Informe Final Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Auditoría Administrativa Área Salud, Agricultura y Medio Ambiente

Informe Final Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

Fecha: 21 de junio de 2010. Informe N°: 289/09

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

D.A.A. N° 479/2010

REMITE INFORME FINAL N° 289 DE 2009, SOBRE EXAMEN A LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE OXIGENOTERAPIA Y OXIMETRÍA, REALIZADA POR LA CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD, CENABAST.

21.JUN2010.033317

SANTIAGO,

Cumplo con enviar a Ud., para su conocimiento y fines pertinentes, el Informe Final N° 289 de 2009, con el resultado de la auditoría practicada por funcionarios de esta División, en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, Cenabast.

Sobre el particular, corresponde que ese Servicio implemente las medidas señaladas, cuya efectividad, conforme a las políticas de esta Contraloría General sobre seguimiento de los programas de fiscalización, se comprobarán en una próxima visita a la entidad.

Saluda atentamente a Ud.,

R ORDEN DEL CONTRALOR GENERAL

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JEF" MIN1STRATIVA ITO

AL SEÑOR DIRECTOR 7".n. CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD, CENABAST. PRESENTE PBZ/sbc

Refs.: N° 88.580/2009 N° 140.729/2010 N° 172.691/2010

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DAA N° 540/2010 REMITE INFORME FINAL N° 289, DE 2009, SOBRE EXAMEN A LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE OXIGENOTERAPIA Y OXIMETRIA, REALIZADA POR LA CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD, CENABAST.

SANTIAGO,

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Cumplo con enviar a Ud., para su conocimiento y fines pertinentes, copia del Informe Final N° 289 de 2009, con el resultado de la auditoría practicada por funcionarios de esta División en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, Cenabast. Saluda atentamente a Ud..

OR ORDEN DEL CONTRALOR GENEP

icia Arriagada Villluta 'OGAD ,EFE RiA AD1,,,IINISTRATIVA DM ONDE AA ■

A LA SEÑORA SUBSECRETARIA DE REDES ASISTENCIALES PRESENTE PBZ/mpp

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DIVISIÓN AUDITORIA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE '

DAA N° 539/2010 REMITE INFORME FINAL N° 289. DE 2009, SOBRE EXAMEN A LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE OXIGENOTERAPIA Y OXIMETRIA, REALIZADA POR LA CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD, CENABAST.

SANTIAGO,

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Cumplo con enviar a Ud., para su conocimiento y fines pertinentes, copia del Informe Final N° 289 de 2009, con el resultado de la auditoría practicada por funcionarios de esta División en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, Cenabast. Saluda atentamente a Ud.,

rukkulo 47.1MIGA CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

AL SEÑOR MINISTRO DE SALUD PRESENTE PBZ/mpp

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORIA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

INFORME FINAL N° 289 DE 2009, SOBRE EXAMEN A LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE OXIGENOTERAPIA Y OXIMETRÍA, REALIZADA POR LA CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD, CENABAST.

SANTIAGO,

7 1 PM. 21110 Con motivo de la presentación realizada por la empresa AGA S.A., esta Contraloría General efectuó una revisión, en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, Cenabast, a los procesos de adquisición y entrega de los servicios de oxigenoterapia y oximetría.

Objetivo

El examen tuvo por finalidad verificar la existencia, integridad, validez y el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, de los servicios de oxigenoterapia y oximetría para menores de 20 años y adultos, suministrado a los pacientes de las zonas norte, centro y sur del país, desde junio de 2008 hasta junio de 2009.

Para la revisión se consideró la normativa legal establecida en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado; en la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República; en la ley N° 19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; en la ley N° 19.880, sobre Procedimientos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en el DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y, su reglamento orgánico, aprobado por decreto supremo N° 78, de 1980, de esa misma cartera Ministerial.

A LA SEÑORITA JEFA DE LA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA PRESENTE NSC/CBB ',111 81.51NINGY (9113011CM

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE Metodología

El examen se efectuó en conformidad con los principios, normas y procedimientos de fiscalización aprobados por esta Contraloría General e incluyó entre otros aspectos, el análisis de la normativa legal y reglamentaria vigente, la evaluación de control interno de las áreas en estudio, pruebas selectivas de los registros y la revisión del cumplimiento de los contratos y su documentación pertinente, efectuando asimismo, visitas en terreno y una circularización a los proveedores analizados.

Universo y muestra

La revisión comprendió a los proveedores AGA S.A., Air Liquide Chile S.A. y Oximed Ltda., quienes prestaron servicios a nivel nacional durante el período en examen.

A las señaladas empresas se les adjudicó servicios por la suma de $ 3.228.463.159, de los cuales se examinaron $ 1.945.769.199, lo que representa el 60% de dicho total.

Igualmente, el examen comprendió la circularización del 100% de los proveedores analizados, de los que se obtuvo respuesta en la totalidad de los casos.

Asimismo, se visitó a 33 pacientes que se encontraban en tratamiento, en la Región Metropolitana, los que representan el 2,2% de los incorporados en el Programa Nacional de Oxígeno Ambulatorio en la región.

Antecedentes generales

La Central de Abastecimiento del S.N.S.S., se rige por el Capítulo V, artículos 68 al 77 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y, su reglamento orgánico, aprobado por decreto supremo N° 78, de 1980, de la misma cartera Ministerial.

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La entidad mencionada precedentemente, tiene por función proveer de medicamentos, instrumental y demás elementos o insumos que puedan requerir los organismos, entidades, establecimientos y personas integrantes o adscritas al Sistema, para la ejecución de acciones de fomento, protección o recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas, con el solo objeto de cumplir los planes y programas del Ministerio y a los demás organismos públicos, entre cuyos fines institucionales esté la realización de acciones de salud en favor de sus beneficiarios.

Mediante el oficio ordinario C2 N° 2895, de 26 de octubre de 2007, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, se solicitó llamar a licitación para los servicios de oxigenoterapia ambulatoria para niños y adultos, y para menores de 20 años portadores de insuficiencia respiratoria crónica oxígenodependiente y pacientes adultos con enfermedad pulmonar obstructiva crónica, EPOC.

En razón del requerimiento realizado, la Central contrató los servicios señalados para las zonas norte, centro y sur del país con el proveedor AGA S.A., con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007; sin perjuicio de lo señalado, se estipuló que éstos podían ser renovados por una sola vez hasta el 31 de diciembre de 2008, lo que en el hecho ocurrió hasta el 30 de junio de ese mismo año.

En abril de 2008, la Central resolvió adjudicar los servicios de oxigenoterapia domiciliaria y oximetría para los pacientes de la zona norte del país al proveedor Air Liquide Chile S.A., estableciéndose, entre otras materias, en las bases administrativas que regularon la licitación, que la empresa adjudicada tenía un plazo máximo de 30 días para comenzar los servicios desde la adjudicación de la propuesta.

Asimismo, mediante la resolución exenta N° 1575, de junio de 2008, de la Cenabast, se resolvió adjudicar a las empresas Air Liquide Chile S.A. y Oximed Ltda., los mismos servicios para los pacientes de la zona centro y sur del país respectivamente, estableciéndose el mismo plazo indicado precedentemente para comenzar los servicios.

Con posterioridad, mediante la resolución exenta N° 3713, de diciembre de 2008, de la Cenabast, se aprobó el contrato de suministro suscrito el 1 de noviembre del mismo año, con la empresa Oximed Ltda., para que entregara los servicios de oxigenoterapia y oximetría para atender a los pacientes nuevos de las zonas norte y centro, que a esa fecha no pudieron ser cubiertos por el proveedor Air Liquide Chile S.A..

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De la misma forma, el 20 de noviembre de 2008, se suscribió un nuevo contrato con la empresa AGA S.A., para los requerimientos de los pacientes de las zonas norte, centro y sur que a la fecha no pudieron ser cubiertos por las empresas adjudicadas, y hasta que los nuevos proveedores estuviesen en condiciones de prestar el servicio.

y adjudicados Los servicios licitados incluyeron, tres fuentes de administración de oxígeno de uso flexible, de acuerdo al tipo de paciente: cilindro de oxígeno gaseoso medicinal, mochilas portátiles de oxígeno líquido medicinal y concentrador de oxígeno, incluyendo en cada una de las modalidades de prestación, entre otros servicios, el transporte e instalación, visitas mensuales de personal capacitado, cilindro de reserva y servicio técnico permanente.

Con el objetivo de contar con un manejo integral y una comunicación fluida de la red asistencial se diseñó un sistema de registro en línea para el Programa Nacional de Oxígeno Ambulatorio, en el cual los profesionales encargados deben ingresar los datos relacionados con los beneficiarios a través de la página Web, www.oxigenoambulatorio.cl , la que se implementó en el año 2007, con el propósito de ser utilizada para el registro, control y fiscalización del Programa; su administración sería de propiedad del Ministerio de Salud, y en virtud de sus características el dominio del portal Web se entregó a la Unidad de Salud Respiratoria de la indicada Cartera de Estado.

Cabe señalar que las observaciones más relevantes comprobadas al término de la visita, fueron expuestas en el Preinforme de Observaciones N° 289, de 2009 y puestos en conocimiento del Director de la Cenabast y del Subsecretario de Redes Asistenciales, Minsal, mediante los oficios N°s 2.778 y 5.314, de 2010, respectivamente, sobre los cuales la Central y la Subsecretaría dieron respuesta por oficios ord. N°s 430 y 891, del mismo año.

Del examen practicado y de las respuestas al preinforme mencionado corresponde señalar lo siguiente en cada una de las materias que se indican a continuación:

I. EVALUACIÓN DE CONTROL INTERNO

Las bases administrativas especiales que regularon las propuestas públicas realizadas por la Central durante el año 2008, para la contratación de los servicios de oxigenoterapia y oximetría, y oxígeno ambulatorio, señalaban que para efecto del pago de los servicios prestados el oferente adjudicado tenía que presentar estados de pago mensuales, a través de la Oficina de Partes de la Cenabast, los que debían contener, entre otros antecedentes, una planilla tipo Excel con la nómina completa de los pacientes atendidos en el período facturado y se enfatizaba que, "Dicha planilla deberá venir con la recepción conforme del encargado responsable de la Unidad de Salud Respiratoria del Ministerio de Salud". 4

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE Sobre el particular, se observó que la Central tenía implementado como procedimiento recepcionar junto a las facturas copia del listado de las prestaciones mensuales por paciente realizadas por los distintos proveedores, para luego remitirlas a la Unidad de Salud Respiratoria del Minsal, solicitando la aprobación de los servicios facturados, no dando así cumplimiento a los requisitos señalados en las bases administrativas que indican que la nómina debía ser recibida previa autorización del Minsal.

En respuesta a la solicitud de autorización, requerida por la Cenabast, la Subsecretaría de Redes Asistenciales en algunas oportunidades, enviaba a la Central de Abastecimiento un listado de pacientes activos en el Programa y, en otras, señalaba que remitía un listado de pacientes visados, trimestralmente, que fueron atendidos por los distintos proveedores, determinándose casos en que envió hasta 5 meses después de la prestación de los servicios, sin que tuvieran una autorización expresa, tal como lo exigían las bases señaladas.

Sobre el particular, el Director de la Central hace presente en su oficio respuesta que se, "... implementó y detalló en las bases respectivas, un procedimiento destinado a recepcionar junto a las facturas copia del listado de prestaciones mensuales por paciente, realizadas por los distintos proveedores, para luego remitirlas a la Unidad de Salud Respiratoria del Ministerio de Salud, solicitando la aprobación de los servicios facturados...", e indica que si bien, dicho procedimiento se aparta de las bases administrativas tenía por objeto dar una mayor eficiencia a la Administración del Estado en su relación con los proveedores contratados, igualmente enfatiza, que la Central aun cuando no se ajustó a lo dispuesto en las bases, la actuación de la misma, sustancialmente responde a la necesidad continua de la Administración de ir adecuando su accionar con miras a agilizar los procesos para con sus proveedores y crear una ventanilla única.

