EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS Y OTROS"

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011" EXPEDIENTE: "MIGUEL ANTONIO MARTINEZ Y OTROS S/ H.P C/ EL PATRIMONIO...
1 downloads 1 Views 971KB Size
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011"

EXPEDIENTE: "MIGUEL ANTONIO MARTINEZ Y OTROS S/ H.P C/ EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS Y OTROS".

1,11\

t

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMER0-:-.ce.,... ciud d de Asunción, C tal de a República del días del mes de

Paraguay, a los

el ano dos mil catorce,

estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y LUIS MARIA BENITEZ RIERA,

por ante mí, el Secretario

autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MIGUEL ANTONIO MARTINEZ Y OTROS S/ HP C/ EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS Y OTROS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado contra el A.I. N° 109 de fecha 31 de Agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de San Pedro. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, ---CUESTIONES: admisib para su est lo el Recurso Extraordin io de ón interp • esto?En su c so, ¿resu a procedente? Abog. Karnna Penoni retaría

Ianc inistro Luis

María Be tez Riera Minis!

e

A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: PUCHETA DE CORREA, BLANCO y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DOCTORA PUCHETA DE CORREA; DIJO: El representante del Ministerio Publico Fiscal interviniente en la causa interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado y por virtud del cual el referido Tribunal de Apelaciones ha de-clarado la INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación General planteado contra lo decidido por el Juez Penal de Garantías tras sustanciar la Audiencia Preliminar y que ha sido plasmado en el Auto Interlocutorio N° 267 del 27 de Mayo de 2009. En primer término corresponde efectuar el ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD del recrso extraordinario interpuesto: En lo que hace a la impugnabilidad objetiva,

se tiene que la resolución

recurrida es un Auto Interlocutorio emitido por un Tribunal de Apelaciones que - en relación a los Sobreseimientos Definitivos que fueron materias de apelación Fiscal y declarado inadmisible por el Tribunal A-quem - tiene la potencialidad de poner fin al procedimiento penal, toda vez que la inadmisibilidad recursiva hace que la materia apelada se mantenga inalterable, tanto en sus efectos procesales principales y accesorios. En tal sentido es efecto principal del Sobreseimiento Definitivo el cierre irrevocable del procedimiento penal respecto a los justiciables en cuyo favor se decretó, por lo que se puede afirmar que no éxiste ninguna duda que el objeto de la Casación insertado en el ArtíC-ulo 477 del Código Procesal Penal se encuentra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011"

EXPEDIENTE: "MIGUEL ANTONIO MARTINEZ Y OTROS S/ H.P C/ EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS Y OTROS".

cumplida. A propósito, conviene dejar en claro que la situación de Vidal Sanabria Britez - respecto a quien se admitió la acusación y se ordeñó la Apertura a Juicio Oral y Público - queda excluido del análisis casatorio, no solamente porque la decisión que lo afecta no pone fin al procedimiento y por ende, es objetivamente inimpugnable por casación, sino también porque no ha sido materia recurrida ante esta instancia, ni en la inmediatamente anterior. En cuanto a la motivación invocada por el recurrente como soporte legal para justificar la viabilidad del recurso, también se encuentra verificada a cabalidad toda vez que se respalda en la casuística legal prevista en el numeral 3 del Artículo 478 del C.P.P., que reconoce, como expresa causal casatoria a la sentencia definitiva o auto interlocutorio manifiestamente infundados.---Con relación a la impugnabilidad subjetiva, ecurrente en Fiscal y en t usa, se

el Fiscal

carácter de representante del Ministerio Publico to titular de la acción penal publica ejercida en la

alla debidamente habilitado para implementar la recursiva

estim pertinente en procura de tutelar y

revalecer s intereses pro

es de la víctima y de la

socia dad que - egún s • er ción - están comprometidos en el p •nunciamie o Juris esprende d

Tonal contra el cual se alza, se:

Articulo 68 de la Constitución Nacio

correl to's r giluaismmearniatB aer

Abog. annna P oni Se ia

se us

recepcionan lo

1

e

ite sz Riera Mai! ro

1Jc3 ttáo indulfo Blanco Ministro

la Ley N° 1.562 ( Orgánica del Ministerio Publico) y demás concordantes. Por último, en lo que hace al

tiempo y forma de

interposición: El recurso ha sido presentado en fecha 15 de Octubre de 2009, presentación que resulta temporánea en consideración a que la notificación al impugnante fue realizada por cédula en fecha 30 de Setiembre de 2009, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del Código Procesal Penal. En cuanto a la forma de la postulación recursiva, esta se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. En atención a tales normativas, se visualiza que el escrito impugnativo se encuentra convenientemente fundado, precisado su motivo con matización de argumentos factico-jurídicos que lo respaldan, así como la indicación de la

propuesta de

solución que pretende, cumpliéndose los requisitos legales que rigen la materia. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso deducido. ES MI VOTO. A su turno, los Doctores BLANCO y BENITEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada la Doctora PUCHETA DE CORREA prosigue diciendo: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso- judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011"

EXPEDIENTE: "MIGUEL ANTONIO MARTINEZ Y OTROS S/ H.P C/ EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS Y OTROS".

Corte¿3Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los ,:,,--ái-cól:15revistos por el Art. 478 del Código Procesal Penal. Así, el 'motivo aceptado como casación en el presente juicio es que el Auto Interlocutorio recurrido es manifiestamente infundado, por lo que la procedencia o no de la impugnación dependerá de que esta Magistratura afirme o niegue que el fallo sea portador de la causal casatoria que se le endilga. Al efecto preindicado es menester señalar que en el sub judice, por la vía impugnaticia instaurada, el representante del Ministerio Público Fiscal pone en crisis la legalidad de la decisión adoptada por

el Tribunal de Apelaciones

al declarar la

inadmisibilidad del Recurso de Apelación General que ha interpuesto contra el Sobreseimiento Definitivo que el Juez de Garantías - en el contexto de la sustanciación de la Audiencia Preliminar - ha decretad

vor de los Sres. Miguel Antonio Martínez Valenciano, rtillo y Juan José Sanabria. agravios- tras ilustrar las constancias causídicas

Secq

ron al decis

pugnado - afirma que contra todas

cciones ló cas, el Tribu

de Apelaciones declara la

inad isibilidad d recurs fu ado en que el auto de apertura a j cio es ina lable,

advertir que el A-quo resolvió' el

sobreseimient definitivo d Í tres de los cuatros imputado quedando erramienta jurídica el recurso Luis María Benít Ministr

contra los apartados del auto interlocutorio N° 267 de fecha 27/05/2009 dictado por el A-quo en el sentido expuesto, exceptuado el ítem por el cual se ordena la elevación a juicio oral y público con relación al acusado Vidal Sanabria Britez. Alega que al proceder el A-quem en la forma señalada ha violado el Art. 261 del C.P.P., que expresamente reconoce la procedencia de la apelación general contra el sobreseimiento provisional y definitivo, siendo la regla la apelabilidad y la excepción la imposibilidad de recurrir el auto de apertura a juicio. Aduce que el hecho de que el juzgador haya resuelto todos los incidentes en un solo auto, no significa que tenga que aplicarse la regla de excepción al conjunto de decisiones plasmadas en el fallo recurrido, sino que debía discriminar las diferentes decisiones para viabilizar el Art. 461 del mencionado digesto instrumental. Solicita finalmente, la nulidad del interlocutorio impugnado, así como la nulidad el emitido por el A-quo, proponiendo el reenvió de los autos para que otro Juzgado de Garantía sustancie nuevamente la Audiencia Preliminar.En atención a los pormenores del caso y del cual emergió el compendiado extracto plasmado en los párrafos precedentes, debe admitirse que sobradas son las razones que asisten al impugnante para catalogar como manifiestamente infundado al interlocutorio traído a casación, toda vez que la decisión cuestionada es producto de la desaprensiva atención que el Tribunal A-quem le ha prodigado a la problemática recursiva sometida a su consideración y decisión, arrojando como corolario una actividad jurisdiccional que ha rehuido a abordar la índole, particularidades y consecuencias procesales disimiles de las decisiones adoptadas por el A-quo y debatidas por la vía apelativa procurada; más aun considerando que se apoya en un

