La vinculatoriedad de las sentencias constitucionales

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Dr. Matthias Hartwig Max-Planck-Institut de derecho público comparado y derecho internacional público Im Neuenheimer Feld 535 69120 Heidelberg Alemania [email protected]

La vinculatoriedad de las sentencias constitucionales 1. Introducción

Un rasgo esencial del poder judicial es la vinculatoriedad de las decisiones de los tribunales. La vinculatoriedad deriva del efecto vinculante de las normas aplicadas en conjunción con el derecho procesal que atribuye a los tribunales una función de control autoritativo de respetar el orden jurídico. Si las decisiones de los tribunales no fuesen vinculantes, las leyes carecerían de aplicación práctica, pues son los órganos jurisdiccionales los encargados de aplicar las leyes como normas vinculantes. Las leyes se convertirían en “soft law” y los fallos de los tribunales en informes sino no tuviesen el carácter vinculante.

En mi exposición me refiero principalmente a la situación en Alemania, porque la jurisprudencia y doctrina constitucional de mi país son particularmente ricas dadas las amplias competencias del tribunal constitucional en éste ámbito y también para aportar mis reflexiones desde una perspectiva alemana debido a que muchas veces es menos accesible por razones lingüísticas.

El tribunal constitucional alemán es un órgano jurisdiccional que forma parte del poder judicial. Ello implica que su actuación tiene carácter judicial, lo cual comprende la conducción del procedimiento, la formulación de las decisiones y también los efectos de las decisiones. En general, las reglas aplicables a las decisiones de un tribunal ordinario también rigen para las decisiones de los tribunales constitucionales. Sin embargo, por su carácter constitucional, no todos los principios de la jurisdicción ordinaria son transferibles al tribunal constitucional. La ley sobre el tribunal constitucional alemán establece algunas disposiciones específicas en cuanto a la vinculatoriedad de las decisiones de éste órgano. Como ha afirmado el profesor costarricense Rubén Hernández, “la doctrina alemana acepta, de manera pacífica, que las tareas del Tribunal Constitucional Federal no se circunscriben a decidir una controversia jurídica concreta con el fin de restablecer el orden jurídico violado, 1

sino más bien cumplen una labor pacificadora hacia el futuro, en el sentido de crear claridad jurídica, eliminando material eventualmente litigioso e impidiendo la repetición de las mismas controversias, además de los concretos deberes de protección e interpretación de la Ley Fundamental (Geiger, Maunz, Hesse)”. Ello le atribuye una trascendencia singular a los pronunciamientos del Tribunal constitucional, que los diferencia de las resoluciones de los tribunales de la jurisdicción ordinaria. Seguidamente explicaré esta naturaleza sui generis de la vinculatoriedad de las sentencias del tribunal o corte constitucional de Karlsruhe, como le denominan comúnmente en el contexto latinoamericano.

2. La extensión de la fuerza vinculante ratione personae

2.1. Extensión de la fuerza vinculante a otros órganos

Los tribunales ordinarios como regla general deciden conflictos concretos. La especificidad del poder judicial consiste en la función de aplicar normas generales a los casos específicos. No corresponde a las funciones de los tribunales establecer normas generales. Ello se refleja igualmente en la vinculatoriedad de sus decisiones, por cuanto vinculan a las partes involucradas en un procedimiento.

Un rasgo especifico del proceso constitucional en Alemania se manifiesta en el hecho de que los participantes se cualifican como partes del proceso solamente cuando se trata de los conflictos entre órganos. En los otros casos, los órganos y los individuos involucrados en el proceso son solamente participantes. Incluso en un procedimiento de amparo el recurrente tampoco es parte en el sentido del derecho procesal constitucional, porque no se trata de un procedimiento entre el individuo y el Estado. El caso normal en la justicia ordinaria es que una sentencia tenga efectos interpartes, pero este no es el caso de la justicia constitucional.

