INFORME EJECUTIVO Normativa y Jurisprudencia Laboral

Octubre 2013

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS 1 LEY N° 20.684 14.10.2013

MATERIA

RESUMEN

COMENTARIO

CREA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES.

La presente norma modifica la Ley N° 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), reforzando sus atribuciones y sus facultades de investigación y resolución. Entre otras disposiciones, se establece lo siguiente: Se refuerza facultad de la SUSESO para interpretar normas de seguridad social, pudiendo impartir instrucciones a las mutualidades y otros organismos administradores de seguridad social. Se dispone que la SUSESO tiene competencia para resolver presentaciones, reclamaciones y presentaciones en materias relativas a la seguridad social. Se refuerzan las atribuciones de fiscalización de la SUSESO, estableciéndose un procedimiento para investigar y sancionar las eventuales faltas que cometan las instituciones que por ley debe fiscalizar la SUSESO. Se regula un Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, que es una base de datos centralizada que contendrá información sobre denuncias de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, diagnósticos de enfermedad profesional, exámenes y evaluaciones realizadas, calificaciones de accidentes y enfermedades, y actividades de prevención y fiscalización.

La presente ley refuerza la institucionalidad de seguridad social en el país, aumentando las atribuciones de la SUSESO para interpretar las normas, conocer de consultar y reclamos, fiscalizar, investigar y sancionar a las instituciones de seguridad social.

JURISPRUDENCIA JUDICIAL JURISPRUDENCIA JUDICIAL

MATERIA

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COMENTARIO

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1 CORTE SUPREMA ROL N° 4525-2013 16.10.2913

RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. IRRETROACTIVIDAD DE LEY DE SUBCONTRATACIÓN.

2 CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ROL N° 490-2013 09.10.2013

DESPIDO INJUSTIFICADO. FALTA DE EXPRESIÓN DE CAUSAL.

3 CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA ROL N° 110-2013 03.10.2013

JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO. INGRESO MÍNIMO MENSUAL.

La Corte Suprema acogió el recurso, unificando jurisprudencia contradictoria existente respecto la aplicación retroactiva de las normas de la llamada Ley de Subcontratación (Ley N° 20.123). La Corte estableció que la responsabilidad solidaria que la Ley de Subcontratación establece para la empresa principal o mandante, respecto a las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores subcontratistas, sólo es aplicable respecto a los trabajadores contratados después de la entrada en vigencia de esta ley (que se produjo el día 15 de enero de 2007), de modo que no es posible su aplicación retroactiva, respecto a trabajadores que celebraron sus contratos de trabajo con anterioridad a la fecha antes dicha. En este último caso, la responsabilidad de la empresa principal o mandante es únicamente subsidiaria (sólo debe responder en caso de que la empresa contratista no se haga cargo de las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores), por lo que sigue haciéndose aplicable la normativa entonces vigentes, dispuesta en los antiguos arts. 64 y 64 bis del CT, derogados por la mencionada Ley de Subcontratación. Un despido es, de por sí, injustificado, si no se invoca por el empleador, al momento de poner término al contrato del trabajador, ninguna de las causales contempladas por la ley para tal efecto. La expresión de una causal legal de despido es indispensable, pues constituye una garantía de legalidad del despido y es presupuesto esencial de su justificación, de acuerdo al art. 162 inc. 1° del CT.

Corresponde pagar íntegramente al menos el ingreso mínimo mensual, por concepto de sueldo base, respecto de aquellos trabajadores que cumplen una jornada de trabajo inferior a 45 horas semanales, pero superior a 30 horas semanales. No pueden aplicarse las normas de la jornada parcial o part time a

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La Ley de Subcontratación, vigente desde el día 15 de enero de 2007, sólo es aplicable en relación a trabajadores con contrato desde esa fecha. Los trabajadores contratados con anterioridad siguen rigiéndose por lo dispuesto en los antiguos arts. 64 y 64 bis del CT, derogados por la Ley de Subcontratación.

Es indispensable, en las cartas de despido, expresar tanto la causal legal que se invoca como los hechos que fundamentan la aplicación de dicha causal, pues, en caso contrario, el despido será injustificado per se. Se debe pagar un sueldo base equivalente al menos a un ingreso mínimo mensual cuando la jornada semanal del

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4 CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO ROL N° 174-2013 11.10.2013

ACCIDENTE DEL TRABAJO. FINIQUITO AMPLIO. RENUNCIA DE ACCIÓN.

un trabajador que cuenta con una jornada de trabajo como la descrita anteriormente, pues se excede de las 30 horas semanales (2/3 de la jornada ordinaria), límite fijado por el art. 40 bis del CT para poder acogerse a las disposiciones especiales sobre jornada parcial (que permiten, entre otras cosas, pagar proporcionadamente el sueldo base, en atención a las horas semanales que se han acordado en el contrato) Aun cuando empleador y trabajador pueden pactar un contrato de trabajo con jornada ordinaria que sea inferior al máximo legal de 45 horas semanales (p. ej, 36 horas semanales), si la jornada supera las 30 horas semanales, estamos frente a una relación laboral de jornada ordinaria, por lo que el sueldo base a pagar debe ser al menos equivalente a un ingreso mínimo mensual, no pudiendo pagarse en proporción a las horas de trabajo semanales pactadas en el contrato de trabajo o sus anexos. Si, con posterioridad a la ocurrencia de un accidente laboral, se pacta entre trabajador y empleador un finiquito de contrato de trabajo en términos amplios, que contemple una renuncia general a la presentación de toda clase de reclamos y acciones derivadas de la relación laboral que unió a las partes, debe entenderse que dicha renuncia se extiende también a la interposición de acciones indemnizatorias por accidente del trabajo. La irrenunciabilidad de derechos para el trabajador, contemplada en los arts. 5° del CT y 88 de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, no es absoluta, pues dichas normas sólo rigen mientras subsista el contrato de trabajo. El finiquito, jurídicamente, equivale a una transacción, teniendo entre las partes valor de cosa juzgada, no pudiendo discutirse respecto a las materias que se traten en el mismo.

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trabajador supere las 30 horas semanales, pues tal trabajador no puede ser considerado part time, aun cuando no labore una jornada semanal completa, al superar el máximo de horas semanales que para dichos efectos establece la ley (30 horas semanales).

El trabajador no puede interponer una demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra del empleador, en caso que posteriormente se haya celebrado entre las partes un finiquito que contemple una renuncia amplia y general de derechos y acciones que emanen de la relación laboral. El finiquito así pactado producirá entre las partes efecto de cosa juzgada, por lo que el asunto no puede volver a ser discutido.

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5 CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT ROL N° 104-2013 07.10.2013

RECLAMO MULTA LABORAL. SEMANA CORRIDA.

6 CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT ROL N° 106-2013 14.10.2013

RECLAMO MULTA LABORAL. ASIGNACIÓN DE COLACIÓN. ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN.

Se estimo ilegal multa cursada al empleador por la Inspección del Trabajo (IT), basada en no haberse pagado el beneficio de semana corrida por la comisiones por ventas generadas por los trabajadores. En este caso, se estableció –examinados los contratos de trabajo y anexos correspondientes- que las respectivas comisiones por ventas, respecto a las cuales la IT pretendía el pago de semana corrida, se pagaban por tramos mensuales, en razón de las ventas activas del mes. Por lo anterior, no procedía el pago de semana corrida, pues este beneficio sólo procede cuando, por la naturaleza de la venta, esta se perfecciona en el día, es decir, la comisión se devenga y se incorpora al patrimonio del trabajador en función del trabajo diario, no siendo éste la situación, pues en este caso la comisión por venta se devengaba en función de tramos cuya base de cálculo era mensual. Se estimó ilegal multa cursada al empleador por la Inspección del Trabajo (IT), basada en no haberse incluido las asignaciones de movilización y colación en la base para el cálculo de indemnizaciones sustitutiva del mes de aviso previo y de años de servicio a las que tenía derecho el trabajador, por infracción a las normas pertinentes del CT. En efecto, el art. 41 del CT es claro en señalar que no constituyen remuneración ni la asignación de movilización ni la asignación de movilización. El art. 172, que describe el concepto de última remuneración mensual para efectos de calcular la indemnización sustitutiva del mes de aviso previo y la indemnización por años de servicio, necesariamente debe interpretarse en armonía y correspondencia con la norma señalada en primer término. Se reitera, en esta materia, la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, que repetidamente ha declarado que no deben considerarse para el cálculo de las indemnizaciones por término de relación laboral las asignaciones de movilización y colación.

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Es ilegal multa cursada por la IT por no pago de semana corrida, por cuanto la respectiva comisión por venta no se devenga día a día, sino que en tramos, que se calculan en base a la operación mensual.

Es ilegal multa cursada por la IT a empleador que no incluye en la base de cálculo de indemnizaciones por término de relación laboral las asignaciones de movilización y colación, al infringir normas legales que expresamente prescriben lo contrario (art. 41 del CT).

