El presente escrito tiene por objeto explicar las circunstancias por las que una funcionaria, Doña MSR del Centro Nacional de Inteligencia ha sido desposeída de su destino, sometida a un expediente disciplinario y finalmente sancionada. Lo que se pretende reflejar a continuación no sólo es un caso de abuso de autoridad, es también una denuncia de la situación de indefensión en que puede quedar un funcionario ante esos abusos. Casos que al parecer se están dando con alarmante frecuencia en las administraciones españolas. Primera Parte: Los hechos: Doña MSR es titulada superior, trabaja desde hace 23 años en el CNI (antiguo CESID). En la actualidad es Funcionaria Estatutaria Permanente del grupo A, adscrita al CNI. Tiene acreditado oficialmente un estimable conocimiento de los idiomas Inglés, Portugués y Alemán, especialmente este último. Durante estos años de servicio ha desempeñado diversos cometidos en las dependencias que el Centro tiene en Madrid a plena satisfacción de sus superiores, gozando del aprecio y cariño de sus compañeros. Se le concede una cruz blanca del mérito militar en el año 1997. Contrajo matrimonio (segundas nupcias) en el mes de Mayo de 2004, a cuya ceremonia asistieron como invitados algunos de sus jefes y muchos compañeros. Antes de este hecho comunicó por escrito al Departamento de Personal y al Servicio de Seguridad del Centro su propósito dando toda clase de datos sobre su futuro esposo, incluido el hecho de ser de nacionalidad alemana. Se da la circunstancia de que el funcionario del departamento al cual MSR fue a comunicar su próximo matrimonio le agradeció el detalle, ya que al parecer nadie o pocos lo hacían pues, si bien antiguamente era obligatorio hacerlo ya había quedado en desuso esa práctica . Con antelación pero muy próximo a esta fecha acordó con su futuro marido pasar a formar parte de una Sociedad Limitada, de la cual éste era único titular, con la finalidad de administrar el patrimonio familiar y beneficiarse de las ventajas fiscales y de otra índole que la Ley permite, ostentando ella la mayoría de acciones, razón por la cual se constituye como Administradora Única. Antes de formalizar su participación en dicha sociedad había requerido información del departamento que el Centro tiene para asesorar a su personal sobre si el pertenecer junto a su marido a una sociedad familiar sería incompatible con el desempeño de su trabajo. En este departamento fue atendida por el funcionario con carné profesional 7084 el cual comunicó a la interesada que no veía ningún inconveniente en ello; además añadió que no era necesario informar de nada. El funcionario explicó a la interesada que aunque el Estatuto del Personal del Centro era muy tajante, en realidad el propio texto remitía a la Ley 53/1984 de 26 diciembre sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones PúblicasEl funcionario 7084 leyó los artículos del Estatuto y los de la Ley que hacían referencia a esos temas, y al mismo tiempo que los leía iba haciéndole preguntas a la interesada, entre otras: si iba a ocupar algún cargo con sueldo o recibir gratificaciones, o distraer parte de su tiempo de trabajo para dedicarlo a la sociedad, o si la actividad de ésta tenía algo que ver con la naturaleza del trabajo que venía desempeñando en el Centro etc. 1

El funcionario explicó que había actividades privadas que sí se podían ejercer porque actividad privada puede ser: desde pertenecer a un club de fútbol o a una asociación de vecinos hasta invertir en bolsa etc. Entonces ¿dónde estaba la diferencia? La diferencia explicó el funcionario estaba en que no se puede percibir remuneración por ello. Tras la conversación mantenida, el Sr. 7084 confirmó que a su juicio no había ninguna incompatibilidad ya que el caso que le explicaba la interesada era un claro ejemplo de “actividad derivada de la administración del patrimonio personal o familiar”. Y añadió que no era necesario comunicar nada por escrito porque su caso se contemplaba claramente en el apartado a) del artículo 19 de la Ley 53/1984. Además, el Estatuto del personal del CNI dice que solo los casos contemplados en los apartados del b) al h) de ese artículo deben ser comunicados y autorizados por el Secretario/a General del CNI, casos que no afectan para nada a la interesada. El CNI tiene algunos de sus funcionarios destacados en el extranjero, normalmente adscritos a las embajadas de España en algunos países. Las personas que ocupan estos destinos son elegidos por la Secretaria General con la aprobación del Director del Centro. MSR había solicitado ocupar alguno de esos destinos en Alemania en cuantas ocasiones se habían convocado, sin que nunca se accediera a su petición. Por fin, en el mes de diciembre de 2004 se anuncian vacantes en diversos países, entre ellos Alemania, en cuya convocatoria se especifica que los destinos se ocuparían por un tiempo mínimo de tres años y un máximo de cinco. En el anuncio de convocatoria se especificaba también que las vacantes serían atribuidas por libre designación en razón de la apreciación de su idoneidad y que habría que realizar el curso de formación correspondiente. También se indicaba que: los Jefes podrían informar de las circunstancias que en su opinión pudiesen favorecer la adjudicación del puesto. A la funcionaria le consta que sus superiores informaron a favor y que nadie informó en contra, por lo que fue considerada idónea y en febrero de 2005 le fue concedido el destino. En la hoja de petición del destino debían figurar una serie de datos, como: trabajos realizados que se estimasen evaluables, planes futuros y otras consideraciones. También debían especificar sus circunstancias familiares, en cuyo apartado ella hizo constar su situación de casada, que su marido era alemán, que tenía una hija, etc. El 16 de mayo de 2006 (B.O. nº764) el Ministerio de Asuntos Exteriores comunicó su nombramiento como agregada a la embajada de España en Alemania, proporcionándole pasaporte diplomático. Antes de serle concedida la vacante solicitada, para cuya ocupación debería cambiar su residencia (de Madrid a Berlín), procedió a renunciar a su cometido de Administradora de la Sociedad Limitada ya mencionada, por considerar que su condición de “no residente en España” no sería compatible con su condición de Administradora única en España. En el mes de mayo, como es preceptivo, realiza un primer viaje a Berlín para tomar contacto con sus compañeros y resolver asuntos logísticos relacionados con su 2

traslado de residencia. Pasa a saludar al Embajador al que se presenta como la nueva funcionaria que se incorporará próximamente. A continuación, en el mes de junio, procedió a realizar la mudanza de su vivienda de Madrid instalándose en una vivienda tomada en alquiler en Berlín. Según las órdenes que tenía de la superioridad, el día 17 de julio debía presentarse a su futuro Jefe inmediato y al Embajador de España. Pero el viernes día 14 de julio recibió una llamada desde la central del CNI en la que se le ordenaba que se presentara el día 17 a primera hora de la mañana en Madrid, lo que le hizo pensar que se trataría de algo importante y delicado relacionado con su nuevo destino. A su llegada, la primera información que recibió por parte del Director de Inteligencia Miguel Sánchez San Venancio, ( se conoce la identidad y el cargo que ocupaba este militar por haber sido publicado en interenet) fue que su destino en Berlín de momento “quedaba congelado”, en espera de que en un par de días se decidiese definitivamente sobre su futuro; sus palabras fueron: la Secretaria General ha ordenado al Servicio de Seguridad una investigación sobre las personas que os vais al extranjero y, en tu caso, se ha descubierto que tienes una empresa con tu marido y eso es incompatible con los Estatutos del Centro. Debes aclararlo todo con los del Departamento de Seguridad, y en un par de días te diré que pasa con tu destino, aunque le veo mal arreglo a esto (aproximadamente estas fueron sus palabras). Se debe tener en cuenta que desde que se la destina a Berlín (mediante una nota interna) hasta que le comunican la decisión de cesarla en virtud de esa supuesta investigación ¡han transcurrido 17 meses! ¿No se podía haber hecho antes esa investigación? ¿Seguro que se investigó a todos los que fueron destinados? ¿Es creíble que el Servicio de Seguridad no tuviera conocimiento de esos informes justo hasta el día en que se iba a incorporar? Tal y como se van a suceder los acontecimientos, que a continuación se detallan, se puede presumir que por alguna razón de última hora hubo una precipitación en las decisiones de la directiva del CNI con objeto de impedir que MSR tomara posesión de su destino; es decir: se la impidió tomar posesión del destino. Ella intentó explicarse y que el Director de Inteligencia la escuchara, pero éste se limitaba a decir que a él no debía explicarle nada, que hablara con los de Seguridad. Este intento de ser escuchada lo repitió en varias ocasiones, pero siempre recibía la misma respuesta. Ese mismo día 17 a primera hora, tras esa primera entrevista, la someten a una serie de interrogatorios llevados a cabo por los miembros del servicio de seguridad a los cuales ella presta toda clase de facilidades y aporta cuantos datos se le piden. Estos funcionarios actuaron sin mandato judicial ni nombramiento que respaldara la función que estaban ejecutando, únicamente les amparaba su grado jerárquico a pesar de que investigaron en aspectos íntimos y reservados de su vida privada. Es de señalar que en todo este tiempo nadie le advirtió ni le aconsejó que se buscara un abogado, ni ninguno de los que la interrogaban ni sus jefes la previno de la gravedad que esas acusaciones iban a tener para ella, es decir: estuvo inocentemente indefensa sin caer en la cuenta ni sospechar lo que se le venía encima. Tras una investigación exhaustiva de sus compañeros del área correspondiente de Seguridad, el Director de Inteligencia, al cabo de tres días, volvió a llamarla a su despacho para decirle que quedaba cesada definitivamente en su puesto de Berlín, y 3

sólo añadió: (palabras de MSR)“ que yo había dejado de ser la persona idónea para el puesto por que se tenían informaciones que antes se desconocían, como que tu marido es alemán y tiene intereses en el sector industrial que comercia con España. En esas circunstancias, tú no puedes ocupar un puesto en la embajada; sería incompatible ya que te verías expuesta a situaciones de conflicto de lealtades y no sabrías defender los intereses de España”. Estas palabras la ofendieron profundamente por dudarse de su integridad. Ella considera que la lealtad y defensa de la Patria no es cuestión de intereses económicos o de situaciones familiares sino de principios y valores morales, valores que normalmente se aprenden en el seno de la familia; no en todas, pero sí en la suya. Hasta ahora su trayectoria profesional y su vida personal han estado guiadas por esos principios. Es sorprendente que el servicio de Seguridad “descubriera” al cabo de 17 meses que su marido era alemán cuando ella misma lo comunicó por escrito a ese Servicio y al Departamento de Personal incluyendo una fotocopia del pasaporte de su marido antes de celebrarse los esponsales. Además a esta ceremonia acudieron sus jefes.