El art. 31 de la ley del Tribunal Constitucional Federal determina: „Las decisiones de la Corte constitucional federal son obligatorias para los órganos constitucionales de la Federación y de los Estados federados como así también para todos los tribunales y autoridades.” Eso significa que el efecto de las decisiones se extiende a todos los órganos, autoridades y tribunales estatales. El tribunal constitucional en ese sentido resuelve no solamente un conflicto concreto, sino que contribuye al fortalecimiento del orden constitucional. 2

El efecto vinculante para los otros órganos estatales trae consigo dos prohibiciones: En primer lugar un tribunal, una autoridad u otro órgano no pueden dictar nuevamente un acto idéntico al que ha sido declarado inconstitucional por el tribunal constitucional. Como regla general podría afirmarse que en el derecho procesal ordinario el efecto de cosa juzgada de una decisión de un tribunal se limita al objeto concreto del litigio y no abarcaría un acto posterior aunque tenga idéntico contenido, porque el fallo se refiere al otro acto anterior. Por el contrario, el art. 31 de la ley del tribunal constitucional generaliza la prohibición y vincula la autoridad en un sentido más amplio por cuanto esa prohibición se extiende ulteriormente a otros órganos de manera que no puedan tomar decisiones idénticas a la declarada inconstitucional (las llamadas Parallelentscheidungen). En el derecho procesal ordinario una decisión afecta solamente el órgano que tomó la decisión en el mismo caso, no restringe con efecto vinculante el comportamiento de una autoridad estatal. De esta manera se observa una generalización del efecto vinculante para toda la administración estatal y para todos los tribunales.

2.2. La exclusión de los individuos de la fuerza vinculante

Es importante destacar que la ley no extiende los efectos a los individuos. La Constitución alemana establece las disposiciones que regulan la relación entre los órganos estatales. Allí los individuos no juegan ningún papel. Conforme a la Ley Fundamental alemana no hay una constelación que establezcan obligaciones materiales para los individuos y por ello carecería de sentido asignar efecto vinculante de las decisiones del tribunal para los individuos.

2.3. La exclusión del tribunal constitucional de la fuerza vinculante de sus propias decisiones

La cuestión que se plantea es indagar si el efecto vinculante de una decisión se extiende también al propio tribunal constitucional. En otras palabras: Puede el tribunal apartarse de una decisión adoptada o constituye la decisión una autovinculación del tribunal? De la lectura del texto del artículo 31 apartado 1º de la ley del tribunal constitucional no se infiere ninguna excepción para el tribunal constitucional, por lo que podría afirmarse que los fallos del tribunal constitucional vinculan también el tribunal. Por otro lado, el sistema judicial continental no conoce el concepto del precedente. La particularidad del juez consiste en la 3

decisión del caso concreto sin extensión al problema en general. Se podría argumentar en contrario que justamente con el art. 31 ap. 1 de la ley del tribunal constitucional el legislador quería atribuir al tribunal constitucional un carácter más amplio en comparación con los jueces ordinarios. No obstante, prevalecen los argumentos a favor de la exclusión de la autovinculación del tribunal constitucional. El tribunal constitucional tiene competencias muy amplias y por eso puede desarrollar una jurisprudencia muy rica que influye todo el orden jurídico. Si cada fallo condujese a la autovinculación del tribunal, la jurisprudencia constitucional terminaría con la petrificación completa de la Constitución. Una vez decidida una cuestión nunca podría encontrar otra posible solución y los órganos estarían para siempre vinculados por la jurisprudencia del tribunal constitucional. Por esa razón tanto la doctrina mayoritaria así

como el propio tribunal constitucional no reconocen el principio de la

autovinculación del tribunal.

Internamente en el tribunal constitucional hay una regla particular para determinar la relación entre los dos salas del tribunal y cuando cada una de ellas actúa, lo hace como actuación del tribunal constitucional y no como una sala. No hay interrelaciones entre las salas porque cada una tiene sus propias competencias. Si una sala quiere desviarse de la jurisprudencia de la otra tiene la obligación de pedir una sesión plenaria que decida la cuestión con efecto vinculante. (Eso es la única función del pleno.) En ese sentido la jurisprudencia de una sala desarrolla un efecto vinculante relativo frente a la otra sala, pero eso efecto puede ser superado por el voto del pleno.

En la práctica, el tribunal constitucional raramente declara una desviación de la propia jurisprudencia. En la historia del tribunal constitucional en menos de 10 casos. Naturalmente hay un desarrollo de la jurisprudencia que conlleva cambios, pero el tribunal intenta enmascarar el cambio subrayando el cambio de las circunstancias. Aunque no está legalmente vinculado por sus propias decisiones, el tribunal procura mostrar una continuidad de su línea jurisprudencial, bajo el propósito de garantizar la seguridad jurídica.

