R E S U L T A N D O:

QUINTA SALA TOCA 96/2016 PAGINA 1 Guadalajara, Jalisco, 15 quince de Marzo del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos del toc...
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Guadalajara, Jalisco, 15 quince de Marzo del año 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O para resolver los autos del toca número * * * * * * * */* * * * * * * *, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de Abogado Patrono de la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha * * * ******************************************* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pronunciada en el Juicio Civil Ordinario promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de la persona moral denominada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. también conocida como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., a través de su Representante Legal * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente * * * * * * * */* * * * * * * * procedente del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ******************************************* ******************************************* *, Jalisco y;

R E S U L T A N D O: 1.- La C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ******************************************* * * * *, con sede en * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, bajo expediente * * * * * * * */* * * * * * * *, pronunció sentencia definitiva cuya parte propositiva a la letra dice: “PRIMERA.- La competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente juicio, la personalidad de las partes y la vía elegida por la

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parte actora, son presupuestos procesales que quedaron debidamente acreditados. SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acreditó su acción; en tanto que la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., también conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. no justificó sus excepciones, ni la acción de daños y perjuicios planteada en vía reconvencional, absolviéndose al demandado de las prestaciones reclamadas por estos conceptos; en consecuencia. TERCERA.- Se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., también conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., al cumplimiento del contrato de préstamo con interés de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * *********************************************** * * * * * * * * * * * * * * * * *, condenándole al pago de la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * *) moneda nacional, a favor de la parte actora, así como el pago de los interés pactados en el basal de la acción y, para el caso de no hacerlo ejecutar la garantía prendaria contenida en el contrato. CUARTA.- Se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., también conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., al pago de gastos y costas a favor del actor, las que se regularán en el periodo de ejecución de sentencia a través del incidente que en derecho corresponda. QUINTO.- En virtud que la presente resolución se ha pronunciado dentro del termino previsto por el artículo 279 del Enjuiciamiento Civil del Estado, en atención a lo que norma en la fracción VI del numeral 109 de la misma ley, la publicación que de la presente se haga en las Listas de Acuerdos del Juzgado, surte efectos de notificación personal a las partes.”

2.- Inconforme con el sentido de dicha resolución, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de Abogado Patrono de la parte demandada principal, interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido en AMBOS EFECTOS, por auto de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * ******************************************* * * * * * * * * * * * *, por lo que se remitieron los autos al Superior para la substanciación de alzada, actuaciones que fueron turnadas a esta H. Sala, quien se avocó al conocimiento en proveído del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, confirmando la calificación del grado hecha en primera Instancia, corriendo los

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traslados respectivos, y se citó para sentencia, la que ahora se pronuncia de acuerdo al siguiente:

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver el presente toca de apelación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. II.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de Abogado Patrono de la parte demandada, expresó los agravios que son del tenor siguiente: “PRIMER AGRAVIO (VIOLACIONES INTRAPROCESALES). Por principio de cuantas, causa agravios a la parte que represento, la violación intraprocesal cometida por el A quo que repercutió en el sentido de la resolución definitiva, y que consiste en la admisión de la prueba pericial en grafoscopio ofrecida por la parte actora en el juicio principal señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, cuando su ofrecimiento no cumple con los requisitos de ley, agravio que hago valer hasta este momento, ya que por disposición del artículo 290 del Enjuiciamiento Civil del Estado, no es recurrible el auto que ordena que el negocio se reciba a prueba, además que he conocido el resultado de la prueba, la que me agravia, y digo que el ofrecimiento no cumple con los requisitos de ley, porque nuestro Código de Procedimientos estable “reglas”, las cuales se encuentran contempladas en los artículos siguientes: “Artículo 351.- La prueba pericial procede cuando en las cuestiones de un negocio sean necesarios conocimientos técnicos, científicos y especializados en cualesquiera de las ramas del saber. Se deberá proponer dentro del término de ofrecimiento de pruebas, señalando el objeto de la misma, formulando las cuestiones sobre las que se debe dictaminar y exhibiéndose copias del cuestionario para cada una de las partes. Todas las cuestiones que se formulen deberán tener relación con los hechos controvertidos.” “Artículo 352.- Los peritos deberán tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si aquellas estuvieran reglamentadas. En caso contrario o cuando no hubiere peritos en el lugar donde deba desahogarse la prueba pericial, podrán ser nombradas personas prácticas en la materia.” Bajo esta premisa tenemos que, la materia de Grafoscopía es una rama de la Criminalística, la cual se imparte en las Universidades del País regulada desde luego por la Secretaría de Educación Pública, por tanto el perito que tenga conocimientos en esta materia forzosamente tuvo que haber estudiado Criminalística en una Universidad, la cual le

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otorgará un Título que lo acredite como tal, título con el cual obtendrá una cédula para el ejercicio profesional del grado de estudios que cursó, como aconteció con el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, perito ofrecido por le(sic) parte actora y oferente en la prueba pericial en grafoscopio, pues en el escrito de aceptación, refiere ser licenciado en Administración de Empresas con cédula profesional número * * * * * * * *, esto es, curso una Licenciatura (Administración de Empresas) en alguna de las * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Universidad que le otorgó un Título Profesional con el cual la Secretaría de Educación Pública le expidió una Cédula profesional para el ejercicio de la profesión que estudió. En el caso concreto, y siguiendo los lineamientos del artículo 351 del Enjuiciamiento Civil del Estado, la cuestión del negocio era el estudio en grafoscopía de una firma estampada por el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en un recibo de pago, por lo tanto, en el presente caso, se requerían conocimientos científicos o especializados (no técnicos) en materia de Grafoscopio, conocimientos que no tiene el Licenciado en Administración de Empresas, señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pues refiere ser técnico en criminalistica, lo que quiere decir que no cursó una licenciatura o una especialidad en ninguna universidad del país en el área de la criminalística que incluya la grafoscopía, por tanto no cuenta legalmente, con los conocimientos científicos o especializados para ser perito, y al no serlo, el oferente de la prueba incumple con uno de los requisitos para su ofrecimiento, y desde luego, para su admisión, lo que el Juez natural no detectó y le admitió la prueba pericial sin hacer alusión alguna al respecto, violando en perjuicio de la parte que represento, el artículo 351 del Enjuiciamiento Civil del Estado. Ahora bien, no menos cierto es que, el oferente de la prueba pericial, recabó la firma y aceptación del perito multicitado, pero, al “tratar de acreditar” la calidad de su perito incumplió con los requisitos del artículo 352 del Enjuiciamiento Civil del Estado, el cual refiere; “Artículo 352.- Los peritos deberán tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si aquellas estuvieran reglamentadas. En caso contrario o cuando no hubiere peritos en el lugar donde deba desahogarse la prueba pericial, podrán ser nombradas personas prácticas en la materia.” Esto es, otro requisito para el ofrecimiento y desde luego para la admisión de la prueba pericial, es acreditar que el perito propuesto cuenta con Título en la ciencia que lo están designando, requisito que el oferente no cumplió y no obstante ello, el Juez de la Cauda admite el medio del prueba sin que el oferente haya cumplido con los requisitos de ley, digo lo anterior, por lo siguiente; de entrada como ya se dijo en el punto anterior, el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * es Licenciado en Administración de Empresas, profesión que para nada es compatible con la materia de grafoscopio, ahora bien, refiere ser perito técnico, con curso de Capacitación de la Procuraduría General de la República, de la cual muy seguramente le tuvieron que otorgar una constancia de su curso, misma que no adjuntó al escrito de aceptación y protesta lo anterior, (para el único supuesto que, en el caso concreto, hubiera la vaga posibilidad de aceptar un perito práctico, pues esa constancia no es un título), pero lo que es más grave y que definitivamente acredita el mal ofrecimiento y desde luego la mala admisión de esta prueba, es el hecho de que el perito manifestó ser perito auxiliar del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, sin embargo, el propio Consejo es quien pone los límites y alcances del actuar y ejercicio de todo auxiliar, otorgándoles una credencial, que en primer lugar, los acredita como Auxiliares de la administración de Justicia, y segundo lugar, les establece una limitante en su ejercicio como auxiliares, limitante que consiste en tiempo y espacio, en cuanto al tiempo, el propio consejo les impone tiempo para ejercer como auxiliar, tiempo que desde luego se encuentra plasmado en la propia credencial que se les expide, en el caso concreto, la credencial que en copia certificada adjunta el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * tiene una

