R E S U L T A N D O :

EXPEDIENTE 46/2012-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ...
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EXPEDIENTE 46/2012-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS. PONENTE: LEOPOLDO ALFREDO CHÁVEZ MONTES, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil trece. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 46/2012-J, promovido por ********** , en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), del Fondo de la Vivienda del citado instituto

(FOVISSSTE),

de

la

institución

bancaria

********** y, del Director General de ********** del Consejo de la Judicatura Federal; y, RESULTANDO: PRIMERO. Mediante oficio ********** (fojas 1), el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el diverso ********** , de la Secretaria General Auxiliar del Tribunal Federal de

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Conciliación y Arbitraje, así como copia del acuerdo de dieciséis de abril de dos mil doce, emitido por los Magistrados integrantes de la Sexta Sala de ese tribunal, y el expediente laboral

********** de su índice,

comunicación oficial, la primera de las mencionadas que se recibió en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación el once de octubre de dos mil doce. El mencionado expediente laboral se formó con la demanda promovida por ********** en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros, en la que señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos fundatorios de las acciones que hace valer. SEGUNDO. En acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil doce (fojas 28-30), la tercer integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora, ordenó la formación del expediente respectivo y su registro con el número 46/2012-J; asimismo admitió la demanda de que se trata y mandó emplazar con el carácter de demandados, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), del Fondo de la Vivienda del citado instituto (FOVISSSTE), de la institución bancaria ********** , para que le dieran contestación dentro del término legal concedido, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente

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representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. TERCERO. Por escrito recibido el treinta de octubre de dos mil doce (fojas 101-118), en la mesa de control

de

correspondencia

de

la

Comisión

Substanciadora, la licenciada ********** , apoderada legal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contestó ad cautelam, la demanda

laboral

instaurada

en

contra

de

aquél

organismo, opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron a sus intereses. En proveído de cinco de noviembre de dos mil doce (fojas 120-122), se tuvo por contestada la demanda laboral en tiempo y forma legales, asimismo, respecto a la promoción del incidente de competencia planteado por el citado instituto de seguridad social, a través de su apoderada,

se

puntualizó

que

la

Comisión

Substanciadora, es el órgano administrativo del Poder Judicial de la Federación, facultado para substanciar los conflictos de trabajo que se susciten entre el propio Poder y sus trabajadores según la disposición contenida en el artículo 153 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En consecuencia, se dio inicio al incidente de competencia del citado órgano, para tramitar el presente conflicto y se ordenó dar vista a las partes con el auto de mérito, para que dentro del término legal concedido, manifestaran lo que a sus intereses conviniera respecto de dicha incidencia, apercibidas que

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de no hacerlo se les tendría por perdido su derecho para ese efecto. CUARTO.

Por

escrito

recibido

el

ocho

de

noviembre de dos mil doce (fojas 139), en la mesa de control

de

correspondencia

de

la

Comisión

Substanciadora, el actor ********** desahogó la vista que se ordenó darle, por auto de cinco anterior; por lo que en acuerdo de nueve de aquel mes (fojas 140), se tuvo por desahogada la vista concedida en tiempo y forma legales. QUINTO. Por escritos recibidos el nueve de noviembre de dos mil doce en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora (fojas 141-147, 169-170 y 171-173), los dos primeros, suscritos por ********** , en su calidad de apoderado del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y de Jefe de Servicios de lo Contencioso de ese fondo;

y el último signado por

**********

,

representante legal de ********** Institución de Banca Múltiple********** , instituciones que dieron contestación a la demanda laboral instaurada en su contra, opusieron las excepciones y defensas que estimaron pertinentes y ofrecieron las pruebas que convinieron a sus intereses, asimismo el citado fondo de pensiones desahogó la vista que se ordenó darle, mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil doce. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil doce (fojas

187-190),

se

tuvo

por

efectuadas

contestaciones, en tiempo y forma legales.

tales

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Asimismo en el propio proveído, respecto al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado desahogando también en tiempo y forma legales la vista que se mandó darle por auto de cinco de noviembre de dos mil doce, en relación con el incidente de competencia planteado. Por

otro

lado,

de

conformidad

con

las

certificaciones efectuadas por el secretario de acuerdos de la Comisión Substanciadora, en la propia data, en las que hizo constar que de una revisión que efectuó al libro de control de correspondencia de ese órgano, desde el veintitrés de octubre de dos mil doce, no había encontrado registrada promoción alguna con la que el demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

hubiera

contestado

la

demanda

laboral

instaurada en su contra, así como que de una revisión también del citado libro, a partir del seis de noviembre siguiente a la fecha no había encontrado registrada promoción alguna con la que dicho demandado, y el diverso ********** hubieran desahogado la vista que se ordenó darles por auto de cinco de noviembre del citado año, respecto del incidente de competencia planteado; se

hizo

efectivo

a

dichos

demandados

los

apercibimientos decretados y al primero de ellos se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, y tanto a el (Fondo de Vivienda), como a ********** se les tuvo por perdido su derecho para hacer manifestaciones respecto

de

la

relativa

incidencia,

asimismo,

se

determinó turnar el asunto al representante del Consejo

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de la Judicatura Federal, a quien por el orden en la distribución de los asuntos correspondió la elaboración del proyecto de resolución del incidente de competencia. SEXTO. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil trece, emitido con vista en el acta de sesión de la Comisión Substanciadora 3/2013, en la que se asentó que por unanimidad de votos sus integrantes acordaron prevenir al actor para que manifestara si era su deseo controvertir el reconocimiento de sus derechos de antigüedad y de ser el caso, a qué autoridad del Poder Judicial de la Federación se lo demandaba, así como para que precisara si los derechos de pago de aguinaldo y de otorgamiento de prestaciones en especie de seguridad social, los controvertía únicamente como cuestiones derivadas de la calidad de pensionado que pretendía le sea reconocida o si los hacía valer como acciones independientes, debiendo narrar en su caso los hechos fundatorios conducentes. SÉPTIMO. Mediante escrito recibido el veinticinco de enero de dos mil trece en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora (fojas 208-209),

el

accionante

**********

desahogó

la

prevención que se le hizo mediante acuerdo de veintidós anterior y enderezó demanda laboral en contra del Consejo de la Judicatura Federal y de su Director General de ********** , en la que señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos fundatorios de las acciones que hace valer, por lo que en auto de

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presidencia de veintiocho del mismo mes de enero (fojas 211), se tuvo por desahogada tal prevención. OCTAVO. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil trece (fojas 213-224), el Pleno de la Comisión Substanciadora, resolvió el incidente de competencia planteado en el presente asunto, conforme a lo siguiente: “ÚNICO.- Es infundado el incidente de competencia, promovido por el demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por consiguiente, esta Comisión Substanciadora se declara competente para conocer y resolver el juicio laboral promovido por ********** , en contra del Consejo de la Judicatura Federal, del Director General de ********** del citado Consejo, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabadores del Estado, Pensionissste, Fovissste y ********** , Sociedad Anónima, en términos del considerando tercero de la presente resolución.”

NOVENO. Por auto de presidencia de catorce de febrero de dos mil trece (fojas 225-227), emitido atendiendo al escrito de veinticinco de enero de dos mil trece, del actor ********** , se tuvo como demandado al Consejo de la Judicatura Federal y se ordenó emplazarlo a juicio, a través de su Director General de ********** , para que dentro del término legal concedido diera contestación a la demanda laboral instaurada en su contra, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente representado se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

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DÉCIMO. Mediante escrito recibido en la mesa de control

de

correspondencia

de

la

Comisión

Substanciadora el veintiséis de febrero de dos mil trece (fojas 246-258), el Consejo de la Judicatura Federal a través

de

su

Director

General

de

**********

dio

contestación la demanda laboral instaurada en su contra, opuso

las

excepciones

y

defensas

que

estimó

pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron a sus intereses; asimismo, formuló demanda reconvencional en contra de ********** en la que señaló la prestación que reclama, así como los hechos fundatorios de la acción que hace valer. En auto de presidencia de veintisiete de febrero de dos mil trece (fojas 269-271), se tuvo por contestada la demanda laboral en tiempo y forma legales, se admitió a trámite la demanda reconvencional planteada y se ordenó correr traslado con el escrito correspondiente a ********** , para que dentro del término legal concedido le diera contestación, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente representado se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. DÉCIMO PRIMERO. Por escrito recibido el seis de marzo de dos mil trece (fojas 278-279), en la mesa de control

de

correspondencia

de

la

Comisión

Substanciadora, ********** , a través de su apoderado contestó la demanda reconvencional instaurada en su contra por el Consejo de la Judicatura Federal a través del Director General de ********** , opuso las defensas

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que estimó pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron a sus intereses, por lo que en proveído de siete siguiente (fojas 281-283), se tuvo por presentada dicha contestación en tiempo y forma legales. DÉCIMO SEGUNDO. Seguido el procedimiento en sus demás etapas legales, por acuerdo de nueve de julio de dos mil trece (foja 548-549), la presidenta de la Comisión Substanciadora, con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su numeral 11, declaró cerrada la instrucción y turnó el expediente al representante del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a quien por el orden en la distribución de los asuntos correspondió la elaboración del proyecto de dictamen respectivo. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal es competente para resolver este conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre el titular de un área administrativa del Poder Judicial de la Federación y uno de sus extrabajadores. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación tramitó los expedientes relativos a estos conflictos laborales y formuló el

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dictamen correspondiente, en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 174 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

que

Reglamenta

la

Organización

y

Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil doce. SEGUNDO. El actor en lo principal, demandado en reconvención ********** , en su escrito de demanda laboral, en lo conducente, manifestó: “Que en la VÍA ORDINARIA LABORAL acudo a solicitar y demandar de: 1).- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, con domicilio en la avenida Parque Lira Número 156, 3er. Piso, Unidad Jurídica, Colonia Observatorio, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11860, en México, Distrito Federal; 2).- PENSIONISSSTE, con domicilio en Avenida de la República número 140, P.B., Colonia Tabacalera, C.P. 06030, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, interior de las Oficinas Centrales del ISSSTE; 3).- FOVISSSTE, con domicilio en Miguel Noreña número 28, 5o Piso, Colonia San José Insurgentes, Delegación Benito Juárez, C.P. 03900, en México, Distrito Federal; y, 4).- A la Institución de crédito ********** , con domicilio en la Dirección Jurídica, ubicada en la calle de ********** ; y, el otorgamiento y pago, respectivamente, de las siguientes: PRESTACIONES: De la primera institución:

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a)

El otorgamiento de la pensión de retiro por edad

y tiempo de servicios que me corresponde, en forma proporcional, por el tiempo laborado y por haber cumplido la edad requerida para ello. b)

El pago de las pensiones que me corresponden

a partir de la fecha en que cumplí con los requisitos legales para el otorgamiento de la misma (24 de abril del año 2005), las cuales deberán ser incrementadas en los porcentajes que se generen de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, debiendo considerarse todos aquellos aumentos que se den a la misma y a partir de la fecha en que se cumplieron los requisitos para ello. c)

El pago del aguinaldo correspondiente por los

años de 2005, en su parte proporcional (ocho meses) y, por los años completos de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 más los que se sigan generando y hasta que se resuelva el presente juicio laboral, con los incrementos que se otorguen al mismo. d)

Los beneficios de la seguridad social, como

pensionado, así como a sus dependientes económicos, en términos de los artículos 3, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 97 y 141 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistentes en: atención médica para el pensionado y sus derechohabientes, quirúrgica,

hospitalaria,

farmacéutica,

rehabilitación,

prestaciones en dinero y en especie, culturales, medicina preventiva, entre otras. e)

Concomitante con lo anterior y previo a ello, la

entrega del dictamen correspondiente que ampare la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios que se reclama, considerando la presente demanda como la solicitud a que

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alude el artículo 12 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE. De los tres restantes demandados: 1.

La entrega de la cantidad de $73,155.23, por

concepto de las aportaciones obligatorias en el sistema de ahorro para el retiro que administra ********** , S.A., dado el otorgamiento de la pensión que se reclama y que debe ser otorgada de manera inmediata, por cumplir los requisitos legales para ello. 2.

La entrega de la cantidad de $118,337.46, por

concepto de cuotas o aportaciones en el Fovissste y que administra igualmente ese banco mencionado en el punto anterior y la cual nunca se utilizó para adquirir algún inmueble. 3.

El pago de los intereses que han generado esas

cantidades y hasta aquella fecha en que le sean entregadas al ahora reclamante. Lo anterior se demanda de acuerdo con los siguientes: HECHOS.1.- Que el ahora actor ingresó al Poder Judicial de la Federación con fecha 16 de julio de 1980, hasta el 2 de junio de 2004, en que causó baja definitiva, por cese, siendo su última categoría la de Secretario de Tribunal, con adscripción última en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo en el ********** Circuito, contando con una antigüedad o tiempo laborado en el servicio público de 23 años, 10 meses y 16 días, que el último salario mensual integrado que percibí en mi categoría de secretario de tribunal era de $55,430.46. (cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta pesos 46/100 moneda nacional), siendo el salario de base el de $12,012.56

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(doce mil doce pesos 56/100 moneda nacional), mismo salario integrado que deberá servir de base para el pago de la

pensión

reclamada

en

su

parte

proporcional,

de

conformidad con la tesis de jurisprudencia numero 126/2008, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 230, que dice: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS

CONCEPTOS

DE

SUELDO,

SOBRESUELDO

Y

COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). (Lo transcribe) 2.- Que en razón de que fui dado de baja el 2 de junio del año 2004, me resulta aplicable la legislación vigente de la Seguridad Social hasta el 31 de marzo del año 2007 y, no la que actualmente se encuentra en vigor. 3.- Así tenemos, que en la SECCIÓN TERCERA, articulo 61, de la Ley del ISSSTE, se regula la PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS, es decir, cuando hombres y mujeres cumplen, respectivamente, 55 AÑOS DE EDAD Y UN MÍNIMO DE 15 AÑOS DE SERVICIOS, estableciendo una tabla de porcentajes para regular dicho beneficio. Entonces, si el trabajador ya fue dado de baja de su empleo en el servicio público, es claro que, teniendo más de 23 años de servicio y actualmente 61 años de edad, debe gozar del porcentaje a que hace referencia el artículo 63 de la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, en un porcentaje de pensión del 70%, del total del 100% que le correspondería de haber satisfecho el

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requisito del numeral antes citado, a la base del salario integrado mensual ya referido en el hecho número uno de la presente demanda. 4.- Congruente con lo anterior, es que igualmente se tiene derecho a los beneficios que establecen las tres instituciones codemandadas, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y, ********** , sin que obste en contrario, clausulas o consideraciones que se aparten de los razonamientos hechos valer con anterioridad, pues ningún razonamiento jurídico sustenta su retención. En efecto, por cuanto a las prestaciones contenidas en el sistema de ahorro para el retiro debe acudirse a la propia Ley del Instituto demandado en sus numerales que regulan esa prestación en el CAPITULO V Bis, de manera específica los dispositivos 90 Bis-C, 90 Bis-J y 90 Bis-O, que regulan lo relativo a las dos subcuentas: de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda, que deberán ser entregadas por Bancomer de manera inmediata al trabajador con los intereses devengados y en términos de la documental que se acompaña para acreditar esas cantidades, por ser la administradora de su cuenta individual y en términos de la CIRCULAR CONSAR 31-1 Y CIRCULAR CONSAR 31-5, que establecen las reglas generales de los procesos a los que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR, para la disposición total y transferencia de los recursos depositados en las cuentas individuales de los trabajadores, respectivamente, de fechas ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho y treinta y uno de octubre de dos mil tres.

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Ciertamente,

de

conformidad

con

lo

anterior,

atendiendo a lo ordenado en el párrafo segundo del artículo 90 Bis-C de la Ley del Instituto demandado y al ahora reclamo de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, cabe decir que existen las Reglas Generales que establecen los procesos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para la disposición y transferencia de los recursos depositados en las cuentas individuales de los trabajadores, en especifico la Circular CONSAR 31-5, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2003, en donde existe un capítulo especial en el que se define claramente los derechos de los trabajadores derivados de los planes de pensiones establecidos por el patrón o por contratación colectiva, así como los requisitos necesarios para ejercer los mismos, lineamientos que deben tomarse en consideración, en razón de que dentro de las Reglas Transitorias, se estableció en la Primera Regla Transitoria, que dichas reglas contenidas en la Circular CONSAR 31-5 entrarían en vigor el 1o de marzo del 2004 y señalar en su Segunda Regla Transitoria que a partir del día siguiente de la publicación de la presente Circular 31-5 se derogarían todas aquellas reglas contenidas en la Circular CONSAR 31-1, CONSAR 31-2, CONSAR 31-3, CONSAR 31-4, CONSAR 34-1, CONSAR 34-2, CONSAR 36-1, CONSAR 46-1, CONSAR 43-2 y CONSAR 52-1, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en las fechas respectivas; señalamiento que se hace necesario para tomarse en consideración, toda vez que fueron derogadas las reglas contenidas en las citadas circulares como se estableció en la segunda regla transitoria de la propia circular CONSAR 31-5.- En la citada en el

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Capítulo VII de la Circular CANSAR 31-5, ‘DE LA DISPOSICIÓN

DE

RECURSOS

DERIVADA

DE

LOS

PLANES PRIVADOS DE PENSIONES’, en dicho capítulo se distinguen entre los planes de pensiones establecidos por el patrón o por contratación colectiva al amparo de la Ley del Seguro Social de 1973 y los planes de pensiones establecidos por el patrón o por contratación colectiva al amparo de la Ley del Seguro Social de 1997, lo que motivó las Secciones l y II en donde se establecen de los derechos de los trabajadores y los requisitos necesarios para ejercer los mismos, en cuanto a la disposición de recursos de sus cuentas individuales, haciéndose necesario transcribir en la parte relativa y que nos interesa lo contenido en ambas secciones como a continuación se indica: (La transcribe). Por

tanto,

de

lo

anteriormente

fundado

y

de

conformidad con lo establecido en la regla Quincuagésima Tercera de la propia circular CONSAR 31-5, se establece que los trabajadores o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social de 1997, (en el caso resulta ser el artículo 90 Bis-O, de la Ley del Instituto), tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en las subcuentas de Retiro (Retiro 92); Vivienda 92; Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez y Vivienda 97, debiendo acreditar el trabajador o sus beneficiarios para la disposición de los recursos: el registro del trabajador en la Afore; el registro en la CONSAR del Plan Privado de Pensiones (según lo establecen los artículos 82 y 83 de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro y la regla Quincuagésima Tercera de la Circular CONSAR 31-5); que el trabajador o sus beneficiarios

17 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

han adquirido el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de un plan privado de pensiones registrado en la CONSAR (en el caso es la pensión jubilatoria que se demanda conforme a la Ley del Issste), y que la pensión en cuestión, sea superior en un 30% a la pensión mínima garantizada a que se refiere el artículo 170 de la Vigente Ley del Seguro Social (artículo 83 de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro y Regla Quincuagésima Tercera de la Circular CONSAR 31-5). Determinándose que el Registro del Plan Privado de Pensiones es la Relación de Planes de Pensiones registrado ante la CONSAR que publica la misma anualmente en el Diario Oficial de la Federación.- La Regla Sexagésima Cuarta de la Circular CONSAR 31-5, establece que el trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de un plan establecido por el patrón o derivado de la contratación colectiva de conformidad con la Ley del Seguro Social de 1973, NO REGISTRADO o autorizado por la CONSAR, podrán disponer de la totalidad de los recursos acumulados en su cuenta individual en una sola exhibición, y que para ejercer tal derecho, es indispensable que el trabajador o sus beneficiarios acrediten el registro del trabajador en la afore; que el plan de pensiones se estableció al amparo de la Ley del

Seguro

Social

de

1973;

circunstancia

que

es

indispensable demostrarlo, en razón de que en el caso de estos planes de pensiones no es necesario su registro y autorización por la CONSAR, como lo dispone la propia Circular, resultando ser el documento idóneo para acreditar tal hecho, la Constancia a que se refiere la regla Sexagésima Séptima de la Circular CONSAR 31-5, la cual debe estar suscrita y elaborada por el propio patrón de acuerdo con el formato que se contiene en el Anexo ‘A’ de la Circular 31-5;

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también acreditar que el trabajador o sus beneficiarios han adquirido el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de un plan de pensiones 1973 y la autorización a la disposición de los recursos por parte de los Institutos de Seguridad Social según se deriva de la Regla Sexagésima Cuarta de la multicitada Circular CONSAR 31-5.- Por tanto y de conformidad a lo expuesto y en base a la Circular CONSAR 31-5 y dada la distinción que se hace entre los planes de pensiones establecidos por el patrón o por contratación colectiva al amparo de la Ley del Seguro Social de 1973 y los planes de pensiones establecidos por el patrón o por contratación colectiva al amparo de la Ley del Seguro Social de 1997, se determina que en el presente caso se debe estar a lo plasmado en la Sección II, respecto de los derechos y requisitos para la disposición de recursos derivada aquí del plan de pensiones establecido por el patrón o por contratación colectiva al amparo de la Ley del Seguro Social 1973, toda vez que el ahora actor demanda el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y servicios prestados, al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en términos del Plan de Pensiones establecido en la ley de dicho Instituto y a lo previsto en la ley burocrática vigente hasta el 31 de marzo de 2007, ya que de la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto

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de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007. Entonces, si el cese de que fue objeto el ahora actor aconteció desde el 2 de junio de 2004, me resulta aplicable la legislación vigente de la Seguridad Social hasta el 31 de marzo del año 2007 y, no la que actualmente se encuentra en vigor, lo anterior dada la manera en que se encuentra regulado el salario y a la tesis jurisprudencial citada con anterioridad; por tanto, las cantidades en las dos subcuentas, deberán ser entregadas de manera inmediata al ahora actor, pues como se demuestra las Instituciones antes citadas resultan ser sus administradoras.”

TERCERO. Al demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, mientras que, por su parte los diversos demandados en sus respectivos escritos

de

contestación

a

la

demanda,

en

lo

conducente, manifestaron: - El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: “Que por medio del presente escrito, AD CAUTELAM por considerar que esa H. Sala carece de competencia para conocer de este juicio y encontrándome dentro del término de 5 días que por auto de fecha 19 de octubre de 2012, notificada en forma personal el 22 de octubre de los corrientes, le concedió a mi representado para que diera contestación a la infundada e improcedente demanda, interpuesta en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que represento, por

20 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

el C. ********** , negándole desde este momento que le asista acción y derecho alguno para reclamar la prestación que señala en su escrito de demanda, por lo que en cumplimiento de la obligación procesal y por un principio de orden me permito referirme primeramente a la prestación reclamada, para posteriormente dar contestación a todos y cada uno de los hechos en que pretende apoyarlas. INCIDENTE DE COMPETENCIA Toda vez que la acción pretendida por la parte actora, es el otorgamiento de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; por lo tanto constituye una relación de carácter administrativo, aunado a lo anterior del análisis lógico y sistemático de los artículos 1o., fracción I, 3o., fracción V, 4o., 48, 51, párrafos antepenúltimo y último, 60, 73, 74, 150, fracciones II y VI y 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, y 1o., 2o., fracción II, 5o., 6o., 23 y 25 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio instituto, se advierte que al citado organismo por sí o por medio de los diversos órganos que lo integran y que jerárquicamente dependen de él, compete resolver las solicitudes planteadas respecto de las pensiones que otorga, lo cual denota que la situación que éste

guarda

con

los

pensionados

es

de

supra

a

subordinación, porque constituye una relación de carácter administrativo y no laboral, con independencia de que las pensiones tengan como fuente una relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en los cuales laboró, siendo el caso que nos ocupa, que esta H. Autoridad como lo es LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, no es competente para conocer del presente

21 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

asunto de acuerdo a lo que establece el artículo 11 fracción VI de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, CORRESPONDIÉNDOLE AL AHORA TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, CONOCER DE LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS que se dicten en materia de pensiones civiles, que sean con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por tal motivo esta autoridad deberá declinar su competencia a favor del Tribunal referido para que se aboque a su conocimiento. Apoya lo anterior la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha pronunciado respecto al mismo tema, sosteniendo a través de diversas ejecutorias, que es competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de respecto de las impugnaciones intentadas en contra de las resoluciones administrativas, tal y como ocurre en el presente caso, criterios que a efecto de mejor proveer me permito transcribir: ‘COMPETENCIA

PARA

CONOCER

DE

LOS

CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y

SERVICIOS

SOCIALES

DE

LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO Y SUS PENSIONADOS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y NO A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE RECLAME EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS Y EL PAGO DE DIFERENCIAS CORRESPONDIENTES A DICHO AUMENTO POR TRATARSE DE UNA RELACIÓN DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (La transcribe).

22 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

‘INSTITUTO

DE

SEGURIDAD

Y

SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES

ADMINISTRATIVAS

DICTADAS

POR

AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN,

NIEGUEN,

REVOQUEN,

SUSPENDAN,

MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO,

PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’ (La transcribe). ‘RESOLUCIONES

ADMINISTRATIVAS

IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERÍSTICAS DE LAS.’- (La transcribe). Por lo anteriormente expuesto; resulta incuestionable que en el supuesto caso de que esta Autoridad decidiera pronunciarse respecto se estaría invadiendo la esfera de competencia de una Autoridad Administrativa, por lo que luego entonces es viable que esta H. Autoridad se sirva declarar su incompetencia DECLINANDO LA MISMA EN FAVOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ya que de no realizarlo aunque esta Autoridad llegara a determinar que no le causa perjuicios a este Instituto se estarían violando en perjuicio de mi representado la garantía de seguridad jurídica que consagra la Carta Magna y máxime que para ello existe división de competencias, pues sería ilógico el determinar que tan sólo porque en el presente litigio mi representado tenga los mismos medios para defenderse ante otro Tribunal es justificante para invadir una competencia que deviene de un acto administrativo y que la propia ley ha establecido, la cual se encuentra por encima de la jurisprudencia, aunado al

23 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

hecho de que la propia actora exhibe documentación con la que se acredita que no son actos de naturaleza laboral sino administrativa. A LAS PRESTACIONES De la primera Institución 1.- SE NIEGA ACCIÓN Y DERECHO A LA PARTE ACTORA, para reclamar de mi representado la prestación señalada en su escrito inicial de demanda bajo el inciso letra a), que se contesta, consistente en: ‘El otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios que me corresponde, en forma proporcional por el tiempo laborado y por haber cumplido la edad requerida para ello’ Debe declararse totalmente improcedente; toda vez que el accionante no reúne los requisitos establecidos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como tampoco lo establecido en el Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE; que en su artículo 12 fracción II).- establece que: (Lo transcribe). Por lo anteriormente expuesto, el accionante, no reúne los requisitos establecidos, y por lo tanto no es merecedor a que mi representado le otorgue la pensión reclamada, EN VIRTUD DE QUE ÚNICAMENTE EL C. ********** , COTIZÓ 13 AÑOS DE SERVICIO, tal y como se demuestra con el oficio No. ********** , de fecha 26 de agosto de 2012, signado por el LEA. Miguel Guillermo López Alvarado, Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas de la Delegación Regional Poniente del ISSSTE. Ahora bien; sin que implique reconocimiento alguno y

24 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

en su caso se condene a mi representado a reconocer el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, al respecto deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 4 y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE; asimismo me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial, para efecto de robustecer lo dicho y que a la letra dice: Tesis 2ª./J 10/2012 (10a.) Segunda Sala

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1

Décima Época

200 0411

3 de 3

Pág. 533

Jurisprudencia (Laboral)

[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Pág. 533 PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. MÉTODO PARA CUANTIFICAR SU MONTO (LEY DEL ISSSTE VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). (La transcribe). Ahora bien para acreditar la litis planteada por el accionante, se hace de su conocimiento QUE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA DE (SIC) PENSIONARIA, SE COMPUTAN LOS AÑOS DE SERVICIOS Y SE DETERMINAN

LAS

TRABAJADORES,

SE

COTIZACIONES TOMARÁN

COMO

DE

LOS

BASE

LOS

DATOS ASENTADOS EN LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS, QUE EXPIDAN LAS AFILIADAS y que son exhibidas por los trabajadores para trámite de pensiones, hoja que deberá contener en su caso las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo,

compensación,

quinquenios,

prima

de

antigüedad y los años de servicios prestados por los trabajadores; con fundamento en los artículos 4 y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE; por tal motivo deberá declararse improcedente la citada prestación ya que carece de acción y derecho, para

25 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

reclamar las prestaciones que refiere a mi poderdante, en los términos que señala, toda vez que con las pruebas que aporta no acredita que haya solicitado su pensión por la vía administrativa a mi representado. Aunado a lo anterior, mi representado Instituto, no es el responsable de emitir la HOJA ÚNICA DE SERVICIOS de los trabajadores responsabilidad

afiliados

a

mi

Administrativa

representado, de

siendo

expedirlas

las

Dependencias Afiliadas, para con mi representado, por lo que al momento de dictar el laudo correspondiente se debe de absolver a mi representado ya que como lo señalé anteriormente, el accionante reconoce fehacientemente que tuvo una relación laboral con la Dependencia del PODER JUDICIAL

DE

LA

FEDERACIÓN

CONSEJO

DE

LA

JUDICATURA FEDERAL DEL D.F.; siendo esta la única responsable de expedir la Hoja Única de Servicios, en virtud de que la parte actora dolosamente precisa sus reclamos hechos valer a mi representado y toda vez que con las pruebas ofrecidas por mi contraparte no demuestra la litis planteada, por lo que en consecuencia; se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA. Cabe señalar que para que el hoy demandante pueda accionar al apartado jurisdiccional como lo es esta H. Autoridad, es menester que existe primeramente la negativa o desconocimiento de un derecho por parte de mi mandante, lo que en la especie no ha acontecido, como se puede desprender de la simple lectura del escrito inicial de demanda. Por lo anterior deberá declararse improcedente la vía intentada en este Juicio por la parte actora. Por otro lado, en el supuesto sin conceder, y sin que

26 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

implique reconocimiento de ninguna naturaleza de las acciones que intenta el demandante, de conformidad con lo que dispone la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, correspondería a la afiliada enterar a mi representado en las cuotas de los trabajadores y las aportaciones correspondientes. Por otro lado y en virtud de lo manifestado por la parte actora SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN señalada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al de la materia, para el supuesto caso sin conceder de que se condene a la integración de las cantidades que dice percibía y que forman parte de su salario básico de la demandante, esta se encuentra prescrita, toda vez que su reclamación corrió a partir de la fecha 02 de junio de 2004, fecha en que fue dado de baja por parte de su Dependencia para la cual prestó sus servicios para el PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL del D.F., tal y como lo reconoce el accionante en su capítulo de hechos marcado bajo el numeral 2 de su escrito inicial de demanda y, además de que se acreditara en su momento procesal oportuno; siendo que a partir de esta fecha su patrono lo dio de baja y que el C. ********** ********** , a partir de esa fecha tuvo pleno conocimiento, por lo que sus manifestaciones carecen de fundamento legal para hacerlas valer, y más aun que la Ley del ISSSTE, en su artículo 1°, establece: ‘La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares Derechohabientes’. Por lo que el desconocimiento de dicha ley no lo exime de su observancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 6o del Código Civil Federal, de

27 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

aplicación supletoria a la materia y que dice: ‘La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley. Ni alterarla o modificarla, acreditando la prescripción de sus prestaciones y la litis planteada con el oficio No. ********** , de fecha 26 de agosto de 2012, signado por el LEA. Miguel Guillermo López Alvarado, Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas de la Delegación Regional Poniente del ISSSTE, en el D.F., mediante el cual informa que se realizó la consulta correspondiente en el Sistema Integral de prestaciones Económicas (SIPE-AVE) encontrándose la siguiente información de la actora: Baja: 02/02/2004 Con Antecedentes laborales PJF CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, D.F. C. **********

Ramo: 00003 y Pagaduría: 00109 Fecha de alta: 01/12/1990 Fecha de baja: 31/03/1995 Ramo: 00003 y Pagaduría: 00909 Fecha de ingreso: 01/08/1996 Fecha

de

baja:

02/06/2004.

$12,012.66. Tomando en consideración lo anterior esta autoridad debe absolver a mi representado de la prestación que se controvierte, ya que con las pruebas aportadas no acredita los extremos de su acción. 2.- SE NIEGA ACCIÓN Y DERECHO A LA PARTE ACTORA, para reclamar de mi representado la prestación señalada en su escrito inicial de demanda bajo el inciso letra b), que se contesta, consistente en:

28 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

‘El pago de las pensiones que me corresponden a partir de la fecha en que cumplí con los requisitos legales para el otorgamiento de la misma (25 de abril de 2005), las cuales deberán ser incrementadas en los porcentajes que se generen de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor debiendo considerarse todos aquellos aumentos que se den a la misma y a partir de la fecha en que se cumplieron los requisitos para ello’. En virtud de lo manifestado y demostrado en la citada prestación

que

antecede,

de

igual

forma

resulta

improcedente la acción y pretensión intentada por el demandante, resultando a todas luces improcedentes ya que como ha quedado demostrado, que la accionante NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ASÍ COMO TAMPOCO LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y VIVIENDA DEL ISSSTE; este último el artículo 12 fracción II) del último de los señalados que a la letra dice: (La transcribe). Por lo anteriormente expuesto, y como podrá ver su señoría el accionante, no reúne los requisitos establecidos, y por lo tanto no es merecedor a que mi representado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le otorgue la pensión reclamada, ya que únicamente el C. ********** , COTIZÓ 13 AÑOS DE SERVICIO tal y como se demuestra con el oficio No. ********** , de fecha 26 de agosto de 2012, signado por el LEA. Miguel Guillermo López Alvarado, Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas de la Delegación Regional Poniente del ISSSTE. Aunado a lo anterior, MI REPRESENTADO, NO ES EL

29 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

RESPONSABLE DE EMITIR LAS HOJAS ÚNICAS DE SERVICIOS DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE MI MANDANTE, siendo responsabilidad administrativa de expedirlas a las Dependencias Afiliadas, por lo que al momento de dictar el laudo correspondiente debe de absolver a mi representado ya que como lo señale anteriormente, el accionante reconoce fehacientemente que sostuvo una relación laboral con la dependencia del PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL del D.F.; siendo esta la única responsable de expedir la Hoja Única de Servicios, en virtud de que la parte actora dolosamente no precisa sus reclamos hechos valer a mi representado se opone la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA. Cabe señalar que para que el hoy demandante pueda accionar al apartado jurisdiccional como lo es esta H. Autoridad, es menester que existe primeramente la negativa o desconocimiento de un derecho por parte de mi mandante, lo que en la especie no ha acontecido, como se puede desprender de la simple lectura del escrito inicial de demanda. Por lo anterior deberá declararse improcedente la vía intentada en este juicio por la parte actora, toda vez que con las pruebas que aporta no acredita que haya solicitado su pensión por la vía administrativa a mi representado. Ahora bien quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama, por consiguiente LA CARGA DE LA ACCIONANTE,

PRUEBA CORRESPONDE AL HOY apoyando

lo

manifestado

la

tesis

jurisprudencial que se encuentra visible en la Novena Época

30 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Instancia: DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI Noviembre de 2002, Tesis: I 10°.T. J/4, Pagina: 1058 y que al rubro dice: ‘PRESTACIONES

EXTRALEGALES,

CARGA

DE

LA

PRUEBA’. ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO.’ (La transcribe). Por otro lado, en el supuesto sin conceder, y sin que implique reconocimiento de ninguna naturaleza de las acciones que intenta el demandante, de conformidad con lo que dispone la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de

los

Trabajadores

del

Estado,

CORRESPONDERÍA A LA AFILIADA ENTERAR A MI REPRESENTADO TRABAJADORES

EN Y

LAS

CUOTAS

LAS

DE

LOS

APORTACIONES

CORRESPONDIENTES. Por lo anteriormente expuesto y fundado, deberá esta H. Autoridad absolver a mi representado Instituto, de la citada prestación ya que con las pruebas aportadas por el hoy demandante carece de acción y derecho. 3.- SE NIEGA ACCIÓN Y DERECHO A LA PARTE ACTORA, para reclamar de mi representado la prestación señalada en su escrito inicial de demanda bajo el inciso letra c), que se contesta, consistente en: ‘El pago del aguinaldo correspondiente por los años de 2005, en su parte proporcional (ocho meses) y por los años completos de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 más los que se sigan generando y hasta que se resuelva el presente juicio laboral, con los incrementos que se otorguen al mismo’.

31 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

De igual forma resulta a todas luces improcedente la citada prestación, por los razonamientos lógicos jurídicos antes invocados y de los cuales me permito insistir a su señoría que la parte actora no acredita con prueba alguna haber solicitado por la vía administrativa la pensión que reclama, con fundamento en los artículos 4 y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE; por tal motivo deberá declararse improcedente la citada prestación ya que carece de acción y derecho, para reclamar la citada prestación a mi poderdante, en los términos que señala. Por lo que respecta al pago de los aguinaldos que señala es improcedente, ya que no acredita con prueba alguna

que

haya

solicitado

su

pensión

por

la

vía

administrativa y que ésta se le haya negado. Tomando en consideración lo anterior esta autoridad debe absolver a mi representado de la prestación que se controvierte, ya que con las pruebas aportadas no acredita los extremos de su acción. 4.- SE NIEGA ACCIÓN Y DERECHO A LA PARTE ACTORA, para reclamar de mi representado la prestación señalada en su escrito inicial de demanda bajo el inciso letra d), que se contesta, consistente en: ‘Los

beneficios

de

la

seguridad

social,

como

pensionado, así como a sus dependientes económicos, en términos de los artículos 3, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 97 y 141 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistentes en: atención médica para el pensionado y sus derechohabientes, quirúrgica,

hospitalaria,

farmacéutica,

rehabilitación,

prestaciones en dinero y en especie culturales, medicina

32 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

preventiva entre otras’. De igual forma la citada prestación, deberá declararse total y notoriamente improcedente, en atención a todas y cada una de las manifestaciones vertidas en los apartados anteriores, solicitando que en este respecto se tengan por íntegramente reproducidas en este apartado, como si se insertasen a su letra en un obvio de repeticiones, aclarando que el hoy actor nunca realizó el trámite administrativo correspondiente para la obtención de su pensión y que dicha prestación queda supeditada a la suerte principal, luego entonces la carga de ía prueba recae en el actor a efecto de que pruebe que sí hizo el trámite administrativo y ésta le fue negada. Asimismo ha quedado demostrado que el accionante NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ASÍ COMO TAMPOCO LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y VIVIENDA DEL ISSSTE; este último el artículo 12 fracción II) del último de los señalados que a la letra dice: (Lo transcribe). Por lo anteriormente expuesto, y como podrá ver su señoría la accionante, no reúne los requisitos establecidos, y por lo tanto no es merecedor a que mi representado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le otorgue la pensión reclamada, ya que únicamente el C. ********** , COTIZÓ 13 AÑOS DE SERVICIO, tal y como se demuestra con el oficio No. ********** , de fecha 26 de agosto de 2012, signado por el LEA. Miguel Guillermo López Alvarado, Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas de la Delegación regional Poniente del ISSSTE.

33 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Tomando en consideración lo anterior esta autoridad debe absolver a mi representado de la prestación que se controvierte ya que con las pruebas aportadas no acredita los extremos de su acción. 5.- SE NIEGA ACCIÓN Y DERECHO A LA PARTE ACTORA, para reclamar de mi representado la prestación señalada en su escrito inicial de demanda bajo el inciso letra e), que se contesta, consistente en: ‘Concomitante con lo anterior y previo a ello, la entrega del dictamen correspondiente que ampare la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios que se reclama, considerando la presente demanda como la solicitud a que alude el artículo 12 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE. De igual forma la citada prestación, deberá declararse total y notoriamente improcedente, en atención a todas y cada una de las manifestaciones vertidas en los apartados anteriores, solicitando que en este respecto se tengan por íntegramente reproducidas en este apartado, como si se insertasen a su letra en un obvio de repeticiones, aclarando que el hoy actor nunca realizó el trámite administrativo correspondiente para la obtención de su pensión y que dicha prestación queda supeditada a la suerte principal, luego entonces la carga de la prueba recae en el actor a efecto de que pruebe que sí hizo el trámite administrativo y ésta le fue negada. Ahora bien, como podrá ver su señoría, el accionante no reúne los requisitos establecidos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado así como tampoco lo establecido en el Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE; el

34 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

artículo 12 fracción II).- que a la letra dice: (Lo transcribe). Por lo anteriormente expuesto, se desprende que el actor no cuenta con la solicitud de la pensión, y esta demanda no se puede tomar como solicitud ya que no cumple

ni

reúne

los

requisitos

esenciales

para

su

otorgamiento TODA VEZ QUE EL C. ********** , COTIZÓ 13 AÑOS DE SERVICIO, tal y como se demuestra con el oficio No. ********** , de fecha 26 de agosto de 2012, signado por el LEA.

Miguel

Guillermo

López

Alvarado,

Jefe

del

Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas de la Delegación regional Poniente del ISSSTE. Ahora bien; sin que implique reconocimiento alguno y en su caso se condene a mi representado a reconocer el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, al respecto deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 4 y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE. Tal y como lo reconoce el accionante en su capítulo de hechos marcado bajo el numeral 2 de su escrito inicial de demanda la fecha en que su patrón lo dio de baja y éste al ser un perito en la materia pasa por alto lo establecido en la Ley del ISSSTE y que el C. ********** , tuvo pleno conocimiento, por lo que sus manifestaciones carecen de fundamento legal para hacerlas valer, y más aun que la Ley del ISSSTE, en su artículo 1o: establece: (Lo transcribe). Tomando en consideración lo anterior esta autoridad debe absolver a mi representado de la prestación que se controvierte, ya que con las pruebas aportadas no acredita los extremos de su acción. A continuación, procedo a controvertir el siguiente capítulo de la demanda como se cita: A LOS HECHOS

35 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

1.- El hecho marcado bajo el numeral 1° del escrito de demanda, ni se niega ni se afirma; no siendo éste imputable a mi representado, en atención a que el promovente, nunca laboró al servicio de mi poderdante, pues jamás ha prestado servicios

personales

ni

subordinados

al

organismo

descentralizado demandado, no existiendo por consiguiente contrato de trabajo alguno ni de prestación de servicios personales ni profesionales, ni de ninguna naturaleza; ya que jamás

existió

vínculo

laboral

entre

la

actora

y

mi

representado; careciendo de nombramiento expedido a su favor; funcionario facultado para ello en términos de lo establecido por los artículos 3o, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; que le acredite como trabajador del Instituto que represento; consecuentemente al no existir relación jurídica, jamás ha generado derecho alguno, por lo tanto no es un hecho imputable directamente a mi mandante. Asimismo no se dan los supuestos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, por lo que resultan a todas luces improcedentes las citadas prestaciones que reclama a mi representado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se NIEGA CATEGÓRICAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. De lo anterior resulta que la dependencia para la cual prestó sus servicios profesionales el C. ********** , laboró para el PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DEL D.F., y que el mismo accionante reconoce fehacientemente que ingresó a la cita dependencia, siendo ésta la única responsable de las prestaciones

reclamadas

a

mi

representado;

por

los

36 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

razonamientos jurídicos antes invocados. Por otra parte tanto el supuesto sueldo que dice es el sueldo básico deberá de acreditarlo dentro de la secuela procedimental. Ahora bien se hace de su conocimiento QUE PARA CALCULAR

LA

COMPUTAN DETERMINAN

CUOTA

LOS

DIARIA

AÑOS

LAS

DE

PENSIONARIA, SERVICIOS

COTIZACIONES

Y

DE

SE SE LOS

TRABAJADORES, Y SE TOMARÁN COMO BASE LOS DATOS

ASENTADOS

EN

LAS

HOJAS

ÚNICAS

DE

SERVICIOS, QUE EXPIDAN LAS AFILIADAS y que son exhibidas por los trabajadores para trámite de pensiones, hoja que deberá contener en su caso las cantidades por concepto

de

sueldo,

sobresueldo,

compensación,

quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicios prestados por los trabajadores; con fundamento en los artículos 4 y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE; por tal motivo deberá declararse improcedente la citada prestación ya que carece de acción y derecho, para reclamar las prestaciones que refiere a mi poderdante, en los términos que señala, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos, además de que como puede ver su señoría; con las pruebas aportadas no acredita los extremos de su acción. Aunado a lo anterior, mi representado Instituto, no es el responsable de emitir la HOJA ÚNICA DE SERVICIOS de los trabajadores responsabilidad

afiliados

a

mi

Administrativa

representado, de

expedirlas

siendo las

Dependencias Afiliadas, para con mi representado, por lo que al momento de dictar el laudo correspondiente debe de absolver a mi representado ya que como lo señalé

37 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

anteriormente, el accionante reconoce fehacientemente que tuvo una relación laboral con la dependencia del PODER JUDICIAL

DE

LA

FEDERACIÓN

CONSEJO

DE

LA

JUDICATURA FEDERAL DEL D.F., siendo ésta la única responsable de expedir la Hoja Única de Servicios, en virtud de que la parte actora dolosamente no precisa sus reclamos hechos valer a mi representado, por lo tanto no acredita la litis planteada por la parte actora. 2.- En relación al hecho, marcado bajo el numeral 2o de la demanda que se contesta, ni se afirma ni se niega, por no ser un hecho imputable directamente a mi mandante, sin embargo, con las documentales ofrecidas por mi poderdante resulta aplicable la legislación de la Ley del ISSSTE hasta el 31 de marzo de 2007. 3.- El hecho marcado bajo el numeral 3°, del escrito inicial de demanda es falso como pretende hacerlo valer la parte

actora

ya

que

debió

de

cubrir

los

requisitos

establecidos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado así como lo establecido en el Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE; que en su artículo 12 fracción II).establece: (Lo transcribe). Por lo anteriormente expuesto, el accionante, no reúne los requisitos establecidos, y por lo tanto no es merecedor a que mi representado le otorgue la pensión reclamada, por otra parte ya que el C. ********** , únicamente cotizo 13 años de servicio, tal y como se demuestra con el oficio No. ********** , de fecha 26 de agosto de 2012, signado por el LEA.

Miguel

Guillermo

López

Alvarado,

Jefe

del

Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas de la Delegación Regional Poniente del ISSSTE, resulta que el hoy

38 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

accionante ha cotizado únicamente para con mi representado 13 años. Ahora bien; sin que implique reconocimiento alguno y en su caso se condene a mi representado a reconocer el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, al respecto deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 4 y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE; asimismo me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial, para efecto de robustecer lo dicho y que a la letra dice: Tesis 2ª./J 10/2012 (10a.) Segunda Sala

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1

Décima Época

200 0411

3 de 3

Pág. 533

Jurisprudencia (Laboral)

[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Pág. 533 PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. MÉTODO PARA CUANTIFICAR SU MONTO (LEY DEL ISSSTE VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). (Lo transcribe). Asimismo, quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama, por consiguiente LA CARGA DE LA ACCIONANTE,

PRUEBA CORRESPONDE AL HOY apoyando

lo

manifestado

la

Tesis

Jurisprudencial que se encuentra visible en la Novena Época Instancia: DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI Noviembre de 2002, Tesis: I 10°.T. J/4, Página: 1058 y que al rubro dice: ‘PRESTACIONES PRUEBA’.

