Resumen del contenido:

Un viaje de ida y vuelta: la (nuevamente) discutida naturaleza tributaria de los ingresos procedentes de los servicios públicos de abastecimiento domi...
2 downloads 0 Views 258KB Size
Un viaje de ida y vuelta: la (nuevamente) discutida naturaleza tributaria de los ingresos procedentes de los servicios públicos de abastecimiento domiciliario de agua. Una propuesta de integración. ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA INTERVENTOR – TESORERO DE ADMINISTRACIÓN LOCAL, CATEGORÍA SUPERIOR TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Resumen del contenido: El presente artículo retoma la cuestión de la naturaleza de la contraprestación por el servicio público local de abastecimiento domiciliario de agua potable, y que fue objeto de consideración en el número 25 de Hacienda Canaria. El análisis de la evolución legislativa, jurisprudencial y doctrinal desde aquella publicación conduce a un estado actual de la cuestión que dista mucho de ser pacífica, al haberse restablecido el discutido criterio subjetivo para distinguir entre tasa y tarifa. Para concluir se mencionan algunas propuestas basadas en la observación empírica de la realidad municipal.

SUMARIO I.

Introducción: el regreso de una discusión aparentemente superada

II.

La recepción por el Tribunal Supremo de la tesis de la naturaleza tributaria de la contraprestación de los servicios de agua y saneamiento.

III.

El regreso al criterio subjetivo: la Disposición Final 58ª de la Ley de Economía Sostenible

IV.

La posición de la Audiencia de Cuentas de Canarias

V.

La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo: los casos de Adeje y Villa de La Orotava.

VI.

La reviviscencia de una solución insatisfactoria: una propuesta de integración desde una observación empírica de la Hacienda Local.

VII. Conclusiones

61

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

I. INTRODUCCIÓN: EL REGRESO

jurisprudencia, que tradicionalmente

DE

ha distinguido entre tasas y tarifas,

UNA

DISCUSIÓN

utilizando como criterio diferenciador

APARENTENTEMENTE SEPARADA

el de la naturaleza del ente gestor. El

presente

continuación

trabajo

del

es

expuesto

una

en

el

2. En el caso del servicio de

número 25 de Hacienda Canaria con

suministro

el título “La naturaleza tributaria de

potable, resulta indiscutible que las

los

los

contraprestaciones a satisfacer por los

servicios públicos de abastecimiento

usuarios revisten el carácter de tasa,

domiciliario

Autonomía

no sólo a tenor de la doctrina del

tributaria local y control de precios

Tribunal Constitucional, sino también

autonómico”. La evolución legislativa y

a

jurisprudencial posterior al momento

pronunciamientos

de su publicación, en octubre de

Supremo y de la Dirección General de

2008, hace necesaria un reencuentro

Tributos del Ministerio de Economía y

con un tema que amenaza más que

Hacienda.

nunca,

ingreso

ingresos

procedentes

de

agua.

de

tal y como advertimos en

domiciliario

resultas

de

En

está

los

de

más del

agua

recientes Tribunal

consecuencia, sometido

al

este

régimen

aquel trabajo, con convertirse en una

previsto en el Reglamento General de

verdadera

interminable”,

Recaudación

Tomás-Ramón

exaccionado directamente por parte

unas

“historia

palabras

Fernández

de

que

como

en

y

no

puede

ser

tantas

de un sujeto de derecho privado, en

ocasiones ha sido certero en sus

los casos que la gestión del servicio se

calificaciones

el

realice mediante sociedad mercantil,

presente trabajo partiremos de las

íntegra o parcialmente participada por

posiciones

la

doctrinales.

recogidas

en

En

aquella

colaboración, a la que evidentemente tenemos

que

remisión.

hacer

Sin

elementales

una

Local,

o

la

empresa

concesionaria del servicio.

forzosa

embargo,

razones

Entidad

por

3. De acuerdo con su naturaleza

argumentales

tributaria, la ordenación de la tasa

recordaremos las conclusiones que

deberá

defendíamos:

procedimiento de aprobación de las

tramitarse

mediante

el

Ordenanzas Fiscales, previsto en el “1. La cuestión de la naturaleza

art. 17 del Texto Refundido de las

jurídica de las contraprestaciones que

Haciendas Locales. En cuanto a la

los usuarios de los servicios públicos

posible incidencia de la competencia

deben satisfacer ha sido intensamente

autonómica del control de precios, el

debatida

Tribunal Supremo entiende que la

62

por

la

doctrina

y

la

UN VIAJE DE IDA Y VUELTA…

aprobación

de

manifestación

las

autonomía

De esta manera, y siguiendo la

tributaria local, no está sujeta a tutela

doctrina del Tribunal Constitucional en

de

sin

su fundamental Sentencia 185/1995,

perjuicio de la posible impugnación de

de 14 de diciembre, nos mostrábamos

los Acuerdos municipales. Y es que,

favorables a las tesis que, superando

conforme al régimen jurídico de las

el criterio subjetivo del ente gestor del

tasas,

servicio, apostaban por una definición

la

de

la

tasas,

Comunidad

en

limitaciones

Autónoma,

cuanto

los

de la tasa basada exclusivamente en

el

la sustantividad de la prestación, lo

ejercicio de dicha competencia sobre

que vendría impuesta por la presencia

control de precios por parte de las

en

Comunidades

que

características que definirían la tasa a

deberían reconducir su competencia a

la luz de tan trascendental Sentencia.

un control de la legalidad de dichas

Este

Ordenanzas Fiscales.”

existencia de una tasa, respecto de la

ingresos,

al

establece

se

importe

hace

de

cuestionable

Autónomas,

la

misma

de

criterio

alguna

sustantivo

de

las

define

la

prestación de un servicio público con Además expuestas

de

las

merece

conclusiones

destacarse

argumentábamos

que

el

que

criterio

independencia de la naturaleza del ente

gestor,

cualquiera

cuando

de

se

las

produzca

circunstancias

subjetivo de quien fuera el gestor

siguientes, que no son otras que las

material del servicio, como persona

identificadas

pública, o por el contrario, jurídico

Constitucional y recogidas en la Ley

privada, no desvirtuaba la naturaleza

General Tributaria y la Ley Reguladora

de la prestación

de las Haciendas Locales:

que

correspondiente, y

precisamente

el

por

el

Tribunal

Legislador

pretendía zanjar la cuestión de una

a) Que no sean de solicitud o

vez por todas con la previsión del

recepción

segundo párrafo del artículo 2.2 a) de

administrados. A estos efectos no se

la

considerará voluntaria la solicitud o la

Ley

General

Tributaria:

“Se

voluntaria

entenderá que los servicios se prestan

recepción

o

administrados:

las

actividades

se

realizan

en

por

régimen de derecho público cuando se



lleven a cabo mediante cualquiera de

disposiciones

las formas previstas en la legislación

reglamentarias.

administrativa



servicio

para

público

y

la su

gestión

del

titularidad

Cuando

para

parte

venga

los

de

los

impuesta

por

legales

o

Cuando los bienes, servicios o

actividades

requeridos

sean

corresponda a un ente público”.

63

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

El Tribunal Supremo asumió sin complejos la tesis sustantiva de la naturaleza

tributaria

de

la

b) Que no se presten o realicen

contraprestación de los servicios de

por el sector privado, esté o no

agua y saneamiento a través de las

establecida su reserva a favor del

Sentencias de 20 de julio y 12 de

sector

noviembre de 2009.

público

conforme

a

la

normativa vigente.

La primera de

ellas resolvía un recurso de casación en el que se enjuiciaba la conformidad

En el análisis jurisprudencial que incorporábamos

a

nuestro

estudio,

a Derecho de un buen número de Ordenanzas

Fiscales

y

normas

apuntábamos a una entonces reciente

reguladoras de Precios Públicos del

Sentencia del Tribunal Supremo de 7

Ayuntamiento

de marzo de 2007 que anticipaba un

Corporación

posicionamiento

régimen de concesión los servicios de

futuro

que

se

de Local

prestaba

en

suministro

cuyo contenido merece destacarse. El

matadero,

propio

Ministerio

también

vehículos en las vías públicas y

acogido

esa

en

tesis

administrativa estábamos

y ante

su

doctrina

aparentemente una

discusión

agua

La

confirmó en 2009 con dos Sentencias

había

de

Ávila.

potable,

de

estacionamiento

saneamiento

de

aguas

de de

residuales,

para lo que habían optado por la aplicación

del

régimen

de

precios

doctrinal que iba a llegar a su fin.

privados intervenidos, o sea, tarifas,

Como veremos, la Ley de Economía

manteniendo la posición tradicional

Sostenible volvería a transformar el

que,

panorama. Pero empecemos por un

contractual de las Administraciones

necesario recorrido histórico de los

Públicas,

hitos

contraprestación económica que los

que

acontecieron

tras

la

publicación de aquella colaboración.

con

usuarios

apoyo

en

la

entendía

debían

legislación

que

abonar

por

la

estos

servicios se debía encauzar a través II.

LA

RECEPCIÓN

TRIBUNAL TESIS

POR

SUPREMO

DE

SANEAMIENTO

DE

otras

consideraciones

de

interés,

sobre todo de la nulidad que provoca

DE

la

CONTRAPRESTACIÓN SERVICIO

LAS

de la potestad tarifaria. Al margen de

NATURALEZA

LA

TRIBUTARIA

DE

EL

LA DE

AGUA

omisión

del

informe

LOS

económico

en

el

Y

aprobación

o

Ordenanza

Fiscal,

técnico

expediente

modificación la

Sala

de

de

la

de

lo

Contencioso Administrativo, tras hacer un recorrido histórico de su doctrina,

64

UN VIAJE DE IDA Y VUELTA…

llegó a la conclusión de que tras la

devolución de las aguas residuales a

aprobación de la Ley 58/2003, de 17

los cauces convenientemente tratadas

de diciembre, General Tributaria el

y depuradas, es hecho imponible de

servicio de suministro y distribución

una tasa (art. 20.4.r) de la LHL. La

de agua potable, debe ser objeto de

sentencia de esta Sala de 22 de

una tasa, la cual por otro lado se halla

diciembre

prevista en la letra t) apartado 4 del

5759/1996) consideró que a partir del

artículo 20 del Texto Refundido de la

1 de enero de 1999 el servicio de

Ley

Haciendas

suministro y saneamiento del agua,

Locales. La lectura del Fundamento de

cuando tales servicios o suministros

Derecho Quinto no deja margen de

son prestados por los Entes locales,

duda: “Poco importa que el servicio

es un hecho imponible de la tasa

público de suministro de agua potable

correspondiente.”

Reguladora

sea

prestado

de

las

mediante

de

2001

(rec.

num.

concesión

administrativa. Las contraprestaciones

La segunda de las Sentencias

que satisface el usuario del servicio de

tenía aún más relevancia. Los hechos

suministro de agua potable prestado

objeto del procedimiento derivaban de

mediante

concesión

ser

la

calificadas

como

con

Alicante,

deben tasas,

decisión en

del

Ayuntamiento

sesiones

de

21

de de

independencia de la modalidad de

diciembre de 1990 y 10 de noviembre

gestión

de

empleada.

Incluso

en

los

1998,

de

atribuir

a

las

casos en que el servicio es gestionado

contraprestaciones de los servicios de

por un ente público que actúa en

conservación de los contadores del

régimen de Derecho privado --las

suministro

entidades públicas empresariales--, a

primero y después a las del servicio

través de sociedades municipales o

de

por un concesionario, lo exigido a los

precios

ciudadanos tiene la calificación de

tarifas o precios privados, a título de

tasa, no de precio privado o tarifa. La

ingresos propios de la sociedad que

forma

de

prestaba

afecta

a

gestión la

del

servicio

naturaleza

de

no la

domiciliario

alcantarillado, públicos,

dichos

hasta la

de

agua

entonces

naturaleza

servicios,

de

Aguas

Municipalizadas de Alicante que tenía

prestación, siempre que su titularidad

naturaleza de Empresa Mixta.

siga siendo pública, como sucede en

particular procedió a la impugnación

los

A

de las resoluciones de actualización de

continuación añadía: “El servicio de

esas tarifas, con efectos de 1 de

saneamiento,

enero de 2000, lo que dio origen al

supuestos

prestación alcantarillado

de

concesión.”.

consistente del

en

servicio

municipal

para

la de

Un

recurso contencioso -administrativo.

la

65

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

Debemos

atención

caso, no se reduce a la dicotomía

sobre las fechas porque en aquellos

entre tasas y precios públicos, pues

momentos

hay casos, como el que aquí nos

régimen

llamar

nos

jurídico

la

situamos

en

previo

la

a

el Ley

ocupa,

donde

lo

exigido

a

los

58/2003, General Tributaria y por

ciudadanos tiene la calificación de

tanto de la previsión de su artículo

precio privado o tarifa. Nos referimos

2.2.a). Por ello, el Tribunal Supremo

a los casos en que el servicio es

se apoya en la doctrina del Tribunal

gestionado mediante un Ente público

Constitucional

que actúa en régimen de Derecho

para

llegar

a

la

conclusión de que debe primar la

privado

naturaleza de la prestación y no del

empresariales--,

ente que lo presta, consolidando el

sociedades

criterio de manera reiterada.

En

concesionario. La titularidad pública

efecto, en su Fundamento de Derecho

del servicio nos sitúa, en estos casos,

Cuarto expone con tal claridad la tesis

ante la cuestión de si, desde un punto

que nos obliga a reproducirlo en gran

de

medida:

encontramos ante tasas.

“El

problema

cuestión

litigiosa

--las

Entidades a

municipales

vista

sustantivo,

públicas

través o

por

no

de un

nos

central

de

la

En el caso que nos ocupa la

planteada

en

la

empresa que presta el servicio de

instancia y en grado de casación está

alcantarillado

en

contadores tiene el carácter de mixta,

la

determinación

de

si

las

y

conservación

de

contraprestaciones patrimoniales que

prestando

satisfacen los usuarios de los servicios

verdaderas prestaciones patrimoniales

de alcantarillado y conservación de

de carácter público Y es la naturaleza

contadores,

mediante

de la prestación y no la del ente que

son

una

desempeña la gestión la determinante

tasa, con lo que las resoluciones

a los efectos de la configuración de las

impugnadas serían nulas de pleno

tarifas.

concesión

prestados administrativa,

lo

que

constituyen

derecho al haber sido adoptadas por órgano manifiestamente

incompetente,

La Ley 25/1998, de 13 de julio,

prescindiendo totalmente del procedimiento

de Modificación del Régimen legal de

legalmente establecido.

las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación

de

las

Prestaciones

El problema de la naturaleza

Patrimoniales de Carácter Público ha

jurídica de las prestaciones que se

efectuado una completa redefinición

exigen

los

de las prestaciones exigidas por el uso

servicios públicos, municipales en este

y aprovechamiento del alcantarillado

66

a

los

ciudadanos

por

UN VIAJE DE IDA Y VUELTA…

municipal. Dicha reestructuración ha

sector

consistido,

públicas

principalmente,

en

la

privado,

sino

de

empresas

que,

de

alguna

manera,

de

las

Administraciones

conversión de un buen número de los

dependen

antiguos precios privados en tasas. De

públicas locales; de otro lado, son de

esta forma las prestaciones exigidas

solicitud

se acomodan mejor a su verdadera

administrados,

naturaleza a la vez que se respeta la

disposiciones legales o reglamentarias

reserva de Ley proclamada por el art.

y,

31.3 de la Constitución.

obligatoria constituye condición previa o

en

obligatoria

para

los

impuesta

cierta

forma,

simultánea

al

la

por

solicitud

ejercicio

de

la

Hasta la entrada en vigor de la

actividad de uso y aprovechamiento,

normativa citada, las tarifas por el uso

de modo que la elusión del pago sólo

y aprovechamiento del alcantarillado

podría tener lugar absteniéndose del

municipal podían ser calificadas como

servicio,

precios privados, no estando sujetos,

voluntad.

lo

que

elimina

la

libre

por tanto, a la reserva legal. Por eso en estos casos la tarifa La configuración de las tarifas por

aprovechamiento

alcantarillado Derecho

del

precio privado, con independencia de

recursos

de

la modalidad de gestión adoptada,

presentaba,

no

porque parece claro que el servicio

como

privado

presenta naturaleza de tasa y no de

obstante, serios problemas de encaje

que

constitucional

aprovechamiento

en

nuestro

tiene

por

objeto del

el

uso

o

alcantarillado

ordenamiento jurídico, sobre todo a

municipal beneficia a los munícipes y

partir de la sentencia del Tribunal

es de solicitud obligatoria para los

Constitucional 185/1995, de 14 de

administrados

diciembre. Por eso, no pasó mucho

servicio.

que

pretendan

tal

tiempo sin que la doctrina comenzara a afirmar que las tarifas por uso de alcantarillado

eran,

materialmente,

Pero es que, además, hay otra argumentación

que

nos

lleva

a

tasas porque nos hallamos ante la

idéntica conclusión: hacer depender el

prestación

carácter obligatorio del servicio de

de

unos

servicios

en

régimen de Derecho Público. Y todo

alcantarillado

ello con fundamento en la vulneración

naturaleza de tasa del precio exigido--

de la reserva de Ley. Las tarifas no

de que la prestación del servicio exige

pueden considerarse como un precio

la ocupación de parte del dominio

público porque, de un lado, se trata

público local por parte del prestador.

de servicios que no están a cargo del

Esta

--y,

circunstancia

por

tanto,

excluye

la

la

67

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

concurrencia

en

la

prestación

del

municipal tendrá, en todo caso, la

servicio y, por tanto, determina su

naturaleza de tasa cuando ello resulte

obligatoriedad, de conformidad con la

de lo preceptuado en el art. 20.1,

STC 185/1995. No existe concurrencia

párrafo

en la prestación del servicio ni libre

Refundido de la Ley de Haciendas

elección en la recepción del servicio.

Locales , aprobado por el Real Decreto

2º,

letra

B

del

Texto

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. La STC 102/2005, de 20 de abril , ha calificado las tarifas portuarias no

Esa

naturaleza

no

queda

ya como prestaciones patrimoniales

alterada por el mero hecho de que el

de carácter público, que también lo

servicio o actividad de que trate no se

son, sino como verdaderas tasas. El

preste o realice directamente por la

Tribunal salvó el escollo de que los

Entidad Local sino que se preste o

servicios portuarios se presten, en

realice por cualquiera de las formas

muchas

previstas

ocasiones,

de

manera

en

indirecta, acudiendo al art. 2.2.a) de

administrativa

la Ley General Tributaria 58/2003 ,

servicio público.

la

para

legislación

la

gestión

del

que ha ampliado la definición de tasa al señalar que "se entiende que los

Todo lo anterior indica, como ha

servicios se prestan o las actividades

puesto de relieve la doctrina, que

se realizan en régimen de Derecho

vamos a asistir, en los próximos años,

Público

cabo

a una "recalificación" de buena parte

mediante cualquiera de las formas

de las prestaciones que exigen las

previstas

Entidades públicas empresariales, las

cuando

en

administrativa servicio

se

lleven

la

para

legislación

la

y

gestión

su

del

sociedades

municipales

y

los

titularidad

concesionarios a los ciudadanos. En

corresponda a un Ente Público". La

este sentido, debemos recordar, de

cita expresa de dicha norma supone

nuevo, lo dispuesto en el art. 2.2.a)

otorgarle

de la LGT . Así, no es solo que el

Por

público

a

relevancia

tanto,

a

interposición

constitucional.

partir un

ahí,

la

Tribunal

Constitucional

le

haya

concesionario,

otorgado relevancia constitucional --lo

como ocurre en el caso de autos, no

que es muy importante--, sino que la

puede servir para excluir la prestación

misma

de

empleando

la

de

de

categoría

de

tasa.

La

Administración para

lo

está

considerar

como

contraprestación que se exija por la

tasas

prestación de un servicio público o la

momento tenían la consideración de

realización

tarifas,

administrativa

68

de

una de

actividad competencia

prestaciones

exigidas

que

en

hasta

régimen

el

de

UN VIAJE DE IDA Y VUELTA…

Derecho privado por concesionarios o

que su titularidad siga siendo pública,

por sociedades mercantiles públicas.

como sucede en los supuestos de concesión. Dicha conclusión se apoya

A la vista de la doctrina del Tribunal

Constitucional,

conformada

en el hecho de que la definición de las categorías tributarias --y entre ellas,

en su sentencia 185/1995, de 14 de

de

diciembre, así como en las sentencias

competencia

102/2005, de 20 de abril, y 121/2005

amparo del título "Hacienda General"

de 10 de mayo , y de su traslación a

consagrado en el art. 149.1.14 de la

la reforma de la Ley de Haciendas

Constitución.

la

tasa--

constituye

exclusiva

una

estatal

al

locales por la Ley 25/1998, de 13 de julio,

y,

últimamente,

al

Texto

La

consecuencia

de

la

no

es

Refundido 2/2004, de 5 de marz , y a

argumentación

la LGT 58/2003, de 17 de diciembre,

irrelevante: las tasas a recaudar, en

no cabe duda de la procedencia de

cuanto ingreso de Derecho público de

calificar

la

como

tasa

las

expuesta

Hacienda

municipal,

han

de

contraprestaciones que satisface el

ingresarse por su importe total en las

usuario del servicio de alcantarillado

arcas

con independencia de la modalidad de

independencia

gestión adoptada. Sea cual fuere el

utilizado sistemas de gestión directa o

modo de gestión del servicio, incluso

indirecta. En este último supuesto, la

a

remuneración que se establezca a

través

de

contraprestación

concesión, exigida

no

la

puede

municipales

terceros,

de

y

ello

que

cuestión

se

con hayan

conceptualmente

tener otra naturaleza que la de tasa.

ajena a la relación tributaria que se

Se

produce

entre

interpretación armónica e integradora

acreedor

y

de la legislación tributaria general y

municipal, habrá de hacerse con cargo

de la local, al acudir a la LGT 58/2003

a

para complementar las disposiciones

Tendría, pues, que alterarse en el

del TR-LRHL; se salva así el obstáculo

caso que nos ocupa, la gestión de la

que pudiera suponer el que no se

tasa, ingresándose en el presupuesto

modificara

público

realiza

de

la

este

modo

normativa

una

tributaria

los

el

usuario

presupuestos

municipal,

Ente

público

del

servicio

municipales.

aunque

se

local en el mismo sentido que el art.

declarara

2.2.a) de la LGT . El resultado es

mantenimiento del servicio, con pago

considerar aplicable en el ámbito local

final de su importe a la empresa

la

concesionaria.

referencia

a

que

la

forma

de

su

afectación

al

gestión del servicio no afecta a la naturaleza de la prestación, siempre

69

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

En

definitiva,

la

nueva

exacciones,

lo

que

convierte

en

regulación evita que, a través de la

indebidos los ingresos derivados de

interposición

de

las mismas.

perciba

precio

un

una

empresa,

privado.

se

Como

puede comprenderse, la repercusión

En

este

punto,

con

un

de est párrafo de la LGT es de una

planteamiento conceptualmente sólido

extraordinaria

y con plena coherencia con la doctrina

importancia

no

sólo

para el Estado y las Comunidades

del

Autónomas, sino, sobre todo, para las

cerrarse

Entidades

perjuicio de su profundidad doctrinal,

locales,

determinados manos

donde

servicios

privadas,

Tribunal una

polémica

parecía

que,

sin

están

en

tenía

percibiendo

los

como reconocía el propio Tribunal

ingresos de los ciudadanos.”

indudables

efectos

prácticos,

Supremo. Partiendo de su naturaleza tributaria,

La

Constitucional

Sentencia

concluye

tales

contraprestaciones

debían exigirse por las prescripciones

reconociendo a favor del recurrente el

del

derecho a la devolución de las tarifas

Recaudación,

abonadas desde el 15 de noviembre

exacción por el gestor del servicio en

de 1999, fecha de los Decretos del

los casos de gestión indirecta del

Concejal Delegado para asuntos de

mismo.

Fomento del Ayuntamiento de Alicante

antecedentes

por los que se aprobaban las tarifas

cuestión

por conservación de contadores y por

permanecer pacífica mucho tiempo.

servicio de alcantarillado. Entiende el

Los efectos prácticos que implicaba su

Supremo

consideración como tasa motivarían

devolución

que

el

de

derecho las

a

cantidades

abonadas por el recurrente como

consecuencia

la

de

surge

que

las

una

Reglamento

llegaría

lo

Por

con

que

y

que

la

por

de

ley

a

tuerca

de

su

los

arrastraba,

condenada

vuelta

de

excluía

ello,

estaba

nueva

General

la no

que

Economía

Sostenible.

exacciones cobradas por la empresa de capital mixto, concesionaria del

III.

servicio,

SUBJETIVO:

LA

DISPOSICIÓN

FINAL

DE

LA

cobertura

carecen legal,

de

la

cual

correspondiente

debida es

la

Ordenanza

EL REGRESO AL CRITERIO

58ª

LEY

DE

ECONOMÍA SOSTENIBLE

debidamente aprobada y publicada. Por tanto, declarada la nulidad de los actos

administrativos

del

de Economía Sostenible representa el

título

tipo de norma que la doctrina más

jurídico alguno que ampare dichas

autorizada ha denostado en términos

presente

70

recurso,

no

objeto

La Ley 2/2011, de 4 de marzo,

hay

UN VIAJE DE IDA Y VUELTA…

de técnica legislativa, en la línea de

Grupo Socialista se transformaría en

las peores prácticas, por ejemplo, de

la finalmente aprobada Disposición

las Leyes de acompañamiento.

Final

Así,

Quincuagésimo

Octava.

La

además de la heterogeneidad de sus

parquedad de la norma se revela

114 artículos, incluía nada menos que

insuficiente

20 Disposiciones

Adicionales

interpretación finalista de la misma,

Finales,

donde

en

modificaciones

y

60

figuran índole

Leyes,

con

el

que

la

una

doctrina

y

la

jurisprudencia más reciente se había

objeto,

decantado por una tesis en la que el

según el artículo 1 de la Ley, de

párrafo suprimido desempeñaba un

“introducir en el ordenamiento jurídico

papel

las reformas estructurales necesarias

modo definitivo para la calificación

para crear condiciones que favorezcan

como tasa de la contraprestación de

un desarrollo económico sostenible.”

un servicio público. Por eso, una

Con este panorama poco proclive a

lectura de la Enmienda original nos

promover la seguridad jurídica, dentro

aporta una idea más clara de la

de

intención del Legislador:

ese

toda

vez

hacer

en

numerosas

de

toda

para

catálogo

encuentra

la

de

medidas

Disposición

se

Final

clarificador,

pero

en

“ENMIENDA

Quincuagésima Octava, con el título

De adición.

de “Modificación de la Ley 58/2003,

Redacción que se propone:

de

17

de

diciembre,

ningún

General

Tributaria” y el siguiente tenor literal

Disposición

final.

(nueva)

“Se suprime el segundo párrafo de la

Modificación de la Ley 58/2003, de 17

letra a) del apartado 2 del artículo 2

de diciembre, General Tributaria, y del

de

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

la

Ley

58/2003,

de

17

de

diciembre, General Tributaria”.

de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora

En la Exposición de Motivos no existe

referencia

alguna

a

de las Haciendas Locales.

esta

Disposición Final, la cual no aprecía en

«Uno. Se modifica el segundo

el Proyecto de Ley aprobado por el

párrafo de la letra a) del apartado 2

Consejo de Ministros. Del análisis de

del artículo 2 de la Ley 58/2003, de

los Diarios de Sesiones observamos

17 de diciembre, General Tributaria,

que la misma surge ya en el Senado,

que tendrá la siguiente redacción:

a través de la Enmienda 443 del Grupo Parlamentario de Convergència

"Se entenderá que los servicios

i Unió (GPCIU) que posteriormente, a

se

través de una transaccional con el

realizan

prestan en

o

las

actividades

régimen

de

se

derecho

71

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

público

cuando

se

lleven

a

cabo

Tres.

Se

añade

un

nuevo

mediante cualquiera de las formas

apartado 5 al artículo 20 del Real

previstas

Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de

en

administrativa

la

del

marzo, por el que se aprueba el texto

titularidad

refundido de la Ley Reguladora de las

corresponda a un ente público, y

Haciendas Locales, con la siguiente

siempre

redacción:

servicio

para

legislación

la

público,

y

gestión

su

cuando

las

contraprestaciones satisfechas por los usuarios a la Administración titular del

"5. No tendrán la consideración

servicio lo sean en el marco de una

de tasas la contraprestación por las

relación

actividades que realicen y los servicios

tales

tributaria

en

los

figurando

Presupuestos

como de

la

respectiva Administración".

que

prestan

organismos

las

entidades

públicos

que

u

actúan

según normas de derecho privado, y Dos.