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vigencia del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *********************************************** * *, y como se desprende de los autos, la fecha en que el oferente de la prueba pericial la oferta es el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, fecha posterior en caso cinco meses al vencimiento de la credencial que lo acredita como auxiliar al señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * sin que haya adjuntado al momento del ofrecimiento de la prueba otro documento que se acredite que se encontraba vigente para ejercer el cargo de perito, por tanto su ofrecimiento es incompleto y la admisión de la prueba es violatorio del artículo 352 del Enjuiciamiento Civil del Estado, por no acreditar a plenitud la calidad del diestro propuesto; en cuanto al espacio o lugar; si bien el Consejo acepta al señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como perito auxiliar también es cierto que, es el propio Consejo el que limita su actuar solo para ciertos partidos judiciales (lugares), esto es, solo lo faculta para operar en ciertas ciudades del Estado, pues el consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, únicamente lo autoriza a que actúe en los partidos judiciales siguientes; Primero, Quinto, Sexto, Décimo Séptimo, Vigésimo Segundo y Trigésimo Primero, por exclusión el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * no puede actuar en ningún otro partido judicial en el Estado de Jalisco, que no sea en los mencionados con antelación y que describe su propia credencial (vencida por cierto), luego entonces, al actuar en otro partido judicial donde no está autorizado, transgrede o rebasa su autorización y por tanto, al proponerlo u ofrecerlo como perito en un partido judicial distinto y con una credencial vencida, el ofrecimiento de la prueba, la admisión y su consiguiente desahogo en un partido judicial distinto de los que le fueron autorizados, como lo es * * * * * * * * * * * * * * * *, con sede en * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, trae como consecuencia una violación a la regla del procedimiento, la cual no previó el oferente, ni mucho menos detectó el Juez de los autos, y aun así este admitió la prueba en comento, violando en perjuicio de la parte que represento, el contenido del artículo 352 del Enjuiciamiento Civil del Estado, violando las reglas esenciales del procedimiento y violando los derechos humanos y garantías individuales de mi representada consagrados en los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues la violación intraprocesal que me hecho mención, repercutió en perjuicio de mi representada en el resultado definitivo del juicio primario, pues correcta y legalmente debió ser, la no admisión de la prueba por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 352 del Enjuiciamiento Civil del Estado, al no acreditar la calidad de su perito propuesto, ya que su autorización otorgada por el Consejo se encuentra vencida y al partido judicial al que es designado por el actor, no se encuentra autorizado, cosa contraria sería el hecho que el Consejo le hubiera hecho una autorización general o ilimitada para actuar en cualquiera de los partidos judiciales del Estado, pero, eso no es así, ya que el Consejo lo limitó a desempeñarse a solo ciertos partidos judiciales en los que no se encuentra comprendido el Décimo Cuarto al que pertenece el Juez de los autos, por tanto el oferente no acredita a plenitud la calidad de su perito propuesto, y por ello debió desecharse la prueba en comento por no cumplir con el interés jurídico y la carga de la prueba, al respecto tienen aplicación el siguiente criterio que se lee: Décima Época Registro digital: 2009332 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.169 C (10a.) Página: 2369 PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE NO DESIGNAR PERITO O QUE

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ÉSTE NO RINDA SU DICTAMEN, ES QUE SE ESTÉ CONFORME CON EL DEL DESIGNADO POR EL OFERENTE, O BIEN, QUE NO SE LE OTORGUE VALOR PROBATORIO A LA OPINIÓN DE UNA PERSONA CUYA CALIDAD NO SE DEMOSTRÓ DURANTE EL JUICIO. Las partes en el juicio pueden proponer la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento en la que señalarán con toda precisión el arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse, los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben resolverse, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste. En ese contexto es fundamental que con los documentos requeridos quede acreditada la calidad del perito puesto que, de no ser así, se desvirtuaría la naturaleza jurídica de dicha prueba; la carga procesal de que deban exhibirse los documentos con los que se acrediten los conocimientos, capacidad y preparación suficientes es porque el peritaje debe dar luz al juzgador sobre las situaciones que ignora y que forman parte de la controversia, para que con los conocimientos y opiniones de los peritos pueda, por sí mismo, llegar a una convicción sobre determinado hecho controvertido. Ahora bien, el no acreditar la calidad de perito es una omisión de la parte oferente y no de su contraparte, porque es su carga designarlo y lograr que acredite esa calidad quien aceptó el cargo y rindió el dictamen, porque la consecuencia de que ese perito omita acreditar con los documentos respectivos que tenía los conocimientos técnicos para emitir un dictamen pericial, debe parar perjuicio a la parte que lo designó, y no a quien no obtendría un beneficio procesal con la rendición de su dictamen; tan es así que la consecuencia legal de no designar perito o que éste no rinda dictamen, es que se tenga a la parte que incurre en esa omisión, conforme con el dictamen del perito designado por el oferente de la pericial, lo que también traería como consecuencia que no se le otorgue valor probatorio a la opinión de una persona cuya calidad de perito no se demostró durante el juicio, al no exhibir los documentos que lo tuvieran como perito en el área en la que se requiere de conocimientos especializados. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 331/2014. Teresa Edith Chamosa Díaz. 22 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes. Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Por lo anterior, no se debió admitir la prueba pericial, y por tanto afirmo que la violación que se dio en el proceso y de la que me duelo carece de exhaustividad en su estudio y determinación y además es contraria a las disposiciones legales específicamente contempladas para estos casos, como lo es el artículo 351 y 352 del Enjuiciamiento Civil del Estado, por todo solicito a la sala que le toque conocer del presente recurso tendrá que declarar el presente agravio como fundatorio y a la postre operante para modifica lo impugnado, ordenando lo que en derecho corresponda, dictando otra resolución que deje sin efecto la de primera instancia, para todos los efectos legales a que haya lugar. SEGUNDO AGRAVIO. (EN CUANTO A LA SENTENCIA). Causa agravios a la parte que represento, la Sentencia Definitiva de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por el Juez de los autos, pues considero que su razonamiento jurídico para resolver, carece de motivación y exhaustividad, al no al no referir el por qué le generó convicción los dictámenes de los peritos actor y auxiliar careciendo su determinación por ese solo hecho, de un sustento legal adecuado

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violatorio del artículo 87 del Enjuiciamiento Civil del Estado, pues el considerando de la resolución apelada, no es claro, preciso, ni mucho menos congruente, pues el Juez de los autos no refiere cual es el motivo o que es lo que le generó convicción de los dictámenes periciales aludidos para resolver en el sentido que lo hizo, ya que en el considerando de su resolución, solo se limita a explicar después de haberle otorgado valor probatorio, para que es útil un dictamen pericial, sin que haya referido, el por qué?, de su decisión de concederle valor probatorio, incluso pleno, a los dictámenes de los peritos actor y auxiliar, considerando por tal motivo, que su argumentación jurídica carece de motivación, ya que sin más les da un valor probatorio pleno a los dos de los dictámenes periciales, sin manifestarse o referirse en lo absoluto al dictamen pericial de la parte que represento, (demandado), esto es, tampoco refiere, el por qué no le concede valor probatorio el dictamen del perito del demandado, esto es, cual es el motivo por el que no le generó convicción el dictamen del perito del demandado, ya que como se desprende del contenido literal de la resolución apelada, ni siquiera hace referencia a dicho dictamen, siendo esto, violatorio del artículo 87 del Enjuiciamiento Civil del Estado, ya que no está resolviendo el dictamen pericial del perito del demandado, el cual dicho sea de paso, cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley para generar convicción en el ánimo del Juzgador de que la firma del actor plasmada en el recibo de pago, si es de su puño y letra; considerando por todo lo anterior, que la valoración de la prueba pericial rendida en los autos del juicio de origen, no fue la adecuada, y por tanto resulta procedente este agravio, al respecto tiene aplicación la siguiente jurisprudencia que se lee; Novena Época Registro digital: 181056 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/33 Página: 1490 PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es

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quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle

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esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 483/2000. Pablo Funtanet Mange. 6 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo directo 16363/2002. María Luisa Gómez Mondragón. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar. Amparo directo 4823/2003. María Felipa González Martínez. 9 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Amparo directo 595/2003. Sucesión a bienes de Pedro Santillán Tinoco. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Amparo directo 641/2003. Carlos Manuel Chávez Dávalos. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: Por ejecutoria del 15 de junio de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.” Al no referir el Juez natural el por qué les otorga valor probatorio a los dictámenes periciales del actor y auxiliar, el por qué no le otorga valor probatorio al dictamen pericial del perito del demandado, causa agravios a la parte que represento, mismos que hago valer en el apartado, ya que el Juez de la causa, no apreció las características especiales de cada peritaje, lo que hubiera ocasionado negarles valor probatorio a los dictámenes de los peritos del actor y auxiliar y concederle valor probatorio al perito del demandado, por lo siguiente: 1.- El dictamen del perito del actor señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * es confuso, contradictorio y dogmático, su estudio técnico grafoscopio con las respuestas dadas al interrogatorio, por lo siguiente: En cuanto a que es confuso, nótese que en la hoja cinco, existe un apartado que el perito denomina ESTUDIO TECNICO GRAFOSCÓPICO, en donde el perito refiere que procedió a realizar un estudio de las firmas base de cotejo, (no olvidando que le propio perito determina en la hoja 2 de su pericial, que refiere como documentos en las que se encuentran las firmas base del cotejo, son las que obran en el contrato de mutuo y las estampadas ante la presencia judicial por el actor), sin especificar el perito, en el primer cuadro comparativo, cuales firmas son las que analiza, si todas y nada más una de las diversas estampadas ante la presencia judicial por el actor o la que obra en el contrato de mutuo, (que dicho sea de paso, las estampadas en autos son un sin número, no solamente una y si solo analizó una de las muchas firmas, entonces su análisis u dictamen es limitado), lo que hace que genere confusión en lugar de ilustración, que es el propósito de la prueba pericial, lo cual desde luego no fue analizado por el Juez de los autos. En cuanto a que es contradictorio, el primer y tercer cuadro que obra en la hoja 6 y culmina en la 7 de su dictamen pericial, refiere que analizó las firmas base del cotejo, (como ya se dijo, sin especificar cuál de las múltiples firmas estampadas en autos o del contrato de

