La nueva Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial

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Índice 1. Ámbito de aplicación 2. Afiliación, altas y bajas 3. Cotización 4. Acción protectora

Nota informativa: Este ebook es un extracto de QMemento y por lo tanto mantiene la estructura y los reenvíos (nºxxx) a los números marginales correspondientes dentro de la obra, de este modo si es cliente nuestro y lo desea puede ampliar la información de lo que lea en este ebook acudiendo al memento correspondiente. En caso de no ser cliente de Lefebvre-El Derecho debe tener en cuenta que los reenvíos son ayudas al lector que le permiten ampliar y relacionar la información que está leyendo con aquella otra información jurídica desarrollada en otra parte del mismo Memento o bien en una obra diferente, de cualquier modo le invitamos a que pruebe nuestros productos y pase a formar parte de la familia Lefebvre.

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Introducción Los trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo y fijos discontinuos están protegidos por la Seguridad Social frente a la totalidad de las situaciones y contingencias previstas en su régimen de previsión social. Esta protección se rige por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo, si bien con determinadas particularidades, dictadas con objeto de hacer compatibles el principio de contribución propio del sistema de Seguridad Social con los de igualdad y proporcionalidad.

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1. Ámbito de aplicación (LGSS disp.adic.7ª.2; RD 1131/2002) Están incluidos en el ámbito de protección del trabajo a tiempo parcial: – los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, incluidos en el campo de aplicación del RGSS; – los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de la Minería del Carbón y a los que siendo trabajadores por cuenta ajena estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar; – los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que haya optado por el encuadramiento en un régimen de trabajadores por cuenta ajena que prevea la cotización a tiempo parcial, socios de trabajo y de explotación comunitaria de la tierra; – el personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial (L 55/2003 art.60 y disp.adic.14ª). – los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos incluidos en el sistema especial para empleados de hogar, establecido en el RGSS. Esta normativa no se aplica: – a los administradores sociales, aun siendo accionistas minoritarios, pues no son propiamente trabajadores por cuenta ajena, sino que de trata de una relación mercantil que en virtud de una ficción legal se asimila, a efectos de encuadramiento (LGSS art.97.2.k; TS 1-7-02, EDJ 32060; 11-2-03, EDJ 258008); – a otros colectivos del RGSS que no tienen relación laboral, según la jurisprudencia, ni siquiera por analogía, como por ejemplo, jueces sustitutos (TS 21-10-05, EDJ 207419). – a los trabajadores que, una vez suscrito un convenio especial, sean incluidos en el mismo régimen de la Seguridad Social como

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consecuencia de un contrato a tiempo parcial (RD 1131/2002 art.1.2.a).

Suscripción de un convenio especial (OM TAS/2865/2003 art.6.2.1.b, 22) Los trabajadores contratados a tiempo parcial que no estén percibiendo prestaciones de desempleo pueden suscribir un convenio especial para completar la cotización derivada de este contrato hasta la base mínima de cotización que le corresponda; o si fuese superior a la base mínima, hasta la base de cotización que resulte de dividir por 12 la suma de las bases por contingencias comunes por las que se le haya cotizado durante los 12 meses consecutivos anteriores a aquel en que se haya extinguido la obligación de cotizar y que sea superior a la base mínima de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (Memento Social MS nº 671) en la fecha de suscripción del convenio. De esta forma, la base mensual de cotización queda constituida por la diferencia entre la base de cotización por el contrato a tiempo parcial y, a opción del interesado, la base indicada. De tener acreditado un período de cotización inferior a 12 meses, esta base se constituye por el resultado de multiplicar por 30 el cociente de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días cotizados. Una vez fijada, la base debe ser mantenida hasta que finalice el año en que se ha suscrito, aunque se modifique en este período la base de cotización por el contrato a tiempo parcial, salvo voluntad expresa en contrario del interesado. La cotización a completar corresponde a las situaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, en el régimen de la Seguridad Social en que se suscriba el convenio.

La nueva Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial Los trabajadores que suscriban el convenio son considerados en situación de alta, a efectos del conjunto de la acción protectora del régimen de Seguridad Social correspondiente. El estudio de conjunto del convenio especial con la Seguridad Social se hace en el Memento Social MS nº 8390 s.

