DECRETO 2626 DE 1994 (noviembre 29) Diario Oficial No , de 30 de noviembre de 1994

DECRETO 2626 DE 1994 (noviembre 29) Diario Oficial No 41.618, de 30 de noviembre de 1994 MINISTERIO DE GOBIERNO NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado IN...
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DECRETO 2626 DE 1994 (noviembre 29) Diario Oficial No 41.618, de 30 de noviembre de 1994 MINISTERIO DE GOBIERNO NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE. Por el cual se expide la compilación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 199 de la Ley 136 de 1994 y oída la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 200 de la misma ley, DECRETA: ARTÍCULO 1. METODOLOGIA. Este Decreto compila las normas constitucionales y legales relativas a la organización y funcionamiento de los municipios y comprende los siguientes Títulos: I. El Municipio como Entidad Territorial; II Principios Generales; III. Creación de Municipios; IV. Concejos Municipales; V. Concejales; VI. Acuerdos; VII. Alcaldes; VIII. Personeros Municipales; IX. Control Fiscal; X. Régimen de Personal; XI. Entidades Descentralizadas; XII. Planeación Municipal; XIII. Bienes; XIV. Régimen Tributario; XV. Presupuesto; XVI. Contratos; XVII. Participación Comunitaria; XVIII. Comunas y Corregimientos; XIX. Areas Metropolitanas; XX. Asociaciones de Municipios; y XXI. Disposiciones Varias. En esta compilación, las fuentes de donde se han tomado las disposiciones aparecen al final del artículo, inciso, numeral, ordinal o literal, según el caso, entre paréntesis (). Cuando en el paréntesis se hace concordancia con otras disposiciones, es porque algunas de sus expresiones están derogadas por la nueva normatividad, como ocurre con la referencia a Intendencias y Comisarías, o al Distrito Especial de Bogotá, casos en los cuales en el respectivo artículo se emplea la nueva terminología jurídica. Cuando ha sido menester aclarar el origen de una norma porque no forma parte del tenor literal de la misma, tal referencia se ha hecho entre corchetes {}. ARTÍCULO 2. OBJETO DE LA LEGISLACION MUNICIPAL. La legislación municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un estatuto administrativo y fiscal que le permita, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento sociocultural de sus habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la

integración regional (Decr. 1333 de 1986, art. 20). ARTÍCULO 3. DISTRITOS. En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente Ley se aplicará a los distritos (Ley 136 de 1994, art. 194). ARTÍCULO 4. DISTRITO CAPITAL. Santafé de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (Constitución Política, art. 322, incisos 1o. y 2o). ARTÍCULO 5. DISTRITOS DE CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter (Constitución Política, art. 328). ARTÍCULO 6. DISTRITO DE BARRANQUILLA. La ciudad de Barranquilla se organiza como Distrito Especial, Industrial y Portuario. El Distrito abarcará además de la comprensión territorial del barrio de las flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el río Magdalena, sector Ciénaga de Mayorquín, en el Departamento del Atlántico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios (Acto Legislativo 01 de 1993, art. 1o). TITULO I. EL MUNICIPIO COMO ENTIDAD TERRITORIAL. ARTÍCULO 7. PRINCIPIOS. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (Constitución Política, art. 1). ARTÍCULO 8. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas (Constitución Política, art. 286. inc. 1o). ARTÍCULO 9. DERECHOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales (Constitución Política, art. 287). TITULO II. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS. ARTÍCULO 1O. PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones Constitución Política, art. 209,.inc. 1o). ARTÍCULO 11. DEFINICION DE FUNCIONES DEL MUNICIPIO. Al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes (Constitución Política, art. 311). ARTÍCULO 12. DEFINICION. El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio (Ley 136 de 1994, art. 1). ARTÍCULO 13. REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS. El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la ley y por las siguientes disposiciones: a) En materia de la distribución de competencias con la Nación y las entidades territoriales, y los regímenes de planeación y presupuestal, por las correspondientes leyes orgánicas, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 288, 342 y 352 de la Constitución Política. b) En relación con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana a nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 152 de la Constitución Política. c) En lo concerniente con su endeudamiento interno y externo, y sujeto a la

capacidad de endeudamiento del municipio, de conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política. En lo relativo a los regímenes salariales y prestacionales de sus empleados públicos, por las normas generales que dicte el Congreso y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación colectiva y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. d) En relación con los regímenes de distribución de recursos entre la Nación y los Municipios, de los tributos propios de éstos, de los servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual y del control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales que se dicten sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 125 y transitorio 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357, 365 y transitorio 48 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 2). ARTÍCULO 14. FUNCIONES. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. 3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades. 5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley. 6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley. 7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio. 8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario. 9. Las demás que le señale la Constitución y la ley (Ley 136 de 1994, art. 3).

ARTÍCULO 15. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley (Constitución Política, art. 288). ARTÍCULO 16. PRINCIPIOS RECTORES DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS. Los municipios ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la Ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y en especial con sujeción a los siguientes: a) COORDINACION: En virtud de este principio, las autoridades municipales al momento de desarrollar y ejercitar sus propias competencias deberán conciliar su actuación con el principio armónico que debe existir entre los diferentes niveles de autoridad en ejercicio de sus atribuciones. b) CONCURRENCIA: Cuando sobre una materia se asignen a los municipios, competencias que deban desarrollar en unión o relación directa con otras autoridades o entidades territoriales, deberán ejercerlas de tal manera que su actuación no se prolongue más allá del límite fijado en la norma correspondiente, buscando siempre el respeto de las atribuciones de las otras autoridades o entidades. c) SUBSIDIARIEDAD: Cuando se disponga que los municipios puedan ejercer competencias atribuidas a otros niveles territoriales o entidades, en subsidio de éstos, sus autoridades sólo entrarán a ejercerlas una vez que se cumplan plenamente las condiciones establecidas para ellos en la norma correspondiente y dentro de los límites y plazos fijados al respecto. Así mismo, cuando por razones de orden técnico o financiero debidamente justificadas, los municipios no puedan prestar los servicios que les impone la Constitución y la ley, las entidades territoriales de nivel superior y de mayor capacidad deberán contribuir transitoriamente a la gestión de los mismos, a solicitud del respectivo municipio. Las gestiones realizadas en desarrollo de este principio se ejercerán sin exceder los límites de la propia competencia y en procura de fortalecer la autonomía local (Ley 136 de 1994, art. 4). ARTÍCULO 17. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL. La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios: a) EFICACIA: los municipios determinarán con claridad la misión, propósito y metas de cada una de sus dependencias o entidades; definirán al ciudadano como

centro de su actuación dentro de un enfoque de excelencia en la prestación de sus servicios y establecerá rigurosos sistemas de control de resultados y evaluación de programas y proyectos. b) EFICIENCIA: Los municipios deberán optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos, definir una organización administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de información, evaluación y control de resultados, y aprovechar las ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter público o privado. En desarrollo de este principio se establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que retarden el trámite y la culminación de las actuaciones administrativas o perjudiquen los intereses del municipio. c) PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA: Los actos de la administración municipal son públicos y es obligación de la misma facilitar el acceso de los ciudadanos a su conocimiento y fiscalización, de conformidad con la ley. d) MORALIDAD: Las actuaciones de los servidores públicos municipales deberán regirse por la Ley y la ética propias del ejercicio de la función pública. e) RESPONSABILIDAD. La responsabilidad por el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley {Ley 136 de 1994}, será de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la ley. Las omisiones antijurídicas de sus actos darán lugar a indemnizar los daños causados y a repetir contra los funcionarios responsables de los mismos. f) IMPARCIALIDAD. Las actuaciones de las autoridades y en general, de los servidores públicos municipales y distritales se regirán por la Constitución y la ley, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas sin ningún genero de discriminación (Ley 136 de 1994, art. 5). ARTÍCULO 18. CATEGORIZACION MUNICIPAL. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración (Constitución Política, art. 320). ARTÍCULO 19. CATEGORIZACION. los municipios de Colombia se clasificarán, atendiendo su población y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socioeconómicas así: CATEGORIA ESPECIAL. Todos aquellos municipios con población superior a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen los cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

PRIMERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales. SEGUNDA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales. TERCERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. CUARTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre quince mil (15.000) y treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. QUINTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre siete mil uno (7.00.1) y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cinco mil (5.000) y quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales. SEXTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población inferior a siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales. PARAGRAFO 1. Los municipios con población considerada en la correspondiente categoría y que superen el monto de ingresos señalados, se clasificarán automáticamente en la categoría inmediatamente superior. Así mismo, los municipios que acrediten la población en la categoría correspondiente, pero cuyos ingresos no alcancen el monto señalado, se clasificarán en la categoría inmediatamente inferior. PARAGRAFO 2. Para los efectos de esta categorización, no se computarán los recursos del crédito en el cálculo de los ingresos (Ley 136 de 1994, art. 6). ARTÍCULO 20. APLICACION DE LAS CATEGORIAS. Las categorías señaladas en el artículo anterior se aplicarán para los aspectos previstos en ésta Ley {Ley 136 de 1994} y a las demás normas que expresamente lo dispongan (Ley 136 de 1994, art.7). ARTÍCULO 21. DELEGACION DE FUNCIONES. Los Municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones administrativas, la prestación de

servicios y la ejecución de obras (Decr. 1333 de 1986, art. 10o). ARTÍCULO 22. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. La competencia administrativa de los Municipios está constituida por la relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categoría en que cada Municipio o Distrito se halle clasificado (Decr. 1333 de 1986, art. 11). ARTÍCULO 23. DESARROLLO DE LAS FUNCIONES. La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan. Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los Municipios recibirán de otras entidades la ayuda y la colaboración técnica, administrativa y financiera que prevean las normas vigentes y los acuerdos o convenios válidamente celebrados (Decr. 1333 de 1986, art. 12, inc. 1o. y 2o). TITULO III. CREACION DE MUNICIPIOS. ARTÍCULO 24. BASES LEGALES. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Definir la división general del territorio, con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y las condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias (Constitución Política, art. 150, nral. 4). ARTÍCULO 25. COMPETENCIA DE LAS ASAMBLEAS. Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias (Constitución Política, art. 300, nral. 6). ARTÍCULO 26. REQUISITOS. Para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones: 1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas y culturales. 2. Que cuente por lo menos con siete mil (7.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de este límite señalado, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin incluir la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación.

-------------------------------------------------------------------------------4. Que el organismo departamental de planeación conceptúe favorablemente, previo a la presentación del proyecto de ordenanza sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad física, sus posibilidades económicas, su infraestructura y su identificación como área de desarrollo. El concepto también deberá, pronunciarse favorablemente con relación a la conveniencia de la iniciativa para el municipio o municipios de los cuales se segrega el nuevo. En todo caso con la creación de un nuevo municipio no podrá sustraerse más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. PARAGRAFO. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse tres (3) años después (Ley 136 de 1994, art. 8). Para que una porción del territorio de un Departamento pueda ser erigida en Municipio, se necesita que se concurran las siguientes condiciones: Que durante el año anterior a la creación del Municipio, en el territorio de éste, haya funcionado una Junta Administradora Local, organizada en los términos de este Código (Decr. 1333 de 1986, art. 14 regla 7a., inc. 1). ARTÍCULO 27. EXCEPCION. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el numeral segundo (2o) del artículo anterior {Art. 8 Ley 136 de 1994}, las Asambleas Departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas. PARAGRAFO. Para la creación de municipios en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el concepto de la oficina departamental de planeación no tendrá carácter obligatorio (Ley 136 de 1994, art. 9). ARTÍCULO 28. EXCEPCION. Las creaciones de municipios aprobadas por las

Asambleas Departamentales antes del 31 de Diciembre de 1990, son válidas de acuerdo con el artículo 40 transitorio de la Constitución Política. Igualmente, las creaciones de municipios aprobadas por las Asambleas Departamentales, entre el 31 de Diciembre de 1990 y el 1o. de Diciembre de 1993, son válidas siempre y cuando no se haya decretado su nulidad por los tribunales competentes, mediante sentencia ejecutoriada (Ley 136 de 1994, art. 11). ARTÍCULO 29. CREACION DE MUNICIPIOS. Para la creación de municipios en los nuevos departamentos sólo se exigirá la mitad de los requisitos de población, presupuesto y consenso poblacional establecidos en la ley. Sin embargo, cuando razones de conveniencia lo aconsejen, para efectos de desarrollo económico y social, colonización o Defensa Nacional, podrán crearse municipios sin sujeción a los requisitos de la ley, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. PARAGRAFO. El concepto favorable o desfavorable, del Departamento Nacional de Planeación deberá rendirse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud por parte del respectivo Gobernador o por el número de ciudadanos que señale la ley para la presentación de proyectos de ordenanza ante la respectiva Asamblea. Si dicho concepto no se rindiere dentro del término previsto, se entenderá entonces que es positivo (Decr. 2274 de 1991, art. 18). ARTÍCULO 30. DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. Previo acuerdo para cada caso concreto entre los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, se procederá a deslindar y amojonar los Municipios de la República. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi queda encargado de llevar a efecto el deslinde y amojonamiento a que haya lugar. Con este fin reunirá toda la documentación que exista hasta la fecha en los archivos de las diferentes entidades oficiales sobre esta materia: leyes, ordenanzas, planos, etc (Decr. 1333 de 1986, art. 20). ARTÍCULO 31. DESLINDE. El ingeniero catastral hará el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes de cada una de las entidades políticas interesadas, marcando sobre el plano topográfico o fotográfico del territorio en cuestión la línea o líneas que correspondan a la opinión o diferente de éstos, basada en la interpretación de los textos legales u otras razones, y en último caso marcará además el trazado técnico que juzgue más adecuado. PARAGRAFO. Los representantes de las entidades políticas interesadas, para cada uno de los Municipios, serán el Alcalde, el Personero y el Inspector respectivo, en el caso en que el Municipio esté subdividido en Corregimientos (Decr.1333 de 1986, art. 21).

ARTÍCULO 32. RATIFICACION POR LA ASAMBLEA. En cuanto el Ministerio de Gobierno reciba del de Hacienda y Crédito Público los documentos referentes a límites dudosos o no, los remitirá para su ratificación definitiva, si fuere el caso, a la Asamblea Departamental por conducto del Gobernador respectivo (Decr. 1333 de 1986, art. 22). ARTÍCULO 33. COMISIONES DEMARCADORAS. Una vez en posesión de los documentos cuya solución corresponde a una Asamblea Departamental ésta nombrará las comisiones demarcadoras respectivas, que se integrarán por tres Diputados elegidos directamente por la corporación. La comisión demarcadora de la Asamblea examinará el problema, completará las informaciones si lo juzga necesario, y asistida por el ingeniero catastral que haya actuado en el terreno, propondrá un trazado definitivo para la ratificación de la Asamblea, dentro de los diez días siguientes a su elección (Decr. 1333 de 1986, art. 23). ARTÍCULO 34. MODIFICACION DE LIMITES INTERMUNICIPALES. Cuando dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos o por presentar problemas de identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas o culturales, las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza, podrán modificar o precisar los respectivos límites intermunicipales para lo cual deberán cumplirse los requisitos y condiciones siguientes: 1. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador o de los mismos miembros de la Asamblea Departamental. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando así lo decida, por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en el territorio en conflicto. 2. Si no existiere ya una consulta popular el Gobernador del Departamento deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en el territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la correspondiente anexión. 3. La anexión de un área territorial de un municipio a otro no podrá afectar la categoría del municipio de donde ella se segregue, ni menguarle a éste las condiciones mínimas exigidas por el artículo 30. de la presente ley {Ley 136 de 1994} para la creación de municipios. 4. La correspondiente oficina de Planeación Departamental realizará en la respectiva zona de conflicto intermunicipal una investigación histórica y técnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y escrito que definitivamente en el territorio en conflicto, se presentan aspectos e indefinición de límites o problemas de identidad natural, social; cultural o económica que hagan aconsejable el anexamiento y la consiguiente agregación de áreas territoriales. PARAGRAFO. Tanto la consulta popular prevista en el numeral segundo de este artículo como el estudio a que se refiere el numeral cuarto de este artículo

deberán agregarse a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ordenanza (Ley 136 de 1994, art. 14). ARTÍCULO 35. ANEXOS. El proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios, certificaciones y demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear (Ley 136 de 1994, art. 15). ARTÍCULO 36. CONTENIDO DE LA ORDENANZA. La ordenanza que cree un municipio deberá, además: 1. Determinar los límites del nuevo municipio. 2. Indicar cuál será la cabecera municipal para todos los efectos legales y administrativos y relacionar las fracciones territoriales que lo integran. 3. Determinar la forma como el nuevo municipio debe concurrir al pago de la deuda pública que quede a cargo del municipio o municipios de los cuales se segregan. 4. Apropiar los recursos necesarios que demande el funcionamiento de las oficinas departamentales que se requieran en el nuevo municipio. PARAGRAFO. Una vez entre en funcionamiento el nuevo municipio se procederá a su deslinde, amojonamiento y a la elaboración y publicación del mapa oficial (Ley 136 de 1994, art. 16). ARTÍCULO 37. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS. Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades. El órgano ejecutivo, al reglamentar este Código {Decreto-ley 1333 de 1986}, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en ese Código (Decr. 1333 de 1986, art. 28). ARTÍCULO 38. NOMBRES DE LOS DETALLES TOPOGRAFICOS. Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán las solución definitiva al ratificar los límites. Los Alcaldes Municipales están en la obligación de dar aviso a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público sobre los cambios ocurridos en los nombres de los principales detalles topográficos en las regiones de su jurisdicción, para hacer las anotaciones en los planos respectivos (Decr.1333 de 1986, art. 29). ARTÍCULO 39. ASISTENCIA TECNICA. El departamento deberá diseñar y

ejecutar un programa especial de asistencia técnica al nuevo municipio, con énfasis particular en los aspectos de participación, organización administrativa y fiscal, presupuesto y planeación. Esta obligación se hará extensiva igualmente a los demás municipios del Departamento si a ello hubiere lugar (Ley 136 de 1994, art. 17). ARTÍCULO 40. DESIGNACION DE AUTORIDADES. Una vez publicada la ordenanza que crea un nuevo municipio, el Gobernador mediante decreto, nombrará Alcalde encargado y en el mismo acto citará con no menos de tres (3) meses de anticipación a elección de concejales y Alcalde, siempre que falte más de un año para la elección general de autoridades locales en el país. En ese mismo decreto se indicarán por única vez, las fechas de instalación del Concejo Municipal y la posesión del Alcalde electo popularmente (Ley 136 de 1994, art. 18). ARTÍCULO 41. TRASLADO DE CABECERA MUNICIPAL. Las Asambleas Departamentales a iniciativa del Gobernador y previo concepto del organismo departamental de planeación, podrán trasladar las cabeceras de los municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, cuando graves motivos de calamidad pública así lo aconsejen o cuando esos otros lugares hubieren adquirido mayor importancia demográfica y económica (Ley 136 de 1994, art. 19). ARTÍCULO 42. SUPRESION DE MUNICIPIOS. Las Asambleas Departamentales podrán suprimir aquellos municipios de menos de tres mil (3.000) habitantes y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos años inmediatamente anteriores inferior a la mitad del valor de los gastos de funcionamiento del municipio. En este caso, será oído el concepto del Gobernador antes de expedirse la respectiva ordenanza, en la cual se expresará claramente a qué municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio del que se elimina (Ley 136 de 1994, art. 20). ARTÍCULO 43. EXAMEN PERIODICO DE LOS LIMITES. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República (Constitución Política, art. 290). ARTÍCULO 44. PARTICIPACION DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. En la distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación, para la vigencia fiscal siguiente, se tendrá en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación, hasta el 30 de Junio del año inmediatamente anterior. El Gobernador del Departamento el mismo día que sancione la ordenanza que disponga la creación de un municipio ordenará comunicar el hecho, al Ministerio de Hacienda con el objeto de que en los giros que habrán de hacerse para los bimestres subsiguientes del año en curso por concepto de participaciones en los

Ingresos Corrientes de la Nación, se tenga en cuenta los que corresponden al nuevo municipio en la ley 60 de 1993 (Ley 136 de 1994, art. 13). TITULO IV. CONCEJOS MUNICIPALES. ARTÍCULO 45. CONCEJO MUNICIPAL. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva (Constitución Política, art. 312, inc. 1o). En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros (Ley 136 de 1994, art. 21). ARTÍCULO 46. CUOCIENTE ELECTORAL. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral. El cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos a proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente (Constitución Política, art. 263). ARTÍCULO 47. COMPOSICION. Los Concejos municipales se compondrán del siguiente número de concejales: Los municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegirán once (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000), elegirán diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1'000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón uno (1'000.001) en adelante, elegirán veintiuno (21). PARAGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio (Ley 136 de 1994, art. 22). ARTÍCULO 48. PERIODO DE SESIONES. Los Concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:

a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de Abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los Concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los Concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. PARAGRAFO 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. PARAGRAFO 2. Los Alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración (Ley 136 de 1994, art. 23). ARTÍCULO 49. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes (Ley 136 de 1994, art. 24). ARTÍCULO 50. COMISIONES. Los Concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto. Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes (Ley 136 de 1994, art. 25). ARTÍCULO 51. ACTAS. De las sesiones de los Concejos y sus comisiones permanentes, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas.

Abierta la sesión el presidente someterá a discusión, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran necesario el Acta de la sesión anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación bien por su publicación en la Gaceta del Concejo o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico (Ley 136 de 1994, art. 26). ARTÍCULO 52. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL CONCEJO. Los Concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo bajo la dirección de los secretarios de los Concejos (Ley 136 de 1994, art. 27). ARTÍCULO 53. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva (Ley 136 de 1994, art. 28). ARTÍCULO 54. QUORUM Y MAYORIAS. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular (Constitución Política, art. 148). ARTÍCULO 55. QUORUM. Los Concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación salvo que la Constitución determine un quórum diferente (ley 136 de 1994, art. 29). ARTÍCULO 56. MAYORIA. En los Concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial (Ley 136 de 1994, art. 30). ARTÍCULO 57. REGLAMENTO. Los Concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones (Ley 136 de 1994, art. 31). ARTÍCULO 58. ATRIBUCIONES. A) Corresponde a los Concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del Alcalde establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 8. Elegir al Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen (Constitución Política, art. 313 nrales. 1 a 10). 11. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los Concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en caso de zonas rurales Constitución Política, art. 318., inc. 1o). B) Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: 1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo. 2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el Alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

3. Reglamentar la autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. 4. Autorizar al Alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta Ley. {Ley 130 de 1994}. 5. Determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro urbano. 6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios. 7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. 8. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural. 9. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. 10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación. PARAGRAFO 1. Los Concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del Alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional. PARAGRAFO 2. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los Alcaldes o los Concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley. PARAGRAFO 3. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior (Ley 136 de 1994, art. 32). Los Concejos por iniciativa de los Alcaldes, podrán crear previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, plazas de policía cívico-locales, como actividad pública de apoyo a las funciones de policía administrativa municipal, remunerada, desarmada, bajo la coordinación y control de la Policía Nacional, de conformidad con la reglamentación que expida la misma. La incorporación y selección se hará por la Policía Nacional entre los habitantes del respectivo municipio. Igualmente estará a cargo de la Policía Nacional la formación, definición de uniformes y distintivos y el control de conformidad con la reglamentación que expida la misma.

Son funciones de esta modalidad de Policía Cívica Local las indicadas en los artículos 26 y 32 de esta ley {Ley 4a. de 1991}. Para efectos la Policía Cívica Local estará a disposición del Alcalde. Por razones de orden Público la Dirección General de la Policía Nacional podrá ordenar la suspensión de actividades de esta Policía Cívica Local (Ley 4a. de 1991, art. 28). ARTÍCULO 59. DELEGACION DE COMPETENCIAS. El Concejo podrá delegar en las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias que le son propias, conforme a las siguientes normas generales: a. La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del municipio. b. No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenderlos (Ley 136 de 1994, art. 34). ARTÍCULO 60. ELECCION DE FUNCIONARIOS. Los Concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el Alcalde. Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso (Ley 136 de 1994, art. 35). ARTÍCULO 61. ELECCION PLURAL DE PERSONEROS O CONTRALORES. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas Contralores o Personeros, para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el Alcalde reunirá la documentación que fuere del caso. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decidida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley. Mientras se realiza la posesión del Contralor o Personero válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo (Decr. 1333 de

1986, art. 101, concordado, Ley 53 de 1990 y Ley 42 de 1933). ARTÍCULO 62. ELECCION. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. PARAGRAFO. Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la Ley 136 de 1994, concluirán su período el 28 de febrero de 1995 (Ley 136 de 1994, art. 170). ARTÍCULO 63. POSESION DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO. Los funcionarios elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más. Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la ley, previa comprobación sumaria. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 36). ARTÍCULO 64. REMOCION O SUSPENSION DE CONTRALORES Y PERSONEROS. Los Contralores y Personeros, que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación (Decr.1333 de 1986, art. 103). ARTÍCULO 65. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un Secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo (Ley 136 de 1994, art. 37). ARTÍCULO 66. LIBRO DE ACTAS. Los Secretarios llevarán el libro de actas y los demás que determinen los acuerdos respectivos, o que ordene el Presidente (Decr. 1333 de 1986, art. 76). ARTÍCULO 67. PROHIBICION A LOS CONCEJALES. No puede se Secretario remunerado de un Concejo Municipal ninguno de sus miembros (Decr. 1333 de 1986, art. 77).

ARTÍCULO 68. FUNCIONES DE CONTROL. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario (Ley 136 de 1994, art. 38) ARTÍCULO 69. MOCION DE OBSERVACIONES. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado. La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación, se comunicará al Alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen (Ley 136 de 1994, art. 39). ARTÍCULO 70. CITACIONES. Cualquier comisión permanente podrá citar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados directamente con asuntos de interés público, investigados por la misma. Los citados podrán abstenerse de asistir sólo por causa debidamente justificada. La renuencia de los citados a comparecer o a rendir declaraciones requeridas, será sancionada por las autoridades jurisdiccionales competentes, según las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades (Ley 136 de 1994, art. 40). ARTÍCULO 71. PROHIBICIONES. Es prohibido a los Concejos: 1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes a contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos públicos. 2. Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del servicio público. 3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones. 4. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden.

5. Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten los de su propio municipio. 6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. 7. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. 8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia (Ley 136 de 1994, art. 41). TITULO V. CONCEJALES. ARTÍCULO 72. CONCEJALES. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de sus funciones (Constitución Política, art. 293). La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos (Constitución Política, art. 312., inc. 2o). ARTÍCULO 73. SERVIDORES PUBLICOS. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (Constitución Política, art. 123, incisos 1o. y 2o). ARTÍCULO 74. CALIDADES. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. PARAGRAFO. Para ser elegido concejal de los municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad población y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección (Ley 136 de 1994, art. 42).

ARTÍCULO 75. INELEGIBILIDAD. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente (Constitución Política, art. 179, nral. 8). ARTÍCULO 76. INHABILIDADES. No podrá ser concejal: 1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado. 2. Quien como empleado público, hubiere ejercido, jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción. 3. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de Educación Superior. 4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción. 5. Quien dentro de los cinco (5) años anteriores y por autoridad competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público. 6. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar. 7. Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha. 8. Haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, como consecuencia de una falta de orden administrativo o penal. 9. El servidor público que haya sido condenado en cualquier tiempo por delitos contra el patrimonio del Estado. PARAGRAFO. Las inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la respectiva elección (Ley 136 de 1994, art. 43). ARTÍCULO 77. INELEGIBILIDAD SIMULTANEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los

respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura (Ley 136 de 1994, art. 44). ARTÍCULO 78. CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL. Para la elección de concejales cada municipio formara un círculo único (Ley 136 de 1994, art. 64). ARTÍCULO 79. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: 1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. 3. Ser miembros de juntas o consejos.directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. PARAGRAFO 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. PARAGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 45). Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura (Constitución Política, art. 291., inc. 1o). Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio (Constitución Política, art. 292., inc. 1o). ARTÍCULO 80. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés. b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas. c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital (Ley 136 de 1994, art. 46). ARTÍCULO 81. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de Alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión (Ley 136 de 1994, art. 47). ARTÍCULO 82. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LOS REEMPLAZOS. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas por la Constitución Nacional y las leyes; se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia (Acto Legislativo No. 03 de 1993, art. 20., Parágrafo 1o). ARTÍCULO 83. PROHIBICIONES RELATIVAS A CONYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS CONCEJALES. Los Concejos no podrán nombrar elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio. PARAGRAFO 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo. PARAGRAFO 2. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa (Ley 136 de 1994, art. 48). No podrán ser designados funcionanos de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil (Constitución Política, art. 292. inc. 2o). ARTÍCULO 84. POSESION. Los Presidentes de los Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: "JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO, CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE COLOMBIA" (Ley 136 de 1994, art. 49). ARTÍCULO 85. JURAMENTO. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público (Constitución Política, art. 122, inc. 2o. 3o. y 4o.). ARTÍCULO 86. PERIODO DE LOS CONCEJALES. Los concejales serán elegidos para un período de tres años que se iniciará el primero de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del último año de dicho período. PARAGRAFO TRANSITORIO. Se exceptuará de lo anterior los concejales elegidos en 1.992, cuyo período concluirá el treinta y uno de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 50). ARTÍCULO 87. FALTAS ABSOLUTAS CONSTITUCIONALES. Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que se causen por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la

pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente (Acto Legislativo No. 03 de 1993, art. 2o., inc. 2o). ARTÍCULO 88. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales: a) La muerte. b) La renuncia aceptada. c) La incapacidad física permanente. d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política. e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal. f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario. g) La interdicción judicial. h) La condena a pena privativa de la libertad (Ley 136 de 1994, art. 51). Su aceptación de cualquier empleo constituye falta absoluta (Constitución Política, art. 312. inc. 4o). ARTÍCULO 89. FALTAS TEMPORALES CONSTITUCIONALES. Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor (Acto Legislativo 03 de 1993, art. 2o., inc. 3o). ARTÍCULO 90. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales: a) La licencia. b) La incapacidad física transitoria. c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario. d) La ausencia forzada e involuntaria. e) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso-Admimstrativa. f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal (Ley 136 de 1994, art. 52).

ARTÍCULO 91. RENUNCIA. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer. La renuncia del Presidente del Concejo, se presentará ante la mesa directiva de la corporación (Ley 136 de 1994, art. 53). ARTÍCULO 92. FORMA DE SUPLIR LAS FALTAS. El artículo 261 de la Constitución Política quedará así: Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral (Constitución Política, Acto Legisl. No. 3 de 1993 art. 2o, inc. 1 y 2). ARTÍCULO 93. INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE. En caso de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente del Concejo declarará la vacancia por falta absoluta (Ley 136 de 1994, art. 54). ARTÍCULO 94. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los Concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el Artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa caso en el cual deberá informar al presidente del Concejo o en su receso al Alcalde sobre este hecho. 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 3. Por indebida destinación de dineros públicos. 4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda (Ley 136 de 1994, art. 55). ARTÍCULO 95. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del Concejo correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión. PARAGRAFO. Cuando se solicite la nulidad de la elección de un concejal y la misma causal alegada sea común a uno o varios de los integrantes de la

respectiva lista de candidatos potenciales a llenar la vacante, la nulidad podrá hacerse extensiva a las mismas si así se solicita en el mismo libelo (Ley 136 de 1994, art. 56). ARTÍCULO 96. INTERDICCION JUDICIAL. Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un concejal, proferida por parte del juez competente, dicho concejal perderá su investidura como tal y el presidente del Concejo correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (Ley 136 de 1994, art. 57). ARTÍCULO 97. INCAPACIDAD FISICA TRANSITORIA. En caso de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la que están afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido para asistir transitoriamente a las sesiones del Concejo, el Presidente de dicha corporación declarará la vacancia temporal (Ley 136 de 1994, art. 58). ARTÍCULO 98. AUSENCIA FORZOSA E INVOLUNTARIA. Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un concejal no pueda concurrir a las sesiones del Concejo, el presidente del mismo declarará la vacancia temporal, tan pronto tenga conocimiento del hecho (Ley 136 de 1994, art. 59). ARTÍCULO 99. SUSPENSION PROVISIONAL DE LA ELECCION. Una vez que la jurisdicción Contencioso Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un concejal el presidente del Concejo declarará la vacancia temporal y dispondrá las medidas conducentes a hacer efectiva la suspensión de funciones del mismo, durante el tiempo de la suspensión (Ley 136 de 1994, art. 60). ARTÍCULO 100. CAUSALES DE DESTITUCION. Son causales específicas de destitución de los concejales las siguientes: a) La no incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones, después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la cesación de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física transitoria. b) El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquellos contra el patrimonio público. c) La inasistencia, en un mismo período de sesiones a más de tres (3) sesiones plenarias en las que se voten proyecto de acuerdo, sin que medie fuerza mayor d) Por destinación ilegal de dineros públicos. La aplicación de las sanciones de destitución y suspensión de un Concejal, serán decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una vez en firme, la remitirá al Presidente del Concejo para lo de su competencia (Ley 136 de 1994, art. 61).

ARTÍCULO 101. APLICACION DE LAS SANCIONES DE DESTITUCION Y DE SUSPENSION. La aplicación de las sanciones de destitución y de suspensión a un concejal serán solicitadas por la Procuraduría General de la Nación al Consejo Nacional Electoral, quien procederá a su imposición y remitirá al presidente del correspondiente Concejo los documentos pertinentes para hacerla efectiva (Ley 136 de 1994, art. 62). ARTÍCULO 102. PROVISION POR FALTAS. Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral (Acto Legislativo 03 de 1993, art. 1o., inc. 1o). ARTÍCULO 103. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo Vacante que corresponde (Ley 136 de 1994, art. 63). ARTÍCULO 104. RECONOCIMIENTO DE DERECHO. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones (Constitución Política, art. 312., inc. 3o). Los miembros de los Concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los Concejos serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente. PARAGRAFO. Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de Enero de 1994 (Ley 136 de 1994, art. 65). ARTÍCULO 105. CAUSACION DE HONORARIOS. El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. En los municipios de categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios serán

equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al Alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del Alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario diario del Alcalde y hasta por doce (12) sesiones en mes. Los reconocimientos de que trata la presente Ley {Ley 136 de 1994} se harán con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los planes correspondientetes, o las de destinación específica según la ley. En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la administración que correspondan a sus recursos ordinarios. Se autoriza a los Concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios. PARAGRAFO. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o pensionales (Ley 136 de 1994, art. 66). ARTÍCULO 106. RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales (Ley 136-de 1994, art. 67). ARTÍCULO 107. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD. Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el Alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo Alcalde. Para estos efectos, los Concejos autorizarán al Alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo. Sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito. La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional. PARAGRAFO. El pago de la primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art. 68).