EXTRALEGALES,

CARGA

DE

LA

39 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Tal y como lo reconoce el accionante en su capítulo de hechos marcado bajo el numeral 2 de su escrito inicial de demanda la fecha en que su patrón lo dio de baja y éste al ser un perito en la materia pasa por alto lo establecido en la Ley del ISSSTE y que el C. ********** , tuvo pleno conocimiento, por lo que sus manifestaciones carecen de fundamento legal para hacerlas valer, y más aun que la Ley del ISSSTE, en su artículo 1o establece: ‘La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares Derechohabientes’. Por lo que el desconocimiento de dicha ley no lo exime de su observancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 6o del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia y que dice: ‘La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley. Ni alterarla o modificarla, acreditando la prescripción de sus prestaciones y la litis planteada’. 4.- En relación al hecho, marcado bajo el numeral 4.es FALSO; primeramente, no existe registro alguno a la solicitud de su petición, sin embargo se hace de su conocimiento a esta H. Autoridad que el hoy accionante el C. ********** , no reúne los requisitos establecidos en la Ley del ISSSTE, así como tampoco cubre los requisitos del reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos a éste, ya que como se ha venido demostrando a través del oficio en original No. ********** , de fecha 26 de agosto de 2012, signado por el LEA. Miguel Guillermo López Alvarado, Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas de la Delegación regional Poniente del ISSSTE, el hoy demandante ha cotizado 13 años, por lo que resultan improcedentes todas y

40 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

cada una de las prestaciones reclamadas, toda vez que con las pruebas aportadas no acredita los extremos de su acción. Desde luego opongo de parte del Instituto que represento las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS. I.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, que se hace consistir en que el C. **********

no acredita los

elementos de convicción que haya realizado su trámite por la vía administrativa y que este derecho se le haya negado, luego entonces sus prestaciones que reclama no cuentan con el soporte para hacerlas efectivas y que fueron planteadas en la litis de la presente demanda. II.- LA DE FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL DE LA DEMANDA; En razón que la parte actora no motiva en la legalidad ni fundamenta en el derecho sus reclamos, por lo que se deberá absolver a mi poderdante de todas y cada una de las prestaciones que le son reclamadas en este juicio. III.- LA DE COMPETENCIA, en razón a que los reclamos que vierte el accionante, se traducen en un acto que constituye una relación de carácter administrativo, siendo el

caso

que

nos

ocupa

que

esta

COMISIÓN

SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN no es competente para conocer del presente asunto de acuerdo a lo que establece el artículo 11 fracción VI de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, CORRESPONDIÉNDOLE AL AHORA TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, conocer de los asuntos ADMINISTRATIVOS, que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto

de

Seguridad

y

Servicios

Sociales

de

los

41 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Trabajadores del Estado. IV.- LA DE LA VÍA INTENTADA, en virtud de que debió de haber realizado el trámite administrativo ante mi representado para la obtención de la pensión y no la vía jurisdiccional hecha valer. V.- LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, En atención que el escrito de demanda es totalmente vago, oscuro, e impreciso, ya que no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, para ubicar la procedencia de sus pretensiones, en que sucedieron los hechos que narra en su capítulo respectivo; impidiendo con esto, que mi representado pueda controvertir con precisión todos y cada uno de los hechos de la demanda. VI.- LA EXCEPCIÓN DE PAGO, En atención a que NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y su reglamento respectivo, por lo tanto no es merecedor a que se le OTORGUE UNA PENSIÓN POR RETIRO DE EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. VII.- LA DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, en atención a que la parte actora pretende sorprender la buena fe de esta H. Autoridad, al pretender obtener un lucro indebido, al señalar prestaciones que no precisa y no acredita la litis planteada; que a todas luces resultan inoperantes. VIII.- LA DE RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, que se hace valer toda vez que la parte actora reclama prestaciones que no están contempladas en la Ley de la materia, correspondiendo, en todo caso a dicho accionante acreditar la existencia de tales reclamaciones, pero sobre todo, probar que tiene derecho para que le sean

42 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

cubiertas las mismas. IX.- LAS DEFENSAS QUE DERIVEN, en todas las que se deriven del escrito de contestación a la demanda y del presente capítulo de esta contestación a la demanda interpuesta. X.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Señalada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al de la materia, esta se encuentra prescrita, toda vez que su reclamación corrió a partir de la fecha 02 de junio de 2004, fecha en que fue dado de baja por parte de su Dependencia para la cual prestó sus servicios como lo fue en el PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, tal y como lo reconoce el accionante en su capítulo de hechos marcado bajo el numeral 2 de su escrito inicial de demanda, a partir de esa fecha que él tuvo pleno conocimiento, por lo que sus manifestaciones carecen de fundamento legal para hacerlas valer y más aun que la ley del ISSSTE en su artículo 1o establece: ‘La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares Derechohabientes’. XI.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- En virtud de que no hizo solicitud alguna con lo que se acredita que su derecho precluyó tal y como lo establece el artículo 186 de la Ley del ISSSTE vigente hasta marzo de 2007, aunado a lo anterior la Ley que rige a mi mandante es de orden público e interés social y de observancia en toda la República como lo determina el artículo 1o de dicho ordenamiento, por lo que el desconocimiento de dicha Ley no exime de su observancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 6o del Código

43 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia y que dice: ‘La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley Ni alterarla o modificarla, por lo que el actor al no observar los lineamientos y el no haber realizado el trámite correspondiente por la vía administrativa, no lo exime del cumplimiento de la Ley.”

- El Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores

al

Servicio

del

Estado

(PENSIONISSSTE): “Que con fundamento en los artículos 103 y 106 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE) publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de marzo de 2007, mi representada es un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con facultades ejecutivas y competencia funcional propia, que tiene entre sus actividades preponderantes el abrir, administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores en los mismos términos que las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores) e invertir los recursos de las cuentas individuales que administre con excepción de los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, lo anterior bajo la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) que es la autoridad reguladora y supervisora de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Aunado a lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 10 fracción IX de la Ley orgánica del Poder Judicial de la

44 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Federación, en relación con los dispositivos 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y visto el llamamiento a juicio por parte de esa Comisión Substanciadora mediante acuerdo de fecha 19 de octubre de 2012, en virtud del cual esa H. Comisión admitió la demanda laboral de fecha 29 de marzo de 2012, promovida por el C. ********** , vengo a dar contestación lo que se hace en los siguientes términos: ‘CUESTIÓN PREVIA ’ Es

importante

señalar

en

primer

instancia,

la

naturaleza jurídica de mi representado, por lo que, señalo a esta H. Comisión que de conformidad con los artículos 103 y 106 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE), publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de marzo de 2007, es un órgano público desconcentrado del ISSSTE, con facultades ejecutivas y competencia funcional propia, que tiene

entre

sus

actividades

preponderantes

el

abrir,

administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores en los mismos términos que las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores) e invertir los recursos de las cuentas individuales que administre con excepción de los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, lo anterior bajo la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) que es la autoridad reguladora y supervisora de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. A mayor abundamiento los artículos 103 al 106 establecen:

45 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

‘...Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley. Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I.

Administrar Cuentas Individuales, y

II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes: I. Abrir, administrar y operar las Cuentas Individuales de los Trabajadores en los mismos términos que las Administradoras; II Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda; III.

Individualizar

las

Cuotas

y

Aportaciones

destinadas a las Cuentas Individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas; IV.

Invertir los recursos de las Cuentas Individuales

en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que administre; V.

Constituir y operar sociedades de inversión

especializadas de fondos para el retiro; VI.

Cobrar comisiones a las Cuentas Individuales de

los Trabajadores, con excepción de la Subcuenta del Fondo

46 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

de la Vivienda. Estas comisiones estarán destinadas a cubrir los

gastos

de

administración

y

operación

del

PENSIONISSSTE que sean inherentes a sus funciones. En todo caso, las comisiones no podrán exceder del promedio de comisiones que cobren las Administradoras. La Junta Directiva podrá ordenar que se reinvierta el remanente de operación en las Cuentas Individuales de los Trabajadores del PENSIONISSSTE, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos, una vez satisfechos sus costos de administración, necesidades de inversión y constitución de reservas; VII. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los Trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus Cuentas Individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las Aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del Trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas; VIII. Establecer servicios de información y atención a los Trabajadores; IX. Entregar los

recursos a la Aseguradora o

Administradora que el Trabajador o sus Derechohabientes hayan elegido, para la contratación de Rentas vitalicias, del Seguro de Sobrevivencia, o Retiros Programados; X. Contratar cualquier tipo de servicios requeridos para la administración de las Cuentas Individuales y la inversión de los recursos, y X I . Las demás que le otorguen ésta u otras leyes. Artículo 106. El PENSIONISSSTE estará sujeto para

47 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

su

operación,

administración

y

funcionamiento,

a

la

regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir con las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las reglas de carácter general que emita dicha Comisión aplicables a las Administradoras. Asimismo,

los

servidores

públicos

del

PENSIONISSSTE estarán sujetos a las responsabilidades y sanciones establecidas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para los funcionarios de las Administradoras…’ Resulta importante mencionar que PENSIONISSSTE administra las cuentas individuales de los trabajadores abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992 (SAR-ISSSTE 92), que cotizaban al Fondo de Pensiones del ISSSTE, hasta la entrada en vigor de la citada ley. Al respecto el artículo 5o de la Ley del ISSSTE, dispone que la administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en dicha ley, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del ISSSTE, de lo que jurídicamente se desprende que dicho Instituto será el encargado de determinar la acreditación, cuantía y en su caso procedencia en la entrega de los recursos demandados por el hoy actor. Por lo que la competencia de PENSIONISSSTE, se limita como ha quedado expuesto, a la administración de las cuentas individuales de los trabajadores, en los mismos términos que las Afores y bajo el estricto apego a la normatividad expedida al efecto y a la regulación, supervisión y vigilancia de la CONSAR, no siendo facultad y competencia

48 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

de

mi

poderdante

la

determinación

de

prestaciones

establecidas en la Ley del ISSSTE. Sin menoscabo de lo anterior, es necesario manifestar a esa H. Comisión, que a pesar de no contar mi representado con facultades y competencia para pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones que demanda el hoy actor, resulta evidente que sus pretensiones se encuentran fuera de toda lógica, ya que a confesión expresa del actor ********** que realiza en su escrito inicial de demanda, se desprende que no se ubica en los supuestos de ley para la disposición de los recursos acumulados en su cuenta individual, esto es no se encuentra en estado de invalidez, no cuenta con la edad necesaria para el otorgamiento de una concesión de pensión, y no cuenta con los años de cotización necesarios para la entrega de los recursos en una sola exhibición como lo pretende de forma improcedente en la presente instancia. Al respecto, esa H. Comisión Substanciadora al momento de dictar el laudo que en derecho proceda, deberá considerar lo dispuesto por el artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, precepto legal que a mayor referencia se transcribe a continuación: (Lo transcribe). Por lo tanto, con fundamento en el precepto legal transcrito

y

adminiculándolo

con

los

hechos

y

manifestaciones vertidas por el hoy actor, no se desprende que se ubique en los supuestos de edad y años de cotización, respecto de cualquiera de los seguros previstos en la Ley del ISSSTE, para el otorgamiento de una Concesión de Pensión, o bien como lo demanda, la entrega en una sola exhibición de los recursos acumulados en la cuenta individual, lo anterior sin menoscabo de lo que manifieste el propio Instituto al respecto en ejercicio de sus

49 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

facultades y competencia. En

adición

a

lo

anterior,

esa

H.

Comisión

Substanciadora deberá considerar lo dispuesto en las disposiciones contenidas en el ‘Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado’, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 14 de diciembre de 2007, en especial en los artículos 3o y 35, que a la letra establecen: (Lo transcribe). Por su parte resulta aplicable lo establecido en el ‘Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del articulo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2009, de conformidad con los artículos 49 y 51, que a la letra disponen: (Lo transcribe). Con fundamento en los preceptos legales transcritos, adminiculándolos con los hechos y manifestaciones vertidas por el hoy actor en su escrito inicial de demanda, no se desprende que se ubique en los supuestos de edad y años de cotización, respecto de cualquiera de los seguros previstos en la Ley del ISSSTE, para el otorgamiento de una Concesión de Pensión, o bien para la entrega en una sola exhibición de los recursos acumulados en la Cuenta Individual, que administra PENSIONISSSTE hasta por los saldos reflejados en el estado de cuenta descrito en el numeral 1 del capítulo de pruebas, lo anterior sin menoscabo de lo que manifieste el propio ISSSTE al respecto en ejercicio

50 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

de sus facultades y competencia. Por lo anteriormente expuesto, esa H. Comisión Substanciadora a verdad sabida y buena fe guardada apreciando los hechos a conciencia, deberá absolver a mi mandante de las infundadas prestaciones que se le demandan. Asimismo, además de los razonamientos que como cuestión previa alude mi representado, me permito oponer las siguientes: EXCEPCIONES Y DEFENSAS 1.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA: Excepción que se opone, ya que vistas las prestaciones y manifestaciones a que se contrae el escrito inicial de demanda del hoy actor, no se desprende el dato idóneo señalado por la ley, que permita la identificación por parte de este órgano público, de cuenta individual alguna que corresponda al actor, es decir, no se precisan los datos necesarios para que este Fondo pueda identificar la Cuenta Individual del extinto trabajador ********** , lo que conlleva a dejar en estado de indefensión a mi mandante. En este sentido, es elemental referir que la clave de identificación de las Cuentas Individuales de los trabajadores sujetos al régimen de la Ley del ISSSTE es la Clave Única de Registro de Población (CURP) y el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) con el objeto de no perjudicar derechos de terceros trabajadores por una posible homonimia. Lo anterior, encuentra su fundamento en el artículo 74 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, relacionado con lo dispuesto por la normatividad específica aplicable contenida en las ‘Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro’, publicada el 05 de noviembre de 2012, en el Diario

51 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Oficial de la Federación; a mayor abundamiento se transcribe el citado artículo 74 bis, que señala lo siguiente: (Lo transcribe). Con fundamento en lo anterior, toda vez que este órgano desconcentrado no cuenta con elementos que permitan determinar si existe cuenta individual alguna que corresponda en titularidad y cuantía al trabajador, será necesario que el actor precise los datos (CURP y RFC) que permitan identificar dicha cuenta del sistema de ahorro para el retiro, esto a efecto de no afectar derechos de terceros trabajadores. 2.- DE SINE ACTIONE AGIS: Excepción que se opone, toda vez que la parte actora carece de acción y derecho para demandar de mi representada, el pago de cantidad alguna por concepto de los recursos acumulados en el sistema de ahorro para el retiro. Lo anterior, en virtud de que el actor no se encuentra en el supuesto jurídico previsto en el artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE y su reglamento. 3.- LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: Excepción que se opone en virtud de que PENSIONISSSTE se encuentra sujeto en términos del artículo 106 de la Ley del ISSSTE a las disposiciones que emite la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), por lo que no le asiste al actor derecho para disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual ya que no se ubica en los supuestos previstos para el otorgamiento de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, o bien para el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, como consecuencia de lo anterior, para la disposición de los recursos acumulados en la cuenta individual del actor, éste deberá sujetarse a lo dispuesto en

52 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

los artículos 313, 314 y 315 de ‘Las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro’, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 05 de noviembre de 2012, que a continuación se transcriben: (Lo transcribe). De conformidad con lo anterior, únicamente será procedente el retiro de los recursos SAR-ISSSTE del actor por edad, esto es, deberá esperar a cumplir 65 años para encuadrarse en la hipótesis normativa denominada ‘Retiro por

Vejez’,

por

lo

que

mi

mandante

se

encuentra

imposibilitada en este momento jurídicamente para entregar los recursos demandados. PRESTACIONES 1.- Por lo que hace a las prestaciones de pago que demanda el actor en su escrito inicial identificadas con los numerales 1., 2., y 3., consistentes en: la entrega de la cantidad de $73,155.23, por concepto de las aportaciones obligatorias en el sistema de ahorro para el retiro; la entrega de la cantidad de $118,337.46, por concepto de cuotas o aportaciones en el Fovissste; y el pago de los intereses que han generado esas cantidades y hasta aquella fecha en que le sean entregadas al ahora reclamante; se niegan la procedencia de las mismas ya que en términos de lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, el actor no se ubica en los supuestos de retiro de dichos recursos, no omitiendo mencionar que con fundamento en lo que se establece en el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de marzo de 2007, los recursos acumulados en las cuentas individuales de los trabajadores abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer

53 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

bimestre de 1992 (SAR-ISSSTE 92), que cotizaban al Fondo de Pensiones del ISSSTE, hasta la entrada en vigor de la citada ley, fueron transferidos a mi mandante en el mes de mayo de 2008. De conformidad con lo anterior, este órgano público desconcentrado del ISSSTE, se encuentra operando una Cuenta Individual, identificada con el RFC: ********** , a nombre de ********** , con recursos acumulados bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992, transferidos a mi mandante por la Institución de Crédito ********** , S.A., la cual a fecha 01 de noviembre de 2012, reporta los saldos que se mencionan a continuación: TITULAR

RFC

**********

**********

ICEFA QUE SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS ********** , S.A.

SAR ISSSTE BANXICO $76,763.57

SAR FOVISSSTE SAR FOVISSSTE 1992 2008

$127,005.09

$0.00 P

No obstante lo anterior, es importante precisar que los recursos acumulados en la subcuenta del Fondo de la Vivienda, los mismos son operados por el FOVISSSTE, de conformidad con lo que se establece en el artículo 105, fracción II, y 167, 189, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE. HECHOS 1.- El correlativo que se contesta no se afirma ni se niega, por no ser el mismo un hecho propio de mi mandante. 2.- El correlativo que se contesta no se afirma ni se niega, por no ser el mismo un hecho propio de mi mandante. 3.- El correlativo que se contesta no se afirma ni se niega, por no ser el mismo un hecho propio de mi mandante. 4.- El correlativo que se contesta se niega, por ser falso, ya que como se ha expuesto previamente, al accionante no le asiste derecho para reclamar los recursos

54 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

demandados. 5.- El correlativo que se contesta no se afirma ni se niega, por no ser el mismo un hecho propio de mi mandante.”

- ********** , S. A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ********** : “Que con fundamento en ei artículo 878, fracciones III y IV, y 899 de la Ley Federal del Trabajo, vengo a dar contestación a la infundada e improcedente demanda interpuesta por el actor, en contra de mi representada, oponiendo las siguientes: EXCEPCIONES Y DEFENSAS. 1.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA

DE

TERCERO

LOS

ARTÍCULOS

TRANSITORIO,

TRANSITORIO,

VIGÉSIMO

103,

VIGÉSIMO

VIGÉSIMO

CUARTO

QUINTO

TRANSITORIO

y

VIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y

SERVICIOS

SOCIALES

DE

LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). El actor carece de acción y derecho para demandar de mi representada los recursos acumulados en su cuenta individual, ya que en términos de lo preceptuado por el artículo VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO, VIGÉSIMO SEXTO

TRANSITORIO

y

VIGÉSIMO

SÉPTIMO

TRANSITORIO, en relación con VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO, del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto

de

Seguridad

y

Servicios

Sociales

de

los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de marzo de 2007, desde el 1o de abril de 2008, es el PENSIONISSSTE quien

55 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

administra las cuentas individuales de los trabajadores afiliados o que se afilien al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Las precitadas normas, literalmente disponen: (Las transcribe). De lo expuesto, resulta indubitable que si la vigente Ley del ISSSTE entró en vigor el 1o de abril de 2007, los doce meses previstos en el artículo VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO de dicho ordenamiento, concluyeron el 1o de abril de 2008, por lo que a partir de esta fecha, el PENSIONISSSTE

será

el

órgano

encargado

de

la

administración de las cuentas individuales SAR de los trabajadores afiliados al ISSSTE, y por ende, de la cuenta individual del actor. Abundando en lo antes señalado, es importante señalar que el PENSIONISSSTE es un órgano público desconcentrado del ISSSTE, creado ex lege, es decir, por la propia Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de marzo de 2007, tal y como se desprende del tenor literal de su artículo 103, a cuyo tenor se establece: (Lo transcribe). Por otra parte, es importante precisar que en términos de lo dispuesto por el artículo VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO del ordenamiento legal en cita, durante el periodo transcurrido entre la entrada en vigor de la vigente Ley del ISSSTE (1o de abril de 2007) y la fecha en la que el PENSIONISSSTE tome a su cargo la administración de las Cuentas Individuales SAR de los trabajadores (1o de abril de 2008), las cuotas y aportaciones del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (RCV) se deben depositar en la cuenta concentradora que el ISSSTE tiene en

56 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

el Banco de México. El precepto en cita prevé: (Lo transcribe). Finalmente, cabe precisar que por lo que hace a los recursos acumulados en las Cuentas Individuales SAR abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992 y hasta la entrada en vigor de la vigente Ley del ISSSTE (1o de abril de 2007), éstos deben ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a que inicie operaciones, por lo que si dicho órgano tenía hasta el 1o de abril de 2008 para iniciar operaciones, la administración de tales recursos se debió de transferir a más tardar el 2 de mayo de 2008. Lo anterior, en virtud de lo expresamente previsto por el artículo VIGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO de la vigente Ley del ISSSTE, a cuyo tenor se prevé: (Lo transcribe). Lo

anterior

‘Disposiciones

de

se

desprende

Carácter

igualmente

General

en

de

las

Materia

de

Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro’, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de julio de 2010. Más aún, a la fecha, las Instituciones de Crédito (ICEFAS) que en su oportunidad administraron las Cuentas Individuales SAR de los trabajadores afiliados al régimen obligatorio de la Ley del ISSSTE, ya ni siquiera tienen acceso al Sistema de Recepción de Información (SIRI) que administra

PROCESAR,

S.A,

DE

C.V.,

EMPRESA

OPERADORA DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR, tal y como se desprende del Artículo 197 de las ‘Disposiciones de Carácter General en Materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro’, y a cuyo tenor se establece: (Lo transcribe).

57 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

En virtud de lo expuesto, resulta inconcuso que actualmente las Instituciones de Crédito, que fueron las que administraron las Cuentas Individuales SAR abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992 y hasta la entrada en vigor de la vigente Ley del ISSSTE, NO administran dichas Cuentas Individuales y ni siquiera tienen acceso a la información relativa a las mismas. Por lo anterior, es más que evidente que el actor carece de acción y derecho para demandar de ********** el pago de los recursos reclamados. En todo caso, y en atención a los preceptos legales invocados, deberá reclamar los mismos al PENSIONISSSTE. 2.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. De los hechos que narra el actor en su escrito inicial de demanda, no se desprende la actualización de ninguno de los supuestos y requisitos exigidos por la Ley del ISSSTE para la disposición de los recursos reclamados. Así, en virtud de las excepciones y defensas que se hacen

valer,

resultan

totalmente

improcedentes

las

prestaciones demandadas, a saber: PRESTACIONES Por lo que respecta a las prestaciones contenidas bajo los apartados 1, 2 y 3, resultan totalmente improcedentes, ya que como se desprende de las excepciones y defensas que anteceden el actor carece de acción y derecho para reclamar los recursos de que se trata. Opuestas las EXCEPCIONES Y DEFENSAS que anteceden, procedo a dar contestación a todos y a cada uno

58 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

de los hechos descritos en el capítulo correspondiente de la demanda que se contesta, en los siguientes términos: HECHOS 1.- Los hechos 1, 2 y 3 ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios. 2.- Los hechos 4 y 5, son falsos e improcedentes, toda vez que como se hizo valer con las excepciones y defensas que anteceden el actor carece de acción y derecho para reclamar los recursos de que se trata. No obstante lo anterior, es importante mencionar que en términos de lo preceptuado por el artículo VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO, VIGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO y VIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO, en relación con VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO, del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de marzo de 2007, desde el 1o de abril de 2008, es el PENSIONISSSTE quien administra las cuentas individuales de los trabajadores afiliados o que se afilien al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. No obstante lo anterior, es preciso señalar que en términos de las ‘Disposiciones de Carácter General en Materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro’, ********** no administra ni siquiera la información de la cuenta individual, ya que en términos de dicha Circular ésta se atribuyó a PROCESAR, S.A. DE C.V., Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional (SAR). Ahora bien, no obstante lo anterior, cabe precisar que como se demostró en el capítulo de EXCEPCIONES Y DEFENSAS,

**********

NO

administra

las

Cuentas

59 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Individuales SAR de los actores, por lo que éstos carecen de acción y derecho para demandar de mi representada los recursos que se reflejan en la mismas.”

En el escrito de desahogo a la prevención que se le efectuó, ********** , refirió: “En atención a su acuerdo emitido con (sic) 22 de enero de 2013, y dentro del término concedido, señalo: 1.- Sí es mi deseo cuestionar por esta vía el reconocimiento de mi antigüedad generado ante el Poder Judicial de la Federación; por consiguiente, señaló como autoridad demandada al Consejo de la Judicatura Federal, así como a la dirección de recursos humanos de dicha dependencia administrativa, para lo cual manifiesto los siguientes: HECHOS.ÚNICO.- Los hechos en que sustento mi reclamo deriva precisamente que, un servidor inició a prestar sus servicios el 16 de julio de 1980, en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, con la categoría ‘F’, de actuario judicial y de manera ininterrumpida continué prestando mis servicios a dicho Poder Judicial de la Federación hasta el 4 de junio del año 2004, en que fui dado de baja; por consiguiente, generé una antigüedad de 23 años 10 meses y 16 días, lo que acredito con la copia certificada del reconocimiento de antigüedad que fue expedida por la dirección de recursos humanos de dicho Consejo de la Judicatura Federal y que se exhibe como prueba de mi intención dentro del presente juicio o conflicto laboral; sin embargo, la misma no fue enterada cabalmente por mi patrón y sus dependencias u oficinas a las instituciones de seguridad social, como lo es el INSTITUTO DE SEGURIDAD

60 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,

(ISSSTE),

así

como

a

las

Instituciones

denominadas PENSIONISSSTE Y FOVISSTE, la primera por regular lo relativo a la pensión de los trabajadores del estado y la segunda lo relativo al fondo de vivienda. Por tanto, solicito se tengan como demandadas en el presente procedimiento a dicho consejo y dirección general, señalando como domicilio para tal efecto el del primero el de avenida de insurgentes sur número 2417 en la colonia San Ángel, en la Delegación Álvaro Obregón, c.p.1000, en el Distrito Federal; y el segundo en avenida de insurgentes sur número 2065, cuarto piso, en la colonia San Ángel, en la Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01000, en el Distrito Federal. Reiterando el señalamiento de las demás partes demandadas,

de

ahí

que

sea

esa

Comisión

ahora

competente para conocer del presente asunto. 2.- Tocante al punto del aguinaldo, desde luego que se reclama tal prestación tanto como extrabajador como pensionado, porque, primero, al suscrito no le fue cubierta su prestación proporcional por el año 2004, pues fue corrido o dado de baja sin pagarle absolutamente nada ni su prima de antigüedad o quinquenios no obstante tener más de 15 años de servicios y demás prestaciones inherentes a la relación de trabajo que se tenía con el citado consejo. Y el reclamo como pensionado del aguinaldo, deriva del hecho de que no obstante tener la antigüedad para ello y recibir una pensión por años de servicio, hasta la fecha, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado ha sido omiso en cubrirle tal prestación y las demás inherentes a dicha calidad de pensionado, de ahí su reclamo por esta vía, reiterando los hechos narrados en el párrafo que antecede y que en obvio de inútiles repeticiones solicito se tenga aquí

61 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

inserto. Reiterando igualmente mi escrito de demanda en lo que no se oponga al presente.”

En su escrito de contestación a la demanda el Director General de ********** del Consejo de la Judicatura Federal al respecto refirió: “Que encontrándome dentro del término concedido por el artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en el acuerdo de catorce de febrero de dos mil trece, notificado el dieciocho del mismo mes y año doy contestación a la demanda formulada por ********** . CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES En general y en su totalidad niego que al actor le asista derecho y acción para reclamar las prestaciones que señala en su escrito de demanda en virtud de los argumentos que se expondrán en la presente contestación. CONTESTACIÓN A LOS HECHOS PLASMADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DE VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DOCE. 1.- Ni se afirma ni se niega por no ser propio; sin embargo, de las constancias que integran el expediente personal del actor que se lleva en esta Dirección General a mi cargo se desprende lo siguiente: ********** , manifiesta que ingresó al Poder Judicial de la Federación con fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta; no obstante, de la referida documental se obtiene que su fecha correcta de ingreso es el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta como actuario judicial del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal; por tanto, es incorrecta la antigüedad con la que dice contar.

62 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Del expediente personal también se obtiene que efectivamente causó baja por cese el dos de junio de dos mil cuatro, siendo su última categoría la de secretario de tribunal del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, con el salario que menciona. 2.- 3.- y 4.-Ni se afirman ni se niegan por no ser propios, en el entendido que en su caso, corresponderá a los codemandados realizar las precisiones que consideren pertinentes. CONTESTACIÓN AL HECHO ÚNICO PLASMADO EN EL ESCRITO DE VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL TRECE, POR EL QUE EL ACTOR DIO CONTESTACIÓN A LA PREVENCIÓN ORDENADA POR EL PLENO DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA EN SESIÓN DE DIEZ DE ENERO DE DOS MIL TRECE, PARA QUE MANIFESTARA:

A)

Si era su deseo controvertir el reconocimiento de sus

derechos de antigüedad y de ser así, a qué autoridad del Poder Judicial de la Federación se los demandaba.

B)

Si

los

derechos

de

pago

de

aguinaldo

y

de

otorgamiento de prestaciones en especie de seguridad que reclamó en sus prestaciones, los controvertía solamente como cuestiones derivadas de la calidad de pensionado que pretende se le reconozca o si los hacía valer como acciones independientes. Por la forma en que expone este hecho el actor, se contesta de la siguiente manera. ÚNICO.- Es falso que ********** , haya iniciado a prestar sus servicios el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta, toda vez que como se ha dicho, de las constancias que integran su expediente personal que se lleva en esta

63 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Dirección General a mi cargo, se desprende que ingresó al Poder Judicial de la Federación con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta, como actuario judicial del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Del mismo modo, es falso que prestó sus servicios hasta el cuatro de junio de dos mil cuatro, ya que el demandante causó baja por cese el dos de junio de dos mil cuatro, como incluso él mismo lo reconoce en su escrito inicial de demanda de veintinueve de marzo de dos mil doce al narrar en su hecho 1.- ‘...el ahora actor ingresó al Poder Judicial de la Federación con fecha 16 de julio de 1980, hasta el 2 de junio de 2004...’; por tanto, es incorrecta la antigüedad con la que dice contar. Es

falso

que

su

antigüedad

no

fue

enterada

debidamente a las instituciones de seguridad social. A mayor abundamiento en relación a este tema, debe decirse que a fojas 55 del expediente personal del actor que se lleva en la Dirección General de Recursos Humanos, obra la constancia relativa al alta del trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir de la fecha de su ingreso; esto es, dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta. Asimismo, a fojas 456 del citado expediente se encuentra agregada la constancia expedida por el propio Instituto de seguridad social referente a la ‘CONFIRMACIÓN DEL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR’, que confirma que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomó conocimiento que ********** , causó baja en el Poder Judicial de la Federación el dos de junio de dos mil cuatro.

64 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Aunado a lo anterior, debe decirse que el veintiséis de noviembre de dos mil doce, fue expedida al demandante la ‘Hoja Única de Servicios’, misma que recibió el siete de diciembre de ese mismo año, que fue tramitada y requisitada en términos de lo que disponen los Lineamientos para la expedición de la ‘Hoja Única de Servicios’ emitidos por el Instituto

de

Seguridad

y

Servicios

Sociales

de

los

Trabajadores del Estado, en cumplimiento a la Ley del mencionado Instituto. Lo anterior se acredita con el contenido de la diversa ‘Hoja Única de Servicios’, expedida el veintiuno de febrero de dos mil trece para efectos de regularizar la información contenida en la base de datos del referido Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que se acompaña al presente como ANEXO 1. De lo que se sigue, que se ha enterado debidamente al Instituto

de

Seguridad

y

Servicios

Sociales

de

los

Trabajadores del Estado la información relacionada con el trabajador ********** , pues queda demostrado que el siete de diciembre de dos mil doce, se entregó al actor la ‘Hoja Única de Servicios’, expedida por esta Dirección General de Recursos Humanos el veintiséis de noviembre de ese mismo año. No obstante, si no fuera suficiente para las exigencias del trabajador, adjunto a la presente contestación como ANEXO 1 la diversa ‘Hoja Única de Servicios’, expedida el veintiuno de febrero de dos mil trece para efectos de regularizar la información contenida en la base de datos del referido Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

65 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

2.- Es falso que a ********** no se le haya cubierto el pago de aguinaldo y quinquenios correspondientes al año dos mil cuatro, ya que dichos pagos fueron generados oportunamente para ser entregados al trabajador. La generación de los pagos de mérito por parte de la Dirección de Nóminas de la Dirección General de ********** a mi cargo, se acredita con los certificados de pago respectivos, de donde se desprende lo siguiente: CERTIFICADO ANUAL DE PAGO (QUE SE ADJUNTA A LA PRESENTE COMO ANEXO 2). De dicha constancia se desprenden los pagos generados como sueldo y prestaciones de ********** , del periodo comprendido del uno de enero al dos de junio de dos mil cuatro en que fue dado de baja, a saber: Por lo que corresponde al concepto 07 ‘AGUINALDO’, se erogó la cantidad de $32,758.12 (treinta y dos mil setecientos cincuenta y ocho pesos 12/100 m.n.). En cuanto al concepto 27 ‘PRIMA QUINQUENAL’, se generó un pago por la cantidad de $5,522.67 (cinco mil quinientos veintidós pesos 67/100 m.n.). CERTIFICADO DE PAGO (QUE SE ADJUNTA A LA PRESENTE COMO ANEXO 3). De este documento la autoridad podrá advertir el pago por el concepto ‘Aguinaldo 2004 con base en el sueldo segunda parte’, generado en enero de dos mil cinco por la cantidad de $2,489.41 (dos mil cuatrocientos ochenta y nueve 41/100 m.n.). Como

se

advierte,

los

pagos

que

reclama

el

demandante fueron generados por la Dirección de Nóminas de la Dirección General de Recursos Humanos y siempre

66 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

estuvieron a su disposición; luego, si ********** no los hizo efectivos; es decir, no los cobró, no es un hecho que pueda atribuirme, y mucho menos a más de siete años después aproximadamente, habida cuenta que, en su caso, ha prescrito su derecho para reclamar los pagos que pretende, como se abundará en el capítulo de excepciones y defensas de este documento. No omito precisar que incluso al demandante se le efectuó un pago al que no tenía derecho, en virtud de no haberlo devengado, y que a la fecha no ha reintegrado al Consejo de la Judicatura Federal. En efecto, mediante oficio ********** , de once de junio de dos mil cuatro, la entonces Directora de Nómina y Sistemas de la Dirección General de Recursos Humanos, solicitó a ********** , tuviera a bien reintegrar la cantidad de $17,689.04 (diecisiete mil seiscientos ochenta y nueve pesos 04/100 m.n.), debido a que no le correspondía el pago de trece días de la primera quincena de junio de dos mil cuatro, en razón de haber causado baja el dos del mismo mes y año. No obstante, el ahora demandante fue omiso en atender la solicitud de devolución del numerario, motivo por el cual, el entonces Director General de Recursos Humanos el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, en cumplimiento al Acuerdo dictado por la Comisión de Administración en su Trigésimo Cuarta Sesión Ordinaria celebrada el veintidós de septiembre de dos mil cinco, asentó nota desfavorable en el expediente personal del trabajador por no cubrir su adeudo con el Consejo de la Judicatura Federal. EXCEPCIONES Y DEFENSAS A).- LA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, para reclamar del Consejo de la Judicatura Federal a través del

67 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

suscrito,

el

pago

de

aguinaldo

y

quinquenios

correspondientes al año dos mil cuatro, toda vez que la acción que ejercita se encuentra prescrita, en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Es así pues ********** , reclama el pago de aguinaldo y quinquenios correspondientes al año dos mil cuatro; por tanto, la autoridad deberá tomar en consideración que como el propio trabajador lo reconoce, dejó de laborar para el Poder Judicial de la Federación el dos de junio de dos mil cuatro ante el cese que se le decretó. En tales condiciones, si su escrito inicial de demanda se encuentra signado el veintinueve de marzo de dos mil doce, resulta inconcuso que su acción resulta improcedente por prescripción, al haber transcurrido en exceso el término que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, realizó su reclamación

siete

años

nueve

meses

después

aproximadamente de la fecha en que dejó de laborar, y no dentro del término de un año que establece el citado dispositivo. No obstante, de considerar que los pagos de aguinaldo se realizan en el mes de diciembre de cada año, del mismo modo la acción se encuentra prescrita, habida cuenta que de diciembre de dos mil cuatro a la fecha de presentación de la demanda, también ha transcurrido en exceso el término de un año para reclamar dicha prestación. Por tanto, es necesario abordar la excepción de prescripción cuyo estudio es preferente, que al tener el carácter de perentoria desde el punto de vista procesal, destruye la acción intentada, como sucede en el caso, por lo que debe declararse fundada, y

68 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

ante ello, es innecesario el análisis de los aspectos que atañen al fondo del asunto. Apoya lo anterior el criterio anotado tiene apoyo por analogía, en la jurisprudencia que sustentó la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de identificación dicen: ‘PRESCRIPCION.

ESTUDIO

INNECESARIO

DE

PRUEBAS DE FONDO’. (La transcribe) B).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR, para pretender del Consejo de la Judicatura Federal a través del suscrito el pago de aguinaldo y quinquenios correspondientes al año dos mil cuatro, toda vez que los pagos de que se duele fueron generados oportunamente. En efecto, la generación de los pagos de mérito por parte de la Dirección de Nóminas de la Dirección General de Recursos Humanos a mi cargo, se acredita con los certificados de pago respectivos, de donde se desprende lo siguiente: CERTIFICADO ANUAL DE PAGO (QUE SE ADJUNTA A LA PRESENTE COMO ANEXO 2). De dicha constancia se desprenden los pagos generados como sueldo y prestaciones de ********** , del periodo comprendido del uno de enero al dos de junio de dos mil cuatro en que fue dado de baja, a saber: Por lo que corresponde al concepto 07 ‘AGUINALDO’, se erogó la cantidad de $32,758.12 (treinta y dos mil setecientos cincuenta y ocho pesos 12/100 m.n.). En cuanto al concepto 27 ‘PRIMA QUINQUENAL’, se generó un pago por la cantidad de $5,522.67 (cinco mil quinientos veintidós pesos 67/100 m.n.).

69 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

CERTIFICADO DE PAGO (QUE SE ADJUNTA A LA PRESENTE COMO ANEXO 3). De este documento la autoridad podrá advertir el pago por el concepto ‘Aguinaldo 2004 con base en el sueldo segunda parte’, generado en enero de dos mil cinco por la cantidad de $2,489.41 (dos mil cuatrocientos ochenta y nueve 41/100 m.n.). Como

se

advierte,

los

pagos

que

reclama

el

demandante fueron generados por la Dirección de Nóminas de la Dirección General de Recursos Humanos y siempre estuvieron a su disposición; luego, si ********** no los hizo efectivos; es decir, no los cobró, no es un hecho que pueda atribuirme, y mucho menos a más de siete años después aproximadamente, habida cuenta que, en su caso, ha prescrito su derecho para reclamar los pagos que pretende, como se abundará en el capítulo de excepciones y defensas de este documento. C.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR, para reclamar el reconocimiento de antigüedad generada en el Poder Judicial de la Federación. Del escrito de veinticinco de enero de dos mil trece signado por ********** , se desprende que en atención al requerimiento efectuado por la H. Comisión Substanciadora, el hoy demandante en la parte que interesa señaló: ‘Sí

es

mi

deseo

cuestionar

por

esta

vía

el

reconocimiento de mi antigüedad generado (sic) ante el Poder Judicial de la Federación; por consiguiente señaló (sic) como autoridad demandada al Consejo de la Judicatura Federal, así como a la Dirección General de Recursos Humanos de dicha dependencia administrativa...’. Atento a lo anterior, no asiste razón y derecho al

70 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

accionante pues como él mismo lo reconoce al narrar el hecho ‘ÚNICO’ en el que funda esta pretensión, la Dirección General de Recursos Humanos, le expidió el reconocimiento de antigüedad que reclama. Lo anterior lo podrá corroborar la autoridad con una simple lectura del escrito de mérito, que en la parte conducente señala: ‘...lo que acredito

con la copia certificada del

reconocimiento de antigüedad que fue expedida por la dirección de recursos humanos de dicho consejo de la judicatura federal y que se exhibe como prueba de mi intención dentro del presente juicio o conflicto laboral…’. Lo que acredita que ********** , no puede acudir válidamente a la H. Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, a reclamar el reconocimiento de antigüedad que el mismo confiesa ya se le reconoció. En las relatadas condiciones, deberá decretarse la improcedencia de la acción ejercitada por el demandante. No pasa desapercibido para el suscrito que el actor manifiesta que la constancia relativa al ‘reconocimiento de antigüedad’ que le fue expedida ‘no fue enterada cabalmente por mi patrón y sus dependencias u oficinas a las instituciones de seguridad social...’. Al respecto, y amén de que no es la prestación que reclama el demandante, como se advierte del escrito de veinticinco de enero de dos mil trece (por el que atendió el requerimiento de esa H. Comisión Substanciadora, cuya parte conducente está transcrita en párrafos que preceden), me permito señalar que es falso que la antigüedad generada por ********** en el Poder Judicial de la Federación no haya sido enterada debidamente.

71 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

En efecto, como ha quedado precisado en el capítulo de contestación de hechos del presente documento, en relación al tema debe decirse que a fojas 55 del expediente personal del actor que se lleva en la Dirección General de Recursos Humanos, obra la constancia relativa al alta del trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir de la fecha de su ingreso; esto es, dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta. Asimismo, a fojas 456 del citado expediente se encuentra agregada la constancia expedida por el propio instituto de seguridad social referente a la ‘CONFIRMACIÓN DEL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR’, que confirma que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomó conocimiento que ********** , causó baja en el empleo en el Poder Judicial de la Federación el dos de junio de dos mil cuatro. Aunado a lo anterior, debe decirse que el veintiséis de noviembre de dos mil doce, fue expedida al demandante la ‘Hoja Única de Servicios’, misma que recibió el siete de diciembre de ese mismo año, que fue tramitada y requisitada en términos de lo que disponen los Lineamientos para la expedición de la ‘Hoja Única de Servicios’ emitidos por el Instituto

de

Seguridad

y

Servicios

Sociales

de

los

Trabajadores del Estado, en cumplimiento a la ley del mencionado Instituto. Lo anterior se acredita con el contenido de la diversa ‘Hoja Única de Servicios’, expedida el veintiuno de febrero de dos mil trece para efectos de regularizar la información contenida en la base de datos del referido Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

72 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Estado, misma que se acompaña al presente como ANEXO 1. De lo que se sigue, que se ha enterado debidamente al Instituto

de

Seguridad

y

Servicios

Sociales

de

los

Trabajadores del Estado la información relacionada con el trabajador ********** , pues queda demostrado que el siete de diciembre de dos mil doce, se entregó al actor la ‘Hoja Única de Servicios’, expedida por esta Dirección General de Recursos Humanos el veintiséis de noviembre de ese mismo año. No obstante, si no fuera suficiente para las exigencias del trabajador, adjunto a la presente contestación como ANEXO 1 la diversa ‘Hoja Única de Servicios’, expedida el veintiuno de febrero de dos mil trece para efectos de regularizar la información contenida en la base de datos del referido Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.”

CUARTO. El demando en lo principal Director General de ********** del Consejo de la Judicatura Federal, en el propio escrito por el que dio contestación a la demanda laboral promovida en su contra, promovió a su vez, demanda en la vía reconvencional en contra de ********** , en los términos que se transcriben a continuación: “Reconvengo a ********** , quien puede ser emplazado en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones en el presente asunto el pago que adeuda al Consejo de la Judicatura Federal que asciende a la cantidad de $17,689.04 (diecisiete mil seiscientos ochenta y nueve pesos 04/100 m.n.).

73 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Fundo mi reconvención en los hechos narrados en este mismo documento, habida cuenta que como se ha dicho, mediante oficio ********** de once de junio de dos mil cuatro, la entonces Directora de Nómina y Sistemas de la Dirección General de Recursos Humanos, le solicitó tuviera a bien reintegrar la cantidad arriba mencionada, debido a que no le correspondía el pago de trece días de la primera quincena de junio de dos mil cuatro, en razón de haber causado baja el dos del mismo mes y año; sin embargo, ha sido omiso en atender la solicitud de devolución del numerario. Ofrezco corno pruebas de mi parte: Oficio ********** , de once de junio de dos mil cuatro, signado por la entonces Directora de Nómina y Sistemas de la Dirección General de Recursos Humanos, por el que se solicitó a ********** , tuviera a bien reintegrar la cantidad de $17,689.04 (diecisiete mil seiscientos ochenta y nueve pesos 04/100 m.n.), debido a que no le correspondía el pago de trece días de la primera quincena de junio de dos mil cuatro, en razón de haber causado baja el dos del mismo mes y año (foja 453, tomo 3 del expediente personal que se exhibe). 1.- Constancia suscrita el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, por el entonces Director General de Recursos Humanos, emitida en cumplimiento al Acuerdo dictado por la Comisión de Administración en su Trigésimo Cuarta Sesión Ordinaria celebrada el veintidós de septiembre de dos mil cinco, por la que se asentó nota desfavorable en el expediente personal del trabajador por no cubrir su adeudo con el Consejo de la Judicatura Federal (foja 514, tomo 3 del expediente personal que se exhibe). Por lo expuesto y fundado; A esa H. Comisión Substanciadora Única del Poder

74 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Judicial de la Federación, atentamente solicito: PRIMERO.- Tener por acreditada la personalidad con que me ostento, en términos de la copia certificada de mi nombramiento, y por autorizado el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, y para efectos de mi representación a los profesionistas que señalo como mis apoderados en términos del oficio de designación que se acompaña, tanto en la contestación de demanda como en la acción reconvencional que formulo. SEGUNDO.- Tener por contestada en tiempo y forma la demanda laboral instaurada en mi contra y en su oportunidad dictar la resolución absolutoria que corresponda, conforme a las excepciones y defensas que hago valer, así como las objeciones a las pruebas ofrecidas por la parte actora. TERCERO.-

Tenerme

ejerciendo

acción

reconvencional contra ********** . CUARTO.- Admitir en su integridad a esta parte todas y cada una de las pruebas que se ofrecen, por estar aportadas conforme a derecho y relacionarse con todos los hechos controvertidos; así como, señalar día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.”

