SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S2 Sucre, 8 de julio de 2015 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad Expediente: Departamento:

09899-2015-20-AL Cochabamba

En revisión la Resolución 34/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Martha y María Teresa ambas Mercado Muriel y Alberta Bertha Muriel de Mercado contra Marisol García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2014, cursante de fs. 39 a 48, las accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro de la acción penal seguida por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el 28 de noviembre de 2014, amparadas en los arts. 27 inc. 7), 308 incs. 4) y 5), 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), plantearon las excepciones de extinción de la acción penal por conciliación, transacción y cosa juzgada, esgrimiendo el acuerdo conciliatorio y la correspondiente acta de conciliación, suscritos el 21 de enero de 2014, con la mediación de la Fiscal de Materia María Luz Pérez Vargas, en el cual de su parte se asumió el compromiso de la devolución del dinero recibido, reconociendo las mejoras introducidas en los terrenos, haciendo la suma total de $us45 210.-(cuarenta y cinco mil doscientos diez dólares estadounidenses), de los cuales se procedería a la cancelación inmediata de $us 15 000.-(quince mil dólares estadounidenses) y en el plazo de 4 meses, el restante. Por otra parte, en el acuerdo transaccional, conciliación con carácter de desistimiento definitivo de 24 de enero de 2014, suscrito ante Notario de Fe Pública, se determinó los términos del referido acuerdo de transacción y conciliación, en cuya cláusula 1

tercera se indicó por una parte que el objeto del mismo era poner fin al proceso penal, dejando en consecuencia sin efecto el documento de compromiso de venta de inmueble de 29 de noviembre de 2010; y, por otra, que en caso de incumplimiento en la devolución del saldo, se declararían en mora sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, pudiendo los querellantes pedir su ejecución en la vía coactiva, renunciando a este efecto a la vía ejecutiva, obligándose a presentar desistimiento ante la autoridad jurisdiccional y la fiscalía; de esa manera, expresaron a la Jueza Primera de Instrucción de Quillacollo que el referido acuerdo tenía el valor de cosa juzgada inatacable e inmutable por mandato de los arts. 945 y 949 del Código Civil (CC); también, que la nombrada Fiscal, no obstante haber mediado para el arribo del señalado Acuerdo, el 25 de febrero de 2014, las imputó formalmente, cuando lo que correspondía era aplicar la causal de extinción de la acción, al haber adquirido la conciliación el valor de cosa juzgada, y, finalmente, que la vía penal no podía ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones pendientes de pago; no obstante, ante dicho planteamiento, la Jueza ahora demandada, el 3 de diciembre de 2014, emitió el proveído “plantéese en el momento procesal”, sin considerar que las excepciones son medios de defensa intraprocesales de previo y especial pronunciamiento. Así, mediante memorial de 8 de diciembre, formularon incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, bajo el fundamento de que la Fiscal de Materia, en el escrito de 18 de julio del mismo año, al indicar “de la manera más dolosa han cometido el delito de estafa y estelionato”, las sumió en un juicio previo, juzgándolas y sentenciándolas como culpables de los ilícitos de estafa y estelionato, vulnerando de esta manera sus derechos, al haber usurpado funciones que no le competen, mismas que son propias de las autoridades jurisdiccionales, solicitando en una más de sus arbitrariedades, su detención preventiva, haciendo referencia al numeral 5) del art. 234 del CPP, el cual se encuentra expulsado del ordenamiento jurídico por ser contrario a la norma constitucional, constituyendo ese actuar actividad procesal defectuosa; escrito que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar no ha merecido pronunciamiento alguno, pese a que dicho incidente está concebido para dar solución eficiente y oportuna a cuestiones emergentes durante la tramitación del proceso. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Las accionantes estiman lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 116.I y 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la extinción de la acción penal por conciliación, transacción y cosa juzgada y la nulidad por actividad procesal defectuosa del memorial de 18 de julio de 2014, suscrito por la Fiscal de 2

Materia María Luz Pérez Vargas. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Efectuada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2014, según acta cursante de fs. 69 a 71, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante, ratificó lo expuesto en la demanda de acción de libertad, haciendo énfasis en que el incidente de actividad procesal defectuosa debe ser resuelto antes de la audiencia de medidas cautelares y no en la audiencia conclusiva, dónde ya su derecho puede haber sido afectado, en observancia del principio de celeridad. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Marisol García Salazar, Jueza de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 51 a 52, precisó que: a) Emitido el pliego acusatorio por la Fiscal de Materia el 19 de septiembre de 2014, se señaló audiencia para la consideración del requerimiento conclusivo de acusación, siendo puesto a conocimiento de las partes; así, planteada la excepción de extinción de la acción penal, se determinó que ante la referida remisión, plantéese en el momento oportuno, estableciendo de manera clara las razones por las que se difería su planteamiento y resolución a la audiencia conclusiva de acusación a realizarse el 15 de diciembre de ese año; sin embargo, se olvida mencionar el hecho de que en el cuaderno procesal cursa la resolución a la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral del daño formulada por la Fiscal, la cual fue rechazada sin que haya sido impugnada por ninguna de las partes; b) Planteado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, de igual manera fue diferido su planteamiento y resolución a la audiencia conclusiva mencionada en el párrafo precedente; extremos ambos que no constituyen negación a pronunciarse, sino simplemente aplicación de la ley, ya que se estableció que debía ser planteada según la etapa procesal y en las formas establecidas por la normativa; audiencia que según la jurisprudencia constitucional, es en la que se desarrollarán y resolverán los nuevos incidentes a ser planteados, así como los por resolver, que no hubieran sido formulados en la etapa preparatoria, evitando así una mala interpretación del objetivo de la Ley de Descongestionamiento emitida por el Tribunal Supremo cual es de descongestionar el sistema procesal y reducir la retardación de justicia; y, c) Por otra parte, habiéndose fijado audiencia de medidas cautelares para el 15 de diciembre de 2014, día del verificativo de la audiencia conclusiva, no significa que el planteamiento de los incidentes excluya su efectivización; por lo expuesto, en previsión del art. 125 de la Norma Suprema, al no encontrarse en peligro la vida de las imputadas, tampoco ilegalmente perseguidas o indebidamente procesadas– al encontrarse sujetas a un proceso penal ante una denuncia por estafa y estelionato con imputación–, sin estar además privadas de su libertad, solicita la 3

denegatoria de la tutela. I.2.3. Resolución El Juez de Partido Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 72 a 75 vta., denegó la tutela solicitada; en base al siguiente razonamiento: 1) La Constitución Política del Estado en su contenido, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la cual sólo puede ser restringida en los límites señalados por ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica, y que junto a otros derechos, el Estado tiene la obligación de protegerlos y respetarlos, instituyendo además la acción de libertad para que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de su libertad pueda interponerla, solicitando se guarde tutela a su vida, cese la persecución debida y se restablezcan las formalidades legales o restituya su derecho a la libertad, consagrado también por instrumentos internacionales como parte del bloque de constitucionalidad; 2) Sin embargo, deben tenerse en cuenta los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, desarrolladas en Sentencias Constitucionales al disponer que cuando en la norma procesal ordinaria estén previstos medios de defensa eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal, estos deben ser utilizados previamente antes de activar la tutela constitucional y sólo en caso de que no hubieran sido restituidos los derechos lesionados, operará recién la acción de libertad, dada su naturaleza; 3) Se advierte la existencia de imputación formal y que las accionantes en el desarrollo de la etapa de investigación fueron haciendo uso de su derecho a la defensa; de la misma manera, la existencia de requerimiento conclusivo, ante el cual la Jueza ahora demandada dispuso audiencia, cumpliendo con la notificación correspondiente y a la que las partes pueden llegar haciendo uso de la facultad de hacer prevalecer sus derechos, si así lo ven conveniente, a través de la formulación de incidentes; y, 4) De esa manera, la autoridad demandada, al providenciar los memoriales donde fue planteada la nulidad por actividad defectuosa, como los de la excepciones e incidentes en sentido de que estos debían plantearse en el momento oportuno, se concluye que ello no es ninguna negación a la admisión, sino un refuerzo a la garantía del proceso, del cual no se advierte en consecuencia su vulneración. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Acta de Conciliación suscrita el 21 de enero de 2014, suscrita por Sergio Villa Pinto y Demetrio Marca Condori como denunciantes y María Martha y María Teresa ambas Mercado Muriel como denunciadas, con la mediación de la Fiscal de Materia María Luz Pérez Vargas (fs. 2). 4