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011"

EXPEDIENTE: "MIGUEL ANTONIO MARTINEZ Y OTROS S/ H.P C/ EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS EN EJERCICIO DE

4

FUNCIONES PUBLICAS Y OTROS".

precedente de esta Sala Penal de cuya simple lectura queda esmentida la conclusión asertiva que postula, extremos que lo que id torna viciosa y como tal captable y censurable vía casatoria. Para corroborar tal aserto debe partirse de la fuente normativa principal que sobre la materia postula el Art. 256 de la Constitución Nacional, por el cual se reclama y exige que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley, siendo precisamente este último instrumento el que lo reglamenta y se manifiesta por el Art. 125 y demás concordantes del C.P.P. Inspeccionado el fallo impugnado a la luz de las exigencias legales y constitucionales enunciadas precedentemente, se percibe que la decisión adoptada en él es producto inicuo de la trasgresión de los principios rectores que deben ataviar a una resolución n la Constitución y en la Ley. En efecto en la se ha incurrido en una evidente omisión analítica, ez ha prohijado una errónea aplicación de la ley omalías que irradian efecto nulificatorio en el veredicto que lo ontiene. Abog. Karin Penoni Secr- aria En

efecto,

acuerdo a 1

utos, el Juez d Garant Preliminar - re - .lvió, por ien ro Definitiv Luis María gen¡

Ministr

actuaciones que reportan los

- luego de sustanciar la Audiencia., .I. N° 267 de fecha 27 de 2009, el de Miguel Antonio

rtínez le, zafo,

t e W.CIOCieg '11 1 - :91 13club Blanco inistro

Antolín Mercado Portillo y Juan José Sanabria; y en relación al procesado Vidal Sanabria Britez, resolvió Admitir la Acusación y, en consecuencia, Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público. El Ministerio Publico Fiscal, así como el querellante adhesivo, interpusieron Recurso de Apelación General contra los Sobreseimientos Definitivos decretados y que el Tribunal de Apelaciones, por el interlocutorio impugnado, los declaró inadmisible. El fundamento tribunalicio que respalda la inadmisibilidad recursiva se centra, única y exclusivamente, en la irrecurribilidad del Auto de Apertura a Juicio, conforme al Art. 461

- in fine - del

C.P.P. Y ciertamente, no es materia discutida la inapelabilidad del Auto de Apertura a Juicio, pero la referida norma que veda la impugnación no debe, ni puede ser aplicada ciega o mecánicamente, sino que luego de escudriñar minuciosamente la vinculación de tal decisión con el sujeto indefectiblemente,

a quien afecta y respecto del cual,

se haya admitido, total o parcialmente, la

acusación fiscal por así exigirlo el Art. 357 del C.P.P.; con más razón cuando, como en el caso, están involucrados una pluralidad de sujetos, pero que corrieron - en la etapa intermedia - suertes procesales dispares por el decisorio apelado ante la instancia inferior. Es decir, en términos civilísticos, han sido litis-compartes (partes en la misma litis), pero no litis-consortes (igual suerte o destino procesal en la misma litis), toda vez que por el Interlocutorio impugnado solamente se ordenó- la Apertura a Juicio Oral y Público respecto al Sr. Vidal Sanabria Britez; mientras que los demás fueron beneficiados con el Sobreseimiento Definitivo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011"

EXPEDIENTE: "MIGUEL ANTONIO MARTINEZ Y OTROS S/ H.P C/ EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS Y OTROS".

