SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2015-S2 Sucre, 17 de julio de 2015 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional Expediente: Departamento:

09982-2015-20-AAC Pando

En revisión la Resolución 3 de 19 de enero de 2015, cursante de fs. 15 a 16, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosendo Luis Sivi contra Juan Urbano Pereyra Olmos, Ponciano Ruiz Quispe y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 13 de enero de 2015, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Después de la imputación formal efectuada por el Ministerio Público y la Resolución del Juez de la causa disponiendo su detención preventiva, efectuó varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, desvirtuando los peligros procesales y quedando subsistente el único presupuesto dispuesto por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El 27 de agosto de 2014, presentó nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, adjuntando como nuevos elementos certificados de bautismo y de buena conducta de la cárcel; informe del funcionario policial asignado al caso, declaración informativa de Leyla Luis Sivi, acusación formal conforme informe de 10 de marzo de 2014. Por Auto de 30 de setiembre de 2014, el Juez de la causa, señaló que se había desvirtuado el peligro de fuga del art. 235.2 del CPP, pero estos no se consideraron por tratarse de simples fotocopias, por lo que recurrió en apelación ante dicha determinación y conforme consta en el acta de audiencia, el Ministerio Público, no hizo anuncio y menos apeló el indicado Auto. 1

Conforme prevé el art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada debió circunscribirse a los aspectos cuestionados; es decir, sí las fotocopias simples deben considerarse o no; empero, omitieron inclusive transcribir lo establecido en el art. 235.1 del citado Código, que ya se había desvirtuado, rechazando o confirmando el Auto apelado. Omitieron también los arts. 124 y 235.2 del CPP, sin mencionar cuál sería la prueba idónea, de lo que se puede advertir que las autoridades demandadas omitieron la aplicación de los art. 124 y 398 de la Ley Adjetiva Penal, sin fundamento alguno, pues no ingresaron a fundamentar el punto apelado referente a que si se da valor a documentos en fotocopias simples, cuando los originales se encuentran en el cuaderno de investigaciones, lo cual puede ser verificado. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componente del derecho a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando los arts. 14.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2014, emanado de las autoridades demandadas. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías La audiencia pública, se realizó el 19 de enero de 2015, según consta a fs. 14 y vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante, a través de su abogado, se ratificó in extenso en los términos de su demanda. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Juan Urbano Pereyra Olmos, Ponciano Ruiz Quispe y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe a pesar de haber sido legalmente notificados (fs. 12 y vta.). I.2.3. Resolución La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 3 de 19 de enero de 2015, cursante de fs. 15 a 16, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto, el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2014, debiendo la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictar un nuevo auto aplicando los arts. 124 y 398 del CPP, con base a 2

los siguientes fundamentos: a) El impetrante recurrió en apelación la Resolución dictada por el Juez cautelar el 30 de septiembre de 2014, que indicaba “…las mismas son simples fotocopias, que no pueden ser consideradas en audiencia” (sic), cuestionando el valor asignado a las fotocopias presentadas, en lo que los Vocales demandados debieron haber concentrado su resolución, aplicando el art. 398 del CPP, lo que no hicieron; b) De la revisión del precitado Auto, se evidencia que en el Considerando II.2, hace referencia a la prueba presentada, efectuando una relación de la misma sin considerar su validez, para luego valorar otros aspectos como son si se enervó el peligro procesal existente y a la prueba testifical propuesta por el Ministerio Público cuyos testigos deben declarar y estando libre el imputado puede influir sobre éstos; y, c) Si bien los Vocales demandados señalan el peligro de obstaculización latente, manifestando que debía acreditarse con prueba idónea, vulneraron el art. 398 del CPP y consiguientemente el debido proceso inserto en el art. 115.II de la CPE. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de violación agravada que sigue el Ministerio Público contra Rosendo Luis Sivi que se sustanció ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, a través de Auto de 30 de septiembre de 2014, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado (fs. 2). II.2. Por Auto de Vista de 17 de noviembre de 2014, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conoció el recurso de apelación incidental impugnando el Auto interlocutorio de 30 de setiembre de igual año, pronunciado por el Juez de la causa, declarando improcedente dicho recurso y confirmando el precitado Auto (fs. 4 a 5). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y a la “seguridad jurídica”, manifestando que las autoridades demandas, emitieron el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2014, declarando improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto de 30 de septiembre del mismo año, que rechazaba la solicitud de cesación a la detención preventiva, sin circunscribirse al punto cuestionado en alzada, concretamente el referido a que si las simples copias se deben considerar o no documental que no fue estimada por el Juez a quo en primera instancia. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa 3