II.2. Como efecto del acta mencionada, según Acuerdo Transaccional de 24 de enero de 2014, con el objeto de poner fin al proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, los querellantes y las ahora accionantes suscribieron dicho documento, acordando por parte de estas últimas la devolución de la suma de dinero entregada en el compromiso de venta realizado sobre un inmueble, más el monto por concepto de daños y perjuicios, debiendo hacerse efectiva la devolución en dos oportunidades, la primera a la suscripción y el saldo en el plazo de cuatro meses, dejando establecido además, que ante el incumplimiento se declararían en mora, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, pudiendo lo querellantes pedir su ejecución en la vía coactiva, renunciando a la ejecutiva, así como que en cumplimiento de la obligación, se garantizaba con la hipoteca de sus inmuebles; en tanto, los querellantes se comprometían a presentar ante las autoridades fiscal y jurisdiccional, el desistimiento de la denuncia y/o querella, además de no formular ninguna otra acción judicial, dado el carácter de transacción, conciliación, desistimiento y retiro de acusación del documento (fs. 3 a 6). Así, el 27 de enero de 2014, los querellantes ante el acuerdo conciliatorio arribado, plantearon ante la Fiscal de Materia ahora demandada desistimiento de la acción penal (fs. 7). II.3. La Juez Primera de Instrucción en lo Penal, pronunció la Resolución de 5 de junio de 2014, rechazó la excepción de extinción de la acción por reparación integral del daño opuesta por el Ministerio Público, toda vez que por una parte, a momento de solicitar la extinción de la acción penal, no se acreditó el cumplimiento de la devolución de dineros, como tampoco se adjuntó documento alguno que acredite que la garantía haya sido efectivizada, siendo opuesta por una de las víctimas la cual es la directa afectada por el delito y quien ha sufrido detrimento en su patrimonio (fs. 53 y vta.). II.4. María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia de la “División Económico Financiero y Corrupción Pública”, mediante memorial de 18 de julio de 2014 dirigido a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, complementó la imputación formal de 25 de febrero de igual año, presentada contra las ahora accionantes, considerando que de los elementos colectados existirían suficientes elementos de convicción para sostener que las nombradas de la manera más dolosa cometieron el delito de estafa y estelionato, solicitando la detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales de fuga descritos en el art. 234 del CPP (fs. 54 a 56). II.5. Las ahora accionantes, mediante memorial de 28 de noviembre de 2014, plantearon excepciones de extinción de la acción penal por conciliación, transacción y cosa juzgada, solicitando se imprima el trámite respectivo por tratarse de excepciones de previo y especial pronunciamiento, entendiendo que al haber arribado a un acuerdo conciliatorio, conforme acredita el acta de conciliación y el acuerdo transaccional de conciliación con carácter de 5

