INFORME EJECUTIVO Normativa y Jurisprudencia Laboral

Mayo 2013

JURISPRUDENCIA JUDICIAL 1

JURISPRUDENCIA JUDICIAL 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ROL N° 2319-12 ROL N° 2322-12 14.05.2013

MATERIA

RESUMEN

INCIDENCIA

RECURSO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RECHAZADO. JORNADA LABORAL DE CHOFERES DE TRANSPORTE URBANO. JORNADA PASIVA. DESCANSOS Y ESPERAS.

En ambos casos, se trata de requerimientos ante el Tribunal Constitucional presentados por choferes de transporte urbano, ex trabajadores de la empresa Inversiones Alsacia S.A. Ambas personas, habiendo sido despedidas en virtud de la causal del artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo, por retirarse de sus labores sin completar ciclos de conducción, interpusieron demandas de despido injustificado ante el Juzgado de Letras del Trabajo, las cuales fueron rechazadas, por lo que dedujeron recursos de nulidad, actualmente pendientes en la Corte de Apelaciones de Santiago. En su opinión, ambos habían completado sus ciclos de conducción, si a los tiempos efectivos de manejo se hubiesen sumado los descansos y esperas, sumatoria que en su concepto no se realizó por el juez de primera instancia en virtud de las normas establecidas en los artículos 25, 25 bis y 26 del Código del Trabajo. Por lo anterior, solicitaron en su requerimiento que se declararan inaplicables normas de los artículos 25, 25 bis y 26 bis del Código del Trabajo, que para los casos de los choferes de los servicios de transporte interurbano de pasajeros, choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y choferes de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, respectivamente, establecen que no se imputan a la jornada de trabajo ni los descansos ni las esperas. El Tribunal Constitucional, sin embargo, rechazó ambos requerimientos de inaplicabilidad interpuestos, pues las citadas normas legales no son decisorias en los litigios que actualmente sostienen los requirentes contra Inversiones Alsacia S.A., ya que tales normas del Código del Trabajo (que hacen inimputable a la jornada de trabajo los descansos y las esperas) regulan únicamente a los choferes de los servicios de transporte interurbano de

Se rechaza por el Tribunal Constitucional que las normas especiales de los artículos 25, 25 bis y 26 del Código del Trabajo se apliquen por analogía a los choferes del transporte urbano, pues tales disposiciones son reglamentaciones específicas, aplicables respectivamente a los choferes de los servicios de transporte interurbano de pasajeros, choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y choferes de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros.

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2 CORTE SUPREMA ROL N° 2472-2013 20.05.2013

RECURSO DE PROTECCIÓN ACOGIDO. HUELGA. DERECHO A DESARROLLAR ACTIVIDAD ECONÓMICA. VÍAS DE HECHO DEL SINDICATO.

3 CORTE SUPREMA ROL N° 8465-2012 29.05.2013

RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ACOGIDO. TÉRMNO ANTICIPADO DE CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO. LUCRO CESANTE.

pasajeros (art. 25), choferes de vehículos de carga terrestre interurbana (art. 25 bis) y choferes de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros (art. 26 bis), mientras que los requirentes son choferes de transporte urbano, y por lo tanto, no se ven afectados por dichas reglamentaciones específicas. Se acogió recurso de protección interpuesto por Semillas Pioneer Chile Limitada, quién denunció que en el transcurso de huelga mantenida por trabajadores del sindicato de la empresa en el marco de un proceso de negociación colectiva, se ejercieron por estos medidas de fuerza y vías de hecho para impedir el normal desarrollo de las actividades del giro de la empresa, en las instalaciones de su propiedad ubicadas en la ciudad de Arica. Afirmó la recurrente que, con lo anterior, se afectaban los derechos consagrados en los artículos 19 N° 2 (igualdad ante la ley), N° 16 (libertad de trabajo), N° 21 inciso primero (derecho a desarrollar actividades económicas lícitas) y N° 24 (derecho de propiedad). La Corte Suprema declaró que, sin perjuicio del derecho que tienen los trabajadores sindicalizados a desarrollar un proceso de negociación colectiva con su empleador, la huelga legal no puede importar el ejercicio de impedimentos u obstáculos de hecho que afecten la continuidad en el desarrollo del giro del empleador y perturben el ejercicio de sus derechos constitucionales, por lo que resolvió revocar fallo en sentido contrario de la Corte de Apelaciones de Arica, y en su lugar, acoger el recurso de protección, ordenando a Carabineros de Chile la adopción de todas las medidas necesarias para despejar las vías de ingreso a las instalaciones de la empresa señalada. La Corte Suprema unificó jurisprudencia respecto a la indemnización de lucro cesante en caso de despido de trabajadores contratados a plazo, antes del vencimiento del mismo, declarando que si bien el Código del Trabajo establece que el caso de despido injustificado de trabajadores contratados a plazo sólo procede el pago de las indemnizaciones de mes de aviso previo y de años de servicio, sin contemplarse expresamente que el empleador deba pagar las

