LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Rosalía Alfonso Sánchez SUMARIO 1. LA SOCIEDAD COOPERATIVA 1. Su encuadre en la Cons...
41 downloads 3 Views 1MB Size
LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Rosalía Alfonso Sánchez SUMARIO 1. LA SOCIEDAD COOPERATIVA 1. Su encuadre en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía 2. Concepto 3. Naturaleza jurídica 4. Personalidad jurídica 11. LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

1. Concepto 2. Principales características 111. EL SOCIO EN LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO 1. Socios trabajadores, socios de trabajo, asociados y asalariados 2. El socio trabajador IV. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y SEGURIDAD SOCIAL 1. La Ley 311987, de 2 de abril, General de Cooperativas y el Real Decreto 22511989 de 3 de marzo, sobre condiciones de incorporación al sistema de seguridad social de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. 2. La elección de régimen de Seguridad Social por los socios trabajadores.

3. Cotización y prestaciones en el régimen general y en el régimen especial de autónomos. V. CUADRO COMPARATIVO DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL. REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS

1. Cuadro resumen. 2. Cuadro de cuotas mensuales diferenciales entre el régimen general y el régimen especial de autónomos para cooperativas de trabajo asociado. VI. CUADRO COMPARATIVO DE LA ACCION PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 1. Asistencia sanitaria. 2. Prestaciones económicas.

1. LA SOCIEDAD COOPERATIVA 1. Su encuadre en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía

La Constitución Española en el apartado 2 de su artículo 129 ordena a los poderes públicos «el fomento, mediante una legislación adecuada, de las Sociedades Cooperativas». Esa legislación adecuada tiene su base en la Ley 3/1987 de 2 de abril General de Cooperativas que en su Disposición Final Primera, al fijar el ámbito de aplicación de la Ley, tiene en cuenta el carácter de Derecho Supletorio de la Ley General de Cooperativas respecto al Derecho de las Comunidades Autónomas con competencias legislativas en materia de cooperativas, por haber reconocido varios Estatutos de Autonomía (País Vasco, Cataluña, Valencia, Andalucía, Navarra) competencia exclusiva en dicha materia a las respectivas Autonomías en base a lo establecido en el número 3 del artículo 149 CE, donde dice: «Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos». Hasta ahora han sido País Vasco, Cataluña, Andalucía y Valencia las Comunidades Autónomas que han dictado sus leyes en materia de cooperativas en uso de sus previsiones Estatutarias, quedando por tanto el panorama legislativo en este ámbito como sigue: en las Comunidades Autónomas donde existen leyes de Cooperación, éstas se aplican con carácter preferente a la Ley General del Estado, aplicable supletoriamente en estas Comunidades, y de aplicación principal en las Comunidades que no han asumido las ya mencionadas competencias legislativas en materia de cooperativas.

Es denominador común de todas las leyes autonómicas en la materia que nos ocupa y de la Ley General de Cooperativas la alusión a los principios cooperativos definidos en la Alianza Cooperativa Internacional, en sus Congresos de Viena de 1966 y Varsovia de 1968, y la conceptuación de Ra Sociedad Cooperativa como elemento de creación de empleo y como fórmula económica para redistribución de recursos a través de la exigencia de eficacia en la gestión y criterios empresariales de funcionamiento. 2. Concepto

La Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 198'7 literalmente define las Cooperativas como «Sociedades que, con capital variable y estructura y gestión democráticas, asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades socio-económicas, comunes para cuya satisfacción y al servicio de la Comunidad desarrollan actividades empresariales, imputándose los resultados económicos a los socios, una vez atendidos los Fondos Comunitarios en función de la actividad cooperativizatla que realizan». De esta definición se desprende un marcado componente económico, la idea de que la cooperativa es una empresa y como tal está llamada a producir bienes y servicios para lo cual requiere un mínimo de viabilidad económica. Es este el mismo planteamiento que recoge la O.I.T. cuando llega a definir la cooperativa como «una asociación de personas usualmente de medios limitados que se unen para formar una organización económica democrática. basada en el principio de igualdad, cuyo único objeto es prestar un servicio a los socios». 3. Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica de la sociedad cooperativa ha sido objeto de debate doctrinal, jurisprudencia1 y legal, en base a su posible cor~sideracióncomo sociedad civil, mercantil e incluso de naturaleza especial. La actual Ley General de Cooperativas de 1987 no ofrece un pronunciamiento expreso al respecto, pero se inclina por la consideración de la Cooperativa como sociedad especial, y ello por la configuración de un Registro de Cooperativas paralelo al Registro Mercantil, por el mantenimiento y remisión a la Legislación Mercantil y por la aplicación subsidiaria del Código de Comercio. En definitiva la Cooperativa desarrolla una actividad empresarial con base en una organización orientada a obtener resultados económicos, pudiendo realizar con terceros, no socios, actividades y servicios cooperativizados. Esta consideración especial de la naturaleza jurídica de la sociedad cooperativa ya se deducía de la sentencia del Tribunal Constitucional Número 7211983 de 29 de julio (BOE 18 de agosto) con motivo del recurso de inconstitucionalidad planteado por el Abogado del Estado frente a la Ley de Cooperativas del País Vasco que se pronunciaba en el sentido siguiente: «... habrá de respetar la legislación mercantil en cuanto sea aplicable a las cooperativas como sucede en aquellos aspectos en que la legislación general de cooperativas remite a la legis-

lación mercantil o también cuando contiene preceptos mercantiles ...» introduciendo también la posibilidad de tipificar como mercantiles algún tipo de cooperativas. 4. Personalidad Jurídica