Y recuérdese también que cuando solicitó la vacante de Berlín hizo constar en la papeleta que su marido era alemán y que fue ella misma la que informó al funcionario 7084 de que iba a formar parte de esa sociedad con su marido. Además, la acusación era falsa: no es cierto que su marido tuviera una empresa del sector industrial que comerciaba con España. Llegados a este punto, MSR pudo constatar que el Director de Inteligencia estaba mal informado ya que sus palabras denotaban una falta de conocimiento sobre la verdadera naturaleza de la sociedad española que formaba con su marido y el negocio profesional en el que su marido trabajaba en Alemania que son cosas totalmente distintas. Además, insistió en que si la sociedad que tenía con su marido representaba algún inconveniente que estaba dispuesta a disolverla de inmediato. Antes de seguir adelante con este escrito es conveniente hacer unas aclaraciones sobre la mencionada sociedad. El esposo de MSR, que cuando ocurren los hechos tenía como actividad el representar en todo el mundo menos en España a una empresa alemana que fabrica discos abrasivos, (para cortar materiales duros) pensaba establecerse en nuestro país porque así convenía a sus actividades comerciales (ventajas fiscales y de otra índole) etc. Para ello crea una sociedad unipersonal, “M--- Abrasivos” la cual en la denominación ya incluye, cual va a ser su dedicación: Abrasivos, que es de lo que él entiende. Pero en el objeto social, por indicación de su propio abogado, especifica una serie de funciones lo más amplia posible por si algún día se necesitara, (esto es lo normal al crear una sociedad comercial). Como la principal razón de ser o por lo menos la más inmediata es la compra de un terreno y posterior construcción de una casa en un pueblo de la costa en Galicia, vemos que figura como objeto social la compra, venta, promoción, urbanización, construcción, decoración etc. de inmuebles urbanos. También, cómo no, en el objeto social hace figurar aquello de lo que él verdaderamente entiende: compra, venta, comercialización, importación, distribución de maquinaria y utillaje industrial etc. 4

Mientras la pareja no se establecía definitivamente en España y dado que ella es española y vive aquí pensaron que sería mejor que figurase ella como socio mayoritario por lo que se procedió a una venta de las acciones. En total esta sociedad tiene un capital 3000  (500.000 pts.) Al efectuar esta operación a nadie se le ocurre modificar el objeto social que figura en la escritura original, razón por la cual MSR figura como administradora de una sociedad cuyo objeto social es: la compra, venta, remodelación, construcción etc. etc. Es muy importante señalar aquí que, en todas las escrituras realizadas, el Notario en virtud de la Ley 12/1995 ha consignado la prohibición de ocupar cargos de administración y representación a los miembros del Gobierno, altos cargos de la administración etc. Al ser advertida de ello, se explica al Notario que ella es funcionaria del Estado por si hubiera alguna incompatibilidad, pero este no ve ningún inconveniente. Además, antes de ir al notario MSR, como ya se ha dicho, había consultado sobre este asunto en el CNI. En relación con las palabras del Director de Inteligencia referidas a la nacionalidad del esposo, es oportuno hacer constar que el Embajador de España en Alemania está casado con una alemana, que el Ministro de Asuntos Exteriores español está casado con una francesa, que dos compañeras de trabajo han estado ocupando destinos en Alemania y estaban casadas con ciudadanos alemanes,. Que el General Manglano anteriormente jefe del CESID estaba casado con una norteamericana, que el político Sr. Rupérez es viudo de una holandesa y se ha vuelto a casar con otra mujer al parecer centroeuropea, lo que no ha sido inconveniente para que haya sido Embajador en los EEUU de América, que un Coronel anterior ocupante de la representación del CNI en Berlín estaba casado con una alemana, que varios compañeros y compañeras con cónyuges extranjeros han ocupado puestos en embajadas del país de origen de sus parejas, etc. etc. En el resto de la Administración, los casos semejantes se cuentan por miles. Quizás el problema es que se trata de una mujer casada con un extranjero y en el CNI se piense que, en esta situación, una mujer puede ser desleal a su patria, peligro que no existe cuando es el hombre el casado con una extranjera Por lo que respecta a la investigación efectuada por el Servicio de Seguridad entre los días 17 y 21 de julio, MSR prestó declaración verbal, como se ha relatado, ante los compañeros encargados de su caso (todos hombres) y, a instancia de éstos fue acompañada por ellos mismos a hacer un completo recorrido por bancos, Delegación de Hacienda y gestoría, para obtener toda clase de datos sobre sus cuentas y actividades, incluso requiriendo datos privados de su marido. Se procedió a investigar todo el movimiento bancario; declaraciones de la renta, gastos efectuados con las tarjetas etc. etc. hasta cinco años atrás, obviando el hecho de que su pertenencia a la sociedad patrimonial databa solamente desde el 902-2004, es decir desde año y medio solamente. A la vista de toda la información recogida, ella les hizo ver que no había nada que hiciera suponer una incompatibilidad, a lo que aquellos contestaron que no eran nadie para juzgarlo, que ellos se limitaban sólo a hacer un informe de hechos. Aquí surge la primera interrogación: si ellos no son nadie para juzgar ¿cómo es que han emitido una opinión y además ésta ha servido para que la Dirección tomara la decisión de cesarla en el destino? (esto es lo que el Director de Inteligencia le dijo, ¿? ). Es decir: antes de que se conocieran los datos de la investigación y sin que 5

ella hubiera tenido una mínima oportunidad de explicarse ya se había tomado la decisión de destituirla. Ella tiene razones para sospechar que en la decisión de destituirla debió influir la opinión del asesor Jurídico que estaba de servicio en aquellas fechas, quien sin tener aún pruebas concluyentes, al parecer se aventuró a calificar la pertenencia a la Sociedad como constitutiva de una falta muy grave por ser incompatible con la pertenencia al CNI, opinión que se va a utilizar como argumento en las posteriores decisiones que se tomen al respecto. Este asesor Jurídico es el mismo que estará presente en todo el desarrollo del proceso que se inicia a continuación. También es muy importante señalar que durante estas investigaciones una de las medidas que tomaron los funcionarios de seguridad sin que la acusada supiese nada ( lo supo mucho tiempo después) fue ponerse en contacto con el funcionario 7084 que a la sazón se encontraba de vacaciones con su familia el cual manifestó que no recordaba nada de la consulta que mencionaba La supuesta pérdida de memoria de este funcionario es quizás el hecho que más trascendencia ha tenido en el desarrollo de todo el proceso. Si en aquel momento este funcionario hubiera recordado por lo menos que la entrevista se celebró, el curso de los hechos habría sido otro. Al cabo de dos años sigue sin recuperar la memoria, no recuerda nada. Toda la información recogida en la investigación sirvió como base para dos sesiones de exhaustivos interrogatorios en los que se le hacían toda clase de preguntas algunas incoherentes como queriendo hacerla caer en contradicciones. Pudo constatar que desde el principio se estaba actuando bajo el condicionante de la presunción de culpabilidad, pero de culpabilidad de algo “muy grave”. Vivía momentos que le recordaban esas películas en que el protagonista se ve metido en un lío que no entiende, que todo le parece irreal y no hace más que preguntarse ¿pero que me está pasando? Tuvo la sensación de que había dejado de ser considerada una compañera y que se había convertido en un ser sospechoso; el trato, aunque correcto, era distante y frío. En todo momento las expresiones de sus investigadores como las de sus jefes daban por hecho que su pertenencia a la sociedad era incompatible con su pertenencia al CNI y que era un hecho gravísimo como si se intentara crear en ella una conciencia de culpabilidad que impidiera una posible resistencia al interrogatorio. Como se verá más adelante, el hecho de pertenecer a una sociedad en las condiciones de la expuestas no es motivo de incompatibilidad y además ese será el parecer del instructor del Expediente Disciplinario que se le incoa por este motivo. Pasados los primeros momentos de desconcierto y aturdimiento, y recapacitando sobre lo sucedido en los interrogatorios, considera que hubo un verdadero abuso de situación, entre otras cosas por ejemplo: entrando a inquirir sobre particularidades de su vida privada; se insistía una y otra vez en preguntar los motivos de sus viajes a Alemania, a pesar de haber dicho reiteradamente que iba a reunirse con su marido que vive allí. Efectivamente: hubo un abuso de situación al encontrarse manifiestamente incapacitada para su defensa v. gr. : se tenía que debatir entre su sentido de la disciplina, su lealtad al centro, la constante coacción que se ejercía sobre ella recordándole que de su colaboración dependía su futuro ( colaborar a qué) mantener 6

una postura digna a pesar de la tensión a que estaba sometida sin pararse a considerar si sus respuestas le podían perjudicar o no, etc. Y sobre todo sin saber a donde querían ir a parar con todo aquello, Después del resultado de la investigación, a la vista del informe presentado por el Departamento de Seguridad, el Director de Inteligencia confirmó la perdida de destino definitivamente, e insistió en que era irrevocable y que era inútil pedir explicaciones por que no se las iban a dar, ya que el destituirla era potestad del Director del CNI Alberto Saiz Cortés. Además añadió que debía esperar a que la Secretaria General del Centro, Esperanza Casteleiro Llamazares (SG), regresara de sus vacaciones, la cual diría la última palabra. Aquí es cuando MSR adquirió la plena certeza de que los interrogatorios con toda la parafernalia puesta en práctica formaban parte del “atrezzo” con que disimular una destitución que ya estaba con toda probabilidad acordada con anterioridad. Entonces recordó también como desde un principio este Director de Inteligencia se refería a su destitución en términos impersonales como si él no tuviera nada que ver: se ha pensado que …, se ha considerado… Es de señalar también que transcurrido más de dos años de estos hechos, la interesada sigue sin saber nada en absoluto del informe secreto que emitió el Departamento de Seguridad, ni nada sobre esas informaciones por las cuales se consideró que ya no era la persona idónea para ocupar el puesto de Berlín. Contra esas acusaciones está indefensa pues contra lo que no se sabe no se puede uno defender. Estos procedimientos le remontan a uno a un remoto pasado. Cuando la Secretaria General regresó de sus vacaciones, a principios de agosto, pidió ser recibida para intentar aclarar los hechos, insistiendo en que estaba siendo tratada injustamente y que en todo esto había un monumental equívoco, por lo que pidió que se le diera la oportunidad de aclarar todo desde el principio y dar por zanjado el asunto, y por supuesto ser restituida en su destino en Berlín. En esta entrevista, la Secretaria Gral. le reprochó que no hubiera informado por escrito de la existencia de la sociedad que tenía con su marido, (se da a este detalle una importancia extrema) y le confirmó que se hiciese a la idea de que no iría a Berlín. MSR, aunque ya tenía la certeza de que el motivo de su destitución no era el que se decía, intentó explicar a la Secretaria las circunstancias por las que entró a formar parte de la sociedad y la conversación que tuvo precisamente con un subordinado directo suyo, licenciado en Derecho (el 7084) cuya misión en el Centro era la de informar y asesorar sobre esos temas, el cual le dijo que podía tener acciones en esa sociedad y que no tenía que informar ya que ello quedaba exento de la aplicación de la Ley de incompatibilidades. Le hace ver a la Secretaria la situación de indefensión en que se ha encontrado hasta ahora pues entre otras cosas constantemente estaba recibiendo la advertencia del personal de seguridad de que le convenía colaborar, incluso recomendándole que aceptase la situación con resignación ya que el tiempo se encargaría de arreglarlo todo. La Secretaria le comunicó que, a partir de ese momento, sí que iba a tener la oportunidad de defenderse pues le iban a abrir un expediente disciplinario y ya tendría ocasión de explicarle todo al Instructor. Con esta medida confesó la Secretaria/Gral doña Esperanza Casteleiro que se quedaba más tranquila al poder contar con una declaración jurada. Cosa, esta última, que hasta la fecha nadie le ha 7