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mutuo, fue la que analizó), menciona las características generales de las firmas, (tanto dudosa como la base del cotejo), y arriba a la conclusión que, en todos y cada uno de sus aspectos son coincidentes dichas firmas, esto es, las características generales son iguales, en cuanto a la dirección, tensión, presión, habilidad, velocidad, inclinación y alineamiento, y posteriormente en los cuadros segundo y cuarto, refiere, con estas bases igualitarias, (sin mencionar en que se basa para ello) que no coinciden ninguno de los gestos gráficos, lo que es inverosímil su resultado, y legalmente el resultado de su análisis es contradictorio porque debieron existir similitudes, de ahí que se diga que su dictamen o análisis es contradictorio, lo que hace que genere incertidumbre en lugar de ilustración, que es el propósito de la prueba pericial, lo cual desde luego no fue analizado por el Juez de los autos. Posteriormente, el perito del actor, se vuelve a contradecir, en el cuadro quinto que obra en la hoja 7, con el cuadro primero que obra en la hoja 6, por lo siguiente; en el primer cuadro mencionó el perito que las características generales de la “firmas base del cotejo” eran los siguientes; DIRECCIÓN TENSIÓN EN LINEA PRESIÓN EN LINEA HABILIDAD ESCRITURAL VELOCIDAD ESCRITURAL INCLINACIÓN ALINEAMIENTO BASICO

ligeramente Ascendente Mixta Apoyada Buena Media Hacía la Derecha Convexo

Y posteriormente en el cuadro quinto (sin más) refiere que las características son otras, siendo que, son estas mismas características las que está confrontando con las de la firma cuestionada, que dicho sea de paso, en el cuadro tercero de la hoja 6, había referido que son las mismas o que son coincidentes con sus características generales de la firma dudosa, manifestando ahora que las firmas base del cotejo son: DIRECCIÓN Ascendente TENSIÓN EN LINEA Floja PRESIÓN EN LINEA Labil (que no sé qué sea eso) HABILIDAD ESCRITURAL Regular VELOCIDAD ESCRITURAL lenta INCLINACIÓN Erguida ALINEAMIENTO BASICO Imbricado Lo que resulta a todas luces contradictorio, ya que como se ha estado diciendo, no funda su dicho, análisis o resultados, no expresa en el por qué ahora las características generales son distintas cuando en dos cuadros atrás (que son los mismos de comparación) eran, incluso, las firmas base del cotejo y la cuestionada y ahora ya no son, por lo tanto su último cuadro comparativo, su conclusión o punto de vista (que nunca se le solicitó), y la respuesta dada a las interrogantes, siguieron su propia contradicción, así pues basta con ver la respuesta para darse cuenta de lo contradictorio de su dictamen, A LA PRIMERA INTERROGANTE REFIRIÓ ahora tener un registro y folio distintos ante el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, los cuales al momento del ofrecimiento de la prueba no lo acreditó, que es el monto procesal oportuno para un correcto ofrecimiento, además de ser un persona técnica; EN CUANTO A LA SEGUNDA INTERROGANTE, no señaló ningún grado de estudios, mencionó estar actualizado y ser docente, sin que ello acredite algún grado de estudios, pues éstos se adquieren en una universidad y el señor únicamente ha cursado la licenciatura en Administración de Empresas; LA RESPUESTA DADA A LA INTERROGANTE TRES, no se olvide que en su análisis refiere tener las mismas características generales de las base del cotejo, por tanto no hay diferenciación; LAS RESPUESTAS DADAS A LAS INTERROGANTES CUARTA Y

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QUINTA, manifiesta que si analizó las firmas, del contrato de mutuo y las estampadas ante la presencia judicial, y según la redacción de estas respuestas pareciera que las analizo de manera independiente a cada una de ellas, sin embargo no se debe perder de vista que en su análisis que obran en las hojas 6, 7 y 8 de su dictamen, solo se refiere a las firmas base del cotejo, sin especificar si está analizando la del contrato de mutuo o cual de todas las firmas de las estampadas en autos por el actor, es la que está analizando, pues solo refiere, “las firmas base del cotejo”; LAS RESPUESTAS DADAS A LAS INTERROGANTES SEXTA Y SÉPTIMA, son contradictorias con su análisis o su estudio comparativo, pues refiere tener las mismas características generales de las base del cotejo, por tanto no hay diferenciación y por lógica provienen del mismo puño y letra del señor Raúl Barajas Muñoz, como de hecho lo fue; LA RESPUESTA DADA A LA OCTAVA INTERROGANTE, el perito refiere cosa distinta de lo cuestionado; LA RESPUESTA DADA A LA INTERROGANTE NOVENA, no la responde, pues es aquí donde debió señalar la técnica o métodos y no en ningún otro lugar; y por último EN LA RESPUESTA DADA A LA INTERROGANTE DECIMA, no refiere la razón de su dicho, esto es, no refiere por qué le consta lo que respondió, sino que refiere cosa distinta, como lo es una conclusión, por tanto legalmente no respondió esta interrogante, y al no referir el porqué de sus afirmaciones, legalmente su dictamen carece de valor probatorio, lo que hace inverosímil el razonamiento o análisis y su dictamen, y jurídicamente, carente de valor probatorio alguno por lo contradictorio del mismo, lo que hace que genere incertidumbre en lugar de ilustración, que es el propósito de la prueba pericial, lo cual desde luego no fue analizado por el Juez de los autos. En cuanto a que es dogmático, porque en la parte final de la hoja 8 de su dictamen, el perito realiza una opinión no solicitada en el interrogatorio, al referir que “en la elaboración de una de las firmas estuvieron viendo un firma que denomina original” manifestación que también la realiza el perito auxiliar, como si se hubieran puesto de acuerdo, en fantasear un acontecimiento. En conclusión, su dictamen cuenta con la explicación de las premisas de la ciencia, pero cuenta con un análisis defectuoso o contradictorio lo que orilla a que sus conclusiones no se encuentren debidamente fundadas, por lo tanto ese peritaje no es convincente ni adecuado para poderle otorgar valor probatorio alguno, lo que el juzgado de origen omitió analizar en la resolución apelada. 2.- El dictamen del perito auxiliar señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * es excesivo e imparcial, contradictorio y dogmático, en su estudio técnico grafoscopio, con las respuestas dadas al interrogatorio, por lo siguiente: En cuando a que es excesivo, porque el perito auxiliar, estudió un documento que no se ofertó para su estudio, ni formó parte del interrogatorio, como lo es una credencial de elector del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mismas que no fue acompañada en original a los autos, por lo que se deduce que entre el perito auxiliar y el actor o su abogado, estuvieron en constante contacto o comunicación para que le pudieran facilitar la credencial de elector del actor, la cual es un documento personal, lo que hace el dictamen del auxiliar sea excesivo e imparcial pues existió una relación estrecha con el oferente de la prueba, hasta el grado de obtener un documento personal del oferente, actitud contraria a la ética, moral y profesionalismo del auxiliar. Referente a lo anterior, nótese la respuesta dada a la interrogante 4, en donde refiere el perito que tuvo “a la vista” el contrato de mutuo sin especificar como es que tuvo a la vista dicho contrato, si el original obra en resguardo en el secreto del Juzgado de origen, lo que se deduce que muy seguramente, con la relación estrecha que existió extrajudicialmente con el oferente de la prueba o con su abogado, sean personas quienes le proporcionaron una copia simple del contrato, pues no puede ser otra que copia simple, pues el original lo acompañaron como documento fundatorio de la acción a su demanda, copia que no es susceptible o suficiente para un estudio de

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grafoscopía, por lo tanto, la respuesta mencionada, no tiene un sustento legal, y si deja mucho que desear del perito auxiliar. Además que el dictamen continua siendo excesivo y confuso, pues basta con ver la respuesta dada a la interrogante 6, ya que la pregunta se refiere a un comparativo entre la firma que obra en el contra recibo y el contrato de mutuo, esto es, entre dos firmas únicamente, y en la hoja * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de su dictamen pericial, hace un comparativo con 3 y hasta 4 cuatro firmas que denomina indubitables, cuando en el contrato de mutuo, no existen, ya que en dicho contrato solo aparece una firma, por tanto su análisis y sus respuestas dadas en el dictamen pericial, con excesivas, porque analiza hasta 4 firmas indubitables inexistentes, y ello hace que su análisis y su respuesta, sea confusa, ya que deja duda en el resultado de su análisis, ya que al analizar otras cosas que no le fueron pedidas en el interrogante 6, el perito se pierde y da un resultado equivocado, por tanto su respuesta es equivocada y sin sustento, que legalmente hace que su dictamen carezca de valor probatorio, por lo que el dictamen genera incertidumbre en lugar de ilustración, que es el propósito de la prueba pericia, lo cual desde luego no fue analizado por el Juez de los autos. Sigue siendo confuso o contradictorio el dictamen pericial del auxiliar, porque en la respuesta dada a la interrogante 7, no realiza ningún análisis a las firmas que la propia interrogante exige, esto es, la interrogante exige un comparativo entre la firma dubitable que obra en el contra recibo y las estampadas ante la presencia judicial, y el perito a dar respuesta dice, “como se desprende del estudio realizado a la pregunta que antecede”, lo que quiere decir que a la pregunta 7 no realizó ningún estudio, aduciendo que el estudio se realizó en la pregunta 6 y la pregunta 6 se refiere, a un comparativo entre la firma que obra en el contra recibo y la que obra en el contrato de mutuo, esto es, entre dos firmas únicamente, comparativo no solicitado en esta nueva interrogante, porque en esta interrogante, se está solicitando un comparativo con las firmas indubitables estampadas ante la presencia judicial, y no la del contrato de mutuo; ahora bien, en el dictamen pericial estén en las páginas 8 a la 14, un análisis de firmas, pero en ese análisis no existe certeza de que esas firmas pertenezcan a las estampadas ante la presencia judicial, primero, porque no se dice, segundo, porque fueron objeto de una respuesta distinta (la número 6) y tercero, porque en la respuesta 6 se refiere a la firma de un contrato de mutuo, además que en la respuesta dada a esta interrogante, no se está ratificando lo elaborado en la respuesta a la interrogante 6, ni mucho menos el perito está haciendo suyo dicho análisis, además de que si así fuera, este se refiere a la firma de un contrato de mutuo y no a las estampadas ante la presencia judicial; por tanto su respuesta es equivocada y sin sustento, y legalmente su dictamen carece de valor probatorio, por lo que hace que el dictamen genere incertidumbre en lugar de ilustración, que es el propósito de la prueba pericial, lo cual desde luego no fue analizado por el Juez de los autos. Además que el dictamen es carente de sustento científico, basta con ver la respuesta dada a la interrogante 8 en la cual el perito da respuesta basada en el estudio de la respuesta 7, y en la respuesta 7 no existió un análisis, por tanto no existe una sustento científico para poder dar respuesta y aun así lo realiza, aduciendo cuestiones que incluso no le fueron solicitadas en esta interrogante, como lo es como fue supuestamente falsificada, de ahí que refiera que el dictamen es dogmático, pues refiere cuestiones no solicitadas. En conclusión, el dictamen del auxiliar cuenta con un análisis equivocado, defectuoso y contradictorio lo que orilla a que sus conclusiones o respuestas estén también equivocadas, además de que por la equivocación, no se encuentren fundadas, por lo tanto ese peritaje no es convincente ni adecuado para poderle otorgar valor probatorio alguno, lo que el juzgado de origen omitió analizar en la resolución apelada.

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3.- Cosa contraria sucede con el dictamen pericial del perito del demandado, señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo siguiente; Si el Juzgado de Primera Instancia hubiera analizado el dictamen del perito de la moral demandada (que no lo hizo), hubiera detectado que el método y la fundamentación científica que respalda la opinión de dicho diestro, es la adecuada, porque el perito explica las premisas en las que se basó para analizar los puntos concretos del interrogatorio, expresando sus conclusiones, así mismo si se hubiera analizado, se hubiera detectado que con dichas premisas el perito conduce su conclusión a la que arriba, lo que constituye el contenido de su opinión y que el método es convincente y adecuado pues dota al juzgador de los conocimientos científicos adecuados para resolver las interrogantes elaboradas por el oferente, por lo tanto, dicho dictamen es merecedor de valor probatorio pleno al tenor del artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles, pues ilustra de manera clara y precisa al juzgador del problema planteado, razón por lo cual solicito al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se analice el dictamen pericial, y analizado que sea, se considere bastó y suficiente para acreditar que la firma que obra en el recibo de pago (contra recibo) emana del mismo puño y letra del señor Raúl Barajas Muñoz y con ello acreditada la excepción de pago planteada en autos, para todos los efectos legales. Ya que por principio de cuentas, el perito del demandado, es un abogado, con estudios en criminalística en la universidad de colima, y perito en el área de grafoscopía, otorgado por el Consejo de la Judicatura del Estado, además que su dictamen explica los métodos utilizados para la admisión del mismo, de manera clara y precisa, que no deja lugar a dudas de su método, determina con exactitud el problema planteado, el materia utilizado en el dictamen, menciona criterio de positividad, metodología de estudio, los métodos formales y estructurales de las firmas sujetas a análisis, define claramente el gesto gráfico y a los puntos de referencia externos, pero además explicada detalladamente los métodos de análisis y cotejo de firmas usados en su dictamen, fundamentando ampliamente el método utilizado; es concreto y preciso en sus respuestas, basta con ver la respuesta dada a las interrogantes * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, para darse cuenta que el perito es muy escrupuloso en el estudio y respuesta, además que el perito ha realizado un estudio muy detallado y profesional, pues otorga al Juzgador en su peritaje elementos científicos bastos y claros del problema planteado, ya que incluso se apoya en tablas de proporcionalidad de trazos, que otorgan al perito los elementos necesarios para determinar, que las firmas indubitables como la dudosa, pertenecen al puño y letra del señor Raúl Barajas Muñoz, lo que los otros dos peritos no realizan, por todo lo anterior se debió tomar en cuenta este dictamen y tomando en cuenta se debió analizar y analizado que hubiera sido, se le debió dar valor probatorio pleno y con el mismo determinar la procedencia de la excepción de improcedencia de la acción por pago y absolver a la moral demandada, lo que el Juez de los autos no realizó.”

III.- Se hace constar que se tienen a la vista las constancias

originales

del

Juicio Civil

Ordinario

número

848/2014 procedentes del Juzgado Segundo de lo Civil con sede en Ciudad Guzmán, Jalisco; las cuales son merecedoras de eficacia probatoria plena por tratarse de actuaciones judiciales, en atención a lo que previene el ordinal 402 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa.

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Por lo que ve al primero de los agravios vertidos por el disidente, en el que medularmente se duele respecto de la admisión de la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por la parte actora en el juicio principal, pues afirma el disconforme que no cumple con los requisitos de ley, dado que al ser la Grafoscopía una rama de la Criminalística el diestro que designó el oferente no cuenta con el título y los conocimientos necesarios para emitir dicho dictamen, además de que no adjuntó al escrito de aceptación y protesta la constancia que lo acreditará como experto en la materia; argumento el anterior que resulta inoperante, en razón de que a criterio de quienes esto resolvemos el A quo obró acertadamente al admitir dicha probanza, puesto que su ofrecimiento fue en los siguientes términos: “III.-

PRUEBA

PERICIAL

EN

GRAFOSCOPÍA.-

Consistente en el dictamen que emitan los peritos en grafoscopía que para ese efecto sean designados; motivo por el cual desde este momento designo como perito de mi parte al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Licenciado en Administración de Empresas, con cedula profesional número 8281564, Perito egresado del Instituto de capacitación de la Procuraduría General de la República como técnico en criminalística, con especialidad en documentoscopía y grafoscopía, perito auxiliar del consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, bajo el folio número * * * * * * * *, señalando como domicilio a efecto de recibir y oír todo tipo de notificaciones y documentos en la finca marcada con el número * * * * * * * * * * ******************************************* * * * * * * * * * * *, a quien solicito se le discierna el cargo en forma por así aceptarlo y protestarlo al calce del presente,

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diestro

que

refiere

conocer

los

puntos

cuestionados

y

pormenores relativos a la pericial que nos ocupa; por lo que desde este momento adiciono el cuestionario de preguntas que deberá de contestar y sobre el que deberá versar el desahogo de dicha probanza 1.- Que diga el perito su nombre completo y sus generales. 2.- Que diga el perito el grado de conocimiento o estudio que tienen para poder emitir el dictamen pericial que aquí se viene formulando. 3.- Que diga el perito si tuvo a la vista y examino grafoscópiacamente la firma objetada, y que está contenida en el recibo de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y que contiene el supuesto recibo de parte del suscrito de la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.; 4.- Que diga el perito si tuvo a la vista y examino grafoscopicamente

la

firma

que

como

indubitadas

fue

estampada por el suscrito en el contrato de préstamo con intereses, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ******************************************* * * * * * * * *, suscrito por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y la empresa ahora demandada * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., también conocida como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., a través de su Representante Legal * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y que fuera valioso por la cantidad de $* * * * * * * *,* *

