Observancia de la Propiedad Intelectual en materia penal

Observancia de la Propiedad Intelectual en materia penal Ley N° 20.435 (D.O. 04.05.2010) Cambios Penales relevantes en materia de Propiedad Intelect...
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Observancia de la Propiedad Intelectual en materia penal

Ley N° 20.435 (D.O. 04.05.2010) Cambios Penales relevantes en materia de Propiedad Intelectual

II. OBJETIVOS PRINCIPALES DEL PROYECTO. Mediante el presente proyecto, el Ejecutivo pretende actualizar la regulación vigente en materias de derechos de autor y conexos, contemplando los siguientes aspectos principales: 1.

El establecimiento de medidas efectivas que garanticen un adecuado nivel de protección mediante acciones civiles y penales para la observancia de los derechos de autor y derechos conexos, ante las frecuentes infracciones calificadas comúnmente como piratería.

• Participación de la Fiscalía en el proceso de discusión de la ley. Algunas propuestas acogidas especialmente en materia de sanción a la piratería y organizaciones criminales dedicadas a ello.

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Resultados del Proceso Legislativo: La actual ley considera sanciones más drásticas para la Piratería, distinguiendo para ello entre las personas que vendan al público y quienes distribuyen a escala comercial o fabriquen material infractor.

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Artículo 80.- Cometen, asimismo, DELITOS contra la propiedad intelectual y serán sancionados con las penas que se indican en cada caso: b) LOS que, en contravención a las disposiciones de esta ley o a los derechos que ella protege, INTERVENGAN, con ÁNIMO DE LUCRO, en la REPRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN AL PÚBLICO O INTRODUCCIÓN AL PAÍS, y los que ADQUIERAN O TENGAN CON FINES DE VENTA: FONOGRAMAS, VIDEOGRAMAS, DISCOS FONOGRÁFICOS, CASSETTES, VIDEOCASSETTES, FILMES O PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS O PROGRAMAS COMPUTACIONALES. Los autores serán sancionados con la pena de PRESIDIO O RECLUSIÓN MENORES EN SU GRADO MÍNIMO, aumentándose en un grado en caso de reincidencia.

Artículo 81. Comete DELITO contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MÍNIMO y MULTA DE 50 A 800 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, el que TENGA PARA COMERCIALIZAR, COMERCIALICE O ALQUILE DIRECTAMENTE AL PÚBLICO COPIAS DE OBRAS, DE INTERPRETACIONES O DE FONOGRAMAS, CUALQUIERA SEA SU SOPORTE, reproducidos en contravención a las disposiciones de esta ley. El que con ÁNIMO DE LUCRO FABRIQUE, IMPORTE, INTERNE AL PAÍS, TENGA O ADQUIERA PARA SU DISTRIBUCIÓN COMERCIAL LAS COPIAS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, será sancionado con las penas de RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MEDIO A MÁXIMO y MULTA DE 100 A 1.000 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.

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Nuevo delito de piratería Inciso primero conducta típica: TENER para comercializar, directamente al público COMERCIALIZAR directamente al público ALQUILAR directamente al público

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Nuevo delito de piratería Inciso segundo. Conducta típica: FABRIQUE, para su distribución comercial IMPORTE, para su distribución comercial INTERNE al país, para su distribución comercial TENGA para su distribución comercial ADQUIERA para su distribución comercial

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Organizaciones y asociaciones ilícitas Artículo 83. Tratándose de los delitos previstos en el artículo 81, la pena aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dichos delitos, sin incurrir en los delitos de asociación ilícita. En el caso del artículo 293 del código penal, se aplicará además una multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 294 del Código Penal.

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Destrucción especies Artículo 85 C. El tribunal, a solicitud del perjudicado, ordenará que los ejemplares que hubieren sido producto de alguna infracción o delito contenido en esta ley sean destruidos o apartados del comercio. Estos ejemplares sólo podrán ser destinados a beneficencia por el tribunal cuando cuente con autorización del titular de los derechos. En este caso, el tribunal podrá decretar las medidas necesarias para garantizar que no reingresen al comercio, ordenando el marcado de los ejemplares y decretando la prohibición de enajenarlos por parte del beneficiario. Artículos 469 y 470 CPP

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Detección de NUDOS CRÍTICOS en la (aplicación) normativa vigente.

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 Regla de REINCIDENCIA del Art. 82

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Artículo 80.-

Artículo 82.

Cometen, asimismo, DELITOS contra la propiedad intelectual y serán sancionados con las penas que se indican en cada caso: b) LOS que, en contravención a las disposiciones de esta ley o a los derechos que ella protege, INTERVENGAN, con ÁNIMO DE LUCRO, en la REPRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN AL PÚBLICO O INTRODUCCIÓN AL PAÍS, y los que ADQUIERAN O TENGAN CON FINES DE VENTA: FONOGRAMAS, VIDEOGRAMAS, DISCOS FONOGRÁFICOS, CASSETTES, VIDEOCASSETTES, FILMES O PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS O PROGRAMAS COMPUTACIONALES. Los autores serán sancionados con la pena de PRESIDIO O RECLUSIÓN MENORES EN SU GRADO MÍNIMO, aumentándose en un grado

En caso de reincidencia de los delitos previstos en esta ley se aplicarán las penas máximas contempladas para cada uno de ellos. En estos casos la multa no podrá ser inferior al doble de la anterior, y su monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.

en caso de reincidencia.

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 Fallo de la Iltma Corte de Apelaciones de San Miguel Ruc 1000461936-1 / 8 julio 2010 Defensa interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 24 mayo 2010 que condeno al imputado a la pena de 61 días de presidio menor en grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena y a una multa de 1600 UTM, como autor del delito contemplado en el artículo 81 de la Ley de Propiedad Intelectual; solicita se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que imponga una multa de 1 UTM o lo que se estime pertinente.

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Sexto: Que la segunda infracción de ley denunciada es la de los artículos 82 y 80 letra b) de la Ley 17.336, porque considerando la agravante ya estudiada ha interpretado la voz “el doble de la anterior”, refiriéndose a la multa, como el doble de la prevista en el artículo 81 y la impuso en 1600 UTM. Reproduce las alegaciones en cuanto a la inexistencia de reincidencia específica y, en cuanto a la sanción, entiende que el artículo 82 dispone que se debe imponer el doble de la sanción impuesta en juicio pretérito y no el doble de la pena accesoria considerada en el artículo anterior, como lo hizo el sentenciador. Solicita se anule el fallo y dictando sentencia de reemplazo imponiendo al recurrente la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y la multa de 50 UTM.

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En este caso, el imputado fue condenado en causa Rit 7325-2006, de 13 noviembre de 2006, como autor del delito contemplado en al artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, al decomiso de 181 discos compactos y a la suspensión de cargo u oficio público, no siendo condenado a multa alguna porque ella no estaba considerada en las sanciones dispuestas para ese delito. (…) Noveno: Que de esta forma, al estimar que por la circunstancia de ser reincidente en este tipo de delitos contra la propiedad intelectual se debe aplicar la sanción de multa en el doble de la preceptuada en el artículo 81 de la Ley ya mencionada, el sentenciador ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que resulta establecida la causal de nulidad del apartado b) del art 373 del Código Procesal Penal.

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Se acoge el recurso de nulidad. Se anula la sentencia en aquella parte que condena al imputado a una multa de 1.600 UTM y se dicta sentencia de reemplazo. Segundo: Que, de esta forma y, acorde a lo señalado en el fallo de nulidad, no procede aumentar al doble la pena de multa, toda vez que, como ya se dijo ella no fue impuesta con anterioridad, debiendo, en todo caso, interpretar la disposición de la forma más favorable al condenado, como se hará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículo ya citados y 385 del Código Procesal Penal, se condena, al imputado a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales, como autor de delito de comercialización de 1358 discos compactos reproducidos en contravención a la Ley N 17.336, cometido el 23 de mayo de 2010.

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 En conclusión, es posible afirmar que la actual regla de reincidencia es más favorable en cuanto a pena privativa de libertad, pero no en materia de multas.  Por el contrario la regla anterior de reincidencia era más gravosa en materia de privación de libertad, no siendo posible ser aplicada a casos bajo la vigencia de la actual ley.  Al no ser posible tomar lo más favorable de una ley y de la otra (estaríamos creando una tercera ley que no existe), se debe optar sólo por una, que a nuestro juicio es la NUEVA, no pudiendo eso sí invocarla respecto a la pena de multa, pues ésta última no fue impuesta anteriormente.

