REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO g) PREÁMBULO h) El presente es el Reglamento Interno de Trabajo prescrito por INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGÍA IDT S.A.S, persona jurídica con Nit No. 806.005.614-9, domiciliada en la Calle 98 No 22 – 64, oficina 614 de la ciudad de Bogotá, y a sus disposiciones quedan sometidos tanto la Empresa como todos sus Empleados, entendiéndose como tal la totalidad de personas vinculadas mediante contrato individual de trabajo. Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con dichas personas, salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo sólo pueden ser favorables a dichos Empleados. El presente Reglamento Interno de Trabajo tiene como finalidad consolidar las relaciones de los Empleados y permitir el ejercicio de sus derechos, así como la observancia de sus deberes y obligaciones contractuales, con criterios amplios que faciliten la convivencia dentro de la Empresa. El presente Reglamento Interno de Trabajo aplica en todas las dependencias de la Empresa establecidas en la ciudad de Bogotá y en las que en el futuro se establezcan, bien en esta ciudad o en cualquiera otra del país. Para todos los efectos legales, entiéndase dentro del presente texto, la expresión Empleado como similar a la expresión trabajador. CAPÍTULO I CONDICIONES DE ADMISIÓN Artículo 1. Quien aspire a desempeñar un cargo en INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGÍA IDT S.A.S, debe presentar la solicitud por escrito al proceso de desarrollo de talento humano para registrarlo como aspirante, y anexar los siguientes documentos:

i)

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Copia de la tarjeta profesional (cuando aplique). Certificado médico expedido por la entidad o medico autorizado de la Empresa. Los demás documentos requeridos conforme al cargo a desempeñar en la Empresa.

Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar, autorización escrita del Inspector del Trabajo o en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres, y a falta de éstos, del Defensor de Familia. Prohíbase el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el Código del Menor. PARÁGRAFO.- La Empresa podrá exigir, además de los documentos mencionados en este Reglamento Interno de Trabajo, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante o aquellos que sean necesarios de acuerdo con el cargo, perfil del Empleado a contratar. Sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para tal efecto. Así, es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo “datos acerca del estado civil de las personas, números de hijos que tengan, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezcan” (Artículo 1º Ley 13 de 1972); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, excepto que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo (Artículo 43 C.N.; artículos 1° y 2° del Convenio No. 111 de la OIT, Resolución No 003941 de 1994 del Ministerio de Trabajo), el examen de sida (Artículo 22 Decreto reglamentario No. 559 de 1991), ni la libreta militar (Artículo 111 Decreto 2150 de 1995). CAPÍTULO II CONTRATO DE APRENDIZAJE

a) b) c)

d) e)

f)

Fotocopia de los títulos obtenidos o sus respectivas actas de grado. Fotocopia de la Tarjeta Profesional. Constancia de los dos últimos empleadores con quienes haya trabajado en que figure el tiempo de servicio, la índole de labor ejecutada, y el salario devengado. Certificado de dos (2) personas honorables sobre su conducta y capacidad. Fotocopia de la Libreta de servicio militar, si es varón, y de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso. PARAGRAFO.- Quienes tengan la calidad de extranjeros requieren fotocopias auténticas de las visas y cédula de extranjería vigentes. Certificado del pasado judicial vigente

Artículo 2. Contrato de Aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar sus servicios a la Empresa, a cambio de que ésta le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. (Ley 188 de 1.959, articulo 2) Artículo 3. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de catorce (14) años que han completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos y con las restricciones de que trata

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el Código Sustantivo de Trabajo. (Ley 188 de 1.959, articulo 2°)

para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.

Artículo 4. El Contrato de Aprendizaje debe celebrarse por escrito y debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:

Artículo 8. La Empresa contratará aprendices en el número necesario para ajustarse a la proporción que señale el Gobierno Nacional para los oficios que requieran formación profesional metódica y completa.

1. Nombre de la Empresa. 2. Nombres, apellidos, edad y datos personales del aprendiz. 3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato. 4. Obligaciones del aprendiz y de la Empresa, derechos de aquél y de ésta. 5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato. 6. Condiciones del trabajo, del disfrute de las vacaciones y períodos de estudio. 7. Cuantía y condiciones de indemnización en caso de incumplimiento del contrato. 8. Firmas de los contratantes o de sus representantes. Artículo 5. El salario inicial de los aprendices no podrá en ningún caso ser inferior al 50% del mínimo convencional o del que rija en la Empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables a aquél para el cual el aprendiz reciba formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje. Esta remuneración deber aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el presente artículo se señala como referencia. (Decreto 2375 de 1.974). Artículo 6. Además de las obligaciones que se establecen en el Código Sustantivo del Trabajo para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes: 1. Concurrir permanentemente tanto a los cursos como a su trabajo con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje y a las órdenes que a este respecto, fije la Empresa, y 2. Procurar y obtener el mayor rendimiento en su estudio.

Artículo 9. El Contrato de Aprendizaje no puede exceder de dos (2) años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficio que publique el Ministerio de La Protección Social. El Contrato de Aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo se considera para todos los efectos legales, regido por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio. Artículo 10. El término del Contrato de Aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica. Los primeros tres (3) meses se presumen como período de prueba, durante el cual se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para éste de continuar con el aprendizaje. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código Sustantivo del Trabajo. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la Empresa debe reemplazar el aprendiz o aprendices para conservar la proporción que le haya sido señalada. CAPÍTULO III PERÍODO DE PRUEBA

Artículo 7. Además de las obligaciones establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, la Empresa tiene las siguientes para con el aprendiz: 1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional, metódica y completa del arte y oficio materia del contrato. 2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y 3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje preferirlo en igualdad de condiciones

Artículo 11. La Empresa puede estipular en sus contratos ordinarios de trabajo un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de ésta las aptitudes del trabajador, sus cualidades y adaptabilidad a la organización, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo. Artículo 12. El período de prueba debe ser estipulado por escrito y no podrá exceder de dos (2) meses. Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor del límite máximo expresado, las partes podrán prorrogarlo antes de vencerse el período previamente estipulado y sin que el tiempo total de la prueba

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO pueda exceder de dos (2) meses. PARAGRAFO.- En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el periodo de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos (2) meses. Cuando entre un mismo empleador y empleado se celebren contratos de trabajo sucesivos no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (Artículo 7° Ley 50 de 1.990). Artículo 13. El Contrato de Trabajo en período de prueba podrá darse por terminado unilateralmente en cualquier momento sin previo aviso y sin indemnización alguna. Pero si expirado el período de prueba el trabajador continuare, con el consentimiento expreso o tácito de la Empresa, por este sólo hecho los servicios prestados por aquél a ésta se considerarán regulados por las normas generales del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en dicho período de prueba gozarán de todas las prestaciones que legalmente les corresponde. CAPÍTULO IV EMPLEADOS ACCIDENTALES O TRANSITORIOS ARTÍCULO 14. Son meros empleados accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de la institución. Estos empleados tienen derecho, además del salario, a todas las prestaciones de ley. (Artículo 6° C.S.T.) CAPÍTULO V HORARIO DE TRABAJO Artículo 15. . La jornada de trabajo de la Empresa será de cuarenta y cinco (45) horas a la semana, la cual se distribuirá en turnos rotativos dentro de los horarios que determinen la Gerencia General, de lunes a viernes para el área administrativa y de lunes a viernes, con la opción del día sábado, para el área operativa, de acuerdo con la necesidad de la prestación del servicio, y hasta completar las cuarenta y cinco (45) horas de trabajo a la semana. Los tiempos de descanso y alimentación comprendidos en los horarios de trabajo no se computarán dentro de la jornada laboral. A manera enunciativa el horario de trabajo, esto es las horas de entrada y salida de los Empleados, podrán ser las que en forma general a continuación se expresan, y que pueden ser susceptibles de modificación, conforme las necesidades de la prestación del servicio por parte de la Empresa, así:

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PERSONAL ADMINISTRATIVO Lunes a Viernes: Hora de entrada 07:00 a.m Hora de almuerzo 12:30 p.m a 1:30 p.m. Hora de salida 05:00 p.m PERSONAL OPERATIVO Lunes a Viernes: Hora de entrada 07:00 a.m Hora de almuerzo 12:00 m. a 1:00 p.m. Hora de salida 05:00 p.m. PARAGRAFO.- cuando la Empresa tenga más de cincuenta (50) trabajadores que laboren más de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. CAPÍTULO VI LAS HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO Artículo 16. Trabajo ordinario diurno y nocturno. (Artículo 160 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 25 de la Ley 789/02): 1. Trabajo diurno es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.). 2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.). ARTÍCULO 17. Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (Artículo 159 C.S.T.). ARTÍCULO 18. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del C.S.T., sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias, de acuerdo a las necesidades del servicio, y mediante autorización expresa del Ministerio de La Protección Social o de una autoridad delegada por este (Artículo 162, numeral 2, C.S.T., modificado por el artículo 1° del Decreto 13 de 1.967). Artículo 19. Tasas y Liquidación de recargos: 1. El trabajo nocturno, por el sólo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1.990. 2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

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Artículo 20. Cada uno de los recargos a que se refieren el artículo anterior se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ningún otro. (Artículo 24 Ley 50 de 1.990).

2352 de 1965 no podrán exceder de seis (6) meses, a juicio del Ministerio de La Protección Social.

Artículo 21. La Empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.

DÍAS DE OBLIGATORIO

Artículo 22. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y de recargo por trabajo nocturno, en su caso, se efectuara junto con el salario del período siguiente. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Artículo 23. La Empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras, ni el ejecutado en el horario nocturno o en días dominicales y/o festivos sino cuando expresamente lo exija a sus trabajadores. La solicitud de trabajar extras dominicales, festivos o en el horario nocturno, requiere aprobación previa de la Dirección Administrativa o en su defecto, de la Dirección Técnica. CAPÍTULO VII TURNOS ESPECIALES DE TRABAJO NOCTURNO Artículo 24. La Empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, mediante la contratación de nuevos contingentes de trabajadores con quienes podrán pactar remuneraciones sobre las cuales no opera el recargo del treinta y cinco (35%) por ciento que señala el numeral primero del artículo 168 del Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 25. El trabajo de horas extras que se hiciere en los turnos especiales de que trata el artículo anterior, se remunerara con un recargo del del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del salario ordinario que se hubiere pactado para el turno correspondiente. Artículo 26. En ningún caso el salario para los turnos especiales de trabajo nocturno podrá ser inferior al salario ordinario que se pague en la misma Empresa por el trabajo diurno, a los trabajadores que ejecuten labores iguales o similares. Artículo 27. La Empresa no podrá contratar para turnos especiales de trabajo nocturno a que se refiere el decreto 2352 de 1965, a los trabajadores que en la actualidad presten sus servicios en ella. Si lo hiciere, deber pagarles el recargo establecido en el numeral primero del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 28. Los contratos de trabajo o pactos sindicales que se celebren en desarrollo de Decreto

CAPÍTULO VIII DESCANSO

LEGALMENTE

Artículo 29. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral. 1. Todos los trabajadores tanto del sector público como del privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero (1o.) de enero, seis (6) de enero, diecinueve (19) de marzo, primero (1o.) de mayo, veintinueve (29) de junio, veinte (20) de julio, siete (7) de agosto, quince (15) de agosto, doce (12) de octubre, primero (1o.) de noviembre, once (11) de noviembre, ocho (8) y veinticinco (25) de diciembre, además de los jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi, y Sagrado Corazón de Jesús. 2. Pero el descanso remunerado del seis (6) de enero, diecinueve (19) de marzo, veintinueve (29) de junio, quince (15) de agosto, doce (12) de octubre, primero (1o.) de noviembre, once (11) de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en días lunes, se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladar al lunes. 3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originare el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. PARAGRAFO.- La remuneración correspondiente al descanso en días festivos se liquidará como para el descanso en día dominical pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta de trabajo. Artículo 30. La Empresa sólo está obligada a remunerar el descanso dominical a los trabajadores que le hayan prestado sus servicios durante todos los días hábiles de la semana correspondiente, o si faltaren, lo hayan hecho por justa causa comprobada tales como: la enfermedad, el accidente, la calamidad doméstica, la fuerza mayor o el caso fortuito. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por este mismo día, auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo, o que no haya trabajado algún día de la semana por haber sido sancionado legalmente, encontrarse en licencia no remunerada o por cualquier otra circunstancia que a juicio de la

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Empresa, no se considere como justa causa para la no asistencia al trabajo. Para los efectos de la remuneración del descanso dominical, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador. Artículo 31. Como remuneración del descanso dominical, el trabajador a jornal recibirá el salario sencillo de un día, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale como descanso obligatorio remunerado. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado. Artículo 32. Cuando no se trate de salario fijo, como en los casos de remuneración por tarea, a destajo o por unidad de obra, el salario computable para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados, salvo lo que sobre salarios básicos fijos, para estos mismos efectos, se establezca más favorable al trabajador, en pactos, convenciones colectivas o fallos arbítrales, de acuerdo con el artículo 141 del Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 33. La remuneración correspondiente al descanso obligatorio remunerado en días festivos de carácter civil o religioso, distintos del domingo, y de los señalados en el artículo 31 de este Reglamento Interno de Trabajo, se liquidan como descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo. Artículo 34. El trabajador que labore habitualmente un día de descanso obligatorio tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 35. Artículo 35. En caso de labores que no puedan ser suspendidas, o cuando el personal no pueda tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumularán los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores, o se pagará la correspondiente remuneración directamente en dinero, a opción del trabajador. Artículo 36. El trabajador que excepcionalmente labore el día de descanso obligatorio, tendrá derecho a un descanso compensatorio, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo 35. Artículo 37. Las personas que, por sus conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecuten, no puedan ser reemplazadas sin grave

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perjuicio para la Empresa, deberán domingos y días de fiesta, sin derecho compensatorio, pero su trabajo se conforme al artículo 35 del presente Interno de Trabajo.

