INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CC. Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados PRESENTE Nos permitimos hace...
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INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CC. Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados PRESENTE Nos permitimos hacer de su conocimiento que en sesión celebrada en esta fecha, el senador José Ramón Medina Padilla, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa de Decreto que reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Por ser ésta una iniciativa que se refiere a materia de impuestos, y corresponde discutirla primero a la Cámara de Diputados, la Presidencia dispuso que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 inciso h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 71 inciso b de la Ley Orgánica del Congreso general y 21 fracción III de su Reglamento, se turnara a esa Colegisladora. Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración. México, DF, a 5 de noviembre de 1998 Sen. Laura Pavón Jaramillo Secretaria Sen. María Elena Alvarez Bernal Secretaria Los suscritos Senadores de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 literal H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acudimos por su conducto para presentar a la H. Cámara de Diputados la siguiente: Iniciativa de Decreto que Reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta Exposición de Motivos El objetivo de esta iniciativa es derogar las disposiciones fiscales que establecen la obligación de acumular a los ingresos gravables de los contribuyentes la ganancia inflacionaria para efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta. Por lo que en esta exposición de motivos se hace un análisis de las disposiciones legales vigentes y se señalan algunas consideraciones económicas y fiscales a fin de demostrar que la ganancia inflacionaria no es un ingreso que deba acumularse, con lo cual se justifica la promoción de esta reforma. Antecedentes En noviembre de 1986 el Presidente de la República envió una iniciativa de decreto para reformar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y en ella se reconoce, en su exposición de motivos, que la inflación conduce a "una reducción considerable de la base del gravamen y consecuentemente de los ingresos tributarios..." de donde se obtiene la justificación para proponer el ajuste a la base gravable mediante "la deducción de los intereses y pérdida cambiaria a su componente real. De manera análoga, la acumulación de interés y ganancia cambiaria solo en su parte real". De la iniciativa legislativa de 1986 se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, como el artículo 7 donde se estableció la mecánica de cálculo de un factor de ajuste mensual; el artículo 7-A que señaló lo que debía considerarse como intereses; el 7-B que estableció la obligación de los contribuyentes de determinar mensualmente los intereses acumulables o deducibles y la ganancia o pérdida

inflacionaria, así como su mecánica de cálculo; en el artículo Cuarto del Decreto se plasmó la reforma al artículo 14 relativo a la renta gravable para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; se adicionó una fracción al artículo 17 para incluir los intereses y la ganancia inflacionaria como ingresos acumulables; se reformó el artículo 22 relativo a la no deducibilidad de los intereses y la ganancia inflacionaria; al artículo 74 relacionado a los ingresos acumulables de las personas físicas; y finalmente la reforma al artículo 111. En el proceso de aprobación de la iniciativa, la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados introdujo algunas modificaciones a la iniciativa que fundamentalmente corresponden a omisiones que en la formulación apresurada de la iniciativa se detectaron en el transcurso del proceso de discusión. De dichas modificaciones destaca la propuesta de reforma del artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para establecer que la ganancia inflacionaria se considere un ingreso acumulable. En el artículo 17 se definen los conceptos de ingresos que deben acumularse para efectos de la determinación de la base gravable, y se previene que abarcan además de los señalados en otros artículos, los que se mencionan en las once fracciones de dicho artículo, dentro de las que se considera en la fracción décima como ingresos acumulables a la ganancia inflacionaria y a los intereses, y se relaciona con algunas disposiciones del artículo 7B. ARTICULO 17.Para efectos de este Título se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes: X.- Los intereses y la ganancia inflacionaria, acumulables en los términos del artículo 7-B de esta Ley. Artículo 7.- B.Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue: I. De los intereses a favor, en los términos del artículo 7-A de esta Ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de los créditos, inclusive los que no generen intereses. El resultado será el interés acumulable. En el caso de que el componente inflacionario de los créditos, sea superior a los intereses devengados a favor, el resultado será la pérdida inflacionaria deducible. Cuando los créditos no generen intereses a favor, el importe del componente inflacionario de dichos créditos será la pérdida inflacionaria deducible. II. De los intereses a cargo, en los términos del artículo 7-A de esta Ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de las deudas, inclusive las que no generen intereses. El resultado será el interés deducible. Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado será la ganancia inflacionaria acumulable. Cuando las deudas no generen intereses a cargo, el importe del componente inflacionario de dichas deudas será la ganancia inflacionaria acumulable. Consideramos importante referirnos a los argumentos presentados por el titular del Poder Ejecutivo cuando en 1986 presentó la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuya exposición de motivos se señaló que la legislación fiscal al propiciar el apasivamiento de empresas hacía de éstas, entidades muy endebles, por lo que era necesario corregir esa situación, de ahí que sin más se plantea la modificación de la base gravable para que las sociedades mercantiles y las personas físicas con actividades empresariales "fortalezcan su situación financiera".

También se argumento la disminución de los ingresos tributarios como consecuencia de la reducción en la base gravable por efecto de la inflación, ya que se reconocía la deducción de los intereses nominales que paralelamente "en época inflacionaria lleva implícito una amortización del principal". Por lo que se propuso la modificación legal a fin de limitar la deducción de los intereses y pérdida cambiaria a su "componente real". Sin embargo el alcance de la reforma fue mayor pues amplió la base gravable con la inclusión del concepto de ganancia inflacionaria como ingreso acumulable. Se reconocía en la exposición de motivos que "no se acumula ni se deduce la pérdida o utilidad inflacionaria derivada de la posición de activos y pasivos monetarios", lo cual es importante señalar pues en el dictamen de la comisión legislativa se afirma que el Ejecutivo federal" propone ...la acumulación de los intereses reales percibidos y la ganancia inflacionaria obtenida por las deudas a su cargo". Contradicción que lleva a suponer la promoción de una reforma trascendente de manera apresurada o sobre bases y argumentos poco sólidos, que al promover la restricción de la deducción de intereses nominales logró un nuevo concepto de ingreso gravable. En el proceso legislativo la comisión dictaminadora de la iniciativa se expresó respecto de la pérdida de capacidad recaudatoria del impuesto sobre la renta frente al proceso inflacionario, mismo que además ha distorsionado "las señales económicas para el desempeño de las empresas" ya que promueve el endeudamiento y castiga la reinversión, por lo que planteó el legislador que la iniciativa "señala la necesidad de romper el círculo vicioso que ha existido entre el proceso inflacionario y la caída de los ingresos tributarios". El dictamen de la iniciativa contiene una referencia a la inclusión de este nuevo concepto inflacionario en la Ley, pero reconoce que no es nuevo para las empresas que lo utilizan con regularidad para reexpresar sus estados financieros y "poder determinar para efectos contables sus verdaderas utilidades o pérdidas", como lo expondremos más adelante. De lo anterior surgen las siguientes consideraciones: la reforma debió orientarse a corregir la base gravable evitando la deducción de los intereses nominales y gravar sólo el interés real, lo cual era el propósito fundamental de la reforma, y establecer el mecanismo para la determinación del interés real, tanto el que pudiera deducir el contribuyente como el que debiera acumular a sus ingresos. Sin embargo se estableció que si el componente inflacionario de las deudas es mayor que el interés nominal, se gravaría la diferencia como ganancia inflacionaria; que se determinaría una ganancia inflacionaria cuando no se paguen intereses nominales pero sí exista componente inflacionario de las deudas; se amplió el alcance de la disposición, como se mencionó, lo cual no fue la finalidad de la profesión contable de definir un nuevo concepto de ingreso gravable al determinar nuevos métodos de presentación de la información financiera en ambientes inflacionarios; mientras que quedaría la duda del porqué no es considerado como ganancia inflacionaria el total del componente inflacionario de las deudas, si en estricto sentido el componente inflacionario de las deudas representa la disminución real de las deudas. Estas últimas consideraciones nos llevan a la conclusión de que arbitrariamente la autoridad hacendaria promovió una reforma sin tener clara la definición del concepto a gravar, pues en términos económicos, como veremos más adelante, el beneficio, o efecto, o ganancia (que por no materializarse no debe acumularse) que se obtiene siempre es representada por el componente inflacionario; por lo que técnica y fiscalmente, el componente inflacionario sólo debería condicionar la determinación del interés real deducible, motivo fundamental de la reforma como vimos, y no proyectarlo a una situación ficticia, como determinar un ingreso inexistente. Regresando a la disposición vigente, vemos que no se encuentra una definición precisa del concepto "ganancia inflacionaria"; sin embargo, en la frase final del primer párrafo del artículo 15, que se refiere a los ingresos acumulables de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se define la ganancia inflacionaria como el ingreso de los contribuyentes por la disminución real de sus deudas, por lo que de acuerdo con la clasificación del mencionado artículo 15 cabría su clasificación dentro de los ingresos acumulables de cualquier otro tipo, ya que no es un ingreso en crédito, ni en servicios, ni en bienes y ni mucho menos en efectivo. Artículo 15.- Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero, así como los señalados en el

artículo 17, fracción XI de esta Ley. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. De este artículo se desprenden las siguientes interrogantes. ¿Es la disminución real de las deudas un ingreso? Si es un ingreso ¿debe acumularse? Y si se acumula ¿debería pagarse un impuesto por ello? Lo anterior debemos analizarlo desde el punto de vista económico para poder concluir en alguna respuesta. Hasta aquí tenemos que la legislación a partir de la reforma de 1986 establece un gravamen para dos conceptos muy diferentes, por un lado grava los intereses reales, que resultan de disminuir a los intereses nominales el efecto de la inflación o componente inflacionario, y en segundo término para un nuevo concepto de ingreso, un ingreso virtual, la ganancia inflacionaria que técnicamente se determina cuando el componente inflacionario es mayor que el interés nominal pagado, o cuando el componente inflacionario representa la ganancia inflacionaria al no pagarse intereses por deudas existentes. Ahora bien, surgen también las siguientes interrogantes. ¿En qué momento se obtienen los ingresos por la disminución real de las deudas o ganancia inflacionaria? ¿Cuándo y cómo se materializa este ingreso? De acuerdo con el artículo 16 podemos definir el momento de la obtención de los ingresos por intereses y determinar su acumulación, pero en el caso de la ganancia inflacionaria no señala en qué momento el contribuyente obtiene el ingreso. De ese artículo 16 se desprende la definición del momento de obtención de los ingresos para los casos de enajenaciones de bienes o prestación de servicios, de la prestación de servicios personales independientes, del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, de la obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, también se define cuándo se obtienen ingresos tratándose de ciertos intereses moratorios y finalmente para el caso de enajenaciones a plazo. Enseguida pasaríamos a definir el concepto de ingreso, con lo que concluiríamos que la ganancia inflacionaria no debe considerarse como tal. En este punto consideramos de vital importancia transcribir la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación (Precedentes de las Salas 1988/1993. C.S. entre 633/38 y 695/38) en cuanto a los ingresos y al objeto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, misma que podemos confrontar contra el objeto del impuesto sobre la renta definido en su ley: INGRESOS: Por tal debe entenderse la percepción real y no la virtual, que aumente el patrimonio del causante, por lo que la Ley del Impuesto sobre la materia la grava en el momento en que se obtiene." LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Grava los ingresos realmente percibidos por el causante, que vengan a aumentar efectivamente su patrimonio y no el mero derecho adquirido por un individuo para que le sean entregadas ciertas cantidades que, una vez percibidas, serán para él ingresos. A este respecto comenta el lic. Martagón Magallán (Reforma Fiscal para 1987, Análisis Crítico. 1987) que "el legislador atribuye como elemento positivo en la determinación del tributo, la disminución del valor de las deudas contraídas por los contribuyentes, limitándoles el derecho de deducir auténticas disminuciones reales de su patrimonio y atribuyéndoles la percepción de falsos ingresos que no incrementan su patrimonio, y por ende no incrementan su capacidad económica", por lo que concluye que al no modificar su capacidad económica su inclusión en la determinación de la base del impuesto resulta desproporcional y por ende inconstitucional, ya que la norma no contempla la capacidad económica del sujeto. Mientras que Calvo Nicolau (Reforma Fiscal para 1987, Análisis Crítico. 1987) señala sus coincidencias al manifestar que el legislador le atribuye al contribuyente la percepción de un ingreso inexistente en la realidad, el cual solo se da en la "abstracción económica" y concluye que en esa abstracción sólo se justifica la ganancia como un concepto que sirve tan solo para medir un fenómeno económico, y define el ingreso (Tratado del Impuesto Sobre la Renta. Tomo I) como: "toda cantidad que modifique de manera positiva el haber patrimonial de una persona constituye un ingreso y que ingreso es todo aquello que incremente el patrimonio y el haber patrimonial de las personas jurídicas." Respecto al proceso inflacionario recientemente, en las décadas de los setentas y de los ochentas nuestro país vivió un proceso de grave deterioro de su economía que tuvo en las elevadas tasas de inflación una de sus

principales manifestaciones, ante tal situación los ingresos tributarios se vieron disminuidos en términos reales pues la legislación fiscal no consideraba el tratamiento o ajuste por los efectos de la inflación, por lo que las autoridades hacendarias decidieron en 1978 en palabras del lic. Rubén Aguirre (Memoria del Seminario sobre Tributación, Inflación y Desarrollo Económico. 1986) que, como consecuencia de la acumulación del efecto distorsionador de la inflación en la base gravable histórica de las empresas y de la percepción de la inflación como un fenómeno permanente, se decide estudiar y enviar como iniciativa al Congreso de la Unión un paquete de medidas fiscales encaminadas a modificar la Ley del Impuesto sobre la Renta en la parte correspondiente a sociedades mercantiles y corregir, así, las distorsiones que se venían manifestando en la determinación de la base de las empresas." Las reformas más importantes, sigue señalando el lic. Aguirre, que se hicieron a partir del año 1979 para corregir esas distorsiones consistieron en: a) establecer la deducción adicional o inmediata; b) permitir a las empresas elegir, entre otros, el método de valuación de sus inventarios denominado Ultimas Entradas, Primeras Salidas; c) establecer un mecanismo de ajuste para determinar la ganancia de capital por la enajenación de inmuebles y de acciones; d) permitir que las pérdidas de un ejercicio se podrían llevar contra las utilidades de algunos ejercicios futuros, pero sin indexación; y e) reconocer ajustes por inflación al definir la base gravable de las empresas para que éstas no queden sujetas al ISR sobre ingresos inflacionarios cuando estos se reparten como dividendos, no se les hace corrección alguna y son gravados íntegramente." Sin embargo en la ponencia del lic. Aguirre Pangburn, en 1986, se anticiparon las reformas fiscales que se implementarían, dado que la corrección inflacionaria no había sido integral pues la ausencia de una corrección inflacionaria induce tanto a un apasivamiento como a una distorsión en la rentabilidad real de ciertos sectores económicos, con la ventaja de que se acrecienta en la medida en que la empresa se encuentra más apasivada además de que genera otro tipo de distorsiones, ya que favorece la adquisición de activos depreciables para aquellas empresas apasivadas. Por lo que concluye el funcionario de Hacienda que la ausencia de una corrección integral del ISR de las empresas favorece el apasivamiento en contra del capital como fuente de financiamiento de la empresa, y en el caso de aquellas empresas que no alcanzan a tomar la deducción adicional, favorece la inversión en activos de vida corta en contra de aquéllos con una vida económica más prolongada. Derivado de los argumentos anteriores se plantearon las posibles medidas para corregir la falla y evitar que "las empresas con necesidad de mantener una importante liquidez se vean lesionadas frente a las demás, al no reconocerse el efecto inflacionario sobre los activos financieros"; así como cubrir "la falta de un ajuste inflacionario del pasivo y del capital; y