Los artículos 6 y 19 de la Ley General de Cooperativas nos determinan la personalidad jurídica de la sociedad cooperativa, según los cuales ésta «quedará constituida y tendrá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba en el correspondiente Registro de Cooperativas la escritura pública de constitución de la misma», siendo pues la inscripción constitutiva. Esta declaración nos permite configurar a la cooperativa como una sociedad de derecho privado con personalidad jurídica plena, con plenitud de facultades en el sentido de capacidad jurídica y de obrar. Veamos como diseña la Ley General de Cooperativas ese contenido de facultades: a) Facultades generales: Aunque la Ley General de 1987 no las recoge podemos acudir al artículo 3 de la Ley de Cooperativas de 1974 cuyo contenido resulta aplicable al respecto, y así, la sociedad cooperativa «podrá adquirir, poseer, grabar, enajenar toda clase de acciones, gozando de los beneficios de todo orden que legalmente le corresponden». b) Autonomía: El artículo 2 de la Ley General de 1987 contiene la declaración de autonomía estatutaria: «La gestión y el gobierno de las Sociedades Cooperativas corresponde exclusivamente a éstas y a sus socios, sin perjuicio de lo establecido en el Título 11 de la presente Ley» (Título dedicado a las relaciones entre la Administración Pública y las Cooperativas). c) Responsabilidad: Según el artículo 71 «los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, salvo disposición en contrario de los Estatutos, en cuyo supuesto deberán determinar el alcance de la responsabilidad», se exceptúa de esta regla el supuesto del socio que causa baja en la cooperativa (art. 71.2).

Como complemento al conjunto de facultades y derechos de la capacidad jurídica y de obrar de la cooperativa podemos mencionar: 1.- El domicilio (artículo 3): «La Sociedad Cooperativa tendrá su domicilio social, dentro del territorio del Estado Español y del ámbito de la sociedad, en el lugar donde realice preferentemente sus actividades con sus socios o centralice su gestión administrativa y la dirección empresarial». Se puede, por tanto, optar entre el lugar donde la cooperativa realice preferentemente sus actividades con sus socios o donde centralice su gestión administrativa y la dirección empresarial, pero siempre dentro del ámbito de la sociedad. 2.- Denominación (artículo 4): «La denominación de la Sociedad incluirá necesariamente las palabras «sociedad cooperativa» o su abreviatura «s. c o o p . ~ .

3.- Operaciones con terceros (artículo 5): «Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios solo cuando, para la clase de cooperativa de que se trate, lo prevee la presente Loy de y las condiciones y con las limitaciones que establece», pero para evitar que estas actividades puedan significar un lucro para los socios, se establece que los resultados positivos o negativos que se obtengan por las actividades o servicios cooperativizados realizados con terceros se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio, al tiempo que se impone la necesidad de reflejar en la contabilidad las operaciones cooperativas realizadas con terceros. 11. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

1. Concepto El término cooperativas de trabajo asociado como aglutinador de todas aquellas cooperativas que adoptaban distintas denominaciones aparece por primera vez en el artículo 96 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas de 16 de noviembre de 1978. La Ley General de Cooperativas de 1987, en el Capítulo XII, Sección Segunda, artículo 118 y siguientes hasta el 126 inclusive, regula el régimen jurídico especial de estas cooperativas, conteniéndose algunas particularidades en otras secciones de la Ley. El artículo 118 define las Cooperativas de Trabajo Asociado como «las que asocian a personas naturales con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo y tienen por objeto proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir en común bienes y servicios para terceros». Se contemplan por tanto las Cooperativas de Trabajo Asociado como aquellas cooperativas que agrupan a trabajadores manuales o intelectuales (obreros, técnicos, profesionales, etc.), y se proponen fundamentalmente el ejercicio en común de las tareas productivas, oficios o profesiones de los mismos, con el objeto de proporcionarles fuentes de ocupación estables y convenientes. 2. Principales características - En las Cooperativas de Trabajo Asociado los trabajadores se asocian para desarrollar una actividad empresarial. Su objeto es el trabajo en común, proporcionando a sus socios puestos de trabajo. - Solo pueden ser socios de las Cooperativas de Trabajo Asociado las personas naturales con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación del trabajo, no caben por tanto como socios las personas jurídicas con lo que se excluye la participación de estas en dichas Cooperativas. Pueden incorporarse las personas jurídicas pero bajo la figura de los asociados.

- La pérdida de la condición de socio determina el cese de la prestación de trabajo, por ese socio, en la cooperativa. - Se plantea el problema de la figura del «socio trabajador» (que desarrolla la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo) y su relación con la cooperativa, pues el conjunto de trabajadores de la Cooperativa de Trabajo Asociado puede asumir posiciones diversas: pueden ostentar la condición jurídica de socios o ser asalariados. a los que les es de aplicación la legislación laboral.

111. EL SOCIO EN L.4 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO 1. Socios trabajadores, socios de trabajo, asociados y asalariados

Dado que la Ley General de Cooperativas prevé la participación en la Sociedad Cooperativa de personas con intereses o necesidades socios-económicas comunes, pudiendo existir por tanto socios, socios de trabajo y asociados, además de los asalariados que pueden ser contratados por la Cooperativa como cualquier otra empresa, es necesario aclarar su significado. A) SOCIOS TRABAJADORES

Es la figura típica en las Cooperativas de Trabajo Asociado pues éstas podrán tener o no trabajadores por cuenta ajena, pero siempre habrá de contar con cinco socios al menos que sean trabajadores. Pueden ser socios trabajadores las personas naturales con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo.

B) SOCIOS DE TICABAJO Esta figura no puede existir en las Cooperativas de Trabajo Asociado ni en las de Explotación Comunitaria de la Tierra. Se trata de personas físicas cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa. Por virtud de la prestación de su trabajo profesional, un empleado de la cooperativa, sin necesidad de ser usuario de los servicios cooperativizados, puede llegar a adquirir la condición de socio e integrarse como un miembro más junto a los demás socios.

C) ASOCIADOS Pueden ser asociados tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas. Su participación en la Cooperativa de Trabajo Asociado depende de haber sido o no prevista su existencia en los Estatutos. Simultáneamente una misma persona no puede tener en la misma cooperativa la condición de socio y de asociado.

Su misión es incrementar los recursos financieros propios de la cooperativa, no pudiendo realizar actividades empresariales competitivas con las propias de la sociedad, salvo autorización expresa del Consejo Rector. D) ASALARIADOS En la Cooperativa de Trabajo Asociado pueden existir trabajadores asalariados bien por la propia naturaleza del trabajo, por necesidades de la producción o bien por decisión libre de los socios, pero siempre en número inferior al 10% del total de los socios si se trata de trabajadores con contrato por tiempo indefinido. No se establece límite para la contratación temporal. A estos trabajadores se les aplica el régimen jurídico laboral común. 2. El socio trabajador

El socio trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado aporta su trabajo y además es miembro de la cooperativa existiendo por tanto dos aspectos en su relación con la cooperativa: su condición de socio cooperativista y su obligación de realizar una prestación laboral dependiente y por cuenta ajena. A) ASPECTOS DERIVADOS DE LA RELACION SOCIETARIA Como aspectos específicos de la relación como socios trabajadores en las Cooperativas de Trabajo Asociado podemos destacar. entre otros: a) Requisitos para ser socio de la Cooperativa: e No pueden ser socios trabajadores los menores de 16 años. Los extranjeros pueden serlo de acuerdo con la Legislació~iespecífica sobre prestación de su trabajo en España. e Los menores de 18 años y mayores de 16 años autorizados o consentidos por sus representantes legales padres o tutores pueden ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones sociales, salvo ser elegidos como miembros del Consejo Rector, todo ello en caso de ser una Cooperativa de Trabajo Asociado en la que los socios no respondan personalmente de las deudas sociales. b) Período de Prueba de los nuevos socios: Para la admisión de socios trabajadores se prevé un período de prueba de duración máxima de 6 meses, aunque cabe prórroga de hasta 18 meses para puestos de trabajo cuyo desempeño exija especiales condiciones personales. no pudiendo exceder dichos puestos de trabajo del 10% del total de los de la cooperativa. El número de socios trabajadores simultáneamente en condición de prueba no podrá ser superior a uno por cada diez o fracción de socios trabajadores, salvo en las cooperativas con menos de diez o veinte socios trabajadores en las que se autorizan a dos o tres socios en período de prueba, no siendo aplicable esta limitación en los dos años siguientes a la constitución de la Cooperativa.

No pueden volver a ser admitidos en la misma Cooperativa de Trabajo Asociado coino socios trabajadores en situación de prueba quienes ya estuvieron como socios en tal situación en los veinticinco meses anteriores. @

Además, al socio trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado le son aplicables las disposiciones de la Ley referentes a derechos y obligaciones de los socios, derecho de información, derecho de voto, derechos económicos, derechos electorales o de participación.

B) ASPECTOS DERIVADOS D E LA OBLIGACION DE REALIZAR UNA PRESTACION LABORAL DEPENDIENTE La Ley General de Cooperativas regula una serie de aspectos que inciden en el ámbito laboral, pudiendo distinguir tres niveles de incidencia: - El

primero lo constituyen todas aquellas precisiones que nos recuerdan y refuerzan el cumplimiento de normas de orden público laboral, como por ejemplo la aplicación a los centros de trabajo de las Cooperativas de Srabajo Asociado de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, o no poder realizar los socios trabajadores menores de 18 años trabajos nocturnos, ni los que el Gobierno declare para los asalariados menores de 18 años insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para la salud como para su formación profesional o humana.

-

El segundo lo integran aquellas normas cooperativas societarias que tienen carácter laboral, como son el régimen de los anticipas laborales (retribución típica o todos y cada uno de los socios), el régimen disciplinario y sancionador, y la separación o cese del socio trabajador.

- Finalmente,

el tercer nivel lo constituyen un conjunto de materias cuya regulación directa correspondería a la legislación laboral por la consideración del socio trabajador como un trabajador más, necesitado de protección como cualquier trabajador por cuenta ajena, pero que sin embargo la Ley General de Cooperativas ha configurado como si se tratara de un «status laboral especial>, de los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Se trata de aquellas normas relativas a la regulación de la jornada de trabajo, el descanso mínimo semanal, las fiestas y las vacaciones anuales. permisos, suspensión y excedencias, etc.

Cabe recordar, en último término, el hecho de que cuantas cuestiones contenciosas puedan surgir entre las cooperativas de Trabajo Asociado y el socio trabajador en su carácter de trabajador por cuenta ajena se resoiverán aplicando la Ley General de Cooperativas, los Estatutos de la Cooperativa y debiendo someterse a la decisión de la jurisdicción del Orden Social.

IV. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y SEGURIDAD SOCIAL 1. La ley 311987, de 2 de abril, General de Cooperativas y el Real Decreto 2251 1989, de 3 de marzo, sobre Condiciones de Incorporación al Sistema de Seguridad Social de los socios trabajadores de Cooperativas de trabajo Asociado.

La Exposición de Motivos de la Ley 311987, de 2 de abril, General de Cooperativas, apunta, como innovación en nuestro Derecho, la regulación de un conjunto de cuestiones relacionadas con la problemática que plantea en toda empresa la prestación del trabajo, y a la que no es ajena la Sociedad Cooperativa: en concreto se establecen normas sobre la Seguridad social de los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado. La Disposición Adicional Cuarta, con respecto a los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado dispone de «éstos disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la Cooperativa entre las modalidades siguientes: a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas Cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad. b) Como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente. Las Cooperativas ejercitarán la opción en los Estatutos, y sólo podrán modificar la opción en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca. «No será de aplicación a las Cooperativas de Trabajo Asociado (...) ni a los socios trabajadores que las integran las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial». Es éste el mismo criterio que ya en su día adoptará la Ley General de Cooperación de 1974 y su Reglamento (Decreto 2.71011978 de 16 de noviembre). En el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.06511974, de 30 de mayo, se incluía como Régimen Especial el de los socios trabajadores de Cooperativas de Producción, (ahora de Trabajo Asociado), pero dicha previsión no ha sido desarrollada. La misma Disposición Adicional Cuarta de la Ley 311987, de 2 de abril, General de Cooperativas, en el número seis, autoriza al Gobierno para regular el alcance, términos y condiciones de la opción realizada en los Estatutos, y también para adaptar las normas de los Regímenes de la Seguridad Social a la actividad cooperativa. Conforme a la autorización concedida por la mencionada Disposición Adicional Cuarta, se dictó el Real Decreto 22511989, de 3 de marzo, sobre condiciones de incorporación al Sistema de Seguridad Social de los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

Dicho Real Decreto contempla la adaptación de las normas de los Regímenes de Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa. Con esta regulación se da respuesta a diversas cuestiones que no quedaban nítidamente perfiladas en los antecedentes normativos ya expuestos, y así, el Real Decreto 22511989 determina los siguientes extremos: a) La opción, según el artículo l . O , último párrafo, deberá ejercitarse por la Cooperativa en los Estatutos. b) Dicha opción deberá alcanzar a todos los socios trabajadores de la Cooperativa (artículo 1..") c) Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado se incorporarán al sistema de la Seguridad Social, a opción de ía Cooperativa, bien como asimilados a trabajadores por cuenta ajena bien como trabajadores por cuenta ajena bien como trabajadores autónomos, en el Régimen General o Especial que, por razón de la actividad corresponda (artículo l."). d) Una vez producida la incorporación, las normas reguladoras del respectivo régimen se aplicarán en su integridad a los socios trabajadores, en los mismos términos y condiciones para el común de los colectivos que forman parte del campo de aplicación de los regímenes señalados (artículo 2."). Como consecuencia, a partir del día 1 de abril de 1989, fecha de entrada en vigor del Real Decreto que venimos examinando, las Cooperativas de Trabajo Asociado que opten por afiliarse al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, quedarán exentas de la obligación de cubrir las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. De esta manera se da fin a la posible existencia de un tercer «genus» híbrido entre el Régimen General y el Régimen Especial de Autónomos que surgía como consecuencia de la necesidad de cotizar por una contigencia (accidentes de traba.10 y enfermedad profesional) que no existe en el Régimen Especial Señalado. e) El número 3 del artículo 3." contiene una aclaración interesante al establecer que en cualquier caso las obligaciones de afiliación y cotización respecto del socio trabajador de la Cooperativa se iniciarán desde el momento en que éste comience su prestación de trabajo personal a la Cooperativa, y ello porque no podemos olvidar que pueden no concindir en el tiempo la fecha de constitución de la coc~perativay el momento en que inicie su trabajo personal el socio trabajador en la misma. f) La opción realizada inicialmente puede alterarse, siempre y cuando se realice una previa modificación de los Estatutos, la opción afecte a todos los socios trabajadores de la cooperativa, y haya transcurrido un plazo de 5 años desde la fecha en que se ejercitara la opción anterior (artículo 4 . O ) . La Disposición Transitoria Segunda establece un plazo para que las

Cooperativas de Trabajo Asociado que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Cooperativas de 1987 hubieren optado por la incorporación al sistema de la seguridad Social de sus socios trabajadores bien como asimilados a trabajadores por cuenta ajena bien como trabajadores autónomos, puedan efectuar una nueva opción dentro del plazo de 12 meses contados a partir del 1 de abril de 1989. 2. La elección de régimen de Seguridad Social por los socios trabajadores

Partiendo de la Disposicióil Adicional Cuarta de la Ley General de Cooperativas, y teniendo en cuenta la actividad de la Cooperativa de Trabajo Asociado, los socios trabajadores podrán optar por asimilarse a trabajadores por cuenta ajena o trabajadores por cuenta propia. y así la Tesorería General de la Seguridad Social determinará su encuadre en los siguientes regímenes: A) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena.

a) Régimen General de la Seguridad Social: comprende a los trabajadores por cuenta ajena, de la industria, el comercio y los servicios en general. Gira en torno a la cotización de trabajadores y empresarios sobre determinadas bases y otorga una serie de prestaciones en razón de las contingencias que protege. b) Regímenes Especiales de trabajadores por cuenta ajena: Agrario (Sector cuenta ajena): Trabajadores que, en forma habitual y como medio fundamental de vida, realicen labores agrarias (agrícolas, forestales o pecuarias). Trabajadores del mar (Sector cuenta ajena): Trabajadores ocupados en la Marina Mercante, embarcaciones deportivas o de recreo, pesca marítima, extracción de los productos del mar. tráfico interior de puertos, estibadores portuarios, etc. Minería del carbón: trabajadores por cuenta ajena al servicio de empresas explotadoras de minas de carbón.

B) Como trabajadores autónomos en el Régimen Especial correspondiente: a) trabajadores por cuenta propia o Autónomos: trabajadores que, de forma habitual, personal o directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ello a contrato de trabajo, y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. También se incluyen los trabajadores titulares de explotaciones agrarias que no estén comprendidos en el régimen especial agrario y tenga atribuido un 1íquido imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria superior a 50.000 pesetas. b) Régimen especial agrario de trabajadores por cuenta propia, siempre que reúnan las condiciones que reglamentariamente se establezcan. c) Régimen especial de trabajadores del mar (Sector cuenta propia): traba-

jadores que realicen actividades de forma habitual, personal y directa en pequeñas embarcaciones o dedicados a la extracción de productos del mar, y constituir dichas actividades su medio fundamental de vida. Es necesario destacar que sólo respecto de los socios trabajadores puede la Cooperativa de Trabajo Asociado optar en cuanto a Régimen de Seguridad Social se refiere, por asimilarlos a trabajadores por cuenta ajena o a trabajadores por cuenta propia. Respecto de los asalariados de la Cooperativa éstos quedarán incluidos en el Régimen General o en el Especial que corresponde según la actividad de la sociedad, como cualquier trabajador por cuenta ajena. 3. Cotización y prestaciones en el régimen general y en el régimen especial de autónomos

Desde un punto de vista práctico, la experiencia demuestra que de entre todo el abanico de regímenes de Seguridad Social por el que pueden optar los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, son el Régimen General y el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos los de mayor aplicación en este tipo de sociedades. Por ello referiremos nuestro análisis a estos dos regímenes. El sistema de Seguridad Social se articula en base a tres relaciones fundamentales: la de afiliación, la de cotización y la de protección. Para realizar una valoración de costes y beneficios a obtener en caso de optar por el Régimen General o por el Régimen Especial de Autónomos pasamos a estudiar lo referente a COTIZACION Y ACCION PROTECTORA. A) COTIZACION Desde el punto de vista económico la cotización es uno de los recursos financieros con el que cuenta la Seguridad Social. Cabe hablar de dos clases de cuotas: la cuota empresarial a cargo de la Cooperativa y la cuota obrera a cargo del trabajador o socio trabajador. Existen supuestos en que la cotización irá exclusivamente a cargo de la Cooperativa, como por ejemplo en cuanto a la cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. a) Régimen General: Son sujetos obligados a la cotización: La Cooperativa como empresa y los trabajadores y socios trabajadores conjuntamente, a cuyo efecto se hace integrar la cuota de dos aportaciones, correspondiente cada una a cada sujeto obligado. La Sociedad Cooperativa como empresa, cotiza con carácter exclusivo, como único sujeto obligado, por expresa disposición legal, en la cuota correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 67.3 de la Ley General de Seguridad Social).

Como vemos a la Cooperativa de Trabajo Asociado le corresponden todas aquellas obligaciones que en materia de Seguridad Social se atribuyen al empresario, y por tanto y en todo caso, el responsable del pago es la Cooperativa, quien podrá deducir de la nómina del trabajador la cuota obrera del mes correspondiente a su devengo, habida cuenta de que si el empresario no actuara en tal sentido correría a su exclusivo cargo tanto la cuota patronal como la obrera. En los casos en que los trabajadores de cualquier empresa decidieran constituirse en Cooperativa de Trabajo Asociado y asumir la titularidad de la misma, la nueva empresa (la Cooperativa) queda subrogada en los derechos y obligaciones laborales de la anterior. Si el cambio en la titularidad de la empresa se produjera por acto intervivos, la empresa cedente y la cooperativa responderán solidariamente durante 3 años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. La Cooperativa de Trabajo Asociado que contrate o subcontrate con otros empresarios la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la Cooperativa, respondrá solidariamente, durante el año siguiente a la terminación de su encargo, de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata. Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el que el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente, la cuota relativa al empresario, así como la renuncia a los derechos que confiere el Régimen General. Sujeto percepto de las cuotas es la Tesorería General de la Seguridad Social, servicio común de la Seguridad Social con personalidad jurídica, a quien compete, entre otras funciones, la gestión y control de la cotización y de la recaudación de las cuotas y demás recursos de financiación del sistema de la Seguridad Social. La determinación de la cuota se obtiene mediante la aplicación de un tipo o porcentaje sobre la base de cotización que se regula anualmente por Real Decreto. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

b) Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o Autónomos: En este Régimen la obligación de cotizar recae (con carácter general) únicamente sobre el propio socio trabajador afectado, que es el obligado y responsable de la cotización.

No obstante la Cooperativa de Trabajo Asociado responde subsidiariamente respecto de sus socios en el supuesto de que en sus Estatutos hubiesen optado por este Régimen Especial de la Seguridad Social (Disposición Transitoria Primera del Decreto 2.530, de 20 de agosto y de la Orden de 24 de septiembre de 1970). Esta responsabilidad está limitado a la base mínima de cotización vigente en el período de que se trate y su correspondiente recargo por demora. Esta responsabilidad subsidiaria se ha convertido además en solidaria a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 22511989, de 3 de marzo, que en el apartado 2 de su artículo 3." establece que la Cooperativa de Trabajo Asociado que hubiere optado por la incorporación de sus socios trabajadores en un Régimen Especial como asimilados a trabajadores por cuenta propia. responderá solidariamente. Hasta el 1 de abril de 1989 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2251 1989, de 3 de marzo) se venía manteniendo una especialidad, género intermedio entre el Régimen General y el Régimen Especial de trabajadores autónomos, que amparaba a la Cooperativa de Trabajo Asociado que hubiere optado por asimilar a sus socios trabajadores, a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, según lo cual estas Cooperativas de Trabajo Asociado debían cubrir los riesgos derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, respecto de sus socios, con el Instituto Nacional de la Seguridad Social o una Mutua Patronal, siendo responsables directos de su cotización (por salarios reales, al igual que en el Régimen General) y de su ingreso (por mensualidades vencidas, ingresándose su importe en el mes siguiente al que corresponda su devengo). Esta obligación les venía impuesta por aplicación del artículo 9.', último párrafo, del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956. Tras la entrada en vigor del Real Decreto 22511989 cabe entender que en el supuesto de que la Cooperativa haya optado, respecto de sus socios trabajadores, por la incorporación de los mismos al Régimen de Autónomos, a aquéllos les sea de aplicación en su totalidad la normativa de dicho Régimen Especial, quedando exentas de la obligación de cubrir las contingencias de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contingencia que no existe en el Régimen Especial de incorporación. El Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos se articula en base a un sistema tarifado de cotización. El socio trabajador puede elegir la base de cotización dentro de los límites comprendidos entre la base mínima y la base máxima redondeada a múltiplo de 3.000, por exceso o por defecto, salvo el caso de que coincida con los topes máximos o mínimos (ver cuadro resumen). Respecto de los mayores de 55 años, la base de cotización no podrá ser superior a su base máxima específica, aunque ésta podrá ser superada en los siguientes supuestos: - Cuando se haya causado baja en cualquier Régimen de Seguridad Social durante los doce meses anteriores a la solicitud de Alta en este Régimen Especial.

- Cuando el socio trabajador autónomo cumpla la edad de 55 años estando en Alta y cotizando por una base superior a la máxima específica para los mayores de edad, se respetará la base por la que viniese cotizando.

Pueden realizarse anualmente cambios de base de cotización, eligiendo otra de las establecidas y en vigor, solicitándolo de la Entidad Gestora antes del día 1 de octubre de cada año. y surtiendo efectos desde el 1 de enero del año siguiente. Los socios trabajadores, asimilados a trabajadores autónomos, que tengan cumplida la edad de 55 años en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base, solo podrán elegir cada año entre: Una base comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando y la base máxima específica referida al momento de surtir efectos el cambio de base o, Una base comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando en el momento de efectuar la elección, de ser dicha base superior a la máxima específica, y la base resultante de aplicar a aquella el porcentaje de incremento que haya experimentado el salario mínimo interprofesional, redondeada al múltiplo de 3.000 más próximo, por exceso.

B) ACCION PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Se puede definir como la relación de protección en virtud de la cual la entidad gestora o colaboradora satisface las prestaciones determinadas legalmente al socio trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado cuando se producen las situaciones legalmente protegidas. Son entidades gestoras: Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Salud e Instituto Nacional de Servicios Sociales. Son entidades colaboradoras: mutuas patronales y empresas y en consecuencia, también las Cooperativas. La Ley General de la Seguridad Social dispone que para causar derecho a las prestaciones es necesario reunir el requisito general de estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia como «deber» estar afiliado y en alta ...», con independencia de que en realidad se esté. La acción protectora comprende: - Asistencia Sanitaria. - Prestaciones económicas. - Servicios Sociales complementarios del sistema, siendo las contingencias protegibles las siguientes: - Accidente de trabajo y enfermedad profesional. - Accidente no laboral y enfermedad común. - Maternidad.

¿En qué consiste la asistencia sanitaria?

La Asistencia Sanitaria es común para el Régimen General de la Seguridad Social y para el Régimen Especial de Autónomos, y tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud para los beneficiarios, así como su aptitud para el trabajo. Proporciona también los servicios complementarios a estas prestaciones, en especial en atención a la rehabilitación física necesaria para la recuperación profesional de los trabajadores. ¿En qué consiste la prestación económica?

Consiste en la aportación e6 dinero o en especie realizada por la entidad gestora o colaboradora destinada a cubrir las necesidades que en materia de Seguridad Social se le planteen al socio trabajador. Comprende: a) INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA: Es la situación en que se encuentra el socio trabajador que, por causa de enfermedad, accidente o maternidad, está imposibilitado con carácter temporal para el trabajo y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Dicha situación se encuentra protegida tanto en el Régimen General como en el Régimen Especial de Autónomos, si bien con características diferentes, y teniendo en cuenta que en el Régimen Especial de Autónomos no se prevé la incapacidad laboral transitoria derivada de Enfermedad Profesional. b) INVALIDEZ PROVISIONAL: Es la situación en que se encuentra el socio tabajador que, habiendo agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria, requiere la continuación de la asistencia sanitaria y sigue imposibilitado para el trabajo, siempre que la invalidez no se prevea definitiva. Esta situación nlo se encuentra protegida en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónoma, pero sí en el Régimen General. c) INVALIDEZ PERMANENTE, es la situación del socio que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Puede alcanzar los siguientes grados: parcial, total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo y gran invalidez. d) JUBILACION: La prestación de jubilación será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que protege la pérdida de las rentas de trabajo de aquellas personas que, por causa de la edad, han llegado a término de su vida laboral. Situación prevista en los dos Regímenes de Seguridad Social que estamos examinando aunque con características y condiciones diferentes.

e) MUERTE Y SUPERVIVENCIA: Son aquellas prestaciones que tienen su origen en el fallecimiento del socio trabajador, del socio pensionista de jubilación o de invalidez permanente y del perceptor de subsidios de Invalidez Provisional y de Recuperación. Incluyen: auxilio por defunción, pensión de viudedad, pensión de orfandad, pensión en favor de familiares, subsidio temporal en favor de familiares, e indemnización especial a tanto alzado en supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dichas prestaciones se recogen en el Régimen General y en el Especial de Autónomos, teniendo pocas variantes.

f) PROTECCION A LA FAMILIA: Son aquellas prestaciones que se conceden para compensar el exceso de gastos que ocasionan las cargas familiares (asignación mensual por hijos a cargo y complemento de protección familiar por hijo a cargo). Dichas prestaciones no están previstas para el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos. g) DESEMPLEO: Se entiende por desempleo la situación en que se encuentran quienes pudiendo y queriendo trabajar pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo. La protección por desempleo se estructura en dos niveles, contributivo y asistencial, ambos de carácter público y obligatorio. Nivel contributivo, tiene por finalidad sustituir las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada, y la cobertura incluye: prestación por desempleo total (en los casos en que eI socio trabajador pierde su salario porque se extingue o suspende su relación laboral) y parcial (cuando la jornada o e1 número de días y de horas de trabajo normales se reducen, al menos, en una tercera parte, con proporcional disminución del salario), y también el aborio por el TNEM de las cotizaciones a la Seguridad Social cuando la obligación de cotizar no se imponga a la empresa. Nivel Asistencial, tiene por finalidad garantizar una protección especial a grupos de trabajadores desempleados en determinadas condiciones, e incluye: subsidio por desempleo, prestación de asistencia sanitaria y abono de las cotizaciones a la Seguridad Social. Según la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, dicha protección se extiende (además de a otros colectivos que no interesan a nuestros efectos) a los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes Especiales que contemplan dicha contingencia (agrario, trabajadores del mar, ferroviarios y minería del carbón). Quedan por tanto excluidos de la protección por desempleo los trabajadores por cuenta propia o Autónomos, así como los trabajadores de cualesquiera otros Regímenes Especiales de trabajadores por cuenta propia. En la misma Ley de Protección por Desempleo se establece la posibilidad de

ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a otros colectivos, y así el Real Decreto n." 1.043 amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado (BOE 2 julio 1985) incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en alguno de los Regímenes especiales que protegen la contingencia por desempleo, debiendo reunir los mismos requisitos que los trabajadores por cuenta ajena (afiliado a la Seguridad Social; en situación de alta o asimilada al alta; período mínimo de cotización de seis meses dentro de los cuatro años anteriores; encontrarse en situación legal de desempleo; no estar en edad de jubilación) y considerándose situación legal de desempleo los siguientes supuestos: A) Haber cesado, con carácter definitivo, en la prestación de trabajo en la Cooperativa, perdiendo los derechos económicos derivados directamente de dicha prestación por alguna de las siguientes causas: a) Por expulsión improcedente de la Cooperativa. b) Por causas económicas tecnológicas o de fuerza mayor. B) Los aspirantes a socios que hubieran cesado en la prestación de trabajo durante el período de prueba por decisión unilateral del Consejo Rector de la Cooperativa. Salvo algunas peculiaridades en cuanto a tramitación, las prestaciones de desempleo se otorgarán a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado en los mimos términos y condiciones que con carácter general se otorga a los trabajadores por cuenta ajena. Es interesante destacar la posibilidad que se establece en el Real Decreto n." 1.044, (por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, BOE n.O 157 de 2 de julio de 1985 a quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, de poder percibir de una sola vez el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar, una actividad profesional como trabajadores autónomos, o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral (...).

V. CUADRO COMPARATIVO DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL. REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS.

1. Cuadro resumen 1.1. Régimen General de la Seguridad Social. Cotización durante 1989 R.D. 2411989, 13-1 (BOE 17-1-89). Bases de cotización (1) GRUPO COTIZ

MINIMAS

/

! MAXIMAS

275.820

CONTINGENCIAS

EMPRESA

/

TRABAJADOR

1

TOTAI,

C. Comunes Horas extra: Estructurales No estructurales Desempleo FOGASA Formación Profesional

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Tarifa de primas aprobada por R.D. 2.9301 1979 de 29-12, con una reducción del lo%, y a cargo exclusivo de la empresa.

1

SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL R.D. 23/89, 13-1 (BOE 17-1-89 (1) Las bases de cotización comprendidas entre la mínima y la máxima serán redondeadas al inúltiplo de 300 más próximo.

00 W

TOPES COTIZACION AT - EP

MAXIMO 275.820

-

TRABAJADORES Desde 18 años De 17 años De 16 años

MINIMO

1

Traba;. desde 18 años 54.480 Traba;. de 17 años 33.420 Trabaj. de 16 años 21.030

PTSIDIA 1.556 955 60 1

PTSíMES 46.680 28.650 18.030

1.2. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos

FORMULA PARA LA COTIZACION

CUOTA =

BASE x TIPO 100

TIPO DE COTIZACION: 28'8%

BASES DE COTIZACION PARA 1988 (1)

Base mínima

Base máxima

Base máxima mayores de 55 años

Pts. / mes

Pts. / mes

Pts. 1 mes

(1) LA BASE DE COTIZACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS SERA LA ELEGIDA POR EL INTERESADO DENTRO DE LOS LIMITES COMPRENDIDOS ENTRE LA BASE MINIMA Y LA BASE MAXIMA REDONDEADA A MULTIPLO DE 3.000 POR EXCESO O POR DEFECTO.

2. CUADRO DE CUOTAS MENSUALES DIFERENCIALES ENTRE EL REGIMEN GENERAL Y EL REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS PARA COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO (incluidas cuota patronal y obrera) REGIMEN GENERAL

1

Cuota diferencial mensual

29.116

23.328

5.788

24.144

19.008

5.136

98.744

79.436

19.308

20.986

17.280

3.706

62.936

50.976

11.960

19.504

15.898

3.606

55.676

44.928

10.748

19.504

15.898

3.606

55.676

44.928

10.748

19.504

15.898

3.606

55.676

44.928

10.748

11.964

15.898

-3.934

32.553

25.920

6.633

MINIM A

INGENIEROS Y LICENCIADOS

81.330

-

MAXIh-

l

275.82

INGENIEROS TECNICOS PERITOS. AYUDANTES TITULADOS

,-, "
i i c d c i i cncedcr del 100% ilc B K

-

2 . 0 y 2.g) SOLO REGIMEN GENERAL

P

o 6

-

. --2.11 ASIGNACION X'íENSUAI, POR HIJOS A CARGO

BENEFICIARIOS

-

2.g) COMPLEMENTO DE PROTECCION FAMl1,lAR POR HIJO A CARGO

Trabajadorcs afiliados y cn alta. -Trabajadores en situación asimilada a la dc Alta. a) Que se Iiallcn cuinpliendo el servicio militar si tuvieran la condición de beneficiarios al incorporarse a filas. b)Desemplead«s que hayan agotado el subsidio por desemplco y sean bencfciarios de Asistencia Sanitaria. cj Percepio~es de prestaciories periódicas. d)Pensioriiatas.

-

Hijos menores de 18 años o incapacitados para el trahajo. Que cstén a cargo del beneficiario.

-

-

HIJOS Q U E DAN DERECHO

-

CUANTIA

- 250 pcsctas tneilsuales y

-

-

DURACION

1

Afiliados perceptores de asignación periódica por hijo a cargo: ajPensionistas de pensión inferior a la mínima por jubilación de mayores de 65 años. b)Pcrceptores dc Invalidez Provisioiial y de Recuperación. c) Perceptores de subsidio dc deseniplco. d)Dcsempleados pel-ceptores de asistencia sanitaria.

-

IHijos menores de 18 aííos o incapacitados para cl trahajo. Que cstén a cargo del beneficiario.

1.050 pesetas mcnsuales por cada hijo a cargo.

transitoriamente, la cantidad que corresponda derivada dcl antiguo plus familiar.

Hasta cumplir 18 años o perder la incapacidad para el trabajo.

Micntras el beneficiario conserve el derecho a la asignación por hijo a cargo y sca perceptor de menorcs ingresos.

.elourap 3p S R S~O ~uelsa.1 as : « ~ ~ 311 i d elari4 ,oa[duia a~ur!pueuiap ouio:, ug!:,dpasu! I?I 3p O oalduiasap lod u?!nnisald e( 3p ~ i u a ! u i e i o~~ a pIR arualnOrs e!p 13 apsap . I R $ U O ~ I? oy3a13p laual i?li?dsaui 1 ap aladsa ap ozeld -

.-elouiap ap s~!p sol uaisal a i :ozs~dap ~ i a n pnl!a!1o~ j .oaldu~a.ap 11?Baluoisen~rsel apsap :«ze~du3 pnl!n!log

.s+q z ap syw .~od S~!.IRU!~JOI?.I~X~ ap [1?uo!3iod ']'M'S [ap y a o ~ seKed ~ .o!y T ~ o d. l ' m ' s -01d aiii?d s e p y p '"9 T O f lap ~ ~ ' 6s e 81~ e ~ -U! '1.w'~ 13 eKua1 [ap q l e d R 4/,09 e u03 saaopewqeaj, oynalap lap olua!ur '09F ' 1 . m ' ~ -9eu lap olualuour 181 R J ~lap %OL e [ap %OLI .se8aea 13 ua aiib ejguenn 'se!P 081 u!s s a a o p a @ q e ~ ~el i? lo!lqu! o~ sol aluelnp e VMllXVMi

VMINIIN

N013VNIMZ1313(I

OZL ........"................................. '(P8-1-1 aPJaP) 0P;b.t sasaur 81 e)seH :.lduion o oalduiasap ~ o dsauope~sa~d ope$o8v ( 3 OC9 ...................sa!p 6 ~ p . 1e i s w S"!P OYZT apsaa '(pg-1-1 sa$ue) sasaui 8 :se!.te$uawa~druo;lsauo!aeisa~dope$oYv ( p OpS .........."....".S=!P 6sz.1 R J ~ Y 080.1 w a a .u?!~u[!qniap pepa el se^ :soce SS ap saaohem ( 3 ...................S ~ J P6 ~ 0 . 1" ~ s e q006 apsaa .o!p!sqns a p sasaw S ...............................sopezgon sasaui ,,9C eiseq OZL aPSaa .o!p!sqns a p sasaui ...............................sopez!ioJ sasaur p ...................§e!P 668 elseq OPS apsau .o!p!sqns a p sasaui ...............................sopirzgoa sasaui c 081 ...................se!p se!^ ~ C S eiseq 0 9 ~ a p ~ a a 'uo!ae~sa~d e oqaaaap u!s oaldwasap ap 1s8al uo!aenl!S ( y O6 " ......... s q p ~ S C g w q OST apsaa .sasaui 81 epeq saqsauras .tod ralenVs ua as.tequoau3 .sopez -!ao)ne epeuao[ ap uo!~3ripa~ o saleJoqel sauo!aeiaJ ap uo!suadsns ap alea3 as o u$)!xq!qnr ap eui!u!ru piopa el opgdurn~Jaqeq O N 'oa~duiaap eupgo alua!puodsa.t~onel ua ollaasu! ~ s l s a.opel!ui!s~o eilv ua h opef[ge ~ e l s x-

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA Arroyo, Ignacio. Ley General de Cooperativas. Prólogo. Editorial Tecnos. Madrid, 1987. Broseta Pont. Manual de Derecho Mercantil. Sexta edición. Ed. Tecnos. Madrid, 1985 (pág. 343 a 350). Ediciones Oit. Introducción a la prdctica cooperativa. Ginebra 1952. Lluis y Navas, J. Derecho de Cooperativas. Tomo 1. Editorial Bosch. Barcelona, 1972. La evolución de las directrices fundamentales de la Legislación Cooperativa Española (1931 - 1975). Estudios Cooperativos n." 39 Mayo - Agosto 1976. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Orientaciones del Proyecto de Ley General de Octubre de 1986. Cooperativas. Biblioteca de Textos Legales. Madrid 1."dición. Paz Canalejo, N. El nuevo derecho cooperativo español. Digesa. Madrid, 1979. La Cooperativa como superación del esquema clásico de las relaciones laborales: los socios de trabajo y las Cooperativas de Producción ante la reforma Legislativa. Rev. de Polit. Soc. n.O 133 enero-marzo 1982 (pág. 7 y ss.). La naturaleza jurídica de las relaciones entre el socio trabajador y la Cooperativa de Trabajo Asociado. Asociación de Estudios Cooperativos. Madrid, 1986. (págs. 27 y 55). Pendas Díaz, B. y otros. Manual de derecho cooperativo. Adaptado a la L e y 311987 de 2 de abril, General de Cooperativas. Ed. Praxis, S.A. Barcelona, 1987. Prontuario laboral y de Seguridad Social en España y en la CEE. 1988. Sánchez Calero, F. Instituciones de Derecho Mercantil. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1988. (págs. 278 a 284). Salinas Ramos, F. Sernas Cooperativos. Civitas Española. Madrid, 1982. Trujillo Cabrera, A. Manual prn'ctico de la Seguridad Social. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Madrid, 1986. Uria, R. Derecho Mercantil. Decimoquinta Edición. Marcial Pons. Madrid, 1988. (págs. 407 a 416). Varios. Legislación de Seguridad Social. Régimen General y Especiales. BOE. Madrid, 1988. Vergez, M. El derecho de las cooperativas y su reforma. Civitas. Madrid, 1973. Vicent Chulia, F. El accidentado desarrollo de nuestra legislación cooperativa. Revista Jurídica de Cataluña. n." 4. 1979. Compendio Crítico de Derecho Mercantil, 1. 2." Edición. Bosch. Barcelona, 1986. (págs. 560 a 576). ]Introducción al Derecho hlercantil. Bosch. Barcelona, 1988. (págs. 143 a 146). Apéndice al compendio Crítico de Derecho Mercantil. Bosch. Barcelona, 1988. (págs. 54 a 59). Notas en torno a la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987. LA LEY. 22 de septiembre de 1987. Madrid. (págs. 1 y ss.).

Suggest Documents