QUINTO. El actor ********** , en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, opuso las excepciones y defensas por las que estimó improcedente la acción ejercida por el Consejo de la Judicatura Federal, al tenor siguiente: “En atención a su acuerdo emitido con 27 de febrero de 2013, y dentro del término concedido señalo:

75 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Tocante al escrito de contestación, la misma debe desestimarse en razón de que solo vierte manifestaciones subjetivas carentes de toda veracidad y pruebas que sustenten sus asertos, es mas, tan limitada es su afirmación que siendo el encargado de la dependencia pública ni siquiera dice cuál es la verdadera antigüedad del trabajador; por consiguiente, debe ser desestimada dicha contestación. Por lo que ve a la excepción de prescripción que opone, la misma debe ser desechada, porque no dice de qué tiempo a qué tiempo opera la misma y respecto de qué prestación y siendo ello así, esta Comisión se encuentra impedida para analizarla, ya que de ser así estaría supliendo la queja al patrón, lo cual no es jurídicamente permisible. En cuanto a la RECONVENCIÓN, que se intenta en contra de mi representado, se niegan la totalidad de los hechos que refiere, porque la acción que intenta de devolución de la cantidad de $17,689.04 por pago indebido, la misma se encuentra prescrita, ya que de la fecha en que se dice se giró el oficio número ********** , de 11 de junio de 2004, a la fecha en que ejercita la reconvención que lo es el 26 de febrero de 2013 ha transcurrido más de un año que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el reclamo se encuentra prescrito. Por lo demás, en cuanto a dicha devolución que dice le fue comunicada a mi representado es falsa tal afirmación y contradictoria, ya que si el trabajador fue dado de baja el 2 de junio de 2004, es inconcuso que al 11 de junio de 2004, fecha en que se elaboró el oficio de marras, es indudable que el trabajador ya no se encontraba en su centro de trabajo, por lo que en ningún momento fue requerido de la devolución de dicha cantidad. Finalmente, se reitera y se acredita con el nombramiento respectivo que se

76 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

exhibió que mi representado inició a prestar sus servicios el 16 de julio de 1980, en el juzgado tercero de distrito en materia civil en el distrito federal, con la categoría ‘F’, de actuario judicial y de manera ininterrumpida continué prestando mis servicios a dicho poder judicial de la federación hasta el 4 de junio del año 2004, en que fue dado de baja; por consiguiente, generó una antigüedad de 23 años 10 meses y 16 días, lo que acredito con la copia certificada del reconocimiento de antigüedad que fue expedida por la dirección de recursos humanos de dicho consejo de la judicatura federal y que se exhibe como prueba de mi intensión dentro del presente juicio o conflicto laboral. EXCEPCIONES Y DEFENSAS.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO

DEL

RECONVENCIONISTA

PARA

RECLAMAR LA PRESTACIÓN QUE INDICA QUE DERIVA DEL

PRESENTE

PRESCRIPCIÓN

ESCRITO PLANTEADA

Y

LA

EN

EXCEPCIÓN

EL

CUERPO

DE DEL

PRESENTE LIBELO Y EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY BUROCRÁTICA EN LOS TÉRMINOS HECHOS VALER.”

SEXTO. De las reproducciones anteriores, resulta que la litis en el presente asunto, se reduce a determinar si el actor cuenta con acción y derecho a que le sea concedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, una pensión por edad y tiempo de servicios, en los términos en que la demanda, así como a que le sean cubiertas las prestaciones accesorias que reclama, o bien, si como lo sostienen los demandados, tal acción es improcedente en razón de que el actor no efectuó el trámite

77 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

administrativo ante el citado instituto para la obtención de las prestaciones que pretende. Sumado a lo anterior, procede también analizar en el presente, si el accionante tiene acción y derecho a que le sea reconocida la antigüedad que afirma haber acumulado

al

servicio

del

Poder

Judicial

de

la

Federación, así como a que le sea cubierto el pago proporcional de aguinaldo, por el periodo del último año que laboró para dicha dependencia, o si por el contrario, tales acciones deben declararse improcedentes, debido a que el demandante sólo cuenta con la antigüedad que se le reconoce conforme a las constancias que obran agregadas a su expediente personal, amén de que, por lo que hace a la acción de pago que ejerce, ésta se encuentra prescita. Precisado lo anterior, se tiene que en el presente asunto,

el

demandante

reclama

del

Instituto

de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el otorgamiento de una pensión por edad y tiempo de servicios. Al respecto, debe precisarse que el derecho a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios está condicionado

a

la

satisfacción

de

los

requisitos

legalmente establecidos; sin embargo, cabe aclarar que éste no opera de pleno derecho, pues se impone además, a la persona que ya ha colmado las referidas exigencias, la obligación de hacerlo valer, a través de la presentación de la solicitud correspondiente ante el

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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al respecto resulta ilustrativa, la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación: “PENSIÓN POR JUBILACIÓN, EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. SU OTORGAMIENTO ESTÁ SUPEDITADO A LA SOLICITUD DEL INTERESADO CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE GENEREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE PARA ELLO Y EL DERECHO RELATIVO. Los artículos 66 a 68, 75 a 79 y 81 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios prevén el trámite para el otorgamiento de las pensiones en sus diferentes modalidades, el cual se caracteriza por iniciar a petición de parte, por escrito y mediante los formatos establecidos por el propio instituto, debiendo además cumplir con una serie de requisitos documentales, según el tipo de pensión solicitada, y aun cuando dicho trámite no es un requisito sustantivo, sí es una cuestión de procedibilidad que al no ser satisfecha, impide al interesado adquirir el derecho a aquélla. Por otra parte, los servidores públicos de la mencionada entidad y Municipios no adquieren el derecho a una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicios de acuerdo a las normas vigentes en la época en que se incorporaron a la función pública, en virtud de que en ese momento todavía no se generan los supuestos requeridos (edad y la antigüedad en el servicio) y, por ende, tampoco la consecuencia (derecho a la pensión), por lo que si éstos se produjeron durante la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente, ésta resulta ser la norma jurídica aplicable para resolver la solicitud relativa, sin que ello contraríe el principio de irretroactividad de la ley, dado que el trabajador sólo contaba con una expectativa de su derecho a la jubilación. Consecuentemente, el otorgamiento de una

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pensión como las señaladas está supeditado a la solicitud del interesado conforme a la legislación vigente al momento en que se generen los supuestos previstos legalmente para ello y el derecho relativo.” Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2. Materias: Constitucional y Laboral. Página. 1313.

Sumado justificación

a a

lo lo

anterior,

sirven

anteriormente

también

aseverado,

de las

disposiciones contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, los que en lo conducente disponen: “Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto regular administrativamente la aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en materia de pensiones, indemnización global, prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, subsidios por enfermedades no profesionales, así como el otorgamiento y recuperación de créditos.” “Artículo 3°.- El Instituto proporcionará a las Afiliadas, así como a los Trabajadores, pensionistas y familiares derechohabientes, en su caso, los seguros, prestaciones y servicios a que se refiere este Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos y utilizando los formatos que para tal efecto se establezcan, debiendo acompañarse a la solicitud respectiva los documentos que en cada caso se señalen. Asimismo, el Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder el beneficio correspondiente.” “Artículo 12.- Para iniciar el trámite con el fin de obtener una pensión, el Instituto requerirá del trabajador o sus familiares derechohabientes, según proceda, la solicitud respectiva a la que se integrarán, la hoja única de servicios, la licencia

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pre-pensionaria, el aviso oficial de baja y la copia certificada del acta de nacimiento. Las pensiones se otorgarán conforme a las bases siguientes: […] II.- La de retiro por edad y tiempo de servicios, cundo el trabajador que habiendo cumplido 55 años de edad, tenga 14 años, 6 meses y 1 día de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto; […]”

De los preceptos transcritos, se advierte que el trámite para el otorgamiento de las pensiones en sus diferentes modalidades, se caracteriza por iniciar a petición de parte, y en el momento de su inicio, el Instituto

requerirá

trabajador

o

a

sus

familiares

derechohabientes, según proceda, la solicitud respectiva a la que se integrarán, la hoja única de servicios, la licencia pre-pensionaria, el aviso oficial de baja y la copia certificada del acta de nacimiento. De lo cual es dable sostener que, tal y como se adelantó, el derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio impone al solicitante no sólo haber colmado los requisitos de procedencia relativos a la edad, tiempo de servicio y cotización correspondientes a dicho periodo, previstos en la legislación aplicable, sino también haber hecho valer ese derecho, mediante la tramitación respectiva que se encuentra regulada en el Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE. Al respecto, cabe aclarar que aun y cuando el trámite referido no es un requisito sustantivo, sí es una

81 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

cuestión de procedibilidad, que al no ser satisfecha impide al interesado adquirir el derecho a una pensión. Afirmación que encuentra apoyo en lo dispuesto por el artículo 5° del reglamento en cita, en el cual se prevé lo siguiente: “Artículo 5°.- La calidad de pensionista se adquiere a partir del momento en que el interesado ha causado baja; la fecha se señalará en la resolución mediante la cual el Instituto conceda el beneficio pensionario. Dicha resolución se notificará al interesado y en la misma se especificará el tipo de pensión concedida, la cuota asignada, la fecha, de inicio del pago así como la del término de la pensión y el número clave asignado al pensionista. Asimismo, el Instituto notificará la resolución por la que se niegue el beneficio pensionario cuando no se reúnan los requisitos que para tal efecto se establezcan, fundando y motivando la causa que origine tal negativa.”

En efecto, del dispositivo transcrito, resulta que la calidad de pensionista se adquiere a partir del momento en que el interesado ha causado baja, de ser el caso, no obstante ello, será en la resolución que emita el Instituto, respecto de la concesión del beneficio pensionario, en la que se especificará el tipo de pensión concedida, la cuota asignada, la fecha de inicio del pago así como la del término de la pensión y el número de clave asignado al pensionista, en otras palabras, dicho acto constituye el reconocimiento de la calidad de pensionista, por haberse cubierto los requisitos necesarios para ello. En ese orden de ideas, el interesado que colma los requisitos previstos en la ley, relativos a la edad, tiempo laborado y cotizaciones correspondientes a dicho periodo, únicamente tiene una expectativa a obtener una

82 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

pensión por edad y tiempo de servicios, pues mientras no lleve a cabo el trámite de otorgamiento de pensión, a través de la solicitud respectiva, previsto en los numerales referidos del Reglamento de Prestaciones Económicas y de Vivienda del Instituto, no puede adquirir ese derecho. De manera que, se insiste, para el caso de que el servidor público haya colmado los requisitos relativos a la

edad,

tiempo

laborado

y

cotizaciones

correspondientes a dicho periodo, pero sin haber consolidado el procedimiento para el otorgamiento de la pensión previsto en el Reglamento referido, está ante una imposibilidad legal para adquirir la titularidad del derecho a la pensión. Al

respecto

resulta

también

ilustrativa

la

jurisprudencia, transcrita con anterioridad, de rubro: “PENSIÓN POR JUBILACIÓN, EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO

DE

MÉXICO

Y

MUNICIPIOS.

SU

OTORGAMIENTO ESTÁ SUPEDITADO A LA SOLICITUD DEL INTERESADO CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE GENEREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE PARA ELLO Y EL DERECHO RELATIVO.”

Precisado lo anterior, resulta que en el presente caso, no está evidenciado por el actor ********** , que previo a la promoción del presente conflicto, hubiera cumplido con el requisito de procedibilidad, consistente en haber llevado a cabo el trámite para la obtención de la pensión correspondiente, en los términos apuntados, ya

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que de ninguna de las pruebas que ofreció y le fueron admitidas, se desprende esa situación. Así es, al actor durante la audiencia de ley celebrada en el presente conflicto, el veinte de marzo de dos mil trece (fojas 384-394), le fueron admitidas como pruebas, las que a continuación se enlistan: 1. Documental consistente en la copia certificada de su acta de nacimiento de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. 2. Documental consistente en los originales de dos recibos de pago de fechas treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho y de quince de noviembre de dos mil tres, expedidos al actor por su desempeño en el cargo de secretario de tribunal adscrito al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3. Copia simple de la credencial expedida al actor, por el Secretario Ejecutivo de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, misma que lo acreditaba como secretario de tribunal adscrito al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4. Copia simple de la confirmación de saldos SAR de la institución de crédito denominada ********** , sin fecha. 5. Original del comprobante de aportaciones SAR3 a nombre del actor. 6. Original del resumen de saldos de la cuenta del SAR

a

nombre

del

accionante,

expedida

por

84 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

PENSIONISSSTE, al veintisiete de enero de dos mil doce. 7. Original de la constancia expedida por el Director de Nóminas de la Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en la que hizo contar que el actor laboraba en el Poder Judicial de la Federación desde el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta, así como que a la fecha de su expedición desempeñaba el puesto de secretario de acuerdos, adscrito al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y que no se le efectuaba descuento alguno por concepto de créditos otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 8. Original de la constancia expedida por la Directora de Nóminas y Sistemas de la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal de veinte de mayo de dos mil, en la que hizo contar que el actor laboraba en el Poder Judicial de la Federación desde el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta, así como que a la fecha de su expedición desempeñaba el puesto de secretario de tribunal, de base, adscrito al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y que con referencia al préstamo a corto plazo número ********** otorgado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se le efectuaron

dieciocho

descuentos

quincenales

85 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

ininterrumpidos, los cuales iniciaron en la primera quincena de agosto de mil novecientos noventa y ocho y concluyeron en la segunda de abril de mil novecientos noventa y nueve, por un importe de trescientos ochenta y dos pesos, cincuenta y siete centavos, cada uno. 9. Original de tres recibos de pago a nombre del actor, de fechas treinta y uno de agosto, quince de septiembre y quince de noviembre, todos de mil novecientos

ochenta,

expedidos

al

actor

por

su

desempeño en el cargo de actuario judicial adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 10. Acuse de recibo en la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, de la solicitud de la hoja única de servicios, efectuada por el demandante. De las pruebas relacionadas, no se advierte alguna tendente

a

demostrar,

como

se

anotó,

que

el

demandante, previo a la instauración del presente procedimiento hubiera llevado a cabo el trámite a que hace

referencia

el

Reglamento

de

Prestaciones

Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para la obtención de la pensión que pretende, lo que incluso se corrobora con la lectura del escrito inicial de demanda, en el que el accionante al demandar en el inciso e), del capítulo de prestaciones, “… la entrega del dictamen correspondiente que ampare la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios que se reclama”, mencionó

86 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

que para el efecto, se debía considerar, la demanda que originó el conflicto, como la solicitud a que alude el artículo 12 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, que es la que debe presentar el trabajador ante el Instituto para iniciar el trámite relativo a la asignación de una pensión. Por consiguiente, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana no favorecen al actor ********** , ya que dentro de los autos no aparece constancia alguna con la que se demuestre aquel supuesto, ni tampoco se desprende presunción alguna que convenga a sus intereses, y, por el contrario, dichas pruebas sí benefician al demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues apreciando en conciencia los elementos de convicción allegados al procedimiento laboral, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, resolviendo a verdad sabida y buena fe guardada en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de conformidad con lo establecido en el diverso 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, se llega a la convicción de que el nombrado accionante se abstuvo de efectuar el trámite para obtener una pensión por edad y tiempo de servicios, ante el citado Instituto, previo a la promoción de este conflicto, de donde la defensa de falta de acción y derecho que hizo valer el Instituto, resulta fundada.

87 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

En las relatadas consideraciones, ante el hecho comprobado de que el actor se abstuvo de efectuar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el trámite para la obtención de la pensión por edad y tiempo de servicios, es improcedente la acción principal ejercida por ********** , ya que como quedó apuntado ese constituye un requisito de procedibilidad para la obtención de una pensión. Así las cosas, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que estime convenientes. Consecuentemente, pronunciamiento

alguno

no respecto

procede de

las

hacer demás

prestaciones que el nombrado accionante hizo depender de la procedencia de su acción principal, consistentes en: “El pago de las pensiones que me corresponden a partir de la fecha en que cumplí con los requisitos legales para el otorgamiento de la misma (24 de abril del año 2005)…”, “El pago del aguinaldo correspondiente por los años de 2005, en su parte proporcional (ocho meses) y, por los años completos de 2006, 2007, 2008 2009, 2010 y 2011 más los que se sigan generando y hasta que se resuelva el presente juicio laboral, con los incrementos que se otorguen al mismo.”, “Los beneficios de la seguridad social, como pensionado, así como a sus dependientes económicos…”, y “… la entrega del dictamen correspondiente que ampare la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios que se reclama…”.

Sin que en el caso pueda tenerse la demanda promovida por el actor, como la solicitud a que alude el artículo 12 del Reglamento de Prestaciones Económicas

88 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

y Vivienda del ISSSTE, como lo solicita el demandante, ya que en los términos expuestos, era menester que antes de acudir al procedimiento contencioso, agotara el trámite correspondiente ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Del mismo modo, tampoco procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las prestaciones que se hicieron consistir en: “La entrega de la cantidad de $73,155.23, por concepto de las aportaciones obligatorias en el sistema de ahorro para el retiro…”, “La entrega de la cantidad de $118,33746 (sic), por concepto de cuotas o aportaciones en el Fovissste…”, y en “El pago de los intereses que han generado esas cantidades y hasta aquella fecha en que le sean entregadas al ahora reclamante.”, toda

vez que, de conformidad con el artículo 90 bis-O, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado aplicable, la entrega de los recursos a los trabajadores, de los fondos existentes en las dos subcuentas que integran, la cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, procede cuando los empleados hayan cumplido sesenta y cinco años de edad o adquieran el derecho a disfrutar de una pensión de cualquier tipo, circunstancias que en el caso no acontecen, ya que conforme al análisis del acta de nacimiento del demandante, resulta que actualmente cuenta con sesenta y tres años cumplidos, y en los términos narrados el accionante no ha adquirido el derecho

a

disfrutar

de

una

pensión,

sino

que

actualmente sólo cuenta con una expectativa de ese derecho.

89 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

El citado numeral, en lo conducente es del siguiente tenor: “Artículo 90 Bis-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.”

SÉPTIMO.

Determinado

lo

anterior,

procede

enseguida abordar la parte de la litis que se conformó con el escrito de desahogo de la prevención, efectuado por el actor, y el de contestación de demanda presentado por el Director General de **********

del

Consejo de la Judicatura Federal, transcritos con anterioridad. Conforme a dichos libelos, resulta que la litis se constriñe a determinar si el demandante cuenta con acción y derecho a que se le reconozca la antigüedad que dice haber generado al servicio del Poder Judicial de la Federación, debido a que sostiene haber ingresado a laborar el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta, en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el cargo de actuario judicial, categoría “F”, continuando con la prestación de sus

90 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

servicios, de manera ininterrumpida, hasta el cuatro de junio de dos mil cuatro en que fue dado de baja. O bien, si como lo señala el Director General de ********** del Consejo de la Judicatura Federal, tal acción resulta improcedente, toda vez que conforme a los documentos que obran agregados en el expediente personal que a nombre de ********** , fue formado en la propia dirección, la antigüedad con la que cuenta y la cual le reconoce, es la que abarca el periodo comprendido entre el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y el dos de junio de dos mil cuatro. En esos términos, resulta que el demandado acepta expresamente que el actor ingresó a laborar para el Poder Judicial de la Federación en el año de mil novecientos ochenta, y que dejó de hacerlo en el dos mil cuatro, por lo que la controversia se reduce únicamente a las fechas en que esas situaciones ocurrieron. Al respecto, es de destacarse que, del análisis del citado expediente personal, se desprende que el primer nombramiento concedido a ********** , es el que aparece a fojas doce, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta, por el cual se le designó actuario judicial “F”, interino por tres meses a partir de la propia data, con adscripción al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, asimismo, en el propio legajo, aparece agregado a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, una aviso, por el que se dio de baja al nombrado empleado, del cargo de secretario de tribunal, adscrito al Quinto Tribunal Colegiado en Materia

91 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

de Trabajo del Primer Circuito, en el que se consigna “Fecha de Baja: 02/JUNIO/2004”, y “Motivo: CESE”.

En ese tenor, es claro, que contrario a lo que adujo el demandante en su escrito de desahogo a la prevención, en el particular está demostrado que su ingreso al Poder Judicial de la Federación acaeció el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta, y su baja el dos de junio de dos mil cuatro, sin que dicha comprobación se desvirtúe con medio de prueba alguno, ya que dentro del estudiado expediente, no aparece constancia

alguna

que

indique

otra

cosa,

ni

el

demandante aportó prueba alguna para acreditar su aserto. Así las cosas, resulta que el nombrado actor, generó una antigüedad al servicio del Poder Judicial de la Federación de veintitrés años, nueve meses y diecisiete

días,

del

dieciséis

de

agosto

de

mil

novecientos ochenta al dos de junio de dos mil cuatro, misma que es, la que le reconoce el Director General de ********** del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con las manifestaciones que vertió en su escrito de contestación a la demanda, así como con la información contenida en las hojas únicas de servicios que expidió, tanto en la que fue a petición del actor (fojas 210 del expediente laboral), como en la que anexó como prueba al propio libelo (fojas 262 del expediente laboral), emitida “para efectos de regularizar la información contenida en la base de datos del ISSSTE.”

92 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Dado lo anterior, queda desvirtuada la afirmación del demandante, en el sentido de que su antigüedad no fue enterada cabalmente por quien era su patrón a las instituciones de seguridad social como lo son el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a PENSIONISSSTE y FOVISSSTE, ya que, tal como lo destaca el demandado, dentro del expediente personal del actor aparecen a fojas cincuenta y

cinco

y

cuatrocientos

cincuenta

y

seis,

respectivamente, una constancia en la que se consigna como fecha del alta del actor tanto en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como en el citado Instituto, dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta; y, la confirmación del aviso de baja del trabajador, también a esa institución de seguridad social, en la que se estableció como fecha de baja del empleo dos de junio de dos mil cuatro, lo que aunado a la expedición de la hoja única de servicios emitida “para efectos de regularizar la información contenida en la base de datos del ISSSTE.”,

permite concluir a la autoridad que resuelve que ello no ocurrió como lo afirma el actor. En esas condiciones, procede absolver al Director General de ********** de Consejo de la Judicatura Federal, de reconocer al actor ********** la antigüedad que pretende. Finalmente,

cabe

hacer

mención,

que

la

antigüedad reconocida en la presente resolución, es sin perjuicio de las semanas de cotización que pudiera tener acreditadas el trabajador ante el Instituto de Seguridad y

93 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con motivo de haber laborado en diversas dependencias del Poder Judicial de la Federación. OCTAVO. A continuación, procede analizar la parte de la litis, relativa al pago de aguinaldo, que demanda el actor, en la parte proporcional por el periodo del año dos mil cuatro que laboró, es decir, del uno de enero al dos de junio de ese año. Al respecto, el Director General de ********** del Consejo de la Judicatura Federal, opuso la excepción de prescripción, en los términos en que aparece en el respectivo escrito de contestación a la demanda. Así las cosas, procede en principio realizar el análisis de la citada excepción, misma que tiene el carácter de perentoria e impeditiva desde el punto de vista procesal y su estudio es preferente dado que tiende, esencialmente, a destruir la eficacia de la acción intentada, por lo que de resultar fundada haría innecesario el estudio de los aspectos que atañen al fondo del asunto. En apoyo de lo anterior resulta aplicable, por analogía dado su sentido y alcance jurídico, la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de identificación los que a continuación se precisan: “COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS EXCEPCIONES DE. Las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, tienen el carácter de impeditivas desde el punto de vista procesal, supuesto que tienden esencialmente a destruir la eficacia de la acción, independientemente de su justificación intrínseca;

94 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

por tanto, si la Junta responsable absolvió a la empresa demandada, porque consideró que se habían acreditado las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por aquella, es indudable que en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, deben estudiarse primeramente las excepciones mencionadas, y solo en el caso de que se llegue a concluir que la autoridad debió considerarlas improcedentes, pueden estudiarse y decidirse las violaciones a las leyes de procedimiento, que se invoquen en la demanda de garantías.” Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXVI. Página 1620.

De los términos en que aparece redactada la citada prescripción, se advierte que el demandado la opone porque desde su perspectiva transcurrió en exceso el plazo a que se refiere el artículo 112 de la ley burocrática, para que el actor ejerciera la acción relativa, tendente

a

obtener

el

pago

del

aguinaldo

correspondiente al año dos mil cuatro, en su parte proporcional, tomando en cuenta como punto de partida para el cómputo respectivo, la fecha en la que el demandante fue dado de baja del servicio, lo que ocurrió el dos de junio del propio año. Por su parte, el artículo 112 de la ley federal burocrática en lo conducente dispone: “ARTICULO 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”

De la anterior reproducción, resulta que el plazo genérico para que opere la figura de que se trata, es de

95 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

un año, el cual es aplicable cuando se trata de las acciones que nacen de la propia legislación. Al respecto, debe estimarse que el aludido plazo es el correcto, pues debe tenerse presente que el actor ejerce acción tendente a obtener el pago de aguinaldo, en su parte proporcional por el periodo del año dos mil cuatro que laboró, por lo que es de concluirse que el término citado es el aplicable. De los argumentos que hace valer el demandado, se estiman suficientes aquellos en los que proporcionó los elementos requeridos para el análisis de la prescripción, al indicar que la opone contra la referida acción de pago, conforme al precepto legal en cita, que señala el plazo de un año, así como al expresar la fecha en que nació el derecho del actor para ejercerla y que computado ese término a partir del dos de junio de dos mil cuatro, en que el trabajador fue dado de baja, a la de presentación de su escrito de desahogo de la prevención por la que demandó al Consejo de la Judicatura Federal, a través del Director General de ********** ; ante la Comisión Substanciadora, lo que ocurrió el veinticinco de enero de dos mil trece, transcurrió en exceso el referido plazo de prescripción. Es aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro, texto y datos de identificación se precisan a continuación: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE

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PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.” Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, junio de 2002. Tesis: 2a./J. 48/2002. Página 156.

97 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

Luego,

precisados

los

elementos

requeridos

conforme al artículo 112, de la invocada ley burocrática, para el análisis de la excepción de prescripción, debe considerarse como punto de partida del plazo respectivo, el momento señalado por el Director General de ********** , mismo que fijó en la fecha en la que el accionante fue dado de baja del servicio, lo que aconteció el dos de junio de dos mil cuatro, pues a partir de ese momento, ********** se encontró en aptitud de solicitar el pago correspondiente o en su defecto de inconformarse legalmente. Por tanto, el término de prescripción de un año a que se refiere el artículo 112, de la invocada ley burocrática, empezó a correr a partir del dos de junio de dos mil cuatro en que el actor fue dado de baja del cargo de secretario de tribunal de base, adscrito al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y concluyó el uno de junio de dos mil cinco; por lo que, si el escrito, por el que el demandante externó su deseo de demandar al Consejo de la Judicatura Federal a través de su Director General de ********** , se recibió en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora, el veinticinco de enero de dos mil trece, es evidente, que su presentación se hizo fuera del término a que se refiere el precepto legal invocado, de ahí que opere la excepción de prescripción hecha valer por la parte demandada respecto a la acción de pago de aguinaldo en la parte proporcional, por el periodo laborado en dos mil cuatro.

98 CONFLICTO DE TRABAJO 46/2012-J.

En las condiciones apuntadas, al resultar fundada la excepción de prescripción opuesta, procede absolver al demandado Consejo de la Judicatura Federal de pagar al actor, la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al periodo que laboró en el año de dos mil cuatro. NOVENO. Resuelto lo anterior, procede enseguida abordar el estudio de la litis reconvencional planteada en el presente conflicto de trabajo, conforme a la demanda y su contestación, transcritas anteriormente. Del ocurso citado en primer lugar, se desprende que el actor en la reconvención hizo valer en contra del demandado ********** , acción tendente a que le reintegrara la cantidad de $17,689.04 (diecisiete mil seiscientos ochenta y nueve pesos 04/100 M. N.), misma que le fue pagada en exceso al nombrado, pues le fue cubierta completa la primera quincena de junio de dos mil cuatro, siendo que fue dado de baja el dos de ese mes. Por su parte, el nombrado demandado opuso respecto de dicha acción, la excepción de prescripción, cuyo análisis, es menester realizar en este momento, debido a que dicha excepción, como antes se anotó, tiene el carácter de perentoria e impeditiva desde el punto de vista procesal y su estudio es preferente. De los términos en que aparece redactada la citada prescripción,

se

advierte

que

el

demandado

en

reconvención la opone porque desde su perspectiva transcurrió en exceso el plazo a que se refiere el artículo

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112 de la ley burocrática, para que el actor ejerciera la acción relativa, tendente a obtener el pago del numerario cubierto en exceso, tomando en cuenta como punto de partida para el cómputo respectivo, la fecha en la que se emitió el oficio por el que se requirió el dinero a ********** , lo que aconteció el once de junio de dos mil cuatro. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, transcrito anteriormente dispone que el plazo genérico para que opere la figura de que se trata, es de un año, el cual es aplicable cuando se trata de las acciones que nacen de la propia legislación. Al respecto, debe estimarse que el aludido plazo es el correcto, pues debe tenerse presente que el actor ejerce acción tendente a obtener el pago del numerario que le fue cubierto en exceso al demandado, por lo que es de concluirse que el término citado es el aplicable. De los argumentos que hace valer el demandado, se estiman suficientes aquellos en los que proporcionó los elementos requeridos para el análisis de la prescripción, al indicar que la opone contra la referida acción de pago conforme al precepto legal en cita, que señala el plazo de un año, así como al expresar la fecha en que nació el derecho del actor para ejercerla y que computado ese término a partir del once de junio de dos mil cuatro, en que se requirió a ********** , la entrega de la cantidad que le fue pagada en exceso, a la de presentación

de

su

demanda

ante

la

Comisión

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Substanciadora el veintiséis de febrero de dos mil trece, transcurrió en exceso el referido plazo de prescripción. Es aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita con anterioridad, cuyo rubro es el siguiente: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”

Luego,

precisados

los

elementos

requeridos

conforme al artículo 112, de la invocada ley burocrática, para el análisis de la excepción de prescripción, debe considerarse como punto de partida del plazo respectivo, el momento señalado por ********** , mismo que fijó en la fecha en la que fue girado el oficio por el que se requirió la devolución de la cantidad de dinero pagada en exceso, lo que aconteció el once de junio de dos mil cuatro, pues a partir de ese momento, el ahora actor reconvencional se encontró en aptitud de solicitar el pago correspondiente o en su defecto de inconformarse legalmente. Por tanto, el término de prescripción de un año a que se refiere el artículo 112, de la invocada ley burocrática, empezó a correr a partir del once de junio de dos mil cuatro en que se giró el oficio por el que se requirió al trabajador la devolución de la cantidad que ahora se le demanda concluyendo ese término el diez de junio de dos mil cinco; por lo que, si el escrito, por

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el que el actor en reconvención externó su deseo de demandar a ********** , se recibió en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora, el veintiséis de febrero de dos mil trece, es evidente, que su presentación se hizo fuera del término a que se refiere el precepto legal invocado, de ahí que opere la excepción de prescripción hecha valer por la parte demandada respecto a la acción de pago de lo indebido. En las condiciones apuntadas, al resultar fundada la excepción de prescripción opuesta, procede absolver al demandado en la reconvención, ********** de pagar al actor, la cantidad que le reclama. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Es improcedente la acción principal ejercida por ********** , en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del nombrado demandante para que los haga valer en la vía y forma que estime convenientes, y, por tanto, no se efectúa pronunciamiento alguno respecto de las diversas prestaciones que reclamó a los diversos codemandados, Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

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de los Trabajadores del Estado y de la institución bancaria ********** , por las razones expuestas en el considerando sexto de este fallo. TERCERO. El actor en lo principal no acreditó su acción y el demandado Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Director General de ********** sí justificó sus excepciones y defensas. CUARTO. Se absuelve al demandado Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Director General de ********** , de las prestaciones que le fueron reclamadas, en términos de los considerandos séptimo y octavo de esta resolución. QUINTO.

El

actor

en

reconvención

Director

General de ********** del Consejo de la Judicatura Federal no acreditó su acción y el demandado ********** sí justificó sus excepciones. SEXTO. Se absuelve al demandado ********** , de la prestación que le fue reclamada, en términos del considerando noveno del presente fallo. Cúmplase. Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veintisiete de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Juan N. Silva

Meza,

Daniel

Francisco

Cabeza

de

Vaca

Hernández, César Esquinca Muñoa, César Alejandro Jáuregui Robles y Manuel Ernesto Saloma Vera. Ausente el Consejero Juan Carlos Cruz Razo.

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Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, Juan N. Silva Meza y el Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo Colegiado, Magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández, que autoriza y da fe.