trabajar los a descanso remunerará Reglamento

Artículo 38. La Empresa no pagará ninguna sobre remuneración por trabajo dominical o en día festivo que no haya sido autorizado u ordenado previamente y por escrito, por la Dirección Administrativa o en su defecto, por la Dirección Técnica. CAPÍTULO IX DESCANSO CONVENCIONAL O ADICIONAL Artículo 39. Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo la Empresa suspendiere el trabajo, ésta quedara obligada a pagar el salario de ese día como si se hubiera realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras. PARÁGRAFO PRIMERO.- El horario de trabajo podrá ser diferente a los establecidos anteriormente, para los Empleados cuya naturaleza del trabajo así lo determine y podrá ser acordado entre la Empresa y el Empleado, respetando la jornada máxima laboral establecida por el artículo 161 del C.S.T. PARÁGRAFO SEGUNDO.Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los Empleados que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo y los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes, quienes deben trabajar todas las horas que fueren necesarias para el debido cumplimiento de sus obligaciones, sin que haya lugar a causar recargo por trabajo suplementario. PARÁGRAFO TERCERO.Jornada Laboral Flexible. La Empresa y el Empleado pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la institución o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana (Artículo 161, numeral 3, literal c del C.S.T., modificado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002). Así mismo, la Empresa y el Empleado podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y cinco (45) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis (6) días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y cinco (45) horas de trabajo a la semana, dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m. (Artículo 161, numeral 3, literal d del C.S.T., incluido por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002). PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el Empleado tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado (Artículo 26, numeral 5º, Ley 50 de 1.990). Artículo 40. Trabajo Dominical y Festivo. El Artículo 26 de la Ley 789/02 modificó el artículo 179 del C.S.T: 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. 2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el Empleado, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. 3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990 (Artículo 179 del C.S.T., modificado por el artículo 26 Ley 789 de 2002). Artículo 41. El Empleado podrá convenir con la Empresa su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, o cualquier otro día fijo de la semana, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. PARÁGRAFO.Aviso sobre Trabajo Dominical. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, la Empresa debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de empleados que por razones del servicio no pueden disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorios (Artículo 185 C.S.T.). ARTÍCULO 42. El descanso en los días domingos y los demás expresados en el artículo 29 de este Reglamento Interno de Trabajo tienen una duración mínima de veinticuatro (24) horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del Artículo 20 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002 (Artículo 25 Ley 50 de 1990).

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quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (Artículo 186, numeral 1, C.S.T.). Artículo 44. Forma de las vacaciones. De forma general, la Empresa concederá a sus Empleados Vacaciones Colectivas, y en tal caso se entenderá que tales vacaciones se reconocen como anticipadas y se imputarán a las que se causen por cada año de servicios. PARAGRAFO.- Solamente mediante autorización escrita, las vacaciones podrán ser tomadas en fechas diferentes a las que ella señale. Para los Empleados que en tal época no llevaren un (1) año cumplido de servicios, se entenderá que las vacaciones que gozan son anticipadas y se abonarán a las que se causen al cumplir cada uno el año de servicios. Sin embargo, toda época de las vacaciones debe ser señalada por la Empresa a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del Empleado, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. En el evento que el Empleado no goce de vacaciones colectivas, la Empresa tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederán las vacaciones (Artículo 187 C.S.T.). Artículo 45. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas. Artículo 46. Conforme lo señala la ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, la Empresa y el Empleado a través de un acuerdo escrito podrán realizar la compensación en dinero de las vacaciones hasta siete (7) días por cada periodo causado, sin necesidad de autorización del Ministerio de La Protección Social. PARAGRAFO.- Cuando la Empresa y el Empleado acuerden la compensación en dinero de las vacaciones, este pago sólo se considera válido si al efectuarlo la Empresa concede simultáneamente, en tiempo al trabajador, los días no compensados de vacaciones. Cuando el contrato individual de trabajo termina sin que el Empleado hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de estas en dinero procederá por un (1) año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año. En todo caso para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el Empleado (Artículo 189 C.S.T.).

CAPÍTULO X VACACIONES REMUNERADAS Artículo 43. Los Empleados que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a

Artículo 47. Las partes podrán convenir en acumular las vacaciones hasta por dos (2) años, pero de todas maneras el trabajador gozará anualmente de por lo menos seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de residencia de sus familiares. PARÁGRAFO.- Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo. Quedan prohibidas la acumulación y la compensación, aún parcial, de las vacaciones de los trabajadores menores de dieciocho (18) años durante la vigencia del contrato individual de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones en tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan causado. Artículo 48. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que este devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en los días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan. CAPÍTULO XI PERMISOS Artículo 49. La Empresa concederá permisos a sus Empleados, en las siguientes ocasiones: 1. Los necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente. El aviso debe darse en forma anticipada y con el tiempo que las circunstancias lo permitan. 2. En caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que la constituye o el tiempo de ocurrir esta según lo permitan las circunstancias. En todo caso el permiso así concedido no podrá exceder de tres (3) días calendario. 3. Para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la Empresa y a sus representantes y que en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. 4. Para asistir a las reuniones del Pacto Colectivo, de haberlo, y que previamente señale la Dirección Administrativa. El aviso será comunicado a los Directores de Obra respectivos. PARAGRAFO PRIMERO.- Igualmente la Empresa concederá permiso en caso de fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente del Empleado o de un familiar hasta el grado segundo

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de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, la Empresa concederá una licencia remunerada por luto conforme lo previsto en la ley vigente en el momento de la causación (Ley 1280 de 2009). PARAGRAFO SEGUNDO.- Así mismo, la Empresa concederá al Empleado la licencia de paternidad de acuerdo con lo previsto en la ley vigente en el momento de su causación. (Ley 755 de 2002 y Sentencia C 174 de 2009). PARAGRAFO TERCERO.- En todo caso los Empleados no pueden ausentarse sin haber recibido la autorización escrita de su Jefe Inmediato, la que requerirá también visto bueno de la Dirección Administrativa o del correspondiente Director de Obra. PARAGRAFO CUARTO.Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo utilizado en estos permisos puede descontarse al Empleado o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la Empresa (Artículo 57, numeral 6, C.S.T). CAPÍTULO XII SALARIO CONVENCIONAL Artículo 50. Formas y libertad de estipulación. 1. La Empresa y el Empleado pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, entre otros, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del C.S.T. y las normas concordantes con estas, cuando el Empleado devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ningún caso, el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la Empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. 3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%). 4. El Empleado que, de común acuerdo con la Empresa, se acoja a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (Artículo 18 Ley 50 de 1990).

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Artículo 51. A los trabajadores quienes por motivo del servicio que presten, se les exija determinado número de horas, inferiores a la jornada legal de trabajo, se les computará el salario mínimo garantizado en proporción a las horas que trabajen. Artículo 52. El salario puede convenirse todo en dinero efectivo, o parte en dinero y parte en especie. Este último se evaluará y se plasmará en el respectivo contrato individual de trabajo cuando exista. Artículo 53. Es salario en especie la alimentación, habitación o vestuario que la empresa en su caso, suministre al trabajador o a su familia, como parte de la retribución ordinaria del servicio. Artículo 54. Se denomina jornal el salario por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores. Artículo 55. El pago del sueldo cubre el de los días domingos y de descanso obligatorio remunerado que se interpongan en el mes. Artículo 56. Cuando el trabajo por equipo implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes podrán estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas distintas, compensen los recargos legales. Artículo 57. El pago se hará directamente al Empleado o a la persona o personas que él autorice por escrito, previa la debida identificación de éstas y su aceptación por parte de la Empresa. Artículo 58. Los reclamos originados por equivocaciones en el pago de la remuneración, se harán directamente por el interesado ante el Director de Obra quien lo tramitará ante la Dirección Administrativa, durante la mensualidad siguiente a aquella en la cual se efectuó el pago.

e) Ejecutar los trabajos que se le confíen con honradez, eficiencia, buena voluntad y de la mejor manera posible. f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar, relacionados con el trabajo y la disciplina general, por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa. g) Ser verídico en todo caso. h) Recibir, aceptar y ceñirse a las órdenes, instrucciones y correcciones que le impartan sus jefes o quienes por sus calidades personales, representen a la Empresa, relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, en su verdadera intención, que es la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la Empresa en general. i) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique el respectivo superior para el manejo de las máquinas, equipos o instrumentos de trabajo, principalmente para evitar accidentes de trabajo, y j) Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar donde por orden de la Empresa deba desempeñarlo, siendo prohibido en consecuencia, salvo por orden superior, pasar al puesto de trabajo de los otros compañeros o dependencias de la Empresa o de fuera de ella. Artículo 60. Son obligaciones especiales de los Empleados: 1. 2. 3.

CAPÍTULO XIII 4. PRESCRIPCIONES DE ORDEN DE LOS EMPLEADOS Artículo 59. Los Empleados tienen como deberes generales los siguientes: a) Respeto y subordinación a los superiores. b) Respeto a sus compañeros de trabajo. c) Procurar la completa armonía con los superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de las labores. d) Guardar buena conducta en todo sentido y prestar leal colaboración en el orden y disciplina general.

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Prestar sus servicios de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones acordadas. Ejecutar personalmente el trabajo propio de su cargo o el que se le asigne. No revelar procesos técnicos, industriales, comerciales o información que la Empresa considere como confidencial y reservados, y que haya conocido con ocasión del servicio que preste para ésta. Respetar la propiedad intelectual, moral y patrimonial y los derechos de autor que estén radicados en cabeza de la Empresa, inherente a los contenidos y el desarrollo de cualquier documento propiedad de ésta. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro normal y natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados para la ejecución del trabajo y las materias primas sobrantes, así como los productos elaborados. Hacer uso de estos instrumentos y útiles de trabajo en el lugar que la Empresa indique para ello y solamente en beneficio de ésta evitando hacer o propiciar cualquier competencia contra ella. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con los superiores y compañeros.

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Comunicar oportunamente a su respectivo superior las observaciones o información necesarias para evitar molestias, daños y perjuicios en el trabajo, los intereses de la Empresa o de su personal. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecte, amenace o perjudique las personas, las cosas, o los trabajos por realizar, a cargo de la Empresa. Impedir el desperdicio de materiales. Observar las medidas preventivas, higiénicas o de seguridad en general, prescritas por el médico de la Empresa, o los respectivos reglamentos. Cumplir fiel y estrictamente todas las disposiciones legales, contractuales y reglamentarias. Registrar en las oficinas de los Directores de Obra, o de la Dirección Administrativa, su domicilio y dar aviso inmediato de cualquier cambio que ocurra. En consecuencia, en caso de cualquier comunicación que se dirija al trabajador, se entenderá válidamente notificada y enviada a éste, si se dirige a la última dirección que el trabajador tenga registrada. Comunicar en las oficinas de los Directores de Obra, o de la Dirección Administrativa, inmediatamente se produzcan cambios de estado civil, fallecimiento de hijos o padres, nacimiento de hijos con el fin que pueda actualizar sus registros para los efectos en que tales hechos incidan. Dar pleno rendimiento en el desempeño de sus labores, laborar con iniciativa y de manera ordenada y efectiva la jornada reglamentaria, colaborando también, especialmente, en todas las actividades de trabajo que requieran de su concurso para ser ejecutadas satisfactoriamente. Asistir con puntualidad al trabajo, según el horario asignado y debidamente preparado para iniciar su labor diaria. Someterse a todas las medidas de control que establezca la Empresa a fin de obtener la puntual asistencia general. Reportarse a su Jefe inmediato, a las horas de entrada y salida. Observar estrictamente lo establecido para solicitud de permisos y para avisos y comprobación de enfermedad, ausencias y novedades semejantes. Laborar en horas extras o días festivos, cuando así se indique por razones de trabajo. Portar el carné de identidad que se le otorga y presentarlo en todas las ocasiones en que así lo exija la Empresa por razones de cualquier control. Someterse a los controles y medidas indicados por la Empresa, para evitar sustracciones de

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objetos u otras irregularidades en materia de seguridad a nivel institucional. Asistir con puntualidad y provecho a los cursos especiales de capacitación, entrenamiento o perfeccionamiento organizados e indicados por la Empresa, dentro o fuera de su recinto, a los que se le invita o se le indica participar. Concurrir cumplidamente a las reuniones generales o de grupos de trabajo, organizadas y convocadas por la Empresa o sus representantes. Cumplir estrictamente los compromisos de orden económico o semejantes adquiridos por el trabajador con la Empresa. Evitar el embargo de su salario y los hechos que puedan conducir a ello. No comprometerse con descuentos de ley y/o voluntarios por una suma de dinero que exceda del 50% del valor del sueldo mensual devengado. Evitar cualquier acción u omisión que pueda conducir a cualquier persona o entidad a formular reparos ante la Empresa por la conducta y el cumplimiento de tareas y responsabilidades del trabajador. Evitar que personas extrañas a la Empresa utilicen los servicios y beneficios destinados por ésta a sus trabajadores y a sus familiares. Para aquellos trabajadores a quienes se les suministre dotación, es obligatorio su uso diario, y su conservación en buenas condiciones. Aceptar los traslados y cambios de oficio u horario siempre y cuando éstos no desmejoren las condiciones laborales. De acuerdo con las condiciones establecidas por Ley y las que fije la Empresa, someterse al examen médico de retiro, y Las demás que resulten de la naturaleza del contrato de trabajo, de las disposiciones legales y de las de este Reglamento, o las que le sean asignadas por la Empresa al Empleado en los Estatutos, Manuales de funciones, descripción de cargos, convención colectiva, pacto colectivo, contrato colectivo, laudo arbitral, cartas o circulares.

Artículo 61. Obligaciones especiales para los gerentes, directores, Jefes inmediatos, Coordinadores o Supervisores, que presten sus servicios en áreas técnicas, o Administrativas: Además de las obligaciones que rigen para los demás Empleados son obligaciones para estas personas las siguientes: 1.

Planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar e impulsar el trabajo de cada uno de sus subalternos, con el fin de que se realicen las labores de los Empleados dentro de las normas de Empresa y en la calidad y cantidad por ella exigidas.

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO 2.

Dar a conocer y hacer cumplir las políticas, los reglamentos, las normas y procedimientos de la Empresa. 3. Mantener la disciplina dentro del grupo puesto bajo sus órdenes. 4. Informar y consultar a sus propios superiores sobre los problemas que puedan surgir en el trabajo. 5. Prestar plena colaboración a la Dirección Administrativa para que se tramiten en forma debida y oportuna los asuntos relativos al manejo del personal a su cargo. 6. Dar buen ejemplo con su propia conducta. 7. Velar por la seguridad del personal bajo sus órdenes, haciendo cumplir las normas e instrucciones preestablecidas sobre el particular, procurando que todos los trabajadores utilicen y hagan uso adecuado de los elementos de dotación y de seguridad industrial. 8. Formular sugerencias para corregir o mejorar los procedimientos técnicos o administrativos o indicar la manera como pueden cambiarse esos mismos procedimientos a fin de ser más ágiles y que se ajusten a la realidad corporativa. 9. Informar oportunamente y por escrito, a la Dirección Administrativa, sobre las faltas cometidas por cualquier trabajador a su cargo, a fin de que previo el procedimiento establecido en la Ley, Convención, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o normas del presente Reglamento de Trabajo, se impongan las sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con la gravedad de la falta, y 10. Las demás que se deducen del carácter que todo Directivo, gerentes, Jefes, Coordinadores o Supervisores tiene como empleado de dirección, mando y confianza dentro de la Empresa.

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Guardar respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos. 6. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato una certificación en que conste el tiempo de servicios, la índole de las labores y el salario devengado, e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen médico de retiro y darle certificación sobre el particular. Se considerar que el trabajador por su culpa elude o dificulta el examen, cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la información y/o orden correspondiente. En tal caso, cesa la obligación de la Empresa. 7. Cumplir con el presente Reglamento Interno de Trabajo, mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes. 8. Conceder a la trabajadora dos (2) descansos de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada de trabajo, para amamantar a su hijo(a), sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de lactancia. No produce efecto alguno el despido que la Empresa comunique a la trabajadora en tales períodos, o que si acude a un preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionadas. 9. Conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados por maternidad (Artículos 236 y 237 C.S.T.) o de licencia por enfermedad motivada en el embarazo o parto, y 10. Llevar registros sobre trabajos en horas extras y trabajo de menores.

DE LA EMPRESA

PROHIBICIONES ESPECIALES PARA EMPRESA Y PARA LOS EMPLEADOS

Artículo 62. Son obligaciones especiales de la Empresa:

Artículo 63. Prohibiciones especiales para la Empresa:

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Poner a disposición de los Empleados, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores en forma satisfactoria. Procurar a los trabajadores instalaciones locativas apropiadas para el oficio y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que garantice razonablemente la seguridad y la salud. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad. Para este efecto, se mantendrá lo necesario, a fin de prestar los primeros auxilios dentro de sus dependencias o donde preste sus servicios. Pagar la remuneración pactada, en las condiciones, períodos y lugares convenidos.

LA

Queda prohibido a la Empresa: 1.

Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponden a los trabajadores, sin autorización previa de éste para cada caso, o sin mandato oficial, salvo en los casos autorizados por la ley a saber: a) Respecto al salario pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151 del C.S.T. y art. 23 del D.L. 2351 de 1.965. b) Las cooperativas pueden ordenar retención hasta el 50% del salario y prestaciones para cubrir su crédito en la forma y en los casos en que la ley los autorice.

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO c) En cuanto a pensiones de jubilación, dado el caso de que la empresa estuviera obligada a reconocer tal prestación, se puede retener el valor respectivo en los casos del artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo. Y tratándose de cesantía se podrá retener en los casos previstos en el artículo 250 del mismo código. d) La Empresa deducirá las respectivas cuotas sindicales de sus trabajadores, siempre y cuando que por parte del respectivo sindicato u organización sindical se cumplan estrictamente los requisitos que la ley ha señalado al respecto. 2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca la empresa. 3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita a éste en el trabajo, o por otro motivo cualquiera que se refiera a las demás condiciones de éste. 4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación. 5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter civil, religioso o político o dificultarles e impedirles el ejercicio del derecho al sufragio. 6. Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo. 7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios. 8. Emplear en los certificados de que trata el numeral 7o. del artículo 57 del C.S.T., signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra" cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no ocupen en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados de sus servicios. 9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofendan su dignidad. 10. Es prohibido a la Empresa el cierre intempestivo de ésta. Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones legales, deberá pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada. Así mismo, cuando se compruebe que la Empresa en forma ilegal ha disminuido o retenido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de estos ser imputable a aquella y dar derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores. 11. Los trabajadores que hubieren presentado a la Empresa un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada,

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desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. 12. Trasladar al menor de 18 años de edad del lugar de su domicilio. 13. Retener suma alguna al menor de 18 años de edad, salvo en el caso de retención en la fuente, aporte al a seguridad social y cuotas sindicales, y 14. Al patrono le queda absolutamente prohibido despedir a trabajadores menores de edad por motivo de embarazo sin autorización de los funcionarios encargados de la vigilancia y control del trabajo de menores. El despido que se produjere en este estado y sin que medie la autorización prevista no produce efecto alguno y acarrear las sanciones previstas en el numeral 3o. del artículo 239 del C.S.T. aumentadas en una tercera parte. Artículo 64. Prohibiciones a los trabajadores: Queda prohibido a los trabajadores: 1. Sustraer de la Empresa, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados, sin permiso de ésta. 2. Sustraer de las áreas en la que el trabajador debe cumplir con sus oficios, los útiles de trabajo, las materias o productos elaborados, sin previa autorización del jefe inmediato para llevarlos a otras dependencias, cualquiera que sea la finalidad. 3. Presentarse al trabajo después de haber ingerido bebidas embriagantes en cualquier cantidad o bajo influencia de narcóticos o drogas enervantes. 4. Conservar armas de cualquier clase en el lugar de trabajo, a excepción de las que con autorización legal pueden llevar los celadores. 5. Realizar defectuosa, con negligencia, disminuir o suspender intencionalmente el ritmo normal de trabajo o excitar a sus declaraciones y mandamientos, sea que participe o no de ellos. 6. Hacer colectas, rifas, ventas de artículos o distribuir, sin autorización de la empresa, periódicos, folletos, boletines, circulares, volantes, entre otros, dentro de las instalaciones o predios de la Empresa. 7. Coartar la libertad para trabajar, para afiliarse o no a un sindicato o pacto, para permanecer en él, o retirarse del mismo. 8. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de los compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de terceras personas, o que amenace o perjudique equipos, máquinas, herramientas, elementos, edificaciones o salas de trabajo. 9. Destruir, dañar, retirar o suministrar a terceras personas, sin autorización expresa de la Empresa, datos y archivos relacionados con la