Se

añade

un

nuevo

que

prestan

los

apartado 3 al artículo 2 de la Ley

indirectamente

58/2003, de 17 de diciembre, General

públicos

o

Tributaria,

públicas

siempre

con

el

siguiente

tenor

literal:

satisfecha

particulares

gestionan

concesiones y

que

servicios de

cuando

directamente

por

obras sea los

usuarios al gestor del servicio en el "3. No tendrán la consideración

marco de una relación contractual de

de tasas la contraprestación por las

derecho privado entre el usuario y el

actividades que realicen y los servicios

gestor, y no aparezcan como ingresos

que

públicos en los Presupuestos de la

prestan

organismos

las

entidades

públicos

que

u

actúan

respectiva Administración."»

según normas de derecho privado, y que

prestan

los

indirectamente

particulares

gestionan

públicos

o

concesiones

públicas

siempre

JUSTIFICACIÓN

servicios de

cuando

obras

La

regulación

sobre

la

sea

retribución de los servicios públicos,

los

como por ejemplo el abastecimiento

usuarios al gestor del servicio en el

de agua, gestionados indirectamente

marco de una relación contractual de

por entidades de derecho privado no

derecho privado entre el usuario y el

puede

gestor, y no aparezcan como ingresos

doctrinales en el momento de su

públicos en los Presupuestos de la

aplicación. No debemos olvidar que la

respectiva Administración."

seguridad jurídica, además de ser una

satisfecha

y

que

directamente

por

quedar

sujeta

a

polémicas

exigencia constitucional (art. 9.3 CE),

72

UN VIAJE DE IDA Y VUELTA…

es una garantía del éxito empresarial

(García de Enterría, Ferreiro Lapatza,

puesto

que

Martín Queralt, Tornos Mas y Villar

reducir

la

con

ella

se

litigiosidad

consigue

(costes

de

Rojas)

defendió

que

la

LGT

no

transacción) y se refuerza a la gestión

eliminaba la posibilidad histórica de

de la empresa que opera en el marco

que

de una economía globalizada cada vez

remunerados

más competitiva.

mediante tarifas (precios privados).

los

servicios

públicos

por

los

fueran usuarios

Esta segunda postura fue defendida La entrada en vigor el 1 de

sin

ninguna

fisura

por

parte

del

mayo de 2008 de la Ley 30/2007 de

Tribunal Supremo (SSTS 19:12:07;

contratos del sector público reafirmó

7.3.07; 4.4.04; 30.4.2001; 21.4.99;

el

2.7.99, 29.1.98). Sin embargo se

carácter

tarifario

de

las

contraprestaciones que satisfacen los

advierte

usuarios de los servicios públicos. En

jurisprudencial

este sentido, respecto al contrato de

Sentencia del TS de 12 de Noviembre

gestión

de

de

servicios

públicos

los

un

2009

cambio

de

a

partir

sobre

la

tendencia de

tarifa

la

de

artículos 117.1, 256.a, 258.1 y 258.5

alcantarillado de la ciudad de Alicante.

expresamente se refieren a las tarifas

A la vista de la regulación actual hasta

que los usuarios deben abonar al

cierto punto discrepante realizada por

contratista, y en relación al contrato

la LCSP y la LGT es necesaria una

de obra pública idéntica mención se

clarificación

contiene

113.2.d,

establecido que la contraprestación de

115.1.c.4 º, 115.1.d, 229.c, 230.3,

servicios públicos tendrá la naturaleza

232.e, 238.2, 238.3, 238.6, 240 y

de precio privado (tarifa) cuando sea

241.3 de la LCSP.

satisfecho por el usuario al gestor del

en

los

artículos

por

la

que

quede

servicio cuando su naturaleza jurídica La

naturaleza

contraprestaciones

de

públicos

sin

es,

de los

las

sea de derecho privado, y de tasa

servicios

cuando se trate de una gestión directa

embargo,

realizada por la Administración.”

controvertida: la definición de la tasa que se introdujo el art. 2.2.a) de la

De la lectura de la Enmienda,

Ley General Tributaria llevó a algún

que

sector

transacción para transformarse en la

doctrinal

Fernández)

a

contraprestación

(Tomás defender de

un

Ramón que

la

actual

reiteramos

fue

Disposición

objeto

de

Final

servicio

Quincuagésimo Octava, observamos

público sólo podía realizarse mediante

claramente la intención de restablecer

una tasa o un precio público, mientras

el tradicional criterio subjetivo que la

que otro importante sector doctrinal

Sentencia de 12 de noviembre de

73

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

2009 había abandonado.

También

Tributaria, y más concretamente si

llama la atención que el argumento de

podía revestir la naturaleza jurídica de

justificación

tarifa

de

precisamente jurídica,

mayor

el

de

pero

peso

la

sea

seguridad

entendida

como

(precio

privado)

la

contraprestación económica que los usuarios

dei

servicio

publico

de

garantía del éxito empresarial en el

abastecimiento

marco de una economía globalizada

alcantarillado satisfacen a la empresa

cada vez más competitiva. Nótese

pública, mixta o privada, prestadora

asimismo la extensión de la definición

del servicio en virtud de un título o

de tarifa a las concesiones de obra

derecho especial o exclusivo. A tal

pública y la previsión de que tales

cuestión,

ingresos no aparezcan como ingresos

referencia de los artículos que el Texto

públicos en los Presupuestos de la

Refundido de la Ley Reguladora de las

respectiva Administración.

Haciendas Locales dedica a las tasas

de

después

agua

de

una

y

breve

añade, sin solución de continuidad, el Lo cierto es que, a pesar de los

siguiente razonamiento:

términos en que fue aprobada la Disposición

Final

Octava,

intencionalidad

la

Quincuagésimo

otro

lado,

con

efectos

la

desde el 6 de marzo de 2011, la

Enmienda original fue rápidamente

disposición final quincuagésima octava

suscrita por el propio Ministerio que

de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de

se apartaría del criterio mantenido en

Economía Sostenible (BOE del 5 de

su Informe de 26 de octubre de 2007,

marzo),

y del que dimos cumplida referencia

párrafo del artículo 2.2.a) de la Ley

en nuestra anterior colaboración. En

58/2003,

efecto, muy poco tiempo después de

General Tributaria (LGT), conforme al

la publicación de la Ley de Economía

cual y al definir el concepto de tasa se

Sostenible, la Subdirección General de

entendía como que los servicios o

Tributos

actividades se prestaban o realizaban

Locales

tuvo

de

“Por

ocasión

de

ha

de

suprimido

17

de

el

segundo

noviembre,

pronunciarse en el debate, a raíz de

en

un

la

cuando se llevasen a cabo mediante

de

cualquiera de las formas previstas en

y

la legislación administrativa para la

escrito

presentado

Asociación

por

Española

Abastecimientos

de

Aguas

régimen

de

Derecho

público

Saneamientos (AEAS), en el que se

gestión

solicitaba

titularidad correspondiera a un ente

la

opinión

del

centro

directivo sobre la interpretación y alcance

de

la

nueva

dicción

del

artículo 2.2.a) de la Ley General

74

público.

del

servicio

público

y

su

UN VIAJE DE IDA Y VUELTA…

De resultas de tal modificación

En el sentido anterior, si un ente local

legislativa y para aquellos supuestos

gestionaba directamente, sin ningún

en que la gestión de los servicios se

tipo de delegación el servicio público

lleve

debía exigir una tasa. Por el contrario,

a

cabo

por

sociedades

mercantiles en régimen de Derecho

si

privado, como es el caso planteado en

servicio

su escrito, nada obsta a que, de

privada municipal, o una empresa

forma consecuente con la naturaleza

privada

de

la

administrativo de gestión del servicio

Administración titular establezca un

las contraprestaciones no podían ser

marco, en su caso intervenido, de

calificadas como ingresos de Derecho

precios privados por la prestación de

público,

tales servicios, doctrina ya establecida

Derecho privado.

dicho

régimen

jurídico

la

entidad

que

público

a

gestionaba

era

través

sino

una

de

un

como

el

sociedad

contrato

ingresos

de

por la Administración antes de la promulgación de la Ley 58/2003, de

En el supuesto planteado en su

27 de diciembre, General Tributaria,

escrito el ente gestor es una empresa

en

consulta

pública, mixta o privada que se rige

tributaria de 23 de noviembre de

por el Derecho privado. De tal forma

1998 sobre servicio de suministro de

que, al no darse el requisito exigido

aguas.

en el artículo 2.2.a) de la LGT de que

su

contestación

a

los La

supresión

del

servicios

se

presten

o

las

segundo

actividades se realicen en régimen de

párrafo del artículo 2.2.a) de la LGT

Derecho público, tal prestación se

ha supuesto la vuelta a un esquema

puede reconducir al ámbito de los

similar al anterior establecido por el

precios privados.”

Tribunal Supremo, que, en sentencias de 2 de julio de 1999 y 20 de octubre de

2005,

diferenciador tasa

y

estableció para

tarifa

un

distinguir

en

relación

criterio

Quizá Ministerio

la

interpretación

haya

sido

del

“apresurada” 1

entre

como afirma Ávila Cano , y podríamos

a

alegar,

la

siguiendo

nuestra

tesis

de

prestación de los servicios públicos

partida, que la supresión del segundo

locales en base a la condición del ente

párrafo del artículo 2.2.a) de la Ley

gestor de los mismos.

General Tributaria en nada innova el ordenamiento

jurídico,

porque

en

1 Eulalio Ávila Cano “Incidencia de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible en el concepto de tasa de las entidades locales. La modificación del art. 2.2 LGT por la Disposición Final 58ª”, en Boletín de Derecho Local, 1 de noviembre de 2011.

75

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

nada lo innovó cuando se promulgó,

por la tesis de la naturaleza tributaria

dado que según el concepto de tasa

de los ingresos derivados del servicio

del Tribunal Constitucional seguiría

de

siendo el mismo y se proyectaría

agua

sobre

que

indiscutible, no sólo a tenor de la

debieran de abonarse respecto de

doctrina del Tribunal Constitucional,

servicios prestados en régimen de

sino

gestión

pronunciamiento

las

contraprestaciones

indirecta.

Pero

al

propio

abastecimiento

domiciliario

potable,

también

que

a

de

entendía

resultas

de

la

del

Dirección

tiempo no podemos obviar que el

General de Tributos del Ministerio de

Legislador, al suprimir este precepto,

Economía

algo ha querido imponer y negarlo

consideraba en un criterio coincidente

sería

con el nuestro que se trataban de

un

acto

aceptable

que,

desde

si

una

bien

sería

perspectiva

y

ingresos

Hacienda.

sometidos

Por

al

ello,

régimen

doctrinal, no cabría en el ámbito de

previsto en el Reglamento General de

los operadores jurídicos que están

Recaudación

llamados a aplicar el Derecho dentro

exaccionados directamente por parte

de la Administración.

Pero antes de

de un sujeto de derecho privado, dado

profundizar en esta reflexión debemos

que las empresas concesionarias del

repasar

servicio

la

influencia

que

esta

que

no

no

están

podían

incluidas

en

ser

el

modificación normativa ha logrado en

listado de aquéllas que pueden asumir

la

la

actividad

consultiva

y

la

jurisprudencia.