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2. Afiliación, altas y bajas La afiliación, altas y bajas de los trabajadores a tiempo parcial y de los fijos discontinuos se somete a lo previsto con carácter general (Memento Social MS nº 7115). Si la empresa no cumple con sus obligaciones, el alta puede ser de oficio, con sus consecuencias en orden al pago de las prestaciones (TSJ Cataluña 4-2-00, EDJ 117165). En estos casos, si no se ha celebrado por escrito el contrato y habida cuenta de la presunción de jornada a tiempo completo que establece el ET (Memento Social MS nº 9154), recae sobre la empresa la prueba del carácter parcial de la jornada. En el caso de los que se encuentran en el campo de aplicación de los sistemas especiales, la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, se sujetan a las formalidades, plazos y demás condiciones establecidas por sus normas específicas (Memento Social MS nº 8200).

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3. Cotización (LGSS disp.adic.7ª.1.primera; RD 2064/1995 art.23 y 65; OM ESS/86/2015 art.36 a 40) En el trabajo a tiempo parcial, la cotización a la Seguridad Social, desempleo, FOGASA y Formación Profesional es mensual y se realiza en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, de acuerdo con las bases mínimas horarias establecidas (Memento Social MS nº 9201). Se computan como horas trabajadas las correspondientes al tiempo de descanso semanal y festivos. Las horas complementarias cotizan como horas ordinarias. Sobre las bonificaciones por la contratación a tiempo parcial, ver Memento Social MS nº 3107 s.

Bases de cotización (OM ESS/86/2015 art.36) A) Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes deben aplicarse las siguientes normas: 1ª Se computa la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente. 2ª A dicha remuneración se adiciona la parte proporcional que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2015. 3ª Si la base de cotización mensual, así calculada, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo que se señala en el Memento

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Social MS nº 9201 o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales (Memento Social MS nº 7179) deben tomarse éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización. B) Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como por desempleo, FOGASA y Formación Profesional, se computa, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las reglas 1ª y 2ª antes señaladas. En ningún caso, la base así obtenida puede ser superior, desde el 1-1-2015, al tope máximo de 3.606,00 €/mes ni inferior a 4,56 € por cada hora trabajada. C) La remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor queda sujeta a la cotización adicional (Memento Social MS nº 7160). Bases mínimas por horas y mensual (OM ESS/86/2015 art.37)

La nueva Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial A partir de 1-1-2015, las bases mínimas de cotización por horas por contingencias comunes son:

Grupo de cotización 1

Categorías profesionales

Base mínima por hora Euros

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el ET art.1.3.c)

6,37

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados

5,28

3

Jefes Administrativos y de Taller

4,59

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Ayudantes no Titulados

4,56

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Oficiales Administrativos

4,56

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Subalternos

4,56

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Auxiliares Administrativos

4,56

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Oficiales de primera y segunda

4,56

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Oficiales de tercera y Especialistas

4,56

Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

4,56

Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional

4,56

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La base mínima mensual de cotización es el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria.

Incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad (RD 2064/1995 art.65.4; OM ESS/86/2015 art.38) Durante estas situaciones, la base diaria de cotización es el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplica, exclusivamente, a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las indicadas situaciones.

Pluriempleo (OM ESS/86/2015 art.39) Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas debe cotizar en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasa el tope máximo de cotización a la Seguridad Social (Memento Social MS nº 7179), éste se distribuye en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.

La nueva Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial Trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta (RD 2064/1995 art.65.3; OM ESS/86/2015 art.40) Cuando los trabajadores hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1ª La base de cotización se determina al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión, en todo caso, de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social (Memento Social MS nº 7169). 2ª El importe obtenido se prorratea entre los 12 meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de este modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de ellos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo. 3ª La base mensual de cotización así calculada no puede ser inferior al importe de las bases mínimas (Memento Social MS nº 9201). 4ª Debe procederse a su regularización si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador, subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo,

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conforme a las reglas anteriores. Para ello, el empresario debe efectuar alguna de las siguientes operaciones: – practicar una liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral; – solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas. 5ª La Administración de la Seguridad Social puede efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar. Estas previsiones no son aplicables a los trabajadores fijosdiscontinuos (Memento Social MS nº 9167 s.).

Tipos de cotización (OM ESS/86/2015 art.4, 5 y 32.1.2.2) Los tipos de cotización aplicables a los contratos a tiempo parcial y fijos discontinuos son, como regla general, idénticos a los aplicables a los contratos a tiempo completo (Memento Social MS nº 7160). No obstante, para la contingencia de desempleo de los contratos a tiempo parcial de duración determinada, el tipo es de 8,30% (6,70% a cargo del empresario y 1,60% a cargo del trabajador). Si el contrato se transforma en un contrato de duración indefinida, se le aplica el tipo de cotización general desde la fecha de la transformación.