,r5 `.» De ahí que la materia impugnada ante el Tribunal de Ape ciones n'o fue el Auto de Elevación a Juicio ordenado por el A.Pquo,y solamente en relación al Sr. Vidal Sanabria Britez respecto a quien fue admitida la acusación fiscal; sino que los ítems apelados se ciñeron a los Sobreseimientos Definitivos decretados en favor de los Sres. Miguel Antonio Martínez Valenzano, Antolín Mercado Portillo y Juan José Sanabria, respecto a quienes el A-quo adopto decisiones conclusivas no propuestas, ni compartidas por el Ministerio Publico Fiscal y el querellante adhesivo, lo que ha generado la reacción impugnaticia de estos últimos. En contrapartida, en relación al. Sr. Vidal Sanabria Britez, los acusadores presentaron acusación y solicitaron el auto de apertura a juicio, habiendo tal requerimiento sido acogido favorablemente, por lo que no ha podido existir agravios que justificaran la apelación de los acusadores - contra el auto de apertura a juicio, toda vez que retensiones, razón por la cual - lógica y jurídicamente didos de apela tal decisión. Como se puede colegir, a que se lo mire, el auto de apertura a juicio oral nunca rido, ni siquiera por la defensa del justiciable concernido por mentada dec. on, siendo el Tribunal de Apelaciones el único e no se perca • de tal extrem , patente y relevante para resolver la controversi Abog. arinna Penoni S aria

echo de ue entre la multiplicidad de decisiones

adoptadas igure la Ap rtura a Juicio Oral y Luis María Beni -z Riera Minist

prohibición impugnativa se extienda a todas las partes, sino que se circunscribe a aquellas respecto a las cuales se ordena el Auto de Apertura a Juicio que, en el caso, está referido única y exclusivamente al Sr. Vidal Sanabria Britez, lo que explica contrariamente a lo afirmado por el A-quem - que

los

Sobreseimientos Definitivos decretados quedaban excluidos de la prohibición recursiva porque, reitero, el Auto de Apertura a Juicio no se ha dictado en relación a los sobreseídos; recurribilidad que se encuentra reafirmada por el Art. 461, numeral 1) del C.P.P., normativa que también fue relegada por el Tribunal de Apelaciones, tal como atinadamente lo ha observado el recurrente . Además, si el Sobreseimiento Definitivo - que en esencia es una modalidad de absolución anticipada - por inercia propia impide el avance, la continuidad del proceso penal hacia el Juicio Oral y Público, mal puede negarse su recurribilidad con el argumento de que del Auto de Apertura a Juicio es irrecurrible, porque una decisión de la naturaleza señalada esta implícitamente denegada por el Sobreseimiento Definitivo que ,por su efecto, no admite el progreso procesal de la causa hasta el debate oral público cuya finalidad principal es propiciada por el auto de apertura a juicio. Adunado a la anterior, so pretexto de avalar la legitimidad de su decisión, el Tribunal de Apelaciones invoca fallo de la Sala Penal que - según aduce - coincide con el criterio que sobre la materia adopta. Y con ese propósito reproduce parte medular la línea exegética que sobre el tema puntual desarrolla esta Sala Penal. Y en ese trance, destaca el principio de progresividad que rige en nuestro proceso penal y que el auto de apertura es irrecurrible porque

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011"

EXPEDIENTE: "MIGUEL ANTONIO MARTINEZ Y OTROS S/ H.P C/ EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS Y OTROS".

ualguier eventual agravio puede sanearse, corregirse o rectificarse en7e1 juicio oral y público. Del compendiado extracto expuesto, surge de modo palmario la contradicción existente entre lo que resuelve y el fundamento que esgrime en su apoyo, puesto que respecto a los sobreseídos definitivamente y sobre los que versó la apelación cuya inadmisibilidad ha declarado, no puede invocarse el principio de progresividad, ni alegarse la posibilidad de que algún agravio subsistente pueda repararse en el juicio oral y público, precisamente, porque el Sobreseimiento Definitivo es una acto conclusivo que por su naturaleza y efecto pone, anticipadamente, fin al proceso penal, haciendo que el aludido principio de progresividad quede enteramente agotado, y que las alegadas posibilidades saneadoras del juicio oral y público carezcan de sustento lógico porque el