Respecto al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para tutelar este derecho es la acción de amparo constitucional, salvo que se demuestre la afectación del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, en aquellos casos en lo que el procesamiento indebido sea la causa directa de la restricción o supresión de dichos derechos, previa observancia de la subsidiariedad excepcional que rige en este tipo de acciones. La SCP 1590/2014 de 19 de agosto, al respecto sostiene que: “La Norma

Suprema en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha establecido el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, señalando que: '(…) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)'. Por su parte la SC 0999/2003-R de 16 de julio, respecto a este tema señaló que: “…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones

pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes' (el resaltado nos corresponde).

Complementando lo precedentemente señalado en lo que concierne al 4

derecho a la defensa las SSCC 1842/2003-R de 12 de diciembre y 0186/2014-S2 de 24 de noviembre, así como la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, entre otras, se pronunciaron al respecto, refiriendo en suma que el derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, comprende dos aspectos, el derecho que tienen las personas, 1) Cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente; y, 2) Para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme al procedimiento preestablecido siendo por ello el mismo inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. III.2. Sobre el principio de seguridad jurídica Con referencia a este tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene establecido que el mismo no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional; en ese sentido se ha pronunciado la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, entre otras, cuando señala: “Sobre la seguridad jurídica,

invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)…”.

En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento” (el resaltado es nuestro).

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III.3. La cesación de la detención preventiva y el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental Con relación a este acápite, la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, estableció que: “…En ese sentido se pronunció la SC 1340/2005-R de 25 de octubre,

en un caso en el que los Vocales ‘recurridos’ inobservaron lo dispuesto en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva sin sujetarse a los argumentos de la Resolución que la resolvió y a los puntos expuestos como agravios por el apelante, sino que contrariamente expusieron otra motivación; por lo que otorgó la tutela disponiendo que dichos Vocales dicten nueva resolución conforme a los fundamentos expresados en dicho fallo constitucional, con el siguiente precedente: ‘El referido entendimiento, también debe ser observado por el Tribunal que conozca la solicitud de cesación en apelación, vale decir, que su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado. Sin embargo, debido a la naturaleza de su obligación -resolver una apelación-, el análisis tendrá una segunda fase consistente en contrastar los elementos de juicio presentados en la primera fase con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante, con lo que queda claro que el Tribunal a quem no podrá por si, exponer otros fundamentos que no estén vinculados a su vez a los que motivaron la detención, los expuestos en la solicitud de cesación y los de la apelante, pues de no sujetarse a este marco de análisis, infringiría la norma prevista por el art. 398 del CPP, que expresamente dispone: «Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución», disposición que asegura el cumplimiento de las normas del debido proceso y con ello la igualdad efectiva de las partes, de modo que el Juez se rija por el eje de la imparcialidad, sin poder suplir la negligencia de las partes u otorgarles más allá de lo que han solicitado (las negrillas son nuestras). En ese sentido también se pronunció la SC 2558/2010-R de 19 de noviembre, cuando establece que: “…a la resolución impugnada y a los

puntos apelados, expuestos como agravio, delimitan el campo de acción al que estará sujeto el Tribunal de alzada a tiempo de compulsar y valorar la prueba presentada como nuevos elementos probatorios, a efectos de determinar si la resolución impugnada actuó conforme a derecho a tiempo de denegar o conceder la solicitud de cesación de la detención preventiva…”.

De lo referido, y que atañe al caso que se examina, se puede colegir lo siguiente, que cuando un Tribunal de alzada resuelve la apelación incidental de una solicitud de cesación de la detención preventiva, en su resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: i) Cuáles fueron los hechos y supuestos de convicción que motivaron la aplicación 6

de la detención preventiva; y, ii) Los nuevos elementos de convicción aportados que denoten que ya no existen las razones que determinaron la medida o la conveniencia de que ésta sea sustituida por otra, ello en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que prevé que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; es decir, que además de verificar los dos primeros elementos, deben aplicarse estos otros dos: a) Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante; y b) Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia. III.4. Análisis del caso concreto El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa y a la “seguridad jurídica”, pues los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 17 de noviembre de 2014, declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental, y confirmaron el Auto de 30 de septiembre de similar año, que rechazó la cesación a su detención preventiva, señalando el Juez a quo, en lo relativo a la prueba presentada por la defensa, -las mismas son simples fotocopias que no pueden ser consideradas en audiencia-; aspecto que si bien fue impugnado en apelación, las autoridades demandadas, han omitido pronunciarse de manera específica. Ahora bien, de acuerdo a la revisión del cuestionado Auto de Vista de 17 de noviembre de 2014, es posible concluir que el Tribunal de alzada, en el Considerando II.2, de manera concreta se refirió al agravio reclamado por el accionante, realizando en todo caso, una valoración integral y objetiva de todos los elementos aportados, ya que los Vocales demandados, evaluaron todas las circunstancias concurrentes en el caso y pronunciaron su Resolución basándose en el conjunto de la documental presentada, de los hechos fácticos y las particularidades del caso; prueba que en su razonamiento no fue suficiente para enervar el peligro de obstaculización aún existente; de ahí que no era necesario referirse de manera puntual al valor de la documental presentada en copias simples, toda vez, que si bien el Juez de la causa, de manera errónea desestimó la misma, por tratarse de copias simples, ese extremo fue subsanado por el Tribunal ad quem, que sí la valoró, pues tenían a la mano el cuaderno procesal, en el que además cursaban los documentos originales, ejercicio que se encuentra implícito cuando expresan: “II.2.- Con relación al único agravio reclamado, con relación al peligro procesal de Obstaculización previsto en el art 235.2) del código de procedimiento penal, de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal y del cuaderno de investigaciones, se puede evidenciar que el recurrente presenta como nuevos elementos, informes del asignado al caso, certificaciones de permanencia y conducta y la acusación formal, elementos que no son suficientes y que tampoco guardan relación para enervar el peligro 7

procesal latente hasta la fecha” (sic); de lo que se puede advertir que las copias simples han sido corroboradas con los originales existentes en el expediente; sin embargo, y en el fondo consideraron que dicha prueba, no desvirtuó los motivos o riesgos procesales que determinaron la aplicación de la detención preventiva. Es decir que las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución de 17 de noviembre de 2014, realizaron un análisis en sujeción al art. 398 del CPP, observando y contrastando: 1) Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante; y, 2) Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia, a fin de desestimar su cesación a la detención preventiva; ajustándose a señalar, con relación al peligro de obstaculización (art. 235.2 de la Ley Adjetiva Penal), la falta de presentación de nuevos elementos que enerven dicho peligro, la prueba testifical pendiente de producir, sobre la que el imputado podría influir, y la acreditación mediante prueba idónea, por parte del imputado, de que ya no concurre dicho peligro. Bajo ese contexto, se advierte que lo señalado por las autoridades demandadas, se ajusta de manera precisa y contundente, al único agravio reclamado en alzada por el accionante, y responde a una evaluación integral de las circunstancias referidas a los riesgos procesales de obstaculización, cuya finalidad es la de asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no se eludirá la acción de la justicia. Distinto es que, el razonamiento esgrimido en la Resolución impugnada, no haya sido expresado en los términos que el impetrante hubiera deseado y que el resultado de la Resolución no haya sido favorable a sus pretensiones. Consiguientemente, no se restringió derecho alguno del accionante, ni al debido proceso y tampoco su derecho a la defensa, pues en ningún momento se lo ha privado de la asistencia profesional de un abogado, y menos se le limitó a conocer las emergencias y actuados procesales emergentes de la sustanciación del proceso penal, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De igual forma, respecto al principio de seguridad jurídica, que el accionante alegó se le hubiera vulnerado, se tendrá presente lo esbozado en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo. En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela demandada, no ha evaluado correctamente los alcances de la acción de amparo constitucional. POR TANTO

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El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 3 de 19 de enero de 2015, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada. CORRESPONDE A LA SCP 0798/2015-S2 (viene de la pág. 8). Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA

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