BASES CONSTITUCIONALES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Concepto de dignidad 

La dignidad de la persona es el rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los demás seres vivos, la que constituye a la persona como un fin en sí mismo, impidiendo que sea considerada un instrumento o medio para otro fin, además de dotarlo de capacidad de autodeterminación y de realización del libre desarrollo de la personalidad.



La dignidad es así un valor inherente a la persona humana que se manifiesta a través de la autodeterminación consciente y responsable de su vida y que exige respeto de ella por los demás. En ese sentido, la dignidad tiene una doble dimensión.

El principio-derecho de dignidad 

Conforme a la Constitución, la dignidad del ser humano no sólo representa el valor supremo que justifica la existencia del Estado y de los objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento esencial de todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento [STC N° 002273-2005-PHC/TC].



La dignidad ocupa una posición preferente en el ordenamiento jurídico, ser fin y límite frente a la existencia de todos los derechos fundamentales.



La dignidad humana es comprensiva de la autonomía, libertad e igualdad humana.

El doble carácter de la dignidad humana 

La dignidad humana constituye tanto un principio como un derecho fundamental.



En tanto principio, actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, como: a) criterio interpretativo; b) criterio para la determinación del contenido esencial y cuestiones de conflicto entre derechos; y c) criterio que comporta límites a las pretensiones legislativas, administrativas y judiciales, e incluso extensible a los particulares.



En tanto derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo. Comprende la posibilidad de que los individuos se encuentren legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección en la resolución de conflictos donde está en juego.

El derecho fundamental de presunción de inocencia 

Para el Tribunal Constitucional la presunción de inocencia es un derecho reconocido por el PIDCP, la CADH y el art. 2°.24.e) de la Constitución: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. El constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana, así como en el principio pro hómine [STC 10107-2005-PHC/TC].



Como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter. Esto es, que no solamente es un derecho subjetivo, sino también una institución objetiva dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional.

Presunción de inocencia. Alcance 6



En la STC 10107-2005-PHC/TC se ha sostenido que en cuanto a su contenido, el derecho a la presunción de inocencia comprende: a) el principio de libre valoración de la prueba; b) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba; y, c) que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción.



Asencio Mellado considera que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se desenvuelve en las siguientes exigencias: a) la carga de la prueba, b) la exigencia de una actividad probatoria, y c) pruebas practicadas con todas las garantías.

Alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia 

La presunción de inocencia como principio cardinal del derecho procesal contemporáneo presenta un triple contenido (art. II.1 T.P.):



Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia obliga a que el acusado sea tratado durante el desarrollo del proceso penal como inocente mientras no se declare su culpabilidad en una sentencia condenatoria.



Como regla de juicio penal, la presunción de inocencia opera imponiendo la absolución del acusado tanto en los supuestos de ausencia total de prueba como en los supuestos de insuficiencia probatoria o duda razonable.



Como regla probatoria, la presunción de inocencia exige que la carga de la prueba es del que acusa, la concurrencia de prueba, su condición de prueba de cargo, suficiencia y su legitimidad.

El derecho a la prueba. Concepto 8



El derecho a la prueba es aquél que posee el litigante consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso [Pico I Junoy].



Que las partes tengan el derecho a probar un hecho significa que tienen la facultad de presentar todos los medios de prueba relevantes y admisibles para apoyar su versión de los hechos en litigio [Taruffo].



El derecho a la prueba es el que garantiza que los medios probatorios ofrecidos serán admitidos, practicados y valorados adecuadamente, observando los principios que delimitan su contenido.

El derecho a la prueba. Reconocimiento 

Reconocimiento implícito: El derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el art. 139.3 Const. [F.J. 101 de la STC del 3 de enero de 2003].



Reconocimiento explícito: PIDCP: Art. 14.3.e): A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. CADH: Art. 8.2.f): Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. NCPP: Art. IX.1: Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.







Características del derecho a la prueba 10



Se trata de un derecho de configuración legal



Es un derecho complejo



No es un derecho absoluto

Contenido o alcance del derecho a la prueba 11



Derecho a que se admita toda aquella prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los debidos a los requisitos legales de proposición.



Que el medio probatorio admitido sea practicado pues en caso contrario, estaremos en presencia de una denegación tácita del mencionado derecho. Implica intervención en la práctica de la prueba y a refutar la prueba de la contraria.



El derecho a la prueba conlleva que el medio probatorio admitido y practicado sea valorado por el órgano jurisdiccional (valoración motivada que tiene lugar en la sentencia) ya que, en caso contrario, se le estaría sustrayendo toda su virtualidad y eficacia.

El derecho a la prueba en la jurisprudencia del TC 

El derecho a la prueba es un derecho fundamental complejo, cuyo contenido está determinado por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia (STC 6712-2005HC/TC y STC 1014-2007-PHC/TC).

Límites al derecho a la prueba 13



Límites intrínsecos: se deducen de diversos preceptos constitucionales, y se concretan en aquellos presupuestos o condiciones que, por su propia naturaleza, debe cumplir toda prueba.



Límites extrínsecos: se deben al carácter procesal del derecho objeto de estudio, y hacen referencia a las formalidades y cauces procedimentales imprescindibles para ejercitarlo válidamente.

Límites al derecho a la prueba en la jurisprudencia del TC 

Como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales – límites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos-” (STC 1014-2007PHC/TC, caso Federico Salas Guevara Schultz, F.J. 8).



Entre los límites están las exigencias de pertinencia, conducencia, utilidad, necesidad y licitud.

Límites intrínsecos 15



Pertinencia: Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso.



Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho.



Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza.



Licitud: No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.

Legitimidad de la prueba 

El principio de legitimidad de la prueba ha sido recogido por el artículo VIII.1 del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal, el mismo que establece que todo medio de prueba sólo podrá ser valorado si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.



El Tribunal Constitucional peruano al desarrollar los alcances del derecho a la prueba, en su sentencia 1014-2007-PHC/TC, considera que conforme a tal derecho se exige la constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba.