SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TERMINO DE PRESCRIPCION - Cuando está corriendo y se crea una nueva ley, el prescribiente puede elegir cuál de las dos normas se debe aplicar / PRESCR...
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TERMINO DE PRESCRIPCION - Cuando está corriendo y se crea una nueva ley, el prescribiente puede elegir cuál de las dos normas se debe aplicar / PRESCRIBIENTE - Tiene la facultad de escoger cual de las dos normas se aplica cuando surge una ley nueva / TERMINO DE PRESCRIPCION EN IMPUESTO PREDIAL - Debe contarse a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997 / INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION - Se produce con la notificación del mandamiento de pago / PRESCRIPCION DE DEUDA TRIBUTARIA - Para el impuesto predial se aplica la Ley 383 de 1997 / IMPUESTO PREDIAL - Tocaima El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 permite establecer que cuando el término de prescripción está corriendo y se promulga una nueva disposición que lo modifica, el prescribiente goza de la facultad de elegir cuál de las dos normas se debe aplicar, haciendo la salvedad de que cuando se escoja la última, la prescripción se contará desde la fecha en que la misma empiece a regir. Así las cosas, conforme la norma mencionada, la sociedad demandante tenía la facultad de elegir cuál de las disposiciones debía ser aplicada para contar el término de prescripción de sus obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto predial en el municipio de Tocaima, teniendo en cuenta que éste fenómeno lo regían los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, o el artículo 817 del Estatuto Tributario. Conforme se indicó, como el término de prescripción previsto en el Estatuto tributario se hizo aplicable a los municipios en virtud de lo establecido en la norma transcrita, es claro que para su aplicación, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el término de prescripción empezará a contarse a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, es decir a partir del 14 de julio de 1997. Como consta en el expediente, la sociedad accionante optó por la aplicación al artículo 817 del Estatuto Tributario con el fin de determinar si se encontraba prescrita la acción de cobro por parte del municipio de Tocaima para exigir el pago del impuesto predial. Es claro tal como se indicó, que a partir del 14 de Julio de 1997 empieza a correr el término de prescripción para exigir el pago del impuesto predial por los años de 1993 a 1996, luego los cinco años consagrados en el artículo 817 del Estatuto Tributario vencían el 14 de Julio de 2002. El mencionado término solo se interrumpe conforme al artículo 818 del Estatuto Tributario con la notificación del mandamiento de pago, que en el presente caso lo constituye la Resolución No. 001 de enero 4 de 2002. En consecuencia la administración de Tocaima actuó conforme a la ley ya que el acto administrativo mediante el cual se interrumpió el término de prescripción se notificó antes del 14 de Julio de 2002, por lo cual no se dará prosperidad a las pretensiones de la recurrente, debiéndose confirmar la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01130-01(14240)

Actor: AGROPECUARIA FERRO TRIANA – EN LIQUIDACION Demandado: MUNICIPIO DE TOCAIMA

IMPUESTO PREDIAL 1991 – 2002 FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de agosto 14 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, desestimatoria de las súplicas de la demanda, instaurada por la sociedad AGROPECUARIA FERRO TRIANA Y CIA. LTDA. – EN LIQUIDACIÓN -, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 0001 del 4 de enero de 2002 expedida por la Tesorería Municipal de Tocaima,123 del 3 de abril de 2003 y 248 del 3 de mayo del mismo año, expedidas por la Alcaldía Municipal de Tocaima. ANTECEDENTES El 4 de enero de 2002 la Tesorería Municipal de Tocaima – Cundinamarca, mediante la Resolución Nº 0001 liquidó el impuesto predial y complementarios, los intereses, constituyó en mora y predio

denominado

El

Peñón

ordenó el pago del impuesto predial del

distinguido

con

la

cedula

catastral

No

00200010031000, de propiedad de la sociedad demandante, por los años de 1991 a 2002, por un valor total de $62.388.253. El 3 de abril de 2002 la Alcaldía Municipal de Tocaima mediante la Resolución 123 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente, contra la mencionada

resolución,

declarando

la

prescripción

de

las

obligaciones

correspondientes a los años de 1991 y 1992, y haciendo una corrección aritmética del año correspondiente al año de 1993, quedando la liquidación del impuesto en la suma de $50.429.757. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por medio de la Resolución No 248 del 3 de mayo de 2002, confirmando en todas sus

partes la resolución recurrida y desconociendo la prescripción de la acción de cobro, invocada por los años 1993 a 1996 DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante, presentó demanda para obtener la nulidad de las Resoluciones números 0001 del 4 de enero de 2002 expedida por la Tesorería Municipal de Tocaima,123 del 3 de abril de 2003 y 248 del 3 de mayo del mismo año, expedidas por la Alcaldía Municipal de Tocaima, y a título de restablecimiento, se decretara la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial por los años de 1993 a 1996. Citó como violados los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 817 del Estatuto Tributario, y como concepto de violación expuso: Manifestó que el articulo 66 de la Ley 383 de 1997 dispone que los municipios y distritos para efectos de las declaraciones tributarias en los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro de impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. Indicó que el articulo 817 del Estatuto Tributario, regula el término de prescripción la acción de cobro, fijándolo en 5 años, norma, que afirma, es de carácter procedimental y en consecuencia resulta aplicable para determinar la prescripción de la acción de cobro de los impuestos municipales.