pedido. MSR se ha ofrecido a someterse a una prueba del detector de mentiras, no así el funcionario 7084 que dice no acordarse de nada. Pero en vista de que la Secretaria no se avenían a razones, acepta la apertura del expediente disciplinario como mejor medio de poder demostrar su inocencia pero advirtiendo, eso sí, de que si se la sometía a un expediente disciplinario la obligaban a defenderse lo cual haré con todos los medios legales y éticos a mi alcance, dijo. Además no dejó de insistir en que si la sociedad era la causa de su cese no tenía ningún inconveniente en disolverla, a pesar de sospechar que esa no era la causa. Pero todo fue inútil. Llegados a este punto es necesario hacer un análisis de lo acontecido 1º MSR es despojada de su destino, sin darle una mínima oportunidad de explicarse, en base a unos informes de unas personas que no son competentes para emitirlos, cosa que ellos mismos reconocen, cuyos informes tanto los de antes de los interrogatorios como los de después, la interesada sigue sin saber que dicen pues nada se le ha comunicado. 2º Según palabras del Director de Inteligencia, el primer motivo, al parecer, que se cita como causa de su destitución es porque se ha averiguado que .. tienes una sociedad con tu marido y eso es incompatible con los Estatutos del Centro es decir: desde un principio le comunican que se la destituye porque tiene una sociedad con su marido. Esa era la acusación hasta ese momento: tener una sociedad con su marido, no otra cosa. Luego se verá que esa acusación se cambia por otra. 3º Siguen las palabras del Director de Inteligencia: Siendo tu marido alemán y teniendo una empresa del sector industrial que comercia con España tu permanencia en Alemania sería incompatible, ya que te verías en un conflicto de lealtades y no sabrías defender los intereses de España. Es curioso que otras personas en parecidas circunstancias no causen la misma alarma por una razón tan simple como es la de no estar casadas y ser solo pareja de hecho. Pero además es que su marido NO TIENE NINGUNA EMPRESA DEL SECTOR INDUSTRIAL. Lo que tiene son acciones en una fábrica alemana que no tiene nada que ver con la sociedad formada entre ellos dos en España. Su marido que está inscrito como autónomo vende productos por todo el mundo, menos en España y en Alemania, de una empresa que fabrica discos abrasivos. Un producto tan universal como un sacapuntas. 4º La Secretaria Gral. le reprochó que no hubiera informado de la pertenencia, junto con su marido, a una sociedad, a pesar de que ésta es únicamente para administrar su patrimonio procedente de las ganancias profesionales de su marido y de la inversión que la pareja hace en la construcción de una casa de vacaciones en la costa en Galicia y que, por tanto, al tratarse únicamente de cuestiones de patrimonio privado no tenía ninguna obligación de hacerlo. Recuérdese que el funcionario colocado en el puesto de asesor por la propia Secretaria. Gral. le dijo que no tenía que informar de nada. En el CNI cada funcionario invierte sus ahorros como quiere y a nadie se le pide que informe de ello, ni tienen obligación de hacerlo. 5) La Secretaria Gral. le comunicó que le iban a abrir un expediente disciplinario por que de esa forma ella se quedaba más tranquila. Aquí cabe preguntarse ¿de qué y 8

por qué estaba intranquila? ¿No sería que en su interior pensaba que quizás no había actuado correctamente en la forma en que destituyó a MSR y esperaba que un resultado de culpabilidad en el expediente disciplinario aportara los argumentos y datos que a todas luces faltaban al haber tomado una medida tan drástica, y entonces convencerse para su tranquilidad de que la medida, aunque precipitada, fue justa? Sólo así se explicaría tanto empecinamiento en buscar pruebas de culpabilidad. El 10 de agosto se le comunica formalmente la apertura del expediente disciplinario cuyo escrito dice: se acuerda la incoación del oportuno expediente disciplinario contra el personal estatutario nº ------- del grupo -A- a Doña MSR (se la identifica con su numero, nombre y apellidos) como consecuencia de las actividades privadas que viene realizando, por si de las mismas pudieran derivarse responsabilidades disciplinarias en relación con el régimen de incompatibilidades aplicable al personal del Centro….. Obsérvese que de la misma redacción se deduce que hasta ese momento no se tenía la certeza de que hubiera tales responsabilidades disciplinarias y ni siquiera estaban especificadas cuales eran las actividades privadas pero, no obstante, ya se la había destituido de su destino Los hechos van a demostrar que en todo este asunto no se está obrando de buena fe; todo al contrario, de muy mala fe, pues sin esperar al resultado de la investigación en curso ¡que menos! el 21 de agosto, sin siquiera haber declarado ante el instructor del expediente disciplinario, se anuncia la vacante de Berlín de la que ha sido desposeída y en apenas un mes se concede a un nuevo peticionario, con lo que cabría sospechar que lo que se pretendía era que la destitución fuera irreversible; política de hechos consumados. La orden de incoación del expediente disciplinario 5D/2006 redactado por la Secretaria General se refiere a Doña MSR nº ------ a la cual como se ve se la identifica con todos los datos. Esto es un hecho que no deja de llamar la atención, pues el instructor conoce todos los datos identificativos de la acusada, pero basándose en el artc. 5.1 de la Ley 2002 a ésta se le impide absolutamente conocer los del instructor y los de la secretaria del expediente, con lo cual se impide el derecho de recusación. Pero además no se tiene en cuenta ese mismo artículo para defender el secreto de la identidad de la inculpada Pero es que además la identidad de la interesada va ser conocida por todos los testigos y todas las personas que por alguna razón intervengan en el proceso, o tengan acceso al Expediente ( en estos momentos está en los juzgados de Madrid) en contraste con el celo mostrado en preservar la identidad de estos. ¿Por qué se ha prescindido en su caso de esas normas de seguridad que pueden poner en peligro a la interesada? ¿ está facultada la Secretaria para violar el art. 5.1 de la Ley y hacer pública al identidad de algún miembro del CNI salvo casos muy excepcionales? Francamente creo que la Secretaria ha cometido una falta muy grave y posiblemente un delito. El expediente completo está a la disposición de quién lo solicite. Pero lo principal del pliego de cargos se transcribe a continuación En primer lugar, se hace constar que la Sra. MSR ejerció el cargo de administradora de la sociedad ---------

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A continuación se reconoce que la Sra. MSR efectuó previamente una consulta verbal al funcionario del CNI con carnet profesional -7084- sobre la posible incompatibilidad de su participación en la sociedad con lo regulado en el Estatuto, pero se añade que: los términos de dicha consulta no se corresponden con la posterior actuación de la Sra. MSR al asumir el cargo de administradora única de la mencionada sociedad. Y que la Sra. MC SR no planteó consultas escritas. También se reconoce que la Sra. SR no percibió remuneración económica alguna ni se vio afectado su trabajo y que ella misma se dio de baja como administradora antes de ser destinada a Berlín ……………………………………………………….. 7º) Resulta probado que la Sra MSR ocupó un cargo de carácter privado en una sociedad limitada por el que causó alta por un período de tiempo en el Régimen Especial de Trabajadores Por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social. Los hechos imputados se considera que quedan tipificados como falta muy grave en el artículo 44h del Estatuto del personal del Centro. ……. Sin embargo, considerando las circunstancias que concurren (sociedad constituida con su marido y la no percepción de retribuciones) y la falta de intencionalidad que se aprecia, se considera que de acuerdo con el artículo - 45.alos hechos podrían pasar a tener consideración de falta grave Obsérvese que la acusación ya no es de pertenecer a una sociedad sino de ser administradora de la misma, a pesar de que cuando se procede a despojarla de su destino ¡ya no era administradora! pues ella misma renunció a ese nombramiento antes de ser destinada a Alemania. Renunció a ser administradora, entre otras razones por la posibilidad, aunque remota, de que se produjera alguna incompatibilidad con el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Precaución ésta que al parecer no tuvo en cuenta, como veremos más adelante, la Secretaria del Centro, la misma que le está acusando de incompatibilidad, cuando estuvo destinada en Brasil. Posiblemente ocurra que la dirección del Centro y el mismo Instructor han llegado a la conclusión de que la mera pertenencia a una sociedad no es causa de incompatibilidad, pero como están empecinados en buscar culpabilidades para justificar la destitución, necesitan un nuevo motivo acusatorio y se acogen a lo de ser administradora. Y sin duda también estén influyendo en este cambio de apreciación los argumentos que los abogados de un prestigioso bufete están empleando en su defensa Como se ve, la nacionalidad del esposo ya ni se menciona. Quizás estas circunstancias, ser administradora, y el pago a la S/S social, que son los cargos de los que se le acusa ahora, sea lo que estaba esperando la Secretaria Gral. para tranquilizar su conciencia ( si es que hay algo de verdad en sus palabras) Llegados a este punto es conveniente hacer saber que la Ley 2/1995 artículo 583 especifica quienes no pueden ser administradores en las Sociedades de Responsabilidad Limitada y dice: ..tampoco podrán ser Administradores los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad de que se trate… es decir que si no existe esa salvedad, si que se puede ser administrador, cual es el caso que nos ocupa. Además es que esta sociedad está compuesta por ella y su marido 10

únicamente, y el dinero que administra es el que proviene de las ganancias de este último, es decir: era administradora de su propio dinero. Una de las primeras diligencias que efectuó el Instructor, pero sin dar conocimiento del hecho a la expedientada, fue recavar por escrito información al funcionario 7084 al cual MSR había acudido a efectuar la consulta ya mencionada. Ella piensa que este trámite se le debería haber comunicado para poder estar presente en la elaboración del pliego de preguntas, ya que ella podía haber sugerido que se le hiciera alguna en concreto que podría haber ayudado al Instructor a un mejor esclarecimiento de la verdad. Pero este modo de obrar a espaldas de la acusada que le priva de la posibilidad de aportar sugerencias en el interrogatorio, así como contradecir las declaraciones de 7084, no pasa desapercibida a los abogados de su defensa que desde un principio empiezan a ver irregularidades en el desarrollo de la instrucción. El funcionario 7084 que a la sazón estaba destinado fuera de Madrid, recibe en su destino a miles de kilómetros, un cuestionario de preguntas elaborado por el Instructor del Expediente, de cuyo contenido MSR como ya hemos dicho no tiene el menor conocimiento. Este cuestionario de preguntas empieza con la confirmación de que se ha informado debidamente al declarante de la incoación del expediente relacionado con las responsabilidades disciplinarias que pudieran derivarse para Doña MSR (otra vez se la identifica plenamente) por las actividades privadas que viene realizando, por si de las mismas pudieran derivarse responsabilidades disciplinarias en relación con el régimen de incompatibilidades aplicable al personal del Centro . El hecho de que a ella no se le comuniquen las preguntas que se le iban a hacer al funcionario 7084 ni haberle preguntado a ésta si consideraba importante hacer alguna pregunta en concreto, así como el haberla privado del derecho de contradicción y el facilitar todas las preguntas de una vez, con lo cual el declarante pudo ajustar las respuestas según le convino, hace que se ponga en duda la validez de esta declaración. Pero es que además el Instructor comunica previamente por teléfono la remisión del cuestionario de preguntas. Éste, el funcionario, contesta por medios telemáticos y además confirma al Instructor sus respuestas por teléfono las cuales envía finalmente en papel y firmadas. Es decir: que según su declaración ambos hablan por teléfono sobre el asunto al menos dos veces. Lo que hablan en privado entre los dos no se sabe pero algo tuvieron que decirse puesto que si el funcionario 7084 en sus respuestas manifiesta que no recuerda nada de la consulta efectuada por MSR (esto mismo es lo que ya había declarado a los miembros del Departamento de Seguridad), no recuerda ni siquiera que hubiera tenido lugar dicha consulta, ¿cómo es que el Instructor en sus conclusiones dice que los términos de la consulta efectuada por MSR no se corresponden con la posterior conducta de esta?. ¿ Y él cómo lo sabe? ¿Cuáles fueron esos términos? ¿Cómo sabe el Instructor cuales fueron los términos de la consulta si el funcionario dice que no recuerda nada y la única versión que hay es lo que declaró MSR? ¿En qué consiste no ajustar su conducta a los términos de la consulta? Solo caben dos suposiciones: 7084 miente en su declaración y sí que recordaba, y lo que recordaba se lo dijo confidencialmente al Instructor, o éste ha incurrido posiblemente en un acto de prevaricación al acusar a MSR sin fundamento, puesto que él no puede saber si ésta ajustó o no su posterior conducta a lo hablado en el despacho de 7084 ¿Como puede caer el Instructor en la 11

incoherencia de dar validez a la declaración del funcionario 7084, que en todo momento dice que no recuerda nada, y no a la de la inculpada que da pelos y señales de lo que se habló en la entrevista? ¿Por qué no realizó el Instructor alguna otra prueba para cerciorarse de cual de las dos declaraciones se ajustaba más a la verdad? v. gr.: un careo Es posible que esta y otras actuaciones posteriores del Instructor que hacen dudar de su independencia y rectitud se deban a que cuando éste inicia su investigación se encuentra ante unos hechos consumados y difícilmente reversibles, como son: la pérdida del destino y el anuncio de la vacante de la Sra. SR. Siendo los dos hechos obra de la Secretaria General, que es quién le nombra y a cuyas órdenes directas se haya destinado (¿no se podía haber nombrado otro Instructor que dispusiera de mayor libertad de acción? ) . En estas circunstancias es fácil pensar que fuese más proclive a encontrar el modo de que las conclusiones del expediente encajaran con la voluntad de la Secretaria del Centro que no ir en contra de ella. Esto mismo se puede sospechar del órgano jurídico que está asesorando a la Dirección. El instructor de este expediente, que en el momento en que se redacta este escrito no se sabe quién es, ya está condicionado por una medida que se ha tomado a priori, como ha sido la fortísima sanción que ha supuesto la perdida de destino, lo que está indicando claramente cual es el parecer de los directivos del Centro, que son los que le han nombrado para esta misión. En estas condiciones es muy difícil que pueda obrar con absoluta objetividad. Digamos que se plantea una situación semejante a cuando en la administración de justicia, un tribunal o un juez toman una decisión que les inhabilita para seguir con la causa porque han quedado contaminados. Este Expediente ya está contaminado por que los que han de tomar la decisión final ya han tomado postura antes de conocerse el resultado. Si el instructor llegara a la conclusión de que no había culpa en la actuación de MSR ¿en qué lugar iban a quedar las personas que ya se han adelantado imponiéndole una sanción? que, como se indica, son las mismas personas que le nombran instructor. Este Expediente Disciplinario en las condiciones en que se realiza es anticonstitucional. Es importante, en relación a lo visto en algunos párrafos anteriores, tener en cuenta que “el no ajustar su actuación a los términos de la consulta” por parte de MSR, como afirma el Instructor en el Pliego de Cargos, solo se podría afirmar si se hubiera dado el caso de que el Funcionario 7084 le hubiera advertido específicamente de algo y posteriormente ella hubiera actuado en sentido contrario, pero está claro que esta advertencia no se hizo. Pero es que, tal y como ella manifestó en su primera declaración, en la consulta, no preguntó sobre si ser administradora o cotizar a la Seguridad social era incompatible por que eran situaciones que en aquel momento ella ignoraba totalmente, ni se imaginaba que se pudieran producir, y el funcionario no le explicó nada al respecto, ni siquiera se lo insinuó. De la reunión salió con el convencimiento pleno de que no había nada de que preocuparse, por que así se lo dijo el funcionario, ya que su participación en la sociedad de su marido se consideraba “derivada de la administración de patrimonio personal o familiar” y, por tanto, exenta de aplicación de la Ley de Incompatibilidad. En consecuencia, su posterior conducta se ajustó a esa tranquilidad y no se preocupó más del asunto. Pero 12

ocurre que si el instructor admite que las cosas fueron como manifiesta la inculpada, se quedan sin nada de que acusarla. En un momento del proceso ella reclama que se le devuelvan todos los documentos que aportó a los investigadores del Servicio de Seguridad contestándole éstos que se los pidiera al Instructor; cosa que hizo, pero este le manifestó que no los tenía que a él no le habían dado nada, por lo que volvió a reclamarlos al servicio mencionado. Entonces ya le dijeron claramente que no se los devolverían porque eran documentos en los que habían trabajado (anotaciones marginales, subrayados etc. ) pero que no se preocupara pues los destruirían. Ella insistió en tenerlos y, que si habían de destruirse, sería ella misma quien lo haría, pero que los documentos eran suyos, eran originales, y quería que se los devolvieran y que tenía derecho a ello. En vista de que el Director de Seguridad se resistía, se le ocurrió dirigirse a la Asesoría Jurídica para informarse sobre sus derechos a exigir sus documentos y allí fue atendida por un asesor jurídico al que nunca había visto ni conocía de referencias. Pero éste le puso en claro que aquella oficina era para asesorar a la Dirección del Centro y no a ella, pero que como compañero podría escucharla y orientarla. MSR le informó de que estaba incursa en un expediente disciplinario y el Servicio de Seguridad le había requerido multitud de documentos privados que ahora se negaba a devolverle, a lo que el Asesor Jurídico respondió: “si, ya estoy enterado y sé que está claro que es por una falta muy grave” y que ella debía comprender que los de Seguridad hacía su trabajo y que si le decían que destruirían los documentos había que creerles y que si no estaba de acuerdo que protestase pero que debía tener en cuenta que era su palabra contra la de ellos. Esta respuesta no fue de su agrado y la llenó de indignación, pero ante su intento de contestar adecuadamente a semejante impertinencia, el Asesor jurídico sacó a relucir el grado jerárquico que ostentaba dentro del Cuerpo Jurídico (Capitán) al que pertenecía (algo así como el clásico Vd. no sabe con quién está hablando). Con esto se dio por concluida la visita. Posteriormente MSR consiguió que le devolvieran sus documentos y también pudo comprobar que todos los informes jurídicos elaborados a lo largo del expediente contra ella llevan la rúbrica de ese asesor, en la que se vislumbran perfectamente sus iniciales, las cuales no coinciden con ningún otro miembro de la Asesoría Jurídica. Es de resaltar que en una de las comparecencias de la expedientada ante el Instructor, éste le confesó que el caso sobrepasaba su capacidad profesional por carecer de conocimientos de Derecho pero que le tranquilizaba pensar que después lo revisaría la Asesoría Jurídica (el asesor antes mencionado). A pesar de su falta de conocimientos no dudó en calificar los hechos como “falta muy grave” aunque posteriormente lo rebajara a la de “grave” y propusiera una sanción acorde a esa calificación. Cuando se redacta este escrito han transcurrido dos años, y nuestro funcionario 7084 sigue sin recordar absolutamente nada, ni siquiera que tuviera efecto la consulta. Es extraña esta amnesia si se tiene en cuenta el detalle de que la acusada está casada con un alemán y que el mismo funcionario 7084 estaba muy interesado 13

en cuestiones de Alemania pues era un destino al cual pretendía ir. ¿Cuántas mujeres del CNI están casadas con alemanes? y ¿cuantas fueron a preguntar problemas sobre sociedades? Es raro olvidar estos detalles. Pero ya vemos que el hombre no se acuerda de nada, ¿Cómo es posible que una persona con tan mala memoria esté en un Servicio de información y seguridad del Estado? Porque es necesario recordar que la reunión se celebró, sobre esto no hay dudas, como así lo admite hasta el propio Instructor y además lo corrobora algún testigo. Pero a medida que transcurren estos desagradables hechos se va uno dando cuenta de que las cosas no son tan simples. Lo que ocurre es que como la pertenencia a una sociedad se ha demostrado que no es incompatible, los responsables de los hechos, que no quieren rectificar, necesitan otros argumentos que respalden su decisión como ya se ha dicho anteriormente. Además. para privar a la acusada de cualquier tipo de atenuante se desacredita su coartada al insinuar que si bien hizo una consulta, no manifestó en ella sus verdaderas intenciones, (que mintió) y para cargar más las tintas se insiste en el hecho de que no hizo por escrito su consulta. ¿Es que era obligatorio hacer las consultas por escrito? Si era así, por qué el funcionario 7084 no exigió a la Sra. SR que le hiciera la consulta por escrito o por qué no le advirtió que aunque estaba permitido pertenecer a sociedades debería tener la autorización escrita de la Secretaria General? En lugar de ello, el funcionario le dijo que no necesitaba autorización porque era una actividad que quedaba exenta de esa obligación. Pero claro, es inútil hacer cábalas porque estamos ante un triste episodio de pérdida total de memoria. Pero las cosas empiezan a tener sentido al ver que es precisamente a este desmemoriado 7084 que trabajó directamente a las órdenes de la Secretaria Gral. al que ésta le concede el puesto del que ha despojado a MSR. Es de resaltar que a este funcionario que debía haber avalado la coartada de MSR se le toma declaración ocho días después de haberse anunciado la vacante de Berlín, es decir: que cuando él presta declaración ante el instructor sabía que a su compañera la habían destituido de su destino, destino que él ambicionaba y que finalmente le adjudican. Probablemente lo sabía de mucho antes, recuerden que ya había declarado ante el Servicio de Seguridad! En estas condiciones es fácil sospechar que no hiciese una declaración que pudiese perjudicar sus propios intereses. La actitud de este funcionario en todo este asunto es verdaderamente deplorable Además, a este funcionario se le adjudica este nuevo destino sin haber cumplido el plazo de mínima permanencia en el anterior, como ha sido norma tradicional en prácticamente todos los destinos de la Administración; casi se puede decir que era una norma sagrada, precisamente para evitar arbitrariedades. Pero no sólo eso: es que se le adjudica el destino a pesar de que aún sigue siendo ocupando oficialmente MSR A la altura que hemos llegado en este análisis es difícil sustraerse a la sospecha de que la verdadera razón de la destitución no es la que se le dijo verbalmente a la afectada. Más bien se puede afirmar que estamos ante un descarado favoritismo, que seguramente se disimulará y justificará con las prerrogativas que le otorga a la 14

