JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 TALAVERA DE LA REINA

JOSE LUIS CORROCHANO VALLEJO PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES NOTIFICADO:15/11/2010 JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 TALAVERA DE LA REINA SENTENCIA: 00966/2...
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JOSE LUIS CORROCHANO VALLEJO PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES NOTIFICADO:15/11/2010

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 TALAVERA DE LA REINA SENTENCIA: 00966/2010 JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 004 TALAVERA DE LA REINA CALLE MERIDA, Nº9. TALAVERA DE LA REINA Tfno: 925 823360 Fax: 925 815956 77050 N.I.G.: 45165 41 1 2009 0000424 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2009 Sobre OTRAS MATERIAS De Don JUAN PEREZ PEREZ Procuradora Sra. MARIA AFRICA FERNANDEZ DE LA ROCHA, Contra Doña ERNESTINA GARCIA GARCIA Procurador Sr. JOSÉ LUIS CORROCHANO VALLEJO

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En Talavera de la Reina, a 10 de noviembre de 2010. Don Marcos Ramón Porcar Laynez Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera y su Partido; habiendo visto los precedentes autos, seguidos con el número 883/2009 en los que son parte demandante Don Juan Perez Perez , representados por el Procurador Sra. Fernández de la Rocha contra el demandado Doña Ernestina Garcia Garcia representado por el Procurador Sr. Corrochano Vallejo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la actora se interpuso demanda de juicio ordinario civil en ejercicio de acción reivindicatoria, pretensión que basó en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes a su derecho, suplicando al Juzgado que se dicte sentencia de estimatoria. SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda demandado que contesto en tiempo y forma.

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traslado

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TERCERO.- Se celebro acto de Audiencia Previa sin acuerdo y con admisión de la prueba propuesta y considerada pertinente. CUARTO.- Se celebro acto de juicio con práctica de la declarada pertinente y quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la actora acción reivindicatoria contra el demandado alegando que este ha ocupado una franja de terreno descrita en el informe pericial siendo que tiene una cabida de 754,20 metros cuadrados debiendo tener una superficie de 968 metros, resultando ocupada franja de terreno de la finca de su propiedad sin que exista causa o relación alguna que le legitime para tal posesión.

SEGUNDO.- La acción reivindicatoria tiene su base legal en el art. 348.2 del Código Civil, en el que se establece: “El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. La reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión; acerca de sus requisitos, como recoge doctrina amplísima, pacífica y constante del Tribunal Supremo, para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado, (S. T.S. de 10 de junio de 1969 de 23-10-98, 16-10-98, 05-02-99, 11-12-92). Se trata de una acción recuperatoria y de condena ya que impondrá al demandado un determinado comportamiento u obligación de hacer- la devolución del bien- y una obligación de abstención en el futuro. La acción reivindicatoria de dominio requieren la propiedad del actor, o lo que es lo mismo, título de dominio que acredite la propiedad de la cosa y la identificación de la misma, es decir, que ha de precisarse la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos (SS 10.10.1980, 25.2.1984 y 17.2.1989). Finalmente, en la acción reivindicatoria es necesario que el demandado posea los bienes reclamados a diferencia de la acción declarativa de dominio en que no es necesario que éste se encuentre poseyendo los bienes, siendo suficiente que perturbe de forma efectiva el derecho de propiedad (SS 2.4.1979, 17.1.1984). En los presentes autos se reclama una franja de 213,80 metros cuadrados justo en el linde de las fincas parcelas del termino municipal de Parrillas, urbanización Puente Tietar siendo el número de la actora 113 y el de la demandada 112. Se centra la cuestión en la necesidad de que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la propiedad de esa franja de terreno. Se requiere la existencia de titulo de dominio que acredite la propiedad de la cosa, en las presentes actuaciones nos encontramos ante la ausencia de titulo originario que refleje el tracto y adquisición originaria del dominio en la forma que se reclama. El título de la parte actora consiste en contrato de compraventa sin que conste el título de la vendedora y el contenido de ese título, haciendo constar en la escritura por la vendedora que “Le 2