2.4. Las decisiones concernientes a la constitucionalidad de normas ordinarias

El efecto vinculante de las decisiones del tribunal constitucional es todavía más generalizado en los casos con respecto a la constitucionalidad de las normas. El artículo 31 ap. 2 dispone que la decisión del tribunal constitucional tiene fuerza de ley cuando la Corte declare que una 4

ley es compatible o incompatible con la Constitución. La decisión del tribunal se publica en el boletín oficial como una ley. En ese sentido el tribunal funciona como un legislador negativo. La decisión vincula naturalmente a todos los órganos, autoridades y tribunales estatales. No pueden aplicar una ley declarada inconstitucional, porque la declaración implica la nulidad de la ley. Sin embargo hay una discusión doctrinal acerca de si el fallo de inconstitucionalidad genera la prohibición para el legislador de aprobar una nueva ley con el mismo contenido. Aquí se plantea también la cuestión si el fallo se limita solamente al caso concreto o si el fallo excluye para siempre una legislación de esa índole. El propio tribunal constitucional decidió que la declaración de inconstitucionalidad no prohíbe ad infinitum que se adopte posteriormente una ley con idéntico contenido. Para ello se basa en dos argumentos. Por un lado dice que la fuerza vinculante de las decisiones en el sentido del artículo 31 de la ley del tribunal constitucional deriva de una ley ordinaria que no puede vincular al legislador, porque el órgano legislativo siempre tiene la competencia de modificar las leyes. Por otro lado se basa en la misma argumentación que utilizó para contestar la cuestión de la autovinculación del tribunal: La jurisprudencia no debe conducir a la petrificación de la legislación. Las circunstancias pueden cambiar de una manera tal que una legislación que en un momento se muestra inconstitucional en otro momento es compatible con la Constitución. El tribunal no quiere y no debe “congelar” la legislación. La Constitución interpretada como un “living instrument” tiene que permitir un desarrollo futuro, y por esa razón se limita el efecto de la fuerza vinculante en el caso de la declaración de nulidad – o de la afirmación de la constitucionalidad – a la disposición normativa o ley en concreto. Eso naturalmente no significa que el legislador puede aprobar directamente después de la declaración de nulidad una ley con el mismo contenido. El respeto por el tribunal constitucional exige que una nueva ley sea aprobada solamente después de la expiración de un cierto plazo y cuando hay un cambio de las circunstancias. La argumentación contra la petrificación de la interpretación de la Constitución también puede extrapolarse a la posibilidad para los tribunales ordinarios de plantear una cuestión de constitucionalidad de una norma después que el tribunal constitucional dictara la declaración de constitucionalidad de esa ley en un procedimiento anterior. Sin embargo, tal como ocurre con el legislador, el tribunal ordinario tiene que respetar el tribunal constitucional y por eso no puede plantear inmediatamente después de una decisión del tribunal constitucional en la materia .

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3. La extensión de la vinculación ratione materiae

3.1. Exclusión de los obiter dicta de la fuerza vinculante

Un debate muy agudo surgió respecto a la cuestión sobre las partes de la decisión que tienen carácter vinculante. En este sentido pueden resaltarse dos premisas: 1. No cabe duda que el dispositivo del fallo se impone a todos los órganos y tiene efecto vinculante. 2. No existe efecto vinculante en relación a las partes del fallo que no se refieren al objeto del procedimiento como son los obiter dicta.

En principio el tribunal constitucional como parte del poder judicial no puede actuar por su propia iniciativa sino que depende siempre de un requerimiento sea de otro órgano sea de un individuo (en el caso de un amparo). Si el tribunal tuviera la competencia de expandir el tema de la sentencia, adquiriría una competencia de autoinitiativa, lo que no se correspondería con su función como órgano judicial. El tribunal no debe contestar preguntas que nadie planteó. Sin embargo

hay una excepción regulada en el art. 78 de la Ley sobre el tribunal

constitucional para el caso de una declaración de inconstitucionalidad. La norma reza: “Si el Tribunal Constitucional Federal llega a la convicción que el derecho federal es incompatible con la Ley Fundamental o el derecho del Estado, u otro derecho federal, entonces declarará la nulidad de la ley. Si otras disposiciones de la misma ley son incompatibles con la Ley Fundamental u otro derecho federal, entonces el Tribunal Constitucional Federal podrá igualmente declararlas nulas”. Esto significa que el tribunal constitucional puede extender su fallo a otras disposiciones cuando se trata de la misma ley, aún cuando esas disposiciones no fueron objeto de una cuestión de inconstitucionalidad o de otra solicitud de declarar la norma nula. La razón para tal extensión es por un lado la unidad del orden jurídico ya que no se debe declarar una norma inconstitucional y dejar otra con el mismo contenido en vigor, y, por otro lado, la idea es reducir la carga de trabajo del tribunal constitucional, ya que la declaración de la nulidad de las normas similares evita otro proceso constitucional.

3.2. Inclusión de la motivación relevante en el campo de la fuerza vinculante

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El interrogante más relevante se origina en relación a la fuerza vinculante de la motivación de la decisión, es decir, sobre la inclusión de las partes relevantes de la motivación dentro de la vinculatoriedad del fallo. Como motivación relevante se cualifican esas partes de la decisión sin las cuales la decisión carecería de fundamentación. En alemán se define como la vinculatoriedad de las tragende Grunde (ratio decidendi), que se configuran como “aquella parte de la fundamentación de la decisión de la que no puede prescindirse en la deducción del Tribunal sin que el resultado, que está formulado en el fallo, cambie“(Maunz). Se trata pues de incluir dentro del carácter vinculante a las consideraciones jurídicas de los Considerandos de las sentencias constitucionales que hayan sido decisivas para emitir el fallo.

El tribunal siempre ha defendido el criterio de que las partes relevantes de la motivación de un fallo tienen fuerza vinculante. Esta postura se distancia de la concepción clásica predominante en el poder judicial según la cual sólo es vinculante la parte dispositiva. Ahora bien, la interpretación extensiva de la Corte Constitucional para asignarle fuerza vinculante a la motivación relevante de una sentencia (ratio decidendi) se justifica en razón del carácter particular del proceso constitucional. Los fallos del tribunal constitucional no sirven solamente para solucionar un conflicto, sino también para la defensa del orden constitucional en un sentido objetivo. Cuando el tribunal decide un caso no sólo pone

fin a un

procedimiento sino que realiza una interpretación de la Lay Fundamental alemana. Para la defensa del orden constitucional la interpretación de la constitución es en cierto sentido de mayor relevancia que la misma solución de un conflicto concreto, sobre todo cuando la parte dispositiva no se entendería sin la motivación del fallo. Por esta razón el criterio del Tribunal Constitucional sobre la extensión de la fuerza vinculante a la motivación relevante tiene plena justificación.

La cuestión problemática se plantea en torno a determinar cuáles son las partes relevantes de la motivación de una decisión (ratio decidendi). En la mayoría de los casos se trata de la motivación del fallo “stricto sensu”. Sin embargo, en algunos casos el tribunal constitucional va más allá en la motivación e incluso ha sido capaz de diseñar un proyecto de ley sustitutiva cuando declaró una ley inconstitucional para indicarle al legislador las pautas de tal legislación y otorga efecto vinculante a este proyecto de ley al concebirla como parte de la ratio decidendi. El tribunal constitucional ha justificado esta concepción con el argumento de que de esa manera el legislador ya sabe cuáles normas son conformes a la Constitución y así se evita otro procedimiento sobre la nueva ley. 7