Secretaria el artículo 9º del Estatuto del Personal del CNI. (otorgar destinos o cesar al personal en los mismos) Pero vayamos a los aspectos legales: el ser Administrador único es consecuencia de poseer el mayor número de acciones en una sociedad limitada. En la legislación sobre sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada se define a los administradores como mandatarios o representantes de los socios y elegidos por la Junta General de Accionistas en base al capital social efectivo que éstos posean en la sociedad; el procedimiento para el nombramientos de administradores será por votación en proporción al numero de acciones que se posean. El Criterio de Aplicación 13/I.87 de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Ley 53/1984 sobre incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administración Públicas especifica que: a) La pertenencia al Consejo de Administración no supone incompatibilidad b) Define el patrimonio familiar como la propiedad de toda clase de bienes y titularidad de derechos de contenido económico (muebles o inmuebles) c) La administración del patrimonio personal o familiar es compatible con la función pública por razón de excepción del régimen de incompatibilidades cuando se desarrolle de alguna de las siguientes formas: mediante la participación como consejero en consejos de Administración u Órganos rectores de Sociedades Anónimas o Sociedades de Responsabilidad Limitada en la medida que el nombramiento sea consecuencia de la titularidad de acciones. Y como se adelantó ya en este escrito, según la Ley 2/1995 artículo 57…..Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración Pública cuyos cargos se relacionen con las actividades de la sociedad de que se trate, ( no es este caso) los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal. …. Pero es que además la función del Administrador no tiene porqué ser retribuida, y el cotizar a la S/S es obligado por la Ley (esto es lo que comunicó el gestor de la sociedad de MSR) por el mero hecho de serlo, es decir que no hace falta ejercer ninguna profesión, ni tener un horario laboral, ni ningún contrato de trabajo. Simplemente el hecho de ser administrador conlleva la obligación de cotizar al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social; ¡ sería absurdo acusar a una persona por cumplir la Ley! Además la cotización se efectuaba a través de su gestoría. Por eso no deja de ser chocante la pregunta que hizo el instructor a MSR: si estar dada de alta en el RETA, no lo valoró como al menos formalmente incompatible con la dedicación exclusiva que exige el Estatuto. ¿Cómo puede impedir la dedicación exclusiva el hecho de pagar un recibo? Según eso también sería incompatible con la dedicación exclusiva el pago del recibo del gas, la luz, el colegio de los niños, el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica o el de Bienes Inmuebles etc.

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Es posible que como las cosas empiezan a no estar claras, ya no se atreven a seguir con las acusaciones con la misma seguridad y prepotencia, y entonces el 20 de diciembre es decir: cinco meses después de haberla desposeído de su destino necesitan preguntar al Ministerio de Administraciones Públicas; consulta que hacen sin informar a la expedientada. Esta actitud del Centro, y en particular del Instructor, de realizar prácticas y diligencias que afectan plenamente a la acusada sin informar previamente a ésta, es una constante que se ha repetido en varias ocasiones durante el proceso. La cuestión al parecer era consultar sobre si un funcionario puede, o no, ser administrador de una sociedad. Pero como necesitan una respuesta que avale su postura, vea el lector cómo hacen la consulta: se pide al MAP un informe relativo a si la condición de administrador único no retribuido de una Sociedad de Responsabilidad Limitada cuyo objeto social es el normal tráfico mercantil ( compraventa de maquinaria e inmuebles y arrendamiento de estos) por un funcionario público en servicio activo, se encuentra incluida en el concepto de actividades derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, exceptuadas del régimen de incompatibilidades de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 53/1984. Además de lo retorcido de la pregunta, obsérvese que al MAP no se le dice nada de que la sociedad está formada exclusivamente por la funcionaria y su marido, que los ingresos son exclusivamente los provenientes del trabajo de este último, etc. Tampoco se dice nada de que la razón de la consulta es que se ha destituido de su destino a una funcionaria del CNI por considerar que el ser Administrador de una sociedad limitada es incompatible con el Estatuto del Centro. Se oculta que la verdadera intención de la pregunta es conseguir una respuesta que confirme como acertada una decisión que ya se tomó cinco meses antes. Pero que no lo dicen, pues si lo dijeran la conclusión sería obvia: si Vds. consultan una decisión que tomaron hace cinco meses es porque no están seguros de haber procedido correctamente y lo que pretenden ahora es que el MAP les sirva de coartada. Pero veamos que dice el artículo 19: quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades las actividades siguientes: a) las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12. Está claro que lo que queda exceptuado son las actividades. Obsérvese que la pregunta es una trampa pues necesariamente ha de tener una respuesta negativa, toda vez que la condición de administrador no es una actividad y bien claro dice la Ley que lo que queda exceptuado del régimen son las actividades derivadas de la administración. También se ve claramente que lo que se pretende es una respuesta negativa en el hecho de que la pregunta excluye que la actividad sea la administración del patrimonio, cuando ya hemos visto que el patrimonio es la propiedad de toda clase de bienes y titularidad de derechos de contenido económico.

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EL MAP contesta en un escrito firmado por una Subdirectora General Doña Flor María López Laguna, cuya respuesta va en el mismo sentido de lo dicho. Se exceptúa de la aplicación del régimen de incompatibilidades las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar pudiéndose, por tanto, aportar capital y figurar como socio de una empresa sin necesidad de previo reconocimiento de compatibilidad y ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de dicha Ley. Obsérvese que esta Subdirectora reconoce que son las “actividades” las que se exceptúan de la aplicación de la Ley de incompatibilidad. Continúa el escrito de la Subdirectora del MAP con lo siguiente: No obstante, el desempeño de cargos en empresas así constituidas, y en particular la condición de administrador único de una sociedad cuyo objeto social no es la mera y exclusiva administración del patrimonio de los socios sino la realización de actividades comerciales inmobiliarias, supone (no afirma) la realización de actividades laborales privadas que están sujetas al preceptivo reconocimiento de compatibilidad previsto en el artículo 14 de la Ley 53/84, con independencia de que la actividad de administración sea o no retribuida. Es decir que: según el MAP no es incompatible la pertenencia a una sociedad, pero sí es necesario un reconocimiento de compatibilidad cuando se ejecute algún tipo de actividad laboral privada. Lo cual no es el caso y así ha quedado demostrado en la resolución del expediente donde queda probado que quien ejercía una actividad profesional, que no laboral, es el marido de la expedientada y no ella que solo ejerció como administradora única sin desempeñar oficio alguno ni actividad laboral ni profesional alguna. Además, en la respuesta del MAP se advierte una generalización que lleva a error, cual es la de suponer que todos los Administradores realizan una actividad laboral, cuando no tiene por que ser así, es decir: habrá algunos Administradores que si quieren podrán ejercer esas supuestas actividades laborales pero puede haber otros que no las realicen y que las únicas actividades que realicen sean las únicamente derivadas de la administración. Pero sin embargo, la Secretaria General del CNI interpreta que el escrito del MAP es clarificador al considerar que la actividad de ser administradora de una sociedad de carácter Mercantil (todas las de responsabilidad limitada lo son, ley 2/1995) cuyo objeto social estatutario en ningún caso es la administración del patrimonio personal sino la realización de actividades comerciales inmobiliarias, las realice efectivamente o no; debe considerarse como una actividad sujeta al requisito de autorización previa de reconocimiento de incompatibilidad previsto en el artículo 14 Ley 53/1984… Sin duda ha sido la pluma del importante asesor jurídico, la que se ha metido por el medio y ha inducido a la Secretaria a considerar que el caso que nos ocupa en ningún caso es la administración del patrimonio personal, sino la realización de actividades comerciales que, las realice efectivamente o no, deben considerarse como una actividad sujeta a previa autorización. Según esto último la Secretaria General considera que para una actividad que no se realiza es necesario pedir permiso. Para ello se funda en el artículo 14 ley 53/1984: el ¡ ejercicio! de 17

actividades profesionales laborales mercantiles o industriales fuera de las administraciones públicas requiere el previo reconocimiento de compatibilidad Lógicamente se debe pensar que si han tenido necesidad de consultar al MAP ha sido por que no estaban muy seguros de que lo que estaban haciendo era lo correcto, y entonces se vuelve uno a preguntar: ¿porqué se la destituyó cinco meses antes de tener esa seguridad?. Cuando MSR fue destinada a Berlín solicitó y le fue concedida, con arreglo a lo establecido, la indemnización de traslado de su vivienda. Cuando fue obligada a volver a Madrid se le pidió verbalmente que devolviera esa indemnización puesto que no había tomado posesión de su puesto de trabajo, aunque posteriormente se anuló esa orden verbal. Pero teniendo en cuenta el Real Decreto 462/2002 se le deniega la indemnización de gastos originados para reintegrar sus muebles y demás pertenencias a España. MSR mostró su desacuerdo contra esta medida y finalmente se lo han abonado. Pero no le han abonado dietas ni otros emolumentos que le correspondían. Por su parte, el Secretario de Estado Director del Centro, apoyándose en el informe jurídico de su Asesoría Jurídica ha desestimado el Recurso de Alzada que se interpuso como último trámite antes de acudir a la Justicia ordinaria. Se hace constar que el asesor jurídico que interviene en el proceso desde un principio es el mismo que firma los informes elevados tanto a la Secretaria General como al Secretario de Estado y que motivan la denegación del recurso de alzada. Informe que al ser redactados por la misma asesoría necesariamente reproduce los mismo errores que pudiera haber. Una prueba más de lo viciado del proceso, ya que no ha permitido la independencia de criterio al Secretario de Estado que ha tenido el mismo asesor que la Secretaria General. Al proceder de esta forma pierde su sentido el recurso de Alzada Los abogados defensores en nombre de MSR han presentado ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo Sobre Derechos Fundamentales, la queja por no haber sido cesada legalmente y no haber sido restituida a su puesto en Berlín cuando de hecho lleva desde el pasado mes de julio (2006) “suspendida de funciones”. Dicha queja ha sido admitida a trámite. Por su parte, el Diputado D. Luis Mardones Sevilla dirigió al Sr. Ministro de Defensa la siguiente pregunta ( Boletín del Congreso nº494 de18/01/07) de la que desea obtener respuesta por escrito: ¿cuáles son las medidas arbitradas por el Ministerio de Defensa para investigar las supuestas irregularidades cometidas por el Centro Nacional de Inteligencia en el nombramiento de su personal en el extranjero que han originado la queja ante el Defensor del Pueblo …....? A esta pregunta el Ministro ha contestado que no tiene constancia de la tramitación del posible expediente de investigación citado por Su Señoría ( 12/02/07 – 175440 Sec. Rles. con las Cortes). Pero el Ministro mentía, porque si lo sabía. Con lo visto hasta aquí, cualquiera puede pensar que por muy grande que haya sido la falta cometida por MSR mucho mayor falta es la del Ministro al mentir tan descaradamente a un diputado. El ministro es un cargo político nombrado a dedo, pero el diputado es elegido por el pueblo, al que representa. 18

