LAS ACTAS NOTARIALES

Universidad Nacional de La Plata Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales LAS ACTAS NOTARIALES Por el Prof. Dr. Pablo Alejandro Carrica Profesor Ti...
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Universidad Nacional de La Plata Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

LAS ACTAS NOTARIALES

Por el Prof. Dr. Pablo Alejandro Carrica Profesor Titular Ordinario de la Cátedra de Derecho Notarial y Registral 1. Director y Profesor Titular Ordinario del Area Práctica Notarial y Registral.

La Plata, Agosto de 2001

Pablo Alejandro Carrica: Las actas notariales.

1. Concepto. Caracteres. Naturaleza jurídica.

Tradicionalmente

se

ha

afirmado

entre

los

notarialistas

que

la

diferencia entre acta notarial y escritura pública radica en el contenido: mientras el contenido de la escritura es un negocio jurídico, un “consentimiento negocial”, el contenido del acta notarial es un hecho.1 En

idéntico sentido, el Reglamento Notarial español determina que el

contenido propio de las escrituras públicas está dada por las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de toda clase; mientras que el contenido propio de las actas notariales está dado por hechos jurídicos que por su índole peculiar no pueden ser clasificados como actos o contratos, además de otros supuestos en los que la ley exige el acta como manifestación formal adecuada (artículo 144 del Reglamento citado).

También así lo entiende el Reglamento Notarial uruguayo, según el cual la escritura pública es el instrumento notarial que registra un negocio jurídico, extendido en el protocolo según las formalidades exigidas y autorizado por el escribano (art. 123 del citado Reglamento); mientras que en las actas notariales se consignan los hechos o “cosas” (sic) que los escribanos presencien, y las declaraciones que reciban (art. 158).

Esto se desprende también de la legislación notarial. Así, por ejemplo, el art. 160 de la ley 9020 establece: “Podrá ser requerido, asimismo, para comprobar hechos y cosas que presencie, verificar su estado, su existencia y de las personas...”; y el art. 161 dispone: “Podrá también ser re asentada en el acta la verificación del envío de cartas y documentos por correo”.

1

Cf. NUÑEZ LAGOS, Rafael: “Efectos sustantivos de las actas notariales”, Cuaderno nº 23, serie DERECHO NOTARIAL, Ediciones Universidad Notarial Argentina, p. 45.Cátedra de Derecho Notarial y Registral. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata. La Plata, Agosto de 2001.-

1

Pablo Alejandro Carrica: Las actas notariales.

Por su parte, la ley 404 se expide en similar sentido: “...el notario podrá autenticar hechos que presencie y cosas que perciba, comprobar su estado, su existencia y la de las personas...” (art. 87); “...La comprobación y fijación de hechos notorios podrá efectuarse...” (art. 88). PELOSI2 considera que el aspecto más importante que las diferencia es que ambas especies de instrumentos están reguladas por requisitos formales distintos, ya que en las actas se introducen variantes o modificaciones a las formalidades exigidas para las escrituras públicas, con el propósito de simplificar el rigor de las solemnidades de estas últimas, a tono con su contenido. Otra postura, más moderna, sostiene que la diferencia entre escritura y acta no radica en el contenido, ya que en las escrituras públicas también se narran hechos que el notario percibe, y en las actas también puede haber declaraciones de los sujetos intervinientes.3 La declaración de voluntad de un sujeto, en cuanto sustrato material, es tan hecho como cualquier otro, y por consiguiente, puede ser constatado por cualquier medio. Por otra parte, es frecuente asentar en actas notariales declaraciones de los sujetos, las que pueden ser de ciencia o verdad, de sentimiento, de voluntad, de deseo, etc. En síntesis: las declaraciones no son patrimonio exclusivo de las escrituras públicas. Se ha insinuado en la doctrina que la diferencia entre la escritura y el acta estaría dada en el modo en que cada uno de estos documentos aprehende o capta la declaración. Así, el notario puede limitarse a declarar en el documento su ciencia o saber sobre la percepción que recibe de un sujeto que expone verbalmente unas palabras y, en ese caso, estaríamos en presencia de un acta. Pero, por otra parte, el notario puede declarar su ciencia o saber sobre la percepción que recibe de una persona que otorga el 2

PELOSI, Carlos: El documento notarial, Edit. Astrea, Bs. As., 1980, p. 276.Cf. FALBO, Marcelo: “Naturaleza jurídica del acta notarial”, en Revista Notarial nº 864, p. 1370.3

Cátedra de Derecho Notarial y Registral. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata. La Plata, Agosto de 2001.-

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Pablo Alejandro Carrica: Las actas notariales.

documento notarial, que asume la paternidad del contenido intelectual en él reflejado, y, en este caso, estaríamos en presencia de una escritura pública. La declaración del otorgante en la escritura pública se produce en el documento mismo, y en tal sentido decimos que es constitutivo o puede llegar a serlo. Mientras que el acta constatará la existencia material de la declaración, que existe en forma independiente del documento, y en tal sentido decimos que el acta es un documento representativo o probatorio, pero no constitutivo, pues el hecho nació antes y fuera del documento.

En sentido análogo se pronuncia RODRIGUEZ ADRADOS, quien afirma: “también las declaraciones de voluntad pueden ser objeto de acta, lo que ocurre en este caso es que las declaraciones de voluntad se producen fuera del documento y éste, entonces, sí que puede decirse que no hace otra cosa que representarla...La intervención del notario sólo acreditará que las partes han declarado éste o el otro contenido, esto es, se referirá a la declaración como un mero hecho, con un eficacia muy inferior a la escritura pública...” 4.

Este autor sostiene que la diferencia entre ambas especies de documentos notariales surgió históricamente. La actividad notarial

trataba a los

negocios jurídicos como simples hechos de los que el notario daba fe a través de la percepción de sus sentidos, pero si esto bastaba para los hechos materiales –que así quedaban acreditados en todo su alcance- era totalmente insuficiente para las declaraciones de voluntad. Surgió así la consciencia de la necesidad de crear un modo en que las declaraciones de voluntad no fueran algo ajeno al documento como lo son los demás hechos, sino que se produjeran en el documento mismo, bajo la dirección y calificación del notario. Así fue perfilándose la teoría de la escritura pública como una especialización del documento notarial destinada a las declaraciones de voluntad, y así fue apareciendo, por resolución, el concepto del acta notarial.

4

RODRIGUEZ ADRADOS, Antonio: Naturaleza jurídica del documento auténtico notarial. Edit. UNA, La Plata, 1969, p. 43 y ss.Cátedra de Derecho Notarial y Registral. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata. La Plata, Agosto de 2001.-

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Pablo Alejandro Carrica: Las actas notariales.

Marcelo FALBO5 sostiene que si concebimos a la escritura pública y al acta notarial como una misma especie de documento notarial, podemos derivar de ello las siguientes consecuencias: a) se puede fundamentar la exigencia de que las actas notariales sean de facción protocolar; b) se equiparan las formalidades de las actas con la de las escrituras públicas, en la medida en que lo permita su naturaleza; c) se jerarquiza y revaloriza el acta fuera del ámbito notarial, facilitando especialmente su buena acogida en el fuero judicial; d) se jerarquiza y revaloriza el acta en el ámbito notarial, como una importante y fundamental actividad que integra la competencia material del notariado.

No coincidimos con esta postura, pues el sentido de una escritura y el sentido de un acta notarial son muy distintos. Y asimilarlos no se justifica ni siquiera para obtener tan altos propósitos como los señalados por este autor.

Que la legislación en algunos casos aplique a las actas notariales algunos de los requisitos formales de las escrituras, no significa que se trate de documentos notariales idénticos. Simplemente el legislador acude a la remisión para evitar la reiteración de requisitos que ya ha descripto en abundancia, y lo hace con atención especial a las características del acta. De allí que ninguna legislación regule de manera idéntica ambos documentos.