cceso a esa etapa procesal queda herméticamente

cerrada por

Sobreseimiento Definitivo que, se reitera, ministerio

legis, cierra rrevocablemente el procedimiento penal. n Aoog. Kari‘ Secretan::

se discute que la línea interpretativa invocada es la

desar ollada por la S

Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero

re lta claro q es en supue s en que la materia apelada se entraliza en 1 puesta is del auto de apertura a juicio y no en actos conclu vos extrañas a la acusación fiscal, como es Vcaso del Sob eimie to Definiti o. De ahí que no se Luis María Be itez Riera Mini ro

ndulfo Blan Ministro

lo hace el Tribunal de Apelaciones,

respaldar una decisión

jurisdiccional en una línea jurisprudencial que, responde

a

supuestos facticos y normativos notoriamente disimiles o contrapuestos. La actitud jurisdiccional plasmada en el interlocutorio impugnado permite inferir, inequívocamente, que se apoya en argumentos que le otorgan fundamentación solo aparente, ineficaces para la sostener la solución adoptada y ha colocado al recurrente en situación lindante con la privación de justicia desde el momento en que con la anómala declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se le impidió tener respuestas a sus agravios oportunamente aducidos y que resultaban conducentes para la solución del litigio, extremos que se traducen en menoscabo, directo e inmediato, de los rigurosos cánones que rigen el deber de la adecuada fundamentación de las resoluciones judiciales que exigen el Art. 256 de la C.N. y su reglamentación legal instalado en el Art. 125 del C.P.P., configurándose la casuística previsionada en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P. , por lo que se impone el acogimiento favorable del recurso de casación planteado declarando la nulidad del pronunciamiento judicial impugnado por los insalvables vicios de los que padece. Ahora bien, observando que el error plasmado antedicho no puede ser subsanado con el reenvío a otra Cámara de Apelación, es menester utilizar la figura de la Decisión Directa, a fin de corregir este proceso desde su raíz.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011"

EXPEDIENTE: "MIGUEL ANTONIO MARTINEZ Y OTROS S/ H.P C/ EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS Y OTROS".

Observamos de esta forma, el auto interlocutorio dictado en primera instancia en relación a los tres imputados cuestionados. ,.Elojuez dijo en relación a Miguel Martínez que la acusación fiscal en su contra no dispuso la relación de hechos requeridos siendo así este un vicio que impide realizar la elevación a juicio oral y público, en relación a Nelson Mercado dijo que corresponde el sobreseimiento libre y no el provisional, como pidiera la fiscalía, en virtud a que las manifestaciones de la propia víctima indican que así debía resolverse y en relación a Juan Sanabria dijo que al no haber acusación fiscal, debido a que se pidió para el mismo la suspensión condicional del procedimiento, y al no proceder éste, debía entonces ser decretado el sobreseimiento libre, aduciendo para ello la veracidad o certeza de un certificado de ocupación. El sobreseimiento libre decretado de esta forma adolece de s que lo hacen inviable. En primer lugar, se observa que en la resol ción judicial el juez no ha tenido presente las evidencias que dica el agente fiscal como medios para levantar una rior ev tual acusación en contra de uno de los imputados. E tiva ente, el agente fiscal dictó la necesidad de tres testi ► oniales a efec

de de ostrar la presunta reprochabilidad de

o de los enca ados, para quie idió sobreseimiento provisional.Abog. Kar na Penoni S= retarla

Así, de emos rec

que el sobreseimiento libre, dictado

independie temente de cualquiera de sus dos mo•alidades le álv es, requiere s empre un e tado de certeza, es decir,

