto que: “ …6.-) Que planteado así el asunto, pertinente resulta para la debida claridad de la decisión que se adoptara, señalar que el artículo 162 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: “ Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5, o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere termino por aplicación de una o más de las causales en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. La obligación impuesta al empleador de señalar no solo la causal legal que motiva la separación sino que también los hechos en que se funda, es la primera pieza fundamental que tiende a proteger el derecho del trabajador para lograr un equilibrio o igualdad de armas, puesto que este, en la demanda, tan solo en la demanda, tendrá la posibilidad de rebatir o efectuar consideraciones en torno a los hechos que se le imputen en la carta aviso. Así, entonces, verificándose lo anterior, la causa quedara habilitada para que el juez conozca los argumentos y antecedentes facticos, y luego, para que se entere de todos aquellos que suministre la contestación, de manera que de la confrontación de ambas posiciones antagónicas, emerja con precisión los hechos sustanciales y pertinentes que deberán ser probados. 7.-)Que, en comunión con lo señalado, el ya mencionado artículo 454 del texto legal en estudio, ha establecido una normativa especial en los juicios sobre despido, en cuanto indica que el demandado será quien, en primer lugar deba rendir la prueba, imponiéndole la

exigencia del onus probando para acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Esta disposición legal corrobora con toda fuerza la obligación que pesa sobre el empleador de expresar en la carta aviso de despido no solo la o las causales invocadas, sino que también los hechos en que se funda, hechos que deben describirse con la debida claridad y precisión de acuerdo con lo razonado precedentemente…”

A todo lo anterior se debe sumar el principio de razonabilidad para colegir que efectivamente ocurrió un despido verbal como el ya señalado, máxime considerando la interposición efectiva del reclamo administrativo el mismo día de mi despido arbitrario; dicho criterio ha sido definido y aplicado por la propia jurisprudencia, señalando al efecto que la razonabilidad “consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en su relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón”. Así las cosas, la razonabilidad en materia laboral, se expresa como un “principio que sirve para medir la verosimilitud de determinada explicación o solución”; ilustrativo de lo anterior , además resulta lo dictaminado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que sentenció con respecto al despido verbal “…el hecho que el actor haya dejado de prestar servicios y concurrido a la inspección del trabajo respectiva a deducir el consecuente reclamo, teniéndose por acreditada la relación laboral, demuestra que se ha producido el término de la misma siendo una carga de la parte empleadora el demostrar la causal en virtud de la cual se ha producido el referido termino, más aún, cuando en todos y cada uno de las causales descritas en los artículos 159 y 160 del Código del trabajo se configuran las diferentes actuaciones en que pueden incurrir los dependientes y que provocan sus despidos, como pudo haber ocurrido en la especie en que supuestamente había dejado de presentarse a prestar servicios. 4°.- Que como lo ordena el artículo 168, al no probarse por la parte demandada la causal que se invocó para poner término al contrato de trabajo, la que obviamente también ocurre cuando no se ha invocado causal, se

debe concluir que el contrato ha terminado por aplicación de alguna de las causales del artículo 161 del mismo cuerpo legal. 5° Que lo razonado precedentemente lleva a la conclusión que al exigir que sea el actor el que pruebe el hecho del despido, como se ha pretendido en autos, destruye en su totalidad lo que es la filosofía y la estructura normativa del sistema de terminación de contrato de trabajo que nos rige...”.

En cuanto a la configuración de la relación laboral

Sin perjuicio de que no exista un contrato escriturado de Trabajo la relación laboral entre mi persona y la demandada se configura plenamente en virtud de los argumentos que paso a exponer:

Mediante la existencia del supra principio protector, se debe constituir una herramienta a favor del trabajador, en mira a una igualdad, tutelada por el ordenamiento jurídico chileno. No se puede pensar una relación laboral sin aplicar este principio, precisamente la diferencia entre un contrato civil y uno laboral es que el primero se sustenta en la ficción de que hay una igualdad de partes, mientras que el ultimo apunta a la realidad y que para logar la equidad contractual, necesario es tutelar y resguardar los derechos del más débil.