Sostenemos que la diferencia esencial entre la escritura y el acta está dada por el contenido: negocial en la primera y fáctico en la segunda. Pero reconocemos, sin embargo, que existen casos en que la distinción no se presenta en forma clara, llegando a concebirse el documento notarial en tales circunstancias como de naturaleza mixta.

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Pablo Alejandro Carrica: Las actas notariales.

2. Formalidades. Requisitos generales y específicos

Muchas son las cuestiones y permanentes los interrogantes que la doctrina notarial y el notariado se han planteado acerca de las formalidades o solemnidades que deben revestir a las actas notariales. Mencionamos, a título de ejemplo, las siguientes:

-

¿Deben ser necesariamente de facción protocolar?

-

¿Deben sujetarse a los mismos requisitos exigidos para las escrituras públicas?

-

¿Deben ser escritas a mano, de puño y letra del notario?

-

¿Requieren unidad de acto?

-

¿Pueden confeccionarse después de realizada la diligencia de constatación?

-

¿Deben contener la fe de conocimiento de los requirentes y/o intervinientes?

-

¿Debe acreditarse la legitimación o representación invocada por el requirente?

-

¿Debe la diligencia ser presenciada por el requirente?

-

¿Requieren la presencia de testigos instrumentales?

-

¿Debe el notario darse a conocer al requerido antes de realizar la diligencia?

5

FALBO, Marcelo: obra citada, p. 1376.Cátedra de Derecho Notarial y Registral. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata. La Plata, Agosto de 2001.-

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Pablo Alejandro Carrica: Las actas notariales.

Analicemos, aunque sea brevemente, estos interrogantes.

2.1. Facción protocolar o extraprotocolar.

1. En los casos en que la ley de fondo establece su facción extraprotocolar, las actas deben ser así confeccionadas, bajo pena de nulidad (ejemplo: acta de recepción de testamento cerrado, acta de póliza de fletamiento: art. 3666 Cód. Civil, y 1021 Cód. de Comercio, respectivamente)

2. Ante el silencio de la ley de fondo, corresponde a la ley local (ley notarial o reglamento) regular la facción, por la remisión establecida en el art. 979 inc. 2 del Código Civil. En consecuencia:

3. Si la ley local establece su facción protocolar como principio general, las actas deben ser confeccionadas en el protocolo bajo pena de nulidad (ejemplo: art. 82 de la ley 404). 4. Si la ley local establece su facción extraprotocolar como principio general, son indudablemente válidas las actas que así se realicen en su jurisdicción.

5. Si la ley local establece su facción extraprotocolar sólo para ciertos supuestos, las actas pueden ser extendidas de esta manera sólo en dichos casos (ejemplo: certificación de firmas, arts. 176 y 177 ley 9020).

6. Si la ley local permite al notario tanto la facción protocolar como extraprotocolar,

serán

válidas

las

actas

que

se

realicen

en

cualquiera de estas formas, sin perjuicio de que el notario deberá evaluar las ventajas de la facción protocolar en cada caso. Cátedra de Derecho Notarial y Registral. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata. La Plata, Agosto de 2001.-

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7. Si la ley local establece que deben ajustarse a las formalidades y requisitos de las escrituras públicas, las actas deben ser de facción protocolar bajo pena de nulidad (ejemplo: art. 158 ley 9020, y 83 de la ley 404).

2.2. Sujeción a los requisitos genéricos de las escrituras públicas.

No tratándose de escrituras públicas, las actas no están –en principioalcanzadas por las exigencias establecidas para aquéllas, salvo que las leyes locales o reglamentarias expresamente las subordinen a dichas exigencias comunes (ejemplo: art. 158 de la ley 9020, y 83 de la ley 404). Sin embargo, tengamos presente lo que ya hemos dicho: que la ley las subordine a los mismos requisitos no significa que las confunda con las escrituras. Además no puede desconocerse que existen requisitos o exigencias que, por la misma naturaleza de las actas, no pueden pretenderse en ellas, tal como lo trataremos al abordar los siguientes interrogantes.

2.3. Tipo de grafía a utilizarse.

Salvo expresa indicación en contrario establecida por la ley local o reglamentaria, no hay necesidad de que las actas sean redactadas en forma manuscrita, ni de puño y letra del notario, ya que la autoría del documento no se refiere a una autoría material (es autor quien redacta o escribe el documento) sino intelectual o ideológica (es autor quien crea el documento dándole un contenido de pensamiento).

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2.4. Unidad de acto.

No es una exigencia de las actas, las que pueden redactarse en etapas sucesivas, con diferencia de día y hora, sin necesidad de que todo ocurra en un mismo momento y sin interrupción. Así lo han regulado,

por

ejemplo, la Pcia. de Bs. As. ( en el art. 110, párrafo I, del Reglamento Notarial), y la Ciudad de Bs. As. (en el art. 83 inc. f de la ley 404). Esto dependerá, indudablemente, del tipo de acta de que se trate y

de

las

circunstancias

en

que

las

diligencias

deban

practicarse.

Es

aconsejable, para posibilitar el desdoblamiento, separar la estructura del acta en dos partes: el requerimiento y la diligencia. De este modo, ambas partes se independizan y las diligencias pueden realizarse en etapas sucesivas o distintas tendientes a cumplir y agotar el objeto del requerimiento (principio de rogación o instancia).

En caso de iniciar una nueva diligencia, deberá dejarse constancia del día y hora en que la misma se realiza. Todas las diligencias deben constar en un mismo soporte físico, respetando la integridad del documento, en otras palabras, deben consignarse en la parte libre del folio que quede después del requerimiento, o en los márgenes, pero no pueden extenderse en otro folio si entre éste y el requerimiento existe otra escritura u otra acta. En el supuesto de necesitar

continuar

con

las

diligencias

y

no

contar

con

espacio

para

consignarlas en el documento, existiendo otro documento posterior, puede realizarse la diligencia en un nuevo documento en cabeza de folio (con nuevo número) que remita al requerimiento. Así lo regula el citado art. 83 inc. f de la ley 404 (y 49 y 50 de su reglamento)

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2.5. Oportunidad de la redacción.

Constituye

una

habitual

práctica

del

notariado

–por

razones

de

comodidad, de tiempo y de perfección- redactar las actas en la notaría luego de realizada la diligencia. Analicemos esta situación.

Hemos dicho, al tratar el tema de la fe pública, que una de las fases o etapas de la misma es la coetaneidad, que significa que la evidencia, la solemnidad y la objetivación se realizan en un mismo tiempo. En otras palabras, la fe pública sólo protege aquello que sucede dentro de ciertos límites de tiempo y que está dado por los hechos que el notario percibe por sus sentidos y que, con rigor formal, refleja o representa en el papel en forma simultánea a su producción.

Por tal motivo las actas deben redactarse en tiempo presente y no en tiempo pasado, pues la fe pública sólo alcanza a lo percibido por el notario en forma inmediata y actual, pero no a los hechos percibidos con distante anterioridad respecto de su objetivación en el papel. Esta exigencia es una consecuencia de la nota de integridad de la fe pública que, a manera de válvulas de seguridad o de compuertas herméticas, no permite ir ni hacia atrás ni hacia delante del momento histórico en que los hechos ocurren.

Teniendo en cuenta los recursos tecnológicos con que cuenta el notario en la actualidad para confeccionar sus documentos (máquinas de escribir, computadoras e impresoras portátiles y sin cables) no encontramos obstáculo para que en las actas la labor documentadora se realice en el lugar del hecho y en el momento de la constatación o diligencia. Y si el notario no cuenta con estos recursos, deberá hacerla de puño y letra extremando los cuidados para no omitir ningún requisito formal ni ningún dato de interés. La exigencia de que la documentación se realice en el lugar y en el momento en que se desarrolla la diligencia queda dispensada si la ley (nacional o local) expresamente así lo establece, pues de esta manera el legislador Cátedra de Derecho Notarial y Registral. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata. La Plata, Agosto de 2001.-

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amplía los límites de la coetaneidad, lo que elimina el obstáculo que señaláramos, y por lo tanto no atenta contra la autenticidad del documento. Ejemplo de esta ampliación es el Reglamento Notarial de la Pcia. de Bs. As., que en su art. 110, párrafo I, expresamente dispone: “Las actas pueden extenderse coetáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran...” Y el art. 83 inc. f de la ley 404: “...Podrán extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narraren pero en el mismo día...”