También indica que, "... es dable atender que formalmente la Central no cumplió con las bases, en cuanto respetar estrictamente el proceso establecido para el pago de los servicios licitados, no obstante, ello es también cierto que este incumplimiento sólo dice relación con haberse invertido en el origen el proceso de recepción de facturas, esto es, al haber recibido las facturas de las empresas proveedoras y previo a su pago, requerir del Ministerio de Salud la respectiva validación...".

Por último, señala que por oficio Ord.N° 3121, de 15 de Octubre de 2009, el Director de la Central comunicó a la Subsecretaría de Redes, que las facturas emitidas por los distintos proveedores, "...sólo pueden recibirse en Oficina de Partes de Cenabast, con planilla Excel de nómina de prestaciones con V°B° (firma y timbre) del Encargado de Unidad Respiratoria del Minsal...", también indica que procederá a reiterar a la Unidad de Administración y

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Finanzas de la Central, para los efectos de proceder a los pagos de facturas conforme lo establecen las bases respectivas que, junto a las facturas debe estar la constancia de la recepción conforme del encargado respectivo.

En mérito de lo expuesto debe mantenerse la observación formulada, por cuanto la Central no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, toda vez que reconoce no haber actuado conforme a las respectivas bases administrativas. Además que no resulta efectivo, tal como se indica en su respuesta, que el procedimiento utilizado por la Central haya logrado exactamente los mismos objetivos que los indicados en las bases, es decir, que todo pago viniera previamente validado por la unidad ministerial responsable del Programa, por cuanto este Organismo de Control comprobó que la Central pagó facturas sin autorización previa, e igualmente constató que la Unidad responsable, perteneciente al Ministerio de Salud, no siempre entregó autorización expresa a las mismas.

Asimismo, en el preinforme se observó demora en las aprobaciones de la autoridad competente, tal como lo exigían las correspondientes bases, también se determinó que el 48% de las cuentas por pagar al proveedor AGA S.A., se encuentran vencidas desde enero de 2009, por cuanto no se han recepcionado las autorizaciones señaladas, es dable hacer presente, que el artículo 160 del Código de Comercio indica que "No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.".

Por otra parte, se constató que, respecto de los servicios prestados por la empresa Oximed Ltda., cuyo contrato fue aprobado mediante la resolución exenta N° 3713, de diciembre de 2008, de la Cenabast, entre los meses de septiembre de 2008 a febrero 2009, la Unidad de Salud ya señalada, no presentó a la Central la nómina de pacientes activos que respaldaran los pagos que ésta efectuó por las facturas N°s 146048, 146373, 146771, 147141, 147584 y 147863.

Respecto de lo observado precedentemente, la Subsecretaría de Redes Asistenciales señala en su oficio respuesta a esta Contraloría General que cada establecimiento hospitalario tiene la responsabilidad de incorporar a la página Web correspondiente la individualización del paciente activo y de egresarlo, indicó además, que este procedimiento lo debe efectuar cada médico encargado del programa local a través de su clave, enfatizando que, por consiguiente no es responsabilidad de la Unidad Respiratoria el hecho que la Cenabast haya efectuado pagos de facturas que no coincidan con la nómina de enfermos incorporados a la página Web.

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Sobre el particular, este Organismo de Control mantiene lo observado por cuanto la Subsecretaría de Redes Asistenciales como la Cenabast no aportaron antecedentes que desvirtúen lo señalado, toda vez que si bien es cierto son los médicos los encargados del ingreso de los pacientes, las bases administrativas indicaban que la Unidad de Salud Respiratoria del Minsal además de tener dominio de la página Web, debía dar su conformidad a la planilla Excel con la nómina de los pacientes atendidos, tal es así que dicho procedimiento fue realizado por esa Cartera de Estado para los servicios prestados por la empresa ya señalada en los meses de julio y agosto de 2008.

Cabe hacer presente que hasta diciembre de 2008, la Unidad encargada del Programa del Ministerio de Salud remitía a la Cenabast, por correo electrónico, la nómina de pacientes a los cuales se les debía entregar el servicio de oxígeno, no obstante, desde enero de 2009 enviaba planillas con el total de los servicios prestados por empresa y Servicio de Salud, sin indicación del nombre de los pacientes atendidos.