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* * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.) 5.- Que diga el perito si tuvo a la vista y examino grafoscópicamente las firmas que como indubitadas que el C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * haya estampado ante esta presencia judicial. 6.- Que diga el perito si la firma que aparece estampada en el recibo de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y que contiene el supuesto recibo de parte del suscrito de la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., proviene del puño y letra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, después de hacer un estudio comparativo con la firma que aparece como indubitable dentro del contrato de préstamo con intereses, de fecha * * * * * * * * * ******************************************* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. 7.- Que diga el perito si la firma que aparece estampada en el recibo de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y que contiene el supuesto recibo de parte del suscrito de la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., proviene del puño y letra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, después de hacer un estudio comparativo con las firmas que como indubitables fueron estampadas ante la presencia judicial por parte del señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

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8.- Que diga el perito con base al estudio referido en el punto anterior si la firma que aparece en el recibo de fecha * * * * * * ******************************************* * * * * * * *, es falsificada o no. 9.- Que diga el perito las técnicas utilizadas para arribar al dictamen emitido. 10.- Que diga el perito la razón de su dicho. Así mismo se me tenga acompañando desde este momento copia simple de dicho cuestionario para que con el mismo se sirva correr traslado a la contraria dentro del presente para que manifieste lo que en su derecho corresponda. Probanza que relaciono con todos y cada uno de los puntos del presente escrito; y con la que quedara de manifiesto la total procedencia de la objeción planteada….” Así las cosas como se advierte de lo antes trasunto, el oferente de la prueba, como se adelantaba, sí cumplió con los requisitos que la ley procesal civil establece para tal efecto, dado que primeramente, es necesario transcribir el contenido de los artículos 283, 291 y 295 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales a la letra dicen: “Artículo 283.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, o de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.”.

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“Artículo 291.- El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados. Los autos en que se niegue alguna providencia de prueba, son apelables en ambos efectos; aquellos en que se conceda, no admiten recurso.”.

“Artículo 295.- Las pruebas deberán ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, señalando el nombre y domicilio de los testigos, y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones. La omisión de lo anterior será causa para no admitir las propuestas. No será necesario declarar el nombre y domicilio de los testigos, cuando las partes por sí mismas ofrezcan presentarlos.”.

Así, de una intelección que se hace de los artículos antes copiados, se advierte que nuestra legislación procesal civil, permite al juzgador la admisión de medios de convicción, teniendo como fin, el conocer la verdad de los puntos controvertidos, siendo que puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, o de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, con la única limitación que no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral, de igual forma, se deben admitir las pruebas que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados, además de relacionarlas con éstos, en ese contexto, para la recepción de las probanzas como primer requisito el A quo debe observar las exigencias contenidas en los numerales antes trasuntos, siendo que sí del escrito de ofrecimiento de pruebas se advierte que el oferente cumple con ellos, válidamente se deberá de admitir el medio de convicción solicitado, caso contrario, si se incumple con ellos, se negará su admisión. Cobra aplicación la tesis con número de registro digital 8122701, con epígrafe y texto siguientes: 1

Octava Época, Registro: 812270, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Informes, Informe 1989, Parte III, Materia(s): Común, Tesis: 18, Página: 662.

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“PRUEBAS. REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, las pruebas deben ofrecerse relacionándolas con cada uno de los hechos controvertidos, y si bien es cierto que ese precepto no establece sanción para el caso de que no se cumpla con este requisito, la resolución mediante la cual se niega la admisión de una prueba determinada, con base en que no está relacionada con los hechos litigiosos, es correcta, porque no puede excluirse la aplicación, al caso, del artículo 291 de la legislación señalada, que sí condiciona la recepción de las pruebas, a que se refieran a los hechos controvertidos, ya que no está en contradicción con el primer artículo.”.

En ese orden de ideas, atendiendo al presente caso, la prueba que ofrece la parte actora en el procedimiento de origen, cumple con los requisitos señalados en los artículos a que nos hemos venido refiriendo, esto es, no existe dispositivo legal que la prohíba, ni tampoco es contraria a la moral, luego, del ofrecimiento aludido se advierte que al solicitar el medio de convicción el proponente se refiere a puntos cuestionados y además, relaciona su prueba con éstos. Ahora bien, no debe perderse de vista que los requisitos antes referidos, son generales, esto es, atendiendo a la prueba en particular que se ofrece, nuestra legislación procesal civil impone requisitos específicos, para la admisión de los medios de convicción. En ese contexto, en el presente caso nos encontramos ante la admisión de la prueba pericial, para la cual sus

requisitos

particulares

de

admisión

se

encuentran

contenidos en los artículos 351 y 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, los cuales para mayor claridad se insertan: “Artículo 351.- La prueba pericial procede cuando en las cuestiones de un negocio sean necesarios conocimientos

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técnicos, científicos y especializados en cualesquiera de las ramas del saber. Se deberá proponer dentro del término de ofrecimiento de pruebas, señalando el objeto de la misma, formulando las cuestiones sobre las que se debe dictaminar y exhibiéndose copias del cuestionario para cada una de las partes. Todas las cuestiones que se formulen deberán tener relación con los hechos controvertidos.”.

“Artículo 353.- La parte que promueva la prueba pericial, deberá designar al perito en el mismo escrito que la proponga, recabando la firma de aceptación y protesta del cargo conferido en los términos de ley; la contraria del oferente podrá anunciar la designación de su perito; el perito designado por el juez debe tener aceptado el cargo en forma previa al desahogo de la pericial. Promovida la prueba pericial, el juzgador calificará el cuestionario y aprobará sólo las cuestiones que se ajusten a lo dispuesto respecto de los mismos en este capítulo. Admitida la prueba pericial el juez señalará día y hora para el desahogo de la misma y nombrará el o los peritos que estime convenientes para que lo auxilien y orienten con sus opiniones de técnicos en alguna especialidad, en la apreciación de las circunstancias de los hechos, o de los hechos mismos señalados por el oferente de la prueba. Una vez aceptado el cargo por el perito designado por el juez, se dictará auto en el que se le discernirá el mismo y se requerirá al oferente de la prueba para que dentro de los tres días siguientes, deposite los honorarios de dicho perito, salvo el caso previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, mismos que se fijarán de acuerdo con la Ley que establece la Remuneración para los Auxiliares de Administración de Justicia, o en su defecto, atendiendo a las reglas que para su tasación fijen las leyes. En todo caso el importe de los honorarios, se entregará al perito, hasta después de que rinda su dictamen. El solo incumplimiento de la parte oferente de la prueba pericial, de la obligación establecida en el párrafo anterior, será motivo suficiente para que se le tenga por perdido su derecho para desahogar dicha prueba, con o sin petición de la contraria.”.

De los numerales antes transcritos, se desprende la obligación del juzgador de admitir las probanzas ofertadas por las

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partes, en el caso particular la prueba pericial, siempre y cuando satisfagan los siguientes requisitos: 1.- Que el perito de la parte interesada de la prueba, sea propuesto dentro del mismo escrito en el que la proponga, recabando el oferente la firma de aceptación y protesta del diestro; 2.- Se debe establecer el objeto mismo de la prueba; 3.- Se deben formular las cuestiones sobre las cuales van a determinar los peritos, las cuales deben tener relación con los hechos controvertidos; 4.- Se deben exhibir las copias del cuestionario para cada una de las partes.