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DICTAMENES Y NORMAS ADMINISTRATIVAS 5

DICTÁMENES Y NORMAS ADMINISTRATIVAS 1 DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD. N° 3866/42 07.10.2013

2 DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD. N° 4084/43 18.10.2013

MATERIA

RESUMEN

COMENTARIO

LEY N° 20.684. PLAZO PARA SUSCRIPCIÓN DE FINIQUITO. PAGO FRACCIONADO. INTERPRETACIÓN.

La Dirección del Trabajo, por medio de este Dictamen, ha interpretado el sentido y alcance de esta ley, que establece un plazo al empleador para suscribir el finiquito de contrato de trabajo. En síntesis, este Dictamen señala: Que dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador, el empleador debe confeccionar y suscribir el finiquito laboral, junto con poner su pago a disposición del trabajador. En el deben constar todos los conceptos que se pagarán en el mismo. Este plazo no es obligatorio para el trabajador, quién puede firmar fuera del mismo. Siendo un plazo de días hábiles, no deben contarse ni domingos ni festivos. Se podrá convenir por las partes el pago del finiquito en cuotas, las que deberán consignar los intereses y reajustes del periodo. El incumplimiento en el pago de las cuotas permitirá al trabajador exigir el total de lo adeudado. El incumplimiento, además, dará lugar a la aplicación de una multa en contra del empleador, la que variará entre 1 a 10 UTM (si es pequeña empresa), 2 a 40 UTM (si es mediana empresa) y 3 a 60 UTM (si es gran empresa). El acuerdo anterior necesariamente deberá ratificarse por el trabajador ante Inspector del Trabajo. El presente Dictamen se pronuncia respecto a distintas materias: En primer término, señala que no es posible poner como condición a un trabajador para la permanencia en su puesto, durante la vigencia de la relación laboral, el hecho

La Ley N° 20.684 impone un plazo al empleador, antes inexistente en el ordenamiento, de 10 días para otorgar el finiquito laboral y poner su pago a disposición del trabajador. Si bien puede acordarse su pago en cuotas, pero dicho acuerdo debe ratificarse por el trabajador ante Inspector del Trabajo. El incumplimiento en el pago de una cuota puede implicar, entre otras cosas, aplicación de una multa en contra del empleador por parte de la Inspección del Trabajo.

CLÁUSULA QUE PROHIBE MANTENER OBLIGACIONES COMERCIALES A

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En relación a éste Dictamen, es importante destacar que, según la visión de la DT, el art. 2°

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TRABAJADOR. IMPROCEDENCIA. DETERMINACIÓN REMUNERACIONES CONTRATO. OBLIGATORIEDAD.

3 CONTRALORIA GRAL. DE LA REPÚBLICA DICTAMEN N° 68.135

DE EN

CONTRATO DE HONORARIOS. JORNADA DE TRABAJO.

de mantener sus antecedentes financieros y comerciales libres de toda deuda o gravamen, comprometiéndose a dar cumplimiento íntegro y oportuno a todas sus obligaciones de carácter comercial, económico, financiero y bancario. Lo anterior se debe a que la disposición del art. 2º inc. 7° del CT permite, excepcionalmente, condicionar la contratación de ciertos y determinados trabajadores a la ausencia de tal tipo de obligaciones, pero nada dice respecto a condicionar la permanencia de dichos trabajadores a la ausencia de tales obligaciones. La norma antes señala debe interpretarse restrictivamente, porque es limitadora de derechos fundamentales de los trabajadores, por lo que debe entenderse que la excepción antes planteada no puede invocarse en los casos de trabajadores que ya tienen un contrato laboral vigente. En segundo término, plantea el Dictamen que es ilegal una cláusula en un contrato de trabajo que establece una “comisión adicional por meta”, sujeta al cumplimiento colectivo de una meta que no está predeterminada, sino que define mes a mes por la empresa, por cuanto dicha indefinición atenta contra la certeza que deben tener las remuneraciones pactadas en los contratos de trabajo y sus anexos, contraviniendo el objetivo de un contrato de trabajo, que es dotar de certeza jurídica a la relación entre las partes. Por último, señala el Dictamen que no es posible para la DT establecer si determinada cláusula de un contrato de trabajo dictada por el empleador es ambigua, y si corresponde interpretarla en contra del mismo, pues dicha tarea es privativa de los tribunales de justicia. No se sujetan al cumplimiento de un horario aquellas personas que, bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, han sido contratadas para la ejecución de un proyecto específico,

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inc. 7° del CT (que permite condicionar la contratación de ciertos trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario y comercial) debe interpretarse restrictivamente, de modo que no puede extenderse su aplicación a trabajadores que ya están actualmente trabajando en la empresa, con contrato vigente.

No puede exigirse a una persona contratada a honorarios el

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22.10.2013

pues dicha situación es ajena a los contratos de honorarios y es propia de los contratos de trabajo.

