SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2015-S3 Sucre, 10 de julio de 2015 SALA TERCERA Magistrado Relator: Acción de libertad

Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Expediente: Departamento:

10041-2015-21-AL La Paz

En revisión la Resolución 30/2015 de 25 de enero, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Henry Ali Calle contra Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2015, cursante de fs. 5 a 6, el accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 17 de enero de 2015, en audiencia de medidas cautelares, Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada- dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Calahuma de Viacha del mismo departamento; sin embargo, no fue admitido por su edad, razón por la cual fue conducido a las celdas de la “Corte de Justicia de la ciudad de El Alto” (sic); donde se encontraba -a la fecha de interposición de la presente acción de libertadprivado de libertad en forma injustificada. Frente a este agravio, el 20 de enero de 2015, puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional referida su situación jurídica ante su detención ilegal;

asimismo, mediante otro memorial, dio a conocer su grave estado de salud, en razón a que padece de una “afección al corazón” (sic); sin embargo, las mencionadas solicitudes no fueron respondidas por más de cinco días. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, en presencia de la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de libertad presentado y ampliando el mismo, señaló que: a) Su persona fue remitida al Hospital Boliviano Holandés, donde se determinó que requiere una valoración cardiológica a la brevedad posible; esta condición fue anticipadamente puesta a conocimiento de la Jueza demandada, la cual no pronunció respuesta alguna, en desmedro de su salud; b) Se vulneró su derecho a la locomoción; c) La Resolución emitida por el Régimen Penitenciario, que dispone la no admisión de personas mayores a 23 años en el citado Centro de Rehabilitación, debió ser de conocimiento de la Jueza referida, para evitar su inadmisión; y, d) En caso de “…negar la presente acción de libertad…” (sic), se conmine a la autoridad demandada a modificar la Resolución de medidas cautelares con relación al recinto penitenciario en el cual tendría que ingresar, de conformidad al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP). I.2.2. Informe de la autoridad demandada Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 25 de enero de 2015, cursante a fs. 14 y vta., manifestó que: 1) Por Resolución 29/2015 de 17 de ese mes, se dispuso la detención preventiva de Henry Ali Calle -hoy accionante- y Ever Machicado Apaza, en el Centro de Rehabilitación de “Kalahuma”; empero, dicha determinación no fue cumplida, toda vez que, se

negó su ingreso en mérito a la Resolución Administrativa (RA) 009/14; 2) Mediante Auto de 20 de enero de 2015, se instruyó que los imputados señalados supra, guarden detención en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, emitiéndose los correspondientes mandamientos de detención preventiva; y, 3) La acción de libertad es subsidiaria, si los imputados pretenden cambiar su situación jurídica, deben hacer uso de los medios que la norma les franquea en la jurisdicción ordinaria. I.2.3. Resolución La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 30/2015 de 25 de enero, cursante de fs. 33 a 34 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al estado de salud del accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a los datos que cursan en el cuaderno de investigación, mediante Resolución de medidas cautelares 29/2015 de 17 de enero, la autoridad hoy demandada, dispuso la detención preventiva del ahora accionante y otro, en el Centro de Rehabilitación de “Qalahuma”; sin embargo, el Director del mismo puso de manifiesto que solo pueden albergar a cien jóvenes privados de libertad y detenidos preventivos de 16 a 21 años; y, ochenta jóvenes privados de libertad con sentencia ejecutoriada, de 16 a 25 años de edad; asimismo, el Capitán Freddy Navia Mayta, refirió la negativa de ingreso de los detenidos preventivamente al recinto penitenciario señalado; ii) Ante estas circunstancias, la Jueza de la causa, mediante Auto, dispuso que los imputados guarden detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; iii) Cursa memorial donde se solicitó el cumplimiento de la Resolución 29/2015, el cual mereció la providencia de 21 de enero de 2015; estableciéndose de los datos del proceso que existe notificación a los imputados Ever Machicado Apaza y Henry Ali Calle -hoy accionante- con el Auto de 20 de igual mes y año y el mandamiento de detención preventiva; iv) En el cuaderno de investigación, se pudo evidenciar que la Jueza ahora demandada, el 20 del mes y año referidos, definió la situación jurídica de los imputados, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, se tiene el memorial presentado por el accionante, solicitando se conmine al Gobernador del Centro de Rehabilitación “Qalahuma” el cumplimiento de la Resolución 29/2015, que también mereció respuesta; actuados que fueron legalmente notificados a los imputados; siendo presentado el mandamiento de detención preventiva el 25 de enero de 2015; v) La situación jurídica del accionante se encuentra determinada por Auto de 20 de febrero del señalado año, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el cual fue notificado a éste; sin embargo, no existió apelación a dicha determinación conforme a procedimiento, por lo que no se agotó la vía ordinaria para acudir a la acción de libertad; y, vi) El accionante arrimó

certificado, por el que hizo conocer como diagnóstico, taquicardia paroxistica supraventricular, prolapso de válvula mitral; que amerita salida para verificar su estado de salud; aspecto que fue puesto a conocimiento de la Jueza demandada; empero, esta autoridad no se pronunció sobre el estado de salud y el resguardo a la vida del mencionado. En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante, solicitó disponer que la autoridad hoy demandada, emita los actuados pertinentes al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, -donde fue sorteada la causa-; a lo cual, la Jueza de garantías señaló que se debe adecuar la petición conforme a procedimiento ante la autoridad correspondiente (fs. 35). II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente: II.1. Por Resolución 29/2015 de 17 de enero, Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, -autoridad hoy demandada- dispuso la detención preventiva de Henry Ali Calle -actual accionante- y otro, en el Centro de Rehabilitación de Calahuma (fs. 20 a 21 vta.). II.2. Cursa Auto de 20 de enero de 2015, emitido por la autoridad hoy demandada, por el cual se modificó el lugar de detención, disponiendo que el mismo sea en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; Resolución notificada al accionante el 21 de enero de 2015 a horas 11:45 (fs. 25 y 28). II.3. Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2015 a horas 15:00, el ahora accionante, solicitó el cumplimiento de la Resolución de medidas cautelares 29/2015; por lo que, la Jueza referida emitió el proveído de 21 de igual mes y año (fs. 26 y 27). II.4. Por memorial de 20 de enero de 2015, el imputado -hoy accionantesolicitó a la Jueza demandada, “salida judicial” para atención médica (fs. 2). II.5. Cursan requerimientos de estudios complementarios -holter de veinticuatro horas, diagnóstico médico y holter de setenta y dos horascorrespondientes al accionante (fs. 4, 15 y 16). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la locomoción, al considerar que fue ilegalmente detenido; además, por la incertidumbre del lugar donde deberá cumplir su detención preventiva; y, ante la omisión de la autoridad demandada de responder a su solicitud de salida para recibir atención médica. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria. III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho Al respecto, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que: “De la

interpretación efectuada por el art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus: '…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'.

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus

precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril). Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).

Coherente con este entendimiento jurisprudencial la SCP 0806/2013-L de 8 de agosto, dispuso que: “Por lo anteriormente expresado, cuando

el estado de salud de una persona se halle deteriorado y exista una amenaza a su vida, todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida. Al respecto, en alusión a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dicho Tribunal Constitucional, señaló que: '…se constituye en el mecanismos procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebida, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'” (las negrillas fueron añadidas). III.3. Análisis del caso concreto De la revisión de los antecedentes de la presente acción de libertad, se tiene que, el accionante alega la vulneración de sus derechos ante la irresolución del lugar de cumplimiento de su detención preventiva y la falta de respuesta de la citada Jueza -hoy demandada-, a su solicitud de salida médica. De acuerdo a la problemática invocada por el accionante, conforme cursa en antecedentes, emergente de la Resolución 29/2015 de 17 de enero, por la cual la Jueza hoy demandada, dispuso la detención preventiva de éste en el Centro de Rehabilitación de “Kalahuma”; una vez efectuado su traslado a dicho Centro, no fue admitido debido a su edad, siendo conducido a celdas judiciales de la “Corte de Justicia de la

ciudad de El Alto” (sic); consecuentemente, presentó memorial de solicitud de cumplimiento de Resolución de medida cautelar el 20 de enero de 2015 a horas 15:00, mismo que a decir del accionante no fue atendido por la Jueza demandada; empero, mediante Auto de la misma fecha, la precitada autoridad jurisdiccional -hoy demandada-; ante la eventualidad de la negativa de admisión e ingreso del imputado al referido Centro de Rehabilitación -inicialmente dispuesta-, modificó el lugar de cumplimiento de su detención preventiva, disponiendo que la misma se haga efectiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; decisión que fue debidamente notificada al imputado el 21 de igual mes y año; además de constar decreto de la misma fecha en el que la Jueza hoy demandada, en respuesta al memorial precedentemente señalado, dispone: “Estese a los datos del proceso” (sic); aspectos fácticos que permiten concluir que la incertidumbre alegada por el accionante, ante la indeterminación del lugar de cumplimiento de su detención preventiva no es evidente, toda vez que la citada autoridad judicial, advertida de la coyuntural negativa de su ingreso al citado penal, de manera expresa mediante Resolución, dispuso la modificación del lugar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, determinación que fue de conocimiento del imputado, con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa. En este sentido, se concluye que el hecho que motivó al accionante a interponer la presente acción tutelar, ya fue cumplido por la autoridad demandada -a priori a la activación del proceso constitucional-; por lo que, en base al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en este caso, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, impidiendo en consecuencia a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre el acto lesivo denunciado; toda vez que, el mismo fue sustraído por la desaparición del hecho alegado. Respecto a la segunda problemática denunciada por el accionante, ante la presunta omisión de respuesta de la autoridad demandada a su solicitud de salida para fines médicos; de la revisión de los antecedentes de la presente acción de defensa, se tiene constancia documentada que el imputado -hoy accionante- mediante memorial presentado el 20 de enero de 2015, solicitó “salida judicial”, para la realización de exámenes especializados que permitan un diagnóstico relacionado con la afección cardiaca que padece; misma que no consta que hubiese sido atendida positiva o negativamente por la autoridad hoy demandada, quien tampoco presentó alegación alguna en el informe correspondiente a la presente acción tutelar; situación que permite inferir que el silencio y omisión de respuesta a la solicitud del

accionante, por la Jueza demandada, se contrapone a lo determinado por la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, provocando una injustificada e indebida dilación en el pronunciamiento a la solicitud señalada supra; máxime cuando por la naturaleza de la misma debió ser atendida con la correspondiente urgencia; toda vez que, las autoridades judiciales inexcusablemente tienen el deber de garantizar la protección del derecho a la vida y a la salud de los privados de libertad, a través de la celeridad de las actuaciones procesales; activándose en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, hecho que impele a conceder la tutela solicitada, respecto a la dilación indebida en el pronunciamiento sobre la salida médica solicitada por el accionante. En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes dentro de los alcances de protección de la acción de libertad. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2015 de 25 de enero, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, en los mismos términos que la Jueza de garantías. 2° Disponer la inmediata resolución de la solicitud de salida médica del accionante, salvo que la misma ya hubiese sido atendida. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO