(noviembre 16) Diario Oficial No , 17 de noviembre de 2001 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCION CONJUNTA 37120-10105 DE 2001 (noviembre 16) Diario Oficial No. 44.617, 17 de noviembre de 2001 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO UN...
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RESOLUCION CONJUNTA 37120-10105 DE 2001

(noviembre 16) Diario Oficial No. 44.617, 17 de noviembre de 2001 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Por la cual se establecen los bienes cuya garantía puede condicionarse a la presentación de la factura. La Superintendente de Industria y Comercio (E.) y el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en uso de facultades legales, en especial las concedidas en el artículo 54 de la Ley 633 de 2000, CONSIDERANDO: Primero. Que el artículo 54 de la Ley 633 de 2000, prevé la expedición de un acto administrativo de carácter general conjunto entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se determinen aquellos productos que corresponden a renglones calificados como de contrabando masivo, para los efectos del artículo 88-1 del Estatuto Tributario, respecto de los cuales se podrá condicionar la atención en garantía a la presentación de la factura que acredite el origen legal del producto. Segundo. Que en los términos del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público, deberá ser veraz y suficiente. Tercero. Que los Productores, los Importadores y los Representantes del Productor, directamente o a través de sus Distribuidores, deberán garantizar al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, funcionamiento y servicio de posventa, en los términos del artículo 2 de la misma normatividad y de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y siguientes del Decreto 3466 de 1982. Cuarto. Que de acuerdo con los numerales 4 y 21 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor e instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse esas normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Igualmente, el artículo 5o. del Decreto 1071 de 1999 otorgó facultades a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para controlar la importación de toda clase de mercancías. Quinto. Que el Decreto 3119 de 1997, modificado por el Decreto 416 de 2000, establece como renglones certificados como de contrabando masivo: televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas, RESUELVEN: ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la aplicación del artículo 54 de la Ley 633 de 2000, se determinan los siguientes bienes como sujetos al régimen de garantía reglada: televisores, equipos de sonido, radios, neveras y lavadoras. ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución, entiéndase por:

2.1. Bienes con garantía reglada: Son bienes calificados de contrabando masivo para los cuales la atención en garantía se encuentra condicionada a demostrar la legal procedencia del mismo, los señalados en el artículo 1o. de esta resolución. En adelante: Bienes con Garantía Reglada. 2.2. Consumidores de bienes con garantía reglada: Persona que adquiera, utilice o disfrute de Bienes con Garantía Reglada, sus partes componentes o accesorios o la prestación de servicios relacionados con estos, para la satisfacción de una o más necesidades. 2.3. Importador de bienes con garantía reglada: Persona que ingresa al territorio colombiano, Bienes con Garantía Reglada partes y accesorios de los mismos. Conforme con lo establecido en el literal a) del artículo 1o. del Decreto 3466 de 1982, los Importadores se reputan Productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional. 2.4. Representante de Productor: Persona que actúa por cuenta y en nombre o representación de un Productor extranjero de Bienes con Garantía Reglada, partes, componentes o accesorios. 2.5. Distribuidor: Persona que, en virtud de una relación jurídica con un Fabricante, Ensamblador, Importador o Representante de Productor, tiene como actividad principal la distribución, comercialización y mercadeo de Bienes con Garantía Reglada y sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo además prestar el servicio de posventa. Es distribuidor de marca quien utiliza en su propio beneficio el conjunto de bienes intangibles (imagen, posicionamiento comercial, procedimientos, modelos y patentes) de una o varias marcas determinadas. Cuando un fabricante venda directamente al público Bienes con Garantía Reglada y sus partes, repuestos o accesorios, se le aplicarán las instrucciones previstas para los Distribuidores. 2.6. Taller Autorizado: Persona que presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o posventa de Bienes con Garantía Reglada, autorizado por el Fabricante, Ensamblador, Importador o Representante de Productor respectivo. 2.7. Taller en general. Persona que, sin que medie relación jurídica o contractual con un Fabricante, Ensamblador, Importador o Representante de Productor, tiene como actividad la prestación del servicio de mantenimiento, reparación y/o posventa de bienes con garantía reglada. 2.8. Expendedor en general. Persona que, sin que medie relación jurídica o contractual con un Fabricante, Ensamblador, Importador o Representante de Productor, tiene como actividad la venta, comercialización y mercadeo de Bienes con Garantía Reglada y sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo además prestar el servicio de posventa. 2.9. Servicio de posventa: Se entiende por servicio de posventa aquel que asegura el mantenimiento preventivo y correctivo para el cumplimiento de la garantía y para la reposición de partes, piezas y accesorios para Bienes con Garantía Reglada nacionales y extranjeros. ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR O REPRESENTANTE DEL PRODUCTOR. Para que los Importadores o Representantes del Productor puedan exigir válidamente la presentación de la factura como requisito para la prestación de la garantía de un Bien con Garantía Reglada, deberán: 3.1. Contar con una base de datos de todos los bienes que importe o comercialice, en la cual se identifiquen e individualicen plenamente todos y cada uno de los bienes por él importados o comercializados con indicación del número del documento de importación correspondiente, que deberá poner a disposición de todos sus distribuidores y talleres autorizados para dar la garantía correspondiente sobre sus bienes. 3.2. Ante la solicitud que se haga de una garantía sin la factura correspondiente, el Importador,

