Alcance legal de las modificaciones a las Actas de Nacimiento

Alcance legal de las modificaciones a las Actas de Nacimiento ¿Qué es un Acta de Nacimiento? Es el documento oficial y permanente que acredita la ex...
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Alcance legal de las modificaciones a las Actas de Nacimiento

¿Qué es un Acta de Nacimiento? Es el documento oficial y permanente que acredita la existencia de una persona y su relación con sus familiares (ascendientes, descendientes o colaterales), resultando fundamental para la realización de sus derechos humanos. No constituye por si sola una garantía de educación, salud, protección y participación, pero su ausencia deja al individuo invisible y por ende excluido del tejido social y de sus beneficios, fuera del alcance de quienes tienen la responsabilidad de garantizar el goce y ejercicio de sus derechos.

Cuando no se inscribe el nacimiento de un niño o niña, se le niega el Derecho a la Identidad, pues el acta se constituye en una manifestación física de ese derecho, que lo hace tangible y exigible ante terceros. El Derecho a la Identidad de toda persona física, está conformado por: a) b) c) d)

El nombre propio, Su historia filial y genealógica, El reconocimiento de la personalidad jurídica y La nacionalidad (Art. 23-A C.C.Gto.)

La falta de registro de un menor de edad, implica el incumplimiento de la garantía a su Derecho a la Identidad, es una clara negación de los derechos del niño, niña o adolescente, consignados en nuestras leyes y en Tratados Internacionales; lo que a su vez, da inicio a una cadena de violaciones a los derechos humanos en varias áreas, entre otros al:

Derecho a la Educación

En México, el acta de nacimiento es un requisito esencial para acceder al sistema de educación pública, ya que si bien se permite la matrícula escolar de niños no registrados, la no presentación del acta de registro de nacimiento más allá de un periodo de gracia, impide la graduación, la obtención de certificados o la inscripción en grados de educación media o superior.

Formas de modificar un Acta de Nacimiento:

La labor del Registro Civil no concluye con el mero asentamiento eficaz de un acto del estado civil, debido a que éste no es estático y constantemente está cambiando, a consecuencia de las resoluciones de procedimientos administrativos o judiciales, que implican una modificación de algún dato mal asentado u omitido, así como los cambios en la relación o estado familiar, tales como el reconocimiento o la adopción.

La doctrina ha establecido la posibilidad del cambio de nombre por:  Vía

directa y  Vía de consecuencia

Vía directa:  Rectificación

(Art. 137

CCGto.) a) Judicial b) Administrativa  Aclaración

CCGto.)

(Art. 141

Vía de consecuencia 

Reconocimiento.- es la manifestación expresa de una persona para reconocer a un hijo, sin que exista matrimonio de los padres. (Arts. 68 y 81 CCGto).



Adopción.- es un acto jurídico por el cual se confiere a uno o varios menores o incapacitados, aún cuando estos sean mayores de edad, la posesión de estado de hijo del o de los adoptantes y a estos los deberes inherentes a la relación de parentesco. (Art. 446 CCGto.)



Legitimación.- es el reconocimiento expreso que hacen los padres de un hijo en el acto mismo de la celebración del matrimonio. (Art. 411 CCGto).

El reconocimiento puede realizarse: (Art. 425 CCGto.)

En la partida del nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;  Por acta especial ante el mismo Oficial;  Por declaración expresa contenida en una escritura pública;  Por testamento y,  Por confesión Judicial directa y expresa. 

Dentro de la vía de consecuencia, también podemos encontrar:  La

revocación del reconocimiento. (Art

419 CCGto.)  La

revocación de la adopción simple. (Art

464B CCGto.)

Alcance legal de las modificaciones a las Actas de Nacimiento.

Nuestra Constitución General de la República, en el Art. 130 determina que, “Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan”; de tal manera que es obligación positiva impuesta por la Constitución a las Entidades Federativas, darle valor pleno a las actas del registro civil.

El alcance legal de las Actas generadas por el Registro Civil de Guanajuato, lo determina la legislación civil local, que precisa:

“El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley” (Art. 47 del Código Civil del Estado de Guanajuato). La excepción se establece en el Art. 48 del propio Código Civil, al precisar que se podrá recibir otro tipo de pruebas, “cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las hojas en que se pueda suponer se encontraba el acta,…”, pero nunca en el caso de que exista alguno de los libros originales.

Toda estructura funcional del Estado deriva de la certeza en la identidad del individuo, así se desprende que los individuos tienen en las constancias certificadas del Registro Civil la prueba fundamental de su identificación, salvo los casos expresamente exceptuados en la Ley. Así, el Art. 58 del Código Civil de Gto., señala que las actas del Registro Civil extendidas conforme a la ley, hacen prueba plena, incluidas las Anotaciones o Notas Marginales que se hayan generado. Excepto que judicialmente, se haya declarado la falsedad de esa acta o anotación. Esto es, si se cumplieron los requisitos correspondientes y se hicieron en el desempeño de la función pública por el Oficial del Registro Civil respectivo.

Por lo que limitar el alcance legal de un Acta de Nacimiento legalmente modificada, al negarse alguna otra autoridad a modificar los documentos o certificados que con base a los datos originalmente contenidos en dicha acta se hayan generado, resulta contrario no únicamente a la legislación vigente, sino a los derechos fundamentales del titular de esos documentos, pues equivale a mantener a una persona con una personalidad que no siente como propia, por lo sólo a partir del respeto a su identidad ésta podrá desarrollarse íntegramente.

Esa negativa de modificación de documentos, constituye inclusive una injerencia a la intimidad y la vida privada del individuo, puesto que en muchas de sus actividades deberá exhibir documental en la que se exterioriza su condición anterior y ello puede generar diverso tipo de afectaciones y hasta actos discriminatorios hacia su persona (pensemos por ejemplo en quienes cambian de sexo o simplemente en cargar con un nombre considerado femenino cuando se pertenece al masculino o viceversa, etcétera), en los ámbitos educativos, laborales o sociales.

Lic. Francisco Javier Chico Goerne Cobián Director General del Registro Civil Jardín del Cantador No. 29, Zona Centro C.P. 36000 Guanajuato, Gto. Teléfonos 01 473 73 23421 – 73 0273 – 102 2000 Fax/ Ext. 114 [email protected]