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CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 819/2015/CA1 “Carrizo Ramírez, Federico Nicolás c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA s/ medidas cautelares”. Juzgado n° 6, Secretaría n° 12.Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.Y VISTO: la apelación subsidiaria interpuesta por Aeropuertos Argentina 2000 (en adelante, AA2000) a fs. 39/47 vta., contra la resolución obrante a fs. 29/31, mantenida a fs. 89 y vta., cuyo traslado fue contestado por el actor a fs. 65/75; oído el Fiscal General (ver fs. 98/99 vta.); y CONSIDERANDO: 1°) El actor solicitó el dictado de una medida en los términos del art. 232 del Código Procesal, a efectos de que AA2000 se abstenga de realizar cualquier acto que signifique restringir su derecho a trabajar, sea impidiendo el ingreso a los aeropuertos y/o denegando el Permiso Personal de Seguridad y/o no visando la “Carta de Presentación”, sea por no tener contrato directo o indirecto con ella o cualquier otra causa que no provenga de orden judicial. Pretende, en definitiva, que se ordene a la destinataria que proceda a intervenir o conformar la “Carta de Presentación” necesaria, a fin de poder proseguir el trámite ante la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA), y obtener la credencial que le permita acceder a su lugar de trabajo en los aeropuertos. Planteó la inconstitucionalidad de la Disposición PSA n° 172/10, en cuanto en base a ella, AA2000 pretende arrogarse facultades propias de la autoridad policial, ejerciendo de hecho impedimentos para “presionar y extorsionar” a los usuarios que no se avengan a suscribir contratos o aceptar las condiciones o precios que impone, lo cual vulnera lo dispuesto en la ley 26.102, que estableció en cabeza de la PSA en forma exclusiva e indelegable la función de seguridad en los aeropuertos. Explicó que es personal técnico aeronáutico, operador de rampa y mecánico aeronáutico, y que presta servicios entre otras, para la empresa Sudflug SA, cuya base de operaciones se encuentra en el Aeropuerto Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA

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Internacional de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, quien se encarga del despacho de los aviones de su propiedad que vuelen desde allí, y para Cielo SA, habilitado por la ANAC en ese mismo aeropuerto, como taller aeronáutico de reparación. Indicó que “desde tiempo inmemorial” se le venía otorgando el Permiso Personal de acceso al aeropuerto, previo visado de AA2000. Tal visado, debe realizarse con el alcance que fija el art. 29 de la aludida Disposición PSA n° 172/10. Sin embargo, refirió que ahora, para proceder a ese visado, AA2000 intenta exigirle el pago de una suerte de impuesto (el 10 % de su facturación) que, según manifiesta, carece de sustento legal. Señaló que del acta notarial acompañada surgía que la solicitud de visado para iniciar el trámite de obtención del permiso pertinente había sido rechazada por AA2000 por una “observación del sector comercial”. Remarcó que ésta no es una razón válida para rechazar la solicitud, a tenor de lo establecido en la normativa, lo cual evidencia la ilegalidad de la conducta asumida por el concesionario. Por último, relató que la PSA le indicó que, sin la solicitud visada por AA2000, no se podría iniciar el trámite de obtención del Permiso Personal Aeroportuario, y sin éste, no se podía acceder al lugar de trabajo en el aeropuerto, conforme lo prevé la disposición PSA n° 172/10. 2°) En el pronunciamiento impugnado el magistrado a quo, sobre la base de la documentación acompañada y argumentación invocada, particularmente la afectación del derecho a trabajar y “la injustificada demora en la obtención de la credencial motivada por alguna supuesta observación del sector comercial”, admitió la medida cautelar pedida disponiendo que la destinataria se abstuviera de realizar cualquier acto que implicase limitar el derecho a trabajar del peticionario “siempre y cuando el impedimento denunciado tenga como origen el cobro y percepción de cualquier suma o arancel con carácter previo”. 3°) Contra tal decisión AA2000 dedujo revocatoria con apelación en subsidio. Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA

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Los argumentos pueden sintetizarse así: a) que en el sub lite no hay caso, pues jamás desconoció el derecho a trabajar del actor, sino que fue éste quien no reunió la documentación pertinente como cualquier operador que pretende acceder al permiso de que se trata, siendo esa la explicación de la demora del trámite. En ese orden, adjunta copia del último pedido de credenciales formulado por la firma Sudflug SA, en el que el actor no figura; b) que el juez desconoció el marco jurídico que rige la concesión del servicio aeroportuario, que le reconoce el derecho de explotación comercial exclusivo (por sí o por terceros). Por esta razón, todo prestador interesado en desarrollar una actividad comercial en el aeropuerto debe acordar con el concesionario las condiciones para desarrollar su actividad, y en ese marco, el cobro de un canon –que niega en el caso– sería consecuencia directa del ejercicio regular de esa prerrogativa. Teniendo en mira ese derecho exclusivo es que la Disposición n° 172/10 establece la necesaria participación del concesionario en el trámite para otorgar permisos aeroportuarios; c) que desconoció la regulación de los permisos personales de seguridad, que le otorga intervención en su carácter de explotador exclusivo de la actividad comercial en el aeropuerto a través de la prerrogativa consagrada en el inc. a) del art. 29 de la Disposición PSA n° 172/10. En base a ello no visó la carta de presentación del actor, porque no reunió los más elementales extremos previstos en la reglamentación; d) que no media afectación del derecho a trabajar, sino un conflicto entre lo que exige la norma y la documentación acompañada al formalizar la solicitud del permiso; alude a que se pasó por alto el incumplimiento con la contratación de seguros “y demás exigencias que hacen a la seguridad”; y e) que no están dados los requisitos para el dictado de una medida autosatisfactiva. En otro orden de ideas, plantea la incompetencia de este fuero para conocer en el conflicto. Sostiene que la controversia no versa sobre materia aeronáutica, sino acerca del alcance de la facultad de explotación comercial que tiene a su cargo. Dice que en atención a lo previsto en el decreto n° 375/97, debe intervenir el fuero contencioso administrativo federal y que Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA

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corresponde la participación previa del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos como tribunal administrativo. Afirma que en autos es inaplicable la doctrina del precedente “Grande”, en donde el peticionario reclamaba la emisión del permiso aeroportuario de facilitación (propio de los tripulantes), trámite ajeno a AA 2000. Al contestar el traslado del recurso, el peticionario recalca que trabaja por su cuenta y presta funciones también en los talleres aeronáuticos de reparación y a explotadores aeronáuticos particulares o empresariales, lo cual justifica con las copias de las facturas de fs. 63/64. Esto, según manifiesta, evidencia su legitimación activa para solicitar la credencial en forma personal. Recalca que los permisos solamente se otorgan a “personas físicas” (arts. 36 y 55 de la Disposición PSA n° 172/10) y que el conflicto no es entre empresas, sino que le atañe directamente como trabajador aeronáutico que no puede laborar por un obstáculo que pretende imponer AA2000. Hace hincapié en que AA2000 no tiene funciones relativas a la seguridad, que por ley está en cabeza de la PSA en forma indelegable, de modo que aquélla no puede exigir requisitos ilegítimos para suscribir la carta de presentación referida a una credencial de seguridad, utilizando a la PSA para impedir el acceso al trabajo. 4°) A fs. 89 y vta. el a quo, con remisión a los fundamentos esgrimidos por el Fiscal Federal a fs. 88 y vta., declaró su competencia y mantuvo la decisión de fs. 29/31. Elevadas las actuaciones, luego de la vista corrida al Fiscal General, la causa quedó en condiciones de resolver (ver fs. 97/101). 5°) En lo que concierne al problema de la competencia, esta Sala concuerda con el temperamento sostenido por el Fiscal General, quien propicia la competencia de este fuero en base a lo resuelto por el Alto Tribunal en la citada causa “Grande” (C. 672 XLVI.COM del 30/11/10) (confr. fs. 98/99 vta.). A lo allí expuesto y a las consideraciones efectuadas al dictar la resolución del 23/4/2015 en la causa 6.562/2014/1/CA1 de esta Sala (ver Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA

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también su cita y Sala II, causas 6.556/14 y 6.434/14 del 27/3/15 y 6.436/14 del 17/4/15, en donde se remarca la importancia, a los efectos de la competencia, de la materia del litigio y el carácter de la persona demandada, más que la condición de “piloto” del actor), cabe remitirse, para evitar reiteraciones. 6°) En lo que concierne a la medida cautelar, el juez la concedió en el entendimiento de que era verosímil el planteo formulado por el peticionario, centrado en la ilegitimidad de la conducta de AA2000 consistente en exigir, para el visado de la “Carta de Presentación” (necesaria para tramitar ante la PSA el Permiso Personal Aeroportuario e ingresar a su lugar de trabajo en el Aeropuerto de San Fernando), la percepción previa de alguna suma o arancel. Ello es lo que se desprende del alcance con el magistrado admitió la precautoria (ver último párrafo de la resolución, a fs. 31). En el memorial la recurrente asevera que jamás supeditó el visado en cuestión al pago de un canon como el denunciado y que no existe impedimento alguno que le sea imputable para que el actor concluya con éxito el trámite de la credencial. Por el contrario, afirma que el procedimiento se vio demorado por el desinterés de aquél en cumplir con la regulación pertinente; en ese sentido, hace una referencia –escueta por cierto–, a la contratación de seguros y “demás exigencias que hacen a la seguridad” (confr. fs. 43 vta.). Es decir, no se advierte cuál es el gravamen que le ocasionaría la medida. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que AA2000 funda su posición, orientada a la revocación de la medida, esencialmente en lo dispuesto en el art. 29 inc. a) de la Disposición PSA n° 172/10. Es dable reparar en que de acuerdo a tal normativa, en el trámite de emisión de un Permiso, la intervención del administrador o explotador debe plasmarse en la “Carta de Presentación” que presenta quien solicita la credencial en favor de un dependiente (confr. art. 28). Y en esa línea el art. 29, inc. a), faculta al administrador o explotador a rechazar las solicitudes correspondientes a Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA

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empresas cuya habilitación para prestar servicios en el ámbito aeroportuario se encuentre suspendida o cancelada, debiendo notificárselo por escrito y fundadamente, procediéndose a la devolución, en el mismo acto, de la “Carta de Presentación” entregada. Contrariamente a lo que se sostiene en el memorial, tal precepto no parece, prima facie claro está, dar sustento a la conducta desplegada por AA2000, según su propia versión de los hechos: sin formular ningún cuestionamiento respecto del peticionario como sujeto habilitado para deducir la pretensión cautelar de autos (como ocurrió en otros precedentes; ver causas cit.), se limitó a manifestar en esta sede que la demora en la continuación del trámite era imputable al actor, quien no habría satisfecho los requisitos que tienen que ver con la contratación de seguros y “demás exigencias que hacen a la seguridad” (confr. fs. 43 vta.). Aun cuando la norma diera basamento a su posición, no se habrían satisfecho los recaudos formales allí prescriptos (v. gr., rechazo escrito y fundado). No ha habido pues una argumentación fundada que permita revocar la solución adoptada cautelarmente por el a quo, con especial consideración del derecho a trabajar del peticionario garantizado por la Constitución Nacional. Las consideraciones efectuadas en esta resolución solo deben entenderse como referidas a la facultad de AA2000 en lo que concierne al trámite reglado en la norma invocada, y no a cualquier otro derecho, facultad o prerrogativa que le pueda corresponder en su carácter de explotador de la terminal aérea pertinente. Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: desestimar la apelación subsidiaria de fs. 39/47 vta. y confirmar el pronunciamiento de fs. 29/31, con costas (arts. 70, primer párrafo, y 71 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA

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Regístrese, notifíquese a las partes electrónicamente y al Fiscal de Cámara en su despacho; oportunamente publíquese y devuélvase.-

Ricardo Gustavo Recondo

Graciela Medina

Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA

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