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4. Acción protectora Períodos de cotización (LGSS disp.adic.7ª.1.segunda – redacc L 1/2014–; RD 295/2009 art.32.2) La acreditación de los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, IT, riesgo durante el embarazo, maternidad y paternidad, se hace aplicando las siguientes reglas:. 1. Se tienen en cuenta todos los períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos. En este punto, para determinar el número de días de cotización acreditados entra en juego el coeficiente de parcialidad que: – viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial, respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable; – se aplica sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se consideran efectivamente cotizados en cada período. Al número de días que resulten se le suman, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, y el resultado constituye el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones. Ejemplo Si a lo largo de la vida laboral, un trabajador lo fue a tiempo completo durante 3 años y a media jornada durante 14 años, el cálculo, a efectos de la pensión de jubilación sería el siguiente: Días de cotización acreditados: A tiempo completo: 3 años × 365 días = 1.095 días

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A tiempo parcial: 14 años × 365 días = 5.110 días. A este resultado hemos de aplicarle el coeficiente de parcialidad, 50%, por ser a media jornada = 2.555 días 1.095 + 2.555 = 3.650 días 2. A continuación se calcula el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. Para el cálculo del coeficiente global de parcialidad, en caso de tratarse de subsidio por IT, ver Memento Social MS nº 9208; y si se trata del subsidio por maternidad y paternidad, ver Memento Social MS nº 9209. Ejemplo Siguiendo el ejemplo anterior, el cálculo para hallar el coeficiente global de parcialidad sería el siguiente: Total de días en alta: 1.095 + 5.110 = 6.205 días Días de cotización acreditados: 3.650 días (3.650 × 100) / 6.205 = 58,82% 3. El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, debe ser el resultado de aplicar al período regulado con carácter general (15 años para la jubilación, 180 días para la IT, etc.), el coeficiente global de parcialidad indicado. Cuando para acceder a una prestación económica, sea necesario que parte o la totalidad de la cotización se comprenda en un plazo de tiempo determinado, se aplica el coeficiente global de parcialidad para fijar el período de cotización exigible, que debe estar, en todo caso, comprendido dentro de ese periodo establecido con carácter general.

La nueva Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial Ejemplo En el ejemplo que nos ocupa, para calcular el período mínimo de cotización que da derecho a la pensión de jubilación, debemos conocer el periodo mínimo de carencia genérico, que es de 15 años (nº 4240). Es a ese periodo genérico al que le aplicamos el coeficiente global de parcialidad. 15 años × 365 días = 5.475 días 5. 475 días × 58,82% = 3.220,39 días Al tener acreditados 3.650 días, este trabajador sí tendría derecho a la pensión de jubilación, por tener cubierta la carencia genérica, debiendo entenderse que también acredita los 430 días de cotización (730 × 58,82%) en los 15 últimos años inmediatamente anteriores al hecho causante, exigidos, en este caso, como carencia específica (Memento Social MS nº 4240). Precisiones 1) Estas previsiones son aplicables para causar derecho a todas las prestaciones denegadas con anterioridad al 4-8-2013, por no acreditar el período mínimo de cotización exigido en su caso. En el supuesto de cumplirse el período mínimo exigido aplicando las reglas explicadas, el hecho causante se entiende producido en la fecha originaria, sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento tengan una retroactividad máxima de 3 meses desde la nueva solicitud, con el límite, en todo caso, de la fecha indicada (L 1/2014 disp.trans.1ª). 2) Durante los períodos en que se hubiese prestado servicios en un contrato a tiempo parcial por duración inferior a 12 horas/semana o 48 horas/mes (los llamados contratos a tiempo parcial marginal), en el período comprendido entre el 8-12-1993 (entrada en vigor del RDL 18/1993) y el 1-5-1998 (entrada en vigor del RD 489/1998), no se computan las cotizaciones efectuadas durante el citado período a efectos de cubrir los períodos de cotización exigidos para causar derecho a la pensión de jubilación y las prestaciones de incapacidad

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permanente y muerte y supervivencia derivadas, todas ellas, de enfermedad común (RD 489/1998 disp.trans.2ª y RD 144/1999 disp.trans.2ª). Bases reguladoras (LGSS disp.adic.7ª.1.tercera –redacc L 36/2014–; RD 1131/2002 art.7.2, 3 y 4) Las reglas que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la base reguladora en las pensiones de jubilación e incapacidad permanente derivada de enfermedad común, son: 1. La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calcula conforme a la regla general. 2. Para determinar la cuantía de estas pensiones se incrementa el número de días cotizados que resulten de la aplicación del coeficiente de parcialidad (Memento Social MS nº 9206) con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial. Ejemplo Siguiendo el ejemplo iniciado en el Memento Social MS nº 9206, los días de cotización a tiempo parcial acreditados son 2.555: 2.555 días × 1,5 = 3832,5 días, que no es superior a los 5.110 días que estuvo de alta a tiempo parcial. 3. El porcentaje a aplicar sobre la base reguladora se determina conforme a la escala general (Memento Social MS nº 4270), salvo que el interesado acredite un período de cotización inferior a 15 años. En este caso, se considera la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial, incrementados ya estos últimos con el coeficiente del 1,5, para hallar el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora. Este porcentaje debe ser el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre 15 años.

La nueva Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial Ejemplo Continuando el ejemplo anterior, nuestro trabajador no llega a los quince años de cotización. De este modo, a los días cotizados a tiempo parcial (aplicado ya el 1,5) hay que sumarles los cotizados a tiempo completo, para hallar el período de cotización acreditado por el trabajador: 3.832,5 días + 1.095 días = 4.927,5 días Aplicamos a 50 el porcentaje que representan los 4.927,5 días sobre 5.475 días (15 años). (4.927,5 días × 50) / 5.475 días = 45% En relación a las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, derivadas estas últimas de enfermedad común o de accidente no laboral, la integración de las lagunas de cotización (Memento Social MS nº 4262) se lleva a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o se extinguió dicha obligación. En ningún caso se consideran lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón a las interrupciones en la prestación de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial, a excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo-discontinuo. Para determinar la base reguladora de las pensiones derivadas de contingencias profesionales, en los supuestos en que el trabajador no preste servicios todos los días o, prestándolos, tenga una jornada de trabajo irregular o variable, el salario diario es el que resulta de dividir entre 7 o 30 el semanal o mensual pactado en función de la distribución de las horas fijadas en el contrato para cada uno de esos períodos. En el caso del trabajo fijo-discontinuo, el salario diario es el que resulta de dividir, entre el número de días naturales de campaña transcurridos hasta la fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el trabajador en el mismo período.

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Asimismo, para determinar la base reguladora de las pensiones derivadas de accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al del hecho causante se divide entre el número de horas efectivamente trabajadas en ese período. El resultado obtenido se multiplica por la cifra que resulte de aplicar a 1.826 el coeficiente de proporcionalidad existente entre la jornada habitual de la actividad de que se trate y la que se recoja en el contrato. Precisiones 1) En el caso del trabajo fijo-discontinuo: a. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, ha de calcularse atendiendo a un salario diario cuantificado en función de los salarios percibidos por el trabajador durante los días naturales de campaña transcurridos hasta la fecha en que se produjo el hecho causante (TS unif doctrina 25-2-08, EDJ 25883). b. Para el cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores fijos discontinuos, a diferencia de los contratados a tiempo parcial, el tiempo comprendido entre campañas tiene la consideración de lagunas de cotización, que han de integrarse con las bases mínimas correspondientes a la actividad contratada en jornada completa, y en proporción al número de días de trabajo efectuados en la campaña correspondiente (TS 21-1-10, EDJ 11632; 21-9-09, EDJ 245799; 29-6-09, EDJ 234812; 25-6-09, EDJ 171913). 2) A efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente, no procede integrar con bases mínimas de cotización de trabajadores mayores de 18 años los meses en que, dentro del período de cálculo, aparecen bases de cuantía inferior como consecuencia del trabajo desempeñado a tiempo parcial

La nueva Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial (Memento Social MS nº 3936) (TS 26-1-10, EDJ 11613; 10-3-09, EDJ 25645; 30-1-08, EDJ 25826; 31-10-07, EDJ 213307). 3) En relación con la pensión de jubilación, si tras una larga carrera de seguro a tiempo completo, el trabajador reúne sólo unos pocos días cotizados tras haber trabajado a tiempo parcial en su última ocupación, resulta desproporcionado que esta última ocupación se proyecte sobre la integración de lagunas de los períodos previos a su jubilación en los que no tuvo ocupación (TSJ Baleares 27-3-12, EDJ 78931). 4) El TCo ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TS respecto a la forma de integrar las lagunas de cotización, al considerar que no se produce una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial (TCo 156/2014). Incapacidad temporal (LGSS disp.adic.7ª.1.tercera.a –redacc L 36/2014–; RD 1131/2002 art.4) Los trabajadores contratados a tiempo parcial, relevo o fijo discontinuo tienen derecho a la prestación económica por IT con las particularidades que se indican, cualquiera que fuera el tiempo de permanencia en la modalidad contractual de que se trate: 1. Para acreditar el período mínimo de cotización exigido se aplican las reglas señaladas en el Memento Social MS nº 9206, calculándose el coeficiente global de parcialidad exclusivamente sobre los últimos 5 años. 2. La base reguladora diaria de la prestación es, desde el 1-1-2015, el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de 3 meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período. La prestación económica se abona durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de IT.

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3. Cuando, por interrupción de la actividad, la entidad gestora o, en su caso, la entidad colaboradora asuma el pago de la prestación, debe calcularse de nuevo la base reguladora de ésta. Para ello, la base reguladora diaria se obtiene dividiendo la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en dicho período. De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación debe ser el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan. La prestación económica debe abonarse durante todos los días en que el interesado se encuentre en la situación de IT. 4. Cuando, por extinción del contrato de trabajo, el pago de la prestación haya de ser asumido directamente por la entidad gestora o por la entidad colaboradora, la cuantía de la prestación debe ser equivalente a la que correspondería por prestación por desempleo (Memento Social MS nº 4124). El cómputo del período máximo de duración de la situación de IT debe realizarse por referencia al número de días naturales de permanencia en la misma. Precisiones A efectos del cálculo de la base reguladora de la IT de un trabajador fijo discontinuo, que presta servicios y percibe prestaciones por desempleo, deben computarse no solo las cotizaciones efectuadas por la empresa en períodos de tiempo trabajados sino también las cotizaciones efectuadas por la entidad que abona las prestaciones por desempleo durante los períodos de inactividad (TS 22-7-14, EDJ 188317Rec 2109/13).

La nueva Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural (LGSS disp.adic.7ª.1.tercera.a –redacc L 36/2014– y d; RD 1131/2002 art.5 y 6; RD 295/2009 art.3.7, 4.9ª, 5.5, 7.2, 7.3, 14.3, 16.2, 21.5, 23.1, 23.5, 24.9ª, 25.2, 25.3, 32.2, 34.4, 35.3, 36.3, 39.4) Respecto a la prestación económica por maternidad y paternidad, las particularidades son las siguientes: 1. Se considera situación asimilada al alta, los períodos entre campañas de los trabajadores fijos discontinuos que no perciban prestaciones por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio del devengo de la prestación cuando se produzca el reinicio de la actividad. 2. Para acreditar el período mínimo de cotización exigido, se aplican las reglas señaladas en el Memento Social MS nº 9206, calculándose el coeficiente global de parcialidad sobre los últimos 7 años o, en su caso, sobre toda la vida laboral. 3. La base reguladora diaria de la prestación es el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre 365. De ser menor la antigüedad en la empresa, la base reguladora de la prestación es el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan. El INSS puede reconocer las prestaciones de maternidad y paternidad mediante resolución provisional, tomando la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a dichas bases la base de cotización por contingencias comunes correspondientes al mes anterior al del inicio del descanso, suspensión del contrato o permiso que se disfruten, momento en el que se ha de emitir la

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resolución definitiva con el recálculo del subsidio que corresponda. Excepcionalmente, cuando no sea posible determinar la base reguladora, es necesario presentar un certificado de la empresa en el que conste la correspondiente base de cotización, que ha de ser la que se ha de considerar a efectos del cálculo de la prestación. 4. El subsidio se abona durante todos los días en que el trabajador permanezca en esta situación, con la duración legalmente prevista para los períodos de descanso por las situaciones protegidas de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente (Memento Social MS nº 4510 s.). 5. A efectos de la cuantía del subsidio de maternidad no contributivo, si la base reguladora diaria fuera inferior a la cuantía diaria de la prestación, se ha de tomar ésta. Precisiones Estas especialidades no son aplicables a los trabajadores contratados a jornada completa que disfruten del período de descanso por maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial (Memento Social MS nº 4565). Respecto al subsidio por riesgo durante el embarazo, se establecen las siguientes particularidades: 1. La base reguladora diaria es el resultado de dividir la suma de las bases de cotización durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la suspensión laboral entre el número de días naturales comprendidos en dicho período; de ser menor la antigüedad de la trabajadora, la base es el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan. 2. El subsidio se abona durante todos los días naturales en que se mantenga la suspensión del contrato por esta situación. 3. Para las trabajadoras fijas discontinuas, el derecho al subsidio se suspende durante los períodos entre temporadas, en tanto no se produzca el nuevo llamamiento.