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organización o con cualquiera de los procesos, sistemas, servicios o procedimientos de la misma que tenga conocimiento en razón a su oficio. Aprovecharse en beneficio propio o ajeno, y en detrimento de la Empresa, de los estudios, procedimientos, descubrimientos, inventos, informaciones o mejoras obtenidos o conocidos por el trabajador, o con intervención de él, durante la vigencia del contrato individual de trabajo. Ocuparse en asuntos distintos de su labor durante las horas de trabajo, sin previo permiso del superior respectivo. Intervenir en cualquier forma en la promoción, organización o realización de huelgas, paros, ceses o suspensiones del trabajo en la Empresa, cuando tales hechos tengan el carácter de ilegales, intempestivos o de alguna manera sean contrarios a las disposiciones consagradas en la ley y en el presente Reglamento Interno de Trabajo. Interponer o hacer interponer obstáculos de cualquier naturaleza para que el trabajo propio o el de otros trabajadores o máquinas y equipos situados en el lugar de trabajo, no salga en la cantidad, calidad y tiempo fijados por la Empresa. Causar cualquier daño en la labor confiada, o en personas, instalaciones, equipos, y elementos de la empresa. Confiar a otro trabajador, sin la correspondiente autorización expresa por parte de la Empresa, la ejecución del propio trabajo, el manejo del vehículo, de los instrumentos, equipos y materiales propiedad de ésta. Vender, cambiar, prestar o negociar en cualquier forma algún objeto de propiedad de la Empresa. Presentarse retardado al trabajo. Abandonar el trabajo asignado sin previo aviso al jefe inmediato y sin autorización expresa de éste. Comenzar o terminar el trabajo en horas distintas de las reglamentarias, sin orden o autorización expresa de su respectivo jefe inmediato. Retirarse del turno antes de que se presente el trabajador que deba sucederle con la labor. Efectuar reuniones de cualquier naturaleza, en locales o predios de la Empresa sin previo permiso de la misma, aún cuando sean en horas diferentes a las de trabajo. Dormir en los sitios u horas de trabajo. Solicitar a sus compañeros, préstamos en dinero o en especie. Desacreditar o difamar en cualquier forma y por cualquier medio, las personas o el nombre de la Empresa. Pasar a otro puesto o lugar de trabajo sin orden o autorización de su superior.

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26. Recibir visitas de carácter personal en el trabajo. 27. Ingerir o mantener dentro de la Empresa, en cualquier cantidad, licores, tóxicos, explosivos, barbitúricos, estupefacientes, drogas enervantes y cualquier sustancia o producto semejante. 28. Fumar en los sitios prohibidos por la Empresa o en lugares donde pueda llegar a causar algún perjuicio a la misma o a su personal. 29. Aprovecharse de circunstancias especiales para amenazar o agredir en cualquier forma a sus superiores o compañeros de trabajo y ocultar el hecho. 30. Originar riñas, discordia o discusión con otros trabajadores o tomar parte en tales actos. 31. No entregar al día y en debida forma su puesto de trabajo a quien por motivo alguno deba sucederlo. 32. Emplear más del tiempo necesario para realizar el objeto del permiso concedido o utilizar el mismo en asuntos diferentes a los solicitados. 33. Sacar de la Empresa paquetes u objetos similares sin ser revisados por vigilantes o personas encargadas de hacerlo. 34. Transportar en los vehículos de la Empresa, personas u objetos ajenos, sin la debida autorización de su superior. 35. Disponer de dinero, cheques, letras de cambio y demás instrumentos negociables, artículos o valores que le sean entregados por cualquier concepto con destino a la Empresa o por ésta con destino a sus acreedores, clientes, trabajadores, entre otros. 36. Crear o alterar documentos de la Empresa, de sus clientes y proveedores, o de sus compañeros de trabajo, para su beneficio personal. 37. No atender las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, y 38. Permitir que otros tengan que efectuar el trabajo que se le ha asignado cuando por su actitud negligente u omisiva, no lo realiza. CAPÍTULO XIV ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES Artículo 65. La Empresa no podrá imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en la ley, el presente Reglamento Interno de Trabajo, en pacto individual o colectivo o en el contrato individual de trabajo. Artículo 66. Se establecen las siguientes sanciones disciplinarias así: a)

El retardo en la hora de entrada o el retiro prematuro del trabajo hasta de quince (15) minutos, sin excusa suficiente cuando no

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b)

c)

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cause perjuicio de consideración a la Empresa implica:  Por primera vez, amonestación verbal, por parte de su jefe inmediato.  Por segunda vez, amonestación por escrito, por parte de su jefe inmediato.  Por tercera vez, suspensión en el trabajo hasta por cinco (5) días. La falta al trabajo en la mañana o en la tarde sin excusa suficiente cuando no cause perjuicio de consideración a la Empresa, implica:  Por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por tres (3) días. La falta al trabajo durante un (1) día, sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la Empresa, implica:  Por la primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días, y La violación por parte del trabajador de los deberes, prohibiciones y obligaciones que no tengan el carácter de falta grave implica:  Por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por cinco (5) días.  Por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días.

PARÁGRAFO.- El Empleado que haya sido suspendido deberá presentarse exactamente en la fecha en que termina la sanción. De no hacerlo así, se entenderá que abandona voluntariamente el trabajo, lo que traerá como consecuencia la terminación del contrato individual de trabajo respectivo por justa causa por parte de la Empresa. CAPÍTULO XV PROCEDIMIENTO PARA COMPROBACION DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Artículo 67. Se Establece el siguiente procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias: 1. El jefe inmediato del trabajador una vez tenga conocimiento de la falta cometida, levantará un informativo de los hechos, con especificación precisa de los cargos, fecha y hora de los acontecimientos, entre otros, información que debe ser remitida inmediatamente a la Dirección Administrativa. 2. Recibido el informativo, la Dirección Administrativa o quien haga sus veces, debe proceder a citar al trabajador para oírlo en descargos o a solicitarle estos mismos por escrito. Se puede dar al trabajador la oportunidad de ser oído junto con dos (2) compañeros de trabajo. 3. Si el trabajador no presenta sus descargos en el día y a la hora fijada, se entiende que no tiene descargos que hacer. Si los dos (2) representantes elegidos por el trabajador no se

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presentan, el Director Administrativo dejará la constancia respectiva en el acta de descargos, haciéndola firmar de dos (2) testigos. Los descargos del trabajador inculpado se harán constar en el acta correspondiente, se procurará obtener las pruebas conducentes para una mejor calificación y esclarecimiento de los hechos y se procederá a aplicar la sanción a que hubiere lugar de acuerdo con este Reglamento Interno de Trabajo, la cual se notificará al trabajador por escrito en dicha acta. Si entregada la notificación al trabajador, éste se negara a firmarla, quien hace la notificación hará firmar el duplicado de la misma por dos (2) testigos con sus respectivos documentos de identidad, haciendo constar la negativa del trabajador a recibir o firmar el duplicado de la comunicación. De esta manera se entenderá surtida la notificación de la decisión tomada por la empresa sobre el particular y para todos los efectos legales y reglamentarios, y Quien impone las sanciones disciplinarias en la Empresa es la persona que ocupe el cargo de Gerente General, o quien haga sus veces.