pertenece con el carácter de privativo por herencia de su padre Don Jesus Fernandez, fallecido hace mas de veinte años, sin que tenga título adquisitivo de dicha adquisición, por lo que yo el Notario, hago las reservas y advertencias correspondientes”. Así para acreditar el dominio no basta con acreditar el título del reclamante sino que es necesario acreditar la cadena y tracto de adquisiciones anteriores hasta la adquisición originaria o en su caso acudir a la institución de la prescripción adquisitiva. La actora acredita solo su título de compra y expresamente hace constar que no existe título de la “vendedora”, es decir desconocemos como adquirió y como estaba configurado el dominio de la vendedora, desconocemos que pertenecía a la vendedora y que podía vender. Pero no solo no se aporta la herencia del padre de la vendedora, sino que tampoco se aporta el título o documento privado o pública por el que la finca supuestamente pertenecía al padre de la vendedora. Tal documento nos permitiría conocer el dominio que pertenecía al padre y por lo tanto que podía heredar la hija, y posteriormente esta vender. Así el valor probatorio de la escritura de adquisición de la finca por los demandantes tiene escaso valor probatorio en cuanto al contenido del dominio pues se basa en la descripción y sola manifestación de las partes sin respaldo documental alguno. Al mismo tiempo se realiza acta de notoriedad en la que intervienen los actores que han comprado y dos testigos y que da pie a la inscripción registral. Respecto a la identificación catastral aparece unido a la escritura de compraventa de 15 de junio de 2006 certificación catastral en el que figura como superficie del suelo 968 metros, siendo la certificación del catastro de 26 de septiembre de 2006. Por otro lado el perito de la parte actora realiza con fecha marzo de 2008 una transposición de los puntos UTM del catastro, y aporta fotocopia en el que consta “oficina virtual del Catastro” y en el que consta en su pié “Este documento no es una certificación castastral”, carece de fecha y solo consta que era página una de dos pero solo se aporta una página, por lo que nos priva intencionada o desintencionadamente de conocer lo que figuraba en la página número dos. Por otro lado como sola fecha consta que se remitió por fax apareciendo una fecha que se desconoce si es real de julio de 2007 remitido por “Horta Coslada”, se desconoce de donde se ha obtenido la fotocopia, a que fecha corresponde, se desconoce quien la ha remitido por fax, si ha sufrido alguna alteración de su original, y desconocemos que constaba en la segunda página. El perito basa su informe de forma total y absoluta en el certificado catastral, e igualmente el demandante basa toda su demanda en el informe pericial y por lo tanto en la certificación catastral, la certificación catastral es el único elemento en el que se basa el actor para dar respaldo del dominio en la forma y contenido que se pretende probar, por lo que hubiese sido deseable y necesario que el informe pericial partiese de un documento o cartografía de carácter indubitado y sin controversia. El informe pericial parte de fotocopia que no es certificación, parte de documento que consta de dos páginas y solo se aporta una, parte de documento remitido por fax por “Horta Coslada” desconociendo si realmente la fotocopia-fax concuerda o no con el original. Por otro lado de la documental de la parte demandada y del informe pericial de la parte demandada resulta que entre los linderos de la finca del demandado no aparece la identificación de la finca de 3

la actora número 113. Resulta del acta Notarial de diciembre de 2009 que no aparece cartografía asociada a la referencia catastral 000410200UK24F0001BD, sin embargo el perito de la actora tiene en su poder en su informe una cartografía asociada que se desconoce como la obtuvo ni en que fecha. Así por el Notario se obtiene certificación Catastral en la que se refleja cabida de 968 metros pero no se consigue obtener cartografía asociada a la referencia. Que por el Notario se consulta la parcela 112 del demandado y en la descripción de linderos no figura el demandante ni su cabida. El Notario por último obtiene cartografía de la zona y la superpone con “ortofoto del SIGPAC” y da como resultado una total discordancia entre el catastro y sus puntos de referencia y la realidad subyacente. Por otro lado del informe pericial de la parte demandada se manifiesta que se intenta replantear el plano del catastro en la zona y resulta imposible, en el acto del juicio manifiesta no ser posible por que le Catastro tenía un “giro”, manifestando que tomando los puntos del Catastro terminaba en puntos dispares. Igualmente manifiesta que en catastro la finca tiene menor cabida, y en el acto del juicio manifiesta que en el catastro tiene la finca la cabida menor, manifestando por lo tanto por un lado que no concuerdan los linderos del catastro y por otro no concordar el catastro con la cabida reclamada. Respecto a los informes periciales, prueba fundamental del procedimiento se limita el informe del perito de la parte actora a replantear un plano del catastro en el terreno sin que conste de donde se ha obtenido el referido plano y resultando no corresponder ese plano con el existente en el catastro, plano que no pudo ser obtenido por el Notario. Por otro lado plano y coordenadas que no pudieron ser obtenidos por el perito de la parte demandada manifestando que le llevaban las coordenadas a puntos distintos. Y manifestando en el acto del juicio el perito que en el catastro la cabida que consta es inferior. Así el único respaldo de la posición actora se basa en certificación de catastro que no concuerda ni en cabida ni en lindes entre peritos, partes y Notario, siendo la única explicación que el catastro haya sido objeto de modificaciones, rectificaciones y correcciones, en otro caso no se entiende la disparidad. Ante tal situación probatoria y ante la discrepancia de información catastral obtenida por los intervinientes, resulta que existe un déficit de prueba o una falta de prueba a este respecto, es decir falta una necesaria aclaración de las disparidades y cambios existentes en el Catastro. Esa falta probatoria solo puede ser imputada y solo puede perjudicar al actor que es a quien corresponde probar de forma cumplida su dominio, linderos y cabida. Todo el informe pericial y demanda se basa en datos catastrales que presentan divergencias y discrepancias que no han sido aclarados, perjudicando tal falta de aclaración y prueba a la parte demandante siendo suya la carga de probar. Por otro lado el catastro, el certificado catastral no hace prueba plena en lo referente a la acreditación de la propiedad, el catastro solo puede ser utilizado como mera prueba indiciaria, pero es que tampoco corresponde ni se aclara esa supuesta información catastral que es base del informe pericial del actor, que a su vez es base de la demanda, de autos resultan diferentes certificaciones catastrales sin que se haya podido obtener la cartografía asociada, por otro lado tomados los puntos por el 4

perito de la parte demanda manifiesta terminar en lugares dispares al tener el catastro “un giro”, por otro lado manifiesta que la cabida que resulta del catastro es menor, es decir que no se puede partir de unos puntos y cartografía indubitada, estable y permanente en el tiempo y en los años del catastro y por otro lado no resulta tampoco una cabida de la referencia catastral 000410200UK24F0001BD permanente, estable e indubitada en catastro. El perito de la parte actora no hace ningún estudio ni de la finca, ni de las fincas colindantes, ni de la evolución de la finca y las fincas colindantes, ni justifica ni explica estos extremos. El perito de la parte actora no identifica la finca plenamente teniendo en cuenta que no ha comprobado ni acreditado de donde obtenido la descripción catastral que es objeto central de este procedimiento, y por lo tanto no acredita que este midiendo la finca reclamada, tampoco ha comprobado linderos y cabidas de las fincas colindantes. Así el actor pretende presentar como única prueba el contenido del catastro, sin embargo no resulta un contenido del catastro ni en lindes ni en cabida estable y permanente. La finca actora tiene como único respaldo una certificación catastral sin que la misma se aporte ni acredite aportándose y basándose el informe pericial en fotocopia-fax que expresamente reza a su pie que no es certificación y que desconocemos como era el original del que se obtiene la fotocopia- fax y del que desconocemos el contenido de la segunda hoja que tenía, es decir desconocemos si en la segunda hoja consta ya la menor cabida de la finca. Además de lo anterior al procedimiento no se aporten otros elementos sobre la descripción y cabida, no se puede como pretende la parte actora basar toda su pretensión jurídica en un supuesto certificación del catastro que ni siquiera se ha justificado o aportado, aportándose fotocopia que ni es certificado ni es completa ni es original y que el Notario no ha sido capaz de obtener. La prueba del dominio requiere la exhibición no solo del titulo por el que el adquirente ha adquirido la cosa, sino justificar el derecho del causante que se la transmitió y el de la serie de transmisiones anteriores. No obstante la institución de la prescripción facilita la prueba del dominio si el reivindicante puede demostrar que ha poseído la cosa durante el tiempo requerido para la prescripción adquisitiva, circunstancia que tampoco se ha probado ni concurre en el presente supuesto. Consecuencia de ello es que la falta de identificación de la finca impide que prospere la acción reivindicatoria, el actor tampoco ha probado la adquisición por prescripción adquisitiva de esa supuesta mayor cabida, el actor no ha probado de forma alguna cual era el estado anterior de la finca y por donde discurrían sus lindes. TERCERO: En cuanto a las costas conforme el art. 394 LEC procede la condena en costas a la parte actora. FALLO QUE SE DESESTIMA totalmente la demanda interpuesta por Don Juan Perez Perez contra Doña Ernestina Garcia Garcia y debo absolver y

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absuelvo a los demandados de todos los pedimentos recogidos en demanda. Todo ello con condena al actor en las costas procesales. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso acreditar haber consignado el depósito de 50 EUROS en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento indicando el recurso y el código del recurso.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente no es firme y que contra la presente cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días que se preparara ante este mismo Juzgado. EL MAGISTRADO-JUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado que la dicta en audiencia pública, doy fe.

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PUBLICACIÓN:

En

la

misma

fecha

fue

leída

y

publicada

anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

que

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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