En Relación a esto , se configuran diferentes manifestaciones a este principio supra protector es así como por ejemplo la doctrina y jurisprudencia ha calificado que la regla Indubio pro operario , es aquella regla que intenta solucionar problemas de apreciación jurídica, cuando en una situación especial haya más de una interpretación, se deberá optar por aquella que más beneficie al trabajador

Como complemento a este supra principio protector encontramos el de primacía de la realidad el cual en palabras de Américo PLÁ “significa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de

documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” Nace como consecuencia simultanea de la buena fe, de la desigualdad entre las partes, del repudio al fraude y a la simulación de ilícitos, y a la interpretación racional de la voluntad de las partes en orden a cuál es el negocio jurídico laboral que concertaron.

Por lo mismo, en este caso en particular, independiente del estado en que se encuentre la relación laboral “simulada” o de los contratos que nieguen la subordinación y dependencia u otros elementos que configuren la relación laboral, el derecho laboral debe aplicársele por sobre cualquier otra legislación. No hay que olvidar, que lo que se regula en el derecho laboral son relaciones de personas, y no mercancía o cosas, desde ahí se debe comenzar para fundamentar cualquier acción en esta rama del derecho.

Por otra parte, PALAVECINO, postula que este principio surge del carácter realista del Derecho del Trabajo. Sostiene citando a DE LA CUEVA, que el “Derecho de Trabajo dependen cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, sino de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. Por esto resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de la relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecen de todo valor”

En base al principio de primacía de la realidad, se puede decir que el nombre que lleve el contrato establecido por las partes no tiene relevancia a la hora de determinar la configuración de la relación y, por ende, su voluntad se encuentra restringida. Es por esto que se ha establecido en el Artículo 8 del CT que se presume la laboralidad cuando se haya cumplido con lo establecido en el artículo séptimo del código del trabajo.

Por lo mismo es que la inexistencia de un contrato escriturado en ningún caso podrá ser excusa para la no configuración de la relación, ya que éste es consensual y no debe, por tanto, cumplir formalidades específicas como manifiesta el artículo 9 del CT. Lo anterior puesto que dicha escrituración constituye una carga que el legislador a impuesto al empleador, puesto que, de no existir contrato escriturado, en un plazo determinado, será el empleador quien deberá cargar con las consecuencias. Esto tendrá como resultado la configuración de una presunción legal de laboralidad en beneficio del trabajador, quedando como estipulado en el contrato lo que éste último haya determinado.

Esta carga, la cual recae sobre el empleador, se justifica en base a principio protector y el de primacía de la realidad ya comentados y mencionados, en especial consideración que la desigualdad entre las partes es notoria. Asimismo, si consideramos que es el empleador quien debe cargar con los riesgos del negocio, es claramente él mismo quien se encuentra llamado a cumplir con la normativa vigente y realizar los contratos que correspondan. Es injusto que, por alentar el crecimiento económico, se le permita al empleador falsear relaciones evidentemente laborales enmarcándolas bajo una figura legal alternativa como es el caso de auto que señala una relación de carácter civil.

IV.

De Las Peticiones Concretas

Por las razones expuestas, resulta procedente que S.S acoja de inmediato la demanda interpuesta, debido a los fundamentos de la misma, imposibles de contravenir por la contraria, declarando lo siguiente:

A- Que se declare que trabajé para el demandando bajo un régimen laboral de subordinación y dependencia, desde el 1 de Febrero de 2016 al 22 de Septiembre de 2016, fecha ultima correspondiente al despido. B- Que mi despido es carente de causa legal y por lo tanto injustificado. C- Que se declare la nulidad de mi despido.

D- QUE EN VIRTUD DE LO ANTERIOR SE CONDENE AL DEMANDADO AL

PAGO

DE

LAS

SIGUIENTES

PRESTACIONES

E

INDEMNIZACIONES O A LO QUE S.S DETERMINE CONFORME AL MÉRITO DEL PROCESO, LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD.

1. Cotizaciones de seguridad Social adeudadas por los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de AFC CHILE, ISAPRE BANMEDICA Y AFP HABITAT. 2. Feriado Proporcional por 7 meses y 21 días por la suma de $ 449.166 o a la suma que S.S. se sirva fijar, conforme al mérito del proceso, la justicia y la equidad. 3. Remuneración por la suma de $1.400.000 desde la fecha de mi despido, esto es el día 22 de septiembre del 2016 hasta que mi ex empleador convalide el mismo en los términos dispuestos por el artículo 162 del Código de Trabajo, o a la suma que S.S. se sirva fijar, conforme al mérito del proceso, la justicia y la equidad. 4. Indemnización sustitutiva del aviso previo del artículo 162, inciso 4° del código del trabajo por la suma de $1.400.000. 5. Los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago y costas de la causa, de conformidad al artículo 63 y 173 del código del Trabajo. 6. Que el demandado deberá pagar las costas de esta causa. 7. Que se ordene la notificación, liquidación y cobro de las cotizaciones previsionales y de seguridad social en A.F.P Habitat, A.F.C. CHILE y Isapre Banmedica.