dejar de permitirle a las empresas la deducción del total de intereses nominales y no reconocer el efecto de la inflación en los pasivos, (pues) el fisco les está otorgando un subsidio implícito a las empresas apasivadas. Por el contrario aquellas empresas que han decidido mantener una estructura financiera sana, no se ven beneficiadas con este tratamiento privilegiado, lo que racionalmente las conduce a obtener un apasivamiento mayor, (ya que) la inflación, al incrementar las tasas de interés por el componente inflacionario (amortización anticipada) aumenta las deducciones y hace rentable la operación. Una corrección inflacionaria integral reduciría este problema significativamente". Por lo que sin estas medidas "puede afirmarse que el tratamiento actual en el ISR propicia el endeudamiento de las empresas, al otorgarles un subsidio implícito por este concepto y castigar la capitalización y generación de ahorro de las mismas. Con ello se lesionan los principios de neutralidad y homogeneidad que debe tener todo sistema fiscal". Con la finalidad de justificar las medidas que se implementarían, el lic. Aguirre Pangburn se refirió a los estudios que el Instituto Mexicano de Contadores Públicos realizaba para reconocer en los estados financieros el efecto de la inflación y, por tanto, "para lograr una revisión de las reglas contables en un ambiente inflacionario". En este punto destaca la importancia del Seminario celebrado en marzo de 1986, pues allí se presentaron posturas favorables a la idea de que existen ganancias de los deudores que se originan por el endeudamiento de sus empresas, como la de Musgrave quien señaló: "considero que si se está endeudado y la deuda está definida en términos nominales, el deudor recibe un beneficio porque la pérdida adquisitiva de la moneda derivada de la inflación trabaja a su favor, de manera que este fenómeno no induce al pago anticipado de adeudos". Lo que es congruente con su postura a este respecto, ya que ha sostenido (Hacienda Pública Teórica y Aplicada) que "si los prestamistas sufren pérdidas debidas a la disminución en el valor real respecto del valor nominal, debe

imputarse por tanto una ganancia a los deudores". Aquí destaca el hecho de que en su libro se utiliza el término beneficio, mientras que en las respuestas de su ponencia del Seminario el de ganancia, para identificar el mismo concepto, lo cual lleva a la conclusión de que efectivamente el deudor obtiene un beneficio por la disminución del valor real de las deudas, beneficio que es medido económicamente pero que no se materializa en la posesión de un mayor número de unidades monetarias. Respecto a la corrección inflacionaria de la deuda y sus intereses, Musgrave sostiene en su ponencia que la inflación reduce el costo real de los pagos de los intereses para el deudor y disminuye el valor real del interés recibido por el acreedor, o bien, la inflación aumenta el valor neto real del deudor y reduce el valor neto real del acreedor. En ausencia de un ajuste para la inflación esto significa que el deudor estará sub-gravado y que el acreedor estará sobre-gravado. Por lo que se propuso que ambos pagos, por intereses y la recepción deducible de ellos, sean indexados. Así, la tasa de inflación sería deducida de la tasa nominal de interés, como para incluir en la base impositiva del acreedor solamente la tasa real y así permitir al deudor deducir esa tasa de interés únicamente. Alternativamente los flujos de interés pudieran ser tratados en términos nominales mientras se grava al deudor en la declinación del valor real de su adeudo y se permite al acreedor deducir la disminución en el valor real de sus declaraciones". En su participación en el mencionado Seminario, posiciones similares asumen Lawrence Summers cuando señala que "si permitimos que las compañías deduzcan todos sus pagos por interés, les estamos dando realmente una deducción mucho mayor y, no van a estar pagando impuestos. La manera de tratar esto, es bastante clara; o sea, uno quiere permitir estas deducciones, de lo que es el componente real de la tasa de interés, y uno quiere aplicar un impuesto para la parte real que se recibe a cambio", y Vitto Tanzi, quien afirmó que "si el sistema de tributación impone un impuesto sobre intereses que permita una deducción completa para todos los intereses que se han pagado, entonces se están subsidiando estos préstamos y se está fomentando por encima de la equidad". De lo anterior se desprende que, con relación al tratamiento de la deuda y sus intereses, Musgrave sólo propone el ajuste por inflación respecto de los intereses para poder determinar las diferencias de los intereses nominales respecto a los intereses reales, y gravar o deducir sólo ésta parte de los intereses. Sin embargo en ningún momento propone gravar una ganancia o beneficio por endeudamiento, pues sostiene que "un contribuyente cuya ganancia por endeudamiento es mayor que su pérdida por depreciación no tendrá que sumar este exceso o ganancia neta a su base impositiva," puesto que no existe ganancia que se materialice. Lo cual puede demostrarse con otra afirmación del ponente cuando refiriéndose al valor de los activos afirma categórico que "la inflación hace aumentar la ganancia nominal en valor de los activos, pero ninguna ganancia real es percibida"; por tanto, esa ganancia y la que deriva del endeudamiento es ficticia. Mientras que Vitto Tanzi coincide tácitamente en no gravar o exentar de plano esos beneficios o ganancias, que él identifica como corrección monetaria, pues afirma que "hay muchos países que están produciendo algún tipo de indexación para estos activos financieros (créditos y deudas) que hacen una separación entre la corrección monetaria y la corrección no monetaria; normalmente la corrección monetaria ha sido exenta legalmente o en algunos casos no se le considera como ingreso". Pasando al análisis de la práctica de la profesión contable consideramos importante citar a Davidson, Stickey y Weill (Contabilidad para la Inflación), para quienes "en todo el mundo se ha registrado un firme y rápido ascenso de los precios... sin embargo, este hecho significativo no es reconocido en la actualidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados. La contabilidad basada en el costo histórico no proporciona ninguna información respecto a los efectos de algún cambio de precio -sea respecto a cambios en todos los precios que afectan al poder general de adquisición del dólar o respecto a los cambios en los precios específicos de los activos individuales que se estén usando. Los efectos de los cambios de precios se ven finalmente reflejados en la medición del ingreso, pero los efectos están fusionados en todos los demás factores que afectan a la empresa", en este sentido para Domínguez Orozco (Reexpresión de Estados Financieros y el Boletín B-10. 