LA

la

gestión

DE

las

funciones

de

recaudación

DE

LA

implican ejercicio de autoridad, por lo

CUENTAS

DE

que en ningún caso podrían prestarse

POSICIÓN

AUDIENCIA

en

recaudatorias. Recordaba la Audiencia que

IV.

colaboración

por

CANARIAS

gestión

indirecta

ni

mediante

sociedad mercantil de capital social Nuestro órgano autonómico de control

externo

despliega

exclusivamente local.

una

importante actividad consultiva y su autorizado

criterio

ha

tenido

la

Sin

embargo,

la

Audiencia

también ha reaccionado a la reforma

ocasión de detenerse en el espinoso

operada

tema que nos ocupa. Así, en un

Sostenible, en un nuevo Dictamen

Dictamen de 18 de diciembre de

aprobado en sesión de 28 de febrero

2009,

de

emitido

Ayuntamiento

a

instancias

de

del

Valsequillo,

por

2012,

instancias

la

Ley

de

nuevamente del

Economía

también

Ayuntamiento

a de

adoptaba un criterio en el que se

Valsequillo. En el mismo,

decantaba también

fiscalizador parte del concepto de tasa

76

con

rotundidad

el órgano

UN VIAJE DE IDA Y VUELTA…

acuñado por el Tribunal Constitucional

argumento jurisprudencial sobre el

para continuar en un breve pero

carácter de tasa de este tipo de

preciso recorrido del problema que

ingreso vinculado a la coactividad del

concluye

del

mismo y a la naturaleza no voluntaria

apartado 2.2.a) de la Ley General

del servicio, sigue manteniéndose, al

Tributaria, tras la cual se adhiere al

menos

sentido del informe de la Subdirección

material.”.

con

la

modificación

desde

un

punto

de

vista

tiene

una

General de Tributos Locales: Este “Y

esa

la

trascendencia práctica importante, no

conclusión a la que hay que llegar: La

sólo porque la Audiencia goza de una

contraprestación del servicio público

autoridad y prestigio reconocidos sino

de agua gestionado directamente por

porque está resolviendo una difícil

la Administración tiene la naturaleza

cuestión

de

recurrencia

tasa,

precisamente

mientras

que

es

Dictamen

si

quien

que

planteaban los

con

funcionarios

de

gestiona el servicio es una sociedad

Administración Local con ocasión de la

privada

empresa

tramitación

contrato

gestión

municipal

privada

o

una

mediante

administrativo

de

gestión,

dicha

de

los

indirecta

de

contratos los

de

servicios

públicos municipales y que no era otra

contraprestación se convierte en un

que

ingreso de Derecho privado, y por

concesionaria

tanto,

retribución directamente del usuario

puede

ser

reconducida

al

ámbito de los precios privados.”

en

si

el

era

caso

admisible puede

de

un

contraprestación Pero,

tras

el

percibir

la

servicio

cuya

respondía,

sin

conclusión

género de dudas, al concepto de tasa.

decidida, en su párrafo final hace una

De esta manera, frente al criterio

importante salvedad: “Todo ello sin

sustantivo de su Dictamen anterior, se

perjuicio de la existencia de un amplio

inclina

sector

hoy

subjetivo, por el que la relación entre

sostiene, (a partir de los criterios

el gestor y el usuario exigirá que la

jurisprudenciales

prestación económica se instrumente

doctrinal

Constitucional

esta

que

que,

del

aún

Tribunal manifestados

por

un

criterio

formal,

o

a través de la potestad tarifaria.

En

fundamentalmente en las Sentencias

coherencia,

los

185/1995 y 182/1997, recogidos por

Ayuntamientos que presten el servicio

el Tribunal Supremo en Sentencia de

a través de una modalidad de gestión

12 de noviembre de 2009, entre

directa deberán exigir una tasa y los

otras) que, en tanto en cuanto no

que lo presten en régimen de gestión

por

tanto,

existan nuevos pronunciamientos, el

77

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

indirecta,

deberán

establecer

el

sistema tarifario.

Constitucional, permite a su ponente afirmar

sin

género

naturaleza Lo

cierto

trascendencia

es

que

práctica

esta

no

de

contraprestación,

de

dudas

tasa sin

de que

la su

pueda

oculta,

encontrarse apoyatura alguna en la

como la Audiencia reconoce, que el

legislación contractual pública para

asunto no está resuelto, al menos en

mantener la validez de unos precios

un

de

privados amparados en la potestad

debemos

tarifaria, por lo que anula tales tarifas.

plano

teórico.

Pero

reflexionar

sobre

eso,

detenernos

en

las

más

antes

recientes

Sentencias que el Tribunal Supremo

Mayor interés tienen las otras

ha dictado sobre las tasas del agua,

tres sentencias relativas al servicio de

que

dos

abastecimiento de agua. Dos de ellas

municipios tinerfeños y que hacen

en concreto tienen que ver con el

referencia también a otro asunto que

ámbito de la Comunidad Autónoma de

apuntábamos

la

Canarias, concretamente las de 16

intervención de la Comisión Territorial

julio de 2012 y de 3 diciembre de

de Precios.

2012, que afectan a los municipios de

tienen

como

parte

al

a

principio:

Adeje

y

la

Villa

La

Orotava.

V. LA JURISPRUDENCIA RECIENTE

También

DEL

LOS

Sentencia de 24 septiembre de 2012,

CASOS DE ADEJE Y VILLA DE LA

relativa al municipio de Marchena. En

OROTAVA

todas

TRIBUNAL

SUPREMO:

nos

de

ellas,

encontramos

el

Tribunal

con

la

Supremo

realiza un interesante repaso a la El pasado año han sido objeto

jurisprudencia de la Sala en la que,

de resolución por parte del Tribunal

como reconoce el propio ponente, no

Supremo cuatro asuntos relativos a

se aprecia una doctrina homogénea,

los servicios de abastecimiento de

“debido esencialmente a los vaivenes

agua y depuración. El primero de

y a los cambios normativos que se

ellos, culminado con la Sentencia de 1

han ido produciendo con el transcurso

marzo de 2012, afecta a la tarifa

de los años, entre otras razones, para

impuesta por la depuración de aguas

ajustarse a la doctrina del Tribunal

residuales

Constitucional”.

Salamanca,

del la

Ayuntamiento cual

había

de sido

insistimos

en

por tanto bajo la vigencia de la Ley

utilización

para

58/2003,

estudio

Tributaria.

Este

hecho, junto a la doctrina del Tribunal

78

vamos

a

reproducir aquí tales Sentencias, pero

aprobada el 30 de diciembre de 2004,

General

No

su

indispensable

abordar

jurisprudencial

cualquier sobre

la

UN VIAJE DE IDA Y VUELTA…

materia, pero señalaremos las ideas

correspondiente

de mayor relevancia.

Autónoma).

Comunidad

Tan

claro

lo

tenía

el

Tribunal Supremo que, en virtud de la El

Supremo

existencia

reconoce

de

la

disposición

transitoria

segunda,

numerosos

apartado 1, de La Ley 25/1998 ,

consideraron

siguió considerando la remuneración

que la retribución de las empresas

del concesionario un precio fijado en

concesionarias que prestan el servicio

el uso de la mencionada potestad

municipal

tarifaria,

pronunciamientos

que

de

abastecimiento

condicionado

a

ulterior

domiciliario de agua potable constituía

aprobación para vigilar sus eventuales

un

Son

efectos inflacionistas. Este criterio ha

abordan

perdurado hasta fechas relativamente

supuestos de hecho anteriores a la

recientes, como las sentencias de 12

sentencia del Tribunal Constitucional

de marzo de 2010, Aguas Potables de

185/1995

Bernia

precio

privado.

pronunciamientos

que

y

a

legislativas.

sus

De

secuelas

este

acervo

y 3 de febrero de 2011,

Ayuntamiento

de

Mérida,

pero

jurisprudencial se obtiene que, bajo el

referidos a acontecimientos anteriores

marco

a la Ley General Tributaria de 2003.

normativo

provocado

por

Constitucional,

la

anterior

al

sentencia

del

el Tribunal Supremo

Pese

al

aparente

"desorden"

consideró sin fisuras que si el servicio

(sic), el Tribunal Supremo entiende

era prestado directamente por las

que la jurisprudencia ofrece un cuadro

corporaciones

nítido y una evolución coherente que

locales

sufragarlo

mediante

ejercitando

su

deberían una

potestad

tasa,

culmina con la definitiva recepción de

tributaria;

la tesis sustantiva y por tanto de la

mientras que si era gestionado de forma

indirecta,

mediante

retribución de este último constituía precio

privado,

fijado

por

el

Ayuntamiento concedente en uso de su potestad tarifaria, sin perjuicio de su

sometimiento

autorización

de

a

la

ulterior

Administración

competente en materia de control de precios después,

(primero tras

transferencias,

la

del

las la

Estado

y

oportunas de

de

tasa2.

Para

el

Alto

la

interposición de un concesionario, la

un

naturaleza

la

2 Fuera de esta dicotomía, otras le otorgaron la naturaleza de precio público a la retribución del prestador del servicio municipal de agua potable. Se trata de cinco sentencias, todas referidas al Ayuntamiento de Salou : de 20 de noviembre de 2002, 27 de diciembre de 2002, 10 de marzo de 2003, 7 de octubre de 2004 y 24 de mayo de 2006. Estos pronunciamientos se produjeron en el seno de una controversia entre el mencionado Ayuntamiento y varias empresas hoteleras como consecuencia del corte del suministro del agua acordado por la compañía arrendadora del servicio por impago de su importe, durante períodos comprendidos entre 1992 y 1994. Pues bien, en todos ellos se considera, sin discusión alguna y de forma acrítica, que dichas sumas constituyen un precio público. En realidad, en la calificación por estas sentencias como precio público subyace cierta incorrección terminológica, pues, aun cuando aluden al artículo 41 de la Ley 39/1988, habida cuenta de los términos en que se

79

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

Tribunal

resulta

inequívoco

que

a

Adeje como en la de La Orotava, el

partir de la Ley 25/1998, y también

Supremo casa las Sentencias de la

bajo la vigencia de la Ley General

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Tributaria de 2003 (art. 2.2) y del

del Tribunal Superior de Justicia de

Texto Refundido de la Ley reguladora

Canarias (sede de Santa Cruz de

de Haciendas Locales, aprobado en

Tenerife).