Para evitar que en lo sucesivo se pudieran dar evasivas como la anterior, MSR escribió una carta personal al Ministro explicando todo lo sucedido hasta esa fecha e incluso pidiendo que se abriera una investigación por si de la actuación de la Secretaria General se pudiera deducir la comisión de varias faltas contempladas en el régimen disciplinario del Estatuto: abuso de autoridad, desconsideración hacia una subordinada, y discriminación. Pedía en su carta que se abriese a la Secretaria una investigación de su conducta en virtud del mismo Estatuto que se estaba utilizando contra ella A esta carta, el Ministro no ha dado ninguna contestación ni se sabe que haya tomado ninguna medida al respecto. La carta fue entregada en mano en su secretaría particular con acuse de recibo. También escribió una carta al Director del CNI cuándo le fue comunicada por la Secretaria General la destitución en su destino (agosto de 2006) sin recibir ninguna contestación hasta la fecha. También en la anterior Legislatura el Diputado de Los Verdes por Sevilla del Grupo Socialista Señor Don Francisco Garrido Peña ha dirigido una pregunta al Gobierno a través de la Mesa del Congreso interesándose por las violaciones a los derechos y garantías constitucionales del personal del CNI. sin recibir contestación Una copia de este informe le fue entregado a la Vicepresidenta del Gobierno el día 13 de agosto de 2007. No ha contestado, ni tomado ninguna medida, que se sepa, con lo cual se hace cómplice de las actuaciones de los dos directivos del Centro. También se le adjuntó copia de la petición hecha por el señor Mardones, como así mimo cartas dirigidas por la interesada al Ministro de Defensa y al Director del CNI. Por fin, con fecha 18/01/008, si se ha recibido del gabinete de la Vicepresidenta acuse a una segunda carta en la que se manifestaba el malestar experimentado por la descortesía causada al no haber recibido contestación a ninguna de las cartas enviadas anteriormente. Una vez concluido el expediente, el Instructor del mismo eleva a la Secretaria General sus conclusiones acusando a la inculpada de haber cometido una falta muy grave aunque finalmente, teniendo en cuenta algunos atenuantes, la rebaja a grave, y propone una sanción de veintiún días de suspensión de funciones. A este escrito la Secretaria General contesta con otro en el que razona que dado que el Instructor rebajó la calificación de la falta y por tanto la sanción es menor de lo que hubiera correspondido de no haber sido así, la sanción que pide le parece pequeña, a pesar de reconocer la notoria falta de intencionalidad por parte de la expedientada. Por lo cual considera que se debe aumentar la sanción a dos meses y quince días, los cuales empezará a cumplir el día uno de marzo de 2007 Toda la aportación personal de la Secretaria al expediente abierto contra MSR, que finalmente remata aumentando la sanción, no deja de causar escándalo, toda vez que ella y su marido, José Luis Hiernaux Gonzalez ( aparejador) incurrieron en incompatibilidad con el Convenio de Viena cuando estaba destinada en Brasil y se llevó a su esposo a trabajar en Cooperación, cobrando por ello, lo cual está rigurosamente prohibido por gozar de status diplomático. Es una actividad totalmente incompatible. Además la Secretaria del CNI que tiene consideración de Subsecretaria y que tan estricta esta siendo con MSR ha tenido durante años inscrito a su marido como 19

beneficiario en su cartilla de la Segurdad Social con lo cual éste ha disfrutado de los beneficios sin coste alguno.

Segunda parte La Sanción. Para no perderse en el siguiente análisis se transcriben, tal como están redactados en el Estatuto, los artículos que hacen referencia a la calificación de las faltas. Arto. 44 Son faltas muy graves: h) incumplimiento de lo dispuesto respecto al régimen de incompatibilidades y el deber de abstención Arto. 45 Faltas graves: a) Las conductas señaladas en el artículo anterior cuando por las circunstancias que concurran, intencionalidad y perturbación del servicio no constituyan falta muy grave Arto. 46 Faltas leves: Las conductas señaladas en el artículo anterior cuando por las circunstancias que concurran, intencionalidad y perturbación del servicio no constituyan falta grave. 20

Respecto de esta cuestión se debe señalar que no es admisible la calificación de la falta como “muy grave”, que hace el Instructor. Es ésta una interpretación totalmente abusiva del Régimen Disciplinario pues si se analiza los artículos donde se califican las faltas, se observa que las faltas graves (art.45) podrían ser consideradas muy graves cuando concurrieran intencionalidad y perturbación. Es decir: una falta muy grave es una falta grave en la que concurren intencionalidad y perturbación del servicio. Pero como en este caso esta claro y así se admite (el propio Instructor lo dice) que no concurren tales agravantes, la falta no puede calificarse de muy grave. Sin embargo el Instructor procede al revés: en primer lugar califica la falta de muy grave pero como no se aprecia intencionalidad ni perturbación considera que se podría calificar de grave. La cosa no es lo mismo y su importancia la tenemos inmediatamente pues en la Resolución en la que la Secretaria eleva la sanción, fundamenta su criterio precisamente en que como se ha rebajado en un grado la calificación de la falta, de muy grave a grave, no procede volver a tener en cuenta esas circunstancias para aminorar la sanción, aún reconociendo falta de intencionalidad. Tenemos por tanto que nos encontramos con una falta que no puede ser calificada de muy grave, pues no se aprecia que concurran aquellos agravantes. Lo que tendríamos pues, es una falta grave, como mucho, porque en el hecho punible no se aprecian ni intencionalidad ni perturbación. Pero el artículo 46 define como faltas leves las conductas señaladas como graves cuando no concurran ni intencionalidad ni perturbación del servicio, es decir: el grado de malicia, a efectos de calificar el hecho punible, está en la mayor o menor intencionalidad o perturbación del servicio, que se aprecie. Pero está claro, y así lo manifiesta el instructor a la hora de calificar los hechos, que no se aprecia intencionalidad, es más: según palabras del instructor lo que se aprecia precisamente es falta de intencionalidad. Así dice: … la falta de intencionalidad que se aprecia… por lo cual la falta no puede ser calificada ni de muy grave ni de grave pues no existe la condición esencial para calificarlas como tales, como son la intencionalidad o la perturbación del servicio. Desde otro punto se puede hacer el análisis en el sentido de que tanto las faltas leves como las muy graves se consideran teniendo como punto de referencia las faltas graves. Si en el hecho punible se aprecia intencionalidad y perturbación podría ser muy grave pero si por el contrario no se aprecia que existan esas circunstancias, sino todo lo contrario, que lo que se aprecia es precisamente que no hubo intencionalidad, no se puede calificar más que como leve. Tenemos pues una falta, como mucho leve, a la cual como es de ley le deben ser aplicables las atenuantes que el mismo instructor aprecia en las mencionadas conclusiones; como son: que la sociedad está constituida con su marido, limitación de la actividad de la sociedad, que el desempeño del cargo no afectó a su trabajo y no percepción de remuneración. Visto lo anterior, la sanción a imponer sería como mucho, caso de que existiera un hecho sancionable, la correspondiente a falta leve que sería, de acuerdo con el Estatuto, la suspensión de funciones hasta cinco días y la reprensión expresa dirigida por escrito al subordinado. Sin embargo la sanción ha sido la correspondiente a falta grave; dos meses y medio de suspensión de funciones y anotación en su expediente.

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En el escrito de la Secretaria General mencionado aparece claramente la intención de desvincular el cese en el destino con la apertura del expediente y sanción consiguiente. Pero a estas alturas es vano el intento si se recuerda como se ha desarrollado todo el proceso. Desde el primer momento, tanto el Director de Inteligencia, la Secretaria General, el Director de Seguridad, los funcionarios de este departamento etc. etc. coinciden en que se la cesó por la pertenencia a una sociedad con su marido. Todos coinciden en que la razón fue la pertenencia a esa Sociedad. Posteriormente se especificaría que la falta consistió en ser Administradora. Pero ¿qué otra explicación tendría ese ir aumentando los cargos en el transcurso del expediente si no fuera la necesidad de justificar plenamente el despido acordado en un principio.? Este lamentable proceder de la Secretaria aumentando la sanción se comprende si se tiene en cuenta al guno de los comentarios emitidos por ella en los que muestra su enfado por el hecho de que MSR haya decidido defenderse. Especialmente ha sentado muy mal el haber acudido al Defensor del Pueblo. Algunos de los Directivos cercanos a la Secretaria General aconsejaban a MSR que de momento se aguantara con la sanción, que el tiempo se encargaría de arreglarlo todo, que enfrentarse a los de arriba es peligroso y que casi siempre se pierde, es decir: había interés en que dejara las cosas pasar y que no se defendiera. Tristemente ninguno de sus compañeros aprecia que la defensa emprendida por MSR es la defensa de todos ellos, o si lo aprecian están callados por temor a represalias. Parece que hayan olvidado el verso ( B.Brecht / MartinNiemöller) “Después de los judíos vinieron a por mi pero ya no quedaba nadie para protestar” Para nada se ha tenido en cuenta que se trata de una funcionaria con mucha antigüedad, una compañera que siempre gozó de la estimación de todos sus compañeros, como se está demostrando con el cálido apoyo moral y ánimos que está recibiendo de todo el mundo. Que nunca en sus veintitrés años de servicio ha sido sancionada ni ha dado motivo para ello (¿cómo es que esta circunstancia no se ha tenido en cuenta en absoluto?) que fue incluso condecorada hace unos años por sus superiores. En cualquier código de justicia o reglamento, a la hora de sancionar se tienen en cuenta los antecedentes del inculpado y si estos son favorables lo normal es que obren en su beneficio, pero en este caso parece que se hace lo contrario. Cualquiera que lea este escrito se preguntará: qué está pasando aquí y por qué tanto ensañamiento. En cualquier caso los hechos dicen poco de la escrupulosidad y sentido ético y estético en la forma de actuar de la Secretaria General del CNI pues es difícil entender que se destine a la vacante de la que se ha despojado a MSR precisamente al furcionario 7084 cuyo testimonio podría haber servido de descargo de la expedientada y que tan mal le informó. Este funcionario había pertenecido a la oficina de Gestión de Personal cuando ésta era dirigida por la Sra. Esperanza 22

Casteleiro ahora Secretaria Gral. y trabajado directamente a sus órdenes Difícil evitar la sospecha de favoritismo. Tampoco es digna la postura de este funcionario al haber solicitado el destino, dadas las circunstancias poco claras en que se ha procedido a destituir a MSR. Su papel en todo este asunto es muy oscuro y despierta muchas sospechas. En este caso, sí que es cierto que su conducta no es el mejor aval para pensar que ante un conflicto de intereses vaya a defender con más lealtad los de España que los suyos propios. ¿ Qué niveles de estilo y de ética se pretende que imperen en ese centro.? En una colectividad humana que exige sacrificio y lealtad, si falla el compañerismo difícilmente podrá funcionar con éxito y difícilmente la sociedad va a confiar en esa institución. ¡Es que en este caso, hasta se ha premiado la falta de compañerismo! Ante hechos así empieza uno a echar en falta, por parte de la Administración, mecanismos que exijan unos niveles de actuación más éticos; hace unos años la actuación tan interesada de este funcionario que hace sospechar una peligrosa ausencia de valores, incluso el comportamiento de la misma Secretaria General hubieran dado motivo por lo menos a la apertura de un expediente informativo Tampoco se entiende, salvo que hubiera un firme interés en sancionar, por qué después de tan largo recorrido se ha llegado a esta situación, habiendo tantas posibilidades de haber concluido con un sobreseimiento teniendo en cuenta los antecedentes limpios de la inculpada y que, como todos los responsables del proceso reconocen, se aprecia falta de intencionalidad en los hechos. No deja de llamar la atención también que se adopte una postura tan estricta contra MSR por un tema menor y se pase por alto la ineficacia de los componentes del Servicio de Seguridad que al cabo de diecisiete meses no se habían enterado de que el marido MSR era alemán, a pesar de haberlo hecho constar en diversas ocasiones. Cualquiera que lea este informe puede entender que los perjuicios que se han ocasionado a MSR tanto morales como económicos han sido importantes.