Sin embargo, la función del tribunal no es legislar pero sí controlar la constitucionalidad. Según mi criterio, la motivación de la decisión de constitucionalidad o de la inconstitucionalidad no necesita ir más allá y pronunciarse sobre un proyecto de ley sustitutiva. La doctrina coincide en señalar que esas partes de la decisión tienen sólo un carácter de recomendación. Hay fallos en los cuales el propio tribunal constitucional determina las partes de la motivación que considera relevantes. En un caso extremo declaró que la motivación integral forma la parte relevante, intentando atribuir fuerza vinculante a todos los argumentos del fallo. Eso naturalmente plantea el interrogante en cuanto a la autonomía del tribunal para determinar por sí mismo qué debe entenderse como parte relevante y qué no. Esta temática fue discutida curiosamente en un debate interno del tribunal constitucional. En un fallo sobre la necesidad constitucional de proteger el nascituro también a través de la penalización del aborto, la sala secunda contempló dentro de la motivación de la decisión que en un aborto fallido el nascituro nunca se cualifica como un daño, tampoco en el derecho civil, razón por la cual en caso de un aborto fallido los padres no pueden reclamar una compensación. Cuando la sala primera tenía que decidir un caso concerniente a la constitucionalidad de la condena de un médico en caso de un aborto fallido a pagar una compensación, la sala decidió que las partes sobre el derecho civil del fallo de la segunda sala no son partes relevantes para la decisión porque el objeto de la decisión estaba referido al derecho penal. No obstante una decisión expresa de la sala segunda que las partes sobre el derecho civil son relevantes, la sala primera decidió que lo que es parte relevante de una decisión no depende de la voluntad del tribunal sino de la interpretación objetiva de la decisión. Por esa razón no consideraba necesario llevar la cuestión a la sala plena, porque la convocatoria a sala plena sólo está prevista para el caso de que una sala se desvía de la ratio decidendi y no de un obiter dictum. Se puede concluir que en la práctica la fuerza vinculante no se restringe al dispositivo, pero el tribunal constitucional no puede reclamar el monopolio en determinar cuál es la motivación relevante. Los órganos, tribunales y autoridades determinan cual es la ratio decidendi.

4. La extensión de la fuerza vinculante ratione temporis

4.1. Inconstitucionalidad ex tunc de las leyes

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Es obvio que una sentencia tiene efecto solamente después de su publicación. Cuando el tribunal constitucional declara que una sentencia de un tribunal ordinario es incompatible con la Constitución anula la decisión y la reenvía al tribunal ordinario. La situación es más complicada cuando se trata de la declaración de inconstitucionalidad de una ley. En la doctrina constitucional alemana – contrariamente a la doctrina austríaca, pero coincidente con la doctrina italiana y rusa - una norma que viola la Constitución es ipso facto nula, se considera como inexistente ex tunc. Por esa razón la declaración de la inconstitucionalidad de una norma por el tribunal constitucional no es constitutiva para la inconstitucionalidad, sino solamente declarativa. El tribunal constitucional tiene el monopolio de la declaración y ningún tribunal ordinario puede rechazar la aplicación de una ley argumentando que es inconstitucional antes de una decisión respectiva del tribunal constitucional.

4.2. Consecuencias de la inconstitucionalidad ex tunc de las leyes para los actos adoptados

El hecho que la norma se considera nula ex tunc plantea el cuestionamiento sobre las consecuencias para los actos adoptados en base a esas normas con anterioridad a la declaración de nulidad. La ley sobre el tribunal constitucional declara expresamente que esos actos permaneces en vigor, § 78. Por ejemplo: Si el tribunal constitucional declara inconstitucional una norma del código de impuestos, las notificaciones fiscales anteriores que se refieren a esa norma no están afectadas de nulidad. Esta es la regla general. Hay dos excepciones: la primera excepción se refiere al caso de una condena penal en virtud de una disposición declarada nula, y entonces se procede a la reapertura del proceso de acuerdo con las prescripciones del orden procesal penal, ya que una persona no puede estar encarcelada en base a una ley incompatible con la Constitución; la segunda excepción, es en el caso de que el fallo de un tribunal ordinario todavía no haya sido implementado y por ende no puede ser ejecutado después de la declaración de nulidad de la disposición legal en cual se basa la decisión.

4.3. Excepciones a la nulidad ex tunc

La nulidad ex tunc de una ley declarada inconstitucional provoca en muchos casos problemas. Normalmente, la ley constituye la base para actuaciones de la administración. Sin una 9

autorización de la ley la administración no puede actuar. Por ejemplo los salarios de los funcionarios se pagan en base a una ley. Si un funcionario plantea una queja ante el tribunal constitucional porque el salario previsto por la ley no es suficiente y el tribunal la admite, la declaración de nulidad de la ley conllevaría a una situación todavía más inconstitucional, porque en tal situación la administración no podría pagar los salarios y ello sería mas gravoso para el recurrente. Otra situación en la cual la declaración de la nulidad no sería la respuesta adecuada a una inconstitucionalidad de una ley es el caso en el cual el tribunal declara una ley inconstitucional porque concede privilegios a un grupo de personas excluyendo a otros grupos. Se puede establecer la igualdad concediendo los privilegios a todos o eliminando los privilegios. Esta decisión compete al legislador, no al tribunal. Por esas razones el tribunal constitucional, en los casos descritos, solo declara una norma incompatible con la Constitución y deja al legislador un tiempo para modificar la ley. Muchas veces el tribunal ejerce una presión mayor cuando en la decisión establece un plazo durante el cual la administración todavía puede aplicar la ley; después de transcurrida la fecha fijada no es posible la aplicación de la misma.

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4.4. Decisiones exhortativas

Las decisiones del tribunal en las cuales se afirma la constitucionalidad de una ley subrayando que todavía exista tal constitucionalidad pero que en el futuro la legislación tendrá posiblemente un carácter inconstitucional, no establecen una obligación de actuar para el legislador. Se trata de un fallo exhortativo al legislador. Sin embargo, si el tribunal constitucional especifica el periodo en el cual la ley en cuestión es todavía constitucional y se determina una fecha a partir de la cual la ley ya no estará en vigor, el fallo vincula indirectamente al legislador. Decisiones de este tipo son pronunciadas en el campo de la legislación electoral, cuando p.e. es previsible que las delimitaciones de los distritos electorales por el cambio en la distribución de la población en un futuro previsible ya no garanticen la igualdad electoral. Una declaración de nulidad de la ley electoral por el tribunal constitucional podría poner en cuestión la legitimidad de las últimas elecciones; por esa razón el tribunal obliga al legislador a modificar la legislación respectiva en el futuro.

5. La vinculatoriedad de los autos provisionales

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El tribunal constitucional puede también adoptar autos provisionales “cuando ello sea urgentemente necesario para evitar graves perjuicios, prevenir una posible violencia o por alguna otra razón importante para el bien común.”, art. 32 de la ley del tribunal constitucional. Esos autos son vinculantes. Pueden suspender la aplicación de una ley o la ratificación de un tratado, pero en algunos casos, cuando las circunstancias lo requieran, pueden también regular provisionalmente una situación frente a la laguna legal existente. En este línea, el tribunal suspendió por un periodo transitorio la aplicación de la ley sobre el aborto a fin de analizar su constitucionalidad; prescribiendo las reglas que debían ser respetadas. Los autos provisionales a menudo originan injerencias en las competencias de los otros órganos del poder público, porque los obliga a tomar medidas aún cuando todavía no hay una decisión definitiva. Sin embargo, teniendo en cuenta que este tipo de autos solamente tienen un carácter transitorio, su efecto en el orden jurídico se disminuye.

6. La vinculatoriedad de las sentencias y la implementación

Un aspecto neurálgico respecto a la vinculatoriedad de las sentencias del tribunal constitucional es su impacto en cuanto al cumplimiento de estas decisiones. Incluso puede notarse que muchos países que han adoptado el “modelo alemán”, no siempre han logrado copiar también el éxito respecto a la implementación de las decisiones, porque las decisiones dictadas por los tribunales constitucionales no son respetadas por los otros órganos del Estado. En ningún país el tribunal constitucional dispone de un poder para ejecutar sus propias decisiones. Ni hay procedimientos, ni poderes ni competencias para lograr el respeto de las decisiones. El artículo 35 de la ley del tribunal constitucional alemán prevé: “En su decisión, el Tribunal Constitucional Federal puede determinar quién ha de ejecutarla; en algunos casos puede regular la forma de ejecución.” Esa disposición no representa un suplemento del poder del tribunal constitucional. Ciertamente puede especificar la responsabilidad para la implementación y la forma de la implementación. Esa especificación naturalmente tiene fuerza vinculante. Pero la disposición muestra claramente que el tribunal constitucional depende de otros órganos, autoridades y tribunales para la implementación. El tribunal constitucional raramente utilizaba la competencia del articulo 35. Sólo se usa más frecuentemente para regular una situación transitoria luego de la declaración de nulidad de una ley.