2004 [artículo 20.1.B)], los usuarios han de sufragarlo a través de una

En el caso de Adeje, el TSJ había

tasa que pasa a engrosar la partida de

estimado, en fecha 14 de diciembre

ingresos del presupuesto local, con

de 2009 los recursos interpuestos por

independencia de la forma en que se

la Comunidad Autónoma de Canarias

gestione, ya que siempre se trata de

contra los Acuerdos del Ayuntamiento

servicios

recepción

de la Villa de Adeje, relativos a la

obligatoria [ artículo 25.2.l) de la Ley

modificación de la Ordenanza Fiscal

reguladora de las Bases del Régimen

reguladora

Local. Por ello, en estas Sentencias de

prestación del servicio de suministro

2012 continúa con el criterio sentado

de

en la sentencia del Ayuntamiento de

Canarias apoyándose exclusivamente

Ávila,

la

en la Sentencia del Tribunal Supremo

sentencia Ayuntamiento de Alicante,

de 20 de octubre de 2005, entendió

en las que nos detuvimos en el

que como el servicio se prestaba en

epígrafe II.

dicho municipio por el sistema de

municipales

después

de

ratificado

en

agua

de

la

Tasa

domiciliaria.

El

por

TSJ

la

de

gestión indirecta, su contraprestación Las

Sentencias

que

constituía un “precio público” y no una

Ayuntamientos

tasa. y por tanto era precisa la previa

tinerfeños se centran también en una

intervención del órgano autonómico

cuestión

la

de la Comisión Territorial de Precios,

participación de la Comisión Territorial

inobservada por la Corporación local.

de Precios. Tanto en la Sentencia de

En este municipio el servicio público

intervienen

de

los

en

especial

las

interés:

no se prestaba directamente por el expresan y la constatación de que las tarifas fueron aprobadas por la Comisión de Precios de la Generalitat de Cataluña, resulta evidente que se están refiriendo a un precio privado a percibir por la entidad arrendataria del servicio, aprobado por la Corporación en uso de su potestad tarifaria y condicionado a la autorización de la Comunidad Autónoma, competente en materia de control de precios. Aunque el Tribunal Supremo las señala como un tercera línea jurisprudencial no consideramos que tengan entidad suficiente como para romper con la dicotomía de teorías entre tasa y tarifa.

Ayuntamiento

de

Adeje,

sino

en

régimen de gestión indirecta.

El caso de la Villa de La Orotava resulta paradigmático porque ostenta una gran tradición de conflictividad jurídica en esta materia frente a la Administración autonómica y al que

80

UN VIAJE DE IDA Y VUELTA…

tuvimos ocasión de referirnos en el

definitiva de la ordenanza fiscal. El

número 25 de Hacienda Canaria. Ya

anterior criterio fue reproducido, para

mediante Sentencia de 2 de julio de

el

1999 el Supremo resolvió un litigio

sentencia de 20 de octubre de 2005,

entre dicha Corporación local y la

con motivo de otra impugnación del

Comunidad Autónoma de las Islas

Gobierno de Canarias. En esta, el

Canarias, que ganó la primera. La

Tribunal Supremo llega a justificar que

Administración impugnado

mismo

Ayuntamiento

autonómica

había

“Desde

ordenanza

fiscal

estrictamente

la

un

punto

en

de

económico

la

vista podría

aprobatoria de la tasa por suministro

entenderse que, a efectos del índice

de aguas con el argumento de que el

del coste de la vida, es indiferente

Ayuntamiento había desconocido sus

que los ciudadanos paguen un precio

competencias

a

sobre

control

de

la

empresa

concesionaria

del

precios, al no recabar la pertinente

servicio

autorización.

lo

Ayuntamiento, pues, a efectos del

Contencioso-Administrativo

del

control de la inflación, es posible que

Tribunal

de

las diferencias se diluyan, pero desde

Canarias, , con sede en Santa Cruz de

el punto de vista jurídico, que es

Tenerife, estimó la demanda y anuló

desde

la decisión municipal impugnada, pues

problema

tratándose de un precio autorizado

régimen es distinto.”3

debió

La

Sala

Superior

mediar

de

la

de

Justicia

o

el

paguen

que en

debe esta

una

tasa

al

enfocarse

el

sentencia,

el

intervención Por tercera vez el Ayuntamiento

autonómica. Sin embargo, el Supremo revocó la decisión de instancia, pues

de

en

procedimiento judicial por su tasa del

aquel

momento

directamente

el

se

prestaba

servicio

por

el

La

Orotava

se

vería

en

un

servicio de abastecimiento de agua.

Ayuntamiento, por lo que no cabía la

Mediante

autorización

diciembre 2011, y ya mediando un

de

la

Comunidad

Sentencia

de

de

15

Autónoma en cuanto titular de la competencia en materia de control de precios. Como tasas, debía seguirse la tramitación propia de las ordenanzas fiscales, competencia propia de las entidades ulterior

locales,

control

de

no la

sometida

a

Comunidad

Autónoma, sin perjuicio de la facultad de impugnar en la vía contenciosoadministrativa el acto de aprobación

3 Hay una decisión singular en la sentencia de 21 de enero de 1993, en un proceso entre el Ayuntamiento de Betxi y la Generalitat Valenciana. Aquí el Tribunal Supremo, revocando la sentencia apelada, entendió que pese a tratarse de ingresos de derecho público sometidos al régimen jurídico propio de las tasas y por ello exaccionables por la vía de apremio, gozaban de una doble naturaleza: la de tasa y la de precio, calificativos que consideró compatibles, pues obedecían a diferentes objetivos o finalidades públicas que determinaban una situación de concurrencia de competencias: la tarifaria, municipal, y la de política de precios, autonómica. Por su singularidad debemos hacer mención de esta doctrina, pero lo cierto es que nunca fue reiterada.

81

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

modo de gestión indirecto, el Tribunal

mismas

Supremo casaría una nueva decisión

hecho acontecidos antes de la Ley de

del TSJ y se expresaba con esta

Economía

contundencia: “Por el contrario, no

consciente de ello la Sala no se resiste

estamos ante un precio público ni

a matizar la rotundidad con la que

tiene

despliega

nada

que

autorizar

la

se

analizan

supuestos

Sostenible,

su

sólida

por

lo

de

que

argumentación

Comunidad Autónoma en la fijación de

jurídica con un párrafo, presente en

unas

las tres Sentencias, que no puede

tarifas

prestación

de

que

financian

un

servicio

la

público

pasarse por alto :

obligatorio de los Ayuntamientos, de manera que, en el presente supuesto, la

sentencia

ha

al inicio del anterior fundamento, es

reconocido a la Comunidad Autónoma

consecuencia de la interpretación que

de

de

del régimen jurídico vigente en cada

tutela y control que legalmente no

caso ha hecho esta Sala. Parece claro,

tenía, vulnerando con ello el ámbito

que la supresión del segundo párrafo

de la autonomía local de los arts. 137

del artículo 2.2.a), llevado a cabo en

y 140 de la CE y las potestades

2011

tarifarias

Sostenible

Canarias

de

una

instancia

“Lo expuesto, como hemos dicho

competencia

del

Ayuntamiento

recurrente.”

por

la ,

Ley

de

Economía

abre

un

panorama

diferente, sobre el que no nos toca pronunciarnos para zanjar el actual

A

todo

esto,

la

historia

se

supuesto.”

volvería a repetir por cuarta vez (esta vez sorprendentemente con condena

Esta

advertencia

no

parece

en costas al Ayuntamiento en nuestro

gratuita, por dos razones: La primera,

Tribunal Superior) en la Sentencia de

porque

3

comparte

implícitamente, la aplicación de esta

razonamientos jurídicos con los de la

norma no era necesaria para resolver

Sentencia de Adeje.

el supuesto de hecho enjuiciado. La

diciembre

reitera

la

2012

línea

que

En ambas se

constante

de

como

reconoce

la

segunda, porque avisa que la reforma

improcedencia de la autorización de la

“abre un panorama diferente”, y ese

Comisión Territorial de Precios.

panorama no puede ser otro que el de la recepción de la tesis subjetiva,

Pero al margen de lo expuesto,

volviendo a la tradicional dicotomía de

estas últimas Sentencias del Tribunal

tasa y tarifa. Por tanto parece que

Supremo

(también la de Marchena)

estamos en este caso ante un viaje de

nos adelantan la que puede ser el

ida y vuelta, después de lo que había

futuro rumbo jurisprudencial. En las

sido

82

una

evolución

jurisprudencial

UN VIAJE DE IDA Y VUELTA…

nítida y coherente, provocada por la

tributarios, que es lo que apreciamos

supresión de un párrafo que, para

que ocurre en la dicotomía de tasas y

gran parte de la doctrina, sólo tenía

tarifas

un carácter aclaratorio (recordemos

municipales. A nuestro juicio,

que en el caso de Alicante la Ley

naturaleza

General Tributaria de 2003 aún no

puede

había sido promulgada). Las próximas

criterio subjetivo del ente prestador, y

decisiones

esta

esta era la idea del Legislador cuando

sospecha, pero todo apuntar que se

en 2003 pretendió que con la nueva

consolidará nuevamente un criterio

definición de tasa se aclarase de una

dualista

vez por todas una polémica que no

nos

que

abiertamente

aclararán

como en

criticamos

nuestro

anterior

en

los

de

estar

servicios

una

públicos la

prestación

condicionada

no

por

el

podemos sino calificar de histórica.

trabajo y que como expondremos a continuación

provoca

ciertos

problemas en el orden práctico.