1988), "es necesario ajustar a la inflación los hechos referentes a cualquier negocio: ventas, posición financiera, activo y pasivo y ganancias". Mientras que para Davidson, Stickey y Weill, "el costo histórico puede expresarse ya sea en unidades monetarias o en unidades de poder general de compra gastadas, para fines de medición", proponen como

solución para los problemas contables en épocas de inflación creados por los cambios de precios "reportar el costo histórico en términos de unidades de poder de compra general, en vez de hacerlo en términos de unidades monetarias. Es decir, las cantidades históricas de poder general de compra gastadas, pueden reajustarse (reflejar, revaluar, expresar en términos de precios corrientes o actuales) a un número equivalente de dólares (u otra unidad monetaria) de poder general de compra corriente. En esa forma, las mediciones contables reflejarán una unidad de medida uniforme, o sea, el equivalente de dólares de poder general de compra... el principal objetivo del ajuste de cantidades históricas para los cambios en el nivel general de precios es convertir unidades monetarias (dólares, por ejemplo) que reflejen cantidades variables de poder de compra, en una unidad de medición común que refleje una cantidad uniforme de poder de compra para todas las mediciones", con lo que se lograría el objetivo de la contabilidad de reflejar de manera fehaciente el impacto inflacionario. En nuestro país, con la finalidad de lograr que la información financiera generada por las unidades económicas reflejara la situación real de las finanzas en un entorno inflacionario, el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, desde finales de 1979, inició el estudio de este tema emitiendo el Boletín B-7, y a partir de las conclusiones y recomendaciones de ese estudio, se establecieron las siguientes prioridades: La conveniencia de que el boletín estableciera un solo método para determinar cifras actualizadas, integración y reconocimiento del costo financiero real. Esto implica incorporación del efecto por posición monetaria en el estado de resultados; y conveniencia de reconocer la información relativa a efectos de la inflación en los estados financieros básicos. Dadas las circunstancias, dicho documento sufrió una serie de adecuaciones concluyéndose con la emisión de un nuevo documento normativo, el Boletín B-10 (junio de 1983), que tiene como alcance u objetivos, establecer: Las reglas pertinentes relativas a la valuación y presentación de la información financiera en un entorno inflacionario. De ese documento se desprenden una serie de definiciones que nos permitirán entender el sentido con que los profesionales de la contaduría abordaron el tema del impacto de la inflación en la información financiera y definieron conceptos, a nuestro juicio solo para efectos de reflejar una nueva situación financiera impactada por un evento económico externo, que puede cuantificarse en términos monetarios, mas no puede materializarse. Uno de esos conceptos es el Efecto por Posición Monetaria, que se define como "el producto de decisiones eminentemente financieras. Nace del hecho de que existen activos monetarios y pasivos monetarios que durante una época inflacionaria ven disminuido su poder adquisitivo, al mismo tiempo que siguen manteniendo su valor nominal. En el caso de los activos financieros esto provoca pérdida, ya que cuando la empresa los convierta en dinero o haga uso del mismo, dispondrá de una cantidad igual al valor nominal de éstos pero con un poder adquisitivo menor. Por lo que respecta a las deudas, el fenómeno es exactamente el mismo pero con un efecto favorable para la empresa, ya que liquidará un pasivo con cantidades de dinero de menor poder adquisitivo"; de esta definición se desprende la noción de un beneficio o ganancia para la empresa que el Boletín define como "efecto favorable para la empresa", nunca como utilidad o ganancia, mientras que Domínguez Orozco lo identifica como utilidad o ganancia monetaria o posición monetaria corta "cuando los pasivos monetarios exceden a los activos monetarios". Para la medición del efecto por posición monetaria deben identificarse las Partidas Monetarias que son "aquellas que al cierre de un período determinado están expresadas automáticamente a los niveles de un poder adquisitivo de la moneda en ese momento y por lo tanto, con el transcurso del tiempo, pierden valor por el hecho de estar expresadas y ser representativas de moneda corriente", punto en el que coinciden Davidson, Stickey y Weill, quienes anotan que la Financial Accounting Standars Board las describe, a la ganancia o pérdida monetaria, en el borrador de su manual, "como ganancias y pérdidas del poder adquisitivo general" pero reconocen que aun y cuando al ser mayor la relación de pasivo, mayores serán las ganancias monetarias de acuerdo con la contabilidad ajustada al nivel general de precios, "estas ganancias monetarias no producen flujo de entrada de efectivo", o sea que no se materializan, son ficticias o virtuales. Calvo Nicolau (Tratado del Impuesto Sobre la Renta. Tomo II-A), encuentra en el componente inflacionario el elemento determinante de la pérdida del poder adquisitivo. Dice: "representa la expresión numérica de la pérdida que el acreedor sufre en el poder de compra o poder adquisitivo de las unidades monetarias o pesos que le son adeudadas por sus deudores respecto de derechos de crédito en general", pero deja claro que representa la expresión numérica, mas no la ganancia o pérdida inflacionaria.

Con lo que se ha mostrado hasta aquí parece quedar claro que aun si bien existe un concepto de carácter económico que reconoce el beneficio que obtiene una entidad económica por su endeudamiento en épocas de inflación, también es cierto que hay una coincidencia fundamental de que dichos beneficios no se materializan, al no producir un flujo de efectivo pues no son tangibles, ni existen, sólo se miden en función a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, podríamos decir que son virtuales o ficticios. Por lo que volveríamos sobre el punto en el que presentamos las definiciones de ingreso y, a partir de lo comentado en el apartado anterior, concluiríamos que con esta ganancia no nos enriquecimos ni se incrementó nuestro patrimonio y que en la Ley del Impuesto Sobre la Renta se establece un gravamen sobre un ingreso inexistente, por lo que de acuerdo con Calvo Nicolau "se estaría ante un impuesto desproporcional e inequitativo, desproporcional, porque se estaría gravando al sujeto no por virtud de una nueva modificación de su haber patrimonial con motivo de que ingresó a su patrimonio algo que no tenía antes de presentarse ese acontecimiento, sino por haber conservado bienes existentes. Sería un impuesto inequitativo, porque no se gravaría en la misma medida a todos los sujetos que dejan de empobrecerse, sino que se estaría frente a un impuesto que sólo lo causan los sujetos que dejan de empobrecerse cuando tienen deudas a su cargo. Lo que ocurre en un entorno inflacionario no es que se enriquezcan las personas mencionadas en los acontecimientos que referí, sino que dejan de empobrecerse con motivo de los acontecimientos extraños a ellos, pero no por ello parece justificarse la aparición de un impuesto que propiamente viene a gravar el patrimonio". Para Calvo Nicolau (Tomo I) es claro que la ganancia inflacionaria no es un ingreso que debe acumularse a la base gravable del contribuyente, pues concluye que esa ganancia debería obtenerse en algunas de las siguientes formas: "(i) incorporándose al patrimonio del deudor, como consecuencia de la disminución real de sus deudas, algún bien que anteriormente no existía; (ii) saliendo del patrimonio del deudor una obligación con motivo de la disminución real de sus deudas; o (iii) incrementándose el valor de los bienes del deudor con motivo de la disminución real de sus deudas", además afirma categóricamente que ese ingreso mejore en manera alguna la capacidad contributiva del deudor. Domínguez Orozco también reconoce que la inflación genera situaciones financieras ficticias en las empresas, ya que se están presentando utilidades que son totalmente irreales puesto que si se analizan las diferentes inversiones y las reservas que estamos creando para reponer los diferentes activos como son: equipos, maquinaria, inmuebles, esos fondos difícilmente alcanzarán para reponerlos". Como consecuencia de la no materialización de un ingreso virtual o ficticio no existe capacidad contributiva del sujeto obligado, pues no tiene capacidad económica, "esto obedece a que la obligación de un gobernado de contribuir a la satisfacción de los gastos públicos debe estar en proporción a su riqueza, pues sólo habiendo ésta última puede exigirse a alguien que la comparta con el Estado", ya que "las normas juridico-fiscales aprecian la "capacidad contributiva" de las personas a la luz de una particular manera de integrar el haber patrimonial y sus modificaciones. Esta apreciación se aparta de la manera en que la "capacidad económica" se manifiesta conforme a las reglas del derecho común, y aparece implícita en el contenido jurídico que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado al principio de proporcionalidad a través de su creación jurisprudencial. Mientras que para Martínez López (Derecho Fiscal Mexicano), "la contribución más justa que puede exigir el Estado es el impuesto sobre la renta. Su justicia radica en su equidad y proporción pues recae en el excedente de recursos satisfechas las necesidades individuales. Ese excedente de recursos económicos demuestra la capacidad contributiva", por lo que no podría haber capacidad contributiva sin excedentes económicos, y no habrá excedentes económicos en la medida que no hayan existido entradas de recursos o ingresos reales. Señalamos al principio que el artículo 16 no establece el momento de nacimiento de la obligación de acumulación de la ganancia inflacionaria, pues no se da ninguno de los supuestos ahí establecidos, además de que materialmente no se recibe ingreso alguno, por lo que al no poder definirse el momento de acumulación, no se da el presupuesto de hecho o hipótesis de incidencia y hecho generador que es definido por Sainz de Bujanda como "el hecho hipotéticamente previsto en la norma, que genera, al realizarse, la obligación tributaria", de donde se sigue que el presupuesto de hecho es la descripción hipotética que efectúa el legislador de hechos tributariamente relevantes, cuya realización dará lugar al nacimiento de una obligación fiscal sustantiva, consistente en el pago de un tributo", citado en Derecho Tributario Mexicano por Jesús Quintana y Jorge

Valtierra, por lo que "una vez que en la realidad se produce esta situación, se estará ante un hecho generador que da lugar al nacimiento de una obligación tributaria". Otro argumento a favor de la propuesta que se contiene en esta iniciativa es el relativo al propio tratamiento que la Ley del Impuesto Sobre la Renta ha dado a dos conceptos que son importantes en este impuesto: primero, el relativo a la mecánica para la determinación de los pagos provisionales; y segundo, el que establece la mecánica para la determinación de la renta gravable para efectos de la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. En ambos casos la Ley contiene disposiciones que evitan considerar a la ganancia inflacionaria como elemento integrante de la base de cálculo, por virtud de no significar un ingreso real o materializable. Respecto a la determinación de los pagos provisionales, en la iniciativa de reformas fiscales presentada en diciembre de 1988 se propone la reforma a fin de modificar la mecánica de calculo de los pagos provisionales "incorporándose una mecánica que dé como resultado un coeficiente de utilidad real que se aplique directamente sobre ingresos nominales", lo cual significó un reconocimiento tácito del titular del Ejecutivo, promotor de la reforma, de que la ganancia inflacionaria es un concepto del cual no se derivan ingresos reales, tan fue así que en el artículo 12 reformado se estableció la disminución de la ganancia inflacionaria a los ingresos acumulables. Para darle claridad al concepto de ingresos nominales, no definido en nuestra legislación tributaria, en la reforma fiscal de marzo de 1995 se estableció su mecánica de cálculo de la siguiente manera: "Los ingresos nominales a que se refiere este artículo, serán los ingresos acumulables, excepto la ganancia inflacionaria", lo cual demuestra que la propia Ley da un trato diferenciado a un concepto, la ganancia inflacionaria, en virtud del desconocimiento de la incidencia en el patrimonio del contribuyente del mencionado concepto, lo cual se podría traducir en la explicación de que la ganancia inflacionaria no se incluiría en la base de cálculo de los pagos provisionales, porque no representa una utilidad real. Esta aseveración se reafirma con el tratamiento que la Ley del Impuesto Sobre la Renta da a la ganancia inflacionaria en la determinación de la renta gravable para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades, pues el artículo 14 reformado en 1986 establece la eliminación de la ganancia inflacionaria ya que para dicha renta a los ingresos acumulables "excluidos los intereses y la ganancia inflacionaria a que se refiere el artículo 7B", se sumarán otros ingresos, lo cual nos hace suponer que la intención del legislador fue evitar castigar al contribuyente con la determinación de una utilidad irreal por la inclusión de la ganancia inflacionaria en su cálculo. Valdría la pena señalar el proceso de transformación de esta disposición, la acumulación de la ganancia inflacionaria, a partir de la reforma aprobada para entrar en vigor en 1988, con la que se inicia lo que sería una tradición en materia de reformas prácticamente cada año al artículo 7-B en el que se establece la mecánica de determinación de los intereses y la ganancia inflacionaria acumulables y los intereses y la pérdida inflacionaria deducibles. En la reforma de noviembre de 1987 para entrar en vigor en 1988 se aclara que para evitar interpretaciones erróneas y confusiones en la aplicación del artículo 7-B, lo que da una clara idea de la falta de precisión con que se elaboran las leyes. Como lo comentamos anteriormente, para 1989 también se aprobaron reformas al artículo 7-B en el que se señala cuáles instituciones compondrían el sistema financiero y se hizo una adición de un artículo 20 Bis al Código Fiscal de la Federación, en el que se establecieron normas a las que se sujeta el cálculo del Indice Nacional de Precios al Consumidor. Para 1990 nuevamente sufren reformas los artículos 7-B y 15; sin embargo, no hay explicación alguna en la exposición de motivos para comprender tal modificación. En la exposición de motivos de la Iniciativa de Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, para entrar en vigor en 1991 no se encuentra ningún comentario para conocer las razones por las que se modifican estas disposiciones. En el caso del artículo 16 se reforma para establecer el momento de obtención de los ingresos tratándose de arrendamiento financiero. Respecto a la reforma para 1992 no se presenta un argumento razonable, sólo se dice que para dar más congruencia al esquema de cálculo de intereses, ganancia o pérdida inflacionaria, por lo que se adicionan conceptos para el cálculo del componente inflacionario, como las reservas del activo, pasivo o capital.

En noviembre de 1993 se presentó la Iniciativa de Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo. Nuevamente el 28 de diciembre de 1994 aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas leyes fiscales para entrar en vigor en 1995, en las que se reforma el artículo 7-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En las reformas de diciembre de 1995 también se modifica el artículo 16 relativo al momento de obtención de los ingresos; sin embargo, no se menciona en qué momento se obtienen los ingresos por la ganancia inflacionaria acumulable. La reforma al artículo 7-B de diciembre de 1996 consiste en incluir dentro de la definición de las instituciones que componen el sistema financiero a las Afores y en cuanto al artículo 15 lo adecua a las reformas relativas a los paraísos fiscales. Por lo que aquí hemos expuesto consideramos conveniente proponer las reformas al artículo 7-B a fin de derogar los párrafos segundo de la fracción I que establece la mecánica para la determinación de la pérdida inflacionaria deducible, y el segundo párrafo de la fracción II que establece la mecánica de determinación de la ganancia inflacionaria acumulable; también se propone la reforma al artículo 15, en su primer párrafo, y 74 primer párrafo, para eliminar la frase que señala que la ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas; asimismo se propone la reforma al artículo 17 en su fracción X, para eliminar la disposición por la que se considera ingreso acumulable a la ganancia inflacionaria; y la reforma a los artículos 22 fracción X y 108 fracción IX en su primer párrafo, que establecen como deducción autorizada la pérdida inflacionaria. También se reforman las fracciones primera a tercera del artículo 7-B para establecer la mecánica de cálculo de los intereses acumulables y deducibles, proponiéndose la determinación del componente inflacionario de las correspondientes deudas o créditos que dieron origen a los intereses, con lo que se lograría el propósito inicial de acumular o deducir exclusivamente los intereses a su componente real eliminando la distorsión generada por la inflación. Asimismo, se hacen necesarias reformas a los artículos relacionados con la determinación de los pagos provisionales, que son el artículo 12 en su antepenúltimo párrafo y el artículo 111 en su antepenúltimo párrafo; y a los relacionados con la renta gravable