í

Luis María Ben Ministr

z Riera

ismo

sea otorgado, el juez debe solventar un estado claro de certeza, y la aclaración de existir tres elementos de evidencia probatoria que podrían demostrar la reprochabilidad de un acusado hace ingresar la duda en el estudio de un sobreseimiento definitivo, y como se reitera, es sabido que no puede ser dictado un fallo en este sentido cuando el juez no acredite largamente el estado de certeza que posee sobre el mismo. Así también, existe otro defecto procesal, cual es que para dictar el sobreseimiento libre, el juez ingresó indebidamente en el artículo 353 del CPP, en el sentido de resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público. En efecto, el juez ha realizado juicio de valor de algunos elementos probatorios, aceptando sus veracidades o no, cuestión que es propia y exclusiva de un tribunal de sentencias, no de un juez de garantías. Al analizar un sobreseimiento definitivo, el juez, en grado de certeza, debe concluir que el hecho no existió o que no es hecho punible, lo cual podría no darse en esta situación, donde a más de documentos supuestamente falsificados, existirían otros en igual estado, o así también la no participación del imputado en ellos, cuestión que debido a la orfandad de la resolución judicial, no puede extraerse y mucho menos con grado de certeza. En cuanto a la relación de hechos, no debe olvidarse la presencia de la acusación de la querella adhesiva. También está la situación de no existir una acusación, donde el juez de garantías olvida así el trámite de Oposición legal indicado en sus normativas pertinentes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ' Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011"

EXPEDIENTE: "MIGUEL ANTONIO MARTINEZ Y OTROS S/ H.P C/ EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS Y OTROS".

Por estas observaciones generales, se ve que el sobreseimiento ibre ,no fue dado de manera ajustada a Derecho, por lo que dejar firme la situación del acusado Vidal Sanabria y - 7-ricorresponde .125., enviar a nueva Audiencia Preliminar a los imputados Miguel Martínez, Nelson Mercado y Juan Sanabria. Es importante indicar que la Corte Suprema de Justicia, al disponer esta medida procesal, solo requiere que las actuaciones judiciales sean hechas acorde a Derecho, ya sea en sus trámites como en sus análisis intrínsecos, sin importarle que en dicha nueva audiencia, los resultados jurídicos sean iguales, similares o contrarios, quedando esto a justo criterio del nuevo juez de Garantías. Las COSTAS se impondrán en el orden causado, tal como lo permite la excepción del artículo 261 del Código Procesal Penal. ES VOTO. A su turno los Doctores BLANCO

y

BENITEZ RIERA

fies n que se adhieren al voto que antecede por los mismos fund Abog. Karinn Secret

or ante

tos. ue se d' por termi que lo

t'f.

el acto firmándo S.S.E.E., todo

quedando a rdada la se te

inmediat mente sigu Luis María Benít z Riera Ministr

e CORREA.

hibie t. Vi e kiETik d Ministra

Sindulfo lanco Ministro

SENTENCIA NÚMERO: " 717 2.015.Asunción, 3 de O de 2014 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1.-

DECLARAR LA ADMISIBILIDAD

del Recurso

Extraordinario de Casación planteado por el agente fiscal de la causa. 2.-

HACER LUGAR al Recurso de Casación planteado contra

el A.I. N° 109 de fecha 31 de Agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de San Pedro, revocando éste como así también revocando parcialmente, por Decisión Directa, el A. I. N° 267 de fecha 27 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Garantías, solo en relación a los encausados Miguel Martínez, Nelson Mercado y Juan Sanabria, dejando firme la situación procesal del acusado Vidal Sanabria. 3.-

REENVIAR esta causa a la etapa de Audiencia Preliminar

en relación a los encausados Miguel Martínez, Nelson Mercado y Juan Sanabria,

r los

mentos expuestos en el considerando de

esta resolu on y atendiendo especialmente al final de 4dichos consider- dos.

A

~g.

nn-!.Z5 ,

Secr 4, 4

4 IMPO

rden c

5.- ANOT Idos : ca Idos María 1: mit)

‘et'' 1,5",c;111 00"`

penorli Kanna Secretaria 111 g. ú t.

Suggest Documents