No obstante ello, tampoco puede desconocerse que la intención del Legislador

también

es

clara

al

VI. LA REVIVISCENCIA DE UNA

pretender salvaguardar un sistema de

SOLUCIÓN

financiación de los servicios públicos

INSATISFACTORIA: DE

en el que la relación económica se

UNA

establece entre el prestador y el

OBSERVACIÓN EMPÍRICA DE LA

usuario, a través de tarifas, cuya

HACIENDA LOCAL.

agilidad en su gestión y cobro permite

UNA

PROPUESTA

INTEGRACIÓN

DESDE

garantizar una posición de liquidez La

realidad

municipal

es

para el gestor del servicio que de otra

heterogénea. La Administración más

manera

cercana al ciudadano debe responder

comprometida4. No olvidemos que la

a una diversidad de problemas y las

generación de cash-flow es clave para

soluciones, por fuerza, no pueden ser

un sector que precisa de un fuerte

idénticas, sobre todo si partimos de

apalancamiento

una

modelos

afrontar las inversiones que exigen

organizativos producto de la evolución

servicios públicos tan complejos como

histórica, del entorno de la entidad y

el del agua. Pero este efecto práctico

de unas decisiones amparadas en una

se ha logrado gracias a una reforma

autonomía

legislativa, como vemos rápidamente

pluralidad

de

consitucionalmente

podría

verse

seriamente

financiero

para

garantizada en el artículo 137 de la Constitución. Pero esta diversidad no puede

afectar

a

las

categorías

jurídicas ni tampoco a los conceptos

4

M.ª Dolores Guerrero Muñoz, “La naturaleza de la contraprestación exigida en la prestación del servicio domiciliario de agua potable a debate”,en El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Nº 21, Quincena del 15 al 29 Nov. 2012, Ref. 2441/2012, pág. 2441.

83

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

acogida no sólo por el Ministerio o

tendrá también un efecto colateral: la

nuestra Audiencia de Cuentas sino

intervención de la Comisión Territorial

también como parece por la propia

de Precios en el control del régimen

jurisprudencia, que lo que provoca es

tarifario.

la reviviscencia de un debate que parecía superado y el restablecimiento de

una

dualidad

de

figuras

que

Sin embargo, y situándonos en un nivel de debate doctrinal, haciendo

provocaba que frente a situaciones

abstracción

idénticas

administrativa

se

operasen

soluciones

distintas.

de

la

práctica

aunque

sin

desconocerla, debemos reiterar que a nuestro

Evidentemente,

este

debate

juicio

prescindir

del

ordenamiento jurídico tributario para

doctrinal, de inmenso calado, está

darle

solución

a

una

cuestión

fuera del alcance de los operadores

eminentemente financiera dista de ser

jurídicos que deben enfrentarse a este

una solución satisfactoria por varias

problema en nuestros Ayuntamientos.

razones:

Por tanto, entendemos que la pauta de

actuación

debe

coherente:

a) La primera y principal porque

cuando un servicio público se preste

supone dejar de lado una doctrina del

en régimen de gestión indirecta, a

Tribunal Constitucional que establecía

través

concesión

unos parámetros de contraste de lo

administrativa, o a través de una

que debe estar sujeto a tasa que

sociedad

siguen presentes en el servicio público

de

ser

una

mercantil

de

economía

mixta, será procedente la gestión de

de

la

a

agua y en el servicio de depuración,

través de un régimen tarifario. En los

entre otros. No vamos a profundizar

casos en que se opere en régimen de

más en esta idea, que al margen del

gestión

presente

contraprestación

podrá

directa, hará

tributaria

del

el

uso

de

servicio

Ayuntamiento su

desarrollada

en

fue

de

ampliamente

nuestra

anterior

colaboración con Hacienda Canaria.

conforme a las prescripciones de la

Baste recordar tan sólo el dato de que

Ley General Tributaria y el Texto

estos servicios se encuentran dentro

Refundido de la Ley Reguladora de las

de la reserva legal del artículo 86.3 de

5

Locales .

Esta

una

artículo

domiciliario

tasa

Haciendas

estableciendo

potestad

abastecimiento

dualidad

la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en un régimen

5 El régimen es claro y confiemos que se vayan puliendo algunas situaciones híbridas que perviven en determinadas Ordenanzas fiscales municipales, en las que, producto de la confusión terminológica que ha reinado en esta materia se llegan a prácticas de difícil

84

encaje normativo, como la atribución de las funciones de gestión y recaudación de la tasa al concesionario.

UN VIAJE DE IDA Y VUELTA…

monopolístico a favor del municipio

utilización de la vía de apremio para

correspondiente.

su exigencia forzosa. Precisamente, el Decreto de 17 de junio de 1955 por el

b)

La

segunda

razón,

muy

que se aprueba el Reglamento de

anterior,

nos

Servicios de las Corporaciones Locales

conduce a la renuncia a la aplicación

-RSCL en adelante- y cuya vigencia

de los principios del ordenamiento

discute

jurídico

el

regulación expresa de las tarifas de

artículo 31 de nuestra Constitución,

los servicios públicos determinando

empezando

específicamente que:

relacionada

con

la

tributario

previstos

claro

está

en

por

el

de

la

doctrina,

contiene

una

capacidad económica, pero también cualquiera

de

los

(universalidad,

restantes

“1. En los servicios prestados

igualdad,

directamente por la Corporación, con

progresividad y no confiscatoriedad)

o

que

principio

administración o mediante fundación

constitucional de justicia tributaria. En

pública del servicio, o indirectamente

este

de

por concesión otorgada a particular o

Haciendas prevé en su art. 24.4 que

Empresa mixta o por Consorcio con

“para la determinación de la cuantía

otros Entes públicos, las tarifas que

de las tasas podrán tenerse en cuenta

hayan

criterios

tendrán la naturaleza de tasa y serán

conforman

sentido,

la

el

propia

genéricos

de

Ley

capacidad

económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.”

Afortunadamente

bonificadas

(a

través o

de

órgano

de

especial

satisfacer

los

de

usuarios

exaccionables por la vía de apremio.

los

Ayuntamientos han ido introduciendo mecanismos

sin

cuotas

subvenciones

2. Si el servicio se prestare con arreglo

a

las

formas

de

Derecho

Privado y, en especial, por Sociedad

desgravatorias) en los Reglamentos

privada

del servicio para replicar, en la medida

arrendamiento o concierto, las tarifas

de lo posible, en las tarifas existentes

tendrán

estos

de

merced, sometido a las prescripciones

un

civiles o mercantiles.

elementales

justicia

tributaria,

principios máxime

en

municipal

el

carácter

o

provincial,

de

precio

o

servicio indispensable para la vida personal del solicitante (por cierto,

3. Cualquiera que fuese la forma

otra característica definitoria de las

de prestación, tendrán, no obstante,

tasas.

carácter

de

correspondientes c)

En

tercer

lugar,

la

tasa a

las los

tarifas servicios

monopolizados y a los que fueran de

consideración como tasas permite la

85

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

recepción

obligatoria

para

los

administrados.”

dejar fuera del sistema presupuestario local

la

contraprestación

servicios Como bien nos recuerda Ávila

de

desvirtúa

estos

cualquier

comparativa entre Ayuntamientos al

Cano, paradójicamente este último

alterar

apartado casi medio siglo antes viene

como

indicadores pudiera

tan

ser

el

relevantes

de

ingresos

6

a reproducir la "novedosa" doctrina

corrientes por habitante .

del Tribunal Constitucional. Pero la

e)

cuestión no resuelta es la eventual

cualquiera

aplicatoriedad de la vía de apremio a

prestación,

las tarifas que el concesionario no ha

garantía de la necesaria coherencia

podido cobrar (reservemos el término

del

recaudar

para

especialmente el municipal, que se

ingresos

percibidos

público).

los

conceptos por

un

de ente

Obviamente,

el

El

mantenimiento que

sea

también

ordenamiento

encuentra

como la

forma

conlleva

tributario

caracterizado

preeminencia

de

los

tasa, de una

local,

por

la

tributos

de

privado

carácter real. De esta manera, la

carecería de potestad alguna para

titularidad de derechos sobre bienes,

iniciar un procedimiento ejecutivo. Lo

particularmente inmuebles, constituye

que aquí se discute es si ostenta la

un esquema que reiteradamente está

prerrogativa (sí presente por ejemplo

presente

a

de

hechos imponibles de los distintos

de

tributos. Así, podemos encontrar los

solicitar a la Entidad local titular del

siguientes casos en el Texto Refundido

servicio la utilización, en su beneficio,

de la Ley Reguladora de las Haciendas

de dicha potestad.

Locales:

concesionario

favor

como

de

Compensación

d)

La

sujeto

las

Juntas

urbanísticas)

dualidad

la

definición

de

los

figuras

- Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

conlleva una dualidad de regímenes

titularidad de determinados derechos

jurídicos que responden a un criterio

sobre los bienes inmuebles rústicos y

meramente formal. La intervención de

urbanos y sobre los inmuebles de

la Comisión Territorial de Precios sólo

características especiales (art. 61)

para los casos de gestión indirecta no

-

parece justificable desde un punto de

Económicas: ejercicio de actividades

vista

empresariales,

económico,

como

de

en

llegaba

a

Impuesto

sobre

Actividades

profesionales

o

reconocer la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005, si bien sobre esta cuestión seguimos manteniendo las mismas dudas que expresábamos en 2008. Por otro lado,

86

6

Precisamente, una de las novedades del anunciado Anteproyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local es la de la utilización de los “costes estándar” para la comparativa del nivel de eficiencia de los servicios públicos municipales.

UN VIAJE DE IDA Y VUELTA…

artísticas, las cuales pueden ejercerse

locales. Y en un marco en donde la

en un local determinado (art. 78).

vinculación de las figuras tributarias a

-

la

Impuesto

sobre

Instalaciones imponible

y

Obras:

está

realización,

Construcciones, su

constituido

dentro

del

hecho por

la

término

realidad

inmobiliaria

se

hace

fundamental, es vital la utilización intensa

de

geolocalización

las

técnicas

para

situar

de

en

el

municipal, de cualquier construcción,

territorio

instalación u obra para la que se exija

tributarios, en orden a una gestión

obtención

correspondiente

tributaria correcta y a la adecuada

licencia de obras o urbanística, o bien

prevención del fraude fiscal. A través

la

de las técnicas de georreferenciación,

de

la

presentación

de

declaración

los

distintos

objetos

responsable o comunicación previa

podemos

(art. 100)

referencia

- Impuesto sobre el Incremento de

como un “número de identificación

Valor de los Terrenos de Naturaleza

fiscal” del inmueble) la mayoría de los

Urbana: grava el incremento de valor

hechos imponibles que pueden dar

que experimentan dichos terrenos, si

origen a un tributo local. En el ámbito

bien

objetivamente,

de las tasas municipales además ello

basándose en una fórmula que se

conlleva un especial interés puesto

aplica a partir del valor catastral (art.

que

104).

introduce un supuesto de sustitución

determinado

-

Contribuciones

especiales:

el

situar

en

catastral

artículo

torno (que

23.2

a

la

actuaría

a)

TRLHL

del contribuyente:

Obtención de un beneficio o de un aumento de valor de bienes como consecuencia

de

la

realización

“En las tasas establecidas por

de

razón de servicios o actividades que

obras públicas o del establecimiento o

beneficien o afecten a los ocupantes

ampliación de servicios públicos (art.

de viviendas o locales, los propietarios

28).

de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas La eficiencia de la aplicación del

sobre los respectivos beneficiarios.”

sistema tributario local es un objetivo declarado con la creación del Órgano

Este precepto, de aplicación a la

de Gestión Tributaria de las Entidades

tasa

sujetas al régimen de gran población

potable,

previsto en el Título X de la Ley de

saneamiento o también a la tasa por

Bases

recogida de residuos sólidos urbanos

del

Régimen

Local,

pero

por

el por

suministro el

de

agua

servicio

de

plenamente extensible a la totalidad

permite

de

determinación del sujeto pasivo de la

las

Administraciones

tributarias

la

coordinación

en

la

87

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

tasa con el resto del sistema tributario

ventajas que inconvenientes respecto

local.

del régimen tarifario. No obstante, el

Mediante

el

mismo,

las

liquidaciones tributarias que emita el

régimen jurídico

Ayuntamiento (ya sean liquidaciones o

merecería

a través de recibos, esto es, usando el

modernizara su forma de gestión y

instrumento del padrón, al tratarse de

recaudación.

un tributo de devengo periódico y

coincidimos, junto con Acín Ferrer7,

notificación edictal) se dirigirán contra

en la necesidad de abordar una serie

el sustituto del contribuyente, esto es

de reformas en la Ley de Haciendas

el propietario del inmueble que no

Locales en muchos aspectos, pero en

tiene por qué ser el receptor del

particular en materia de tasas. Así,

servicio (p.ej. si el inmueble está

junto

arrendado).

se

reivindicaciones sobre la tributación

al

de los operadores de telefonía móvil

establecer un elemento subjetivo de

por la ocupación de dominio público o

la

una mejor concreción legal de los

facilita

la

relación

De

esta

gestión

jurídico

de

manera, la

tasa

tributaria

más

de las tasas bien

una

revisión

En

a

este

las

tradicionales

criterios

en el Catastro Inmobiliario que en la

económicos,

mayoría de los casos será a la vez

ideas

sujeto

pasivo

exponer aún en la convicción de que

Bienes

Inmuebles.

Impuesto La

sobre

realidad

de

nuestros Ayuntamientos nos enseña

se

a

los

punto

estable y coincidente con el registrado

del

de

que

informes

podemos

considerar,

trata

de

técnico

señalar

que

dos

vamos

propuestas

a

bastante

heterodoxas:

que lamentablemente este rigor no se suele

mantener

cuando

la



La gestión y recaudación de los

contraprestación se sujeta al régimen

padrones derivados del suministro de

tarifario

agua es especialmente compleja, al

y

empresa acarrea

es

gestionada

suministradora, como

por lo

la que

consecuencia

tratarse

de

un

servicio

que

lleva

aparejada un elemento tan variable

importantes problemas si la gestión

como

es

del servicio revierte a alguna de las

obtenido a través de la lectura de los

modalidades de gestión directa.

contadores. El sistema de exposición pública

Como

ya

exponíamos

en

la

el

consumo

de

recaudación

los a

de

agua,

Padrones través

de

o

su

recibos

primera parte de nuestro recorrido

conlleva

sobre la situación de la tasa por los

dificulta la financiación del servicio y

una

cierta

rigidez

que

servicios de abastecimiento de agua y de saneamiento, creemos en que la conceptuación como tasa aporta más

88

7

Ángela Acín Ferrer, “Tasas locales: Algunas propuestas de reforma de su régimen de gestión y recaudación”, en Tributos locales, núm. 103 (2012), pág. 99- 110

UN VIAJE DE IDA Y VUELTA…

provoca

un

coste

unitario

de

sociedad

mercantil,

íntegramente

recaudación bastante alto. Quizá por

participada o de economía mixta, o

ello se precisaría la introducción de

una concesión administrativa, pudiera

instrumentos

flexibilizadores

considerarse al “gestor de servicio

proporcionales a la naturaleza del

público” como una entidad de las que

servicio que se presta, de enorme

tasadamente

importancia

como

funciones recaudatorias a tenor del

plausible

art. 8 del Reglamento General de

cuantitativa.

tanto Así,

cualitativa sería

puede

desempeñar

modificar el procedimiento de gestión

Recaudación.

tributaria en los casos de tasas por

entender la privatización de la gestión

prestación de servicios públicos para

recaudatoria

agilizar

introducción de elementos de control

la

notificación

de

la

Esta

idea,

lejos

de

conllevaría

la

liquidación, reforzar la inmediatez del

y

cobro (algo ya presente en las tasas

Administraciones

que

previo

pasa con las entidades colaboradoras.

previstas en el art. 26.1.b) del Texto

La introducción del gestor del servicio

Refundido de la Ley de Haciendas

público dentro del catálogo de sujetos

Locales, por ejemplo), o imponer la

que pueden efectuar la recaudación

domiciliación obligatoria, todo ello sin

en período voluntario de las tasas de

perjuicio de las vías de impugnación

los servicios que prestan permitiría la

que le asisten al contribuyente.

aplicación

exigen

el

depósito

seguimiento

por

parte

de

tributarias,

de

los

las

como

principios

del

Derecho tributario, salvaguardando su −

La

correcta

financiación

de

legítimo

interés,

pero

sobre

todo

este servicio público, en un contexto

tutelando la aplicación a los vecinos

de fuerte restricciones al crédito como

de

el

cumplimiento

actual,

ha

alcanzado

una

un

sistema de

importancia tal que ha motivado la

tributarias,

reforma

Administración

operada

por

la

Ley

de

garantista sus

en

el

obligaciones

permitiendo

que

tributaria

la

municipal

Economía Sostenible. Para salvar esta

siga ostentando el control en caso de

situación y garantizar un flujo de caja

sustitución del empresario o cambio

que permita el desarrollo ordinario del

del modo de gestión.

mismo no es suficiente una medida como pudiera ser la afectación de los

Esta

propuesta

se

dirige

a

ingresos en concepto de tasas al pago

integrar la respuesta a un problema

al concesionario del servicio. Por ello

económico,

podríamos plantearnos que, para los

concesionarios de servicios públicos,

casos de que se prestara a través de

dentro

una entidad pública empresarial, una

conceptual de nuestro ordenamiento

del

la

financiación

esquema

de

jurídico

los

y

89

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ-OLIVA

tributario. Sin duda, en los próximos

domiciliario de aguas y depuración,

años

con independencia de quien fuera el

asistiremos

pronunciamientos

a

que

nuevos

dirigirán

la

ente

gestor,

al

concurrir

las

cuestión hacia nuevas perspectivas.

circunstancias

La profundidad de la crisis y la entidad

concepto de tasa, que no son otras

de las reformas que se apuntan en el

que las identificadas por el Tribunal

horizonte tendrán probablemente una

Constitucional y recogidas en la Ley

influencia en los próximos capítulos de

General Tributaria y la Ley Reguladora

esta

de las Haciendas Locales.

larga

historia.

Todas

estas

definitorias

del

reflexiones y propuestas se hacen desde

una

perspectiva

2.

Sin

embargo,

con

la

eminentemente práctica y no deben

aprobación de la La Ley 2/2011, de 4

ser más que consideradas como una

de marzo, de Economía Sostenible,

humilde llamada de atención sobre un

que suprimió el segundo párrafo del

problema no resuelto que esperemos

art.

no

en

Tributaria,

las

restablecimiento,

se

convierta

irresoluble.

directamente

Mientras

Entidades

tanto

Locales

en

2.2.a)

de

la

Ley

se

ha

producido

acogido

General

por

el el

seguiremos

Ministerio de Hacienda, la Audiencia

aguardando por una retrasada pero

de Cuentas de Canarias y al que

imprescindible reforma de la Ley de

parece apuntar el Tribunal Supremo,

Haciendas

Locales,

de la tradicional dicotomía entre tasa

acompañar

a

la

que futura

debería Ley

de

y tarifa en función de la naturaleza del

Racionalización y Sostenibilidad de la

ente gestor del servicio. Esta situación

Administración Local.

conllevará que la práctica municipal se adapte a esta dualidad de situaciones, manteniéndose

VII. CONCLUSIONES

autonómica 1. De acuerdo con la del

Tribunal

Sentencia

Constitucional

185/1995,

de

doctrina en 14

de

la

competencia

control

de

precios

respecto de la modificación de las

su

tarifas, no así de las tasas en cuanto

de

manifestación de la potestad tributaria

diciembre, y con apoyo en el artículo

constitucionalmente garantizada.

2.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General

Tributaria,

el

3.

En

nuestra

opinión,

esta

Tribunal Supremo había acogido la

solución no es satisfactoria, puesto

tesis

la

que la naturaleza de una prestación

la

no puede estar condicionada por el

servicios

criterio subjetivo del ente prestador, y

abastecimiento

este era el objetivo que perseguía la

sustantiva

naturaleza

90

afirmaba

tributaria

contraprestación públicos

que

de

por

de los

UN VIAJE DE IDA Y VUELTA…

Ley General Tributaria

cuando en

entendemos que es preciso acometer

2003 pretendió que con la nueva

algunas

definición de tasa se aclarase de una

Haciendas

vez por todas una polémica que no

dirigirse

podemos sino calificar de histórica.

problema

Por ello, seguimos mostrándonos a

concesionarios de servicios públicos

favor de la naturaleza tributaria de

que subyace en la motivación de la

estas contraprestaciones. Sin perjuicio

reforma

de

Economía Sostenible.

reiterar las razones de orden

reformas

en

Locales también de

la que

a

por

la

de

podrían

solventar

financiación

operada

Ley

de

Ley

el los

de

práctico que justifican esta postura,

91