LA OPOSICION El municipio de Tocaima por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que el impuesto predial es de orden municipal y que por ello no es regulado por el Estatuto Tributario, el cual sólo es aplicable para impuestos del orden nacional, y se hizo extensivo a los municipios, a partir de la vigencia de la

ley 383 de 1997, sin embargo, para su aplicación debe esperarse que transcurran los primeros cinco años siguientes a su vigencia. Por otro lado, apoyándose en conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito público expuso, que si bien puede el ejecutado solicitar por el tránsito de legislación conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, que se le reconozca el término de prescripción consagrado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, este término sólo comenzará a contarse, transcurridos los cinco primeros años siguientes a la vigencia de la Ley 383 de 1997, término durante el cual los municipios y distritos podrán continuar exigiendo las obligaciones tributarias correspondientes a los últimos diez (10) años.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante providencia del 14 de agosto de 2003, negó las súplicas de la demanda. Manifestó con fundamento en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, que el término de prescripción consagrado en el artículo 817 del Estatuto Tributario puede aplicarse a los municipios a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 383 de 1997. Indicó que el término de prescripción de cinco años sólo puede ser aplicada para obligaciones posteriores a la vigencia de la Ley 383 de 1997, en el caso de las obligaciones anteriores, se debe aplicar el término que consagra el artículo 2536 del Código Civil. Sostuvo que a pesar de lo expuesto, conforme al articulo 41 de la Ley 153 de 1887, que contempla un régimen de transición en esta materia, la ejecutada puede solicitar el reconocimiento del término de prescripción establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual deberá contarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 383 de 1997, esto es, desde julio 10 de 1997. Así las cosas al haber elegido la demandante el término de prescripción de cinco años, la Administración tenía hasta el 14 de julio de 2002 para exigir estas

obligaciones. Término dentro del cual se notificó el acto administrativo que inició el cobro ejecutivo, por tanto se interrumpió la prescripción, quedando en firme antes de que la misma ocurriera. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la sociedad demandante, interpuso recurso de apelación el cual fundamentó con los siguientes argumentos: Manifiesta que el impuesto predial es un tributo del orden municipal, al cual puede aplicarse el Estatuto Tributario Nacional, pues si bien, éste sólo regula los impuestos nacionales, en virtud de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, se hizo extensivo a los municipios, expresamente en cuanto a procedimientos de cobro. Sostiene que por el carácter procedimental que asiste al artículo 817 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta que la sociedad contribuyente, en reiterados escritos se acogió al término de cinco años consagrado en dicha norma, la misma si es aplicable para determinar la prescripción de la acción de cobro.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos durante el proceso indicando que como en varios escritos presentados a la Administración optó por que se le aplicara el término de prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, al mismo se debió recurrir para determinar la oportunidad de la acción de cobro. La entidad demanda insiste en que el término de prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, sólo es aplicable a nivel municipal, una vez transcurran los cinco años siguientes a la vigencia de la Ley 383 de 1997, plazo durante el cual podrán seguir aplicando el término indicado en el artículo 2536 del Código Civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora, contra la sentencia de agosto 14 de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción a la luz del artículo 817 del Estatuto Tributario. Para determinar si la acción de cobro del Municipio de Tocaima para exigir el pago del impuesto predial por los años 1993 a 1996 se encuentra prescrita , debe establecerse cuál es la norma aplicable a las deudas a cargo de la sociedad actora, esto es, si se debe aplicar el término de prescripción de diez años previsto en el Código Civil, o el término de cinco años a que se refiere el articulo 817 del Estatuto Tributario. Para dilucidar la controversia planteada, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el articulo 41 de la Ley 153 de 1887, norma que dispone:

“ARTICULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará á contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir.” (negrilla fuera de texto) La norma transcrita permite establecer que cuando el término de prescripción está corriendo y se promulga una nueva disposición que lo modifica, el prescribiente goza de la facultad de elegir cuál de las dos normas se debe aplicar, haciendo la salvedad de que cuando se escoja la última, la prescripción se contará desde la fecha en que la misma empiece a regir. Así las cosas, conforme la norma mencionada, la sociedad demandante tenía la facultad de elegir cuál de las disposiciones debía ser aplicada para contar el término de prescripción de sus obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto predial en el municipio de Tocaima, teniendo en cuenta que éste

fenómeno lo regían los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, o el artículo 817 del Estatuto Tributario. Debe indicarse que el artículo 817 del Estatuto Tributario es aplicable a los impuestos municipales, en virtud de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, que dispone:

ARTICULO 66. ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional". (negrilla fuera de texto)

Conforme se indicó, como el término de prescripción previsto en el Estatuto tributario se hizo aplicable a los municipios en virtud de lo establecido en la norma transcrita, es claro que para su aplicación, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el término de prescripción empezará a contarse a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, es decir a partir del 14 de julio de 1997. Como consta en el expediente, la sociedad accionante optó por la aplicación al artículo 817 del Estatuto Tributario con el fin de determinar si se encontraba prescrita la acción de cobro por parte del municipio de Tocaima para exigir el pago del impuesto predial. Es claro tal como se indicó, que a partir del 14 de Julio de 1997 empieza a correr el término de prescripción para exigir el pago del impuesto predial por los años de 1993 a 1996, luego los cinco años consagrados en el artículo 817 del Estatuto Tributario vencían el 14 de Julio de 2002. El mencionado término solo se interrumpe conforme al artículo 818 del Estatuto Tributario con la notificación del mandamiento de pago, que en el presente caso lo constituye la Resolución No. 001 de enero 4 de 2002. En consecuencia la administración de Tocaima actuó conforme a la ley ya que el acto administrativo mediante el cual se interrumpió el término de prescripción se

notificó antes del 14 de Julio de 2002, por lo cual no se dará prosperidad a las pretensiones de la recurrente, debiéndose confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HICAPIÉ Presidente

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario

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