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DICTAMEN Nº. 119/2003, de 1 de octubre.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública seguido como consecuencia de reclamación efectuada por Dª X, instando la reparación de los perjuicios derivados del error de baremación producido en relación con la interesada al conformar la bolsa de trabajo de personal interino del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Inglés, de la provincia de Cuenca. ANTECEDENTES El procedimiento objeto de dictamen tiene inicio en una petición formulada por Dª X, en la que expone que, como consecuencia de un error material acaecido en el proceso de valoración de méritos determinante del orden de prelación de la bolsa de trabajo de profesores interinos de Enseñanza Secundaria, fue indebidamente postergada en la adjudicación de los correspondientes destinos. Añade que dicho error fue rectificado al estimarse el recurso de alzada interpuesto al efecto por la interesada, de manera que tras la revisión de la puntuación se ha producido su correcta reubicación en la referida bolsa. Indica que desde la posición finalmente asignada podría haber logrado el nombramiento interino de que disfrutó otra compañera destinada en el I.E.S. de la localidad de Villares del Saz, de mayor duración que los destinos atribuidos a la dicente. Por todo ello, interesa un resarcimiento administrativo y económico que repare todas las consecuencias de su indebida situación en la mencionada bolsa de trabajo, incluyendo la formalización de los documentos administrativos necesarios para acreditar la situación jurídica inherente al nombramiento que le hubiera correspondido, el ingreso de las retribuciones correspondientes a los periodos no trabajados por dicha razón, así como el alta y las consiguientes cotizaciones en la Seguridad Social. Culminada la instrucción del procedimiento conforme a las reglas formales aplicables a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, la instructora del mismo ha elaborado una propuesta de resolución de signo desestimatorio, basada en la conceptuación de los perjuicios aducidos como meras expectativas carentes de efectividad. Dicha propuesta ha sido informada favorablemente por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Es cierto que la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de otros Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, nos ofrece numerosos ejemplos en los que se ha llegado a enjuiciar como pretensiones válidamente planteadas en vía de responsabilidad patrimonial diversas reivindicaciones salariales derivadas de ceses de empleados interinos ulteriormente anulados -Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1998, Ar. 6059-, de demoras indebidas en el otorgamiento de nombramientos interinos -Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 1998, Ar.

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Ponente: José Sanroma Aldea 1

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1801, y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 y 25 de noviembre de 1996, Ar. 1648 y 1649-, o de la anulación de actos de provisión de puestos de trabajo -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 1996-; incidencias todas ellas que lógicamente tienen consecuencias patrimoniales susceptibles de compensación, aun cuando el tratamiento de sus repercusiones pecuniarias se viene suscitando y ventilando habitualmente, de modo más idóneo, en el propio procedimiento seguido en materia de personal, como parte integrante de los efectos de toda índole pretendidos para lograr la plena restauración de la situación jurídica alterada por el anómalo comportamiento de la Administración. La falta de idoneidad de la vía seguida se muestra más patente en este caso a causa de la propia actitud mantenida por la reclamante, quien en su escrito de alegaciones presentado en el curso del trámite de audiencia, a pesar de aceptar implícitamente la reconducción procedimental operada, deja entrever que existen aspectos de su primitivo pedimento a los que no se daría satisfacción con una mera compensación económica, recordando en tal sentido que ha solicitado el reconocimiento administrativo de los servicios dejados de prestar y su correspondiente cómputo a efectos de antigüedad, así como la consiguiente incidencia en los datos de cotización a la Seguridad Social; extremos estos que considera pendientes de reparación, en tanto que extraños al objeto del procedimiento en curso. Este órgano consultivo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en relación con exigencias de indemnización formuladas como consecuencia de anomalías ocurridas en la baremación de los aspirantes a proveer puestos de trabajo con carácter temporal, que alteraron su orden de ubicación en las correspondientes bolsas de trabajo, admitiendo la concurrencia de responsabilidad patrimonial en sus dictámenes 88/2001, de 5 de septiembre, 105/2001, de 2 de octubre, o 24/2002, de 12 de febrero. Por el contrario, en los dictámenes 128/2001, de 27 de noviembre, 51/2002, de 9 de abril, o 79/2002, de 5 de junio, se han rechazado pretensiones indemnizatorias vinculadas a hipotéticos nombramientos interinos que se habrían frustrado por razón de actos administrativos luego anulados. De unos y otros no cabe extraer como conclusión categórica que, en todo caso, la posibilidad de obtener un nombramiento como empleado de la Administración a partir de una determinada localización en una relación de demandantes de trabajo haya de merecer la consideración de mera expectativa desprovista de certeza por la que no procede otorgar indemnización; ni tampoco que la producción de errores o anomalías en los actos de conformación de las citadas relaciones han de dar lugar siempre a indemnización a favor de quienes se hayan visto afectados de alguna manera por la incidencia acaecida. Se advierte así, con lógica evidente, que el reconocimiento de la efectividad del daño en cada caso estará ligado a la existencia de una base probatoria de la que pueda inferirse un enlace racional, trabado conforme a las reglas de criterio humano, entre la expectativa inicial de nombramiento que nace por la mera inclusión en bolsa del demandante de empleo y la presumible ocupación de un determinado puesto de trabajo por parte del afectado. Será por tanto el acervo probatorio manejado en cada supuesto, ligado obviamente al esfuerzo realizado por el reclamante en tal sentido, el que posibilite o no llegar a un grado de convencimiento razonable respecto a la probabilidad de un acontecimiento que, sin haberse producido realmente, opera en su frustración como factor determinante de la efectividad del daño. Ha de darse por probado que la postergación de la reclamante en la referida bolsa de profesores interinos podría haberle supuesto la imposibilidad de llevar a cabo su actividad laboral durante dos periodos de tiempo determinados -del 19 de septiembre al 9 de octubre 2