POR TANTO;

En mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 162, 163, 168, 173, 183-b, 454, 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales citadas y que resulten aplicables,

RUEGO a US., se sirva tener por interpuesta demanda en procedimiento de monitorio por despido injustificado, arbitrario y sin causa, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de la Empresa ”VIMARA

SPA”,

representada

por

ULISES

HERNAN

MATURANA

CONTRERAS, o por quien la represente de conformidad con el artículo 4º del Código del Trabajo, ya individualizados, darle tramitación y acogerla en definitiva, solicitando como peticiones concretas, los siguientes conceptos que expresamos y sometemos a su decisión:

A- Que se declare que trabajé para el demandando bajo un régimen laboral de subordinación y dependencia, desde el 1 de Febrero de 2016 al 22 de Septiembre de 2016, fecha ultima correspondiente al despido. B- Que mi despido es carente de causa legal y por lo tanto injustificado. C- Que se declare la nulidad de mi despido. D- QUE EN VIRTUD DE LO ANTERIOR SE CONDENE AL DEMANDADO AL

PAGO

DE

LAS

SIGUIENTES

PRESTACIONES

E

INDEMNIZACIONES O A LO QUE S.S DETERMINE CONFORME AL MÉRITO DEL PROCESO, LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD.

1. Cotizaciones de seguridad Social adeudadas por los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de AFC CHILE, ISAPRE BANMEDICA Y AFP HABITAT. 2. Feriado Proporcional por 7 meses y 21 días por la suma de $ 449.166 o a la suma que S.S. se sirva fijar, conforme al mérito del proceso, la justicia y la equidad. 3. Remuneración por la suma de $1.400.000 desde la fecha de mi despido, esto es el día 22 de septiembre del 2016 hasta que mi ex empleador convalide el mismo en los términos dispuestos por el artículo 162 del Código de Trabajo, o a la suma que S.S. se sirva fijar, conforme al mérito del proceso, la justicia y la equidad.

4. Indemnización sustitutiva del aviso previo del artículo 162, inciso 4° del código del trabajo por la suma de $1.400.000. 5. Los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago y costas de la causa, de conformidad al artículo 63 y 173 del código del Trabajo. 6. Que el demandado deberá pagar las costas de esta causa. 7. Que se ordene la notificación, liquidación y cobro de las cotizaciones previsionales y de seguridad social en A.F.P Habitat, A.F.C. CHILE y Isapre Banmedica.

PRIMER OTROSÍ: Que vengo en acompañar los siguientes documentos en conformidad al artículo 446 Inciso segundo:

1.- Activación de Fiscalización ante la ICT La Florida de fecha 7 de Septiembre de 2016 N° 1284. 2.-Constancia emitida por la ICT La Florida con fecha 23 de septiembre del año 2016, en relación al despido verbal y a la no entrega de carta de aviso. 3.- Reclamo ante la Inspección del Trabajo número 1324/2016/23284 de fecha 26 de septiembre 2016. 4- Acta de comparendo de conciliación Dirección del Trabajo Metropolitana Oriente de fecha 17 de noviembre del año 2016, anexo de reclamo ante la Inspección del Trabajo número 1324/2016/23284 de fecha 26 de septiembre 2016.

SEGUNDO OTROSÍ: : De conformidad con lo prescrito en los artículos 433 y 422 del Código del Trabajo, SOLICITO A S.S, se sirva autorizar a esta parte a realizar las actuaciones escritas que contempla este procedimiento de aplicación general, por medios electrónicos, y a notificar a nuestra parte el contenido de escritos, resoluciones y demás actuaciones del proceso al siguiente correo electrónico: [email protected]

TERCER OTROSÍ: SIRVASE S.S, tener presente que designo abogado patrocinante al letrado don FERNANDO OMAR ALE PIZARRO, con domicilio para efectos en calle Huérfanos 1117 Oficina 810, de la Ciudad y Comuna de Santiago, quien firma en señal de aceptación.