Representante del Productor o sus distribuidores o talleres de servicio autorizados deberán verificar si el bien se encuentra registrado en la base de datos descrita en el numeral anterior. Si el bien está registrado en la base de datos, expedirá una constancia en la que se indique claramente su procedencia legal, y no podrá exigir la factura para prestar el servicio. 3.3. En caso de que el bien al que se solicita la garantía no se presente la factura y no repose en la base de datos descrita en el numeral primero del presente artículo, el obligado a dar garantía expedirá constancia de este hecho y solicitará la factura o los documentos de importación correspondientes con el lleno de los requisitos legales al consumidor para proceder a prestar el servicio de garantía. En el presente caso, si el consumidor no presenta la factura o los documentos de importación correspondientes o si los presenta sin el lleno de los requisitos legales, el Importador, Representantes del Productor, los Distribuidores o los Talleres Autorizados deberán informar de este hecho a la DIAN y al consumidor mediante comunicació n enviada por correo certificado, dentro de los dos (2) días siguientes a la solicitud de la garantía. 3.4. El distribuidor, expendedor o vendedor, además del cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de facturación, deberá cumplir con todas las obligaciones legales establecidas en materia de protección al consumidor. PARÁGRAFO. Las disposiciones previstas en esta resolución respecto de los Distribuidores y Talleres Autorizados se aplicarán a los Expendedores y Talleres en general, quienes deberán cumplir directamente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Superintendencia de Industria y Comercio las obligaciones de remisión de información que se establecen. ARTÍCULO 4o. FACTURA ADMISIBLE. Se entenderá por factura admisible la expedida con los requisitos

establecidos en los artículos 616 y 617 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR. Para que los consumidores cuenten con una información adecuada y suficiente que permita hacer efectivo su derecho a la libre escogencia y con el fin de prevenir la adquisición de bienes de contrabando y que la propaganda comercial no induzca a error o engaño al consumidor; los Bienes con Garantía Reglada deberán cumplir con los requisitos de información que se relacionan a continuación, y en las campañas publicitarias de estos bienes se instruirá a los consumidores la forma de identificar los bienes legalmente importados: 5.1. Cuando se trate de bienes importados, la publicidad deberá indicar claramente quién es el Importador. 5.2. Adoptar un distintivo que permita reconocer a simple vista cuando se trata de un producto importado legalmente. 5.3. Entregar al consumidor un manual de garantía, con las indicaciones a las que se refiere esta resolución. PARÁGRAFO. Los Importadores y Representantes de Productor deberán cumplir con el presente artículo a partir del primero de julio de 2002. ARTÍCULO 6o. MECANISMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Para garantizar que no se desconozcan los derechos de los consumidores de Bienes con Garantía Reglada, se deberán adoptar los siguientes mecanismos: 6.1. Mecanismo institucional. Los Distribuidores y Talleres Autorizados de tales productos o servicios, deben disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las peticiones, quejas y reclamos (PQR) relacionados con la atención al cliente y de la información a la DIAN, debidamente documentados. Los Importadores y Representantes del Productor deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el cumplimiento de esta disposición.