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y del 24 de diciembre al 9 de enero- que suman un total de 37 días naturales, y la pérdida de sus consiguientes efectos retributivos y administrativos. Pero para alcanzar esa conclusión y conferir carácter efectivo a los perjuicios aducidos por la interesada es necesario lograr un razonable grado de convencimiento sobre la aceptación del destino radicado en la localidad de Villares de Saz, en caso de que ésta hubiera detentado el número de orden que realmente le correspondía en la citada relación de profesores interinos. Así, con independencia de que el citado destino fuera adjudicado en acto público de concurrencia o en oferta individual posterior -extremo que se desconoce-, los datos de vida laboral de la peticionaria ponen de manifiesto que durante los dos periodos objeto de reclamación estuvo percibiendo prestaciones de desempleo del correspondiente Instituto gestor, lo que es indicativo de que durante éstos no dispuso de otra oferta laboral acorde a su capacitación profesional. Así mismo, admitiendo que la interesada tiene fijada su residencia en la localidad de Miguelturra (Ciudad Real) -según consta en todos los documentos obrantes en el expediente- la ulterior aceptación de un destino en la ciudad de Cuenca permite establecer la sólida presunción de que de haber podido optar a ella o de haberle sido ofrecida habría aceptado la vacante existente en la localidad de Villares del Saz, puesto que se hallaba sin empleo y dicha población se encuentra más próxima a su lugar de residencia que la ciudad de Cuenca. Debe admitirse, por tanto, el carácter efectivo del daño aducido por la afectada, en tanto que existen suficientes indicios que permitir sentar la presunción de que la expectativa inicial de nombramiento inherente a su correcta ubicación en la referida bolsa de trabajo hubiera dado lugar a un nombramiento para el puesto de trabajo radicado en el I.E.S. de Villares del Saz. La completa satisfacción de los perjuicios irrogados a la interesada a causa de la privación del nombramiento interino que hubiera podido obtener desde su correcta ubicación en la citada bolsa de trabajo, exigiría el reconocimiento efectivo de los servicios administrativos correspondientes a los dos períodos objeto de reclamación, relativos a la plaza vacante de profesor de Inglés radicada en el I.E.S. de Villares del Saz, actuación de la que derivarían todos los efectos económicos y administrativos inherentes a la misma, dando solución a la problemática suscitada en cada uno de los ámbitos de restitución ya aludidos. Tampoco el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial descarta la posibilidad de acudir a prácticas indemnizatorias distintas de la satisfacción de una cantidad en dinero, pues el artículo 141.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece que “la indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado”, lo que deja abierta la posibilidad de establecer una compensación que consista en la realización de una prestación o la asunción de una obligación administrativa de dar o hacer, diferente del pago en metálico, si bien ello queda supeditado a la avenencia del propio perjudicado. En esta línea cabe citar el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de febrero de 2001 -Ar. JUR 116825-, en la que, habiéndose planteado la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la demora en la toma de posesión de un funcionario, derivada de un error cometido por un Tribunal de Selección, y analizándose dicha pretensión indemnizatoria bajo la perspectiva del referido instituto jurídico, se falla declarando el derecho del recurrente al reconocimiento de las

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retribuciones dejadas de percibir, así como de la antigüedad correspondiente al período que era objeto de controversia. En cuanto a los salarios correspondientes a los 37 días no trabajados, la determinación de la cantidad exacta a liquidar exigiría el conocimiento y acreditación de diversos datos no obrantes en el expediente. Por ello, no cabe sino exponer genéricamente qué criterios se ha seguir de para dicho cálculo, señalando que, una vez determinadas -según las tablas salariales que estuvieran en vigor- las retribuciones íntegras correspondientes a cada uno de los periodos especificados, desglosadas mes a mes, deberán descontarse las sumas percibidas por la interesada como prestación por desempleo en los mismos periodos. Esta detracción, que constituye práctica habitualmente admitida por la jurisprudencia -v. gr. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1998, Ar. 6059-, deviene de la incompatibilidad que afecta a la percepción de ambos conceptos remuneratorios y de la inconveniencia de propiciar el injusto enriquecimiento que comportaría su cobro acumulado. El sistema de cálculo antedicho viene así mismo respaldado por la doctrina acogida en nuestros anteriores dictámenes 88/2001, de 5 de septiembre, y 24/2202, de 12 de febrero, en los que igualmente se propugnaba la obtención de las correspondientes diferencias mensuales para generar a partir de ellas las consiguientes cotizaciones ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Finalmente, en cuanto a la reivindicación de una compensación por gastos de desplazamiento realizados, no considera el Consejo que haya quedado suficientemente acreditado el perjuicio producido a la interesada en este ámbito, dado que, de un lado, ésta no ha demostrado haber quedado liberada del deber de residencia contemplado en el artículo 77 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, según lo ponderado en nuestro dictamen 96/2002, de 10 de julio -Consideración VI-, y de otro, los superiores gastos de desplazamiento eventualmente producidos podrían haber quedado compensados con los viajes no realizados durante los días a los que se refiere su reclamación salarial y con las economías inherentes a los desplazamientos de menor recorrido correspondientes a su segundo nombramiento en la localidad de Horcajo de Santiago, que se halla a una distancia de Miguelturra (Ciudad Real) inferior a la existente desde Villares del Saz. DICTAMEN “Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios administrativos imputados y los perjuicios irrogados a Dª X, por la indebida alteración del lugar que le correspondía ocupar en la relación de aspirantes a nombramientos interinos del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Inglés, de la provincia de Cuenca, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho de la reclamante a obtener la compensación pertinente, determinada conforme a los criterios expuestos en las consideraciones VI y VII”.

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