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cumplimiento de un horario, pues si así se hiciere, el contrato de prestación de servicios podría, en la práctica, convertirse en un contrato de trabajo.

PROYECTOS DE LEY PROYECTO DE LEY BOLETÍN N° 1 9115-06 01.10.2013

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9126-13 08.10.2013

MATERIA

RESUMEN

COMENTARIO

DECLARA FERIADO REGIONAL EL DÍA 2 DE OCTUBRE EN EL ANIVERSARIO DE LA CREACIÓN DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS.

Se propone declarar el día 2 de octubre de cada año como feriado regional, para la Región de Los Lagos

MODIFICA LEY N° 19.728, DE SEGURO DE CESANTÍA.

Por medio del presente proyecto de ley, se pretende mejorar la protección económica de los trabajadores afiliados al seguro de cesantía, al momento de perder su trabajo. Las principales modificaciones que se buscan implementar son las siguientes: a) Se eleva el monto de la prestación de cesantía del fondo individual, a los porcentajes promedios de las remuneraciones de los últimos 6 o 12 meses que a continuación se indican: Primer mes: pasa de 50% a 70%; Segundo mes: pasa de 45% a 55%; Tercer mes: pasa de 40% a 45%; Cuarto, quinto y sexto mes: se mantienen los actuales porcentajes de 35%, 30% y 25%, respectivamente; y Séptimo mes y siguientes: pasa de 20% a 25%.

De convertirse en ley este proyecto, el día 2 de octubre de cada año sería, para todo efecto legal, feriado en la Región de Los Lagos. De convertirse en ley este proyecto, se mejorarán sustancialmente las prestaciones contempladas en la Ley de Seguro de Cesantía. Es importante señalar que el proyecto de ley, tal como se envió al Parlamento por el Presidente de la República, no significa costos adicionales para el empleador.

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9135-07 10.10.2013

REFORMA CONSTITUCIONAL QUE CREA EL SUELDO MÍNIMO REGIONALIZADO.

b) Se elevan igualmente los montos mínimos y máximos que cubre el fondo de cesantía solidario, en caso de que el trabajador opte por esta modalidad, según se indica a continuación: - Primer mes: 70% promedio remuneración últimos 12 meses, mínimo de $147.000 y máximo de $525.000; - Segundo mes: 55% promedio remuneración últimos 12 meses, mínimo de $115.500 y máximo de $412.500; - Tercer mes: 45% promedio remuneración últimos 12 meses, mínimo de $94.500 y máximo de $337.500; - Cuarto mes: 35% promedio remuneración últimos 12 meses, mínimo de $73.500 y máximo de $262.500; y - Quinto mes: 30% promedio remuneración últimos 12 meses, mínimo de $63.000 y máximo de $225.000. c) También se elevan las prestaciones, con cargo al fondo cesantía solidario, excepcionales del sexto y séptimo mes, a un 25%, con valor inferior de $82.500 y máximo de $187.500 (esta prestación excepcional procede sólo cuando la tasa de desempleo supera en 1% el promedio de los últimos cuatro años). d) Se aumenta la cantidad de veces que un trabajador cesante podrá optar a percibir la prestación del fondo de cesantía solidario en diez ocasiones en un periodo de seis años. e) Las cotizaciones previsionales de los beneficiarios de prestaciones del seguro de cesantía, cualquiera sea su modalidad, se pagarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Se propone modificar el artículo 65 N° 4 de la Constitución, estableciendo que el Presidente, al enviar el proyecto de ley por el que se reajusta cada año el sueldo mínimo, deberá considerar mecanismos objetivos que permitan mantener su valor adquisitivo en las distintas regiones del país.

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De convertirse en ley este proyecto, en algunas regiones con mayor costo de vida el sueldo mínimo eventualmente podría ser más alto que el establecido para las otras, lo que implicaría un mayor costo para el empleador respecto a trabajadores de

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tales zonas. 9

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9137-13 10.10.2013

ESTABLECE MECANISMO DE REPARTICIÓN DE UTILIDADES DE LAS AFP.

El presente proyecto de ley propone modificar la manera en que se distribuyan las utilidades que generan las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Se pretende establecer que todas las utilidades que excedan del promedio de las utilidades que generen los fondos de pensiones manejados por dicha AFP, más un punto porcentual, se repartan por mitades. Una mitad será para la propia AFP, mientras que la otra mitad irá para las cuentas individuales de los afiliados, a prorrata de sus aportes.

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De convertirse en ley este proyecto, se establecería una nueva forma de repartir las utilidades de las AFP, situación que, en todo caso, no generaría mayores gastos empresariales.