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Tercera Parte El Defensor del Pueblo. La Sra. SR, cuando se le comunicó la apertura del expediente disciplinario, recurrió al Defensor del Pueblo ante quién presentó las diversas omisiones, infracciones de la legalidad y violaciones de derechos cometidas. El Defensor del Pueblo admitió a trámite sus quejas, adjudicando el nº 06040883- al expediente Ante situaciones como esta, el Defensor del Pueblo solicita informes de las respectivas administraciones implicadas en los hechos que se denuncian. En consecuencia han pedido información al Ministerio de Asuntos Exteriores que es el que concedió el destino en la Embajada y a la Secretaría General del CNI. Pero el Defensor, finalmente, no entra a considerar las alegaciones presentadas, pues según el artículo 103.1 de la Constitución sus competencias en relación con la tramitación de los expedientes sancionadores debe limitarse a observar que los plazos legales y las garantías formales propias del procedimiento administrativo se hayan cumplido. En este caso considera que la inculpada no ha sufrido indefensión ¿¡!¿? Basa su criterio, en los informes recibidos de los mismos organismos MAE y CNI contra los cuales MSR está recurriendo. La Defensoría simplemente copia estos informes y los utiliza para rechazar las alegaciones de MSR. Este modo de proceder de la Defensoría del pueblo que toma como argumentos para rechazar las alegaciones formuladas por la inculpada en contra del CNI, los mismos (casi fotocopiados) que este Centro emplea contra la acusada y que precisamente son los que se denuncian, hacen que se busque un paralelismo en la situación que se produciría si un soldado se quejara al Coronel del Regimiento por el trato recibido de su Capitán, y el Coronel contestara al pobre soldado que no tenía razón su queja por que había preguntado al Capitán y este le había asegurado que su actuación había sido correcta ¡magnífico! Para qué sirve el Defensor del Pueblo, se pregunta uno . Alegaciones expuestas ante el Defensor del Pueblo 1º El Director de Inteligencia le comunica verbalmente su destitución en el destino, sin especificar qué organismo oficial adopta tal decisión por lo que se encuentra imposibilitada de interponer recurso contra esta medida. Este cese, confirmado posteriormente por la Secretaria General es totalmente ilegal por haber sido acordado por organismo incompetente. 2º Imposibilidad de recusación del Instructor y/o Secretaria por desconocimiento absoluto de sus identidades. 3º Negativa del instructor a entregar a la interesada copia de su declaración, posponiéndose ésta al momento de dar vista al expediente 24

4º Toma de declaración al testigo 7084 sin notificarlo a la interesada y privándola del consiguiente derecho de contradicción. 5º Se procede a anunciar la vacante en la embajada de Berlín, puesto para el que fue designada por el Ministro de Asuntos Exteriores, y que seguía ocupando la interesada sin haber sido cesada oficialmente hasta el 18 de junio de 2007 es decir: diez meses después. Se asigna dicha vacante a un nuevo peticionario. Ya saben los lectores a quién se ha destinado a dicho puesto. 6º Vulneración de lo establecido en el Real Decreto 33/1983 en cuanto a las diligencias realizadas por el instructor antes de tomar declaración a la inculpada. 7º Nulidad del nombramiento de la Secretaria del Expediente por haber sido hecho por el Instructor que no es competente. 8º No se ha respetado el anonimato de la acusada como se ha hecho con todas las personas que han intervenido en el expediente. 1º Respecto de la primera alegación, haber sido destituida irregularmente, el MAE confirma que fue nombrada oficialmente por ese organismo agregada a la Embajada de España en la Republica Federal Alemana con fecha 16 de mayo de 2006. En cuanto al nombramiento de los agregados del CNI, dice el informe del MAE que ese organismo, el MAE, se limita a ratificar las propuestas que remite el CNI. Es decir, el CNI propone a tal o cual persona para que el MAE la nombre agregada a un determinado puesto. El oficio en el cual se le comunicó tal nombramiento dice: el Sr. Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha tenido a bien nombrarla como Agregada a la Embajada de España en la República Federal Alemana (Berlín). También existe otra comunicación en la que se remiten sendos pasaportes diplomáticos para ella y su hija. Está claro por tanto que quien nombra es el Ministro de Asuntos Exateriores. Lo lógico es que solamente pueda ser cesada oficialmente por el mismo organismo que la nombró: el MAE. Sin embargo, el cese oficial por parte del Ministro no se ha producido hasta el 30 de Mayo del presente año (2007), es decir: once meses después de haber sido destituida verbalmente por el Director de Inteligencia en primer lugar y por la Secretaria del CNI después.. Luego la alegación está perfectamente planteada. MSR fue cesada verbalmente de su puesto en Berlín por órgano manifiestamente incompetente. Por otro lado, está claro que el Centro, transcurridos de once meses, ha debido recurrir al MAE, para que la destitución verbal hecha por el Director de Inteligencia y posteriormente ratificada por la Secretaria Gral fuera oficial y efectiva. Por último, veamos el oficio de fecha 30 de mayo de 2007 en que se comunica a MSR su cese : El Señor Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha tenido a bien dejar sin efecto, su nombramiento como Agregada a la Embajada de España en Berlín (Republica Federal de Alemania). Es decir: quién la destituye en el destino es el Ministro Hasta el treinta de mayo MSR estaba destinada en la Embajada de España en Berlín (comunicado a la interesada el 18 de junio de 2007) A la vista de lo expuesto, a nadie le quedará duda de que la alegación presentada en el sentido de que la destitución hecha por el CNI ha sido efectuada por órgano manifiestamente incompetente es correcta, toda vez que, aunque la propuesta saliera 25

del CNI, está claro que quien la nombró Agregada fue el Ministro de A. Exteriores y solo a este organismo correspondía la destitución, como así ha sido. 2º La segunda alegación se refiere a la falta de identificación del Instructor y de la Secretaria del expediente disciplinario La LEY (30/1992 art. 35 B) defiende el derecho de los ciudadanos a identificar en todo momento a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. En el caso que nos ocupa, el pliego de cargos y otras comunicaciones no van firmadas legalmente sino simplemente rubricado con un garabato, que lo puede haber hecho cualquiera. Del instructor lo único que se comunica es su número de carnet profesional. Difícilmente podía comprobar MSR si se había producido alguna causa de abstención del Instructor o Secretaria en el Expediente disciplinario toda vez que no tuvo acceso a dicho expediente hasta que se presentó el pliego de cargos. Llama la atención las reservas que por parte de la dirección del CNI se ponen para ocultar las identidades tanto de estas dos personas como las de todas las que han testificado o intervenido en el transcurso del Expediente, justificando dicha reserva en el artc.5.1 de la ley 11/2002 que protege el secreto de las identidades del personal del CNI. Sin embargo no se ha tenido esa misma precaución con la inculpada cuya identidad está protegida exactamente por el mismo artículo 5.1, a la cual sin embargo se la identifica con nombre, apellidos y número profesional desde el documento de incoación del expediente. A efectos de proceder con justicia casi es más importante que la inculpada conozca la identidad del instructor que al contrario, que éste conozca la de la inculpada. En los procesos de la Inquisición el acusado no conocía la identidad de sus verdugos ni de sus jueces ni de las personas que le habían acusado. Como aquí Como se ha indicado, la interesada MSR sigue sin conocer las identidades del Instructor y de la secretaria como tampoco de ninguna de las personas de seguridad que intervinieron, interrogaron y emitieron un informe que al parecer ha tenido notable trascendencia en la elaboración del proceso y acusación. Tampoco conoce las identidades del Director de Recursos Humanos nº 6412, ni del Subdirector General de Seguridad del CNI, ni del Subdirector de Recursos Económicos, Subdirector General de Recursos Humanos, ni de los testigos 7084, 5821, 6420, 7578, 6722, 6837, 6071. Pero a todos estos señores que han intervenido en el procedimiento se les ha dado a conocer plenamente la identidad de la acusada. Ya muy avanzado este informe se produjo otro hecho que refleja el desamparo en que se encuentra la funcionaria MSR. Fue el escrito que publicó en su periódico un periodista, habitual informador de temas relacionados con el CNI, el cual revela el nombre y otras circunstancias particulares de la inculpada sin que la Dirección del Centro mostrara la menor preocupación por haber sido desvelada la identidad de una de sus funcionarias, (con la gravedad que para la interesada puede suponer revelar estos datos) ni tomar ninguna medida en su defensa procediendo contra ese periodista y el periódico que lo publicó, en aplicación de los mismos artículos 6º/g y 5º.1º de la Ley 11/2002 que garantiza la seguridad de medios materiales y personales del CNI y que clasifica como secreto las informaciones que puedan conducir al conocimiento de estos datos. La misma ley en la cual se escudan para negar a la 26

inculpada el derecho a conocer la identidad del Instructor y otros miembros que han intervenido en el expediente disciplinario. ¿De dónde sacó la información ese periodista? Por su parte el Defensor del Pueblo en respuesta a la petición de informes efectuada al CNI ha recibido de este organismo un escrito en el cual se dice que durante la tramitación del procedimiento en ningún momento se instó la identificación del Instructor ni de la Secretaria. Pero esto no es así, como se verá a continuación A este respecto indico que hasta en cinco escritos oficiales relativos al expediente se ha exigido el conocimiento de esas identidades para caso de considerarlo oportuno haber podido recusar tales nombramientos, pero la dirección del CNI ha hecho oídos sordos a estas peticiones.: 1º En el primer escrito de alegaciones dirigido al instructor presentado el 19/09/2006 se hace constar la ausencia de notificación de los datos suficientemente identificativos del instructor al objeto de poder ejercer la facultad recusatoria. El mismo caso referido a la secretaria… 2º En escrito de fecha 04/10/2006 se denuncia la falta de datos identificativos en un escrito en el cual, a estos efectos, únicamente aparece un escueto garabato sin siquiera un número de carné profesional por lo que se continua sin saberse la identidad del instructor… 3º Escrito de alegaciones con registro de entrada en el CNI el 30/10/2006 en el cual se reitera la falta de datos identificativos para poder ejercitar la facultad recusatoria del instructor….. 4º En escrito dirigido al Sr. Insructor con registro de entrada en el CNI el 24/11/2006 se pide a la Secretaria General resolver de forma expresa y exhaustiva las reiteradas alegaciones en torno a la nulidad de las actuaciones debido a la ausencia de notificación a la expedientada de los datos suficientemente identificativos al objeto de poder ejercitar la facultad recusatoria ….. 5º En escrito de alegaciones de fecha 18/01/2007 dirigido al instructor se reitera la petición de nulidad de lo actuado por ausencia de notificación a la funcionaria expedientada de los datos suficientemente identificativos del instructor para poder ejercitar la facultad recusatoria etc… Por último, en la Resolución de la Secretaria Gral. de fecha 05/02/2007 comunicada a la expedientada se puede leer en el apartado sexto La expedientada ha presentado ¡cinco! escritos con distintas alegaciones destacando sumariamente entre aquellas: Nulidad de las actuaciones…consistentes en la ausencia de notificación a la funcionaria de los datos del Instructor suficientemente identificativos al objeto de poder ejercitar la oportuna facultad recusatoria….. Como se puede leer en este último apartado es la propia Secretaria ( el asesor jurídico) la que reconoce haber recibido cinco escritos en los que se reproduce la queja por ausencia de los datos suficientemente identificativos del Instructor al objeto de poder ejercer la facultad recusatoria…. A la vista de lo referido en el párrafo anterior no se entiende, salvo expreso deseo de crear confusión, que el CNI le diga al Defensor del Pueblo que la posibilidad de conocer la filiación (nombre y apellidos) de instructor y secretario no 27

ha sido instada en ningún momento del procedimiento. Por otro lado es cierto que la identidad de los funcionarios del CNI es materia clasificada pero no cabe excusarse en esta condición para a pesar de ella nombrarles para ejercer funciones en las cuales el preservar el anonimato va en perjuicio de terceros como es en este caso. También es cierto que según los Estatutos del Centro (art. 50) el instructor debe ser un miembro del mismo, pues bien: ya que esta condición es insalvable, por lo menos hacer una elección que ofrezca el máximo de imparcialidad. Entre la multitud de funcionarios elegibles ¿no se podía haber designado a otro que hubiera gozado de más independencia y libertad de acción? Este funcionario nombrado instructor, está a las órdenes directas de la Secretaria del Centro de quien depende el futuro de su carrera; su ascenso de categoría, destinos en el extranjero etc. Cuando se le nombra se encuentra ante una situación de hecho difícil de cambiar, como es la destitución de la acusada de su destino en Berlín, y el anuncio de la vacante. En estas condiciones él mismo debió de abstenerse en la aceptación del cargo por su remota posibilidad de cumplir con plena libertad la función de Instructor. Pero no lo hizo ¿por qué?; probablemente porque no se atrevió. Además no se sabe si este personaje cumple las condiciones establecidas en el mencionado artículo 50, referidas al grupo a que pertenece ni si su nivel de complemento de destino es superior o no, o si él o la secretaria incurren en causa de abstención etc. Y no se diga que la expedientada conoce esos detalles por que no es así, además quién debe conocerlos es su defensa para poder ejercer en su nombre tales funciones. En el CNI está absolutamente prohibido todo intento de identificación de algún miembro. En este mismo proceso los abogados de la acusada tuvieron que interrogar a un testigo identificado solamente con un número y tras una mampara para que no se le viera la cara, al cual hubo que entregarle todas las preguntas de una vez Téngase en cuenta que desde que se comunica a MSR la apertura del Expediente hasta que ella dispone de abogados (recuérdese que era mes de agosto, todo el mundo de vacaciones) que le empiezan a asesorar, ha transcurrido mas de un mes y que, hasta entonces, ella no tiene ni idea de que pueda recusar o no, ni si debe hacerlo o no, ni de si se ha cumplido con el trámite obligado de dar opción al Instructor de rechazar dicho nombramiento etc. etc. También debe tenerse en cuenta que los miembros pertenecientes al CNI no gozan en absoluto de libertad ni posibilidad mínima de defensa como en cualquier otra institución. No pueden sindicarse, ni ejercer presión, ni protestar en grupo, ni manifestarse en público, ni por medio de escritos ni correo electrónico, etc. Pero resumiendo: se puede decir que era muy difícil que estas personas, Instructor y Secretaria, gozaran de plena libertad de obrar. En cuanto a la contestación dada por el CNI de que todo expedientado tiene acceso al Departamento de Personal, a efectos de una posible identificación sólo cabe una pregunta: si es así, porqué no se han facilitado esos datos que se han solicitado reiteradamente. Todo al contrario, se ha limitado a rechazar esta demanda.

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En cuanto a los perjuicios que se le hayan podido causar a MSR con el nombramiento de este instructor no hay más que haber tenido la paciencia de leer este escrito para conocerlos La cuarta alegación se refiere al hecho de tomar declaración al testigo 7084 sin notificarlo a la interesada y privándola del consiguiente derecho de contradicción. En la Resolución de la Secretaria General ya mencionada, NRF 1AO. el asesor jurídico rechaza esta alegación y alude a una sentencia del Tribunal Supremo de 2004 (F Cuarto) en la que se explicita lo innecesario de notificar al imputado la realización de lo que acuerde el instructor con anterioridad al Pliego de Cargos… El instructor antes de formular pliego de cargos puede practicar las diligencias y medios de prueba necesarios para concretar los hechos y su esclarecimiento sin que sea obligatorio notificar fecha y lugar …. Por otro lado el instructor tiene plena facultad para denegar los medios de prueba que estime no son necesarios para la resolución del expediente Pero el asesor jurídico del CNI coge de esa sentencia únicamente lo que le conviene, y lo que no, lo oculta. Así por ejemplo, no hace referencia al articulo 34 que también se menciona en la sentencia, el cual dice: 1º El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento…. Es obvio que en el caso del funcionario 7084 el instructor no ha practicado, como indica el artículo, cuantas diligencias eran necesarias para esclarecer los hechos, pues se ha limitado a enviar un elemental cuestionario de preguntas, en condiciones de dudosa legalidad, a la mayoría de las cuales ha contestado con un “no recuerdo” que no han aclarado nada, sin que se haya preocupado el instructor de profundizar más en la averiguación de lo ocurrido. Dado que es el asesor jurídico el que trae a colación esta sentencia parece querer decir este señor que el instructor actuó correctamente a pesar de no poner excesivo interés en aclarar si la consulta efectuada por MSR al testigo 7084 se efectuó o no, ni tratar de averiguar que fue lo que en realidad hubo. Téngase en cuenta que esa entrevista es la primera coartada que esgrime en su defensa la inculpada. ¿ Porqué se privó a MSR de la oportunidad de poder preguntar ella misma al testigo delante del instructor, incluso ya que aquel según manifiesta en su declaración ha olvidado por completo todo. ¿No se debió ante semejante discrepancia proceder a un careo? Debemos pensar que, en contra de lo estipulado en la sentencia aludida por el asesor jurídico, el instructor a pesar de poder hacerlo, no ordenó la practica de las diligencias y medios de prueba necesarios para concretar los hechos y su esclarecimiento etc. etc. Pero para remachar más en el clavo el asesor jurídico nos recuerda que tampoco es preciso que el inculpado presencie todas las pruebas ordenadas por el instructor anteriores a la emisión del pliego de cargos, no provocando una

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infracción al derecho de defensa del Art.24 CE. Para ello se fundamenta en una sentencia del TSJ de Valencia de 2000 (F. quinto) que dice: no cabe apreciar la mencionada vulneración del principio de contradicción y de defensa pues las actuaciones y pruebas practicadas por el instructor con anterioridad a la formulación del pliego de cargos se realizaron con estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del RD 884/1998. Pues muy bien, mira por donde, el mencionado Decreto ORDENA la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución y en particular la de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos ….. Es indudable que el dar a la inculpada la oportunidad de un careo o de presenciar la declaración del funcionario 7084, hubieran sido prácticas y diligencias adecuadas para la determinación conocimiento y comprobación de los datos…como ordena el mencionado Decreto. Recuérdese que hasta el momento de abrírsele el expediente ella ha tenido muy limitadas sus posibilidades de defensa, pues constantemente le llegaban insinuaciones y veladas amenazas de que por su bien no molestara demasiado y lo tomara con paciencia. MSR hasta el momento en que por fin dispone de defensores se ha debatido entre hacer uso de sus derechos (en ocasiones no sabía lo que podía ni lo que le convenía hacer en su defensa) y la necesidad de no enconar demasiado a las personas que intervenían en el proceso para no poner las cosas peor. O dicho de otro modo: que aceptara mansamente toda aquella arbitrariedad. En cuanto a la exigencia del artículo 50-3 del Estatuto que exige que el Instructor debe ser necesariamente un miembro del Centro, francamente se considera por parte de la interesada que entre los funcionarios se podría haber encontrado alguno que ofreciese más garantías de poder obrar con imparcialidad. Otra de las denuncias que esa Defensoría, como las anteriores, no acepta y se atiene a lo que dice el CNI, es la referida a que se ha tomado declaración a un funcionario en calidad de testigo antes de hacerlo a la acusada y sin que esta lo supiera. Pues sí, es así; con anterioridad a recibir declaración a la presunta inculpada, el Instructor había acordado la práctica de pedir información al jefe de Seguridad y la de incorporar 166 folios documentales contraviniendo lo establecido en el Real D 33/1983. Este hecho es de suma importancia pues no es hasta recibida dicha información que el instructor procede a tomar declaración a la inculpada y además basa gran parte de sus preguntas en esta información recibida. O sea que está bien planteada la alegación en el sentido de que la primera diligencia del Instructor debe ser la declaración de la acusada. Folios 02 y 04 del expediente. Como en otras alegaciones esa Defensoría cree a pies juntillas lo que le ha remitido el CNI sin tomarse la molestia de contrastarlo, leyéndose por lo menos el expediente. Tampoco se tiene en cuenta la denuncia que se hace sobre la toma de declaración del funcionario 7084 sin conocimiento de la interesada contraviniendo el art. 85 de la Ley 30/1992. Hecho de suma importancia por cuanto al haber privado a 30

la acusada de defender su coartada ante el 7084, este se ha convertido en testigo de cargo. No recordar que se celebró la entrevista es como negar que ésta existió. También ignora la Defensoría la denuncia que se hace del párrafo decimoséptimo de la convocatoria de Agregado a la Embajada de Berlín, vacante que ella todavía ocupaba pues aún no había sido cesada oficialmente. Finalmente, siendo MSR a todas luces la parte más débil de todo este proceso en que de una nimiedad se está haciendo una montaña que ya ha tenido como efecto más inmediato el verse obligada a pedir una excedencia, con los graves perjuicios de toda índole que eso conlleva, no deja de ser irritante que se haya adoptado una indisimulada postura favorable al CNI, la cual se ha traducido en un informe que sin duda servirá para dar más argumentos a este organismo Cualquiera que lea estos últimos párrafos sacará la conclusión de que el “El Defensor del Pueblo” está para defender a la Administración. Lo cual no deja de ser lógico; es quién le paga. Ya muy avanzado este informe se produjo otro hecho que refleja el desamparo en que se encuentra la funcionaria MSR. Fue el escrito que publicó en su periódico un periodista, habitual informador de temas relacionados con el CNI, el cual revela el nombre y otras circunstancias particulares de la inculpada sin que la Dirección del Centro mostrara la menor preocupación por haber sido desvelada la identidad de una de sus funcionarias, (con la gravedad que para la interesada puede suponer revelar estos datos) ni tomar ninguna medida en su defensa procediendo contra ese periodista y el periódico que lo publicó, en aplicación de los mismos artículos 6º/g y 5º.1º de la Ley 11/2002 que garantiza la seguridad de medios materiales y personales del CNI y que clasifica como secreto las informaciones que puedan conducir al conocimiento de estos datos. La misma ley en la cual se escudan para negar a la inculpada el derecho a conocer la identidad del Instructor y otros miembros que han intervenido en el expediente disciplinario. ¿De dónde sacó la información ese periodista?

Este escrito ha sido redactado íntegramente por Francisco Javier Perote Pellón el cual se declara único responsable del contenido que en el se expresa

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