Precisado lo anterior, podemos concluir, que conforme al ofrecimiento de la parte actora, sí se cumplió con los requisitos antes señalados, dado que en primer lugar la parte interesada la propuso al perito de su parte en el mismo escrito en el que ofreció la probanza, se estableció el objeto de la misma, en razón de que se dijo que se ofrecía para efecto de acreditar la objeción que planteó, asimismo, formuló las cuestiones sobre las cuales iban a determinar los peritos, y las mismas tenían relación con los hechos controvertidos, y por último acompaño escrito del cuestionario sobre el que versaría el medio de convicción en cita. Así las cosas, como se observa, contrario a lo que ahora manifiesta el disidente, el oferente de la prueba pericial cumplió con los requisitos de admisión de dicha probanza, establecidos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de ahí que el A quo acertadamente la admitiera. Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión, lo alegado por el disconforme respecto de lo normado por el numeral 3522 de la ley en cita, que 2

“Artículo 352.- Los peritos deberán tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si aquellas estuvieran reglamentadas. En caso contrario o cuando no

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refiere que los peritos deberá tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, sin embargo, lo anterior no resulta ser un requisito que atañe a la admisión de la probanza, dado que no existe dispositivo legal que así lo refiera, puesto que tal exigencia es sólo para los casos en que esté reglamentada la ciencia y arte de que trata, e incluso se establecen casos de excepción, cuando no hubiere peritos en el lugar donde deba desahogarse la prueba pericial, podrán ser nombradas personas prácticas en la materia, lo anterior es entendible, si se estima que no a todas las materias sobre las que en un momento se ofrezca la prueba pericial, podrán estar reguladas como profesión y con ello los peritos puedan tener un título referente a la misma, por tanto, se itera, lo normado por el numeral aludido por el apelante, no es un requisito que la ley establezca para la admisión de la prueba pericial, de ahí que la admisión del elemento de convicción sea conforme a derecho, tomando en consideración que el juzgador no puede imponer mayores cargas que las que la ley establece para cada caso en especifico. De igual forma, cae por tierra lo sostenido por el disidente respecto a que al escrito de aceptación y protesta no se acompañó título que ampare la profesión del perito designado, en razón de que la ley no impone para la admisión de la prueba pericial que se presente dicho documento. Asimismo, lo referido en cuanto a que el perito de la parte oferente de la prueba al momento de ser designado en su encargo, su autorización para fungir como perito auxiliar del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, no estaba vigente; hubiere peritos en el lugar donde deba desahogarse la prueba pericial, podrán ser nombradas personas prácticas en la materia.”.

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argumento que es inoperante, en razón de que primeramente no debe perderse de vista que el diestro fue designado por una de las partes en el juicio de origen, esto es, no fue designado por el A quo como perito auxiliar, de ahí que no sea necesario que su autorización para fungir como perito se encuentre vigente, dado que no realizó una encomienda como perito auxiliar de la justicia, sino como perito de nombrado por una parte dentro del procedimiento, máxime que la ley no prohíbe a las partes que designen algún diestro que no se encuentre vigente dentro de la lista de peritos auxiliares del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco. Misma suerte sigue el argumento que vierte toralmente respecto al espacio o lugar en que realizó su función el perito designado por la parte actora, en virtud de que al ser perito designado por una de las partes, no existe limitación para designar solamente a peritos autorizados como auxiliares del Consejo de la Judicatura, siendo que el apelante parte de una premisa falsa al estimar que el diestro nombrado por la actora, se encontraba limitado solo para actuar en ciertos Partidos Judiciales, toda vez que dicha limitación debe entenderse únicamente para los diestros que fungen como auxiliares de la justicia, esto es, para los peritos auxiliares que en determinados casos nombra el Juez en que se ventilan los juicios, lo que no aplica para los casos -como en el presente- que el diestro fue designado por alguna de las partes, en consecuencia resulta infundado el agravio esgrimido por el disidente, respecto a la violación procesal que alega, referente a la admisión de la prueba pericial desahogada dentro del juicio de origen. Ahora bien, toda vez que los argumentos materia del segundo motivo de disenso hecho valer por el recurrente, se

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encuentran vinculados con el tema de la valoración de los dictámenes periciales, desahogados dentro del juicio de origen3, previo a proceder a su contestación, este Tribunal, estima indispensable, realizar algunas precisiones. El proceso se orienta a la resolución de las controversias, los principios de legalidad y de justicia, en un estado constitucional, democrático y de derecho, demandan que las controversias sean resueltas con decisiones justas y, una condición para la justicia en los fallos judiciales, la constituye la verificación de la verdad de los hechos, de modo que, ninguna determinación puede considerarse justa, si aplica normas a hechos que no son ciertos o que han sido considerados en forma errónea. Así, se puede concluir, que el proceso debe orientarse a la consecución de una decisión verdadera, correspondiente a la verdad de los hechos4. Por eso, una de las actividades más importantes y complejas que el juzgador realiza, en la sentencia, consiste en apreciar las pruebas; es él, en su individualidad, frente al acervo probatorio; con la responsabilidad –más que deber- de dictar sentencia, pretendiendo que su juicio sea certero. Entonces,

¿qué debe

entenderse por

valoración

probatoria?. Valorar, significa señalar el precio de algo; reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo.5 Este significado lo podemos implementar en la función que hace el Juez en lo que tiene que ver con las pruebas: apreciarlas,

3

A efecto de dilucidar la autenticidad de la firma que, como de la parte actora, obra en el recibo original de pago de fecha 16 dieciséis de junio de 2011 dos mil once. 4 Michele Taruffo, Proceso, Prueba y Estándar, Editorial ARA EDITORES, Perú 2009, P. 39. 5 Diccionario de la Lengua Española, 22ª Edición, Real Academia Española, www.rae.es

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evaluarlas, estimarlas y, con base en ellas, tomar una decisión, emitir un fallo. Sentís Melendo, ilustra extraordinariamente esta fase de la actividad probatoria, al expresar: “[…] estamos ante la etapa decisiva y concluyente de ese itinerario probatorio […]” “[…] los elementos ya están adquiridos por el proceso, o incorporados a él; se trata de determinar su trascendencia para llegar a la certeza; ésta sólo se logra, la certidumbre sólo se alcanza a través de la prueba. Y vamos a ver que hay muchas maneras de concebir el trabajo de valoración de Juez: ese trabajo es el de persecución de la inalcanzable verdad hacia la cual hay que tender siempre [...]”6 Así, se entiende por apreciación o valoración de las pruebas, la operación intelectual o proceso mental de orden crítico, que hace, el Juez, sobre los medios de prueba que se han empleado en el proceso, con el fin de obtener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes, como fundamento de sus pretensiones.7 Para conseguir tal fin, históricamente, se han dado caminos, referidos principalmente al proceso penal, pero que han influido en el resto de las materias: por un lado, el sistema de prueba legalmente tasada, de acuerdo con el que, el propio legislador, de antemano, y con carácter abstracto, establece, en normas legales, la eficacia y el valor que, el juez, debe atribuirle, así como 6

La Prueba, Editorial Ejea, Buenos Aires, 1990, página 239. Ana Giacometto Ferrer, Teoría general de la Prueba Judicial, Imprenta Nacional de Colombia, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, D.C., 2003, página 73.

7

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los requisitos y condiciones necesarios para que, tales medios alcanzasen el valor que legalmente se les concedía. Por otro lado, el sistema de libre apreciación de la prueba, de “apreciación en conciencia” o de “íntima convicción”, de acuerdo con el que, el juez, es libre para decidir cuándo un hecho ha sido suficientemente probado, sin restricciones impuestas por reglas legales de valoración de la prueba. Este segundo sistema, tiene dos aristas; una más o menos amplia, que pugna por la libertad absoluta, que incluye la arbitrariedad o la irracionalidad; y otra, que pondera una libertad limitada a la razón, al buen juicio, o a un procedimiento racional de investigación sobre los hechos. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, señala que, la doctrina procesalista y la jurisprudencia, han superado ya la interpretación de la libre valoración de la prueba como “íntima convicción” (primera arista), estableciendo que la valoración de la prueba, no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las “reglas de la lógica”, las “reglas de la sana crítica”, “de la experiencia”, del “criterio racional” o del “criterio humano”. 8 Simplificando el tema, se puede afirmar, que se supera la vaguedad de la remisión a la libertad de convencimiento subjetivo del juez, cuando se tratan de individualizar criterios que orienten esa libertad. Así, surgen, a decir de * * * * * * * * * * * * * * * *, dos estándares de prueba distintos: uno, que es típico del proceso civil, denominado de la probabilidad prevaleciente, que consiste en estimar probada una hipótesis, si es más probable 8

En la obra colectiva: Estudios sobre la Prueba, Daniel González Lagier Jordi Ferrer Beltrán, Marina Gascón Abellán, Michele Taruffo, Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas, Primera Edición, México, 2006, página 109.

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que su negación. Y otro, que es típico del proceso penal, llamado de la prueba más allá de toda duda razonable.9 En relación al primero de esos estándares, que es el que interesa, en razón de la materia del asunto que ahora se resuelve, se considera que, el juzgador, tiene que elegir, entre las distintas hipótesis de hecho, aquella que aparece sustentada por un grado de confirmación lógica relativamente prevaleciente respecto de las otras. Ello, sin olvidar, que tal “elección” del Juez, debe enmarcarse en la racionalidad, que es necesaria para colmar el vacío normativo que conlleva la adopción del sistema de la libre apreciación de la prueba, o de íntima convicción, pues si bien es cierto, como ya se apuntó, dicho sistema, desvincula al juzgador de las reglas de la prueba legal o tasada, no lo es menos, que no lo desvincula de las reglas de la lógica, de la razón, o sana crítica10 de la valoración de las pruebas. Con ese marco teórico referencial, es dable establecer, que el Código de Procedimientos Civiles del Estado, prevé un sistema mixto de valoración de las pruebas que pueden desahogarse en un proceso civil. En sus artículos 392 a 398, 399, 400, 402, 406, 408, 412, 414 y 415, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial, y el testimonio singular, hacen prueba plena, satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena; y que el documento que un litigante presenta prueba plenamente en su contra. De modo que, salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a un elemento de convicción, el Juez debe 9

Ídem. Para Eduardo J. Couture: “la sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos y los sicólogos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. 10

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decidir con arreglo a la libre convicción, que se reitera, se rige por las reglas “de la lógica”,

“de la sana crítica”,

“de la

experiencia”, o del “criterio racional”,11 y no de manera discrecional o arbitraria. Así, tenemos que, en relación con la prueba pericial, el artículo 410, del Código de Procedimientos Civiles, establece: " Artículo 410.- En los demás juicios periciales el dictamen de los peritos será valorizado por el Juez según el prudente arbitrio de éste."

El dictamen pericial o peritaje, es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se suministran al Juez, argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Así, el perito a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra al Juez sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos que el Juez ignora y para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que, el Juez no tiene, 11

En la obra colectiva: Estudios sobre la Prueba, Daniel González Lagier Jordi Ferrer Beltrán, Marina Gascón Abellán, Michele Taruffo, Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas, Primera Edición, México, 2006, página 109.

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por lo menos para que se haga con seguridad y sin un esfuerzo anormal. Luego, la peritación cumple con una doble función que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. El Juez es un perito en derecho, pero carece generalmente de conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Sobre la pertinencia de las pruebas científicas, * * * * * * * * * * * * * * * * señala: “[…] Quien considere que ésta [la verdad judicial] debe fundarse exclusivamente sobre la “intime conviction” o sobre el inescrutable e inefable libre convencimiento subjetivo del juez, que intuiría la verdad más allá o independientemente de las pruebas que le fueran proporcionadas, infravalorará la función de la prueba como trámite exclusivo de conocimiento de los hechos y, en consecuencia, estará poco interesado en establecer cómo puede la ciencia proporcionar elementos de prueba. En el mejor de los casos no desconocerá que la ciencia puede tener alguna utilidad en el proceso, pero tenderá a centrar toda la atención sobre la libertad del convencimiento del juez, sin vincularlo a la objetividad del dato científico.

Quien, por el

contrario, considere que la comprobación de los hechos

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debe

producirse

en

un

contexto

de

racionalidad

intersubjetiva y, por tanto, debe basarse en un conjunto de inferencias lógicamente controladas, fundadas en premisas cognoscitivas seguras y bien determinadas por lo que respecta a su valor informativo, será proclive a pensar que la verdad judicial de los hechos es el resultado final de complejas operaciones racionales, tanto más fiables cuanto más fundadas estén en conocimientos ciertos.”12 En materia civil o mercantil, el valor probatorio del peritaje radica en las percepciones y las deducciones que, derivadas de las reglas técnicas, científicas o artísticas, así como de su experiencia, se expongan en un dictamen, en forma explicada, motivada, fundada y convincente, respecto de un hecho. Claro está, bajo el principio de que, en todo caso, corresponde al Juez apreciar cuál es el mérito de convicción que debe reconocerle al dictamen, según las circunstancias del asunto, sin que esté obligado a aceptarlo, cuando no reúna los requisitos indispensables para su validez y eficacia, pues la facultad de juzgar el caso, es indelegable. Aquí, surge otra interrogante: ¿qué características debe reunir el dictamen pericial, a afecto de que el juez, pueda reconocerle eficacia probatoria? Ante la omisión de la legislación civil en cuanto a este tópico se refiere, se hace necesario acudir a la interpretación teleológica

del

citado

artículo

410,

del

Código

de

Procedimientos Civiles del Estado, sustentada en los principios que rigen el sistema de la libre apreciación de las pruebas, mismos que se han explicado en párrafos precedentes; 12

Ídem.

y

además,

auxiliarse

de

la

doctrina

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contemporánea, para poder responder tal interrogante y así, este Tribunal, pueda establecer un criterio orientador, respecto a la forma en que debe valorarse una prueba pericial, en un juicio civil. De acuerdo con la citada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *13, un dictamen pericial, debe tener las características siguientes: El dictamen debe ser claro, preciso, detallado: No puede ser abstracto, general, ambiguo, ni impreciso; además que debe referirse a cada uno de los puntos que se le piden absolver circunstanciadamente,

de

manera

pormenorizada. El dictamen debe contener los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados: se describirán los hallazgos o comprobaciones hechas, para que fácilmente se puedan cotejar con el cuestionario propuesto a los peritos; estos deberán manifestar si tuvieron limitaciones generales o de orden particular en el estudio realizado. El dictamen debe contemplar los fundamentos técnicos,

artísticos

o

científicos

de

las

conclusiones: La conclusión es una fase de la que se compone el dictamen y por tanto, debe ser ajustada a las preguntas del cuestionario, sin perjuicio de las aclaraciones y adiciones que el perito considere pertinentes, así como también debe guardar congruencia con los fundamentos.

13

Obra citada, página 97.

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El perito debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión. Si un dictamen pericial, no reúne las anteriores condiciones, el Juez deberá negarle todo valor probatorio, ya que un experticio, sin fundamento, no es más que una mera conclusión personal del perito; no un medio de prueba. De ahí que, si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a sus conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al Juez apreciar este aspecto del dictamen y puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. Sin embargo, en muchos casos el Juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen o no de error, y entonces deberá admitirlas como ciertas, a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia, pero en otros casos, el Juez puede estar en condiciones de apreciar el valor de esos fundamentos y de rechazarlos por contradecir normas generales de la experiencia o hechos notorios o los conocimientos personales que tenga sobre la materia y que le parezcan seguros u otras pruebas que obren en el proceso y que le dé un mayor grado de convicción o por ser contradictorios, sin que importe que sea un dictamen uniforme de dos peritos.

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La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas, su firmeza o la ausencia

de

vacilaciones

es

necesaria

para

que

sean

convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que

son

contradictorias

o

evidentemente

exageradas

o

inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica, tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica

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lógica del dictamen, éste no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen. En resumen, es dable afirmar, de acuerdo con lo considerado con anterioridad14, que el juez, al valorar el dictamen pericial, lo hará, bajo los parámetros siguientes: • Persuasión Racional: el Juez apreciará el dictamen con libertad, sometiéndose a las reglas que orientan la sana crítica y exponiendo razonadamente el porqué de sus conclusiones, pues está siempre plenamente libre frente a las conclusiones de los peritos; deberá verificar si la peritación llena todas las formalidades de rigor, tanto en el procedimiento seguido, como en la redacción del dictamen. Investigación de carácter procesal que no depende del contenido de la peritación. • Cualidades del Perito: Se deben analizar los siguientes aspectos: i-

Lo que constituye objeto del dictamen pericial: pues aquí no se trata de un proceso simple de conocimiento,

sino

de

conocimientos

especializados sobre objetos que no son fácilmente cognoscibles y que pueden requerir por tanto, de elementos que los auxilien: exigentes condiciones locativas, disponibilidad de recursos y soportes

14

Esto es, que la libre convicción no implica discrecionalidad o arbitrariedad, sino que se rige por las reglas de la sana crítica, de la lógica, la experiencia, y el raciocinio.

QUINTA SALA TOCA 96/2016 PAGINA 35

tecnológicos,

posibilidad

de

ensayos

y/o

experimentación, etc. ii-

Probidad del perito: su idoneidad y moralidad; que realmente posea los conocimientos en la ciencia o arte a que pertenece la materia, que no tenga interés en el proceso.

• El dictamen propiamente tal: Se analizarán: i-

El juez debe examinar el contenido de la peritación, para verificar y comprobar su coordinación lógica y científica, y para ver si los motivos y razones son suficientes; pues si las respuestas son insuficientes, y/o falta la motivación, esto podría llevar a rechazarlo.

ii-

La

fundamentación

técnico-científica,

es

decir, tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que los peritos apoyan sus conclusiones. iii-

Se debe examinar en qué se ha apoyado el perito

para

sus

indagaciones

y

averiguaciones, pues estas deben aparecer hechas con esmero y la debida crítica. iv-

El dictamen debe apreciarse en conjunto con las otras pruebas que conforman el acervo probatorio, pues necesario sería verificar si la pericia no resulta contradicha por alguno o algunos medios probatorios recibidos en el proceso; si hay tal contradicción el juez debe decidir cuál prueba desconoce.15

En el caso, el recurrente, plantea, que le causa perjuicio el hecho de que el Juez natural no refirió el por qué de su decisión 15

Ídem, página 102.

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de concederle valor probatorio, incluso pleno a los dictámenes de los peritos actor y auxiliar, sin referir tampoco por que no le da valor probatorio al dictamen pericial de la parte que representa (demandado); argumento el anterior que se estima infundado, en razón de que contrario a lo que afirma el Juez de la causa sí se pronunció al respecto, dado que en esencia dijo que los dictámenes de los peritos de la parte actora y el auxiliar del juzgado, sí se ajustaron a lo previsto por el numeral 356 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al ajustar su dictamen a lo planteado por las partes, luego, el A quo realizó una serie de manifestaciones respecto de la prueba pericial y el objeto de la misma, para concluir que dichos peritajes sí cumplieron con las cualidades anotadas, en ese contexto, contrario a lo que afirma el disidente, el juzgador sí expresó los motivos por los cuales estimó que los peritajes realizados por los diestros merecían valor probatorio pleno al tenor del artículo 410 del Código Procesal en cita, sin que al efecto existiera obligación para el juez respecto a señalar porque no le concedía valor probatorio al dictamen emitido por el diestro nombrado por la demandada, dado que la valoración realizada fue en general respecto del objeto de la prueba pericial, en tanto que por mayoría de razón le concedió valor probatorio pleno, al resultar dos peritajes coincidentes en que la firma estampada en el recibo de dieciséis de junio de dos mil once, no procede por su ejecución al puño y letra del actor Raúl Barajas Muñoz. Ahora bien, resultan infundadas las consideraciones esgrimidas por el apelante, respecto al señalamiento que vierte en cuanto a que considera que el dictamen del perito del actor, es confuso, contradictorio y dogmático, en primer lugar respecto a que dicho dictamen es dogmático, debe decirse que este planteamiento ya fue materia de estudio dentro de la resolución

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combatida al momento de valorar la probanza de merito, dado que el A quo sostuvo que dicho dictamen y el del perito auxiliar no eran

dogmáticos

porque

cumplieron

con

los

requisitos

establecidos por el artículo 356 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al ajustar su dictamen a lo planteado por las partes, sin que sobre tal argumento el hoy disidente hiciera señalamiento alguno, por lo que su agravio en cuanto a este punto resulta insuficiente, al no controvertir de manera frontal lo resuelto en el fallo. Sirve a lo anterior, lo sostenido en la jurisprudencia con número de registro digital 39399416, a epígrafe y texto siguientes: “AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.”

Luego, respecto a que dicho dictamen es confuso, puesto que

en

el

apartado

denominado

ESTUDIO

TÉCNICO

GRAFOSCÓPICO, el perito refiere que procedió a realzar un estudio de las firmas base de cotejo, sin especificar, en el primer cuadro comparativo, cuales firmas son las que analiza, si todas y nada más una de las diversas estampadas ante la presencia judicial por el actor o la que obra en el contrato de mutuo; argumento, que resulta infundado, en razón de que contrario a lo que afirma el disidente, el perito primeramente señala que analiza las características de orden general y particularidades de las firmas proporcionadas como base de cotejo del acto, las cuales con anterioridad en dicho peritaje ya había descrito, por lo que resultaba innecesario que en dicho apartado nuevamente las hubiere mencionado, dado que el peritaje no puede concebirse 16

Séptima Época, Registro digital: 393994, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice

de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, Materia(s): Común, Tesis: 38, Página: 25.

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aisladamente, sino que por su elaboración tiene una secuencia que permite saber el método empleado y los documentos base de cotejo17. Asimismo, lo referente a que dicho peritaje es contradictorio puesto que señala el disidente, que es inverosímil que el diestro hubiere sostenido que no coinciden los gestos gráficos, pues afirma que debieron de existir similitudes y que por ello se genera incertidumbre; argumento que resulta insuficiente, en razón de que el apelante no realiza manifestación alguna respecto al porqué considera que debieron existir similitudes en los gestos gráficos, siendo que es precisamente a dichas discrepancias que el perito concluyó que la firma no proviene del puño y letra de la parte actora, pues resultaría ilógico que el diestro señalara que no existen diferencias escriturales y concluyera en los términos que lo hizo, por consiguiente, se estima infundado lo sostenido por el disidente. Luego por lo que ve al resto de los argumentos esgrimidos respecto de dicho peritaje, el apelante realiza una reiteración respecto de las consideraciones a las cuales ya se les dio respuesta con anterioridad, por lo que se tienen por reproducidas como si a la letra si insertasen en obvio de innecesarias repeticiones. Ahora bien respecto de las manifestaciones que hace el recurrente respecto del dictamen emitido por el perito auxiliar nombrado por el A quo, en las que hace referencia respecto a que el mismo excesivo e imparcial, contradictorio y dogmático; primeramente en cuanto a que es dogmático se da respuesta en los mismos términos considerados cuando se abordó sobre este 17

Véase foja 2 del dictamen.

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planteamiento al momento de analizar el peritaje emitido por el perito de la parte actora, razonamientos que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen en obvio de innecesarias repeticiones. Así, por lo que ve a que el peritaje a juicio del apelante es excesivo, puesto que señala que tuvo a la vista una credencial de elector del actor para llevar a cabo el peritaje y que por ello infiere una complicidad del diestro con el actor o su abogado; argumento que resulta inoperante, en razón de que no puede estimarse que el dictamen resulte excesivo porque fue materia de cotejo la credencial de elector del actor, ello en razón de que no existía impedimento en que dicho perito analizara la credencial en mención, siendo que la credencial fue la que el propio actor presentó para identificarse en la audiencia de estampamiento de firmas de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a más de que si el objeto del peritaje era analizar la firma del actor, resultaba idóneo que pudiera valerse de una firma indubitada proveniente de dicho accionante y que la misma pudo obtenerla en la citada audiencia. Luego respecto a que el diestro en la respuesta dada a la interrogante cuatro, refirió que tuvo a la vista el contrato de mutuo sin especificar como es que tuvo a la vista dicho contrato; resulta también infundado, en razón de que al ser materia de cotejo la documental en cita, es por lo que no existía impedimento para el diestro, de inclusive solicitarlo ante el juzgado, de ahí lo improcedentes de sus alegaciones. De igual forma es infundado lo sostenido por el apelante respecto a que el dictamen es excesivo y confuso, pues basta con ver la respuesta dada a la interrogante 6 y 7; lo que no se

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comparte, en razón de que el disidente realiza argumentos aislados, sin analizar el dictamen de forma integral, puesto que contrario a lo que afirma, de su contenido sí se observa claridad en las firmas que el diestro tomó como base para su dictamen y por las cuales concluyó que la firma cuestionada no procedía del puño y letra del actor, de ahí lo infundado de sus manifestaciones. Por último, respecto a las manifestaciones en cuanto al dictamen emitido por el perito de su representado, debe decirse que las mismas resultan inoperantes en la medida en que los peritajes del perito de la parte actora y del auxiliar fueron los que se estimaron por parte del Juez como los idóneos para valorar la prueba pericial, por lo que son mediante estos dictámenes sobre los que se le otorgó el valor pleno a la prueba pericial, sin que el diverso emitido por el perito de la demandada hubiere sido suficiente para variar las consideraciones sostenidas por le A quo en dicha valoración. En consecuencia de lo anterior, habiendo realizado un estudio lógico jurídico de lo actuado, los Magistrados que integramos esta Sala, determinamos que lo procedente es CONFIRMAR el fallo que se analiza, ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos por el apelante. IV.- Con respecto a las costas en segunda instancia, y en razón de que en la especie se actualiza la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 142 del Enjuiciamiento Civil del Estado, al existir dos sentencias conformes de toda conformidad, se CONDENA al actor al pago de gastos y costas por lo que ve a esta segunda instancia, las cuales deberán ser cuantificadas en fase de ejecución de sentencia y previa tramitación del incidente respectivo.

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Por lo antes expuesto y con apoyo en los artículos 86, 87 y 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve con las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Los agravios expresados por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de Abogado Patrono de la parte demandada, son INFUNDADOS unos e INOPERANTES otros, para los fines pretendidos, en consecuencia: SEGUNDA.- Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pronunciada en el Juicio Civil Ordinario promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de la persona moral denominada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. también conocida como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., a través de su Representante Legal * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente * * * * * * * */* * * * * * * * procedente del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ******************************************* * * * * * * * * *, Jalisco, en los términos que quedaron precisados en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERA.- Se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. también conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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* * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. al pago de gastos y costas por lo que ve a ésta Segunda Instancia, al actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 142 fracción II del Enjuiciamiento Civil del Estado. CUARTA.- Con testimonio de lo anterior devuélvanse los autos originales y documentos al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido. QUINTA.- Debido a que la presente resolución ha sido pronunciada dentro del término legal, no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen los numerales 109 fracción VI, 419 y 439 del Enjuiciamiento Civil del Estado. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la H. Quinta Sala en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, integrada por los C.C. Magistrados Licenciados JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, QUEVEDO,

DOCTOR ARCELIA

MARCELO GARCÍA

ROMERO

CASARES

G.

DE

(PONENTE),

actuando ante la Secretario de Acuerdos, Licenciada IRMA LORENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien autoriza y da fe. * * * * * * * */* * * * * * * */* * * * * * * *