No obstante debemos aclarar que la exigencia en cuestión tiene además otro fundamento: evitar que los hechos constatados o realizados (o ciertos aspectos o circunstancias de los mismos) sean olvidados por el notario, ya que está demostrado por investigaciones psicológicas y médicas la relación que existe entre la memoria y el transcurso del tiempo. De allí que resulta conveniente que la documentación sea inmediata a la realización de los hechos, o lo más cercana en el tiempo posible.

En este sentido

el

Reglamento Notarial de la Ciudad de Bs. As.

ha ampliado el margen de tiempo pero sólo dentro del mismo día, y, excepcionalmente, dentro de los primeros minutos del día próximo. Así su art. 46 dispone: “Cuando el acta narre hechos ya ocurridos el notario deberá formalizarla en el mismo día en que hubiesen acaecido, salvo en el caso de las actuaciones notariales que comiencen un día y su desarrollo se extienda hasta el día siguiente, las que se considerarán otorgadas el día de su comienzo, debiendo consignarse en las mismas el hecho que su finalización se ha producido el día siguiente al que han comenzado sin necesidad de otra formalidad. En este supuesto y a los fines del artículo 83 inciso f) de la ley se considerará como si hubiesen sido extendidas en un mismo día, pudiendo extenderse el día de su finalización. También podrán ser extendidas al día siguiente si los hechos que se narraren hubiesen ocurrido en un horario tal que por lo avanzado del día el escribano se encuentre materialmente imposibilitado de extenderlas el día en que ocurrieron, debiendo hacerlo en los primeros minutos del día inmediato posterior, aún cuando éste fuere inhábil.”

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2.6.

Fe de conocimiento.

No tratándose el acta notarial de una escritura pública en sentido estricto, no le son aplicables las exigencias de los arts. 1001 y 1002 del Código Civil al respecto, salvo que durante la diligencia suceda que una o más personas efectúen declaraciones de voluntad que impliquen disposición de derechos. Por otra parte, más allá de una interpretación literal de la ley (que sólo se refiere a “escrituras públicas”), la realidad de los hechos impone la misma solución: si el notario debiera dar fe de conocimiento –por medios directos o indirectos- de los requirentes y/o de los requeridos y presentes, muchos hechos quedarían sin poder ser acreditados en virtud de la imposibilidad de llegar a tal convicción sobre la identidad de los sujetos intervinientes.

Por último, tengamos presente que la fe de conocimiento se exige en forma ineludible en las escrituras públicas, pues es presupuesto de la legitimación para comparecer o para otorgar, elemento que –como veremos en el próximo interrogante- no se requiere en las actas. En las actas basta con que el requerido se identifique exhibiendo su documento de identidad o, si se negare a exhibirlo o no lo tuviera consigo, declarando quién es.

Así lo establece, por ejemplo, el art. 110, párrafo II, del

Reglamento Notarial de la Pcia. de Bs. As., que dispone: “Para la ejecución de las

diligencias

requeridas

que

constituyen

el

objeto

del

acta,

no

es

indispensable que el notario conozca a las personas con quienes debe extenderlas.

Bastará,

al

efecto,

que

recoja

las

manifestaciones

de

los

requeridos y que deje constancia de los datos de los documentos de identidad, si a su pedido se los exhibieren”. Y el art. 83 inc. c) de la ley 404 dispone en similar sentido: “No será necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes debiere entender las notificaciones, requerimientos y otras diligencias.”

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2.7. Legitimación y representaciones invocadas.

Dado que en las actas no hay disposición de derechos subjetivos, no hay contrato, no hay negocios, no es necesario acreditar la legitimación del requirente, ni tampoco el carácter de representante que se adjudica. Es irrelevante que el requirente actúe en nombre propio o en nombre ajeno, pues el requerimiento sólo tiene por objeto impulsar la actividad del notario, que no puede actuar de oficio.

Por otra parte, acreditar la legitimación en las actas atenta contra la celeridad que las caracterizan, y muchas veces puede tornar imposible la diligencia, pues hasta que el requirente consigue la documentación habilitante, el notario la verifica y analiza, el hecho a constatar puede haberse extinguido, o al menos modificado.

Basta en estos documentos

que el requirente declare su legitimación.

Así lo establece el art. 110, párrafo IV, del Reglamento Notarial de la Pcia. de Bs. As., que dispone: “A efectos de consignar la representación del o los requirentes o entrevistados, no será necesario relacionar ni agregar documento alguno; bastará consignar la manifestación del representante de por quién actúa.” En similar sentido se expide el art. 83 de la ley 404: Inciso a): “Se hará constar el requerimiento que motivare la intervención del notario y que, a juicio de éste, el requirente tiene interés legítimo.” Inciso b): “No será necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alegare el requirente.”

Y el art. 45 de su reglamento establece: “Se considera suficiente

para que el notario elabore su juicio sobre el interés legítimo del requirente a que hace referencia el inciso a) del artículo 83 de la ley, cuando se base en la declaración del compareciente y no fuere, en ese momento, notoria y manifiestamente improcedente.”

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2.8. Presencia del requirente en la diligencia.

No es necesaria, y nada quita o añade a la constatación, que bien puede hacerse con la sola presencia del notario y de los requeridos y/o de otros sujetos según el caso. El requirente sólo debe obligatoriamente suscribir el requerimiento como modo de acreditar el impulso o la iniciativa a partir de la cual actúa el notario, salvo que su presencia fuera imprescindible por razones legales o fácticas (por ejemplo, para identificar al requerido, o un lugar, o un objeto, etc.).

Así lo establece el art. 110, párrafo III, del Reglamento Notarial de la Pcia. de Bs. As.: “El notario podrá practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto considerase que no fuere necesaria.” Y en similar sentido el art. 83 inc. e) de la ley 404: “El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no fuere necesario.”

2.9. Firma de requeridos y demás personas presentes

No es necesaria la firma de las personas requeridas, pero sí la invitación a firmar que debe hacerle el notario y la constancia de la negativa a hacerlo y de los m otivos expresados para no hacerlo. La omisión de tales constancias hace perder al acta su eficacia probatoria, y viola el derecho de defensa garantizado por la Constitución Nacional. La firma de las demás personas presentes que no revisten el carácter de requeridos o intimados, no es necesaria sino facultativa de éstos, por lo que el notario debe invitarlos a hacerlo.

La explicación de esta dispensa es la siguiente: si el acta no pudiera extenderse válidamente sin la firma del requerido, bastaría con que éste se Cátedra de Derecho Notarial y Registral. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad 13 Nacional de La Plata. La Plata, Agosto de 2001.-

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negare a firmar para tornar imposible la preconstitución de una prueba que pudiera perjudicarlo (pensemos por ejemplo en la negativa a firmar la diligencia de protesto por parte del obligado al pago).

Así lo establece el art. 158 inc. 3 de la ley notarial bonaerense (ley 9020/78), que dispone: “Podrán autorizarse aunque alguno de los requeridos rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.” Y con texto casi idéntico el art. 83 inc. g) de la ley 404: “Podrán autorizarse aún cuando alguno de los interesados rehusare firmar, de lo cual se dejará constancia.”

2.10. Presencia de testigos instrumentales.

No es necesaria, ya que la fe pública es unipersonal y exclusiva, sólo le corresponde al notario y no necesita ser robustecida por la declaración de otras personas, cuya intervención nada quita ni nada añade a la eficacia probatoria del acta. Su presencia es facultativa, puede ser requerida por el notario u ofrecida por los mismos requirentes. En cambio, sí resulta conveniente la presencia de peritos o de personas entendidas en asuntos que escapan al conocimiento del notario, ya que toda declaración que éste haga y que no provenga de la percepción por sus sentidos

o de un hecho realizado por él mismo será tomada como una

simple opinión personal, subjetiva, falible y sin presunción de autenticidad.

2. 11. Identificación del notario ante el requerido.

Antes de comenzar la diligencia, el notario debe identificarse ante el requerido y hacerle saber el motivo de la diligencia. Para identificarse le

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indicará su nombre y apellido y su condición de notario, y pondrá a su disposición la credencial que lo acredita. Este deber de identificación tiene como finalidad evitar la actuación clandestina del notario, que puede comprometer y perjudicar al requerido, quien seguramente actuará de muy distinta manera si sabe o no que está en presencia de un notario y que éste está labrando un acta (se cuidará en su comportamiento, en sus declaraciones, en sus acciones y gestos, etc.).

Su

violación determina, a criterio de la Suprema Corte de Justicia bonaerense, la pérdida de valor probatorio del acta, por vulnerar la garantía constitucional de defensa.

Coincidimos con el criterio de la Corte provincial, pero sólo cuando la legislación no dice nada al respecto. Si la legislación impone expresamente este deber, su incumplimiento genera la nulidad del acta, por la remisión que hace el art. 979 inc. 2) del Código Civil y su concordancia con el art. 986. Cabe señalar que hablamos de la falta de identificación por parte del notario, no del caso en que este deber sea cumplido pero se omita involuntariamente volcar tal cumplimiento en el texto de la diligencia. Algunas legislaciones locales establecen expresamente el deber del notario de darse a conocer. Así lo hace, por ejemplo, el art. 158 inc. 2 de la ley 9020 establece: “Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del carácter en que interviene el autorizante...” Y con texto casi idéntico el art. 83 inc. d) de la ley 404: “Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del carácter en que interviene el notario...” Aunque debieron agregar, a nuestro juicio, el deber de hacer saber al requerido el motivo de la diligencia.

Con la misma finalidad de garantizar su defensa, debe hacerse saber al requerido que tiene derecho a no responder y a contestar, y el notario debe dejar constancia de sus manifestaciones. Así lo establece el art. 158 inc. 2) de la ley 9020: “Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas...en su caso, del derecho a contestar.” Y con mayor detalle el art. Cátedra de Derecho Notarial y Registral. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad 15 Nacional de La Plata. La Plata, Agosto de 2001.-

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83 inc. d) de la ley 404: “Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas...en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se harán constar en el documento las manifestaciones que se hicieren."

Lo que dijimos más arriba acerca de las consecuencias de la falta de identificación por parte del notario ante el requerido lo aplicamos también a la falta de información acerca del derecho a no responder y a contestar, y a la falta de consignación de sus manifestaciones.

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Pablo Alejandro Carrica: Las actas notariales.

JURISPRUDENCIA

1. El acta notarial no tiene la fuerza de los instrumentos públicos si no es

extendida

en

el

protocolo

correspondiente

el

registro

del

notario

interviniente, porque cuando la ley autorice a los profesionales del notariado para levantar actas no constituye permiso para hacerla fuera de los modos prescriptos por el derecho común, única manera de lograr la eficacia del art. 993 del Código Civil. Resulta, cuanto menos, opinable, para no decir irregular, el acta notarial en la que el escribano interviniente no menciona haberse presentado como tal de manera explícita. Es discutible la declaración testimonial del escribano que labró un acta notarial, toda vez que el mismo no puede declarar contra el acto por aplicación autocongruente de lo dispuesto por el art. 992 del Código Civil; y resulta superfluo hacerlo a favor del acto, pues la naturaleza jurídica atribuida a éste no admite perfeccionamiento ulterior a su elaboración. (Cám. Nac. Comercial, sala D, 2-8-85, autos “L. C., R. c/ C., G.”, LL del 5-3-86).

2. De acuerdo con lo establecido en la ley notarial 9020, las actas notariales pueden ser autorizadas “...sin impedimento alguno si el requerido se rehusa a firmar. Pero lo que de ninguna manera se puede omitir es la invitación a firmar y la negativa. Es imprescindible la invitación a suscribir y su consignación en el acta, así como la eventual negativa. Deberán poner cuidado los notarios en hacer constar que, invitado a firmar el interesado, rehusó hacerlo, ya que la ausencia de la mención sobre el particular, priva al instrumento de la plena fe que goza respecto de los hechos que el notario enuncia como cumplidos por él mismo, y por consiguiente no prueba en los términos del art. 993 del C.C.... no reuniendo el acta examinada las formas

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prescriptas por la ley, no cabe otra alternativa que afirmar que carece de eficacia como instrumento público (art. 986 del C.C.)”. “Siendo nula la escritura otorgada..., y a su vez al no tener valor como instrumento privado al no estar firmada por las partes no resulta computable” como prueba. (Juzg. nº 3 de 1ra. Inst. Civ. y Com. de Pergamino, 26-3-86, autos “S. R.V. c/ A. A. s/ pago por consignación”

Exp. 2255, y “S. R. V. c/ A. A. s/

Incidente de redargución de falsedad” Exp. 2304. R. N. nº 888, año 1986, p. 1027).

3. “Interpretar el contenido de un acta notarial de constatación no es función de la casación, reservada para mantener el correcto sentido de las leyes para que sean aplicadas con equidad a los ciudadanos en un plano de igualdad”. (SCJBA, 7-7-81, autos “Claudel, Héctor R. c/ Pereyra Iraola de De Achava y otro. Cobro de pesos y enriquecimiento ilícito”. Acuerdo 30.243).

4. “Son formulada

al

ineficaces

trabajador

las

para actas

tener

por

notariales

acreditada de

las

la que

comunicación no

surge

la

individualización del personal presente en el acto de notificación”. (SCJBA, 2211-88, autos “Castillo, Héctor Oscar c/ Carindú S.A. s/ despido”, L-39.152).

5. La diligencias de notificación tienen carácter de instrumento público. (Cám. Nac. Civil, sala F, ED 36-534; ídem, sala C, LL 131-1134; Cám. Civil 1ra. de La Plata, sala II, LL 124-539).

6. El acta de comprobación hecha por un escribano no tiene la fuerza legal de las escrituras públicas si le falta la firma de una de las partes, no ha sido transcripta en el protocolo y, como corolario, carece de la firma de los testigos, indispensable a tenor de lo dispuesto en el art. 1004 del Cód. Civil,

Cátedra de Derecho Notarial y Registral. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad 18 Nacional de La Plata. La Plata, Agosto de 2001.-

Pablo Alejandro Carrica: Las actas notariales.

dado que su presencia era requerida por tratarse de un instrumento que no constituye escritura pública. (Cám. Nac. Civil, sala E, LL 126-776).

REFERENCIAS: LL: Revista “LA LEY” ED: Revista “EL Derecho” C: Corte SCJBA: Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. RN: Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs. As. CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación JA: Colección “JURISPRUDENCIA ARGENTINA” ST: Superior Tribunal SC: Suprema Corte CJ: Corte de Justicia

Cátedra de Derecho Notarial y Registral. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad 19 Nacional de La Plata. La Plata, Agosto de 2001.-

Pablo Alejandro Carrica: Las actas notariales.

BIBLIOGRAFIA

FALBO, Marcelo: “Naturaleza jurídica del acta notarial”, en Revista Notarial nº 864, p. 1370. NUÑEZ LAGOS, Rafael: “Efectos sustantivos de las actas notariales”, Cuaderno nº 23, serie DERECHO NOTARIAL, Ediciones Universidad Notarial Argentina.PELOSI, Carlos A.: El documento notarial, Edit. Astrea, Bs. As., 1980.RODRIGUEZ ADRADOS, Antonio: Naturaleza jurídica del documento auténtico notarial. Edit. UNA, La Plata, 1969.-

Cátedra de Derecho Notarial y Registral. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad 20 Nacional de La Plata. La Plata, Agosto de 2001.-