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La Corte Suprema declaró que los trabajadores en huelga, no obstante el derecho que tienen en el marco de una negociación colectiva de paralizar sus labores legalmente, no pueden obstaculizar el normal desarrollo del resto de las actividades empresariales, pues con eso se vulneran distintos derechos constitucionales del empleador.

La Corte Suprema unificó jurisprudencia, confirmando que, en el caso de trabajadores contratados a plazo, la declaración de despido injustificado debe

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4 CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA ROL N° 2–2013 10.05.2013

GASTO RECHAZADO. REMUNERACIONES DE TRABAJADORES. GIRO DEL EMPLEADOR

remuneraciones faltantes hasta el vencimiento del plazo contratado, no deja tampoco de ser cierto que la legislación laboral no debe considerarse aislada del ordenamiento jurídico global, el cual contempla, como principio general, que todo contratante negligente (en este caso, el empleador) deba indemnizar, en caso de incumplimiento, los perjuicios que genere al contratante diligente (en este caso, el trabajador). Por lo tanto, se deja sin efecto sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción en sentido contrario, declarándose que el empleador debe pagar todas las remuneraciones que correspondían hasta la fecha de vencimiento del contrato de trabajo a plazo celebrado. Se confirma sentencia del el Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, en cuanto señala que las remuneraciones pagadas por una empresa a sus trabajadores durante un periodo tributario en que no tuvo ingresos por su giro o actividad, no son gastos necesarios para producir la renta, al tenor del artículo 31 de la Ley de la Renta, por cuanto dicha magistratura estimó que el desembolso de dichas remuneraciones era absolutamente evitable, a la luz de dicha inactividad.

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contemplar el pago de indemnizaciones establecidas en las leyes laborales, y además, el lucro cesante, que equivale a todas las remuneraciones que correspondían hasta el vencimiento del plazo.

El gasto por pago de remuneraciones, para entenderse aceptado, debe relacionarse directamente con el giro del empleador. En consecuencia, no existiendo ingresos en mérito del giro, resulta improcedente rebajar de la base imponible el gasto de remuneraciones de los trabajadores contratados a tal efecto. Comentario: No compartimos lo razonado en dicho fallo, por cuanto la “necesariedad” y “obligatoriedad” del gasto se justifica en las relaciones laborales

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5 PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO ROL O-504-2013 17.05.2013

DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DEL TRABAJO RECHAZADA. LUCRO CESANTE. DAÑO MORAL. EMPRESA CUMPLE CON ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Se rechazó demanda de indemnización en accidente del trabajo, por lucro cesante y daño moral, interpuesta por trabajador que resultó herido en un accidente del tránsito mientras viajaba rumbo a las instalaciones de la empresa demandada, a bordo de una camioneta de propiedad de la misma, debido a que el empresario adoptó las medidas seguridad previsibles en razón del accidente ocurrido (causado, según las investigaciones realizadas por Carabineros, por una infracción a la Ley del Tránsito imputable a una mala maniobra del chofer de la camioneta de la empresa, situación que se escapa del control del empleador), como son: existencia de equipamientos de seguridad en la camioneta en cuestión (airbags, frenos ABS, barra antivuelco), existencia de mantenciones técnicas al día en el vehículo involucrado, existencia de normas en el Reglamento Interno sobre uso de cinturón de seguridad y manejo defensivo, etcétera. Por lo anterior, no resulta posible imputar al empleador por eventual lucro cesante y daño moral sufrido por el demandante (y condenarlo al pago de las indemnizaciones reclamadas), por lo que se rechaza la demanda interpuesta.