para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades, que son el artículo 14 en su fracción I y el 109 en su fracción I. Finalmente, a manera de reflexión, consideramos conveniente citar el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, donde el Titular del Poder Ejecutivo hace una referencia muy clara respecto a la injusticia que representa cargar a la sociedad el costo de la inflación, cuando señala que: "Para el financiamiento adecuado y solvente de sus actividades, el gobierno debe recurrir a los impuestos. Para la sociedad, es preferible que se acuda a fuentes eficientes y explícitas de financiamiento que al más injusto e ineficiente de todos los impuestos: el impuesto inflacionario", por lo que la vigencia de la disposición que se propone derogar genera una doble injusticia al cobrar impuesto por un ingreso ficticio que la inflación ha generado como resultado de la búsqueda de mecanismos de medición de este fenómeno económico. Adicionalmente habría que destacar la importancia que esta reforma representaría para los contribuyentes con deudas contratadas con entidades del sistema financiero y con proveedores, pues en estos tiempos de crisis la planta productiva nacional se encuentra en una difícil situación financiera, con pasivos muy superiores a sus activos lo cual les ha obligado a acumular injustamente el concepto inflacionario. Podríamos afirmar que de aprobarse esta medida se estaría contribuyendo, inclusive, a solucionar el problema de los deudores mexicanos. Por las consideraciones aquí expresadas se somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de: Decreto por el que se Reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 7-B, primer párrafo, fracción I, fracción II y fracción III; 12, antepenúltimo párrafo; 14, fracción I; 15, primer párrafo; 17, fracción X; 22, fracción X; 74 en su primer párrafo; 108, fracción IX en su primer párrafo; 109, fracción I; 111, antepenúltimo párrafo; y se derogan del

artículo 7-B, el párrafo segundo de la fracción I y el párrafo segundo de la fracción II; todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue: "Artículo 70-B.- Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses acumulables o deducibles, como sigue: I. De los intereses a favor, en los términos del artículo 7-A de esta Ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el correspondiente componente inflacionario de los créditos. El resultado será el interés acumulable. Segundo párrafo. (Se deroga). II. De los intereses a cargo, en los términos del artículo 7-A de esta Ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el correspondiente componente inflacionario de las deudas. El resultado será el interés deducible. Segundo párrafo. (Se deroga). III.- El componente inflacionario de los créditos o deudas se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los correspondientes créditos o deudas, contratados con el sistema financiero o colocados con su intermediación y el saldo promedio mensual correspondiente de los demás créditos o deudas. ... ... ... IV y V.- .... ... ... ... ... ... ... ... Artículo 12.- ..... I a III.- ..... ... ... Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables y considerando los ingresos por intereses y la ganancia cambiaria, restado el componente inflacionario. Tratándose de créditos u operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales, para

efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades. ... ... Artículo 14.- ..... I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta Ley, excluidos los intereses a que se refiere el artículo 7-B de esta Ley, se le sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio: a) al d).- ..... II. .... ... ... ... Artículo 15.- Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero, así como los señalados en el artículo 17, fracción XI de esta Ley. ... ... ... Artículo 17.- ... I a IX. .... X.- Los intereses acumulables en los términos del artículo 7-B de esta Ley. XI. .... ... ... ... ... ... ... ... ...

Artículo 22.- ... I a IX ... X. Los intereses determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 7-B de esta Ley. XI a XII. ... .... Artículo 74.- Están obligados al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes en el país, a través de un establecimiento permanente o base fija, por los ingresos atribuibles a éstos. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... Artículo 108.- ... I a VIII. ... IX. Los intereses determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 7-B de esta Ley.

X.- ... Artículo 109.- ... I. A los ingresos acumulables del año en los términos de esta Ley, excluidos los intereses a que se refiere el artículo 7-B de esta Ley, se le sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo año: a) al c).- ... II.- ... ... ... ... Artículo 111.- ... I a IV.- ... ... ... Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables y considerando los ingresos por intereses y la ganancia cambiaria, restado el componente inflacionario. Tratándose de créditos u operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales, para efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades. ... ..." Transitorio UNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores a 3 de noviembre de 1998. Sen. José Ramón Medina Padilla (rúbrica), sen. Luis Héctor Alvarez Alvarez (rúbrica), sen. María del Carmen Bolado del Real (rúbrica), sen. Juan de Dios Castro Lozano (rúbrica), sen. Javier Alvarado Ibares (rúbrica), sen. María Elena Alvarez de Vicencio (rúbrica), sen. Norberto Corella Gil Samaniego (rúbrica), sen. Mauricio Fernández Garza (rúbrica), sen. Juan Antonio García Villa (rúbrica), sen. R. Alfredo Ling Altamirano (rúbrica), sen. Arturo Nava Bolaños (rúbrica), sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz (rúbrica), sen. Rodolfo Elizondo Torres (rúbrica), sen. Enrique Franco Muñoz (rúbrica), sen. Ricardo García Cervantes (rúbrica), sen. Luis González Pinto (rúbrica), sen. José Natividad Jiménez Moreno (rúbrica), sen. Pedro Macías de Lara (rúbrica), sen. Francisco Javier Molina Ruiz (rúbrica), sen. Ana Rosa Payán Cervera (rúbrica), sen. Luis Santos de la Garza (rúbrica), sen. Rosendo Villareal Dávila (rúbrica).