Los Importadores y Representantes de Productor, así como los Distribuidores y Talleres Autorizados, deberán designar a un responsable en cada local abierto al público o taller para atender las reclamaciones que presenten los consumidores respecto al trámite de las peticiones, quejas y reclamos (PQR) por los bienes o servicios que expendan, y tendrán la obligación de informar a la DIAN de aquellos que se presenten sin el lleno de los requisitos, de la manera prevista en el artículo 54 de la Ley 633 de 2000. 6.2. Protección contractual. Los Importadores y Representantes de Productor, deberán verificar que dentro de las estipulaciones de los contratos y manuales de garantía, se indique a los consumidores de Bienes con Garantía Reglada el derecho a presentar ante ellos PQR's, así como los mecanismos y procedimientos existentes para el efecto, de lo cual se deberá dejar constancia. El manual de garantía deberá indicar igualmente, el término de la garantía, la forma de hacerla efectiva, incluyendo la relación de Talleres Autorizados a los que deberá recurrir para la atención de la garantía, la fecha de adquisición, nombre del adquirente e identificación del bien. 6.3. Verificación de bienes y facturas. Los Importadores, Representantes de Productor y sus Distribuidores deberán: – Suministrar a los Talleres Autorizados copia de los formatos de las facturas o documento equivalente que utilizan. – Suministrar un instructivo que permita al Taller Autorizado realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en la factura o documento equivalente a la factura así como los documentos de importación correspondientes. – Designar a una persona responsable de atender los requerimientos de los Talleres Autorizados y de los usuarios para la identificación directa de Bienes con Garantía Reglada importados o representados por ellos, así como de las características de las facturas que aparezcan a su nombre. ARTÍCULO 7o. MECANISMOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, se deberán observar las siguientes instrucciones: 7.1. Remisión de manuales de atención al consumidor. Los Distribuidores y Talleres Autorizados, a través de los respectivos Importadores y Representantes de Productor a que se encuentren vinculados, deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio copia del documento que contenga el procedimiento de atención al consumidor al que se refiere el numeral 6.1 de esta resolución, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma. 7.2. Información sobre la infraestructura para la atención de la garantía. Los Importadores y Representantes de Productor, deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio la siguiente información: a) Dentro de los veinte (20) días siguientes a la vigencia de la presente resolución, los Importadores y Representantes de Productor, deberán enviar a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio: – Copia de la documentación que acredita la condición de Importador o Representante de Productor en que actúa; – Docume nto en el que se contengan los mecanismos de identificación de los Bienes con Garantía Reglada que importa o representa, y la descripción del mecanismo a aplicar para mantener una base de datos que le permita determinar si un bien corresponde o no a los importados o representados por él; – Una relación de los Distribuidores y Talleres Autorizados a él vinculados, en los cuales se atenderá la garantía o se prestará el servicio posventa. Copia de esta relación se deberá enviar dentro del mismo término a la DIAN.

PARÁGRAFO. En caso de que varíe cualquier dato de la información suministrada en estos documentos, se deberá enviar nuevo reporte actualizado dentro de los cinco (5) días siguientes a la modificación; b) Los Distribuidores y Talleres Autorizados, deberán enviar a la Delegatura para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de las dos primeras semanas de cada trimestre la siguiente información: – Relación de los casos en los que se negó la garantía por no acreditar la procedencia legal del bien, indicando la persona o establecimiento que aparezca como vendedor. Deberá remitirse igualmente copia de esta relación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. – Relación de los casos en los que se negó la garantía por circunstancias tales como remarcación, "replaqueteo", falsificación o remanufacturación del bien. En este caso además de indicar la causa de negativa de la garantía, se deberá indicar también la persona o establecimiento que aparece como vendedor. – Relación de los casos en los que se haya negado la garantía por tratarse de bienes respecto de los cuales se venció el término de la misma, habiendo estado en poder del reclamante por un término inferior al de la garantía, en razón de "venta rotativa" del mismo, indicando quién aparece como expendedor o vendedor. ARTÍCULO 8o. AVISO DE CUMPLIMIENTO. A partir del 1o. de diciembre de 2001, el siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento abierto al público de los Importadores y Representantes de Productor, así como de los Distribuidores y Talleres Autorizados en un sitio visible al cliente en la sala de ventas en el taller, de modo que sea legible a simple vista: "Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de efectividad de garantía de televisores, equipos de sonido, radios, neveras y lavadoras, está sujeta a la presentación de factura legalmente expedida o los documentos de importación correspondientes. Igualmente este establecimiento debe disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las peticiones, quejas y reclamos. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos". ARTÍCULO 9o. SANCIONES. Sin perjuicio de las infracciones de carácter fiscal y aduanero que se configuren en cada caso, la inobservancia de las instrucciones contenidas en esta resolución, además de la infracción y sanción previstas en el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo, constituirá violación de las disposiciones de protección al consumidor y dará lugar a que se adelanten las actuaciones previstas en el Decreto 3466 de 1982 y en la Ley 446 de 1998 para ordenar la efectividad de las garantías. ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 16 de noviembre de 2001. El Director General de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Santiago Rojas Arroyo. La Superintendente de Industria y Comercio (E.), Mónica Murcia Páez.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma Findeter n.d. Última actualización: 30 de diciembre de 2016

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