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 Excepcional imposición de MULTAS elevadas

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Artículo 80.- Cometen, asimismo, DELITOS contra la propiedad intelectual y serán sancionados con las penas que se indican en cada caso: b) LOS que, en contravención a las disposiciones de esta ley o a los derechos que ella protege, INTERVENGAN, con ÁNIMO DE LUCRO, en la REPRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN AL PÚBLICO O INTRODUCCIÓN AL PAÍS, y los que ADQUIERAN O TENGAN CON FINES DE VENTA: FONOGRAMAS, VIDEOGRAMAS, DISCOS FONOGRÁFICOS, CASSETTES, VIDEOCASSETTES, FILMES O PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS O PROGRAMAS COMPUTACIONALES. Los autores serán sancionados con la pena de PRESIDIO O RECLUSIÓN MENORES EN SU GRADO MÍNIMO, aumentándose en un grado en caso de reincidencia.

Artículo 81. Comete DELITO contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MÍNIMO y MULTA DE 50 A 800 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, el que TENGA PARA COMERCIALIZAR, COMERCIALICE O ALQUILE DIRECTAMENTE AL PÚBLICO COPIAS DE OBRAS, DE INTERPRETACIONES O DE FONOGRAMAS, CUALQUIERA SEA SU SOPORTE, reproducidos en contravención a las disposiciones de esta ley. El que con ÁNIMO DE LUCRO FABRIQUE, IMPORTE, INTERNE AL PAÍS, TENGA O ADQUIERA PARA SU DISTRIBUCIÓN COMERCIAL LAS COPIAS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, será sancionado con las penas de RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MEDIO A MÁXIMO y MULTA DE 100 A 1.000 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.

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Art. 70 Código Penal. En la aplicación de las multas el tribunal podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permite imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable. Asimismo, en casos calificados, de no concurrir agravantes y considerando las circunstancias anteriores, el juez podrá imponer una multa inferior al monto señalado en la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia. Tanto en la sentencia como en su ejecución el tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de un año. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada.

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 Dos situaciones que se advierte en la practica: Con imputados con antecedentes, las multas elevadas impactan provocando una menor Admisión de responsabilidad = AUMENTO DE JUICIOS. Con imputados admitiendo responsabilidad, los jueces llegan a rebajar la multa hasta 4 UTM (FRM CN Territorial ha obtenido 20 UTM como multa más Alta)

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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. DESAFÍOS DE SU INVESTIGACIÓN

DESAFÍOS 1. Acción penal. Por tratarse de delitos de acción mixta o pública previa instancia particular, se generan las siguientes dificultades: • Casos de flagrancia (Art.166 CPP). • Mercancía retenida en la Aduana - suspensión del despacho (Ley 19.912). • Necesidad de contactar a titulares (www.inapi.cl).

DESAFIOS 2. Pericias. • Relevancia (delitos marcarios v/s demás delitos Ley 19.039) • Rol titular de la marca (especie indubitada) • Rol policías (ej. LACRIM) • Rol INAPI (Peritos internos y externos Art. 79 reglamento)

DESAFIOS 3. Procesos administrativos paralelos. Situaciones de procesos administrativos pendientes ante el INAPI: Sobreseimiento temporal por cuestiones prejudiciales civiles”?? Art.171 y 252 a) CPP Art. 173 inciso 1° COT: competencia juez criminal (cuestión de carácter civil que la ley emplea para definir el delito, agravar o disminuir la pena o para no estimar culpable al sujeto) Art.173 incisos 2° y 3° COT: competencia juez civil; validez de matrimonio, cuestiones sobre el estado civil y cuentas fiscales Art.174 COT: competencia facultativa: excepciones civiles concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles

DESAFIOS 4. Aplicación de medidas cautelares reales. Son aplicables al proceso penal las medidas cautelares reales establecidas en el artículo 112 de la Ley 19.039?. Argumentos: - Título X “De las medidas precautorias” - Art. 112: “Las medidas precautorias procederán en todos los asuntos que digan relación con infracciones a los derechos de propiedad industrial” - Art. 112 inc.2°: “…el Tribunal podrá decretar las siguientes…”. - Identidad entre medidas del artículo 290 CPC y medidas cautelares del Art. 112 (secuestro, retención, nombramiento de uno o más interventores).

Propiedad Intelectual / Industrial Fiscales Especializados (más Territorialización FRM CN)

MUCHAS GRACIAS

Manuel Zárate Campos [email protected] Subdirector Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado (ULDDECO) Fiscalía Nacional - Ministerio Público

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