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pactadas con los respectivos trabajadores (lo cual sí se relaciona con el giro), a los cuales no es procedente privar de las respectivas remuneraciones por la falta de ingresos del empleador, por cuanto el origen del pago de los mismos viene del pacto laboral, y no del riesgo empresarial del empleador. No procede, en el caso de un accidente del tránsito de un vehículo de empresa, que el empleador responda de eventuales daños que sufran trabajadores cuando la culpa se deba a una infracción de la Ley del Tránsito, situación enteramente ajena a la voluntad del empleador, y además, cuando éste acredita adopción de todas las medidas de seguridad previsibles al caso, como equipamiento de seguridad en la camioneta, instrucción

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de manejo a defensiva, etcétera.

la

DICTAMENES Y NORMAS ADMINISTRATIVAS DICTÁMENES Y NORMAS ADMINISTRATIVAS 1 DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD. N° 1835/020 03.05.2013

MATERIA

RESUMEN

INCIDENCIA

REGLAMENTO INTERNO. DISPOSICIONES. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES PARA LOS TRABAJADORES.

Se reitera criterio expresado en Ord. N° 3199/032, en cuanto a que la adopción de medidas de control de parte de la empresa hacia los trabajadores (como la adopción de obligaciones y prohibiciones para prevenir la comisión de delitos, en especial, los referidos a la responsabilidad penal de la personas jurídicas, Ley N° 20.393) deben constar necesariamente en el Reglamento Interno, pues legalmente es el único instrumento idóneo para establecer a los trabajadores obligaciones y prohibiciones.

2 DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD. N° 1946/022 10.05.2013

SALA CUNA. LICENCIA MÉDICA. OBLIGACIÓN DE PAGO.

Se reitera criterio expresado en Ord. 2497/042, sosteniéndose que el empleador no se encuentra jurídicamente obligado a pagar los gastos de sala cuna durante los periodos en que las trabajadoras que tienen un hijo menor de dos años hacen uso de licencia médica.

3 DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD. N° 2022/025 16.05.2013

FERIADO ESPECIAL. ART. 74 CÓDIGO DEL TRABAJO. COMPROBANTE DE OTORGAMIENTO.

Es innecesaria e inoficiosa la extensión, por parte del empleador, de un comprobante de feriado, en el caso de aquellos trabajadores que, de acuerdo al artículo 74 del Código del Trabajo, no tienen derecho a feriado anual, por trabajar en empresas que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejan de funcionar

El empleador puede adoptar medidas de control hacia sus trabajadores (como fijar obligaciones y prohibiciones tendientes a evitar posibles responsabilidades penales por parte de la empresa), las que necesariamente deben constar en el Reglamento Interno. De acuerdo al criterio de la Dirección del Trabajo, no está obligado el empleador a pagar gastos de sala cuna respecto a hijos menores de dos años, mientras su madre goce de licencia médica. En el caso de empleadores cuyos trabajadores no tengan derecho a feriado anual, por trabajar en empresas que dejan de

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durante ciertos periodos del año.

4 DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD. N° 2227/026 31.05.2013

FERIADO. ELECCIONES PRIMARIAS. PERSONAL QUE LABORA EN CENTROS O COMPLEJOS COMERCIALES.

5 DIRECCIÓN DEL TRABAJO RES. EXENTA 603/2013 04.05.2013

CREA NUEVA INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO.

El día domingo 30 de Junio de 2013, en que se desarrollarán elecciones primarias establecidas por Ley, es feriado legal e irrenunciable para los trabajadores que de acuerdo al artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo, se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos. Para que los trabajadores antes indicados gocen del feriado legal e irrenunciable, se exigen copulativamente dos requisitos: i) Deben trabajar en centros o complejos comerciales; y ii) Dichos centros o complejos comerciales deben estar administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica. El presente Dictamen también realiza un pronunciamiento respecto a los trabajadores que por la naturaleza de los servicios que prestan deban trabajar el día domingo 30 de Junio de 2013. En este caso, el empleador necesariamente debe permitir a estos trabajadores ausentarse durante 2 horas, sin descuento de remuneraciones, a fin de que puedan concurrir a votar. Se crea una nueva Inspección Comunal del Trabajo, en la Comuna de Alto Hospicio, con competencia sobre la señalada comuna.

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funcionar durante ciertos periodos del año, no resulta necesario extender comprobante de feriado. Los trabajadores que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, gozan de feriado legal e irrenunciable el día de las elecciones primarias. Los trabajadores, que al contrario, deban laborar ese día, pueden ausentarse 2 horas para ejercer su derecho a votar, sin descuento de remuneraciones. Respecto a trabajadores que desarrollen sus labores en la Comuna de Alto Hospicio, ésta nueva Inspección Comunal pasa a ser la competente para todo efecto legal.