desistimiento definitivo de 24 de enero del mismo año, por mandato de la ley, la acción penal estaría extinguida al existir conciliación, transacción y cosa juzgada. Por otro lado, respecto a la imputación formal y complementación presentada posteriormente al acuerdo de conciliación en el que la Fiscal interviene y al acuerdo transaccional, constituye causal de extinción de la acción (fs. 8 a 12). En respuesta a este escrito, la Jueza ahora demandada, el 3 de diciembre de ese año, proveyó que ante la emisión del pliego acusatorio del Ministerio Público se realizaría la audiencia para la consideración del requerimiento conclusivo de acusación, indicando “plantéese en el momento procesal oportuno, bajo su exclusiva responsabilidad” (fs. 13). II.6. Dispuesta la audiencia de medidas cautelares para el 2 de diciembre de 2014, ésta fue pospuesta para el 15 de diciembre de igualo mes y año, ante la inasistencia de la representante del Ministerio Público y la presentación de certificados médicos de las ahora accionantes, poniendo en conocimiento de las partes que la misma se llevaría a cabo de forma previa a la audiencia conclusiva de acusación (fs. 17 a 18). II.7. Por memorial de 8 de diciembre de 2014, las ahora accionantes presentaron nulidad por actividad procesal defectuosa, pidiendo la nulidad del escrito de 28 de julio del mismo año, alegando que la Fiscal de Materia sin juicio previo, oral, público y contradictorio, en un excesivo juicio de valor propio de los operadores jurisdiccionales y no de dicha autoridad, las juzgó y sentenció como culpables y autoras de los ilícitos de estafa y estelionato (fs. 36 a 38). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, hoy demandada, no obstante la existencia de un acuerdo conciliatorio, refrendado por el acta correspondiente y el acuerdo transaccional, conciliación con carácter de desistimiento definitivo, ante la imputación formal por parte de la Fiscal posterior a éstos, lejos de aplicar la causal de extinción de la acción penal al haber adquirido la conciliación el valor de cosa juzgada, sin considerar que las excepciones son medios de defensa de previo y especial pronunciamiento, proveyó plantéese en el momento procesal; asimismo, formulado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no emitió pronunciamiento alguno. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La acción de libertad y el debido proceso

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La uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, refrendando lo sostenido en anteriores Sentencias Constitucionales, sobre la acción de libertad y su vinculación con el debido proceso, señaló que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción

de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones. Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras. En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: „…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se 7

constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…‟”. III.2. Análisis del caso en concreto En el caso en análisis, las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, manifestando que la autoridad demandada, no obstante la existencia de un acuerdo conciliatorio, refrendado por el acta correspondiente y el acuerdo transaccional, conciliación con carácter de desistimiento definitivo, ante la imputación formal por parte de la Fiscal posterior a estos, lejos de aplicar la causal de extinción de la acción penal al haber adquirido la conciliación el valor de cosa juzgada, sin considerar que las excepciones son medios de defensa de previo y especial pronunciamiento, proveyó plantéese en el momento procesal. Además, formulado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, la Fiscal de Materia sin juicio previó las juzgó y sentenció como culpables del delito de estafa y estelionato, usurpando funciones jurisdiccionales, la Jueza demandada a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no emitió pronunciamiento alguno. Ahora bien, es preciso indicar que los actos que denuncian las accionantes no tienen relación alguna con el derecho a la libertad, pues conforme plantean en la propia acción, alegan la vulneración al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales de ninguna manera están 8

protegidos por la acción de libertad, a no ser que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, no cumple con los presupuestos de activación; de manera tal que, las accionantes debieron pedir la reparación de esos actos que consideraban lesivos, ante el juez de la causa; es decir, las vulneraciones al debido proceso deben ser reparadas por la misma autoridad judicial que conoce la causa, mediante los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, recién se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional, pero no a través de la acción de libertad. En ese orden, por medio de la acción de libertad no es posible solicitar que la jurisdicción constitucional declare la extinción de la acción penal por conciliación, transacción y cosa juzgada y la nulidad por actividad procesal defectuosa del memorial de 18 de julio de 2014, pues no se constituye en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción de las accionantes, quienes además no se encuentran con detención preventiva, ni los actos denunciados afectan en forma directa a su libertad; en ese entendido, si consideraban que hubo procesamiento indebido, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debieron acudir a la vía idónea para su impugnación y agotada la misma, recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios y recursos intraprocesales aptos para demandar las presuntas irregularidades del debido proceso ahora impugnadas; aspecto que al no evidenciarse en el presente caso, impele a denegar la tutela. En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó en forma correcta los datos del proceso. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 34/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 72 a 75 vta., el Juez de Partido Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA

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Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO

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