La nueva Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial 4. En el certificado de empresa que se ha de aportar junto con la solicitud del subsidio ha de reflejarse la cuantía de la base de cotización correspondiente a los 3 meses anteriores a la suspensión del contrato. Para este colectivo de trabajadores, no se contiene ninguna particularidad respecto a la regulación del subsidio durante la lactancia natural (Memento Social MS nº 4533).

Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (RD 1148/2011 art.4.7, 5.3, 6.2, 8.4, 9.2.d) La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (Memento Social MS nº 4577) de los trabajadores a tiempo parcial presenta las siguientes peculiaridades: 1. Para tener derecho al subsidio, el trabajador ha de reducir su jornada en, al menos, un 50%. El subsidio se reconoce en proporción al porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo que disfruten los trabajadores. El porcentaje de reducción de jornada se ha de entender referido a una jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable de la misma empresa y centro de trabajo que realice un trabajo idéntico o similar, y se computa sin tener en cuenta otras reducciones de jornada que, en su caso, disfrute el trabajador contratado a tiempo parcial por razones de guarda legal de menores o de cuidado de familiares, o por cualquier otra causa. En todo caso, cuando la duración efectiva de la jornada a tiempo parcial sea igual o inferior al 25% de una jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, no se tiene derecho al subsidio. No obstante, si el trabajador tiene dos o más contratos a tiempo parcial, se suman las jornadas efectivas de trabajo a efectos de determinar el citado límite.

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2. El lapso de tiempo inmediatamente anterior al inicio de la reducción de jornada, en el que debe estar comprendido el período mínimo de cotización exigido, se incrementa en proporción inversa a la existente entre la jornada efectuada por el trabajador y la jornada habitual en la actividad correspondiente y exclusivamente en relación con los períodos en que, durante dicho lapso, se hubiera realizado una jornada inferior a la habitual. 3. La base reguladora diaria del subsidio es el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la reducción de jornada, entre el número de días naturales de dicho periodo. A dicha base reguladora se aplica el porcentaje de reducción de jornada que corresponda. De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación es el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas, entre el número de días naturales comprendidos en dicho periodo. En el certificado de empresa que ha de acompañarse con la solicitud debe reflejarse la cuantía de la base de cotización correspondiente a los 3 meses anteriores a la reducción de jornada. 4. Aunque el pago se realice mensualmente, el devengo del subsidio ha de ser por días naturales.

Jubilación (RD 1131/2002 art.8) Para determinar el número de años cotizados, a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación, se computa el tiempo de cotización que resulte acreditado tras la aplicación del coeficiente multiplicador al número de días de cotización acreditados a tiempo parcial (Memento Social MS nº 9206 s.). En el caso de que a un trabajador se declare en situación de IP durante la jubilación parcial, ver Memento Social MS nº 3935.

La nueva Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial Para la jubilación flexible, ver Memento Social MS nº 4320 y para la parcial, ver Memento Social MS nº 4325 s. Precisiones A efectos de la cuantificación de la base reguladora, el tiempo no trabajado, entre campañas, por los trabajadores fijos discontinuos, que además realice su actividad a tiempo parcial, no debe completarse con las bases mínimas de cotización, ya que dichos períodos no pueden considerarse como lagunas de cotización (TS 8-4-09, EDJ 72872).

Desempleo (LGSS art.203 y disp.adic.7ª.1.cuarta; RD 625/1985 –redacc RDL 16/2014–) El desempleo se encuentra regulado en su normativa específica, conforme a la cual es preciso hacer una distinción entre desempleo parcial y desempleo total. Por lo que respecta a la transmisión telemática de la información a efectos de la prestación por desempleo, ver Memento Social MS nº 1695. Precisiones 1) Se admite la posibilidad de celebrar dos contratos laborales de duración determinada y a tiempo parcial con la misma empleadora y, en consecuencia, percibir la prestación de desempleo a la extinción de uno de ellos en base a los siguientes argumentos (TS 31-5-00, EDJ 24275; unif doctrina 17-5-04, EDJ 44805; 21-3-05, EDJ 55275; 4-5-05, EDJ 96743): a) Ningún precepto impide la celebración de varios contratos simultáneos con la misma empleadora, si así se ha pactado expresamente. Además, dada la naturaleza temporal del contrato extinguido no es precisa resolución administrativa alguna autorizando la reducción de jornada para acceder a la prestación.

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b) Ambos contratos obedecen a distintas causas de temporalidad, tienen distinto objeto y regulación legal: uno es de interinidad por sustitución, el otro de acumulación de tareas. Visto que no se prohíbe la contratación plural a tiempo parcial sólo podrían tacharse de ilegalidad en caso de apreciar fraude de ley. c) Admitida la contratación plural, la extinción de uno de los contratos por expiración del término pactado da lugar a la percepción de la prestación contributiva de desempleo, sin que sean aplicables los supuestos de reducción de jornada. No obstante, esta posibilidad queda excluida cuando la vinculación con la empresa se califica como mercantil al simultanear el contrato a tiempo parcial con el cargo de vocal del consejo de administración (TS 15-7-04, EDJ 160238).

Desempleo parcial (LGSS art.203.3, 208.1.3, 210.5, 211.4, 217 y 221) Para que pueda constituirse la situación legal de desempleo parcial deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que se produzca una reducción de la jornada y no la suspensión ni la extinción de la misma. Es decir, que esa situación coincida con una prestación de servicios en tiempo inferior a la que se venía realizando. 2. Que la jornada diaria ordinaria de trabajo se reduzca entre un mínimo de un 10% y un máximo de un 70%. 3. Que esta reducción vaya acompañada de una minoración análoga de salario. 4. Que la reducción haya sido decidida por el empresario al amparo de lo previsto para la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o derivadas de fuerza mayor (Memento Social MS nº 2520 s.) o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.

La nueva Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial 5. Que la reducción sea de carácter temporal excluyéndose, por tanto, las reducciones de jornada indefinidas o las que se extiendan a todo el período que reste de la vigencia del contrato. La prestación se determina en proporción a la reducción de la jornada de trabajo. La consunción de las prestaciones se produce por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido ha de ser equivalente al de reducción de jornada decidida por el empresario. Durante su percepción se mantiene la obligación de cotizar a la Seguridad Social. Precisiones 1) No existe desigualdad entre los trabajadores que ven reducida su jornada de modo definitivo y aquellos a los que sólo se les reduce de modo temporal por un período de regulación como únicos con derecho a prestaciones (TCo 213/2005EDJ 2005/130778). 2) La transformación o novación de un contrato a tiempo completo que se extingue y es seguido por otro a tiempo parcial, da derecho a la percepción parcial de la prestación de desempleo, al no tratarse de una reducción de jornada motivada por una modificación sustancial del primer contrato (TS 5-5-04, EDJ 60760; TSJ Madrid 26-10-04, EDJ 189209; TSJ Galicia 16-2-09, EDJ 45104). 3) Procede la prestación por desempleo parcial cuando a un trabajador se le reduce la jornada y el salario en un 50%, como consecuencia de un ERE de reducción de jornada, a pesar del compromiso de la empresa de complementar la prestación de desempleo que le reconozca al trabajador hasta el 100%, ya que dicho complemento no es salario sino una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, que no se ha de tener en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos para el acceso al desempleo parcial (TSJ C.Valenciana 9-4-14, EDJ 94708).

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Desempleo total (LGSS art.207.b, 211.3, 215 –redacc L 1/2014–, 217, 221 y disp.adic.7ª.1.cuarta; RD 625/1985 art.3.4 y 4) La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial implica una situación de desempleo total y no parcial. En cuanto a la percepción de las prestaciones, se aplican las reglas generales con las siguientes particularidades: 1. Para determinar el período de ocupación cotizada –que condiciona el acceso y la duración de la prestación– cada día trabajado se computa como día cotizado cualquiera que haya sido la duración de la jornada (TS 10-11-10, EDJ 259156; TSJ Valladolid 17-10, EDJ 149209). Para el supuesto de que en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tienen en cuenta exclusivamente, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo, de forma temporal o definitiva, o se haya visto reducida la jornada ordinaria de trabajo. 2. Las cuantías máxima y mínima de la prestación se determinan teniendo en cuenta el IPREM, calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante los últimos 180 días, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período, incrementado en una sexta parte. 3. Para el cálculo de la duración de la prestación debe tenerse en cuenta que se efectúa en base al período de ocupación cotizada. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, la cuantía del subsidio (80% del IPREM mensual vigente en cada momento) se percibe en proporción a las horas previamente trabajadas en los siguientes supuestos:

La nueva Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial – haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares; – mayores de 45 años; – parados que no tengan cubierto el período mínimo de cotización para la prestación; – mayores de 55 años. Está afectado por el mismo régimen de compatibilidad o incompatibilidad con el trabajo por cuenta ajena. Precisiones 1) Cuando un trabajador está ligado a la empresa con dos contratos a tiempo parcial a efectos del derecho a las prestaciones contributivas de desempleo por cada uno de los contratos, se entiende que no procede la deducción del tiempo superpuesto con el disfrutado primero (TS unif doctrina 9-7-01, EDJ 29323; TSJ Cantabria 17-7-00, EDJ 117417). 2) El certificado de empresa resulta documento suficiente para acreditar las cotizaciones, frente a lo que se deduce del calendario individual de trabajo reflejado en el contrato, pues los calendarios no demuestran la jornada efectivamente realizada, sino la inicialmente programada (TSJ País Vasco 5-9-00, EDJ 72737). 3) En los casos de trabajo a tiempo parcial concentrado en periodos inferiores a los del alta, la duración de la prestación por desempleo se calcula en proporción al tiempo de la prestación efectiva de servicios (TS unif doctrina 13-2-07, EDJ 13592; 16-3-07, EDJ 25453). 4) Para acceder al subsidio no cabe moderar proporcionalmente a la duración o extensión temporal del trabajo realizado el requisito de carencia de rentas (TS 13-5-08, EDJ 111782).

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Trabajadores fijos discontinuos (LGSS art.208.1.4, y 218.2; RD 625/1985 art.1.5, 13.4 y 13.5) Se encuentran en situación legal de desempleo los trabajadores fijos-discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en los períodos de inactividad productiva, es decir, cuando carezcan de ocupación efectiva por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la empresa. Esta situación se acredita mediante la presentación de los siguientes documentos: – copia del contrato de trabajo o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral, y; – comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. Durante la percepción del subsidio por desempleo la entidad gestora debe ingresar las cotizaciones correspondientes a la contingencia de jubilación: 1. Si el trabajador es menor de 55 años, y para su reconocimiento ha acreditado un periodo de ocupación cotizado de al menos 180 días, durante 60 días a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio. 2. Si fuera mayor de 55 años durante toda la percepción del subsidio a que tuviera derecho, una vez cumplida la edad indicada. A efectos de determinar la cotización, en estos supuestos se toma como base el tope mínimo vigente. La entidad gestora puede admitir la solicitud agrupada de las prestaciones y subsidios por desempleo a los trabajadores fijos discontinuos. Esta solicitud permite reanudar las prestaciones por las situaciones legales de desempleo producidas en un mes y ha de venir acompañada por un certificado de empresa que acredite:

La nueva Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial – los días trabajados y/o retribuidos en el mes anterior a la última situación legal de desempleo, computado de fecha a fecha; – que los ceses en la actividad son causa de situación legal de desempleo. En el caso de reanudación del subsidio, la solicitud agrupada debe incluir la declaración del trabajador de: – que concurren las mismas circunstancias que motivaron el acceso inicial al derecho o a la anterior reanudación, o; – que esas circunstancias han variado, en cuyo caso debe hacer nueva declaración de rentas y, si procede, de las responsabilidades familiares; en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, debe aportar la documentación acreditativa que corresponda. Para efectuar la solicitud es preciso estar inscrito como demandante de empleo y debe presentarse por el interesado dentro del plazo de los 15 días siguientes al de la última situación legal de desempleo, surtiendo efectos para todos los periodos de inactividad cuyos ceses constituyan situación legal de desempleo y estén comprendidos en el mes anterior a la fecha de la última situación legal de desempleo. Por otra parte, la entidad gestora también puede admitir que la solicitud inicial, formulada en el plazo de los 15 días siguientes a la situación legal de desempleo, surta efectos de solicitud de reanudación por los periodos de inactividad dentro de la misma actividad fija discontinua, en cuyo caso, la empresa, autorizada por el trabajador, debe comunicar a la entidad gestora cada mes la información indicada anteriormente.

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