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PROYECTOS DE LEY 7

PROYECTO DE LEY BOLETÍN N° 1 8932-13 08.05.2013

MATERIA

RESUMEN

INCIDENCIA

INCORPORA NUEVO ARTÍCULO 64 AL CÓDIGO DEL TRABAJO.

Se modifica el Código del Trabajo, incorporando al Código del Trabajo nuevo artículo 64, del siguiente tenor: “En los establecimientos que atiendan público, como restaurantes, pubs, bares, cafeterías, discotheques, fondas y similares, el empleador deberá señalar en cada cuenta de consumo, el monto correspondiente a una propina de a lo menos un 10% del mismo, la que deberá pagarse por el cliente, salvo que éste manifieste su voluntad en contrario”.

Se modifican artículos 88 y 89 de la Ley N° 20.255 (Reforma Previsional), estableciendo, para los trabajadores independientes que en virtud de la referida Ley deban cotizar en el sistema previsional, lo siguiente: Se establece que la obligación de cotizar para el seguro de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, establecido en la Ley N° 16.744, será anual y sobre la misma renta imponible en relación a la que se realizan las cotizaciones previsionales; dicho pago anual generará cobertura del seguro de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a partir del mes de julio del año en que se deban pagar las referidas cotizaciones al trabajador; y Se establece que el trabajador independiente podrá efectuar pagos provisionales mensuales, que se considerarán adelantos del monto total anual a pagar. Para efectos de terminar con la discriminación que actualmente se produce hacia los obreros (trabajadores en los cuales predomina, en el desarrollo de sus labores, el esfuerzo físico por sobre el intelectual), que en la recuperación de su salud no pueden elegir el establecimiento en donde se atenderán, se propone modificar el artículo 1º transitorio inciso segundo del Código del Trabajo, de modo que eliminar la distinción que

De convertirse en ley este proyecto, se hará obligatorio para el empleador, en los establecimientos que atiendan público, agregar en la cuenta de consumo una propina de al menos un 10% de la misma. De convertirse en ley este proyecto, los trabajadores independientes deberán cotizar anualmente para el seguro establecido en la Ley N° 16.744, sobre la misma renta imponible para las cotizaciones previsionales, estableciéndose la opción de realizar pagos provisionales mensuales, adelantos de la cotización anual a pagar. De convertirse en ley este proyecto, los obreros podrán elegir el establecimiento en donde se atenderán, para efectos de recuperación de salud,

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8936-13 13.05.2013

MODIFICA ARTS. 88 Y 89 DE LA LEY N° 20.255, EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE SEGURO SOCIAL EN CONTRA DE RIESGOS DE ACCCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, APLICABLE A LOS AFILIADOS Y VOLUNTARIOS DEL NUEVO SISTEMA DE IMPUESTOS.

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8943-13 15.05.2013

MODIFICA ART. 1° TRANSITORIO INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

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actualmente existe sobre la materia entre obreros y empleados.

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8959-13 23.05.2013

INCORPORA NUEVO INCISO TERCERO AL ART. 21 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN RELACIÓN AL INICIO Y AL TÉRMINO DE LA JORNADA LABORAL, EN CASO DE NECESIDAD DE CAMBIO DE VESTUARIO DE LOS TRABAJADORES.

Se agrega nuevo inciso tercero al artículo 21 del Código del Trabajo, estableciendo que el tiempo destinado al cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o de aseo personal, constituirá jornada extraordinaria de trabajo cuando el desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente la realización de lo anterior por razones de higiene y seguridad, imagen corporativa y/o atención al público, requerimiento de clientes u otras relacionadas con la labor exigida al trabajador. Éste tiempo no será inferior en ningún caso a media hora, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en el Reglamento Interno. El tiempo destinado al cambio de vestuario será pagado como horas extraordinarias, si con ello se supera el límite de las horas de la jornada ordinaria de trabajo.

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terminándose con discriminaciones que actualmente existen en la materia. De convertirse en ley este proyecto, el tiempo destinado a cambio de vestuario y aseo personal se considerará como jornada extraordinaria, debiendo remunerarse como hora extraordinaria si con esto se supera la jornada ordinaria de trabajo.

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