ARTÍCULO 108. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD EN CASO DE REEMPLAZO POR VACANCIA. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior {art. 68 Ley 136 de 1994}, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso. En caso de falta absoluta quien sea llamado a ocupar el cargo de concejal tendrá estos mismos derechos desde el momento de su posesión (Ley 136 de 1994, art. 69). ARTÍCULO 109. CONFLICTO DE INTERES. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le (sic) afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá de quedarse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los Concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella (Ley 136 de 1994, art. 70). TITULO VI. ACUERDOS. ARTÍCULO 110. INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los Alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. PARAGRAFO 1. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3, y 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del Alcalde. PARAGRAFO 2. Serán de iniciativa del Alcalde, de los Concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art. 71). La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y

posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente (Ley 134 de 1994, art. 2). ARTÍCULO 111. UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan (Ley 136 de 1994, art. 72). ARTÍCULO 112. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la secretaría del Concejo la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al Alcalde para su sanción (Ley 136 de 1994, art. 73). ARTÍCULO 113. PROYECTOS NO APROBADOS. Los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias serán archivados y para que el Concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente (Ley 136 de 1994, art. 75). ARTÍCULO 114. RECONSIDERACION Y MODIFICACION DE PROYECTOS. Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo la revocación tiene que ser por medio de otro (Decr.1333 de 1986, art. 127). ARTÍCULO 115. SANCION. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Alcalde para su sanción (Ley 136 de 1994, art. 76). ARTÍCULO 116. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE PROYECTOS DE ACUERDO. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones

permanentes. La mesa directiva del Concejo dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto. Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo (Ley 136 de 1994, art. 77). ARTÍCULO 117. OBJECIONES. El Alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitucional la ley y las ordenanzas. El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el Alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días (Ley 136 de 1994, art. 78). ARTÍCULO 118. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no menor a ocho (8) días. Si no lo sanciona, el presidente de la corporación procederá a sancionarlo y publicarlo (Ley 136 de 1994, art. 79). ARTÍCULO 119. OBJECIONES DE DERECHO. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el Alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el Alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo (Ley 136 de 1994, art. 80). ARTÍCULO 120. ACUSACION DE ACTOS. Si el Alcalde no cumpliere el deber de objetar los proyectos de acuerdo, o si las objeciones fueren declaradas infundadas por el Concejo, el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo (Decr. 1333 de 1986, art. 125).

ARTÍCULO 121. PUBLICACION. Sancionado un acuerdo, éste será publicado en el respectivo diario o gaceta o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción (Ley 136 de 1994, art. 81). ARTÍCULO 122. SON ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR. Revisar los actos de los Concejos municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Constitución Política, art. 305, nral 10). Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el Alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la constitución. la revisión no suspende los efectos de los acuerdos (ley 136 de 1994, art. 82). Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez (Decr. 1333 de 1986, art. 119). El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado, de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcalde, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso (Decr. 1333 de 1986, art. 120). Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de unos diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno (Decr. 1333 de 1986, art. 121). ARTÍCULO 123. CAUSALES DE ANULACION DE LOS ACUERDOS. Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas (Decr. 1333 de 1986, art. 123., inc. 1o).

Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984) (Decr. 1333 de 1986, art. 126). ARTÍCULO 124. PROHIBICION DE REPETIR ACTOS ANULADOS. Los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los Concejos para ocuparse de tales asuntos. PARAGRAFO. Los acuerdos y demás actos que se expidan en contravención de esta disposición son nulos. Los Alcaldes objetarán los proyectos de acuerdo que se encuentren en este caso, y estas objeciones sólo podrán ser declaradas infundadas por la mayoría absoluta de los votos de los Concejales (Decr. 1333 de 1986, art. 124). ARTÍCULO 125. OTRAS DECISIONES DEL CONCEJO. Las decisiones del Concejo, que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación (Ley 136 de 1994, art. 83). TITULO VII. ALCALDES. CAPITULO 1. REGIMEN JURIDICO. ARTÍCULO 126.NATURALEZA DEL CARGO. En cada municipio hará un Alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente (Constitución Política, art. 314., inc. 1o). En cada municipio o distrito habrá un Alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo (Ley 136 de 1994, art. 84). Los Alcaldes de distrito se denominarán Alcaldes Mayores (Ley 78 de 1986, art. 1o. inc. final; Corte Constitucional Sentencia C-503-93). Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva (Constitución Política, art. 115, inc. 5o).

ARTÍCULO 127. SERVIDORES PUBLICOS. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (Constitución Política, art. 123, inc. 1o. y 2o). ARTÍCULO 128. CALIDADES. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de sus funciones (Constitución Política, art. 293). Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un año (1) anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. PARAGRAFO. Para ser elegido Alcalde de los municipios del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (1)) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección (Ley 136 de 1994, art. 86). ARTÍCULO 129. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien: 1. Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado. 2. Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o haya sido excluido de ésta. 3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección. 4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. 5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya

celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 6. Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres (3) meses anteriores a los (sic) de la elección. 7. Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento. 8. Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar. 9. Esté vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros al Concejo Municipal respectivo. 10. Haya perdido la investidura de Congresista, de diputado o de concejal en razón del artículo 291 de la Constitución Política y dentro de los diez años anteriores a la inscripción. 11. El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política. PARAGRAFO. Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente (Ley 136 de 1994, art. 95). ARTÍCULO 130. FALLECIMIENTO DEL CANDIDATO. Si el candidato a Alcalde falleciere dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección, el respectivo sector político podrá inscribir otro candidato hasta las 6:00 de la tarde del miércoles anterior a la fecha de la elección (Ley 78 de 1986, art. 31). ARTÍCULO 131. ELECCION. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale (Constitución Política, art. 260). Los Alcaldes serán elegidos por mayoría de votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan Gobernadores, diputados y concejales. Los Alcaldes tendrán un período de tres (3) años que se iniciará el primero de enero siguiente a la fecha de su elección y no podrán ser reelegidos para el período Siguiente.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los Alcaldes elegidos para el período iniciado en 1992 ejercerán sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 85). En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio (Constitución Política, art. 316). ARTÍCULO 132. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un Alcalde por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal, y el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá y los Gobernadores, en los demás casos; dispondrán las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión (Ley 136 de 1994, art. 102). ARTÍCULO 133. PERIODO TRANSITORIO. Los Alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994 (Constitución Política, art. trans. 19). ARTÍCULO 134. POSESION Y JURAMENTO. Los Alcaldes tomarán posesión del cargo ante el Juez o Notaría Pública, y presentarán juramento en los siguientes términos: "JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION, LAS LEYES DE COLOMBIA, LAS ORDENANZAS Y LOS ACUERDOS". Antes de la toma de posesión los Alcaldes deberán declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados (Ley 136 de 1994, art. 94). ARTÍCULO 135. NO POSESION. La no posesión dentro del término legal sin justa causa, según calificación de la Procuraduría General de la Nación, da lugar a la vacancia y se proveerá el empleo en los términos de esta ley (Ley 136 de 1994, art. 116). ARTÍCULO 136. SALARIOS Y PRESTACIONES. Los salarios y prestaciones de los Alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los Concejos señalarán las asignaciones de los Alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios. 1. En los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales. 2. En los municipios clasificados en primera categoría, asignarán entre quince (15) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. 3. En los municipios clasificados en segunda categoría, asignarán entre doce (12)

y quince (15) salarios mínimos legales mensuales. 4. En los municipios clasificados en tercera categoría, asignarán entre diez (10) y doce (12) salarios mínimos legales mensuales. 5. En los municipios clasificados en cuarta categoría, asignarán entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales. 6. En los municipios clasificados en quinta categoría, asignarán entre seis (6) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales. 7. En los municipios clasificados en Sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales. PARAGRAFO 1. La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación. Las categorías de salarios aquí señaladas tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 1994. PARAGRAFO 2. En ningún caso los Alcaldes devengarán, para 1994, un salario inferior al que percibían en el año 1993 (Ley 136 de 1994, art. 81). ARTÍCULO 137. APROBACION DEL SALARIO DEL ALCALDE. El Concejo de acuerdo a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que devengará su respectivo Alcalde a partir del 1o. de enero de cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos (Ley 136 de 1994, art. 88). ARTÍCULO 138. EXCEPCION. Cuando por cualquier circunstancia el Concejo no fijare la asignación mensual del Alcalde, este devengará el valor resultante de promediar el máximo y el mínimo de la respectiva categoría municipal, hasta cuando la corporación lo determine (Ley 136 de 1994, art. 89). ARTÍCULO 139. PROHIBICION DE DESEMPEÑAR MAS DE UN EMPLEO O DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades térritoriales y el de las descentralizadas (Constitución Política, art. 128). ARTÍCULO 140. ASIGNACION FIJADA. En ningún caso podrá desmejorarse la asignación fijada al Alcalde durante su período correspondiente (Ley 136 de 1994, art. 90). ARTÍCULO 141. FUNCIONES. Son atribuciones del Alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador. El Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante. 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. 6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fué citado. 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y de presupuesto. 10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen (Constitución Política, art. 315). Los Alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los Alcaldes tendrán las siguientes:

A) EN RELACION CON EL CONCEJO: 1. Presentar los proyectos de acuerdo, que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio. 2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales. 3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos. 4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. 5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 6. Reglamentar los acuerdos municipales. 7. Enviar al Gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el Gobernador le solicite. 8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales, cuando el Concejo esté en receso. B) EN RELACION CON EL ORDEN PUBLICO: 1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo Gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las ordenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo Comandante. 2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos. b) Decretar el toque de queda. c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes. d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la Ley.

e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o. del decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. PARAGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a, b, y c, se sancionarán por los Alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales. PARAGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de 1990, los Alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo. C) EN RELACION CON LA NACION, AL DEPARTAMENTO Y A LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES: 1. Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que deba hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal delegación. 2. Coordinar y supervisar los servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal. 3. Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la jurisdicción. 4. Ejercer las funciones que le delegue el Gobernador. 5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando éstas requieran de su apoyo e intervención. D) EN RELACION CON LA ADMINISTRACION MUNICIPAL: 1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. 2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con

los acuerdos respectivos. Los acuerdos que sobre éste particular expida el Concejo, facultarán al Alcalde para que ejerza la atribución con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209 de la constitución política. 4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Los acuerdos que sobre éste particular se expidan podrán facultar al Alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función protémpore, en los términos del artículo 209, de la Constitución Política. 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. 6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación ContenciosoAdministrativa y de Procedimiento Civil. 7. Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administración. 8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales. 9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes. La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley. 10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados oficiales bajo su dependencia. 11. Señalar el día o los días en que deba tener lugar el mercado público. 12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, Concejos (sic) y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando este no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley {Ley 136 de 1994} disponga otra cosa.

13. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio. 14. Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos. 15. Conceder permisos a los empleados públicos municipales de carrera administrativa para aceptar con carácter temporal cargos de la Nación o del Departamento. 16. Adelantar acciones encaminadas a promover el mejoramiento económico de los habitantes del municipio. 17. Desarrollar acciones encaminadas a garantizar la promoción de la solidaridad y la convivencia entre los habitantes del municipio, diseñando mecanismos que permitan la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones municipales. 18. Velar por el desarrollo sostenible en concurrencia con las entidades que determine la ley. 19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria. E) CON RELACION A LA CIUDADANIA: 1. Informar sobre el desarrollo de su gestión a la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3a,4a, 5a y 6a categoría, a través de bandos y medios de comunicación local de que dispongan. En los municipios de la categoría la, 2a y Especial, a través de las oficinas de prensa de la Alcaldía. 2. Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados por la administración. 3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadanía en general. 4. Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal. PARAGRAFO. El Alcalde que en ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este artículo exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 91).

Las atribuciones generales de los Alcaldes son las siguientes: 1. Dictar los actos necesarios para la administración del personal que presta sus servicios en el Municipio de conformidad con el artículo 294 del Código de Régimen Municipal; 2. Inspeccionar con frecuencia los establecimientos públicos del Municipio, para que marchen con regularidad; 3. Cuidar de que los archivos de las oficinas del Municipio se conserven en perfecto estado y buen arreglo; 4. Despachar sin pérdida de tiempo los exhortos y oficios que les dirijan las autoridades judiciales (Decr. 1333 de 1986, art. 132, Reglas 8, 10, 13 y 16). Son atribuciones del Gobernador: Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Constitución Política, art. 305, nral. 10). ARTÍCULO 142. REVISION DE ACTOS POR EL GOBERNADOR. Para la revisión de los actos de los Alcaldes por el Gobernador, se adoptará el procedimiento establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986 (Ley 78 de 1986, art. 23; Constitución Política, art. 309). ARTÍCULO 143. DELEGACION DE FUNCIONES. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones: a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios. b) Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de la normas legales aplicables. c) Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios. d) Recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil. PARAGRAFO. La delegación exime de responsabilidad al Alcalde y corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de apelación ante el Alcalde (Ley 136 de 1994, art. 92).

ARTÍCULO 144. ACTOS DEL ALCALDE. El Alcalde para la debida ejecución de los acuerdos y para las funciones que le son propias, dictará decretos, resoluciones y las ordenes necesarias (Ley 136 de 1994, art. 93). ARTÍCULO 145. INCOMPATIBILIDADES. Los Alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: 1. Celebrar en su interés particular por si o por interpuesta persona o en representación de otro contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. 2. Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. 3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública. 4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito o sus entidades descentralizadas. 5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos. 6. Desempeñar otro cargo o empleo público o privado. 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, así medie renuncia previa de su empleo. PARAGRAFO 1. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir el Alcalde por razones del ejercicio de sus funciones. PARAGRAFO 2. Las incompatibilidades a que se refiere éste artículo se mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo. Sin embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podrán celebrar contratos, actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo municipio. PARAGRAFO 3. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3o., de este artículo, al Alcalde le son aplicables las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a., b., c., y d., del artículo 46 de esta ley (Ley 136 de 1994, art. 96). ARTÍCULO 146. OTRAS PROHIBICIONES. Es prohibido a los Alcaldes: 1. Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no sean de su competencia. 2.

Decretar

en

favor

de

cualquier

persona

o

entidad,

gratificaciones,

indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley, los acuerdos y las decisiones jurisdiccionales. 3. Decretar por motivos políticos actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen (Ley 136 de 1994, art. 97). ARTÍCULO 147. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del Alcalde: a) La muerte. b) La renuncia aceptada. c) La incapacidad física permanente. d) La declaratoria de nulidad por su elección. e) La interdicción Judicial. f) La destitución. g) La revocatoria del mandato. h) La incapacidad por enfermedad superior a l80 días (Ley 136 de 1994, art.98). ARTÍCULO 148. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del Alcalde: a) Las vacaciones. b) Los permisos para separarse del cargo. c) Las licencias. d) La incapacidad física transitoria. e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal. f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. g) La ausencia forzada e involuntaria (Ley 136 de 1994, art. 99). ARTÍCULO 149. RENUNCIAS, PERMISOS Y LICENCIAS. La renuncia del Alcalde o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá, el Gobernador respectivo o el Presidente de la República

en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito (Ley 136 de 1994, art. 100). ARTÍCULO 150. INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE. En caso de que por motivos de salud debidamente certificado por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un Alcalde se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los Gobernadores, en los demás casos, declararán la vacancia por falta absoluta (Ley 136 de 1994, art. 101). ARTÍCULO 151. INTERDICCION JUDICIAL. Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un Alcalde, proferida por parte del juez competente, dicho Alcalde perderá su investidura como tal, el Gobernador correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (Ley 136 de 1994, art. 103). ARTÍCULO 152. COMPETENCIA PARA SANCIONAR ALCALDES. El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los Alcaldes (Constitución Política, art. 314, inc. 2o). ARTÍCULO 153. CAUSALES DE SUSPENSION. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá, y los Gobernadores en los demás casos, suspenderán a los Alcaldes en los siguientes eventos: 1. Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se decrete en favor del Alcalde la excarcelación. 2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada. 3. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley. 4. Cuando la Procuraduría General de la Nación, solicite la suspensión provisional mientras adelante la investigación disciplinaria, de conformidad con la ley. 5. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o. del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. PARAGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del

Alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física (Ley 136 de 1994, art. 105). ARTÍCULO 154. CAUSALES DE DESTITUCION. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los Gobernadores en los demás casos, destituirán a los Alcaldes, en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal debidamente ejecutoriada, aún cuando en su favor se decrete cualquier beneficio. 2. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación, cuando incurra en la causal que implique dicha sanción, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios, o cuando incurra en violación del régimen de incompatibilidades. PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en el numeral segundo de este artículo, se aplicará por la Procuraduría General de la Nación la Ley 13 de 1984, sus normas reglamentarias y lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a de 1991 (Ley 136 de 1994, art. 104). ARTÍCULO 155. DESIGNACION. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los Gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán Alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el Alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El Alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático (Ley 136 de 1994, art. 106). ARTÍCULO 156. CONVOCATORIA A ELECCIONES. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador respectivo, según sus competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha para la elección de nuevo Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto. El candidato a nuevo Alcalde deberá anexar a la inscripción de su candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección, el programa de gobierno que someterá a consideración ciudadana. Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro (24) meses

del período del Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador respectivo, según sus competencias designará el Alcalde para el resto del período, de la misma filiación política del anterior, quién deberá gobernar con base en el programa que presentó el Alcalde electo. PARAGRAFO. Si la falta absoluta del Alcalde municipal es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el Presidente o Gobernador designará Alcalde de la misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura de la anterior. PARAGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo solo se aplicará a partir del 1 de enero de 1995 (Ley 136 de 1994, art. 107). ARTÍCULO 157. SUSPENSION PROVISIONAL DE LA ELECCION. Una vez que la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador según sea el caso, antes de cinco (5) días procederá a tomar las medidas conducentes a ser efectiva la cesación de funciones del mismo durante el tiempo de suspensión, y designará su reemplazo (Ley 136 de 1994, art. 108). ARTÍCULO 158. AUSENCIA FORZADA E INVOLUNTARIA. Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un Alcalde no pueda concurrir a desempeñar sus funciones como tal, el Gobernador correspondiente declarará la vacancia temporal tan pronto tenga conocimiento del hecho, y designará a quien deba reemplazarlo (Ley 136 de 1994, art. 109). ARTÍCULO 159. CAUSAL DE MALA CONDUCTA. El servidor público, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en causal de mala conducta, cuando conforme a esta Ley {Ley 104 de 1993} deba hacerlo. La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de Gobernadores y Alcaldes, con sujeción a los procedimientos previstos en el Título V de esta Ley (Ley 104 de 1993, art. 87. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 160. CAUSALES ESPECIALES DE SUSPENSION Y DESTITUCION. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los Gobernadores y Alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991 se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la de destitución del mismo, según la gravedad de la falta. De igual manera, les serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:

1. Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del Gobierno Nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste al respecto. 2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público imparta la autoridad competente. 3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público. 4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra (Ley 104 de 1993, art. 108. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 161. SOLICITUD DE SANCIONES. Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la República si se trata de los Gobernadores o Alcaldes de distrito, y por los Gobernadores cuando se trate de Alcaldes municipales de su respectivo departamento (Ley 104 de 1993, art. 109. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 162. SUSPENSION PROVISIONAL. El Presidente de la República podrá suspender provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mientras se adelanta la investigación respectiva, a los Gobernadores y a los Alcaldes. La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decretada desde el momento en que se inicie la investigación correspondiente y hasta por el término de duración de la misma. Decretada la suspensión, el Presidente de la República encargará de las funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a una persona particular, y en todo caso, de la misma filiación y grupo político del titular. Mientras un Gobernador o un Alcalde permanezca suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de recibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor (Ley 104 de 1993, art.110. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30

de diciembre de 1993). ARTÍCULO 163. ENCARGO POR SUSPENSION. Cuando se ordene la sanción de suspensión de esta Ley,{Ley 104 de 1993} el Presidente y los Gobernadores encargarán de las Gobernaciones o de las alcaldías a una persona de la misma filiación y grupo político del titular (Ley 104 de 1993, art. 111. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 164. CONVOCATORIA A ELECCIONES. En caso de destitución de los Gobernadores o Alcaldes, el Presidente o el Gobernador, según el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los Gobernadores según el caso, podrán encargar de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de esta Ley. {Ley 104 de 1993}. Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones, se encargará por el resto del período en la forma prevista en el artículo 116 {de la Ley 104 de 1993} (Ley 104 de 1993, art. 112. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 165. TERMINO PARA SANCIONAR. Los Gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el Gobernador incurrirá en causal de mala conducta que será investigada y sancionada, conforme a las disposiciones de este Título {Título V de la Ley 104 de 1993}. Si el Gobernador no cumpliere la suspensión o destitución solicitada dentro del término previsto, el Presidente de la República procederá a decretarlas (Ley 104 de 1993, art. 113. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 166. REEMPLAZO POR RAZONES DE ORDEN PUBLICO. En caso de que un Gobernador o Alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de la subversión u organización criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de la mismas y así lo considera la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo (Ley 104 de 1993, art. 114. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 167. COMPETENCIAS PARA LA INVESTIGACION. Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley {Ley 104 de 1993}, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias:

1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan a los Gobernadores, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, los Alcaldes Distritales y Alcaldes de capitales de Departamento. 2. El Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa conocerá, de las faltas que se atribuyan a los demás Alcaldes municipales. PARAGRAFO. Los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, a quienes se les otorgan las competencias descritas en el presente artículo, podrán designar a otro funcionario de la misma entidad para que adelante la investigación y le rinda el informe correspondiente (Ley 104 de 1993, art. 115. Esta ley, conforme a su art. l34, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 168. PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION. En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior {art. 115 Ley 104 de 1993} se observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento: 1. El funcionario competente dispondrá un término de ocho (8) días hábiles para perfeccionar la investigación, vencido el cual formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare mérito para ello. 2. El acusado dispondrá de un término de tres (3) días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas. 3. El funcionario competente, practicará las pruebas solicitadas por el acusado y las que oficiosamente considere necesarias en un término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (Ley 104 de 1993, art. 116. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 169. RECURSOS. Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la destitución de un Gobernador o de un Alcalde, procederá el recurso de reposición en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual (Ley 104 de 1993, art. 117. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 170. DISPOSICIONES SUPLETORIAS. En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título {Título V, Ley 104 de 1993}, se aplicará lo dispuesto en las leyes 25 de 1974, 4a. de 1990 y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones (Ley 104 de 1993, art. 118. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectúo el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 171. FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL PROCURADOR. Lo

dispuesto en el presente Título {Título V, Ley 104 de 1993}, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1o. del artículo 278 de la Constitución Política (Ley 104 de 1993, art. 119. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 172. RESPONSABILIDAD. El Presidente de la República, los Gobernadores, serán responsables por destituir o suspender ilegalmente a los Alcaldes y por ello incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar (Ley 78 de 1986, art. 21. concordado art. 309 Constitución Política). ARTÍCULO 173. CONCESION DE VACACIONES. La concesión de vacaciones las decreta el mismo Alcalde, con indicación del período de causación, el término de las mismas, las sumas a que tiene derecho por este concepto, su iniciación y finalización (Ley 136 de 1994, art. 110). ARTÍCULO 174. INFORMES SOBRE COMISIONES CUMPLIDAS. Al término de las comisiones superiores a cuatro (4) días y dentro de los quince (15) días siguientes, el Alcalde presentará al Concejo, un informe sobre el motivo de la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del municipio (Ley 136 de 1994, art. 111). ARTÍCULO 175. PERMISO AL ALCALDE. El Alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior. Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al Alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos (Ley 136 de 1994, art. 112). ARTÍCULO 176. PROHIBICIONES. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno (Constitución Política, art. 129). ARTÍCULO 177. DURACION DE COMISIONES. Las comisiones dentro del país no podrán tener duración superior a cinco (5) días. Las comisiones fuera del país no podrán ser superiores a diez (10) días, prorrogables, previa justificación por un lapso no superior al mismo (Ley 136 de 1994, art. 113). ARTÍCULO 178. INFORME DE ENCARGOS. Para efectos del mantenimiento del orden público, en todos los casos en que el Alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de informar al Gobernador respectivo y al Ministro de Gobierno, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo (Ley 136 de 1994, art. 114). ARTÍCULO 179. ABANDONO DEL CARGO. Se produce el abandono del cargo

cuando sin justa causa el Alcalde: 1. No reasuma sus funciones dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento de las vacaciones, permisos, licencias, comisiones oficiales o incapacidad médica inferior a 180 días. 2. Abandona el territorio de su jurisdicción, municipal por tres (3) o más días hábiles consecutivos. 3. No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término de la suspensión del cargo. El abandono del cargo constituye falta disciplinaria y se investigará por la Procuraduría General de la Nación de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano. El abandono del cargo se sancionará con destitución, o suspensión por el Gobierno Nacional o por el Gobernador, según sus competencias, de acuerdo con la gravedad de la falta y el perjuicio causado al municipio según calificación de la Procuraduría General de la Nación (Ley 136 de 1994, art. 115). ARTÍCULO 180. CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata. PARAGRAFO. Tratándose de los actos de control relacionados con la confirmación de nombramientos hechos por las distintas autoridades de la República, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento. Queda en esta forma aclarado el inciso final del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Ley 14 de 1988, art. 7o). ARTÍCULO 181. COMPETENCIA SOBRE NULIDAD ELECTORAL. Los Tribunales Administrativos conocerán en primer instancia de las demandas de nulidad sobre la elección de Alcaldes y el Consejo de Estado en segunda instancia. Son causales de nulidad la falta de calidades para ejercer el cargo, la violación del régimen de inhabilidades, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Electoral, Ley 96 de 1985 y las previstas en esta Ley (Ley 78 de 1986, art. 29). ARTÍCULO 182. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un Alcalde por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaban como tal, y el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital Santafé de

Bogotá y los Gobernadores en los demás casos, dispondrán las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión (Ley 136) de 1994, art. 102). CAPITULO 2. VOTO PROGRAMATICO Y REVOCATORIA DEL MANDATO. ARTÍCULO 183. VOTO PROGRAMATICO. Quienes elijan Gobernadores y Alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático (Constitución Política, art. 259). En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir Gobernadores y Alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura (Ley 131 de 1994, art. l). ARTÍCULO 184. REVOCACION DEL MANDATO. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo e.se derecho puede: Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establece la Constitución y la ley (Constitución Política, art. 40, nral. 4). Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará (Constitución Política, art. 103. inc. 1o. y 2o). En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participación popular, en los términos de esta ley (Ley l3l de 1994, art. 2). ARTÍCULO 185. PROGRAMA DE GOBIERNO. Los candidatos a ser elegidos popularmente como Gobernadores y Alcaldes, deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva, o en su defecto las administraciones departamentales o municipales, ordenarán editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de comunicación (Ley 131 de 1994, art. 3). ARTÍCULO 186. ACTUALIZACION DEL PLAN ECONOMICO Y SOCIAL. Los Alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos Concejos Municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los

lineamientos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito. Podrá el Alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos Concejos Municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión. Una vez aprobadas las modificaciones por el Concejo Municipal, se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación (Ley 131 de 1994, art. 5., concordado con los arts. 36 y siguientes de la Ley 152 de 1994). ARTÍCULO 187. REQUISITOS PARA LA REVOCATORIA DEL MANDATO. La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: 1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario. 2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario, en un número no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos. PARAGRAFO. La Registraduría de la respectiva entidad territorial certificará, en un lapso no mayor de 30 días, que las cédulas de quienes firman el memorial, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones (Ley 131 de 1994, art. 7). ARTÍCULO 188. REVOCATORIA DEL MANDATO. Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley {Ley 134 de 1994} para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas, un número de ciudadanos no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario, podrá solicitar ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votación para la revocatoria del mandato de un Gobernador o un Alcalde. Sólo podrán solicitar la revocatoria quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario correspondiente. La revocatoria del mandato procederá siempre y cuando haya transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario. PARAGRAFO. La Registraduría del Estado Civil correspondiente certificará que las cédulas de quienes firman el formulario, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones (Ley 134 de 1994, art. 64).

ARTÍCULO 189. MOTIVACION DE LA REVOCATORIA. El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno (Ley 134 de 1994, art. 65). ARTÍCULO 190. INFORME DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA. Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario (Ley 134 de 1994, art. 66). ARTÍCULO 191. CONVOCATORIA A LA VOTACION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a la votación para la revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil correspondiente dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la misma entidad (Ley 134 de 1994, art. 67). ARTÍCULO 192. DIVULGACION, PROMOCION Y REALIZACION DE LA CONVOCATORIA. Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplido los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación de acuerdo con las normas establecidas en el Título X de la presente Ley (Ley 134 de 1994, art. 68). ARTÍCULO 193. VOTACION PARA LA REVOCATORIA. Se considerará revocado el mandato para Gobernadores y Alcaldes, al ser ésta aprobada en la votación respectiva por un número de votos no inferior al sesenta por ciento (60%) de los ciudadanos que participen en la respectiva votación, siempre que el número de sufragios no sea inferior al sesenta por ciento (60%) de la votación registrada el día en que se eligió al mandatario, y únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió al respectivo Gobernador o Alcalde (Ley 134 de 1994, art. 69). ARTÍCULO 194. RESULTADO DE LA VOTACION. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del Gobernador o del Alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período (Ley 134 de 1994, art. 70). ARTÍCULO 195. INSCRIPCION DE CANDIDATOS. Podrá inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las normas electorales generales, a excepción del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato. La inscripción del candidato deberá hacerse ante el correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos veinte días antes de la fecha de votación (Ley 134 de 1994, art. 71). ARTÍCULO 196. REMOCION DEL CARGO. Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la Registraduría

correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al Gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo Gobernador o Alcalde revocado (Ley 134 de 1994, art. 72). ARTÍCULO 197. EJECUCION INMEDIATA DE LA REVOCATORIA. Surtido el trámite establecido en el artículo anterior {art. 72 Ley 134 de 1994}, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata (Ley l34 de 1994, art. 73). ARTÍCULO 198. ELECCION DEL SUCESOR. Revocado el mandato a un Gobernador o a un Alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el Registrador correspondiente certificare los resultados de la votación. Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el Gobernador según el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado (Ley 134 de 1994, art. 74). ARTÍCULO 199. DESIGNACION DEL SUCESOR. El funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período (Ley 134 de 1994, art. 75). ARTÍCULO 200. SUSPENSION DE ELECCIONES. El Presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en las normas electorales vigentes (Ley l34 de l994, art. 76). CAPITULO 3. ORDEN PUBLICO INTERNO Y POLICIA CIVICA LOCAL Y OTRAS DISPOSICIONES. ARTÍCULO 201.AUTORIDAD POLICIVA DEL ALCALDE. Son atribuciones del Alcalde: Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador. El Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante (Constitución Política, art. 315., nral. 2). Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los Gobernadores; los actos y órdenes de los Gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los Alcaldes (Constitución Política, art. 296). ARTÍCULO 202. NORMAS Y ORDENES DE ORDEN PUBLICO EN LO DEPARTAMENTAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL. Para efectos de la conservación

del orden público en los departamentos, las órdenes y decretos del gobierno departamental, en materia de policía, expedidas de conformidad con los principios consagrados en la Ley, serán de aplicación preferente e inmediata frente a cualquier disposición u orden expedida por las autoridades municipales. Para efectos de conservación del orden público en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá las órdenes y decretos del Gobierno Nacional serán de aplicación preferente e inmediata frente a las disposiciones u órdenes del Gobierno Distrital. De conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política el Gobernador cumplirá y hará cumplir en cada uno de los municipios de su departamento los decretos y las órdenes del Gobierno Nacional tendientes a la conservación del orden público. El Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá hará lo propio en el territorio de su jurisdicción (Ley 4a. de 1991, art. 8, concordado con los arts. 296, 303, 309 y 322 de la Constitución Política). ARTÍCULO 203. NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN LO MUNICIPAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores {de la Ley 4a. de 1991} y para efectos de la conservación del orden público, las órdenes y decretos del Alcalde en materia de policía, serán de aplicación preferente a las disposiciones y medidas que adopten los inspectores y demás autoridades de policía de su jurisdicción (Ley 4a. de 1991, art. 9). ARTÍCULO 204. INFORMES GENERALES DE ORDEN PUBLICO. Los Alcaldes deberán enviar informes sobre la situación general del orden público al correspondiente Gobernador relacionados con la seguridad, tranquilidad y salubridad. La periodicidad de los informes será fijada por los Gobernadores. Los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, deberán enviar al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Gobierno informes similares sobre la situación del orden público en su correspondiente jurisdicción. Dichos informes versarán sobre las situaciones gestadoras o fomentadoras de perturbaciones del orden público con precisión de las medidas que se han tomado y de las que deban tomarse, para conjurar la situación, así como la solicitud precisa de la ayuda o colaboración que sea necesaria (Ley 4a. de 1991, art. 1, concordado con el art. 309 de la Constitución Política). ARTÍCULO 205. INFORMES ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO. La obligación de rendir informes periódicos, no exime a los funcionarios respectivos de la obligación de remitir informes especiales cada vez que ocurran alteraciones del orden público que lo ameriten (Ley 4a. de 1991, art. 2). ARTÍCULO 206. FUNCIONES DE LA OFICINA DE ORDEN PUBLICO DEL MINISTERIO DE GOBIERNO. Son funciones de la Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana {del Ministerio de Gobierno} las siguientes: Diseñar y administrar el sistema documental y de información relacionado con el orden público, y evaluar los informes que los Gobernadores, Alcaldes del Distrito Capital

y Alcaldes, como jefes de policía deben enviar al Ministro de Gobierno (Ley 52 de 1990 y Decreto Ley 2035 de 1991, art. 6o., literal b., concordado con el artículo 309 de la Constitución Política). ARTÍCULO 207. LIBRO DE NOVEDADES. En las respectivas entidades territoriales se llevará un libro diario de novedades relacionadas con el orden público, que servirá de base para los informes de que trata esta Ley (Ley 4a. de 1991, art. 3). ARTÍCULO 208.CONSECUENCIAS DISCIPLINARIAS. El incumplimiento de la obligación contenida en los artículos anteriores {de la Ley 4a. de 1991}, se sancionará disciplinariamente, en la forma prevista por la Ley (Ley 4a. de 1991, art.4). ARTÍCULO 209. ORDENES A LA POLICIA. La Policía Nacional, en el Municipio, estará operativamente a disposición del Alcalde, quien dará sus ordenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía, o de quien haga sus veces. Dichas órdenes son de carácter obligatorio (Ley 4a. de 1991, art. 11). ARTÍCULO 210. REVOCACION DE DECISIONES DE POLICIA. El Alcalde como Jefe de Policía en el Municipio puede revocar las decisiones tomadas por los Comandantes de Estación o Subestación, o quien haga sus veces en relación con las contravenciones y demás decisiones de su competencia, cuando éstas sean violatorias de la legalidad o cuando la conveniencia pública lo exija para la conservación y mantenimiento del orden público (Ley 4a. de 1991, art. 12). ARTÍCULO 211. DE LAS AUTORIDADES POLITICAS. El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de policía en el departamento y en el municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces. Los Gobernadores y Alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción (Ley 62 de 1993, art. 12). ARTÍCULO 212. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADORES Y ALCALDES EN RELACION CON LOS COMANDANTES DE POLICIA. 1. Proponer medidas y reglamentos de policía, de conformidad con la Constitución y la Ley, a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal, según el caso, y garantizar su cumplimiento. 2. Impartir órdenes a la Policía Nacional atinentes al servicio, por conducto del respectivo comandante. 3. Disponer con el respectivo Comandante de la Policía el servicio de vigilancia urbana y rural.

4. Promover en coordinación con el Comandante de la Policía programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos y los valores cívicos. 5. Solicitar al comandante de la policía informes sobre las actividades cumplidas por la Institución en su jurisdicción. 6. Emitir un (sic) concepto en forma periódica sobre el desempeño del Comandante de la Policía. 7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que apruebe el respectivo Consejo. 8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional de Policía y Códigos regionales, en cuanto al conocimiento y corrección de contravenciones por parte de los Comandantes de Estación. 9. Solicitar el cambio motivado del Comandante titular de la Policía que se halle en ejercicio de sus funciones. 10. Pedir a las instancias competentes que se investigue disciplinariamente a los oficiales, suboficiales y agentes que presten sus servicios en la respectiva jurisdicción. 11. Analizar las necesidades de la Policía Nacional y promover ante la Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, según el caso, la destinación de partidas presupuestales para el efecto. PARAGRAFO 1o. Se autoriza la creación de comités, a nivel departamental, presididos por el Gobernador e integrados además, por el comandante del departamento de policía y metropolitano en su caso, el Alcalde de la ciudad capital, otros dos Alcaldes y el Secretario de Hacienda del departamento, con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a la unidad y con base en ello solicitar, a través de las autoridades competentes, a la Asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos presupuestales necesarios. PARAGRAFO 2o. Tal como lo establece la Constitución Nacional, para la conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre las de los Gobernadores y Alcaldes; así como los actos y órdenes de los Gobernadores se aplicarán de igual manera, y con los mismos efectos, en relación con las de los Alcaldes (Ley 62 de 1993, art. 16). ARTÍCULO 213. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS COMANDANTES DE POLICIA EN RELACION CON LAS AUTORIDADES POLITICOADMINISTRATIVAS DEL DEPARTAMENTO Y DEL MUNICIPIO.

1. Reconocer al Gobernador o al Alcalde, una vez elegidos y posesionados. 2. Asumir su función ante el Gobernador o el Alcalde, una vez sea destinado a la jurisdicción correspondiente. 3. Presentar a consideración del Gobernador o del Alcalde el plan de seguridad de la Policía en la respectiva jurisdicción, así como los resultados de las operaciones destinadas a combatir la criminalidad en el departamento o municipio. 4. Informar diariamente al Gobernador o al Alcalde sobre las situaciones de alteración del orden público en la jurisdicción y asesorarlo en la solución de los mismos. 5. Informar periódica y oportunamente al Gobernador o al Alcalde, según el caso, sobre movimientos del pie de fuerza policial dentro de la respectiva jurisdicción. 6. Asistir al Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y ejecutar los planes que en materia de Policía disponga el respectivo Consejo a través del Gobernador y el Alcalde. Esta asistencia es indelegable. 7. Prestar el apoyo y asesoramiento al Gobernador o Alcalde en la aplicación de las medidas contempladas en los Códigos de Policía. 8. Proponer al Alcalde el cierre de establecimientos públicos, de acuerdo con las disposiciones del Código Nacional de Policía. 9. Por razones excepcionales de seguridad, recomendar al Gobernador o al Alcalde para su aprobación, las restricciones temporales en la circulación por vías y espacios públicos. 10. Presentar informes al Alcalde sobre deficiencias en servicios públicos. 11. Atender los requerimientos mediante los cuales el Gobernador o el Alcalde solicitan la iniciación de investigaciones de tipo disciplinario contra miembros de la Institución, y presentar los resultados definitivos de tales investigaciones (Ley 62 1993, art. 17). ARTÍCULO 214. REDUCCION DE TERMINOS. Sin perjuicio de la aplicación preferencial de la normatividad sobre el orden público a que se refieren los artículo 6o., 7o. y 8o. de esta Ley {Ley 4a. de 1991}, en caso de violación por parte de los Alcaldes de lo dispuesto en los artículos antes indicados, los Gobernadores procederán conforme lo previsto en los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, pero los términos allí indicados se reducirán a la mitad. Previa solicitud del Presidente de la República, respecto de los actos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, o de los Gobernadores, los actos expedidos por los demás Alcaldes en violación de lo dispuesto en los artículos 6o., 7o. y 8o. de esta ley {Ley 4a. de 1991}, podrán ser suspendidos provisionalmente según lo

preceptuado en el Código Contencioso Administrativo (Ley 4a. de 1991, art.13, concordado con los arts. 309 y 322 de la Constitución Política). ARTÍCULO 215. FALTAS DISCIPLINARIAS DE LOS GOBERNADORES, Y ALCALDES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO. Los Gobernadores y Alcaldes, incurrirán en faltas especiales en materia de orden público, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, cuando realicen una de las siguientes conductas: a. No rendir oportunamente los informes de que tratan los artículos 1o. y 2o. de esta Ley {Ley 4a. de 1991}; b. Desconocer, injustificadamente, las determinaciones que sobre mantenimiento o restablecimiento del orden público se adopten de conformidad, con esta Ley {Ley 4a. de 1991}; c. Utilizar indebidamente los recursos del Estado o de los particulares en actos que perturben la tranquilidad o seguridad pública; d. Dirigir, promover, instigar o participar en marchas, paros o motines ilegales, que alteren el orden público; e. Inducir, provocar o promover la ocupación de oficinas o edificios públicos o privados de manera que alteren el orden público, y f. Por no adoptar en forma oportuna las medidas adecuadas para preservar y restablecer el orden público en su jurisdicción. La comisión de algunas de las conductas anteriormente descritas, será sancionada según la gravedad o modalidades, con suspensión en el ejercicio del cargo de cinco a cuarenta días calendario o destitución del mismo, salvo la causal establecida en el literal a) evento en que se aplicará la escala de sanciones establecidas en la Ley 13 de 1984 y en sus normas reglamentarias (Ley 4a. de 1991, art. 14). ARTÍCULO 216. APLICACION DE LA LEY 13 DE 1984. Para el reconocimiento y decisión sobre las faltas señaladas en el artículo catorce {Ley 4a. de 1991}, se aplicará el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley 13 de 1984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49 de 1987. Para efectos de la suspensión provisional a que se refiere la Ley 13 de 1984 se tendrá en cuenta por el funcionario competente, la gravedad, modalidad o circunstancias de los hechos. El acto de nombramiento de un nuevo Alcalde en caso de suspensión provisional deberá hacerlo el Presidente de la República, en tratándose del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Gobernador en su respectiva jurisdicción, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud (Ley 4a. de 1991, art. 15, concordado con los arts. 309 y 322 de la Constitución Política).

ARTÍCULO 217. INCORPORACION DE LA POLICIA NACIONAL PARA SERVICIO EXCLUSIVO EN LOS MUNICIPIOS. Cuando a juicio del Alcalde sea necesario incrementar la prestación del servicio de la policía en el territorio de su jurisdicción u obtener servicios especializados de la misma, los municipios podrán contratar con la Policía Nacional la incorporación del personal respectivo, el cual será asignado de manera exclusiva a atender las necesidades municipales requeridas por el Alcalde. Cuando los municipios requieran servicios especializados tales como tránsito, turismo, control de menores, control de drogas, aspectos ecológicos, de ornato y de salubridad, entre otros, la Policía Nacional dispondrá la formación y capacitación necesaria del personal solicitado. Cuando la necesidad del servicio así lo exija la contratación podrá hacerse también con Areas Metropolitanas, asociaciones de municipios o con dos o más municipios simultáneamente. Para la prestación de dicho servicio el Gobierno reglamentará las condiciones que deberán cumplirse, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores: La ubicación geográfica, en el nivel socioeconómico, el tiempo de servicio requerido, el presupuesto y la capacidad y disponibilidad económica del municipio (Ley 4a. de 1991, art. 16). ARTÍCULO 218. POLICIA CIVICA LOCAL. Para una mejor prestación de servicios de Policía Administrativa en los territorios municipales, la Policía Cívica Local, tendrá las siguientes modalidades: Policía Cívica Local meramente administrativa que incluye la Policía Cívica Juvenil, Policía Cívica Local como actividad pública y Policía Cívica como servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional (Ley 4a. de 1991, art. 20). ARTÍCULO 219. POLICIA CIVICA LOCAL COMO CUERPO DE COLABORACION CIUDADANA. Los Alcaldes podrán organizar el servicio de Policía Cívica Local, como una actividad de colaboración a las funciones de policía administrativa, con carácter permanente, voluntaria, no remunerada, sujeta a su inmediata dirección y bajo la coordinación y el control de la Policía Nacional, de conformidad con el estatuto básico que expida la Dirección General de la misma (Ley 4a. de 1991, art. 21). -------------------------------------------------------------------------------ARTÍCULO 220. CREACION. Los Concejos por iniciativa de los Alcaldes, podrán crear previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, plazas de policía cívico-locales, como actividad pública de apoyo a las funciones de policía administrativa municipal, remunerada, desarmada, bajo la coordinación y control de la Policía Nacional, de conformidad con la reglamentación que expida la misma. La incorporación y selección se hará por la Policía Nacional entre los habitantes

del respectivo municipio. Igualmente estará a cargo de la Policía Nacional la formación, definición de uniformes y distintivos y el control de conformidad con la reglamentación que expida la misma. Son funciones de esta modalidad de Policía Cívica Local las indicadas en los artículos 26 y 32 de esta Ley {Ley 4a. de 1991}. Para efectos la Policía Cívica Local estará a disposición del Alcalde. Por razones de orden Público la Dirección General de la Policía Nacional podrá ordenar la suspensión de actividades de esta Policía Cívica Local (Ley 4a. de 1991, art. 28). ARTÍCULO 221. ORGANIZACION DE LA POLICIA CIVICA. La organización de la Policía Cívica local se regirá por las normas generales del Estatuto de Policía Cívica que dicte la Dirección General de la Policía Nacional. Los distintivos y el régimen de disciplina de los miembros de la Policía Cívica serán regulados por el citado estatuto (Ley 4a. de 1991, art. 27). TITULO VIII. PERSONERO MUNICIPAL. ARTÍCULO 222. MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas (Constitución Política, art.118). ARTÍCULO 223. PERSONERIAS. Las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación. Las personerías contarán con una planta mínima de personal conformada por el personero y un secretario (Ley 136 de 1994, art. 168). ARTÍCULO 224. NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de ministerio público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas (Ley 136 de 1994, art. 169). ARTÍCULO 225. CALIDADES. Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda, se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado.

En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes (sic) hayan terminado estudios de derecho (Ley l36 de 1994, art. 173). ARTÍCULO 226. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde municipal, en lo que le sea aplicable. h) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos. d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo. e) Se halle en interdicción judicial. f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el Alcalde o con el procurador departamental. g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por si o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección (Ley 136 de 1994, art. 174). ARTÍCULO 227. ELECCION. Corresponde a los concejos: Elegir al Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine (Constitución Política, art. 313, nral. 8). A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. PARAGRAFO. Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995 (Ley 136 de 1994, art.170). ARTÍCULO 228. POSESION. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o

único del lugar (Ley 136 de 1994, art. 171). ARTÍCULO 229. JURAMENTO. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público (Constitución Política, art. 122, inc. 2o. 3o. y 4o.). ARTÍCULO 230. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el Alcalde respectivo (Ley 136 de 1994, art. 177). ARTÍCULO 231. INCOMPATIBILIDADES. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los Alcaldes en la presente Ley {Ley 136 de 1994} en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán: a) Ejercer otro cargo público o privado diferente. b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. PARAGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones (Ley 136 de 1994, art. 175). ARTÍCULO 232. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley {Ley 136 de 1994} para el Alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura (Ley 136 de 1994, art. 176). ARTÍCULO 233. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los Personeros. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no

estuviere reunida, lo designará el Alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley {Ley 136 de 1994}. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero (Ley 136 de 1994, art. 172). ARTÍCULO 234. OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Todas las autoridades públicas deberán suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que le sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero constituirá causal de mala conducta sancionada por la destitución del cargo. PARAGRAFO. El personero está obligado a guardar la reserva de los informes que le suministren en los casos establecidos por la ley (Ley 136 de 1994, art.179). ARTÍCULO 235. PERSONERIAS DELEGADAS. Los Concejos, a iniciativa de los personeros y previo concepto favorable de la Procuraduría Delegada para Personeros podrán crear Personerías Delegadas de acuerdo con las necesidades del municipio (Ley 136 de 1994, art. 180). ARTÍCULO 236. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes (Ley 136 de 1994, art. 181). ARTÍCULO 237. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. Para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñan funciones públicas. En primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías. Los presidentes de los Concejos distritales o municipales harán efectivas las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a la solicitud de suspensión o destitución, emanada de la Procuraduría General de la Nación (Ley 136 de 1994, art. 182). ARTÍCULO 238. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que

hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución. -------------------------------------------------------------------------------2. Defender los intereses de la sociedad. 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones. Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales. 5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. 6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales. 7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención. 8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley. 9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo. 10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la Ley. 11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia. 12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. 13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes. 14. Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil.

15. Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. 16. Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal. 17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión. 18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades. El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del Alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito. 19. Velar porque se dé adecuado cumplimiento en el municipio a la participación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública municipal que establezca la ley. 20. Apoyar y colaborar en forma diligente con las funciones que ejerce la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas. 21. Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales e instaurar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. 22. Promover la creación y funcionamiento de las veedurías ciudadanas y comunitarias. --------------------------------------------------------------------------------

23. Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y por el Defensor del Pueblo. PARAGRAFO 1. Para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, facúltase a la Procuraduría General de la Nación para que, previas las erogaciones presupuestales a que haya lugar, modifique la planta de personal para cumplir la función de segunda instancia prevista en este artículo y ponga en funcionamiento una procuraduría delegada para la vigilancia y coordinación de las personerías del país. La Procuraduría Delegada para Personerías tendrá las siguientes funciones: a. Coordinar las funciones que los personeros deben cumplir bajo la suprema dirección del Ministerio Público. b. Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los personeros, cualquiera sea la naturaleza de la conducta objeto de la investigación. c. Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y suficiente de las funciones de los personeros municipales. d. Elaborar al menos cada dos años el censo nacional de personerías con el fin de mantener actualizada una base de datos que incluya la información necesaria para evaluar la gestión de las mismas, diseñar las políticas de apoyo a las personerías. e. Desarrollar políticas de participación ciudadana de conformidad con la ley. f. Prestar apoyo permanente a las personerías, en relación con las funciones que como Ministerio público le competen. g. Coordinar con la Defensoría del Pueblo y con la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el ejercicio de la función de protección y promoción de los derechos humanos a cargo de las personerías. h. Coordinar con la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, las funciones de Ministerio Público que deban ejercer los personeros ante la jurisdicción agraria. i. Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación. PARAGRAFO 2. Para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, la Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo en el numeral 5o, con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el municipio. El poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación prevalecerá sobre el

del personero. PARAGRAFO 3. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del Alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros (Ley 136 de 1994, art. 178). ARTÍCULO 239. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor del pueblo o veedor ciudadano, las siguientes: 1a. Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar referentes al funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le señalen las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados; (Decr. 1333 de 1986, art. 139, nral. 3). 2a. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público; (Decr. 1333 de 1986, art. 139, nral. 7). 3a. Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se le invite o lo crea conveniente, (Decr. 1333 de 1986, art. 139, nral. 11) y; 4a. Velar por el correcto funcionamiento y la pulcritud de la participación ciudadana en los procesos de Consulta Popular que prevé la Constitución (Ley 3a. de 1990, art. 3 nral. 18.). ARTÍCULO 240. ASISTENCIA A JUNTAS Y CONSEJOS. Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos (Constitución Política art. 291, inciso segundo). ARTÍCULO 241. COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. Los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación (Ley 81 de 1993, art. 21). ARTÍCULO 242. ATRIBUCIONES COMO DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS. Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor de los derechos humanos las siguientes: 1a. Recibir las quejas y reclamos que cualquier individuo o institución le hagan llegar, referentes a la violación por parte de funcionarios del Estado, o por agentes ajenos al Gobierno, de los derechos civiles o políticos y de las garantías sociales. 2a. Solicitar las informaciones que al respecto considere necesarias, para lo cual tendrá acceso a las dependencias de carácter nacional, departamental y municipal

de su jurisdicción. -------------------------------------------------------------------------------Todas las autoridades que realicen capturas o retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos, deberán notificar tales acciones, su motivo y el lugar de su realización al Personero Municipal de la respectiva jurisdicción en un término no superior a las 24 horas siguientes a la realización de dichos eventos, so pena de constituir causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del empleo. 3a. Solicitar a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional los informes que considere necesarios, sobre los hechos investigados que se relacionen con la violación de los derechos humanos y que hubieren sido cometidos en el respectivo municipio, sin que para tales efectos exista reserva del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades previstos en el Código de Procedimiento Penal para tales efectos. 4a. Promover la acción jurisdiccional en los casos en que exista fundamento para ello. 5a. Poner en conocimiento de las autoridades Competentes los hechos,que a su juicio, impliquen situaciones irregulares a fin de que sean corregidas o sancionadas por la administración. 6a. Presentar informe anual al Concejo Municipal y a las Procuradurías regionales sobre la situación de los derechos humanos en su municipio y recomendar las medidas pertinentes. 7a. Impulsar en coordinación con las autoridades educativas del municipio, programas de educación y concientización sobre los derechos fundamentales del hombre (Ley 3 de 1990, art. 4, nral. 1 al 7). ARTÍCULO 243. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. El Personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias (Decr. 1333 de 1986, art. 138). ARTÍCULO 244. ELECCION PLURAL DE PERSONEROS. Si dos o más si dos o más personas alegaren haber sido elegidas Contralores, Personeros para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el Alcalde reunirá la documentación que fuere del caso. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar

pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley Mientras se realiza la posesión del Contralor o Personero válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo (Decr. 1333 de 1986, art. 101, concordado Ley 42 de 1993 y Ley 53 de 1990). ARTÍCULO 245. REMOCION O SUSPENSION DE PERSONEROS. Los Contralores o Personeros que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación (Decr. 1333 de 1986, art. 103). TITULO IX. CONTROL FISCAL. CAPITULO 1. REGIMEN JURIDICO DEL CONTRALOR. ARTÍCULO 246. CALIDADES. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley (Constitución Política, art. 272,.inc. 7o). Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras. En ningún caso habrá lugar a reelección (Ley 136 de 1994, art. 158, inc. 2o). ARTÍCULO 247. INHABILIDADES. No podrá ser elegido contralor quien: a) Haya sido contralor o auditor de la contraloría municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado. b) Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores. c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley {Ley 136 de 1994} en lo que sea aplicable. d) Sea o haya sido, en el último año, miembro de Asamblea o concejo que deba hacer la elección. e) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia (Ley 136 de 1994, art. 163). ARTÍCULO 248. ORGANIZACION DE LAS CONTRALORIAS. Corresponden a

las asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. -------------------------------------------------------------------------------Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato (Constitución Política, art. 272, inc. 3o. 4o y 5o). En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los Alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación (Ley 136 de 1994, art. 158, inc. 1o.). ARTÍCULO 249. POSESION. Los contralores distritales y municipales elegidos, acreditarán el cumplimiento de las calidades establecidas en esta ley y tomarán posesión de su cargo ante el Concejo distrital o municipal y si esta corporación no estuviese reunida, lo harán ante el juez civil o promiscuo municipal. En casos de vacancia judicial también podrán hacerlo ante el Alcalde (Ley 136 de 1994, art. 160) ARTÍCULO 250. JURAMENTO. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público (Constitución Política, art. 122, inc. 2o. 3o. y 4o) ARTÍCULO 251. SALARIO DEL CONTRALOR. El monto de los salarios asignados a los contralores de los municipios y distritos de categoría especial, primera y segunda será del ciento por ciento (100%) del salario mensual fijado por el Concejo Municipal para el respectivo Alcalde. En los demás municipios, será el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo Alcalde. La asignación aquí establecida tendrá vigencia a partir del primero (1) de Enero de 1994 (Ley 136 de 1994, art. 159).

ARTÍCULO 252. VIGILANCIA FISCAL TERRITORIAL. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las Asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones (Constitución Política, art. 272). ARTÍCULO 253. ATRIBUCIONES DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: 1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse. 2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado. 3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades

territoriales. 4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administren fondos o bienes de la Nación. 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. 6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control interno de las entidades y organismos del Estado. 7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente. -------------------------------------------------------------------------------8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones a los respectivos procesos penales o disciplinarios. 9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General. 10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho. 11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley. 12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial. 13. Las demás que señale la ley. Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General (Constitución Política, art. 268). ARTÍCULO 254. ATRIBUCIONES. Los contralores distritales y municipales,

tendrán, además de lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución Política, las siguientes atribuciones: 1. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficacia y eficiencia con que hayan obrado éstos, conforme a la reglamentación que expide el Contralor General de la República. 2. Llevar un registro de la deuda pública del distrito o municipio de sus entidades descentralizadas conforme a la reglamentación que expida la Contraloría General de la República. 3. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del orden municipal y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos y bienes de la respectiva entidad territorial. 4. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, todo ello conforme al régimen legal de responsabilidad fiscal. 5. Aprobar los planes de cuentas de las entidades sometidas a su control y vigilancia y conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno en las mismas. Los planes de cuentas deberán ceñirse a la reglamentación que expida el Contralor General de la República. 6. Presentar anualmente al Concejo un informe sobre el estado de las finanzas de la entidad territorial, a nivel central y descentralizado, acompañado de su concepto sobre el manejo dado a los bienes y fondos públicos. 7. Proveer mediante los procedimientos de la carrera administrativa, los empleos de su dependencia y reglamentar los permisos y licencias de conformidad con la ley. 8. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado diseño del soporte lógico. 9. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. 10. Evaluar, la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el territorio del distrito o municipio. 11. Auditar y conceptuar sobre la razonabilidad y confiabilidad de los estados financieros y la contabilidad del municipio. 12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la contraloría y presentarlo al Alcalde, dentro de los términos establecidos en esta ley, para ser incorporado al proyecto

de presupuesto anual de rentas y gastos. El Alcalde no podrá modificarlo. Una vez aprobado el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde. Los resultados de indagaciones preliminares adelantadas por las contralorías distritales o municipales, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes. El registro de los funcionarios sancionados como consecuencia de sus actuaciones fiscales será llevado únicamente por la Contraloría General de la República y para esos efectos los contralores distritales o municipales deberán remitir mensualmente la relación de los funcionarios sancionados. PARAGRAFO 1. Los sistemas de control fiscal de las contralorías municipales y de las departamentales que ejerzan su función en los municipios, estarán subordinados a las normas generales que dicte el Contralor General de la República en uso de la atribución contenida en el artículo 268 de la Constitución Política. PARAGRAFO 2. Las contralorías municipales podrán celebrar convenios con la Contraloría General de la República y con la correspondiente contraloría departamental, a efecto de ejercer el control fiscal de las entidades o dependencias nacionales o departamentales que cumplan actividades dentro del municipio (Ley de 1994, art. 165). -------------------------------------------------------------------------------ARTÍCULO 255. PARTICIPACION EN JUNTAS Y CONSEJOS. Los contralores distritales o municipales sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en el municipio cuando sean expresamente invitados con fines específicos (Ley 136 de 1994, art. 166). Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos (Constitución Política, art. 291, inc. 2o). ARTÍCULO 256. INCOMPATIBILIDADES. Los contralores municipales además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas en los artículos 96 y 97 de esta Ley {Ley 136 de 1994}, en lo que les sea aplicable, no podrán desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo municipio, ni ser inscritos como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones (Ley 136 de 1994, art. 164). ARTÍCULO 257. REGIMEN DEL CONTRALOR MUNICIPAL. Quien haya ejercido en propiedad el cargo de contralor distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno del correspondiente distrito o municipio, salvo el ejercicio de la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber

cesado en sus funciones. Sólo el Concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas del cargo. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la contraloría. En los casos de falta absoluta o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el receso del Concejo, serán provistas por el Alcalde respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la contraloría. Los contralores distritales o municipales sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por providencia judicial, decisión o solicitud de la Procuraduría General de la Nación. En los casos de suspension solicitada por autoridad competente, el Concejo Municipal dará cumplimiento a la orden y procederá a designar en forma provisional. En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección de nueva terna y para el período restante. Las causales de suspensión de los contralores municipales y distritales, serán las mismas que se establecen para los Alcaldes (Ley 136 de 1994, art. 161). ARTÍCULO 258. CAUSALES DE SUSPENSION. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá y los Gobernadores en los demás casos, suspenderán a los Alcaldes en los siguientes eventos: 1. Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se decrete en favor del Alcalde la excarcelación. 2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada. 3. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley. 4. Cuando la Procuraduría General de la Nación, solicite la suspensión provisional mientras adelante la investigación disciplinaria, de conformidad con la ley. 5. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o. del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. PARAGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del Alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física (Ley 136 de

1994, art. 105). CAPITULO 2. CONTRALORIA MUNICIPAL. ARTÍCULO 259. VIGILANCIA FISCAL DE SECCIONES Y LOCALIDADES. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal (Constitución Política, art. 272, inc. 1o. y 2o). ARTÍCULO 260. CONTRALORIAS. Las contralorías distritales y municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrán realizar funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización (Ley 136 de 1994, art. 155). ARTÍCULO 261. CREACION DE CONTRALORIAS. Los municipios clasificados en categoría especial, primera, segunda y tercera, podrán crear y organizar sus propias contralorías, con arreglo a los parámetros señalados por la ley. Las contralorías Distritales y Municipales sólo podrán suprimirse, cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su creación, previa demostración de la incapacidad económica refrendada por la oficina de planeación departamental y/o municipal según el caso. -------------------------------------------------------------------------------PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley {Ley 136 de 1994}, las contralorías municipales y distritales, que aún no lo hayan hecho, deberán adecuar su estructura organizacional a las nuevas orientaciones que sobre control fiscal establecen la Constitución y la Ley. En los municipios en los cuales no haya contraloría, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental (Ley 136 de 1994, art. 156). ARTÍCULO 262. ORGANIZACION DE LAS CONTRALORIAS. La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los Concejos, a iniciativa de los respectivos contralores (Ley 136 de 1994, art. 157).

ARTÍCULO 263. VIGILANCIA FISCAL EN LAS CONTRALORIAS DISTRITALES O MUNICIPALES. La vigilancia de la gestión fiscal en las contralorías distritales o municipales se ejercerá por parte de la correspondiente contraloría departamental. La vigilancia se realizará conforme a los principios, técnicas y procedimientos establecidos por la ley (Ley 136 de 1994, art. 162). La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal (Constitución Política, art. 274). ARTÍCULO 264. PARTICIPACION COMUNITARIA EN LOS ORGANISMOS DE CONTROL. Los organismos de control fiscal vincularán a la comunidad en la realización de su gestión fiscal sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que realice la entidad fiscalizada, para que ella a través de los ciudadanos y de los organismos de participación comunitaria, pueda garantizar que la función del Estado esté orientada a buscar beneficios de interés común, que ayuden a valorar que sus contribuciones estén siendo dirigidas en búsqueda de beneficio social (Ley 136 de 1994, art. 167). CAPITULO 3. REGIMEN FISCAL. ARTÍCULO 265. REGIMEN DE CONTROL FISCAL. El régimen del control fiscal de los municipios se regirá por lo que dispone la Constitución, la Ley 42 de 1993, lo previsto en este capítulo y demás disposiciones vigentes (Ley 136 de 1994, art. 154). ARTÍCULO 266. CONTROL FISCAL. Las Juntas Administradoras Locales estarán sometidas al regimen del control fiscal establecido para el respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art. 136). ARTÍCULO 267. ADJUDICACION DE LICITACION EN AUDIENCIA PUBLICA. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública. Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquélla, serán señalados por la ley (Constitución Política, art. 273). TITULO X. REGIMEN DE PERSONAL.

ARTÍCULO 268. SERVIDORES PUBLICOS. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio (Constitución Política, art. 123) ARTÍCULO 269. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; b) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; -------------------------------------------------------------------------------Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (Constitución Política, art. 150., nral. 19. lit. e y f). ARTÍCULO 270. COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS. Corresponde a los Concejos: Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del Alcalde establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta (Constitución Política, art. 313, nral. 6). ARTÍCULO 271. CALIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Autorízase a los Concejos municipales para que establezcan el régimen de calidades necesario para los empleados públicos de los municipios. No obstante, el Gobierno Nacional podrá determinar calidades y requisitos para los funcionarios encargados de determinados servicios públicos de los que le asigne al municipio la respectiva Ley orgánica (Ley 136 de 1994, art. 192). ARTÍCULO 272. PLANTA DE PERSONAL. Son atribuciones del Alcalde: Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado (Constitución Política, art. 315,

nral. 7). ARTÍCULO 273. REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS. El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la ley y por las siguientes disposiciones: En lo relativo a los regímenes salariales y prestacionales de sus empleados públicos, por las normas generales que dicte el Congreso y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación colectiva y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 2, lit. c., inc. 2o). ARTÍCULO 274. SISTEMA SALARIAL. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos (Ley 4a. de 1992, art. 3). ARTÍCULO 275. REGIMEN PRESTACIONAL. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley {Ley 4a. de 1992}. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARAGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (Ley 4a. de 1992, art. 12). ARTÍCULO 276. PROHIBICIONES. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicio profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley {Ley 4a. de 1992} beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades (Ley 4a. de 1992, art. 19). Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas (Constitución Política, art. 128., inc. 2o). ARTÍCULO 277. DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas en el artículo 2o. de la presente ley {Ley 27 de 1992}. Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno (Ley 27 de 1992, art.1). ARTÍCULO 278. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y concejales. Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de ellas, de las Contralorías Departamentales, Distritales diferentes al Distrito Capital, Municipales, Auditorías y/o Revisorías Especiales de sus entidades descentralizadas, y de las Personerías, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley {Ley 27 de 1992}. Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la Ley, Ministerio de Defensa, Organización Electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la Ley.

-------------------------------------------------------------------------------Las disposiciones de la presente Ley {Ley 27 de 1992} serán igualmente aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, mientras estas entidades adoptan sus respectivas normas de carrera ordenadas por la Constitución Política. PARAGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente (Ley 27 de 1992, art. 2). ARTÍCULO 279. FUNCIONES ADICIONALES DE LOS ALCALDES. Además de las funciones anteriores, los Alcaldes tendrán las siguientes: En relación con la administración Municipal: Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes (Ley 136 de 1994, art. 91., inc. 2o. y nral. 2 del lit. D). ARTÍCULO 280. DELEGACION DE FUNCIONES. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones: Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios (Ley 136 de 1994, art. 92, lit. a). ARTÍCULO 281. ATRIBUCIONES. Los contralores distritales y municipales, tendrán, además de lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución Política, las siguientes atribuciones: Proveer mediante los procedimientos de la carrera administrativa, los empleos de su dependencia y reglamentar los permisos y licencias de conformidad con la ley (Ley 136 de 1994, art. 165, nral. 7). ARTÍCULO 282. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asignen la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes (Ley 136 de 1994, art. 181). ARTÍCULO 283. ESTIMULOS AL PERSONAL. Mediante acuerdo los Concejos municipales podrán facultar a los Alcaldes para que, en casos excepcionales hagan el reconocimiento y pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente calificados que requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados. Los municipios adelantarán programas fue aseguren a sus servidores la capacitación necesaria para cumplir a cabalidad las nuevas responsabilidades de

esta entidad territorial, procurando el aumento de su capacidad de gestión. Para estos efectos, a partir del año siguiente al de la vigencia de esta Ley {Ley 136 de 1994}, los municipios con una población superior a cien mil (100.000) habitantes, destinarán como mínimo una suma equivalente al uno por ciento (1%) de sus gastos de inversión, a la capacitación de los funcionarios municipales. Los demás municipios destinarán para ello, como mínimo una suma equivalente al dos por ciento (2%) de dichos gastos (Ley 136 de 1994, art. 184) ARTÍCULO 284. CONTRATACION COLECTIVA. Los Negociadores y representantes de los municipios y de las empresas industriales y comerciales del orden municipal y de las sociedades de economía mixta o de derecho público, no se podrán beneficiar del régimen prestacional obtenido mediante la convención colectiva de trabajo. En relación con la contratación colectiva, en las entidades municipales, en el marco de los convenios con la OIT (Convenios 87 y 98 de las leyes 26 y 27 de 1976) adoptados por el Estado colombiano, se regularán por el Código Sustantivo del Trabajo conforme a los principios de eficiencia, de servicio a la comunidad, de acuerdo con la capacidad económica y presupuestal de la entidad, con sujeción a los Artículos 38, 39 y 53 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 185). ARTÍCULO 285. REGIMEN DISCIPLINARIO. Mientras se expide el régimen disciplinario para los servidores y empleados públicos del municipio, además de las leyes vigentes, le será aplicado el estatuto establecido en la ley 13 de 1984 y sus decretos reglamentarios sobre administración de personal y régimen disciplinario para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, cuando por su naturaleza les resulte aplicable (Ley 136 de 1994, art. 195). ARTÍCULO 286. PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores {del Decreto 1333 de 1986} en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos (Decr. 1333 de 1986, art. 290). ARTÍCULO 287. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos (Decr. 1333 de 1986, art. 292).

ARTÍCULO 288. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS OFICIALES. Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. PARAGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los dos artículos anteriores {del Decreto 1333 de 1986} (Decr. 1333 de 1986, art. 293). ARTÍCULO 289. ADMINISTRACION DE PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO. La administración del personal subalterno de los funcionarios que elijan los Cabildos, corresponde a dichos funcionarios (Decr. 1333 de 1986, art. 294, inc. 2o). ARTÍCULO 290. REPETICION CONTRA FUNCIONARIOS. Los Municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial (Decr. 1333 de 1986, art. 102). ARTÍCULO 291. PROHIBICION A CONYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES. El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Alcalde, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación (Ley 53 de 1990, art.19, inciso 2, concordado con el art. 292, inc. 2o. de la Constitución Política). TITULO XI. DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. ARTÍCULO 292. CREACION DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Corresponde a los Concejos: Determinar la estructura de la Administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del Alcalde establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta (Constitución Política, art. 313, nral 6). ARTÍCULO 293. ATRIBUCIONES DEL ALCALDE. Son atribuciones del Alcalde: Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos (Constitución Política, art. 315, nral.4). ARTÍCULO 294. DESARROLLO DE COMPETENCIAS. La atención de las

funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por estos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto sí celebren o constituyan (Decr. 1333 de 1986, art. 12, inc. 1o.). ARTÍCULO 295. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales (Decr. 1333 de 1986, art. 156). ARTÍCULO 296. COMPOSICION DE LAS JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS. Las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación de servicios públicos locales, así como las juntas de vigilancia se organizarán y funcionarán con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal fin (Ley 136 de 1994, parágrafo del art. 144). ARTÍCULO 297. DELEGACION. Los actos que creen las entidades o sus estatutos orgánicos indicarán los funcionarios que hacen parte de las respectivas juntas o consejos y advertirán que si dichos empleados pueden delegar su representación, lo harán designando siempre a otros funcionarios de la administración municipal. La presidencia de las juntas o consejos corresponde al Alcalde (Decr. 1333 de 1986, art. 158). ARTÍCULO 298. PARTICIPACION DE LOS PARTICULARES. Los particulares no podrán ser miembros de más de dos juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas municipales. Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por sus asistencia a las juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación. Los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán ser entre sí ni con el gerente o director de la respectiva entidad parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí consignada. Las Juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán designar para empleos en la respectiva entidad a los cónyuges de éstos o de los miembros de aquéllas ni a quienes fueren parientes de dichos gerentes, cónyuges o miembros dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

primero civil (Decr. 1333 de 1986, art. 161, concordado con los art. 261, 292.8 y 123 de la Constitución Política). ARTÍCULO 299. FUNCIONES PUBLICAS. Los miembros de las juntas directivas aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos (Decr. 1333 de 1986, art. l62). ARTÍCULO 300. APLICACION DE SANCIONES. La aplicación de las sanciones a que hubiere lugar por violación de las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de las juntas directivas y de sus miembros y de los representantes legales de las entidades descentralizadas se hará por la Procuraduría General de la Nación (Decr. 1333 de 1986, art. 163). ARTÍCULO 301. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS. Las disposiciones de los anteriores artículos {del Decreto 1333 de 1986}, son aplicables a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos locales. En estos casos, se asegurará la presencia de funcionarios municipales, de representantes de los Concejos y delegados de entidades cívicas o de usuarios en las juntas directivas, guardando las proporciones antes anotadas. En los actos que autoricen o creen sociedades de economía mixta para la prestación de servicios locales, también se buscará dar cumplimiento a los artículos del Código de Régimen Municipal, relacionados con la participación de los usuarios en la administración de las entidades correspondientes (Decr. 1333 de 1986, art. 164). ARTÍCULO 302. SERVICIO DE LA DEUDA. Los Concejos Municipales y las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados, no podrán aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de empréstitos contratados (Decr. 1333 de 1986, art 283). ARTÍCULO 303. VINCULACION AL DESARROLLO MUNICIPAL. Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. PARAGRAFO. Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior (sic), se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la ley 80 de 1993 (Ley 136 de 1994, art. 141). TITULO XII. PLANEACION MUNICIPAL.

CAPITULO 1. DE LOS PLANES DE DESARROLLO. ARTÍCULO 304. PLAN DE DESARROLLO. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo (Constitución Política, art. 339). ARTÍCULO 305. CONSEJOS DE PLANEACION. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo. Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley. En las entidades territoriales también habrá consejos de planeación, según lo determine la ley. El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación (Constitución Política, art. 340). ARTÍCULO 306. ELABORACION DEL PLAN DE DESARROLLO. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las

enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo. Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente {art. 342 de la Constitución Política}. El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley. El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional (Constitución Política, art. 341). ARTÍCULO 307. LEY ORGANICA DE PLANEACION. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución (Constitución Política, art. 342). ARTÍCULO 308. EVALUACION DE GESTION Y RESULTADOS. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las Condiciones que ella determine (Constitución Política, art. 343). ARTÍCULO 309. EVALUACION EN DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.

En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial (Constitución Política, art. 344). ARTÍCULO 310. ADOPCION DE PLANES EN LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Concejos: Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas (Constitución Política, art.313., nral. 2). ARTÍCULO 311. INICIATIVA. Son atribuciones del Alcalde: Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio (Constitución Política, art. 315. nral. 5). ARTÍCULO 312. TRAMITES DEL PLAN DE DESARROLLO. El trámite y aprobación del plan de desarrollo municipal deberá sujetarse a lo que disponga la ley orgánica de planeación (Ley 136 de 1994, art. 74). ARTÍCULO 313. AMBITO DE APLICACION. La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden (Ley 152 de 1994, art. 2). ARTÍCULO 314. PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales, en materia de planeación son: a. Autonomía. La nación y las entidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado en la Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley orgánica {Ley 152 de 1994}. b. Ordenación de competencias. En el contenido de los planes de desarrollo se tendrán en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. c. Coordinación. Las autoridades de planeación del orden nacional, regional y de las entidades territoriales, deberán garantizar que exista la debida armonía y coherencia entre las actividades que realicen a su interior y en relación con las demás instancias territoriales, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus planes de desarrollo d. Consistencia. Con el fin de asegurar la estabilidad macroeconómica y financiera, los planes de gasto derivados de los planes de desarrollo deberán ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiación, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del sector público y de la programación financiera para toda la economía que sea congruente con dicha estabilidad.

e. Prioridad del gasto público social. Para asegurar la consolidación progresiva del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, en la elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo de la nación y de las entidades territoriales se deberá tener como criterio especial en la distribución territorial del gasto público el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población y la eficiencia fiscal y administrativa, y que el gasto público social tenga prioridad sobre cualquier otra asignación. f. Continuidad. Con el fin de asegurar la real ejecución de los planes, programas y proyectos que se incluyan en los planes de desarrollo nacionales y de las entidades territoriales, las respectivas autoridades de planeación propenderán por que aquellos tengan cabal culminación. g. Participación. Durante el proceso de discusión de los planes de desarrollo, las autoridades de planeación velarán por que se hagan efectivos los procedimientos de participación ciudadana previstos en la presente Ley {Ley 152 de 1994}. -------------------------------------------------------------------------------h. Sustentabilidad Ambiental. Para posibilitar un desarrollo socio-económico en armonía con el medio natural, los planes de desarrollo deberán considerar en sus estrategias, programas y proyectos, criterios que les permitan estimar los costos y beneficios ambientales para definir las acciones que garanticen a las actuales y futuras generaciones una adecuada oferta ambiental. i. Desarrollo armónico de las regiones. Los planes de desarrollo propenderán por la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios como factores básicos de desarrollo de las regiones. j. Proceso de planeación. El plan de desarrollo establecerá los elementos básicos que comprendan la planificación como una actividad continua, teniendo en cuenta la formulación, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación. k. Eficiencia. Para el desarrollo de los lineamientos del plan y en cumplimiento de los planes de acción se deberá optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios, teniendo en cuenta que la relación entre los beneficios y costos que genere sea positiva. l. Viabilidad. Las estrategias programas y proyectos del plan de desarrollo deben ser factibles de realizar, según las metas propuestas y el tiempo disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la capacidad de administración, ejecución y los recursos financieros a los que es posible acceder. m. Coherencia. Los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste. n. Conformación de los planes de desarrollo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Constitución Nacional, los planes de desarrollo de los niveles nacional y territorial estarán conformados por una parte general de carácter

estratégico y por un plan de inversiones de carácter operativo. Para efectos de la elaboración de los planes de inversión y con el propósito de garantizar coherencia y complementariedad en su elaboración, la nación y las entidades territoriales deberán mantener actualizados bancos de programas y de proyectos. PARAGRAFO. Para efecto de lo previsto en el literal b. de este artículo se entiende por: Concurrencia. Cuando dos o más autoridades de planeación deban desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo facultades de distintos niveles su actuación deberá ser oportuna y procurando la mayor eficiencia y respetándose mutuamente los fueros de competencia de cada una de ellas. Subsidiariedad. Las autoridades de planeación del nivel más amplio deberán apoyar transitoriamente a aquellas que carezcan de capacidad técnica para la preparación oportuna del plan de desarrollo. Complementariedad. En el ejercicio de las competencias en materia de planeación las autoridades actuarán colaborando con las otras autoridades, dentro de su órbita funcional con el fin de que el desarrollo de aquellas tenga plena eficacia (Ley 152 de 1994, art. 3). LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES ARTÍCULO 315. CONTENIDO DE LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los planes de desarrollo de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de manera general reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus veces, siguiendo los criterios de formulación establecidos en la presente Ley {Ley 152 de 1994}. Las autoridades de las entidades territoriales indígenas definirán los alcances y los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes, de acuerdo con sus usos y costumbres, atendiendo los principios generales de esta ley y haciendo compatibles los tiempos de presentación y la articulación con los procesos presupuestales, de tal manera que se logre la coordinación y concertación de la planeación con las autoridades de las demás entidades territoriales y con la Nación (Ley 152 de 1994, art. 31). ARTÍCULO 316. ALCANCE DE LA PLANEACION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales tienen autonomía en materia de planeación del desarrollo económico social y de la gestión ambiental, en el marco de las competencias, recursos y responsabilidades que les ha atribuido la Constitución y la ley. Los planes de desarrollo de las entidades territoriales, sin perjuicio de su autonomía, deberán tener en cuenta para su elaboración las políticas y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo para garantizar la coherencia (Ley 152 de 1994,

art. 32). ARTÍCULO 317. CONTENIDO DE LA PARTE GENERAL DEL PLAN. La parte general del plan contendrá lo siguiente: a. Los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano, y largo plazo según resulte del diagnóstico general de la economía y de sus principales sectores y grupos sociales. b. Las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismos generales para lograrlos. c. Las estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental que guiarán la acción del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido. d. El señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales indígenas; y de aquellas otras entidades territoriales que se constituyan en aplicación de las normas constitucionales vigentes (Ley 152 de 1994, art. 5). AUTORIDADES E INSTANCIAS TERRITORIALES DE PLANEACION ARTÍCULO 318. AUTORIDADES E INSTANCIAS DE PLANEACION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Son autoridades de planeación en las entidades territoriales: 1. El Alcalde o Gobernador, que será el máximo orientador de la planeación en la respectiva entidad territorial. -------------------------------------------------------------------------------2. El Consejo de Gobierno Municipal, Departamental o Distrital, o aquellas dependencias equivalentes dentro de la estructura administrativa de las entidades territoriales que llegaren a surgir en aplicación de las normas constitucionales que autoricen su creación. 3. La Secretaría, Departamento Administrativo u Oficina de Planeación, que desarrollará las orientaciones de planeación impartidas por el Alcalde o Gobernador, dirigirá y coordinará técnicamente el trabajo de formulación del Plan con las Secretarías y Departamentos Administrativos, y las entidades descentralizadas departamentales o nacionales que operen en la jurisdicción. 4. Las demás Secretarías, Departamentos Administrativos u Oficinas especializadas en su respectivo ámbito funcional, de acuerdo con las orientaciones de las autoridades precedentes. SON INSTANCIAS DE PLANEACION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES:

1. Las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, Distritales y de las Entidades Territoriales Indígenas, respectivamente. 2. Los Consejos Territoriales de Planeación Municipal, Departamental, Distrital, o de las Entidades Terntoriales Indígenas, y aquellas dependencias equivalentes dentro de la estructura administrativa de las entidades territoriales que llegaren a surgir en aplicación de las normas constitucionales que autorizan su creación. PARAGRAFO. Si surgieren nuevas entidades territoriales, las dependencias que dentro de sus estructuras se creen y sean equivalentes a las citadas en el presente artículo, tendrán el mismo carácter funcional respecto de aquellas (Ley 152 de 1994, art. 33). ARTÍCULO 319. CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION. Los Consejos Territoriales de Planeación del orden departamental, distrital o municipal, estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas o Concejos, según sea el caso. Los Consejos Territoriales de las nuevas categorías de entidades territoriales que se creen en desarrollo de la Constitución vigente, estarán integrados por las personas que designe su máxima autoridad administrativa, de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan los organismos que fueren equivalentes a las corporaciones administrativas existentes en los Departamentos o Municipios. Dichos Consejos, como mínimo, deberán estar integrados por representantes de su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios. El Consejo Consultivo de Planificación de los territorios indígenas, estará integrado por las autoridades indígenas tradicionales y por representantes de todos los sectores de las comunidades, designados éstos por el Consejo Indígena Territorial, de ternas que presenten cada uno de los sectores de las comunidades o sus organizaciones. Con el fin de articular la planeación departamental con la municipal, en el Consejo Departamental de planeación participarán representantes de los municipios (Ley 152 de 1994, art.34). ARTÍCULO 320. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION. Son funciones de los Consejos Territoriales de Planeación las mismas definidas para el Consejo Nacional, en cuanto sean compatibles, sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas. PARAGRAFO. La dependencia de planeación de la correspondiente entidad territorial prestará al respectivo Consejo, el apoyo administrativo y logístico que sea indispensable para su funcionamiento (Ley 152 de 1994, art.35).

PROCEDIMIENTOS PARA LOS PLANES TERRITORIALES DE DESARROLLO ARTÍCULO 321. REGLAS PARA LOS PLANES TERRITORIALES. En materia de elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta ley para el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 152 de 1994, art. 36). ARTÍCULO 322. EQUIVALENCIAS. correspondiente, se entiende que:

Para los efectos del procedimiento

a. En lugar del Departamento Nacional de Planeación actuará la Secretaría, Departamento Administrativo u oficina de Planeación de la entidad territorial o la dependencia que haga sus veces. b. En lugar del CONPES, actuará el Consejo de Gobierno, o la autoridad de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales. En lugar del Consejo Nacional de Planeación lo hará el respectivo Consejo Territorial de Planeación que se organice en desarrollo de lo dispuesto por la ley 152 de 1994. c. En lugar del Congreso, la Asamblea, Concejo o la instancia de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales (Ley 152 de 1994, art. 37). ARTÍCULO 323. LOS PLANES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Se adoptarán con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de sus funciones. La concertación de que trata el artículo 339 de la Constitución procederá cuando se trate de programas y proyectos de responsabilidad compartida entre la Nación y las entidades territoriales, o que deban ser objeto de cofinanciación. Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberán tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa (Ley 152 de 1994, art.38). ARTÍCULO 324. ELABORACION. Para efecto de la elaboración del proyecto de plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente: 1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato. 2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que estos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan.

-------------------------------------------------------------------------------Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa. 3. El Alcalde o Gobernador presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del Plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo. Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del Plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley {Ley 152 de 1994}. 4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación. 5. El proyecto de Plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes. En la misma oportunidad la máxima autoridad administrativa deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular. 6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentado ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan. Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en esa fecha. Tanto los Consejos Territoriales de Planeación, como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo. PARAGRAFO. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de la máxima autoridad administrativa y corporación de elección popular de las demás entidades territoriales (Ley 152 de 1994, art. 39). ARTÍCULO 325. APROBACION. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo

período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso (Ley 152 de 1994, art. 40). ARTÍCULO 326. PLANES DE ACCION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Con base en los planes generales departamentales o municipales aprobados por el correspondiente Concejo o Asamblea, cada secretaría y departamento administrativo preparará, con la coordinación de la oficina de planeación, su correspondiente plan de acción y lo someterá a la aprobación del respectivo Consejo de Gobierno departamental, distrital o municipal. En el caso de los sectores financiados con transferencias nacionales, especialmente educación y salud, estos planes deberán ajustarse a las normas legales establecidas para dichas transferencias. Para el caso de los municipios, además de los planes de desarrollo regulados por la presente Ley {Ley 152 de 1994}, contarán con un plan de ordenamiento que se regirá por las disposiciones especiales sobre la materia. El Gobierno Nacional y los departamentos brindarán las orientaciones y apoyo técnico para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial (Ley 152 de 1994, art. 41). ARTÍCULO 327. EVALUACION. Corresponde a los organismos departamentales de planeación efectuar la evaluación de gestión y resultados de los planes y programas de desarrollo e inversión tanto del respectivo departamento, como de los municipios de su jurisdicción (Ley 152 de 1994, art. 42). ARTÍCULO 328. INFORME DEL GOBERNADOR O ALCALDE. El Gobernador o Alcalde presentará informe anual de la ejecución de los planes a la respectiva Asamblea o Concejo o la autoridad administrativa que hiciere sus veces en los otros tipos de entidades territoriales que llegaren a crearse (Ley 152 de 1994, art. 43) ARTÍCULO 329. ARMONIZACION CON LOS PRESUPUESTOS. En los presupuestos anuales se debe reflejar el plan plurianual de inversión. Las Asambleas y Concejos definirán los procedimientos a través de los cuales los Planes Territoriales serán armonizados con los respectivos presupuestos (Ley 152 de 1994, art. 44). ARTÍCULO 330. ARTICULACION Y AJUSTE DE LOS PLANES. Los planes de las entidades territoriales de los diversos niveles, entre sí y con respecto al Plan Nacional, tendrán en cuenta las políticas, estrategias y programas que son de interés mutuo y le dan coherencia a las acciones gubernamentales. Si durante la vigencia del plan de las entidades territoriales se establecen nuevos planes en las entidades del nivel más amplio, el respectivo mandatario podrá presentar para la aprobación de la Asamblea o del Concejo, ajustes a su plan plurianual de

inversiones, para hacerlo consistente con aquellos (Ley 152 de 1994, art. 45). ARTÍCULO 331. EQUIVALENCIAS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales que se llegaren a organizar en desarrollo de las normas constitucionales que autorizan su creación, se aplicarán en relación con las dependencias, oficinas y organismos que sean equivalentes a los que pertenecen a la estructura de las entidades territoriales ya existentes, y a los cuales esta ley otorga competencias en materia de planeación (Ley 152 de 1994, art. 46). ARTÍCULO 332. APOYO TECNICO Y ADMINISTRATIVO. Para los efectos de los procesos de planeación de que trata la ley 152 de 1994, asígnanse las siguientes responsabilidades de apoyo técnico y administrativo: 1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, de acuerdo con el Departamento Nacional de Planeación y los organismos de planeación departamentales y municipales, establecerá un sistema de información que permita elaborar diagnósticos y realizar labores de seguimiento, evalución y control de los planes de desarrollo por parte de las entidades nacionales y territoriales de planeación. 2. El Departamento Nacional de Planeación, organizará y pondrá en funcionamiento un sistema de evaluación posterior del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades territoriales, que será coordinado, dirigido y orientado por el mismo Departamento. 3. Las entidades territoriales, a través de sus organismos de Planeación, organizarán y pondrán en funcionamiento bancos de programas y proyectos y sistemas de información para la planeación. El Departamento Nacional de Planeación organizará las metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeación y una Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento. 4. Los departamentos, distritos y municipios con 100.0000 o más habitantes cumplirán lo establecido en el numeral anterior en un plazo máximo de dieciocho meses y los demás municipios, en un plazo máximo de tres años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley {Ley 152 de 1994}, para lo cual los departamentos prestarán el apoyo necesario. 5. Los programas y proyectos que se presenten con base en el respectivo banco de proyectos tendrán prioridad para acceder al sistema de cofinanciación y a los demás programas a ser ejecutados en los niveles territoriales, de conformidad con los reglamentos del Gobierno Nacional y de las autoridades competentes (Ley 152 de 1994, art. 49). CAPITULO 2. DEL URBANISMO.

ARTÍCULO 333. COMPETENCIAS DEL CONCEJO. Corresponde a los concejos: Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda (Constitución Política, art. 313, nral. 7). ARTÍCULO 334. USOS DEL SUELO. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio. PARAGRAFO. En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal (Ley 136 de 1994, art. 33). ARTÍCULO 335. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Los Concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de la actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o. del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. PARAGRAFO TRANSITORIO. El ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley {Ley 136 de 1994}, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas (Ley 136 de 1994, art. 187). ARTÍCULO 336. DISPOSICIONES ESPECIALES. Los artículos siguientes, compilados en los Capítulos 2 y 3 de este Título, se entienden sin perjuicio de disposiciones especiales que regulen los usos del suelo. Así mismo y conforme a la Ley 152 de 1994 (Ley Orgánica del Plan de Desarrollo) las disposiciones municipales sobre usos del suelo no requieren estar incorporadas en los planes de desarrollo. ARTÍCULO 337. REGLAMENTO SOBRE USOS DEL SUELO. Los planes de desarrollo contendrán los siguientes aspectos: 1. Un reglamento de usos de suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas. 2. La reserva de tierras urbanizables necesarias para atender oportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de interés social y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos para la salud e integridad

personal de sus habitantes. 3. La asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar las zonas de desarrollo diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y físico y rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado. 4. Un plan para la conformación, incorporación, regulación y conservación de los inmuebles constitutivos del Espacio Público para cada ciudad. En dicho plan se incluirá un inventario actualizado y gráfico del Espacio Público, referido en lo posible a las coordenadas geográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Ley 9a. de 1989, art. 2, nral. 1, 4, 5 y 6, concordados con la Ley 152 de 1994). ARTÍCULO 338. AREA URBANA. Se entiende por área urbana de los Municipios la extensión comprendida dentro de la nomenclatura legal correspondiente o la determinada por los Concejos Municipales por medio de acuerdos (Decr. 1333 de 1986, art. 38, inc. 1o.). ARTÍCULO 339. URBANIZACION FUTURA DE LAS CIUDADES. Los Municipios están en la obligación de levantar el plano regulador que indique la manera como debe continuarse la urbanización futura de la ciudad. Este plano no sólo comprenderá las enmiendas y mejoras que deban hacerse a la parte ya construida, atendiendo al posible desarrollo, sino los nuevos barrios que hayan de levantarse, así como los sitios donde deban ubicarse los edificios públicos, sitios de recreo y deporte, templos, plazas y áreas verdes, escuelas y demás edificios necesarios a la población (Decr. 1333 de 1986, art. 39). ARTÍCULO 340. CALLES PUBLICAS. Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos, y en general, con accesorios de empresas de interés municipal. Si las empresas interesaren a varios Municipios o a todo un Departamento, corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las autoridades que designen las ordenanzas conceder los permisos; y si interesaren a más de un Departamento o a toda la Nación, corresponde al Gobierno o a la autoridad que designe la ley, concederlo (Decr. 1333 de 1986, art. 40). ARTÍCULO 341. SANCIONES. En los Municipios los Concejos Municipales podrán sancionar las infracciones a los acuerdos que reglamenten el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensión de las obras (Decr. 1333 de 1986, art. 41). ARTÍCULO 342. SUSPENSION. Los Municipios podrán ordenar la suspensión de

las obras o explotaciones que afecten la seguridad pública o perjudiquen el área urbana (Decr. 1333 de 1986, art. 42). ARTÍCULO 343. CARACTER DE LAS NORMAS SOBRE USOS DEL SUELO. La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social. También lo son, la adquisición de zonas de terrenos que las entidades de derecho público necesitaren para sus empresas de servicio público como teléfonos, plantas eléctricas, mataderos, alcantarillados, fajas en las estaciones de ferrocarriles para bodegas, paraderos, oficinas públicas y para el ensanche, reforma y mejora de cárceles, hospitales, cementerios y fábricas de licores (Decr. 1333 de 1986, art. 43). ARTÍCULO 344. EXPROPIACION DE PREDIOS URBANOS. Son motivos de utilidad pública o interés social para decretar la expropiación de predios urbanos, fuera de los determinados en las leyes vigentes, las obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, apertura o ampliación de calles, edificaciones para mercados, plazas, parques y jardines públicos (Decr. 1333 de 1986, art. 44). ARTÍCULO 345. AREA DE EXPROPIACION. Para los efectos del artículo anterior, podrán los Municipios decretar la expropiación de los bienes raíces que requieran para las obras allí indicadas, entendiéndose de utilidad pública o de interés social la expropiación de toda área general de la cual haga parte la porción en que haya de ejecutarse la respectiva obra (Decr. 1333 de 1986, art. 45). ARTÍCULO 346. ENAJENACION DE BIENES EXPROPIADOS. Facúltase a los Municipios para enajenar, después de efectuada la obra u obras respectivas, las propiedades que no requieran para sus propios servicios, aunque las hayan adquirido por medio de expropiación, y para hacer esas enajenaciones sin sujeción a formalidades distintas de las que determinen los respectivos Concejos Municipales. En los casos de ventas, ellas se harán por el sistema de licitación pública. Tales enajenaciones deben hacerse dentro de un plazo no mayor de dos años, contado desde la fecha de la entrega, y en ellas el dueño o dueños expropiados deben ser preferidos en igualdad de condiciones, para readquirir los inmuebles respectivos (Decr. 1333 de 1986, art. 46). ARTÍCULO 347. DETERMINACION DE SECTORES. Se planeará el desarrollo urbano determinando, entre otros, sectores residenciales, cívicos, comerciales, industriales y de recreación así como zonas oxigenantes y amortiguadoras y contemplando la necesaria arborización ornamental (Decr. 1333 de 1986, art. 47). ARTÍCULO 348. UBICACION DE INDUSTRIAS CONTAMINANTES. En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma que no causen daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos, ni a sus actividades, para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los vientos y las demás

características del medio y las emisiones no controlables (Decr. 1333 de 1986, art. 48). ARTÍCULO 349. MATADERO PUBLICO. El matadero público de los Municipios se establecerá en lugar apartado, de acuerdo con el dictamen de los funciónarios de higiene, para garantía de la salubridad pública (Decr. 1333 de 1986, art. 49). ARTÍCULO 350. TRASLADO DE INDUSTRIAS. Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada, según el artículo 48 {del Decreto 1333 de 1986}, se trasladen a otra en que se llenen los mencionados requisitos y, entre tanto, se dispondrá lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos (Decr. 1333 de 1986, art. 50). ARTÍCULO 351. UBICACION DE INDUSTRIAS EN EL SECTOR RURAL. En el sector rural, la instalación de industrias, que por su naturaleza puedan provocar deterioro ambiental se hará teniendo en cuenta los factores geográficos, la investigación previa del área para evitar que las emisiones o vertimientos no controlables causen molestias o daños a los núcleos humanos, a los suelos, las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área (Decr. 1333 de 1986, art. 51). CAPITULO 3. DE LAS ZONAS DE RESERVA AGRICOLA. ARTÍCULO 352. DISPOSICIONES ESPECIALES. Además de las disposiciones del Decreto-ley 1333 de 1986, compiladas en el presente Capítulo, son aplicables las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), Título III, del Régimen de Reservas de Recursos Naturales Renovables; de la Ley 99 de 1993; de la Ley 101 de 1993, Capítulo II, Prioridad para las Actividades Rurales; y del Decreto-ley 2665 de 1988 (Código de Minas), artículo 90. ARTÍCULO 353. ZONAS DE RESERVA AGRICOLA. Por zonas de reserva agrícola se entiende el área contigua a la zona urbana, destinada principalmente a la producción agrícola, pecuaria y forestal. Los planes integrales de desarrollo urbano de que trata el artículo 33 {del Decreto 1333 de 1986}, realizados o que se realicen en el futuro, deberán comprender igualmente las zonas de reserva agrícola de manera que en ellas se logre ordenar, regular y orientar las acciones del sector público como las actividades del sector privado, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y aprovechar los recursos de las zonas en la medida de sus propias aptitudes (Decr. 1333 de 1986, art. 52). ARTÍCULO 354. LIMITES Y CONDICIONES. Los planes integrales de desarrollo señalarán los límites físicos y las condiciones generales del uso de los suelos en las zonas de reserva agrícola, teniendo en cuenta la necesidad del crecimiento urbano y la adecuada utilización agrológica de dichas zonas (Decr. 1333 de 1986, art. 53).

ARTÍCULO 355. AREA NO INCORPORABLE A LOS PERIMETROS URBANOS. No podrá extenderse el perímetro urbano de manera tal que incorpore dentro del área por él determinada, suelos que según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II ó III, ni a aquellos correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para la conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de protección forestal (Decr. 1333 de 1986, art. 54). ARTÍCULO 356. EXCEPCION. Las áreas urbanas sólo podrán ampliarse utilizando suelos de los indicados en el artículo anterior, cuando se requieran en razón de las necesidades de la expansión urbana, siempre que se hubieren agotado los previstos con tal fin en el respectivo plan de desarrollo y no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente calidad o condición. PARAGRAFO. La ampliación de que trata el presente artículo deberá ser el resultado de un estudio complementario del plan integral de desarrollo, la cual no podrá entrar en vigencia sin el concepto favorable del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de los organismos planificadores departamentales y de las Corporaciones Autónomas Regionales correspondientes, si las hubiere (Decr. 1333 de 1986, art. 55). ARTÍCULO 357. CERTIFICADOS SOBRE PREDIOS. Toda persona dueña de un predio podrá solicitar a las autoridades distritales, metropolitanas o municipales correspondientes la expedición de un certificado en el cual se especifiquen sus características, sus linderos generales, y la circunstancia de encontrarse o no situado dentro de una zona de reserva agrícola (Decr. 1333 de 1986, art. 56). ARTÍCULO 358. PRESENTACION DEL CERTIFICADO. La presentación del certificado de uso del suelo en las zonas de reserva agrícola constituye requisito esencial para: 1. El otorgamiento de cualquier licencia de construcción por parte de las autoridades municipales, metropolitanas o distritales; 2. La ampliación del área de prestación de servicios públicos por parte de las empresas públicas, municipales, metropolitanas o distritales. PARAGRAFO. Las Tesorerías Municipales y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos harán constar en el paz y salvo predial municipal y en los certificados de libertad, respectivamente, los inmuebles que estén dentro de las zonas de reserva agrícola (Decr. 1333 de 1986, art. 57). ARTÍCULO 359. USOS DEL SUELO EN ZONAS DE RESERVA AGRICOLA. La autoridad municipal, distrital o metropolitana, de acuerdo con lo previsto en los planes integrales de desarrollo, expedirá los reglamentos detallados del uso de los suelos de zonas de reserva agrícola, de manera que contengan disposiciones relacionadas con la ejecución de actividades principales complementarias y compatibles en los diferentes espacios del referido territorio (Decr. 1333 de 1986,

art. 58). ARTÍCULO 360. MODIFICACION DE LOS REGLAMENTOS. La modificación de los reglamentos del uso de los suelos de las zonas de reserva agrícola por las autoridades competentes, se hará con sujeción a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo donde éstas existan (Decr. 1333 de 1986, art. 59). ARTÍCULO 361. CONTRAVENCION. Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola. Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas y de multas, según la gravedad de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferior al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite superior (Decr. 1333 de 1986, art. 60). ARTÍCULO 362. INFORMES AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Dentro de los seis meses siguientes a la constitución de cada zona de reserva agrícola, los propietarios de los predios por ella comprendidos deberán informar al Ministerio de Agricultura sobre la ubicación, extensión y uso de los mismos. Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se presume que en la fecha de constitución de la respectiva zona, la totalidad del predio se dedicaba a la actividad agrícola, pecuaria o forestal. ARTÍCULO 363. INVESTIGACIONES POLICIVAS. Las autoridades de policía de los Municipios, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y de las Areas Metropolitanas, de oficio o a petición de cualquier persona y mediante el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional, investigarán los actos que contraríen las normas contenidas en los artículos anteriores {del Decreto 1333 de 1986}, y en las disposiciones que conforme a la misma expida el Gobierno Nacional en cuanto al uso de predios ubicados en zonas de reserva agrícola. Establecida la violación se procederá a imponer las sanciones a que hubiere lugar (Decr. 1333 de 1986, art. 62, concordado Decr. 1421 de 1993). ARTÍCULO 364. INFORMES SOBRE REGLAMENTOS DE USOS DEL SUELO. Las autoridades distritales, municipales y metropolitanas informarán oportunamente a las autoridades nacionales competentes de la adopción o modificación de los planes integrales y en especial de las reglamentaciones sobre el uso del suelo, a fin de que se establezcan normas a las cuales deban someterse las entidades financieras que consagren modalidades diferenciales para la utilización del crédito (Decr. 1333 de 1986, art. 63). ARTÍCULO 365. USOS DEL SUELO POR ENTIDADES OFICIALES. Las entidades del sector oficial encargadas de la prestación de servicios públicos se someterán estrictamente, en la programación de sus inversiones y en la fijación de tarifas, a los planes integrales de desarrollo y en especial a los criterios de utilización del suelo señalados en los mismos (Decr. 1333 de 1986, art. 64).

ARTÍCULO 366. COBERTURA DE LAS DISPOSICIONES. Los preceptos de los artículos 52 y siguientes del presente Código {Código de Régimen Municipal} serán aplicables a los Municipios cuya población exceda de trescientos mil (300.000) habitantes y a los situados a menos de sesenta (60) kilómetros del perímetro de los primeros (Decr. 1333 de 1986, art. 65); TITULO XIII. DE LOS BIENES. CAPITULO 1. NORMAS CONSTITUCIONALES. ARTÍCULO 367. DERECHOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 2. Participar en las rentas nacionales (Constitución Política, art. 287, Nrales. 3 y 4). ARTÍCULO 368. MONOPOLIOS. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la Ley. La Ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.

En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores (Constitución Política, art. 336). ARTÍCULO 369. GARANTIA DE LOS BIENES Y RENTAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior (Constitución Política, art. 362). CAPITULO 2. REGIMEN JURIDICO. ARTÍCULO 370. LIMITACIONES. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (Constitución Política, art. 63). ARTÍCULO 371. ADMINISTRACION DE INMUEBLES MUNICIPALES. La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetos a las normas que dicten los concejos municipales (Decr. 1333 de 1986, art. 167). ARTÍCULO 372. DESTINACION DE PRODUCIDOS. El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos, se destinará exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda (Decr. 1333 de 1986, art. 168). ARTÍCULO 373. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE EJIDOS. Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común (Decr. 1333 de 1986, art. 169). ARTÍCULO 374. DESTINO DE LOS BIENES DE USO PUBLICO. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por la Asamblea Departamental, por iniciativa del Alcalde o el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito (Ley 9/89, art. 6,

concordado Constitución Política, art. 309). ARTÍCULO 375. BIENES NO GRAVABLES. Los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales. Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables (Decr. 1333 de 1986, art. 170). ARTÍCULO 376. ADQUISICION DE AREAS DE INTERES PARA ACUEDUCTOS MUNICIPALES. Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la Conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. Los departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas. La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma conJunta con la respectiva corporación autónoma regional y con la opcional participación de la sociedad civil. PARAGRAFO. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua (Ley 99 de 1993, art. 111). TITULO XIV. REGIMEN TRIBUTARIO. CAPITULO I. NORMAS CONSTITUCIONALES. ARTÍCULO 377. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad (Constitución Política, art. 363). ARTÍCULO 378. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS Y DE LOS CIUDADANOS. Son deberes de la persona y del ciudadano: Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Constitución Política, art. 95, nral. 9).

ARTÍCULO 379. IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo (Constitución Política, art. 338). ARTÍCULO 380. EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317 (Constitución Política, art. 294). ARTÍCULO 381. TRIBUTOS Y GASTOS LOCALES. Corresponde a los concejos votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales (Constitución Política, art. 313, nral. 4). CAPITULO 2. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. ARTÍCULO 382. CONTRIBUCION DE VALORIZACION. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La Ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios de área de su jurisdicción (Constitución Política, art. 317). ARTÍCULO 383. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. A partir del año de 1990, fusiónanse en un sólo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: a. El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las

Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986. b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986. c. El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989. d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989 (Ley 44 de 1990, art. 1). ARTÍCULO 384. IMPUESTO PREDIAL. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el Impuesto Predial en favor del correspondiente municipio (Decr. 1333 de 1986, art. 194). ARTÍCULO 385. ADMINISTRACION Y RECAUDO DEL IMPUESTO. El impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal. La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios. Los municipios no podrán establecer tributos cuya hace gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley (Ley 44 de 1990, art. 2). ARTÍCULO 386. BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado (Ley 44 de 1990, art. 3). El impuesto predial y sobretasas se cobrarán sobre la totalidad del avalúo catastral (Ley 75/86, art. 73, parágrafo 2o.). ARTÍCULO 387. TARIFA DEL IMPUESTO. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a. Los estratos socioeconómicos; b. Los usos del suelo, en el sector urbano; c. La antigüedad de la formación o actualización del catastro. A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.

Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil (Ley 44 de 1990, art. 4). ARTÍCULO 388. FORMACION PARCIAL. En los municipios donde los predios se hayan formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, sólo en una parte del municipio, se deberán adoptar en una proporción adecuada tarifas diferenciales mas bajas para los predios formados, en relación con los correspondientes no formados (Ley 44 de 1990, art. 5). ARTÍCULO 389. LIMITES DEL IMPUESTO. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada (Ley 44 de 1990, art. 6). ARTÍCULO 390. DESTINACION DEL IMPUESTO. Del total del Impuesto Predial Unificado, deberá destinarse por los menos un diez por ciento (10%) para un fondo de habilitación de vivienda del estrato bajo de la población, que carezca de servicios de acueducto y alcantarillado u otros servicios esenciales y para la adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés social (Ley 44 de 1990, art. 7). ARTÍCULO 391. AJUSTE ANUAL DE LA BASE. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1o. de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1o. de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice. PARAGRAFO 1. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año (Ley 44 de 1990, art.8). PARAGRAFO 2. Cuando se trate de predios rurales, el concepto del Consejo

Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, sobre el ajuste anual de los avalúos catastrales deberá estar antecedido por el concepto del Ministerio de Agricultura sobre la existencia y las circunstancias contempladas en el artículo 10 de la presente Ley, si ellas se presentasen (Ley 101 de 1993, art. 10). ARTÍCULO 392. AJUSTE ANUAL DE AVALUOS CATASTRALES. Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el artículo 8 de la Ley 44 de 1990, el gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor (Ley 101 de 1993, art. 9, parágrafo). ARTÍCULO 393. DECLARACION DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. A partir del año 1991, los municipios podrán establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal. La declaración tributaria se regirá por las normas previstas en el presente capítulo (Ley 44 de 1990, art. 12). ARTÍCULO 394. CONTENIDO DE LA DECLARACION. Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicando como mínimo los siguientes datos: a. Apellidos y nombre o razón social y Nit del propietario del predio. b. Número de identificación y dirección del predio. c. Número de metros de área y de construcción del predio. d. Autoavalúo del predio. e. Tarifa aplicada f. Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente. g. Impuesto para la corporación regional respectiva, cuando sea del caso (Ley 44 de 1990, art. 13). ARTÍCULO 395. BASE MINIMA PARA EL AUTOAVALUO. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio.

En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante. El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo, servirá como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación. PARAGRAFO. Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero del presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 (Ley 44 de 1990, art. 14) ARTÍCULO 396.IMPUESTO PREDIAL Y SOBRE TASAS MUNICIPALES POR RESGUARDOS INDIGENAS. Con cargo al presupuesto nacional la Nación girará, anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar por concepto del impuesto predial unificado o no hayan recaudado por el impuesto predial y sus sobretasas municipales (Ley 44 de 1990, art. 24). ARTÍCULO 397. FACULTAD DE ELIMINAR EL PAZ Y SALVO. Cuando los municipios adopten la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, podrán eliminar el certificado de Paz y Salvo y establecer mecanismos de recaudo total o parcial a través de la red bancaria para dicho impuesto, así como para los impuestos de las corporaciones regionales a que se refiere el capítulo II de la presente Ley. Así mismo, el cobro de dichos impuestos podrá efectuarse conjuntamente con los correspondientes a servicios públicos. Los concejos podrán establecer los plazos para la presentación de la declaración del Impuesto Predial Unificado y para cancelar las cuotas del respectivo impuesto (Ley 44 de 1990, art. 16). ARTÍCULO 398. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles (Decr. 1333 de 1986, art. 173). ARTÍCULO 399. AVALUO DE PREDIOS. Para los fines de la formación y conservación del catastro, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas. Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos y otros, en el

caso que no fueren del todo homogéneos respecto a su precio, se clasificarán de acuerdo con las categorías de precio que defina el Gobierno Nacional en todo el país (Decr. 1333 de 1986, art. 74). ARTÍCULO 400. AVALUO CATASTRAL DE PREDIOS EN ZONAS EXCLUSIVAMENTE AGROPECUARIAS. Cuando las normas municipales sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes de los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares (Ley 101 de 1993, art. 9). ARTÍCULO 401. PERIODO PARA LA FORMACION Y ACTUALIZACION DE CATASTROS. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario (Ley 75 de 1986, art. 174). ARTÍCULO 402. REAJUSTE EN LOS INTERVALOS. En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales. Para calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones, tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. El Gobierno Nacional determinará la proporción del reajuste para cada año a más tardar el 31 de octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, para el período comprendido entre el 1o. de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. Concluido el período de siete (7) años desde la formación o actualización del catastro, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo predio (Decr. 1333 de 1986, art. 176, concordado Ley 75 de 1986, art. 74). ARTÍCULO 403. VIGENCIA DE LOS AVALUOS. Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 de este Decreto entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados (Decr. 1333 de 1986, art. 178).

ARTÍCULO 404. REVISION DEL AVALUO. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación (Decr. 1333 de 1986, art. 179). ARTÍCULO 405. APLAZAMIENTO DE LA VIGENCIA DE LOS CATASTROS. El Gobierno Nacional, de oficio o por solicitud fundamentada de los concejos municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados municipios o zonas de Estos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros. Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el gobierno podrá, para determinados municipios o zonas de éstos, deducir el porcentaje de ajuste establecido en los artículos 176 y 177 del presente Decreto {Decreto 1333 de 1986}. La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo 177 (Decr. 1333 de 1986, art. 180). ARTÍCULO 406. INMUEBLES POR DESTINACION. En ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral (Decr.1333 de 1986, art. 181). ARTÍCULO 407. NORMAS TECNICAS DE LAS LABORES CATASTRALES. Las labores catastrales de que tratan los artículos anteriores se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país (Decr. 1333 de 1986, art. 182). ARTÍCULO 408. AUTOAVALUO CATASTRAL. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro la estimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere Oficina de Catastro, su presentación se hará ante el tesorero municipal. Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso (Decr. 1333 de 1986, art. 183). ARTÍCULO 409. ANEXOS DEL AUTOAVALUO. Los propietarios o poseedores

que presenten la estimación del avalúo, deberán adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año correspondiente, copia del mismo, sellada por la Oficina de Catastro o por la tesorería ante la cual se haya presentado (Decr. 1333 de 1986, art. 184). ARTÍCULO 410. INDICADORES DEL VALOR REAL. Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las encargadas del registro de instrumentos públicos y las notarías quedan obligadas a suministrar a los encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando éstos lo soliciten (Decr.1333 de 1986, art 185 ARTÍCULO 411. COMUNICACION SOBRE BIENES NO INCORPORADOS AL CASTASTRO. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro, tendrán obligación de comunicar a las oficinas seccionales del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", o a las Oficinas del Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia o a las tesorerías municipales en donde no estuvieren establecidas dichas oficinas, tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble. A los propietarios de predios y mejoras que dentro del término de un año contado a partir de la fecha de promulgación de la Ley 14 de 1983, no hubieren cumplido con la obligación prescrita en este artículo se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura, el cual se reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del incremento del índice de precios al consumidor para empleados que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición. Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura se tendrá en cuenta para el avalúo el valor fijado por la Oficina de Catastro, previa una inspección ocular (Decr. 1333 de 1986, art. 187). ARTÍCULO 412. DESVINCULACION DE LAS TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS. Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentes desvincularán de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los servicios públicos. Mientras las tarifas de servicios públicos se determinen con fundamento en los avalúos catastrales, las escalas para dichas tarifas deberán reajustarse anualmente en los mismos porcentajes con que se reajusten los avalúos, de conformidad con los artículos 176 y 177 de este Decreto (Decr. 1333 de 1986, art 189). ARTÍCULO 413. AVALUOS PARA DISPOSICION SOBRE INMUEBLES. Los

avalúos elaborados con los procedimientos señalados en este Decreto {Decreto 1333 de 1986}, no se aplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en casos de compraventa, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas, eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones sobre el particular contenidas en la Ley 80 de 1993 (Decr. 1333 de 1986, art. 190, Ley 80 de 1993, art. 81 que derogó el Decreto Ley 222 de 1983). ARTÍCULO 414. AUTOAVALUO BASE PARA ADQUISICION DEL PREDIO. Los municipios que opten por establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado podrán adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del Impuesto Predial Unificado, incrementado en un 25%. Al valor así obtenido se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del municipio. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar el autoavalúo, la variación del índice de precios al consumidor para empleados registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE (Ley 44 de 1990, art.15). ARTÍCULO 415. SANCION MORATORIA. A los impuestos dejados de pagar, según la liquidación que establece el artículo 187, {decr. 1333/86} causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el inmueble, se les cobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 261 de este decreto La sanción prevista en este artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el avalúo catastral de oficio, de que trata el artículo 187 no exceda de $200.0000.oo (decr. 1333 de 1986, art. 191). ARTÍCULO 416. PATRIMONIO. El patrimonio y renta del Area Metropolitana estará constituido por el producto de la sobretasa del dos por mil (2x1.000) las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada Area Metropolitana (Ley 128 de 1994, art. 22, literal a). CAPITULO 3. PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. ARTÍCULO 417. PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9% El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no

podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando estas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. Los recursos que tranferirán los municipios y distritos a las corporaciones autónomas regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las corporaciones autónomas regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece. PARAGRAFO 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las corporaciones autónomas regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se haya causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991. PARAGRAFO 2. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1.000.000 de habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión (Ley 99 de 1993, art. 44). ARTÍCULO 418. LIMITE DEL IMPUESTO. El impuesto que se liquide con destino a las corporaciones regionales, correspondiente a los predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá exceder del doble del impuesto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior (Ley 44 de 1990, art. 10). ARTÍCULO 419. SISTEMA DE COBRO. Los tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto con destino a las corporaciones regionales, simultáneamente con el Impuesto Predial Unificado, en forma conjunta e

inseparable, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto. El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada (Ley 44 de 1990, art. 11, concordado Ley 99 de 1993, art. 44). ARTÍCULO 420. DECLARACION DEL IMPUESTO DE LAS CORPORACIONES. Cuando en un municipio se adopte la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, esta deberá incluir la autoliquidación del impuesto a la corporación regional, a que se refiere el capítulo II de la presente ley, siempre que corresponda a municipios comprendidos en la jurisdicción de una de tales corporaciones regionales (Ley 44 de 1990, art. 17). CAPITULO 4. IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS Y TABLEROS. ARTÍCULO 421. MATERIA IMPONIBLE. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos (Decr. 1333 de 1986, art. 195). ARTÍCULO 422. ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito en el mismo (Decr. 1333 de 1986, art. 206). ARTÍCULO 423. REGIMEN TRIBUTARIO. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales: Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones e impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales (Ley 142 de 1994, art. 24., inciso 1 y nral. 1). ARTÍCULO 424. LIQUIDACION. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior {Decr. 1333 de 1986, art. 195}, con exclusión de: devoluciones-ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté

regulado por el Estado y percepción de subsidios. PARAGRAFO 1. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguro, pagarán el impuesto de que trata éste artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. PARAGRAFO 2. Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el márgen bruto fijado por el gobierno para la comercialización de los combustibles (Decr. 1333/186, art. 196, inciso 1o., parágrafos 1 y 2). Dentro del precio de la gasolina motor al público, el gobierno incluirá el monto fijado al margen de comercialización y el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. Es entendido, para todos los efectos legales, que el valor señalado para el porcentaje de evaporación, hace parte del precio al público pero no del margen de comercialización. Por lo tanto, el precio de galón al público en surtidor de las estaciones de servicio, contendrá la discriminación de los valores de: a) Precio en planta; b) Márgen de comercialización al minorista; y, c) El porcentaje de pérdida por evaporación fijado para el minorista (Ley 26 de 1989, art. 4). ARTÍCULO 425. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para el pago de impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción (Ley 49 de 1990, art. 77). ARTÍCULO 426. BASE IMPOSITIVA. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior {Decr. 1333 de 1986, art. 206 se establecerá por los concejos municipales, de la siguiente manera: 1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Cambios. Posición y certificado de cambio. B. Comisiones De operaciones en moneda nacional

De operaciones en moneda extranjera C. Intereses De operaciones con entidades públicas De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera D. Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros E. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito 2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: -------------------------------------------------------------------------------A. Cambios. Posición y certificados de cambio. B. Comisiones. De operaciones en moneda nacional. De operaciones en moneda extranjera. C. Intereses De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera De operaciones con entidades públicas D. Ingresos varios 3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Intereses B. Comisiones C. Ingresos varios D. Corrección monetaria, menos la parte exenta

4. Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas. 5. Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Intereses B. Comisiones C. Ingresos varios 6. Para almacenes generales de depósito, representados en los siguientes rubros:

los

ingresos

operacionales

A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos B. Servicios de aduana C. Servicios varios D. Intereses recibidos E. Comisiones recibidas F. Ingresos varios 7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Intereses B. Comisiones C. Dividendos D. Otros rendimientos financieros 8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes. 9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales, señalados en el numeral 1o. de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas

especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional (Decr. 1333 de 1986, art. 207). Sobre la base gravable definida en el artículo 196 del Decr. 1333 de 1986 se aplicará la tarifa que determinen los concejos municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del dos al siete por mil (2-7 %oo.) mensual para actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2-10 %oo.) mensual para actividades comerciales y de servicios. Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de la Ley 14 de 1983, habían establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo (Decr. 1333 de 1986, art. 196, incisos 2o. y 3o.). Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, {Decr. 1333 de 1986, art. 207} las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3%oo.) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5%oo.), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago. PARAGRAFO. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional, no serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio (Decr. 1333 de 1986, art. 208). ARTÍCULO 427. ADICION POR OFICINAS COMERCIALES. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 207, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos (10.000.00) anuales. En los municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina comercial adicional, la suma de cinco mil pesos ($5.000.00) Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo, se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por el DANE, entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso (Decr. 1333 de 1986, art. 209). ARTÍCULO 428. LIMITE MINIMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros, pagará en cada municipio o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como impuesto de industria y comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la

vigencia presupuestal de 1982 (Decr. 1333 de 1986, art. 210, concordado Constitución Política, art. 322). ARTÍCULO 429. INGRESOS OPERACIONALES. Para la aplicación de las normas contenidas en los artículos anteriores, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los municipios (Decr. 1333 de 1986, art. 211). ARTÍCULO 430. INFORMES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 207 de este Decreto {Decreto 1333 de 1986}, para efectos de su recaudo (Decr. 1333 de 1986, art. 212, concordado Constitución Política, art. 322). ARTÍCULO 431. DESTINACION DE LOS INCREMENTOS. La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del impuesto de industria y comercio por la aplicación de las normas del presente capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos (Decr. 1333 de 1986, art. 213). ARTÍCULO consideran fabricación, ensamblaje 197).

432. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Para los fines aquí previstos se actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y de cualquier clase de materiales o bienes (Decr. 1333 de 1986, art.

ARTÍCULO 433. ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios (Decr. 1333 de 1986, art. 198). ARTÍCULO 434. ACTIVIDADES DE SERVICIO. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y

video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho (Decr. 1333 de 1986, art. 199). ARTÍCULO 435. ORGANIZACIONES SOCIALES, EDUCATIVAS DE BENEFICENCIA, SINDICALES, CULTURALES, GREMIALES Y DEPORTIVAS. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 259, numeral 2o., literal d), del presente decreto {Decr. 1333 de 1986} realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades (Decr. 1333 de 1986, art. 201). ARTÍCULO 436. IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS. El impuesto de industria y comercio a que se refieren los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los espectáculos públicos, incluidas las salas de cine, consagrados y reglados en las disposiciones vigentes (Decr. 1333 de 1986, art. 202). ARTÍCULO 437. IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los concejos municipales (Decr. 1333 de 1986, art. 200). ARTÍCULO 438. IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS AL SECTOR FINANCIERO. Adiciónanse los artículos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decr. 1333 de 1986, en el sentido de que al sector financiero al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 (Ley 75 de 1986, art. 78). ARTÍCULO 439. REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para efectos de la correcta liquidación y pago del impuesto de industria y comercio, los concejos municipales expedirán los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto (Decr. 1333 de 1986, art. 203). ARTÍCULO 440. COLABORACION DE LA DIAN. Los municipios podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio. A su turno, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a los municipios, copia de las investigaciones existentes en materia de impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas (Decr. 1333 de 1986, art. 204, concordado Decreto 2117 de 1992, art. 1o.).

CAPITULO 5. IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO. ARTÍCULO 441. IMPUESTO DE VEHICULOS. Los Municipios y los Departamentos podrán establecer sistemas de autodeclaración, por parte de los propietarios o poseedores de vehículos, para cancelar los impuestos de circulación y tránsito, de timbre nacional y demás impuestos o derechos que se deban cobrar sobre el valor de los vehículos, y que son de su competencia. Asimismo podrán establecer sistemas de recaudo de tales gravámenes a través de la red bancaria. Los formularios de autodeclaración que se utilicen serán los prescritos por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, quien señalará por vía general el precio mínimo de los vehículos, para todos los efectos fiscales (Ley 44 de 1990, art. 19, concordado Constitución Política, art. 309 y Decreto 2171 de 1992, art. 123). ARTÍCULO 442. IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los municipios continuarán autorizados para gravar con el impuesto de circulación y tránsito los vehículos de tracción mecánica. Los tractores y demás máquinas agrícolas no pagarán impuesto de tránsito por las vías públicas, siempre que lo hagan con sujeción a las disposiciones sobre transporte por carretera (Ley 48 de 1968, art. 1, concordado Constitución Política, art. 322). ARTÍCULO 443. TARIFA. Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2X1000.000) de su valor comercial PARAGRAFO. Quedan vigentes las normas expedidas por los concejos municipales que regulan este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo (Decr. 1333 de 1986, art. 214). ARTÍCULO 444. VALOR COMERCIAL. Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor (Decr. 1333 de 1986, art. 215, concordado Decreto 2171 de 1992, art. 123). ARTÍCULO 445. CIRCULACION POR PRIMERA VEZ. Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por el impuesto de que trata el artículo 214 del presente estatuto {Decreto 1333 de

1986}, una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año (Decr. 1333 de 1986, art. 216). ARTÍCULO 446. LIMITE MINIMO. El impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos tendrá un límite mínimo anual de doscientos pesos ($200.00). A partir de 1984, esta suma se reajustará anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios (Decr. 1333 de 1986, art. 217). ARTÍCULO 447. REVISADO. El revisado de que trata el Decreto número 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa del impuesto a que se refiere el artículo 214 (Decr. 1333 de 1986, art. 218). ARTÍCULO 448. RECAUDO. Los municipios en donde no existan secretarías de tránsito clase A, recaudarán el impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el artículo 214 de este decreto por intermedio de sus tesorerías. PARAGRAFO 1. Es requisito para matricular en las inspecciones departamentales de tránsito los vehículos de que trata este artículo, además de la documentación exigida por otras normas, acreditar la vecindad del propietario y la inscripción del vehículo en la respectiva tesorería municipal. PARAGRAFO 2. Tanto para traspasar la propiedad de los vehículos a que se refiere este artículo, como para su revisado, es menester acompañar el paz y salvo por concepto del impuesto municipal de circulación y tránsito (Decr. 1333 de 1986, art. 219). ARTÍCULO 449. FACULTAD PARA ESTABLECER DESCUENTOS. Los municipios y los departamentos podrán decretar descuentos tributarios hasta del 20% en el valor de los impuestos de vehículos que sean de su competencia, en aquellos casos en que se demuestre que cumplen con dispositivos que disminuyan la contaminación, cumpliendo con las características mínimas señaladas por el INDERENA, o quien haga sus veces (Ley 44 de 1990, art. 20, concordado Constitución Política, art. 309). CAPITULO 6. IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS. ARTÍCULO 450. GRAVAMENES. Establécense los siguientes gravámenes: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase (Ley 12 de 1932, art. 7, nral. 1). ARTÍCULO 451. PROPIEDAD DEL IMPUESTO. Es propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias (Decr. 1333 de 1986, art. 223, concordado

Constitución Política, art. 322). CAPITULO 7. IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES. ARTÍCULO 452. VENTA POR CLUBES. Las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comunmente denominado "clubes" pagarán el dos por ciento (2%) sobre el valor de los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos. Las autoridades encargadas de conceder las licencias para estos sorteos se abstendrán de hacerlo si no se les presenta el comprobante del pago del impuesto. La contravención a esta norma legal por parte de dichos funcionarios las hará incurrir en multas equivalentes al doble valor del impuesto dejado de pagar (Ley 69 de 1946, art. 11). ARTÍCULO 453. PROPIEDAD DEL IMPUESTO. Es propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá el impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, y disposiciones complementarias, que se cause en sus respectivas jurisdicciones (Decr. 1333 de 1986, art. 224, concordado Constitución Política, art. 322). CAPITULO 8. IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR. ARTÍCULO 454. RENTA MUNICIPAL. Serán rentas municipales la renta de degüello de ganado menor (Ley 20 de 1908, art. 17, nral. 3). ARTÍCULO 455. CAUSACION Y RECAUDO. El impuesto de degüello continuará causándose y recaudándose en la forma acordada por las disposiciones legales que hoy regulan la materia. Mas con el fin, de favorecer la industria ganadera y las conveniencias del consumidor, cuando el dueño de ganado mayor o menor declare, en la recaudación respectiva, que va a sacrificar determinadas reses para transportar las carnes a lugar distinto de aquel en que los ganados se sacrifican, el impuesto se pagará en el lugar en donde las carnes se consuman. Para los efectos del inciso anterior, el dueño de las reses sacrificadas deberá indicar pormenorizadamente, el lugar a donde destina las carnes y el número de cabezas que a cada plaza ha de transportar en las condiciones dichas. Todo fraude en esta declaración se sancionará con un recargo del ciento por ciento (100%) del impuesto respectivo. En la reglamentación de este precepto, el Gobierno Nacional tomará las medidas que estime pertinentes para evitar fraudes a la renta (Ley 31 de 1945, art. 3).

CAPITULO 9. IMPUESTOS A LOS JUEGOS DE AZAR. ARTÍCULO 456. ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías, apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas. La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de carácter permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito será facultad de los alcaldes municipales y distritales. Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos generados por estas rifas se transferirán directamente al fondo local o distrital de salud. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento de estas rifas, así como su régimen tarifario (Ley 100 de 1993, art. 285). ARTÍCULO 457. GRAVAMENES, LOTERIAS. Establécense los siguientes gravámenes: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de los billetes o boletas de rifas, que componen cada sorteo. En tal virtud el mínimo que podrá destinarse al pago de los premios será del cincuenta y cuatro por ciento (54%) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64%) establecido en el artículo 2 de la Ley 64 de 1923. Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes, y los municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma (Ley 12 de 1932, art. 7, nral. 2, concordado Ley 69 de 1946, art. 10). ARTÍCULO 458. RIFAS Y APUESTAS. Son propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias. Los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia (Decr. 1333 de 1986, art. 228, concordado Constitución Política, art. 322). ARTÍCULO 459. APUESTAS. Establécense los siguientes gravámenes: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos (Ley 12 de 1932, art. 7, nral. 1).

ARTÍCULO 460. VIGENCIA DEL GRAVAMEN. De conformidad con la Ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1o. del artículo 7o. de la Ley 12 de 1932 (Decr. 1333 de 1986, art. 227). ARTÍCULO 461. CASINOS. Los casinos que se establezcan conforme a la ley podrán ser gravados por los municipios de su ubicación, en la misma forma en que actualmente gravan los juegos permitidos (Decr. 1333 de 1986, art. 225). ARTÍCULO 462. APUESTAS MUTUAS. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los municipios en donde se realice el espectáculo podrán gravar las apuestas conocidas bajo la denominación de "mutuas" o sus equivalentes, organizadas o que se organicen con base en los resultados de eventos hípicos, deportivos o similares (Decr. 1333 de 1986, art. 229, concordado Constitución Política, art. 322). ARTÍCULO 463. GRAVAMEN A LOS CONCURSOS HIPICOS Y CANINOS. Los impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezca sobre los concursos o las apuestas hípicas o caninas, diferentes al impuesto nacional de ganancias ocasionales, solo podrán ser de carácter departamental, distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no podrán exceder con aquel, el dos por ciento (2%) del volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego. En todo caso, tales ingresos estarán destinados exclusivamente a los servicios de salud. Los premios y apuestas de los concursos hípicos o caninos, y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de caballos o canes, solo se podrán gravar con el impuesto nacional de ganancias ocasionales y con los gravámenes previstos en el inciso anterior. PARAGRAFO. Los impuestos a fijar por los municipios sobre los concursos o apuestas hípicas o caninas, en ningún caso serán inferiores al treinta por ciento (30%) del impuesto máximo disponible para departamentos, distritos y municipios estipulados por esta ley (Ley 6 de 1992, art. 9, Incisos 3 y 4 y parágrafo). CAPITULO 10. IMPUESTO DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA, E IMPUESTO DE DELINEACION. ARTÍCULO 464. IMPUESTO DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA, E IMPUESTO DE DELINEACION. Los concejos municipales y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: a) Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas.

b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes (Decr. 1333 de 1986 art. 233, concordado Constitución Política, art. 322 y Ley 142 de 1994 art. 186 inciso 2o.). CAPITULO 11. SOBRETASA CON DESTINO AL FONDO DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION VIAS PUBLICAS Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE TRANSPORTE MASIVO. ARTÍCULO 465. SOBRETASA AL COMBUSTIBLE AUTOMOTOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989, autorízase a los municipios, y a los distritos, para establecer una sobretasa máxima del (20%), al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo. PARAGRAFO. En ningún caso la suma de las sobretasas al combustible automotor, incluida la establecida en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989, superará el porcentaje aquí establecido (Ley 105 de 1993, art. 29). CAPITULO 12. IMPUESTO AL SECTOR ELECTRICO. ARTÍCULO 466. TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.0000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la comisión de regulación energética, de la manera siguiente: 1. El 3% para las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. 2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente, y b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse. Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral 2 del presente artículo.

Estos recursos solo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. PARAGRAFO 1. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. PARAGRAFO 2. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos (Ley 99 de 1993, art. 45, Nrales. 1, 2 y 3 y parágrafos 1 y 2 concordado Constitución Política art. 322). CAPITULO 13. ESTAMPILLA "PRO-ELECTRIFICACION RURAL". ARTÍCULO 467. ESTAMPILLA "PRO-ELECTRIFICACION RURAL". Previa autorización de las Asambleas Departamentales, los concejos podrán hacer obligatorio en los actos municipales el uso de la estampilla "Pro-Electrificación Rural", creada por la Ley 23 de 1986 (Decr. 1333 de 1986, art. 230, concordado Constitución Política, art. 309). ARTÍCULO 468. FUNCIONARIOS ENCARGADOS. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere el artículo anterior, queda a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en el acto (Decr. 1333 de 1986, art. 231). ARTÍCULO 469. DESTINACION DEL PRODUCIDO. El producido de la estampilla se destinará a la financiación exclusiva de programas de instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio de electrificación rural (Decr. 1333 de 1986, art. 232). CAPITULO 14. CONTRIBUCIONES. ARTÍCULO 470. PLUSVALIA DE LA ACCION URBANISTICA. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común (Constitución Política, art. 82. inc. 2o.). I. CONTRIBUCION DE VALORIZACION. ARTÍCULO 471. CONTRIBUCION DE VALORIZACION. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1921, como "una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés

público que ejecuten la nación, los departamentos, el Distinto Capital de Santafé de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización (Decr. 1333 de 1986, art. 234, concordado Constitución Política, art. 322). ARTÍCULO 472. RECAUDO Y DESTINACION. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente (Decr. 1333 de 1986, art. 235). ARTÍCULO 473. VALORIZACION. La Nación y las entidades territoriales podrán financiar total o parcialmente la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización (Ley 105 de 1993, art. 23). ARTÍCULO 474. LIQUIDACION. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. Los municipios teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra (Decr. 1333 de 1986, art. 236). ARTÍCULO 475. PREDIOS GRAVABLES Y PREDIOS EXENTOS. Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto número 1604 de 1966 (Decr. 1333 de 1986, art. 237). ARTÍCULO 476. INTERESES POR MORA. Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1.5%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante. Los departamentos, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos (Decr. 1333 de 1986, art. 238, concordado Constitución Política, art. 322). ARTÍCULO 477. GRAVAMEN REAL DE LA VALORIZACION. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En

consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuya una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación (Decr. 1333 de 1986, art. 239). ARTÍCULO 478. IMPEDIMENTO DE REGISTRO. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución les solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago. En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia en los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten (Decr. 1333 de 1986, art. 240). ARTÍCULO 479. COBRO POR JURISDICCION COACTIVA. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-Ley número 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador. En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la nación, los departamentos, los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones (Decr. 1333 de 1986, art. 241, concordado Constitución Política, art. 322). ARTÍCULO 480. RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. Los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio (Decr. de 1986, art. 242). ARTÍCULO 481. COBRO DE CONTRIBUCION POR OBRAS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES. Los municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y

previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo sin que un municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la nación. En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización en los casos en que el departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización del respectivo gobernador. El producto de estas contribuciones por obras nacionales o departamentales deberán destinarlo los municipios a obras de desarrollo urbano. PARAGRAFO. Para que los municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuere de aquellas que la nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización sino con los fondos generales de inversión del Presupuesto Nacional (Decr. 1333 de 1986, art. 243). ARTÍCULO 482. DISPOSICIONES LEGALES OPCIONALES. Las disposiciones de los artículos 1o. al 6o. del Decreto Legislativo número 868 de 1956 son de aplicación opcional para los municipios a que dicho decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización (Decr. 1333 de 1986, art. 244). II. CONTRIBUCION DE DESARROLLO MUNICIPAL. ARTÍCULO 483. CONTRIBUCION DE DESARROLLO MUNICIPAL. Establécese la Contribución de Desarrollo Municipal a cargo de los propietarios o poseedores de aquellos predios o inmuebles urbanos o sub-urbanos, cuyo terreno adquiera una plusvalía como consecuencia del esfuerzo social o estatal. Dicha contribución tiene carácter nacional. La contribución de Desarrollo Municipal será obligatoria para todos los municipios con más de 100.000 habitantes, pero en los municipios con menor número de habitantes, los Concejos Municipales podrán autorizarla en concordancia con lo dispuesto en este estatuto (Ley 9 de 1989, art. 106). ARTÍCULO 484. CESION EN FAVOR DE DISTRITOS, MUNICIPIOS Y EN EL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Cédese la Contribución de Desarrollo Municipal, de que trata el artículo 106 de la Ley 9 de 1989, en favor de los Distritos, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los Municipios en los cuales esté ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble afectado. Esta contribución podrá cancelarse mediante la dación en pago de parte del predio respectivo o con moneda corriente o mediante el endoso de títulos a los que se refiere el artículo 121 de la misma ley (Ley 3 de 1991, art. 28).

En este último caso {moneda corriente} el municipio podrá aceptar la cancelación mediante cuotas periódicas y el reconocimiento de intereses corrientes (Ley 9 de 1989, Art. 110, concordado Ley 3 de 1991, art. 28). Están exentos del pago de la contribución los propietarios o poseedores de vivienda de interés social, los de predios urbanos con área de lote mínimo, que para el efecto se entiende de trescientos metros cuadrados, y los que rehabiliten inmuebles existentes para aumentar la densidad habitacional en proyectos de renovación o remodelación urbanas y reajuste o reintegro de tierras de los que trata la Ley 9 de 1989. Los municipios podrán variar, según las condiciones locales, el límite del área del lote mínimo (Ley 3 de 1991, art. 28 concordado Constitución Política, art. 309, 322, 328). ARTÍCULO 485. BENEFICIOS GENERADORES. El beneficio generador de la Contribución de Desarrollo Municipal podrá ocasionarse por uno o varios de los siguientes hechos o autorizaciones que afecten al predio. a) El cambio de destinación del inmueble. b) El cambio de uso del suelo. c) El aumento de densidad habitacional, área construida o proporción ocupada del predio. d) Inclusión dentro del perímetro urbano o el de los servicios públicos. e) Obras públicas de beneficio general cuando así lo determinen los respectivos concejos municipales (Ley 9 de 1989, art. 107). ARTÍCULO 486. LIQUIDACION. La contribución de desarrollo municipal se liquidará y cobrará en la oportunidad en que el propietario o poseedor capte el beneficio de un mayor valor real del inmueble, bien sea por transferencia del dominio, gravamen hipotecario, mutación física o los demás susceptibles de inscripción en el registro de instrumentos públicos y por la celebración de nuevos contratos de arrendamiento (Ley 9 de 1989, art. 108). ARTÍCULO 487. MAYOR VALOR REAL DEL TERRENO. Para liquidar la contribución de desarrollo municipal, el mayor valor real del terreno se establecerá por la diferencia entre un avalúo final y otro inicial. Como deducción se le aplicará una proporción del avalúo inicial igual a aquella en que se haya incrementado el índice nacional promedio de los precios al consumidor, ocurrido durante el período comprendido entre los dos avalúos. Cuando exista la capacidad técnica podrá encomendarse la estimación de la plusvalía de que trata el presente artículo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a las oficinas de Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia. Estas determinarán el mayor valor por metro cuadrado de terreno producido por los hechos generadores de plusvalía. Al hacerlo, tendrán en cuenta los costos históricos de la tierra y las condiciones generales del mercado. Este valor se

ajustará anualmente según los índices de precios y las condiciones del mercado inmobiliario para las zonas valorizadas. El mayor valor liquidado se dividirá por tres (3) y la tercera parte resultante, será el monto de la contribución. Para establecer la suma por cobrar, del monto se descontarán los pagos efectuados durante el período comprendido entre la ocurrencia del hecho generador y el momento de la captación del beneficio, por concepto del impuesto predial y sus sobretasas, de la contribución ordinaria de valorización y del impuesto de estratificación socioeconómica. PARAGRAFO 1. Como avalúo inicial se tendrá el que figure para los terrenos en el avalúo catastral vigente en el momento de producirse el hecho valorizador. Sin embargo, el propietario o poseedor podrá solicitar, dentro de los noventa días siguientes la actualización del avalúo catastral. Como avalúo final se tendrá el administrativo especial que practique el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral, respecto a los mismo terrenos, en la fecha de la captación del beneficio. PARAGRAFO 2. En la actualización del avalúo inicial que figure en el Catastro, la entidad competente no tendrá en cuenta el efecto del mayor valor producido por el hecho generador de la plusvalía. PARAGRAFO 3. La liquidación podrá ser impugnada por el contribuyente o por el personero, en los mismos términos y procedimientos establecidos por el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 (Ley 9 de 1989, art. 109). La obligación de pagar la contribución constituye un gravamen real que debe inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos sobre la propiedad y su cobro podrá hacerse por jurisdicción coactiva. Prestará mérito ejecutivo el certificado del liquidador de la plusvalía (Ley 9 de 1989, art. 110, inciso 2o.). ARTÍCULO 488. DESTINACION DEL PRODUCTO. El producto de la contribución de desarrollo municipal sólo podrá ser utilizado para los siguientes propósitos: a) Compra de predios o inmuebles o financiación necesaria para la ejecución de planes y programas municipales de vivienda de interés social. b) Ejecución de obras de desarrollo municipal, adecuación de asentamientos urbanos subnormales, parques y áreas recreativas y expansión de los servicios públicos y sociales municipales y c) Suscripción de bonos o títulos emitidos para la financiación municipal o de vivienda, de los que trata el artículo 121 de la Ley 9 de 1989 (Ley 9 de 1989, art.111). III. CONTRIBUCION ESPECIAL. ARTÍCULO 489. CONTRIBUCION ESPECIAL. Todas las personas naturales o

jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. PARAGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo (Ley 104 de 1993, art. 123. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 490. DESCUENTOS. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista. El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución financiera que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente. Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior (Ley 104 de 1993, art. 124. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 491. DESTINACION DE LOS RECURSOS. Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución consagrada en el presente capítulo deberán invertirse en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en general, a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado. Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deberán invertirse por el Fondo o Consejo de Seguridad de la respectiva entidad en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado (Ley 104 de 1993, art. 125. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

CAPITULO 15. TASAS, IMPUESTOS Y DERECHOS. I. TASAS E IMPUESTOS POR UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO. ARTÍCULO 492. TASAS. Los municipios, y los distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las ciudades (Ley 105 de 1993, art. 28). II. PEAJES. ARTÍCULO 493. DEL CONTRATO DE CONCESION. La Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada, o a través de sus entidades descentralizadas del sector del transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial. Para la recuperación de la inversión, la nación, los departamentos, distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes (Ley 105 de 1993, art. 30). ARTÍCULO 494. CONCESION DE PEAJES. La nación, los departamentos y los municipios podrán contratar con entidades privadas, nacionales o extranjeras, la ejecución de obras públicas, así como su mantenimiento y adecuación, mediante la concesión de peajes o comprometiendo hasta un 80%, de los recursos que por contribución de valorización generen tales obras (Ley 44 de 1990, art. 23). CAPITULO 16. OTRAS DISPOSICIONES. ARTÍCULO 495. EXCENCIONES DE IMPUESTOS. Los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal (Decr. 1333 de 1986, art. 258, concordado Constitución Política, art. 322). ARTÍCULO 496. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: 1. Las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la nación, los departamentos o los municipios, mediante contratos celebrados en

desarrollo de la legislación anterior. 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea; b) La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación. c) La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio; d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, salvo lo dispuesto en el artículo 201 de este Código. e) La de gravar la primera etapa de transformaciones realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea, y f) La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo agropecuario, IDEMA (Decr. 1333 de 1986, art. 259). ARTÍCULO 497. SANCIONES POR MORA. En caso de mora en el pago de los impuestos Predial, de industria y comercio al sector financiero y de circulación y tránsito de vehículos automotores se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios (Decr. 1333 de 1986, art. 260). ARTÍCULO 498. INTERCAMBIO DE INFORMACION. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las secretarías de hacienda departamentales y municipales (Decr. 1333/86, art. 261). ARTÍCULO 499. - GARANTIA DE LA PIGNORACION DE RENTAS PARA TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. Cuando las rentas propias de los municipios, incluido el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el artículo anterior, {Ley 86 de 1989, art. 4} quedan facultados para: a) Aumentar hasta en un 20% las bases gravables o las tarifas de los gravámenes

que son de su competencia. b) Cobrar una sobretasa al consumo de gasolina motor hasta del 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Política Económica y Social, CONPES. Los incrementos a que se refiere el presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrarán a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se perfeccione el contrato para su desarrollo (Ley 86 de 1989, art. 5, concordado Constitución Política, art. 322). TITULO XV. DEL PRESUPUESTO. CAPITULO 1. NORMAS CONSTITUCIONALES. ARTÍCULO 500. INCLUSION DE CONTRIBUCIONES, IMPUESTOS Y GASTOS. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto (Constitución Política, art. 345). ARTÍCULO 501. PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES. El gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (Constitución Política, art. 346). ARTÍCULO 502. DESEQUILIBRIO DE LA LEY DE APROPIACIONES. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de

las existentes para financiar el monto de gastos contemplados El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente (Constitución Política, art. 347). ARTÍCULO 503. PRESUPUESTO POR DEFECTO. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio (Constitución Política, art. 348). ARTÍCULO 504. TERMINO PARA DISCUTIR Y EXPEDIR EL PRESUPUESTO. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones. Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo (Constitución Política, art.349) ARTÍCULO 505. GASTO PUBLICO SOCIAL. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones (Constitución Política, art. 350). ARTÍCULO 506. ATRIBUCIONES Y LIMITACIONES DEL CONGRESO. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo. El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341 {Constitución Política}. Si se elevaré el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de

las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución (Constitución Política, art. 351). ARTÍCULO 507. LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (Constitución Política, art. 352). ARTÍCULO 508. APLICACION A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su Presupuesto (Constitución Política, art. 353). ARTÍCULO 509. PROHIBICION DE AUXILIOS Y CONTRATOS DE INTERES PUBLICO. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia (Constitución Política, art. 355). ARTÍCULO 510. PARTICIPACION EN LA ELABORACION DE LOS PRESUPUESTOS. Los Organismos Departamentales de Planeación harán la evaluación de gestión y resultado sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley. En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial (Constitución Política, art. 344). ARTÍCULO 511. FONDO NACIONAL DE REGALIAS. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales (Constitución Política, art. 361).

ARTÍCULO 512. PREVALENCIA DEL GASTO PUBLICO SOCIAL. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación (Constitución Política, art. 366). ARTÍCULO 513. SUBSIDIOS. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades decentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuesto, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas (Constitución Política, art. 368). ARTÍCULO 514. DE LOS SUBSIDIOS A DETERMINADOS USUARIOS. El Gobierno Nacional, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance económico. En estos casos el pago de tales subsidios será asumido por la entidad que lo establece, la cual debe estipular en el acto correspondiente la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad. Los subsidios de la Nación sólo se podrán canalizar a través de transferencias presupuestales (Ley 105 de 1993, Artículo 3, nral. 9). ARTÍCULO 515. TITULOS Y BONOS DE DEUDA PUBLICA. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia (Constitución Política, Art. 295). CAPITULO 2. ASPECTOS GENERALES. ARTÍCULO 516. NORMAS ORGANICAS DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL. Corresponde a los Concejos: Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos (Constitución Política, art. 313, nral. 5). ARTÍCULO 517. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación (Ley 136 de 1994, art. 32, nral. 10). ARTÍCULO 518. ATRIBUCIONES. Los contralores distritales y municipales,

tendrán, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, las siguientes atribuciones: Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al alcalde, dentro de los términos establecidos en esta Ley, para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El alcalde no podrá modificarlo. Una vez aprobado el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del alcalde (Ley 136 de 1994, art. 165, num. 12). ARTÍCULO 519. FUNCIONES. Las Juntas Administradoras Locales, además de las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes funciones: Distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la participación ciudadana. PARAGRAFO. Para los efectos presupuestales que se desprenden de las atribuciones previstas en el presente artículo, los alcaldes consultarán las diferentes Juntas Administradoras Locales, Previamente a la elaboración y presentación de los planes de inversión y presupuesto anual (Ley 136 de 1994, art. 131, nral. 13; parágrafo 1). ARTÍCULO 520. PLANEACION E IDENTIFICACION DE PRIORIDADES DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Corresponde al Ministerio de Transporte a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta ley (Ley 105 de 1993, art. 20). ARTÍCULO 521. PERIODO DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL. Los presupuestos municipales se formarán para períodos anuales, contados desde el 1o. de Enero al 31 de Diciembre (Decr. 1333 de 1986, art. 265). ARTÍCULO 522. DISTRIBUCION EQUITATIVA. La distribución de los recursos de inversión dentro del territorio de los municipios y distritos deberá hacerse con estricta sujeción a los criterios de equidad, población y necesidades básicas insatisfechas (Ley 136 de 1994, art. 10). CAPITULO 3. FONDOS ESPECIALES. ARTÍCULO 523. INHUMACION DE CADAVERES. Los concejos municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres de personas pobres de solemnidad, a juicio del alcalde.

PARAGRAFO. En tal partida se incluirá el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura (Decr. 1333 de 1986, art. 268). ARTÍCULO 524. GASTO OBLIGATORIO. Se declara gasto obligatorio para los municipios el de que habla el Artículo anterior (Decr. 1333 de 1986, art. 269. ARTÍCULO 525. FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA. A partir de la vigencia de esta Ley {Ley 3a. 1991}, los municipios, los distritos especiales, las áreas metropolitanas y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán crear un Fondo municipal, distrital, metropolitano, según el caso, de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana para la administración de las apropiaciones previstas en la Ley 61 de 1936 y demás disposiciones concordantes, y de los bienes y recursos de que trata el artículo 21 de la presente ley. El fondo se manejará como una cuenta especial del presupuesto, con unidad de caja y personería jurídica, sometido a las normas presupuestales y fiscales de la entidad territorial correspondiente. La representación legal del Fondo podrá ser ejercida por el Jefe de la entidad territorial o por el Director designado para el efecto cuando se cree una entidad descentralizada para su administración. Sin embargo, cuando el Fondo se cree adscrito a un organismo descentralizado de la respectiva entidad territorial, la representación legal será ejercida por el Jefe del organismo al cual se adscriba el Fondo (Ley 3 de 1991, art. 17, concordado con la Constitución Política, artículo 309). ARTÍCULO 526. FUNCIONES. Serán funciones de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, sin perjuicio de las otras que les asignen los concejos municipales, distritales, las juntas metropolitanas o la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las siguientes: a) Coordinar acciones con el INURBE y demás entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para la ejecución de sus políticas. Especialmente coordinará con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la ejecución de programas de soluciones de vivienda de interés social en el sector rural; b) Canalizar recursos provenientes del Subsidio Familiar de Vivienda para aquellos programas adelantados con participación del municipio, del Distrito Capital, del área metropolitana o del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; c) Desarrollar directamente o en asocio con entidades autorizadas, programas de construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de títulos de soluciones de vivienda de interés social; d) Adquirir por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio, los

inmuebles necesarios para la ejecución de planes de vivienda de interés social, la legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales, la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, la rehabilitación de inquilinatos y la ejecución de proyectos de reajuste de tierras e integración inmobiliaria siempre que se trate de vivienda de interés social; e) Fomentar el desarrollo de las organizaciones populares de vivienda; i) Promover o establecer centros de acopio de materiales de construcción y de herramientas para apoyar programas de vivienda de interés social; g) Otorgar créditos descontables o redescontables en el Banco Central Hipotecario según lo dispuesto en la Ley 9 de 1989, para financiar programas de soluciones de vivienda de interés social (Ley 3 de 1991, art.19; concordado con la Constitución Política, art. 322). ARTÍCULO 527. PATRIMONIO Y RECURSOS. El patrimonio y los recursos de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Refonma Urbana estarán constituidos por: a) Al menos el cinco por ciento (5%) de los ingresos corrientes municipales, previsto en el artículo 1o. de la Ley 61 de 1936; b) El producto de las multas previstas en el artículo 66 de la Ley 9a. de 1989; c) El producto de la Contribución de Desarrollo Municipal previsto en la Ley 9 de 1989, que fuere destinado por el municipio a fines relacionados con vivienda de interés social; d) El producto de sus operaciones, incluyendo rendimientos financieros y utilidades; e) Las donaciones que reciba; f) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título; g) Los bienes vacantes y terrenos ejidales que se encuentren en su jurisdicción y que estén ubicados en las zonas previstas para vivienda de interés social en los Planes de Desarrollo y h) Los aportes, apropiaciones y traslados que le efectúen otras entidades públicas (Ley 3 de 1991, art. 21). ARTÍCULO 528. FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO DEL DEPORTE. Créanse en todos los municipios del país, el Fondo de Fomento y Desarrollo del Deporte Municipal (Ley 19 de 1991, art. 1). ARTÍCULO 529. PRESUPUESTO. Los Alcaldes Municipales fijarán la suma o porcentaje dentro del presupuesto para el funcionamiento del Fondo de que trata el Artículo anterior (Ley 19 de 1991, art. 2).

ARTÍCULO 530. DESTINACION DE RECURSOS. Los recursos del Fondo se destinarán así: a. A la construcción, dotación y mantenimiento de instalaciones deportivas y recreativas. b. A la capacitación técnico-deportiva para los deportistas, entrenadores y personal auxiliar del deporte. c. A la consecución de implementos deportivos para entidades deportivas sin ánimo de lucro, ubicadas en las jurisdicciones respectivas. d. Al financiamiento de eventos deportivos de carácter Departamental, Municipal, Nacional e Internacional (Ley 19 de 1991, art. 3). ARTÍCULO 531. PROPORCION DE LA DISTRIBUCION. Los recursos del Fondo se invertirán en las áreas rurales y urbanas en la proporción en que se encuentre distribuida su población, sin ser inferior esta inversión al 25% del total de los recursos disponibles en cualquiera de las dos áreas (Ley 19 de 1991, art. 4). ARTÍCULO 532. ADMINISTRACION. Los dineros que los Municipios apropien dentro de sus presupuestos con destino al Fondo que se crea mediante la presente Ley, serán administrados por la correspondiente Junta Municipal de Deportes. PARAGRAFO. El Director Ejecutivo o quien hiciere sus veces y el Tesorero de la Junta Municipal de Deportes, para el manejo y administración de los dineros de que trata esta Ley {Ley 9a. de 1991},presentarán fianzas y demás exigencias de tipo fiscal que rijan en el respectivo municipio (Ley 19 de 1991, art. 6). ARTÍCULO 533. REUBICACION DE HABITANTES DE ZONAS DE ALTO RIESGO. Las multas de que trata el nral. 9 del Artículo 2o. del Decreto-ley 78 de 1987 ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en las zonas de alto riesgo (Ley 9a. de 1989, Art. 56 Inc. 5o.). ARTÍCULO 534. MANEJO DE LOS RECURSOS PROPIOS MUNICIPALES PARA LA EDUCACION. Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una cuenta especial o podrán hacer convenios con los Fondos Educativos Regionales - FER-, para el manejo de los recursos correspondientes (Ley 115 de 1994, Artículo 181). CAPITULO 4. SITUADO FISCAL PARA DISTRITOS. ARTÍCULO 535. SITUADO FISCAL. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley,

a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se le asignen. Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños. El situado fiscal aumentará anualmente, hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán en él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación. La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales, entre los departamentos, el distrito capital y los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución (Constitución Política, art. 356). ARTÍCULO 536. DISTRIBUCION. Del total que corresponda a cada departamento, será obligatorio destinar como mínimo el 60% para educación y el 20% para salud. El 20% restante lo deberá destinar el departamento o distrito, a salud o educación según sus metas en coberturas y demás fuentes de financiación de estos sectores (Ley 60 de 1993, Artículo 10, Parágrafo 1o.). ARTÍCULO 537. DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL EN CADA DEPARTAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS. Las Asambleas Departamentales programarán la distribución de los recursos del situado fiscal para el departamento y por municipios, de conformidad con las competencias asignadas en el capítulo I de la Presente Ley a cada uno de estos niveles administrativos, en atención a los criterios de equidad y eficiencia, y en desarrollo de un plan concertado con los municipios para la ampliación de coberturas, de mejoramiento de la calidad y el ajuste administrativo y financiero, y

para la descentralización de responsabilidades en el caso de salud. 1. Son criterios mínimos para la distribución del situado fiscal entre los municipios los mismos previstos por el artículo 11 para la distribución entre departamentos y distritos, excepto la alícuota del 15%. Se tendrá en cuenta como criterio especial, un porcentaje de los recursos del situado fiscal que se repartirá entre los municipios que hubieren asumido descentralizadamente las competencias de salud o educación. Las reglas de asignación de recursos entre los municipios, podrán ser análogas en lo pertinente a las previstas en el artículo 11 de la presente Ley, para lo cual se considerarán las distinciones necesarias entre la asignación de salud y la de educación. La forma de aplicar los criterios de distribución del situado fiscal entre los municipios podrá ser modificada cada tres años por la respectiva Asamblea Departamental, o cuando se realicen modificaciones de carácter legal sobre la materia, o con ocasión de la aprobación de los planes de desarrollo departamental. 2. El plan de ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad y la descentralización en el caso de la salud, deberá consagrar los siguientes aspectos: a. La población cubierta y la población objetivo por atender en salud y educación de acuerdo a las metas anuales para ampliación de la cobertura. b. Los servicios públicos y privados de salud que existen en los municipios, y los niveles de atención en salud que deberán quedar a cargo de cada una de las administraciones locales. Deberán precisarse además cuáles servicios quedarán a cargo de los departamentos en forma acorde con los principios de subsidiariedad, coordinación, complementariedad y concurrencia. En el sector educativo, un balance de las instituciones públicas y privadas para determinar la cobertura total del servicio. c. De conformidad con lo anterior se determinará: la infraestructura, instalaciones, equipos, y el personal existente que será administrado, o asumido en el caso de salud, por los municipios; el programa de subsidios para el acceso de la población pobre a la seguridad social en salud y el programa de becas para el acceso a los servicios educativos; y finalmente se establecerá el déficit estimado requerido para la atención de la población asignada. d. Los recursos financieros disponibles a la fecha y su proyección futura, teniendo en cuenta el situado fiscal, los recursos propios de los municipios aplicados a salud y educación, los recursos propios de las entidades prestadoras de servicios, las transferencias de ECOSALUD y las participaciones municipales para inversión social. e. La infraestructura y el personal que permanecerá a cargo del departamento y que será asignado a los establecimientos públicos departamentales para prestar los servicios de salud y educación que no presten los municipios.

f. La infraestructura y el personal que se incorporará al nivel central del departamento con responsabilidades de dirección, asesoría y control. 3. En el evento de que los recursos físicos y financieros de los municipios sean insuficientes de acuerdo con el plan de ampliación de coberturas y de descentralización en el caso de salud, se proyectarán los faltantes financieros y se establecerán las estrategias de ajuste administrativo y financiero de mediano y largo plazo. El departamento, en todo caso, dará estímulos financieros a los municipios, con cargo a los recursos del situado fiscal, para incentivar la descentralización de los servicios de salud. PARAGRAFO. Los recursos distribuidos para la financiación de responsabilidades a cargo de los municipios que no hayan asumido la prestación descentralizada de los servicios de salud en los términos establecidos en la ley, serán administrados por el departamento o la Nación en virtud del principio de subsidiariedad. En todo caso, la administración autónoma y la efectiva transferencia del situado fiscal que se asigne a los municipios para este efecto, se sujetará a la asunción de las competencias por parte de éstos (Ley 60 de 1993 art.13). CAPITULO 5. PARTICIPACION EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. ARTÍCULO 538. PARTICIPACION EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco años, la Ley, a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. PARAGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en

caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica (Constitución Política, art. 357). ARTÍCULO 539. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales así: 1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la confinanciación de programas y proyectos educativos. - Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. 2. En el área de la salud: conforme al artículo 49o. de la Constitución Política dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones establecidas en el artículo 12o. de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, asegurar y financiar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación del primer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente a través de sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con los Artículos 4o. y 6o. de la misma ley; o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365o. de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia. b) En desarrollo del principio de complementariedad de que trata el Artículo 3o. literal e) de la Ley 10 de 1990, los municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud, siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la prestación de los servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo acuerdo con el respectivo departamento. La prestación de estos servicios públicos, de salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los municipios determinados por los

departamentos conforme a lo dispuesto por el Artículo 16o. de la presente ley {Ley 60 de 1993}, caso en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter municipal. c) Financiar la dotación, construcción, ampliación, remodelación y el mantenimiento integral de las instituciones de prestación de servicios a cargo del municipio; las inversiones en dotación básica, la construcción y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano; para todo lo cual deberán concurrir los departamentos. 3. En el sector de agua potable y saneamiento básica, asegurar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano, y saneamiento básico rural, directamente o en asociación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, o mediante contratación con personas privadas o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado, centros de acopio o mataderos públicos o privados; así como ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo del consumo, las cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios y con el departamento. 4. En materia de vivienda, en forma complementaria a la Ley 3a. de 1991, con la cooperación del sector privado, comunitario y solidario, promover y apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de interés social, definida en la ley, de conformidad con los criterios de focalización reglamentados por el Gobierno Nacional, conforme al artículo 30o. de la presente ley {Ley 60 de 1993}. 5. Otorgar subsidios a la demanda para la población de menores recursos, en todas las áreas a las cuales se refiere este artículo de conformidad con los criterios de focalización previstos en el artículo 30o. de la presente ley {Ley 60 de 1993}. 6. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de que trata este artículo, para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos a que haya lugar. En el sector educativo se procederá según el Artículo 8o. de la presente Ley {Ley 60 de 1993}. 7. En el sector agropuecuario, promover y participar en proyectos de desarrollo del área rural campesina y prestar la asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores de su jurisdicción (Ley 60 de 1993, art. 2). ARTÍCULO 540. DELEGACION. Los distritos y municipios podrán desconcentrar, delegar o descentralizar las funciones derivadas de sus competencias en las localidades, comunas o corregimientos, previa asignación de los recursos respectivos, excepto para el sector educativo (Ley 60 de 1993, art. 7). ARTÍCULO 541. REGLAS ESPECIALES PARA LA DESCENTRALIZACION DE LA DIRECCION Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y EDUCACION POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en

el Parágrafo 2o. del Artículo 140. de la presente Ley, {Ley 60 de 1993 } para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los municipios, se observarán las siguientes reglas: A. En salud. 1o. De conformidad con el Artículo 356, inciso 4o. de la Constitución Política, no se podrán descentralizar funciones sin la previa asignación de los recursos Fiscales suficiente para atenderla, y por lo tanto de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 11o. {de la Ley 60 de 1993},los Departamentos podrán descentralizar funciones sólo con la respectiva cesión de los recursos del situado fiscal a los municipios, siempre y cuando éstos cumplan los siguientes requisitos: - La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de información según normas técnicas expedidas por la autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los Programas de Salud. - La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Departamento, de un Plan de Desarrollo para la prestación de los servicios de Salud, que permite evaluar la gestión del municipio en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los Servicios. - La realización, con la existencia del Departamento respectivo, de los siguientes ajustes Institucionales: a. El cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley 10 de 1990 en su Artículo 37o., y en forma especial la creación de las Unidades Hospitalarias y de prestación de servicios de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. b. la determinación de la estructura de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de esta Ley {Ley 60 de 1933} Las Plantas de personal se discriminarán en las de la dirección municipal de la salud y la de las entidades descentralizadas de prestación de servicios, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. 2o. Los municipios a los cuales el Departamento no certifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley {Ley 60 de 1993} para la cesión de las competencias y recursos del situado fiscal, y que hubieren a su propio criterio satisfecho los mismos, podrán solicitar al Ministerio de Salud la certificación correspondiente. 3o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales precedentes, los municipios podrán administrar los servicios de salud de que trata el Artículo 2o. de esta Ley {Ley 60 de 1993} con sus propios recursos, con las transferencia las de Ecosalud y las participantes asignadas por el Artículo 357 de la Constitución Política de acuerdo con los planes sectoriales de salud.

4o. Cuando se certifique el lleno de los requisitos que deben cumplir los municipios, los Departamentos dictarán los actos tendientes a la cesión de los bienes y recursos que fueren necesarios y entregará por acta la infraestructura física, y el personal a los municipios o a sus entidades prestadoras del servicio, dejando constancia de las obligaciones pendientes a cargo de los Departamentos, especialmente en materia prestacional. Por mutuo acuerdo podrán firmarse convenios interadministrativos que regulen un período de transición hasta la plena Asunción de las competencias por parte de los municipios de conformidad con lo previsto en el plan de descentralización y ajuste, de que trata el Artículo 13o. de esta Ley {Ley 60 de 1993}. B. En Educación: 1o. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el Artículo 6o. de la presente Ley {Ley 60 de 1993} y de las disposiciones legales sobre la materia. 2o. Los municipios asumirán las demás funciones de Dirección y Administración que les asignen las disposiciones legales sobre la materia, en consonancia con la distribución del situado fiscal definido por el Departamento para cada municipio y los recursos propios incluidos por el presupuesto Municipal para este efecto. 3o. La planta de personal a cargo de los recursos propios de los municipios no podrá ampliarse sin la asignación presupuestal correspondiente que asegure la financiación para la vigencia fiscal corriente y para las vigencias fiscales futuras de los costos administrativos salariales y prestacionales que ello implique. 4o. Las competencias y funciones que hayan sido asumidas por los municipios en virtud de la Ley 29 de 1989 se ajustarán en todo a lo dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones legales sobre la materia. 5o. Los municipios que organicen los sistemas de planeación, de información y de pedagogía; que demuestren eficiencia y eficacia institucional; que demuestren que están realizando aportes permanentes con recursos propios para la educación; que comprueben que cumplen los planes de incorporación de los maestros por contrato que llenen los requisitos de la carrera docente, podrán solicitar al Departamento, la facultad para nombrar a los Empleados docentes y administrativos de los establecimientos educativos estatales que laboren en el municipio, previo cumplimiento de los requisitos legales para su nombramiento. 6o. Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una cuenta especial o podrán hacer convenios con los Fondos Educativos Regionales para el manejo de los recursos correspondientes. 7o. A solicitud de los Concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el Censo Nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las Asambleas otorgar a

estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los Distritos. PARAGRAFO 1o. Cuando un departamento compruebe ante el Ministerio de Salud que un municipio no cumple las reglas establecidas por esta ley para la ejecución de las funciones que se le han transferido, podrá, previa autorización del Ministerio, subordinar su ejercicio al cumplimiento de planes de desempeño convenidos mediante contratos interadministrativos celebrados para ese propósito, y promoverá la aplicación de las sanciones a que haya lugar. PARAGRAFO 2o. Las competencias y funciones para el servicio de salud que ya hayan sido asumidas por los municipios en virtud del Decreto-ley 77 de 1987, la ley 10 de 1990 y demás leyes anteriores, en desarrollo del proceso de descentralización se conservarán, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos complementarios y las transformaciones institucionales a que haya lugar de conformidad con lo aquí dispuesto, para cuyo efecto se tendrá un período de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley (Ley 60 de 1993, art. 16). ARTÍCULO 542. ESTIMULOS A LA DESCENTRALIZACION. Los Departamentos, Distritos y Municipios que cumplan con los requisitos de descentralización de que tratan los artículos 14o. y 16o. de la presente Ley {Ley 60 de 1993}. tendrán prioridad en la asignación de los recursos de financiación y cofinanciación del Fondo de Inversión Social -FIS-, y en los demás programas de carácter nacional de los sectores de salud y educación, de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional, y demás autoridades competentes sobre la materia (Ley 60 de 1993, art. 17). ARTÍCULO 543. PARTICIPACION PARA SECTORES; SOCIALES. Las participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades: 1. En educación: construcción, ampliación, remodelación, dotación y mantenimiento y provisión de material educativo de establecimientos de educación formal y no formal, financiación de becas, pago de Personal docente, y aportes de la administración para los sistemas de seguridad social del personal docente. 2. En salud: pago de salarios y honorarios a médicos, enfermeras, promotores y demás personal técnico y profesional, y cuando hubiere lugar a prestaciones sociales, y su afiliación a la seguridad social; pago de subsidios para el acceso de la población con necesidades básicas insatisfechas a la atención en salud, acceso a medicamentos esenciales, prótesis, aparatos ortopédicos y al sistema de seguridad social en salud; estudios de preinversión e inversión en construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunación, promoción de la salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; financiación de programas nutricionales de alimentación complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno-infantil, alimentación escolar; y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o

alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atención. 3. En vivienda: para otorgar subsidios a hogares con ingresos inferiores a los cuatro salarios mínimos, para compra de vivienda, de lotes con servicios o para construir; o para participar en programas de soluciones de vivienda de interés social definida por la ley; suministrar o reparar vivienda y dotarlas de los servicios básicos. 4. En servicios de agua potable y saneamiento básico: preinversión en diseños y estudios; diseños e implantación de estructuras institucionales para la administración y operación del servicio; construcción, ampliación y remodelación de acueductos y alcantarillados, potabilización del agua, o de soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas; saneamiento básico rural; tratamiento y disposición final de basuras; conservación de microcuencas, protección de fuentes, reforestación y tratamiento de residuos; y construcción, ampliación y mantenimiento de jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes. 5. Subsidios para la población pobre que garantice el acceso a los servicios públicos domiciliarios, tanto en materia de conexión como de tarifas, conforme a la ley y a los criterios de focalización previstos en el artículo 30. 6. En materia agraria: otorgamiento de subsidios para la cofinanciación de compra de tierras por los campesinos pobres en zonas de reforma agraria; creación, dotación, mantenimiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATAS), y capacitación de personal, conforme a las disposiciones legales vigentes; subsidios para la construcción de distritos de riego; construcción y mantenimiento de caminos vecinales; y construcción y mantenimiento de centros de acopio de productos agrícolas. 7. Para grupos de población vulnerables: desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar social integral en beneficio de poblaciones vulnerables, sin seguridad social y con necesidades básicas insatisfechas; tercera edad, niños, jóvenes, mujeres gestantes y discapacitados. Centros de atención al menor infractor y atención de emergencias. 8. En justicia: podrán cofinanciar el funcionamiento de centros de conciliación municipal y comisarías de familia. 9. En protección del ciudadano: previo acuerdo y mediante convenios interadministrativos con la Nación, podrán cofinanciarse servicios adicionales de policía cuando fuere necesario de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1991. 10. En educación física, recreación y deporte: inversión en instalaciones deportivas; dotación a los planteles escolares de los requerimientos necesarios para la práctica de la educación física y el deporte; conforme a lo previsto en la ley 19 de 1991 dar apoyo financiero, y en dotación e implementos deportivos a las ligas, clubes de aficionados y eventos deportivos; e inversión en parques y plazas públicas.

11. En cultura: construcción, mantenimiento y rehabilitación de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a eventos culturales y a agrupaciones municipales artísticas y culturales. 12. En prevención y atención de desastres: adecuación de áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, reubicación de asentamientos, prevención y atención de desastres. 13. En desarrollo institucional: actividades de capacitación, asesoría y asistencia técnica incluidas en un programa de desarrollo institucional municipal, orientado a fortalecer su capacidad de gestión, previamente aprobado por la oficina de planeación departamental correspondiente. 14. Pago del servicio de la deuda adquirida para financiar inversiones físicas en las actividades autorizadas en los numerales anteriores. 15. Construcción intermunicipales.

y

mantenimiento

de

las

redes

viales

municipales

e

16. En otros sectores que el CONPES social estime conveniente y a solicitud de la Federación Colombiana de Municipios (Ley 60 de 1993, art. 21). ARTÍCULO 544. REGLAS DE ASIGNACION DE LAS PARTICIPACIONES PARA SECTORES SOCIALES. Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades indicadas en el artículo precedente, conforme a las siguientes reglas: 1. En educación, el 30% 2. En salud, el 25% 3. En agua potable y saneamiento básico, el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con agua potable. Según concepto de la Oficina Departamental de Planeación o de quien haga sus veces, se podrá disminuir este porcentaje, cuando se acredite el cumplimiento de metas mínimas y destinarlo a las demás actividades. 4. En educación física, recreación, deporte, cultura, y aprovechamiento del tiempo libre el 5%. 5. En libre inversión conforme con los sectores señalados en el artículo precedente, el 20% 6. En todo caso a las áreas rurales se destinará como mínimo el equivalente a la proporción de la población rural sobre la población total del respectivo municipio, tales porcentajes se podrán variar previo concepto de las oficinas departamentales de planeación.

En aquellos municipios donde la población rural represente más del 40% del total de la población deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el área rural. PARAGRAFO. Los porcentajes definidos en el presente artículo se aplicarán a la totalidad de la participación en 1999. Antes de este año se podrán destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el 50%, en 1995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20% y en 1998 el 10%; el porcentaje restante en cada año se considerará de obligatoria inversión. A partir de 1999, los municipios, previa aprobación de las oficinas departamentales de planeación o de quien haga sus veces, podrán destinar hasta el 10% de la participación a gastos de funcionamiento de la administración municipal, en forma debidamente justificada y previa evaluación de su esfuerzo fiscal propio y de su desempeño administrativo. El Departamento Nacional de Planeación fijará los criterios para realizar la evaluación respectiva por parte de las oficinas departamentales de planeación, o de quien haga sus veces (Ley 60 de 1993, art. 22). ARTÍCULO 545. CONTROL DE LA PARTICIPACION PARA LOS SECTORES SOCIALES. Para los efectos de garantizar la debida destinación de la participación para los sectores sociales, sin perjuicio de las actividades de control fiscal y demás controles establecidos en las disposiciones legales, se observarán las siguientes reglas: 1. El municipio debe elaborar anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos de la participación para los sectores sociales. El municipio presentará el plan e informes semestrales a la oficina departamental de planeación o a quien haga sus veces, sobre su ejecución y sus modificaciones. El plan de inversiones será presentado al departamento dentro del término que él mismo señale con el fin de que se integre a los planes de educación y salud previsto en esta ley. 2. El municipio garantizará la difusión de los planes sociales entre los ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción. La comunidad, a través de los distintos mecanismos de participación que defina la ley, podrá informar al departamento al cual pertenezca el municipio respectivo, o a las autoridades competentes en materia de control y evaluación, las irregularidades que se presenten en la asignación y ejecución de los recursos. 3. Con base en las informaciones obtenidas, si se verifica que no se han cumplido exactamente las destinaciones autorizadas conforme a esta Ley y a los acuerdos municipales, para los efectos de las sanciones de que trata el parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política los departamentos promoverán la realización de las investigaciones pertinentes ante los organismos de control y evaluación. PARAGRAFO. Los programas de cofinanciación que adelante la Nación se sujetarán a la observancia por parte de los municipios y distritos de las reglas y disposiciones contenidas en la presente ley (Ley 60 de 1993, art. 23).

ARTÍCULO 546. CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES PARA INVERSION EN SECTORES SOCIALES. La participación de los municipios en el presupuesto general de la Nación para inversión en los sectores sociales, tendrá un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la Nación en 1994, y se incrementará en un punto porcentual cada año hasta alcanzar el 22% en el año 2001. Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo de las participacioness de los municipios según los artículos 357 y 358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los definidos en la Ley 6a. de 1992, por el artículo 19o. como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43o. transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359o. de la Constitución. La participación así definida se distribuirá conforme a los siguientes criterios: 1. el 60% de la participación así: a. El 40% en relación directa con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas. b. El 20% en proporción al grado de pobreza de cada municipio, en relación con el nivel de pobreza promedio nacional. 2. El 40% restante en la siguiente forma: a. El 22% de acuerdo con la participación de la población del municipio dentro de la población total del país. b. El 6% en proporción directa a la eficiencia fiscal de la administración local, medida como la variación positiva entre dos vigencias fiscales de la tributación percápita ponderada en proporción al índice relativo de necesidades básicas insatisfechas. c. El 6% por eficiencia administrativa, establecida como un premio al menor costo administrativo percápita por la cobertura de los servicios públicos domiciliarios, y medida como la relación entre el gasto de funcionamiento global del municipio y el número de habitantes con servicios de agua, alcantarillado y, aseo. En los municipios donde estos servicios no estén a su cargo, se tomará como referencia el servicio público domiciliario de más amplia cobertura. d. El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en calidad de vida de la población del municipio, medido según la variación de los índices de necesidades básicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el tiempo, estandarizada. PARAGRAFO 1o. Antes de proceder a la aplicación de la fórmula anterior se

distribuirá un 5% del total de la participación entre los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los mismos criterios señalados para la fórmula. Igualmente, antes de aplicar la fórmula, el 1.5% del total de la participación se distribuirá entre los municipios cuyos territorios limiten con la ribera del Río Grande de la Magdalena, en proporción a la extensión de la ribera de cada municipio. PARAGRAFO 2o. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357o. de la Constitución Política, de que trata esta Ley {Ley 60 de 1993}, el Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90%, del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10%, del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta ley {Ley 60 de 1993}. PARAGRAFO 3o. El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas: Bimestre Meses Giro I Enero-Febrero 15 de Marzo II Marzo-Abril 15 de Mayo III Mayo-Junio 15 de Julio

IV Julio-Agosto 15 de Septiembre V Septiembre-Octubre 15 de Noviembre VI Noviembre-Diciembre 15 de Enero -------------------------------------------------------------------------------Reaforo y 10% restante 15 de Abril (Ley 60 de 1993, art. 24). ARTÍCULO 547. CONTROL INTERNO Y FISCAL. Los departamentos y municipios y sus entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar la protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se transfieran en desarrollo de la presente Ley. El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere, y la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido por la Constitución Política y la Ley 42 de 1993. PARAGRAFO. En ningún caso las contralorías territoriales podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación para cubrir los costos de control fiscal sobre el monto de las transferencias y participaciones de las entidades territoriales establecidas en esta ley e incorporadas a sus respectivos presupuestos (Ley 60 de 1993, art. 32). ARTÍCULO 548. IMPULSO AL ESFUERZO FISCAL. Con el fin de impulsar el esfuerzo fiscal, el Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público propondrá a las entidades territoriales la adopción y realización de programas de fiscalización y control de sus tributos; así mismo diseñará metodologías para la estructuración y mantenimiento de los registros de contribuyentes de los impuestos territoriales y diseñará y propondrá sistemas de señalización unificados para aquellos productos que generan los impuestos departamentales al consumo (Ley 60 de 1993, art. 39). ARTÍCULO 549. AUTORIDAD DOCTRINARIA. La Dirección General de Apoyo

Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será autoridad doctrinaria en materia de interpretación de las normas sobre tributación territorial y sobre los demás temas que son objeto de su función asesora. En desarrollo de tal facultad emitirá concepto con carácter general y abstracto para mantener la unidad en la interpretación y aplicación de tales normas (Ley 60 de 1993, art. 40). ARTÍCULO 550. TRANSFERENCIAS DE INVERSION SOCIAL. 15 puntos como mínimo de las transferencia de inversión social destinadas a salud de que trata el nral.2 del artículo 22 de la Ley 60 de 1993. Los 10 puntos restantes deberán invertirse de conformidad con el nral. 2 del artículo 21 de la Ley 60 de 19933, exceptuando el pago de subsidios. Adicionalmente, durante el período 1994-1997 10 puntos de la transferencia de libre asignación de que trata el parágrafo del artículo 22 de dicha ley deberán destinarse a dotación, mantenimiento y construcción de infraestructura de prestación de servicios (Ley 100 de 1993, art. 214, lit. a). ARTÍCULO 551. APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los departamentos y distritos que durante los cinco años anteriores a junio de 1993 hayan invertido en promedio en educación una cuantía superior al quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, recibirán prioridad y apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar los gastos que realicen en educación. Los recursos se asignarán y administrarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Los departamentos y distritos que en el mismo lapso hayan invertido en educación menos del quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, incrementarán su aporte hasta alcanzar este porcentaje, siempre y cuando las metas de cobertura establecidas en el plan de desarrollo así lo exija (Ley 115 de 1994, art. 177). ARTÍCULO 552. PARTICIPACIONES MUNICIPALES. Las participaciones municipales ordenadas por el artículo 357 de la Constitución, serán recursos propios de los municipios (Ley 60 de 1993, art. 41, inc. 2). TITULO XVI. DE LOS CONTRATOS. CAPITULO 1. CONTRATACION GENERAL. ARTÍCULO 553. ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION. Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional (Constitución Política, art. 150, último inciso). ARTÍCULO 554. AUTORIZACION DE LOS CONCEJOS. Corresponde a los Concejos: Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo (Constitución Política, art.

313, nral 3). ARTÍCULO 555. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo (Ley 136 de 1994, art. 32, nral. 3). ARTÍCULO 556. REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS. El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la ley y por las siguientes disposiciones: a) En lo concerniente con su endeudamiento interno y externo, y sujeto a la capacidad de endeudamiento del municipio, de conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política. b) En relación con los regímenes de distribución de recursos entre la Nación y los Municipios, de los tributos propios de éstos, de los servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual {Ley Orgánica del Presupuesto y Ley 8O de 1993} y del control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales que se dicten sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 125 y transitorio 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357, 365 y transitorio 48 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 2.,lit. c., primer inciso y lit. d). CAPITULO 2. SANCIONES A CONTRATISTAS. ARTÍCULO 557. SANCIONES A CONTRATISTAS. El Gobierno podrá declarar la caducidad o la liquidación unilateral o buscar la liquidación bilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato, en cualquiera de las siguientes causales: 1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros; 2. Recibir, suministrar, administrar, invertir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros; 3. Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros; 4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros; 5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de la delincuencia

organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros; 6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes de la delincuencia organizada o por grupos guerrilleros. PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hechos del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento el contratista (Ley 104 de 1993, art. 82. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 558. DECLARATORIA DE CADUCIDAD. La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva. La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar él contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista. En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a decisión arbitral. Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos con las entidades a que se refiere el artículo 88 de la presente Ley {Ley 104 de 1993}, en la forma prevista en el Estatuto de Contratación 222 de 1983 o en las disposiciones legales que lo modifiquen, sustituyan o adicionen (Ley 104 de 1993, art. 83. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 559. FACULTADES DEL PROCURADOR Y DEL CONTRALOR GENERAL. Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal General de la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refiere el artículo 82 de esta Ley {Ley 104 de 1993}, solicitará a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su solicitud (Ley 104 de 1993, art. 84. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 560. TERMINACION DE SUBCONTRATOS. El contratista procederá a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace referencia el artículo 82 de la presente Ley {Ley 104 de

1993}, cuando establezca que el subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas en el mismo artículo; igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad pública contratante, el Fiscal General de la Nación o el Procurador General de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos a que se ha hecho referencia. Cuando, sin justa causa, el contratista no dé por terminado unilateralmente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le formule la entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en el contrato y, si es del caso, a declarar su caducidad. PARAGRAFO. La terminación unilateral a que hace referencia el presente artículo no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de indemnización de perjuicios (Ley 104 de 1993, art. 85. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 561. INCORPORACION LEGAL DE CLAUSULAS CONTRACTUALES. Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que se refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas, respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecución a la fecha de promulgación de la presente Ley {Ley 104 de 1993}, así como en aquellos que se celebren a partir de la misma. En todo caso para decretar la caducidad o la terminación unilateral prevista en esta Ley {Ley 104 de 1993}, sólo podrán invocarse conductas realizadas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 1875 de 1992. PARAGRAFO. La inclusión de la cláusula de caducidad a que se refiere esta Ley {Ley 104 de 1993}, en los contratos de derecho privado que celebren las entidades públicas, no modificará el régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos, salvo en lo que se refiere a la caducidad (Ley 104 de 1993, art.86. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 562. SANCIONES A SERVIDORES PUBLICOS. El servidor público, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en causal de mala conducta, cuando conforme a esta Ley {Ley 104 de 1993} deba hacerlo. La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de Gobernadores y Alcaldes, con sujeción a los procedimientos previstos en el Título V de esta Ley (Ley 104 de 1993, art. 87. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 563. ENTIDADES PUBLICAS. Para efectos de lo previsto en el artículo 82 de la presente Ley {Ley 104 de 1993}, se consideran entidades públicas las definidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 104 de 1993, art. 88. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia

por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993). ARTÍCULO 564. SANCIONES A EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, cuando algún directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de la liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si ésta es extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata expulsión del país. Los subcontratistas nacionales serán objeto de las sanciones previstas en esta ley. PARAGRAFO 1o. El contratista nacional o extranjero que pague sumas de dinero a extorsionistas se hará acreedor a las sanciones previstas en este artículo. PARAGRAFO 2o. Los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en la cual se incluya lo preceptuado en este artículo (Ley 40 de 1993, art. 25). ARTÍCULO 565. CONTRATOS DE SEGUROS. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 40 de 1993 (Ley 40 de 1993, art. 26). CAPITULO 3. CONTRATOS PARA IMPULSAR PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE INTERES PUBLICO. ARTÍCULO 566. CONTRATOS PARA IMPULSAR PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE INTERES PUBLICO. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia (Constitución Política, art. 355, inc. 2). ARTÍCULO 567. PLANES DE DESARROLLO PARA 1993 Y 1994. Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política será el que

corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por la correspondiente Corporación Pública Territorial. Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto Legislativo, aquél por medio de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término establecido por la ley (Constitución Política, art. transitorio 60, Acto Legislativo No. 2 de 1993). DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 568. DISPOSICIONES REGULADORAS. Los contratos que se celebren en desarrollo de lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política, deberán someterse a lo establecido por los Decretos 777, con excepción de su artículo 3o. y 1403 de 1992. Los programas y actividades que se impulsen a través de dichos contratos deberán estar acordes a nivel nacional con el presupuesto de rentas y de apropiaciones de la Nación, y a nivel departamental, distrital o municipal, con el respectivo plan de desarrollo (Decr. 2459 de 1993, art. 1). ARTÍCULO 569. AUSENCIA DE APROBACION. Los contratos a que se refiere este Decreto que celebren la Nación o los establecimientos públicos nacionales no requerirán de la aprobación del Consejo de Ministros (Decr. 2459 de 1993, art. 2). ARTÍCULO 570. REQUISITOS Y CALIFICACION DE LOS CONTRATOS. Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetará a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente decreto {Decreto 777 de 1992} y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes, previstas por la Ley 80 de 1993. Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales deberán publicarse en el Diario Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial. Adicionalmente, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros aquellos contratos que celebren la Nación, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas, cuando dichas entidades descentralizadas pertenezcan al orden

nacional, y la cuantía del contrato sea igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales. Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado (Decr.777 de 1992, art. 1, modif. por el art. 1 del Decr. 1403 de 1992 y concordado con la Ley 80 de 1993). ARTÍCULO 571. CONTRATOS EXCLUIDOS. Están excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto {Decreto 777 de 1993}: 1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes. 2. Las transferencias que se realizan con los recursos de los presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones públicas o suministren servicios públicos cuya prestación esté a cargo del Estado de acuerdo con la Constitución Política y las normas que lo desarrollan. 3. Las apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas por varias entidades públicas, como son las cooperativas públicas, o de corporaciones y fundaciones de participación mixta en cuyos órganos directivos estén representadas entidades públicas en forma proporcional a sus aportes, de acuerdo con las disposiciones estatutarias de la corporación o fundación (Decr. 1403 de 1992, art. 2). 4. Las transferencias que realiza el Estado a personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio previstas expresamente en la Constitución y especialmente de aquellas consagradas en los artículos 43, 44, 46, 51, 368, 13 transitorio y 46 transitorio de la misma (Decr. 777 de 1992, art. 2, concordado con el art. 2 del Decr. 1403 de 1992). 5. Los contratos que de acuerdo con la ley celebre la entidad pública con otras personas jurídicas, con el fin de que las mismas desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas instrucciones que esta última les imparta. PARAGRAFO. Para efectos del presente decreto {Decreto 1403 de 1992} se consideran entidades públicas, además de las otras previstas por la Constitución y la ley, a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas (Decr. 1403 de 1992, art.3).

ARTÍCULO 572. CONTRATOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Para efectos de que un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado o una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pueda celebrar un contrato de aquellos que regula el presente decreto {Decreto 1403 de 1992}, será necesario que la respectiva entidad descentralizada obtenga la autorización expresa del representante legal de la Nación o de la entidad territorial correspondiente, según sea del caso, o de las autoridades que actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el contrato cumpla los requisitos previstos por el artículo 1o. del presente decreto {Decreto 1403 de 1992}. Se entiende por entidad territorial correspondiente, aquella de la cual forma parte la respectiva entidad descentralizada. No obstante lo anterior, cuando en desarrollo de un convenio interadministrativo una entidad descentralizada celebre por cuenta de otra entidad pública los contratos a que hace referencia el presente decreto {Decreto 1403 de 1992}, corresponderá decidir sobre la autorización a que hace referencia este artículo, a la autoridad a quien correspondería impartir dicha autorización si la entidad que suministra los recursos contratara directamente (Decr. 1403 de 1992, art. 4). ARTÍCULO 573. GARANTIAS. El Contratista se obligará a constituir garantías adecuadas de manejo y cumplimiento cuya cuantía será determinada en cada caso por la entidad contratante. Dichas garantías podrán consistir en fianzas de bancos o pólizas de seguros expedidas por compañías vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Cuando el valor del contrato sea inferior a cien salarios mínimos mensuales podrán aceptarse otras garantías reales o personales, que a juicio de la entidad pública contratante garanticen el manejo adecuado de los recursos (Decr. 777 de 1992, art. 5). ARTÍCULO 574. INTERVENTORIA. La ejecución y cumplimiento del objeto del contrato se verificarán a través de un interventor, que podrá ser funcionario del Gobierno en los niveles Nacional, Departamental, Distrital o Municipal designado por la institución contratante. También se podrá contratar directamente la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas y de reconocida idoneidad en la materia objeto del contrato. Estos gastos, que no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del valor del contrato, se imputarán al mismo. En todo contrato se determinarán las funciones que corresponden al interventor, entre las cuales estará la de exigir el cumplimiento del objeto del contrato y solicitarle al contratista la información y los documentos que considere necesarios en relación con el desarrollo del mismo. Adicionalmente y con el mismo objeto, podrá preverse la existencia de

interventores designados por la comunidad o por asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias o juveniles. Cuando se trate de contratos celebrados con entidades sin ánimo de lucro del sector salud, la interventoría podrá encomendarse al representante del sector salud, en la Junta Directiva de la misma, a que hace referencia el artículo 48 del Decreto 1088 de 1991. PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los mecanismos de interventoría que haya lugar en virtud de acuerdos o convenios con los organismos internacionales que suministren los recursos correspondientes (Decr. 777 de 1992, art. 6). ARTÍCULO 575. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Antes de la celebración de los contratos se deberá expedir un "Certificado de Disponibilidad Presupuestal" suscrito por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces en el organismo o entidad contratante, en el cual conste que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal disponible (Decr. 777 de 1992, art. 7). ARTÍCULO 576. OBLIGACIONES LABORALES. La entidad pública contratante no contraerá ninguna obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución del contrato (Decr. 777 de 1992, art. 8). ARTÍCULO 577. INHABILIDADES. No se podrán suscribir los contratos a que se refiere el presente decreto {Decreto 777 de 1992}, con entidades sin ánimo de lucro cuyo representante legal o miembros de la junta o consejo directivo tengan alguna de las siguientes calidades: 1. Servidores públicos que ejerzan autoridad civil o política en el territorio dentro del cual le corresponda ejercer sus funciones a la entidad pública contratante. 2. Miembros de corporaciones públicas con competencia en el territorio dentro del cual le corresponda ejercer sus funciones a la entidad pública contratante. 3. Cónyuge, compañero permanente o parientes de las personas que ejerzan cargos de nivel directivo en la entidad pública contratante. Para efectos de lo dispuesto en este numeral son parientes aquellos que define el parágrafo 1o. del artículo 9 del Decreto 222 de 1983. En el texto del contrato el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro dejará constancia expresa bajo la gravedad del juramento, que ni él ni los miembros de la junta o consejo directivo de la institución se encuentran en ninguno de los supuestos previstos anteriormente. PARAGRAFO. No se aplicará la prohibición prevista en el presente artículo cuando los servidores públicos mencionados en el numeral 1. y las personas señaladas en el numeral 3., estas últimas en tanto sean servidores públicos, hagan parte en razón de su cargo, de los órganos administrativos de la entidad sin ánimo de lucro, en virtud de mandato legal o de disposiciones estatutarias,

debidamente aprobadas por las autoridades competentes (Decr. 777 de 1992, art. 9). ARTÍCULO 578. LICENCIA OFICIAL. Cuando las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere este decreto {Decreto 777 de 1992} realicen actividades que requieran licencia oficial, ésta deberá estar vigente a la fecha de la celebración del contrato respectivo (Decr. 777 de 1992, art. 10). ARTÍCULO 579. DESTINACION DE LOS RECURSOS. Con los recursos públicos que reciba la entidad sin ánimo de lucro en razón del respectivo contrato, se efectuarán gastos únicamente para el cumplimiento del objeto del mismo (Decr. 777 de 1992, art. 11). ARTÍCULO 580. CONSTITUCION Y VIGENCIA DE LAS ENTIDADES CONTRATISTAS. Las entidades sin ánimo de lucro deben estar constituidas con seis meses de antelación a la celebración del contrato y tener vigente el reconocimiento de su personería jurídica. Aquellas que estén obligadas por disposición legal a presentar declaración de ingresos y patrimonio o declaración de renta suministrarán además, copia de las correspondientes a los tres últimos años gravables, si es del caso (Decr. 777 de 1992, art. 12). ARTÍCULO 581. DURACION DE LAS ENTIDADES CONTRATISTAS. El término de duración de las entidades sin ánimo de lucro no podrá ser inferior al término del contrato y un año más (Decr. 777 de 1992, art. 13). ARTÍCULO 582. REGISTRO PRESUPUESTAL. Los contratos a que se refiere el presente decreto {Decreto 777 de 1992} estarán sujetos al respectivo registro presupuestal y al control fiscal posterior por parte de las respectivas Contralorías en los términos establecidos en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política (Decr. 777 de 1992, art. 14). ARTÍCULO 583. TERMINACION UNILATERAL. La entidad contratante podrá dar por terminados unilateralmente los contratos con las entidades a que se refiere el presenté decreto {Decreto 777 de 1992} y exigir el pago de los perjuicios a que haya lugar, cuando éstas incurran en incumplimiento de sus obligaciones contractuales (Decr. 777 de 1992, art. 15). ARTÍCULO 584. SANCIONES. La violación de las prohibiciones previstas en el presente decreto {Decreto 777 de 1992} dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 222 de 1983 (Decr. 777 de 1992, art. 16). REGIMEN PARA EL SECTOR SALUD ARTÍCULO 585. REGIMEN PARA EL SECTOR SALUD. Los contratos que se refiere el presente decreto {Decreto 777 de 1992} que se celebren con entidades privadas sin ánimo de lucro del sector salud, incluidos los centros de bienestar del anciano, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos anteriores, salvo lo previsto en este capítulo (Decr. 777 de 1992, art. 17).

ARTÍCULO 586. IDONEIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Las instituciones privadas sin ánimo de lucro del sector salud demostrarán su reconocida idoneidad para el cumplimiento del objeto contractual de que trata el inciso 2o. del artículo 355 de la Constitución Política, mediante la certificación de que las mismas se encuentran inscritas en el Registro Especial de personas que prestan servicios de salud y debidamente clasificadas y calificadas, conforme a las normas pertinentes. El respectivo contrato sólo podrá versar sobre las actividades que puede desarrollar la entidad de acuerdo con la clasificación y calificación correspondiente. PARAGRAFO. Cuando se trate de entidades privadas sin ánimo de lucro del sector salud que estén cumpliendo actualmente los trámites establecidos en el Decreto 739 de 1991, la certificación sobre su reconocida idoneidad será expedida por las Direcciones Nacional, Seccionales y Locales del Sistema de Salud, según el caso (Decr. 777 de 1992, art. 18). ARTÍCULO 587. EXONERACION DE GARANTIAS. La entidad contratante, previo concepto favorable de la Dirección Nacional, Seccional o Local del Sistema de Salud, podrá exonerar a las entidades privadas sin ánimo de lucro del sector salud, de acuerdo con el tipo de servicios que presten, la incidencia social de los mismos y la situación financiera de la entidad, de la constitución de garantías de manejo y cumplimiento exigida por el artículo 5o. del presente decreto (Decr. 777 de 1992, art. 20). ARTÍCULO 588. AUTORIZACION PROVISIONAL. Cuando la entidad privada sin ánimo de lucro, sea de carácter hospitalario y esté tramitando la autorización o licencia sanitaria de funcionamiento, podrá para efectos de la celebración del contrato, obtener una autorización provisional expedida por la autoridad competente para ello. La negación de la autorización o licencia sanitaria de funcionamiento por parte de la autoridad competente, será causal para la terminación y la consecuente liquidación del contrato (Decr. 777 de 1992, art. 21). ARTÍCULO 589. ENTIDADES HOSPITALARIOS. Las entidades hospitalarias que actualmente no tengan definida su naturaleza jurídica y que sean administradas y sostenidas por el Estado, podrán recibir recursos del mismo, para lo cual el Director de la misma deberá celebrar un contrato en los términos del presente decreto {Decreto 777 de 1992}. Lo dispuesto en el presente artículo sólo se aplicará durante los doce meses siguientes a la vigencia de este Decreto (Decr. 777 de 1992, art. 22). ARTÍCULO 590. VIGENCIA. El presente decreto {Decreto 777 de 1992} rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su totalidad el Decreto 393 de 1992 y demás disposiciones que le sean contrarias (Decr. 777 de 1992, art. 23). ARTÍCULO 591. CONTRATOS DE ENTIDADES FIDUCIARIAS. Cuando de conformidad con la ley, en virtud de un contrato de fiducia o de un encargo

fiduciario, una entidad fiduciaria celebre por cuenta de una entidad pública los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política, la entidad fiduciaria deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 777 de 1992 y en los que lo modifiquen o adicionen. En este caso el contrato que se celebre con la entidad sin ánimo de lucro deberá ser autorizado por el representante legal de la correspondiente entidad territorial o por las autoridades que actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual (Decr. 1403 de 1992, art. 5). CAPITULO 4. DISPOSICIONES VARIAS. ARTÍCULO 592. DEL CONTRATO DE CONCESION. La Nación, los departamentos, los distritos y los municipios en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada, o a través de sus entidades descentralizadas del sector del transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial. Para la recuperación de la inversión, la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes. La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la entidad, quien a su vez podrá repetir contra el funcionario responsable. En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional; de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura distrital o municipal de transporte. PARAGRAFO 1. Los municipios, los departamentos, los distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado. PARAGRAFO 2. Los contratos a que se refiere el inciso 2o. del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgación de esa ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, éstos no estarán sujetos a lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 y el inciso 2o. del artículo 45 de la citada ley. En el Pliego de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación. PARAGRAFO 3. Bajo el esquema de concesión, los ingresos que produzca la obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo estipulado en el contrato de concesión, el retorno al capital invertido. El Estado recuperará su inversión con los ingresos

provenientes de la operación una vez culminado el período de concesión (Ley l05 de 1993, art. 30). ARTÍCULO 593. LIMITES A LOS CONTRATOS DE CREDITO INTERNO. Las entidades a que ce refiere el presente título {Título XII del Decreto 1333 de 1986} no podrán celebrar ninguna operación de crédito interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empréstito (Decr. 1333 de 1986, art. 284, inc. 1o). TITULO XVII. PARTICIPACION COMUNITARIA. ARTÍCULO 594. VINCULACION AL DESARROLLO MUNICIPAL. Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. PARAGRAFO. Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior {Art. 140 de la Ley 136 de 1994}, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993 (Ley 136 de 1994, art. 141). ARTÍCULO 595. CONVENIOS, ACUERDOS O CONTRATOS. Con tal fin, dichas organizaciones celebrarán con los Municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras. PARAGRAFO. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes (Decr. 1333 de 1986, art. 375, concordado con el art. 41 de la Ley 136 de 1994). ARTÍCULO 596. CLASE, FORMALIDADES Y CLAUSULAS OBLIGATORIAS. Los contratos que celebren los municipios en desarrollo del artículo anterior {art. 375 del Decreto 1333 de 1986} no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que designe el Alcalde o representante legal de la entidad descentralizada, según el caso (Decr. 1333 de 1986, art. 376). ARTÍCULO 597. CONTRATOS DE FIDUCIA. En virtud de contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior {art. 376 del Decreto 1333 de 1986},

también podrá confiarse a la entidad contratista la recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas. Si así ocurriere, la entidad que haga las veces de administrador fiduciario no adquiere por este solo hecho carácter público u oficial (Decr. 1333 de 1986, art. 377). ARTÍCULO 598. SANCIONES A CONTRATISTAS. El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y la declaratoria de caducidad dará lugar a que, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personería hasta por dos años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia (Decr. 1333 de 1986, art. 378). ARTÍCULO 599. FORMACION CIUDADANA. Los Alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y los colectivos y del medio ambiente. El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 142). ARTÍCULO 600. FUNCIONES. Corresponde a los Alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente Ley {Ley 136 de 1994}, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio de Gobierno. El Alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del Sector Público de Gobierno. El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio de Gobierno, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991 con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Santafé de Bogotá, o normas que lo constituyan (sic). PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional podrá autorizar que las capitales, las antiguas intendencias y comisarías, a solicitud de los municipios interesados, asuman posteriormente la competencia a que se refiere este artículo, término durante el cual seguirá a cargo del departamento respectivo. PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional podrá hacer extensiva la competencia de este artículo a otros municipios que tengan debidamente organizado el Sector Público de Gobierno, a instancia de los interesados, previo dictamen sobre su

capacidad de gestión, por parte de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno (Ley 136 de 1994, art. 143). ARTÍCULO 601. JUNTAS DE VIGILANCIA. Cuando los servicios públicos municipales no se administren o presten por intermedio de entidades descentralizadas, las organizaciones comunitarias, constituirán juntas de vigilancia encargadas de velar por la gestión y prestación de los mismos y de poner en conocimiento del personero, contralor municipal y demás autoridades competentes, las anomalías que encuentre. PARAGRAFO. Las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación de servicios públicos locales, así como las juntas de vigilancia se organizarán y funcionarán con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal fin (Ley 136 de 1994, art. 144). ARTÍCULO 602. CITACION A FUNCIONARIOS. Las juntas de vigilancia, que cumplirán sus funciones ad honórem, podrán citar a sus reuniones a los empleados que consideren convenientes, oír y solicitarles informes escritos o verbales y deberán recibir a quienes quieran poner en su conocimiento hechos de interés para la entidad ante la cual actúan. Las juntas de vigilancia entregarán sus observaciones al Alcalde, al Concejo distrital o municipal y a los empleados competentes, según la importancia y el alcance de las críticas, recomendaciones o sugerencias que se formulen. Las juntas también podrán poner en conocimiento de los jueces o del Ministerio Público, los hechos que consideren del caso. Con una periodicidad no inferior a seis (6) meses, las juntas informarán a la opinión pública sobre la labor por ellas cumplida (Ley 136 de 1994, art. 145). ARTÍCULO 603. MIEMBROS. Los miembros de las juntas de vigilancia tendrán un período de tres (3) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente (Ley 136 de 1994, art. 146). ARTÍCULO 604. CUOCIENTE ELECTORAL. En las elecciones a que se refiere esta ley {Ley 136 de 1994}, se aplicará el sistema de cuociente electoral, de conformidad con el Artículo 263 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 147). TITULO XVIII. DE LAS COMUNAS Y CORREGIMIENTOS. CAPITULO 1. REGIMEN JURIDICO DE LAS COMUNAS Y CORREGIMIENTOS.

ARTÍCULO 605. FUNCIONES DE LOS CONCEJOS. Con el prestación de los servicios y asegurar la participación de la manejo de los asuntos públicos de carácter local, los Concejos municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en el caso de las zonas rurales.

fin de mejorar la ciudadanía en el podrán dividir sus corregimientos en

En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: 1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas. 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos. 3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. 4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. 5. Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo y otras autoridades locales. Las Asambleas Departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine (Constitución Política, art: 318). ARTÍCULO 606. COMUNAS Y CORREGIMIENTOS. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los Concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en comunas y corregimientos se fijará su denominación, límites y atribuciones, y se dictarán las demás normas que fueren necesarias para su organización y funcionamiento. PARAGRAFO 1. En los municipios y distritos clasificados en categoría especial, primera y segunda, los Concejos municipales podrán organizar comunas con no menos de diez mil (10.000) habitantes y en los clasificados en las categorías tercera y cuarta con no menos de cinco mil (5.000) habitantes. En los demás municipios, los Alcaldes diseñarán mecanismos de participación ciudadana a través de los cuales la ciudadanía participe en la solución de sus problemas y necesidades (Ley 136 de 1994, art. 117). PARAGRAFO 2. Serán de iniciativa del Alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras

Locales (Ley 136 de 1994, art. 71, parág. 2). ARTÍCULO 607. ADMINISTRACION DE LOS CORREGIMIENTOS. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, éstos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los Alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes. Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía. En los corregimientos donde se designe corregidor, no podrá haber inspectores departamentales ni municipales de policía. Los Alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario (Ley 136 de 1994, art. 118). ARTÍCULO 608. ELECCION DE LOS MIEMBROS. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale (Constitución Política, art. 260). ARTÍCULO 609. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de tres (3) años que deberán coincidir con el período de los Concejos Municipales. Los miembros de la juntas administradoras locales cumplirán sus funciones ad honórem (Ley 136 de 1994, art. 119). ARTÍCULO 610. CALIDADES. Para ser elegido miembro de una junta administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección (Ley 136 de 1994, art. 123). ARTÍCULO 611. INHABILIDADES. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la Ley, no podrán ser elegidos miembros de junta administradora local quienes: 1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos. 2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del

ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y 3. Sean miembros de las Corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y Consejos directivos de las entidades públicas (Ley 136 de 1994, art. 124). ARTÍCULO 612. CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL. Para los efectos a que se refiere el artículo 119 de la presente Ley {Ley 136 de 1994}, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral. En las elecciones de juntas administradoras locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales. La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará y vigilará el proceso de elecciones de juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art. 121). ARTÍCULO 613. ELECTORES. En las votaciones que se realicen en la elección de Juntas Administradoras locales sólo podrán participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento establezcan las autoridades competentes (Ley 136 de 1994, art. 122). ARTÍCULO 614. POSESION. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales tomarán posesión ante el Alcalde municipal respectivo, colectiva o individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones (Ley 136 de 1994, art. 125). ARTÍCULO 615. FUNCIONES. Las juntas administradoras locales, además de las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes funciones: 1. Presentar proyectos de acuerdo al Concejo Municipal relacionados con el objeto de sus funciones. 2. Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones. 3. Promover, en coordinación con las diferentes instituciones cívicas y juntas de acción comunal, la activa participación de los ciudadanos en asuntos locales. 4. Fomentar la microempresa, famiempresa, empresas comunitarias de economía solidaria, talleres mixtos, bancos de tierra, bancos de maquinaria y actividades similares. 5. Colaborar a los habitantes de la comuna o corregimiento en la defensa de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, tales como: derecho de petición y acción de tutela. 6. Elaborar ternas para el nombramiento de corregidores.

7. Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo y otras autoridades locales. 8. Rendir concepto acerca de la conveniencia de las partidas presupuestales solicitadas a la administración o propuestas por el Alcalde, antes de la presentación del proyecto al Concejo municipal. Para estos efectos, el Alcalde está obligado a brindar a los miembros de las juntas toda la información disponible. 9. Ejercer, respecto de funcionarios de libre nombramiento y remoción que ejerzan funciones desconcentradas, en la respectiva comuna o corregimiento, los derechos de postulación y veto, conforme a la reglamentación que expida el Concejo Municipal. 10. Presentar planes y proyectos de inversión social relativos a su jurisdicción. 11. Convocar y celebrar las audiencias públicas que consideren convenientes para el ejercicio de sus funciones. 12. Celebrar al menos dos cabildos abiertos por período de sesiones. 13. Distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la participación ciudadana. PARAGRAFO 1. Para los electos presupuestales que se desprenden de las atribuciones previstas en el presente artículo, los Alcaldes consultarán las diferentes juntas administradoras locales, previamente a la elaboración y presentación de los planes de inversión y presupuesto anual. PARAGRAFO 2. El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana determinada en esta ley constituye causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 131). ARTÍCULO 616. ACTOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los actos de la juntas administradoras locales se denominarán resoluciones (Ley 136 de 1994, art. 120). ARTÍCULO 617. PROHIBICIONES. Los miembros de las corporaciones de elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades municipales no podrán formar parte de las juntas administradoras locales. Los miembros de las juntas administradoras locales no podrán hacer parte de juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art. 130). ARTÍCULO 618. INCOMPATIBILIDADES. Administradoras Locales no podrán:

Los

miembros

de

las

Juntas

1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura. 2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen. 3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes (sic) del mismo. PARAGRAFO. El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 126). ARTÍCULO 619. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales tendrán vigencia desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período respectivo. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de Juntas Administradoras Locales, quedará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión (Ley 136 de 1994, art. 127). ARTÍCULO 620. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores {de la Ley 136 de 1994} no obsta para que se pueda ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés. b) Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas. c) Usar los bienes o servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público (Ley 136 de 1994, art. 128). ARTÍCULO 621. REEMPLAZOS. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente. Constituyen faltas absolutas de los miembros de la Juntas Administradoras Locales, su muerte, su renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de la elección

y la decisión de autoridad compete que los prive del derecho a ejercer funciones públicas (Ley 136 de 1994, art. 129). ARTÍCULO 622. REGLAMENTO INTERNO. Las Juntas Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento (Ley 136 de 1994, art. 132). ARTÍCULO 623. ORGANIZACION ADMINISTRATIVA. Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización administrativa alguna, pero el Alcalde municipal podrá colocar bajo la dirección de los corregidores según el caso, a funcionarios municipales, quienes cumplirán las funciones que les asignen las autoridades municipales y las que se deriven de la actividad de las Juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art. 133). ARTÍCULO 624. COORDINACION. Para el ejercicio de sus funciones las Juntas Administradoras Locales actuarán de manera coordinada con todas las autoridades municipales y colaborarán con ellas (Ley 136 de 1994, art. 134). ARTÍCULO 625. CONCERTACION. Las Juntas Administradoras Locales promoverán reuniones con asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo (Ley 136 de 1994, art. 135). ARTÍCULO 626. CONTROL FISCAL. Las Juntas Administradoras Locales estarán sometidas al régimen del control fiscal establecido para el respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art. 136). ARTÍCULO 627. CONTROL JURISDICCIONAL. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las comunas o corregimientos será competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos señalados para el orden municipal (Ley 136 de 1994, art. 137). ARTÍCULO 628. CALIDADES DE LOS CORREGIDORES. Los Concejos municipales fijarán las calidades, asignaciones y fecha de posesión de los corregidores, dentro de los parámetros que establece la ley (Ley 136 de 1994, art. 138). ARTÍCULO 629. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos que expiden los corregidores en ejercicio de las funciones que se les haya desconcentrado, se denominarán resoluciones (Ley 136 de 1994, art. 139). ARTÍCULO 630. INICIATIVA ANTE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los corregidores podrán presentar proyectos de resoluciones y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de competencia de estas (Ley 136 de 1994, art. 140).

CAPITULO 2. DE LAS INSPECCIONES DE POLICIA. ARTÍCULO 631. CREACION Y FUNCIONES. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde. Corresponde a dichas Inspecciones: a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos; b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto-ley número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos; c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional; d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes. (Decr. 1333 de 1986, art. 320). ARTÍCULO 632. DEPENDENCIA FUNCIONAL DE LAS INSPECCIONES DEPARTAMENTALES DE POLICIA. Además de las que les señalen la ley y las ordenanzas que las creen, las Inspecciones Departamentales de Policía cumplirán las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior {art. 320 del Decreto 1333 de 1986}. Estas inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal (Decr. 1333 de 1986, art. 321). ARTÍCULO 633. INSTANCIAS. Cuando en el Municipio no hubiere Inspector de Policía, el Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos, conocerá en primera o en única instancia, según el caso, de los asuntos y negocios a que se refiere el artículo anterior {art. 321 del Decreto 1333 de 1986}. El respectivo Gobernador decidirá en segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar. Los inspectores, Alcaldes y demás autoridades previstas en este Código {Código de Régimen Municipal} tramitarán y decidirán los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el procedimiento y demás preceptos que contengan las normas pertinentes (Decr. 1333 de 1986, art. 322, concordado con el art. 309 de la Constitución Política). ARTÍCULO 634. CALIDADES Y REQUISITOS ESPECIALES DE LOS INSPECTORES DE POLICIA. Según la categoría del Municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente Inspección, la ordenanza o el

acuerdo respectivos, según el caso, deberá exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de Inspector de Policía (Decr. 1333 de 1986, art. 323). TITULO XIX. AREAS METROPOLITANAS. CAPITULO 1. NORMAS CONSTITUCIONALES. ARTÍCULO 635. AREAS METROPOLITANAS. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano. La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios. Cumplida la consulta popular, los respectivos Alcaldes y los Concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley. Las aéreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley (Constitución Política, art. 319). CAPITULO 2. OBJETO, NATURALEZA, SEDE Y FUNCIONES. ARTÍCULO 636. OBJETO. Las Areas Metropolitanas son entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un Municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración coordinada (Ley 128 de 1994, art. 1). ARTÍCULO 637. NATURALEZA JURIDICA. Las Areas Metropolitanas están dotadas de personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen especial (Ley 128 de 1994, art. 2). ARTÍCULO 638. JURISDICCION Y DOMICILIO. La jurisdicción del Area

Metropolitana comprenderá el territorio de los Municipios que la conforman. Tendrá como sede el Municipio que sea capital del Departamento, el cual se denominará Municipio núcleo. Cuando entre los municipios que conforman el Area no exista capital del Departamento, el municipio sede será aquel con mayor número de habitantes (Ley 128 de 1994, art. 3). ARTÍCULO 639. FUNCIONES. Son funciones de las Areas Metropolitanas, entre otras, las siguientes: 1o. Programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su jurisdicción. 2o. Racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios que la integran, y si es el Caso, prestar en común alguno ellos. 3o. Ejecutar obras de interés Metropolitano (Ley 128 de 1994, art. 4). CAPITULO 3. DE LA CONSTITUCION DE LAS AREAS METROPOLITANAS Y DE SU RELACION CON LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES. ARTÍCULO 640. CONSTITUCION. Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de área metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas: 1o. Tendrán iniciativa para promover su creación los Alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los Concejales de dichos municipios, o el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios. 2o. Los promotores del Area Metropolitana elaborarán el proyecto de constitución de nueva entidad administrativa, donde se precise, al menos, los siguientes aspectos: Municipios que integrarían el área; municipio núcleo o metrópoli; razones que justifican su creación. 3o. El proyecto se entregará a la Registraduría del Estado Civil para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo, lo publique y lo difunda con el propósito de que se debata ampliamente. 4o. La Registraduría convocará a consulta popular para una fecha determinada que será posterior a un mínimo de tres meses contados a partir del día que se dio publicidad al proyecto y que deberá coincidir con las fechas previstas para consultas municipales en la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación Ciudadana. La Registraduría del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular.

5o. El texto de proyecto de constitución del Area Metropolitana será sometido a consulta popular la cual se entenderá aprobada por el voto afirmativo de la mayoría de los sufragantes. Sólo podrá convocarse de nuevo a consulta popular, sobre la misma materia, cuando se hubiese renovado los Concejos Municipales. 6o. Cumplida la consulta popular y si el resultado fuere favorable los Alcaldes y los Presidentes de los respectivos concejos municipales protocolizarán la conformación del Area en un plazo no mayor de treinta días y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades de acuerdo con esta Ley {Ley 128 de 1994}, en la Notaría Primera del municipio núcleo o metrópoli, así como los funciones generales que cumplirá el ente metropolitano, particularmente en materia de planeación, obras, servicios públicos y obras de desarrollo económico y social. PARAGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de anexar uno o más municipios vecinos a un Area Metropolitana ya existente, se convocará a consulta popular. Su aprobación se hará por mayoría absoluta de votos en cada uno de los municipios vecinos interesados en la anexión, mediante la concurrencia al menos de una cuarta parte de la población registrada en el respectivo censo electoral. La iniciativa para proponer la anexión la tendrá, además de quienes se indica en el presente artículo el Gobernador del Departamento correspondiente o la Junta Metropolitana, según decisión adoptada por mayoría absoluta. La vinculación del nuevo o nuevos municipios al Area, en este caso, será protocolizada por el Alcalde o Alcaldes y Presidente o Presidentes de los Concejos de las entidades que ingresan, y el Alcalde Metropolitano. PARAGRAFO SEGUNDO. Una vez aprobada la creación del Area o la anexión de nuevos municipios a un Area existente,los Alcaldes o Presidentes de Concejos que entorpezcan la protocolización ordenada por esta norma incurrirán en causal de mala conducta sancionable o con destitución. PARAGRAFO TERCERO. Las Areas Metropolitanas ya constituidas, continuarán vigentes sin el lleno de los requisitos señalados en este Artículo para su creación y seguirán funcionando con las atribuciones, financiación y autoridades establecidas en esta Ley (Ley 128 de 1994, art. 5). ARTÍCULO 641. RELACIONES ENTRE EL AREA METROPOLITANA Y LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES. Las Areas Metropolitanas dentro de la órbita de competencia que la Constitución y la Ley les confiere, sólo podrán ocuparse de la regulación de los hechos metropolitanos. Se determinan como metropolitanos aquellos hechos que a juicio de la junta metropolitana afecten simultáneamente y esencialmente a por los menos dos de los municipios que lo integran como consecuencia del fenómeno de la conurbación (Ley 128 de 1994, art. 6). CAPITULO 4. DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.

ARTÍCULO 642. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración del Area Metropolitana estará a cargo de junta Metropolitana un Alcalde Metropolitano, un Gerente y las unidades técnicas que según sus estatutos, fueron indispensables para el cumplimiento de sus funciones (Ley 128 de 1994, art. 7). ARTÍCULO 643. - JUNTA METROPOLITANA. La Junta Metropolitana estará integrada por los siguientes miembros: 1o. Los Alcaldes de cada uno de los municipios que la integran; 2o. El Gobernador del Departamento o El Secretario o Jefe de Planeación Departamental como su representante; 3o. Un representante del concejo del municipio que constituya el núcleo principal; 4o. Un representante de los Concejos de los municipios distintos al núcleo, elegido dentro de los Presidentes de los respectivos concejos municipales; El Alcalde metropolitanos dentro de los treinta (30) días siguientes a la instalación de los Concejos, convocará a sus Presidentes para que realicen esta elección. De no producirse esta convocatoria, podrán hacerla los Presidentes de los Concejos que representen por lo menos la tercera parte de los municipios que conforman el Area. PARAGRAFO PRIMERO. La Junta será presidida por el Alcalde Metropolitano. PARAGRAFO SEGUNDO. En el evento que el Area Metropolitana estuviere conformada por municipios pertenecientes a más de un Departamento, formarán parte de la Junta los correspondientes Gobernadores o los Secretarios o Jefes de Planeación del Departamento (Ley 128 de 1994, art. 8). ARTÍCULO 644. PERIODO. El período de los Miembros de la Junta Metropolitana coincidirá con el período para el cual fueron elegidos popularmente (Ley l28 de 1994, art. 9). ARTÍCULO 645. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. A los Miembros de la Junta Metropolitana son aplicables, además de las expresamente señaladas en la Ley, las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés que rigen para Alcaldes y Concejales (Ley 128 de 1994, art. 10). ARTÍCULO 646. SESIONES. La Junta Metropolitana se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y cuando lo solicite el Alcalde Metropolitano, el Gerente o la tercera parte de sus miembros. PARAGRAFO. En todos aquellos casos en que lo considere conveniente o necesario, la Junta Metropolitana con autorización expresa del Presidente de la

misma, podrá invitar a personas pertenecientes al sector público o privado para que asista con voz pero sin voto a sus sesiones (Ley 128 de 1994, art. 11). ARTÍCULO 647. INICIATIVA. Los acuerdos Metropolitanos pueden tener origen en los miembros de la Junta Metropolitana el representante legal del Area, los Concejales de los municipios que la integran, y en la iniciativa popular de conformidad con el Artículo 155 de la Constitución Nacional. No obstante, sólo podrán ser presentados por el representante legal de proyectos de acuerdos que correspondan a los Planes de Inversiones de desarrollo, de presupuesto anual de rentas y gastos, de estructura administrativa y planta de cargos (Ley l28 de 1994, art. 12). ARTÍCULO 648. QUORUM VOTACION. La Junta Metropolitana podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en los proyectos de iniciativa exclusiva. PARAGRAFO. La aprobación del Plan de Desarrollo Metropolitano, el Plan de inversiones y el Presupuesto anual de rentas y gastos del Area deberá hacerse con el voto afirmativo de el Alcalde Metropolitano. La no aprobación de estas iniciativas en los términos establecidos en la Ley, facultad al Alcalde Metropolitano para poner en vigencia los proyectos debida y oportunamente presentados (Ley 128 de 1994, art. 13). ARTÍCULO 649. ATRIBUCIONES BASICAS DE LA JUNTA METROPOLITANA. La Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones básicas: A. PLANEACION. Adoptar el Plan Integral de desarrollo Metropolitano, así como dictar, a iniciativa del Gerente y con sujeción a la Ley Orgánica de Planeación si ya hubiese sido expedida, las normas obligatoriamente generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que deban sujetarse los Concejos Municipales para los siguientes efectos: 1. Adoptar el Plan Integral de Desarrollo Municipal, de conformidad con la Ley Orgánica de Planeación. El Plan Integral de Desarrollo Metropolitano en cuanto se refiere a los hechos Metropolitanos, prevalecerá sobre los planes que adopten los Municipios que integran el Area. 2. Dictar normas sobre uso del suelo urbano y rural en el municipio y definir los mecanismos necesarios que aseguren su cabal cumplimiento. 3. Adoptar el plan vial y los planes maestros de servicios y de obras de carácter municipal. 4. Fijar el perímetro urbano, suburbano y sanitario del municipio.

B. OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA. 1. Declarar de utilidad pública o de interés social aquellos inmuebles urbanos, suburbanos y rurales necesarios para desarrollar las necesidades previstas en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, así como iniciar los procesos de expropiación de conformidad con las normas pertinentes. 2. Afectar aquellos inmuebles que sean necesarios para la realización de una obra pública contemplada en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano. 3. Coordinar en su respectivo territorio el sistema nacional de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en los artículos 4o y 17o de la Ley 3a. de 1991. C. RECURSOS NATURALES Y MANEJO Y CONSERVACION DEL AMBIENTE. Adoptar, si no existen Corporaciones autónomas regionales en la totalidad de su jurisdicción, un plan metropolitano para la protección de los recursos naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. D. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS. 1. Determinar cuáles servicios son de carácter metropolitano y adoptar las medidas necesarias para su adecuada prestación. 2. Autorizar la participación del Area Metropolitana en la constitución de entidades públicas o privadas destinadas a la prestación de servicios públicos. 3. Las demás que en materia de servicios públicos le asigne la Ley o los estatutos. E. VALORIZACION 1. Dictar el Estatuto General de Valorización Metropolitana para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidar e invertir las contribuciones de valorización generadas por las obras de carácter metropolitano y definir las autoridades metropolitanas encargadas de su aplicación de acuerdo con la ley. 2. Disponer la ejecución de las obras de carácter metropolitano. F. DE ORDEN FISCAL. 1. Formular recomendaciones en materia de política fiscal y financiera a los municipios integrantes del Area, procurando en especial la unificación de las tarifas de los impuestos locales. 2. Fijar políticas y criterios para la unificación y manejo integral del sistema de catastro.

3. Aprobar el Plan de Inversiones y Presupuesto anual de Rentas y Gastos del Area. F. DE ORDEN FISCAL. 1. Formular recomendaciones en materia de política fiscal y financiera a los municipios integrantes del Area, procurando en especial la unificación de las tarifas de los impuestos locales. 2. Fijar políticas y criterios para la unificación y manejo integral del sistema de catastro. 3. Aprobar el Plan de Inversiones y Presupuesto anual de Rentas y Gastos del Area. G. DE ORDEN ADMINISTRATIVO. 1. En concordancia con la ley fijar los límites, naturaleza y cuantía dentro de los cuales el Gerente puede celebrar contratos, así como señalar los casos en que requiere obtener autorización previa de la Junta para el ejercicio de esta facultad. 2. Autorizar al Gerente para negociar empréstitos, contratos de fiducia pública y la ejecución de obras por el sistema de concesión según la ley. 3. Modificar los estatutos del Area Metropolitana. 4. Aprobar la planta de personal de los empleados al servicio del Area Metropolitana, así como las escalas de remuneración correspondientes. 5. Las demás que le asigne la ley (Ley 128 de 1994, art. 14). ARTÍCULO 650. OTRAS ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS METROPOLITANAS. Además de las funciones previstas el artículo anterior {Art. 14 de la Ley 128 de 1994}, en los estatutos del Area Metropolitana se definirán otras atribuciones que se consideren conveniente deban asumir las juntas metropolitanas, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, siempre que versen sobre hechos metropolitanos (Ley 128 de 1994, art. 15). ARTÍCULO 651. ALCALDE METROPOLITANO. El Alcalde del municipio núcleo o metrópoli se denominará el Alcalde Metropolitano (Ley 128 de 1994, art. 16) ARTÍCULO 652. ATRIBUCIONES DEL ALCALDE METROPOLITANO. El Alcalde Metropolitano ejercerá las siguientes atribuciones: 1. Hacer cumplir la Constitución, la Ley y los acuerdos de la Junta Metropolitana. 2. Reglamentar por medio de decretos los acuerdos que expida la Junta Metropolitana.

3. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo de su competencia para el normal desarrollo de la gestión metropolitana. 4. Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Metropolitana y presidirlas. 5. Presentar a las Juntas Metropolitanas una tema de candidatos para que elijan el Gerente. 6. Delegar en el Gerente otras funciones que determine la Junta Metropolitana. 7. Sancionar o someter a la revisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los acuerdos Metropolitanos, cuando lo considere contrario al orden jurídico. Para el ejercicio de esta función el Alcalde Metropolitano dispondrá de ocho días si se trata de acuerdos que no consten de más de veinte artículos y de quince días si son más extensos. 8. Las demás que le asigne la ley y los estatutos del Area (Ley 128 de 1994, art. 17) ARTÍCULO 653. GERENTE. El Gerente es empleado público del Area, será su representante legal y su elección corresponderá a la Junta Metropolitana de tema que le presente el Alcalde Metropolitano dentro de los diez días siguientes a la presentación de la vacante. Si la junta no designa el Gerente dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la terna, lo hará el Alcalde Metropolitano. El Gerente es de libre remoción del Alcalde Metropolitano, deberá tener título universitario y acreditar experiencia administrativa, en cargo de dirección en el sector público o privado por más de cinco años (Ley 128 de 1994, art. 18). ARTÍCULO 654. FUNCIONES DEL GERENTE. El Gerente del Area cumplirá las siguientes funciones: 1. Velar por la ejecución del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano. 2. Vincular y remover el personal del Area Metropolitana con sujeción a las normas vigentes sobre la materia. 3. Dirigir la acción administrativa del Area Metropolitana con sujeción a la ley y a los acuerdos metropolitanos. 4. Celebrar los contratos necesarios para la administración de los servicios, la ejecución de obras metropolitanas y, en general, para el buen desempeño y cumplimiento de las funciones propias del Area, con sujeción a lo previsto en el estatuto general de contratación de la administración pública y a las autorizaciones, límites y cuantías que le fije la Junta Metropolitana. 5. De conformidad con las normas vigentes, establecer los manuales

administrativos de procedimiento interno y los controles necesarios para el buen funcionamiento de la entidad. 6. Presentar los proyectos de acuerdo relativos al Plan Integral de Desarrollo, Plan de Inversiones y el Presupuesto. El Proyecto de Presupuesto deberá ser presentado antes del primero de Noviembre para la vigencia fiscal que comienza el primero de Enero del año siguiente. 7. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo que considere necesarios. 8. Convocar a la Junta Metropolitana a sesiones ordinarias o extraordinarias y ejercer las funciones de secretario de la misma, con derecho a voz pero sin voto. PARAGRAFO. Las Areas Metropolitanas no podrán destinar más del diez por ciento (10%) de su presupuesto anual a sufragar gastos de personal (Ley 128 de 1994, art. 19). ARTÍCULO 655. CONSEJO METROPOLITANO DE PLANIFICACION. En todas las Areas Metropolitanas habrá un consejo Metropolitano de planificación que será un organismo asesor de las autoridades administrativas del Area Metropolitana para la preparación, elaboración y evaluación de los Planes del Area y para recomendar los ajustes que deben introducirse. El Consejo Metropolitano de Planeación estará integrado por: a. El Gerente quien lo presidirá; b. Los directores o jefes de Planeación de los municipios integrantes del Area o los representantes de los respectivos Alcaldes de los municipios donde no exista dicha oficina; c. El director o directores de Planeación de los respectivos Departamentos. Los estudios que se requieran se harán directamente por los miembros de este Consejo o podrán contratarse con asesores externos (Ley 128 de 1994, art. 20). ARTÍCULO 656. REUNIONES DEL CONSEJO METROPOLITANO DE PLANIFICACION. El Consejo Metropolitano de Planificación sesionará ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque la Junta Metropolitana, el Alcalde Metropolitano, el Gerente o la tercera parte de sus miembros. En todos aquellos casos en que lo considere conveniente o necesario, el Consejo Metropolitano de planificación podrán invitar a personas pertenecientes al sector público o privado para que asistan a sesiones (Ley 128 de 1994, art. 21). CAPITULO 5.

PATRIMONIO Y RENTAS. ARTÍCULO 657. PATRIMONIO. El patrimonio y renta del Area Metropolitana estará constituido por: a. El producto de la sobretasa del dos por mil (2x1.000) sobre el avalúo catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada Area Metropolitana; b. Las sumas recaudadas por concepto de la contribución de valorización para obras metropolitanas; c. Los derechos o tasas que puedan percibir por la prestación de servicios públicos metropolitanos; d. Las partidas presupuestales que se destinen para el Area Metropolitana en los presupuestos nacionales, departamentales, distritales, municipales o de las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital o municipal; e. El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes; f. Los recursos provenientes del crédito; g. Los recursos que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos; h. Las donaciones que reciban de entidades públicas o privadas; i. Las sumas que reciba por contrato de prestación de servicios; j. La sobretasa a la gasolina que se cobre dentro de la jurisdicción de cada Area Metropolitana acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989; k. Los ingresos que reciba el Area por la ejecución de obras por concesión; l. Los demás bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título. PARAGRAFO. La Tesorería de cada uno de los municipios integrantes del Area abrirá una cuenta especial a nombre de la respectiva Area Metropolitana, en la que consignará los recursos provenientes de la sobretasa a que se refiere el literal a, dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo. El Tesorero Municipal que incumpla este precepto incurrirá en causal de mala conducta (Ley 128 de 1994, art. 22). ARTÍCULO 658. GARANTIAS. Los bienes y rentas del Area Metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada (Ley 128 de 1994, art. 23).

ARTÍCULO 659. CONTROL FISCAL. El Control Fiscal de las Areas Metropolitanas formadas por municipios de un mismo departamento corresponderá a la Contraloría departamental. Si los municipios pertenecen a varios departamentos el ejercicio de ese control será de la Contraloría General de la República, en los términos de la Ley (Ley 128 de 1994, art. 24). CAPITULO 6. ACTOS Y CONTRATOS. ARTÍCULO 660. CONTRATOS. Los contratos que celebren las Areas Metropolitanas se someterán a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la administración pública (Ley 128 de 1994, art. 25). ARTÍCULO 661. ACTOS METROPOLITANOS. Los actos de la Junta Metropolitana se denominarán Acuerdos Metropolitanos. Los del Alcalde Metropolitano, Decretos Metropolitanos y los del Gerente, Resoluciones Metropolitanas. Los Acuerdos y Decretos Metropolitanos serán, únicamente en los asuntos atribuidos al Area por la Constitución y la Ley, de superior jerarquía respecto de los actos administrativos municipales dentro de su jurisdicción. El Area Metropolitana, en los asuntos atribuidos a ella, no estará sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de las gobernaciones de los departamentos correspondientes (Ley 128 de 1994, art. 26). ARTÍCULO 662. CONTROL JURISDICCIONAL. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las Areas Metropolitanas, será de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo correspondiente al Departamento al cual pertenezca el municipio núcleo o metrópoli, en los términos señalados para el orden departamental (Ley 128 de 1994, art. 27). CAPITULO 7. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 663. CONVERSION EN DISTRITOS. Las Areas Metropolitanas existentes al momento de expedirse esta Ley {Ley 128 de 1994} y las que con posterioridad se conformen, podrán convertirse en distritos si así lo aprueba, en consulta popular los ciudadanos residentes en el Area Metropolitana por mayoría de votos en cada uno de los municipios que las conforman, y siempre que participe en las mismas, al menos la cuarta parte de los ciudadanos inscritos en el censo electoral. En este caso, los municipios integrantes del Area Metropolitana desaparecerán como entidades territoriales y quedarán sujetos a las normas constitucionales y legales vigentes para las localidades de conformidad con el régimen que a ella se aplica en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Ley 128 de 1994, art.28).

ARTÍCULO 664. APLICACION. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley {Ley 128 de 1994}, las Areas Metropolitanas existentes deberán reformar sus estatutos y adoptar las demás medidas que fueren necesarias para ajustarlas integralmente a su contenido (Ley 128 de 1994, art. 29). TITULO XX. ASOCIACION DE MUNICIPIOS. ARTÍCULO 665. ASOCIACION DE MUNICIPIOS. Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas (Ley 136 de 1994, art. 148). ARTÍCULO 666. DEFINICION. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la jurisdicción Contenciosoadministrativa (ley 136 de 1994, art. 149) ARTÍCULO 667. CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO. Las asociaciones para su conformación y funcionamiento se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Toda asociación de municipios será siempre voluntaria. Se conformará mediante convenio suscrito por sus Alcaldes, previa autorización de los respectivos Concejos. 2. En el convenio de conformación se aprobarán sus estatutos, los cuales deberán determinar como mínimo: el nombre, domicilio, dirección de la asociación, entidades que la conforman; objeto, especificando los servicios, obras, funciones que asume, tiempo por el cual se pacta la asociación, órganos de administración, representante legal, procedimiento para reformar los estatutos; modos de resolver las diferencias que ocurran entre lo asociados, disolución y liquidación, régimen interno de administración, patrimonio, especificando los aportes de los municipios integrantes y además bienes que la forman, al igual que las rentas, que les ceden o aportan, total o parcialmente la Nación, los departamentos y otras entidades públicas o privadas; los recursos que cobre por las tarifas de los servicios que preste; las contribuciones que cobre por valorización; los demás bienes que adquiera como persona jurídica; y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtengan por cualquier otro concepto. 3. El convenio con sus estatutos se publicará en un medio de amplia circulación (Ley 136 de 1994, art. 150). ARTÍCULO 668. LIBERTAD DE ASOCIACION. Los municipios asociados podrán

formar, a la vez, parte de otras asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio, los municipios asociados no podrán prestar separadamente los servicios o funciones encomendados a la asociación (Ley 136 de 1994, art. 151). ARTÍCULO 669. AUTONOMIA DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios no pierden ni comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación; sin embargo, todo municipio asociado está obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos que la asociación le otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines (Ley 136 de 1994, art. 152). ARTÍCULO 670. ORGANOS DE ADMINISTRACION. Las asociaciones de municipios podrán tener los siguientes órganos de administración: a) Asamblea General de socios. b) Junta Administradora, elegida por aquélla, y c) Director Ejecutivo, nombrado por la junta, que será el Representante Legal de la asociación (Ley 136 de 1994, art. 153). TITULO XXI. DISPOSICIONES VARIAS. CAPITULO 1. LIMITES A LAS APROPIACIONES DESTINADAS A GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS PERSONERIAS Y CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. ARTÍCULO 671. DEROGATORIA. Derógase el artículo 202 de la ley 136 de 1994 y en consecuencia el decreto legislativo 1678 de agosto 1o. de 1994 "por el cual se fijan límites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías distritales y municipales" (ley 166 de 1994, art. 1). ARTÍCULO 672. APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS PERSONERIAS Y CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Los alcaldes municipales y distritales y los concejos municipales y distritales al elaborar y aprobar los presupuestos, tendrán en cuenta que las apropiaciones para las contralorías y personerías no podrán ser inferiores a los presupuestados (sic), aprobado y ajustado para la vigencia en curso, e incrementados en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor. PARAGRAFO 1o. Como los presupuestos anuales de los entes territoriales deben ser aprobados por los concejos municipales y distritales durante las sesiones correspondientes al mes de noviembre, el índice de precios al consumidor a que se refiere el inciso anterior, se tomará sobre el acumulado correspondiente a los últimos doce meses, con corte al 31 de octubre del respectivo año.

PARAGRAFO 2o. Para los fines previstos en el presente artículo el índice de precios al consumidor, será el correspondiente al total fijado para el nivel nacional por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Si el índice de precios al consumidor resultare inferior al porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el aumento del salario mínimo legal, se tomará este último como base mínima para fijar los presupuestos de las personerías y contralorías distritales y municipales, para lo cual los alcaldes efectuarán las modificaciones y ajustes presupuestales del caso (Ley 166 de 1994, art. 2). ARTÍCULO TRANSITORIO 673. Si al entrar en vigencia la presente Ley, se hallare en el (sic) curso o se hubiere (sic) aprobado los presupuestos distritales y municipales, deberán presentarse a los respectivos concejos dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles, las modificaciones pertinentes al proyecto de presupuesto o presupuesto aprobado a efectos de ajustar las apropiaciones de las personerías y contralorías conforme a las disposiciones de la presente ley (Ley 166 de 1994, art. transit). CAPITULO 2. OTRAS DISPOSICIONES. ARTÍCULO 674. PARQUES NACIONALES. Decláranse parques nacionales los manglares del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Ley 136 de 1994, art. 12). ARTÍCULO 675. DEFINICION DE RESIDENCIA. Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo (Ley 136 de 1994, art. 183). ARTÍCULO 676. - CONTROL INTERNO. Corresponde a los municipios y a las entidades descentralizadas, así como a las personerías y contralorías municipales a través de sus representantes legales, la adecuada organización e implementación de sistemas de control interno en la forma prevista por las normas legales correspondientes (Ley 136 de 1994, art. 186). ARTÍCULO 677. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta ley {Ley 136 de 1994}, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con Suspensiones, multas o destituciones (Ley 136 de 1994, art. 188). ARTÍCULO 678. AUTORIDAD POLITICA. Es la que ejerce el Alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el Alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo (Ley l36 de 1994, art. l89). ARTÍCULO 679. DIRECCION ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del Alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias (Ley 136 de 1994, art. 190). ARTÍCULO 680. AUTORIDAD MILITAR. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate (Ley 136 de 1994, art.191). ARTÍCULO 681. CONVENIOS FRONTERIZOS. Los Alcaldes de los municipios ubicados en zona de frontera podrán, dentro de los precisos límites de las competencias que a ellos les corresponde, convenir con las autoridades de las entidades territoriales de igual nivel del país vecino, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. Dentro de los ocho días (8) siguientes a la celebración de los convenios, los Alcaldes enviarán copia del respectivo convenio al Ministerio de Relaciones Exteriores (Ley 136 de 1994, art. 193). ARTÍCULO 682. ORGANO DE CONSULTA. La Federación Colombiana de Municipios, será órgano de consulta en aquellos temas que interesen a la

organización y funcionamiento de los municipios (Ley 136 de 1994, art. 197). ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL IGAC. Para los efectos del artículo 15 de la ley 9 de l989, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - tendrá un plazo improrrogable de treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de la radicación de la respectiva solicitud por parte del representante legal de la entidad territorial. El incumplimiento de esta norma por parte de los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, será causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 198). ARTÍCULO 684. INFORMACION DE ACTOS OFICIALES. La Nación, los departamentos y municipios incluirán en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines Oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos (Decr.1333 de 1986, art. 379). ARTÍCULO 685. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones sobre procedimientos administrativos de la Parte Primera del Decreto-Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas o Concejos (Decr. 1333 de 1986, art. 380). ARTÍCULO 686. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 29 de noviembre de 1994. ERNESTO SAMPER PIZANO HORACIO SERPA URIBE El Ministro de Gobierno,

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