Artículo 68. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo, de modo que se asegure el debido proceso en los términos previstos en este Reglamento Interno de Trabajo y en las demás normas que le sean aplicables. PARÁGRAFO.- Iniciación: Cualquier miembro de la Empresa deberá reportar al superior jerárquico del Empleado inculpado y/o a la Dirección Administrativa, aquellas actuaciones que se consideren contrarias al presente Reglamento Interno de Trabajo. El reporte deberá hacerse por escrito, con especificación precisa de los cargos, fecha y hora de los acontecimientos, las pruebas que se consideren suficientes y los demás aspectos que se estimen relevantes para el estudio del caso. Esta información deberá ser remitida inmediatamente a la Dirección Administrativa. CAPÍTULO XVI RECLAMOS: PERSONAS ANTE QUIENES DEBE PRESENTARSE Y SU TRAMITACIÓN Artículo 69. Los reclamos de los Empleados presentados de manera fundada, comedida y siempre por escrito, se harán ante la persona que ocupe en la Empresa el cargo de Director Administrativo, y en su defecto, en los frentes de Obra, ante la persona que ocupe el cargo de Director de Obra, quien lo comunicará ante el Director Administrativo, para su trámite pertinente. CAPÍTULO XVII

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE INDIVIDUAL TRABAJO Artículo 70. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato individual de trabajo las indicadas en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965, a saber: POR PARTE DE LA EMPRESA 1. El haber sufrido engaño por parte del Empleado mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. 3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratos en que incurra el trabajador fuera del servicio en contra del patrono, de los miembros de su familia de sus representantes y socios. 4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, equipos, materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en las oficinas, campo o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus funciones. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en el pacto o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o en el presente reglamento. 7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto, o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días aún por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extensión del contrato. 8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado con perjuicio a la Empresa. 9. El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en las labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono. Para dar aplicación de esta causal, de acuerdo al artículo 2o. del decreto 1373 de 1.965, el patrono debe requerir previamente al trabajador dos (2) veces cuando menos, por escrito mediando entre uno y otro aviso, un lapso no inferior de ocho (8) días. Si hechos los anteriores requerimientos, el patrono considera que aún subsiste el deficiente

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rendimiento laboral del trabajador, presentar a éste un cuadro comparativo del rendimiento en promedio en actividades análogas, a efectos de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes, si el patrono no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito, dentro de los ocho (8) días siguientes. La sistemática inejecución, sin razones válidas por parte del trabajador de las obligaciones convencionales o legales. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. La renuencia sistemática del trabajador de aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico de la Empresa o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. .La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la Empresa. Esta causal sólo procede cuando se trate de la pensión plena de acuerdo con la ley, la convención, el pacto colectivo, o el laudo arbitral, y La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.

En caso de los numerales 9 al 15 de este artículo, para la terminación del contrato, la Empresa deber dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días. POR PARTE DEL EMPLEADO 1. El haber sufrido engaño por parte del patrono respecto a las condiciones del trabajo. 2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o tolerancia de éste. 3. Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas. 4. Todas las circunstancias que el trabajador no puede prever al celebrar el contrato y que ponga en peligro su seguridad y su salud y que el patrono no se allane a modificar.

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO 5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio. 6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales. 7. La exigencia del patrono sin razones válidas de la prestación de un servicio distinto, en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató, y 8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o el presente Reglamento Interno de Trabajo. PARAGRAFO.- La parte que termine unilateralmente el contrato individual de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos. CAPÍTULO XVIII DESPIDOS EN CASOS ESPECIALES Artículo 71. Cuando la Empresa considere necesario hacer despidos colectivos de trabajadores o terminar labores ya sea parcial o totalmente en forma transitoria o definitiva, por cualquier causa, deber solicitar autorización previa al Ministerio de La Protección Social, explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Artículo 72. En los casos de suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito previstos en los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, la Empresa dará inmediato aviso al inspector del Trabajo correspondiente a fin de que compruebe esta situación. PARAGRAFO PRIMERO.- Los casos previstos en los artículos de este capítulo se tramitarán con arreglo a lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965. PARAGRAFO SEGUNDO.- Quien aplica los despidos en la Empresa es la persona que ocupe el cargo de Gerente General, o quien haga sus veces.

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Artículo 73. Es obligación de la Empresa velar por la salud, seguridad e higiene de los Empleados a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y Seguridad Industrial de conformidad con el programa de Salud Ocupacional, orientado a la protección integral de todos los Empleados. Artículo 74. Los servicios médicos que requieran los Empleados se prestarán por las E.P.S, o A.R.P, a través de la I.P.S, a la cual estén asignados. En ausencia de la afiliación, estarán a cargo de la Empresa los servicios que requiera el Empleado, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. Por ello, los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestan de conformidad con el Sistema de Seguridad Social Integral y estará a cargo de la Empresa en aquellos sitios donde la asistencia no sea prestada por ninguna entidad promotora de salud o por la A.R.P. Artículo 75. Los Empleados deben someterse a las instrucciones y tratamientos que ordena el médico que los haya atendido, así como a los exámenes o tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordenen en determinados casos la propia Empresa o las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral. Artículo 76. Los Empleados deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad industrial que prescriban las autoridades del ramo en general y en particular a las que ordene la Empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de equipos, dispositivos, y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo. PARÁGRAFO.- El grave incumplimiento por parte del Empleado de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica y que se encuentren dentro del Programa de Salud Ocupacional de la Empresa, debidamente difundido entre la comunidad, u oportunamente dado a conocer, facultan a la Empresa, para la terminación por justa causa del vínculo o de la relación laboral, previa autorización del Ministerio de La Protección Social, y respetando el derecho de defensa (Artículo 91 Decreto 1295 de 1994).

CAPÍTULO XIX SERVICIO MÉDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Artículo 77. En caso de accidente de trabajo, el Jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y/o la atención en el sitio del accidente, y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo las consecuencias del evento, denunciándolo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la E.P.S. y la A.R.P.

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

Artículo 78. En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante, el Empleado lo comunicará inmediatamente a la Empresa, a su representante, o a quien haga sus veces para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno. Según las disposiciones legales vigentes, indicará las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad. PARÁGRAFO.- La Empresa no responderá por el accidente que no sea reportado en la forma prevista en este artículo. Artículo 79. Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida.

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Artículo 83. De todo accidente se llevará un registro especial, indicando la fecha, hora, sector y circunstancias en que ocurrió, los nombres de los testigos presénciales si los hubiere, expresando sistemáticamente lo que éstos puedan declarar. Artículo 84. Exoneración de la Empresa. 1.

2.

La Empresa no responderá de ningún accidente de trabajo que haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima, pues sólo está obligada a prestar los primeros auxilios. Tampoco responderá de la agravación que se presente en lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente, por razón de no haber dado el trabajador el aviso correspondiente, haberlo demorado sin justa causa o no haberse ceñido al tratamiento ordenado.

Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en la Empresa, deberá ser informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

Artículo 85. En este Reglamento Interno de Trabajo están consignadas las normas tendientes a obtener de todos modos la regularidad y seguridad en el trabajo. Además, la Empresa expedirá su Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con el artículo 348 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 80. En todo caso, en lo referente a las medidas y demás asuntos de que trata este capítulo, tanto la Empresa como los Empleados se someterán a las normas de riesgos profesionales del C.S.T., la Resolución No. 1016 de 1.989, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1994 y a la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad a los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes y demás normas concordantes y reglamentarias antes mencionadas.

CAPÍTULO ESPECIAL

Artículo 81. El Empleado que se encuentre afectado de enfermedad que no tenga el carácter profesional y aunque no lo inhabilite para el trabajo, pero pueda constituir peligro para la sanidad del personal, por ser contagiosa o crónica, debe ser aislado provisionalmente hasta que certifique el médico si puede reanudar tareas o si debe ser retirado definitivamente, dando aplicación al numeral 15, literal A, del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. Artículo 82. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general, y en particular, a las que ordene la Empresa para la prevención de enfermedades y de accidentes de trabajo.

LABORES PROHIBIDAS MENORES

PARA

MUJERES

Y

Artículo 86. Queda prohibido emplear a las mujeres en trabajo de pintura industrial, que entrañe el empleo de la ceruza, del sulfato de plomo o de cualquier producto que contenga dichos pigmentos. Tampoco ser empleadas en trabajos subterráneos, salvo que se trate de una Empresa en que estén laborando los miembros de una misma familia; las mujeres cualquiera sea su edad, no pueden trabajar en el lapso comprendido de las 10:00 de la noche a las 5:00 de la mañana, en ninguna de las siguientes empresas cuyo objeto social sea: a) Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase. b) La construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación, demolición de edificios y construcción de toda clase de ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados, y c) El transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vías, marítima o fluvial

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes. 18. Artículo 87. (Arts. 245 y 246 del Decreto 2737/89). TRABAJOS PROHIBIDOS PARA MENORES DE EDAD. Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física: 1. 2. 3.

4. 5.

6. 7. 8. 9. 10. 11.

12. 13. 14. 15.

16. 17.

Trabajos que tengan que ver con substancias tóxicas nocivas para la salud. Trabajo a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyan agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación. Trabajos donde el menor de edad este expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radio frecuencia. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje. Trabajos submarinos. Trabajos en basureros o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas. Trabajos de pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo. Trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo del lápiz, del sulfato de plomo o de cualquier otro productor que contenga dichos elementos. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, o en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares. Trabajos en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajos de forja y en prensa pesada de metales. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas. Trabajos relacionados con cambios de correas, transmisiones, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas de alta velocidad. Trabajos en cizallados, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, otras máquinas particularmente peligrosas. Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima; trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza de chorro de arena,

19. 20. 21.

22. 23.

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trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica. Trabajo en soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas. Trabajo en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillo. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos de donde se presenten altas temperaturas y humedad. Trabajo en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento. Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud, y Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de La Protección Social.

Artículo 88. Los trabajadores menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14), que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de La Protección Social, o que tenga el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de La Protección Social pueden ser desempeñados sin graves riesgos para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de las medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados. "Quedan prohibidos a los trabajadores menores de dieciocho (18) años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial les está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes". CAPÍTULO XX MECANISMOS DE PREVENCIÓN DE LAS CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL - LEY 1010 DE 2006 Artículo 89. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL Definición: Se entiende por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. (Artículo 2º. Ley 1010/06). Modalidades definidas en la misma Ley: • • • • • •

Maltrato laboral Persecución laboral Discriminación laboral Entorpecimiento laboral Inequidad laboral Desprotección laboral

Se entenderá la existencia de alguna de estas modalidades, en los eventos en que se incurra en una o varias de las conductas previstas en los artículos 3 a 7 de la citada Ley 1010 de 2006. Artículo 90. MECANISMOS DE PREVENCIÓN Mecanismos: Con el fin de prevenir las conductas que constituyen acoso laboral, se adelantarán las siguientes acciones: a. La Empresa realizará regularmente capacitaciones o charlas instructivas, individuales o colectivas, dirigidas al personal vinculado laboralmente con ella, encaminadas a mejorar el clima laboral, desarrollar el buen trato dentro de la misma y a velar por el buen ambiente laboral. b. De igual manera, adelantará actividades similares orientadas a prevenir conductas de acoso laboral. Artículo 91. PROCEDIMIENTO PARA SUPERAR CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL Finalidad: Tendrá como objetivos principales la prevención y superación de aquellas conductas que, de conformidad con la Ley 1010 de 2006, puedan llegar a configurar actos de acoso laboral. Todas y cada una de las personas partícipes del presente procedimiento tendrán la obligación de guardar absoluta reserva y confidencialidad frente a los hechos y en relación con los sujetos activos y pasivos que puedan encontrarse involucrados. Artículo 92. Procedimiento: Cualquier persona vinculada laboralmente con la Empresa que se considere sujeto pasivo de una conducta que pueda constituir acoso laboral deberá informar tal circunstancia de manera inmediata al Director Administrativo, quien directamente o por conducto de la persona designada para el efecto realizará las averiguaciones internas correspondientes. PARÁGRAFO.- Cuando la persona involucrada en una situación de acoso como sujeto pasivo o activo sea el competente para conocer tales asuntos, la información se presentará ante el superior jerárquico

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de quien tiene esta función, quien iniciará las actividades previstas en el presente artículo. Artículo 93. De conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el Director Administrativo o la persona designada para conocer estos asuntos podrán citar de manera escrita y confidencial a los sujetos involucrados en los hechos y a los testigos correspondientes para que declaren sobre lo ocurrido. Las declaraciones rendidas se formalizarán en un acta, en la que se dejará constancia de los supuestos hechos de acoso laboral informados, de las alternativas de solución propuestas y de los acuerdos logrados, si los hubiere. Artículo 94. En desarrollo del procedimiento anterior el Director Administrativo, o el competente para el efecto, podrán ordenar la ejecución de las correspondientes medidas preventivas o correctivas, en orden al mejoramiento del ambiente laboral, de conformidad con los artículos 3º a 7º de la Ley 1010 de 2006. La información presentada se manejará en forma confidencial y reservada y con ella se dará inicio al procedimiento interno de investigación encaminado a detectar y superar eventuales situaciones de acoso laboral. Artículo 95. La Empresa conformará un Comité especial consultivo encargado de hacer el análisis de aquellos casos que se sometan a su consideración en que se controviertan situaciones de acoso laboral. Se integrará en todos los casos, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo noventa y dos (92), por el Director Administrativo, un designado por el sujeto pasivo de la conducta presuntamente constitutiva de acoso laboral, y un designado por el sujeto activo de la misma conducta. Este Comité deberá hacer seguimiento del caso particular sometido a su consideración. De su actuación se dejará constancia escrita suscrita por los participantes. CAPÍTULO XXI PUBLICACIONES Artículo 96. Cumplido el procedimiento interno de aprobación del presente Reglamento Interno de Trabajo, establecido en el artículo 17 de la ley 1429 de 2010, la Empresa debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias de caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos (artículo 22 Ley 1429 de 2010). CAPÍTULO XXII VIGENCIA Artículo 97. El presente Reglamento Interno de Trabajo entrará en aplicación desde la fecha en que la

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Empresa lo publique en cartelera e informe a los Empleados mediante circular interna el contenido de este. (Artículo 17 Ley 1429 de 2010). CAPÍTULO XXIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 98. Desde la fecha en que entra en vigencia este Reglamento Interno de Trabajo quedan sin efecto las disposiciones del Reglamento que antes de esta fecha haya tenido la Empresa. CAPÍTULO XXIV CLÁUSULAS INEFICACES Artículo 99. No producirán ningún efecto las cláusulas del presente Reglamento Interno de Trabajo que desmejoren las condiciones del Empleado en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales de trabajo, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del Reglamento en cuanto fueren más favorables al Empleado.(Artículo 109 C.S.T.). Ciudad: Departamento: Fecha: Dirección:

Bogotá Cundinamarca Enero 10 de 2.012 Calle 98 No 22 – 64, oficina 614

OSCAR ALBERTO MANJÓN ALMEIDA C.C No. 73.086.578 de Cartagena REPRESENTANTE LEGAL INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGÍA IDT S.A.S Nit No. 806.005.614-9,

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