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En Alemania, gran parte de las decisiones no necesitan una implementación. Como he mencionado, el mismo tribunal puede revocar una decisión de un tribunal ordinario, de modo que el propio tribunal elimina la inconstitucionalidad. El tribunal ordinario a quo

está

obligado a tomar en consideración la posición del tribunal constitucional cuando decide el caso. Si no lo hace, existe la posibilidad de llevar el caso nuevamente al tribunal constitucional. Pero eso ocurre raramente. En 2004/2005 un tribunal ordinario se negó a respetar una decisión del tribunal constitucional. El proceso se convirtió en un ping-pong entre el tribunal constitucional y el tribunal ordinario y durante ese ping-pong, el tribunal constitucional utilizó palabras cada vez más duras, hasta que los jueces del tribunal ordinario fueron acusados por la violación voluntaria de la ley. Pero ese fue un caso curioso, dado que por regla general los tribunales ordinarios respetan las decisiones del tribunal constitucional.

En el supuesto de la declaración de nulidad de una ley, la ley se considera como regla nula ex tunc y en consecuencia el legislador no esta obligado a actuar. Sin embargo, hay un ámbito problemático en cuanto a la implementación como son las decisiones de la incompatibilidad de una ley con la Constitución. En estos casos, compete al legislador eliminar la inconstitucionalidad a través de una nueva legislación. La superación de la inactividad del legislador es difícil. En algunos casos – como he explicado - el tribunal constitucional fortalece la efectividad de un fallo determinando el momento a partir del cual la ley pierde su aplicabilidad.

7. Conclusiones La vinculatoriedad de las decisiones del Tribunal constitucional tiene varios aspectos. Por un lado es una cuestión técnica: cómo y hasta qué punto una decisión vincula a los órganos, autoridades y tribunales. En esta materia son relevantes los principios establecidos en el derecho procesal ordinario. El tribunal constitucional pronuncia fallos que son vinculantes en el sentido del derecho ordinario. Pero el derecho procesal constitucional está caracterizado por algunas particularidades. En primer lugar, sus fallos vinculan no solamente a las partes del conflicto. El concepto de “parte” como tal existe sólo en ciertas situaciones. Como regla general los órganos que llevan una cuestión frente al tribunal constitucional se cualifican como participantes. Ni siquiera la persona que inicia un amparo es una parte del proceso. La idea de ese concepto es que el proceso constitucional no sirve en primera instancia a la implementación de los derechos de una persona – o de un órgano – sino al mantenimiento del orden constitucional en sentido objetivo. Ello queda plenamente de manifiesto en los casos 12

que el tribunal constitucional declara una ley inconstitucional. Por el carácter general de la ley, la eliminación de la misma no puede restringirse a partes del proceso. A esa idea corresponde la generalidad de la fuerza vinculante que no es limitada a partes involucradas en un proceso, sino que vincula a todos los órganos estatales. En un sentido más amplio la cuestión de la vinculatoriedad incluye también la efectividad. La fuerza vinculante esta atribuida por el orden jurídico, es decir, por la Constitución y por la ley del tribunal constitucional. La efectividad es solamente en parte una cuestión de la ley, es decir solamente en cuanto la ley prevé una forma de autoejecución de la decisión. En tanto la ejecución depende de otros órganos estatales la implementación puede formularse como un deber, pero el cumplimento del deber como hecho y no solamente como una obligación deviene de otros criterios. La premisa básica es que los órganos tienen que respetar las decisiones del tribunal constitucional. La garantía de ese respeto no es el resultado de la fuerza vinculante de las decisiones, pues más bien en cierto sentido es un prerrequisito. Sin el respeto a sus decisiones, el tribunal constitucional no lograría ejercer sus funciones. Al tribunal constitucional sólo le corresponde velar por la cualidad y por la sabiduría de sus decisiones. En lo que concierne a los órganos estatales que deben acatar las decisiones del tribunal constitucional, se trata de un asunto que depende en última instancia de la ética profesional o la lealtad estatal. La fuerza vinculante se queda una palabra sin contenido sin la disposición de los otros órganos, autoridades y tribunales de implementar las decisiones. La lealtad no resulta de la ley, sino de la educación, de la confianza en las estructuras estatales y de la fidelidad frente al Estado. En ese sentido el éxito de la jurisdicción constitucional depende, diríamos “vive” de prerrequisitos que ella misma no puede garantizar.

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