Por otra parte, la Unidad Respiratoria del Ministerio de Salud, responsable del Programa de Oxígeno Ambulatorio, informó a esta Contraloría General que, durante el período comprendido entre junio de 2008 y agosto de 2009, no realizó regularmente validaciones que digan relación con la entrega efectiva de los servicios prestados por los distintos proveedores del servicio de suministro de oxígeno, haciendo presente que ante la detección de algún incumplimiento en la entrega, éstos no eran regularmente comunicados a la Central de Abastecimiento.

Sobre la materia el Subsecretario de Redes Asistenciales señaló que, "...no es de la competencia de dicha Unidad de Salud efectuar la validación que diga relación con la entrega efectiva de los servicios prestados, salvo que la Cenabast solicite expresamente efectuar alguna validación en particular".

Cabe señalar, que efectivamente los procedimientos establecidos no indican la obligación de validar la entrega real de los servicios, no obstante, las bases de licitación que regularon la compra, establecieron que para el pago de los mismos la Unidad de Salud Respiratoria del Minsal, debía entregar la recepción conforme de la nómina de pacientes atendidos para efectos del pago de tales servicios.

A mayor abundamiento, la ley N° 19.653, que modificara la ley N° 18.575, impone a los funcionarios públicos el deber de emplear medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, lo que en la materia no ocurrió, al no cerciorarse, previa autorización, que los servicios fueron entregados en conformidad, más aún si ante la detección de incumplimientos en la entrega, tal como se señaló, no se comunicaron a la Cenabast. DIViGlk7 DE

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Además, la Unidad Respiratoria del Ministerio de Salud informó que no se instruyó formalmente a los distintos componentes de la red asistencial respecto de realizar fiscalizaciones, controles y/o monitoreo de los servicios prestados; estableciéndose, que el registro de un paciente registrado como fallecido en la página Web del Programa, donde se establecen las personas a las cuales los proveedores deben entregar los servicios de oxígeno, son realizados por los médicos tratantes en la medida que toma conocimiento de su deceso, determinándose, en los casos, que a modo de ejemplo se mencionan a continuación que, entre la fecha de fallecimiento y el registro en el señalado Programa, han transcurrido entre 6 y 15 meses.

Beneficiarios Susana Muñoz R. Fernando Iglesias J. Enrique Cordero C. María Lillo T. José González C. Wladimir Aguilera B.

Fecha de Fallecimiento 24/11/2007 11/11/2007 19/06/2007 02/12/2008 14/06/2007 19/09/2008

Retiro Programa 07/10/2008 01/09/2008 10/09/2008 02/07/2009 23/08/2007 19/03/2009

Meses 11 10 15 7 14 6

Por otra parte, cabe hacer presente que el 52 % de los entrevistados residentes en la Región Metropolitana, que fueron visitados por esta Contraloría General, manifestaron no haber recibido visita del personal del hospital y/o consultorio a los cuales pertenecen.

La Subsecretaría de Redes Asistenciales, en el oficio respuesta indica que la Unidad de Salud Respiratoria no efectuó la referida instrucción, por cuanto a cada médico especialista indicado por la Dirección del Servicio de Salud, se le otorgaba una clave de acceso a la página Web, y se le hacía una capacitación para su manejo, en razón de que es de su exclusiva responsabilidad la incorporación y el egreso de cada paciente al Programa.

Al respecto, se mantiene lo observado, por cuanto, no se aportan mayores antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por parte de este Organismo de Control, reconociendo esa Subsecretaría no haber instruido sobre fiscalizaciones, controles y/o monitoreo de los servicios prestados. Asimismo, cabe indicar, que las bases administrativas señalaban que la administración de la página Web del Programa es del Ministerio de Salud y que el dominio de la misma se le asignó a la Unidad de Salud Respiratoria de esa cartera de Estado y que en base a dicho registro se llevaría el control y fiscalización del Programa.

Además, la Unidad Respiratoria del Minsal informa a este Organismo de Control, que en su oportunidad, comunicó el cambio de proveedores a los distintos Servicios de Salud a través de la página Web del Programa, no obstante, no instruyó formalmente que éstos notificaran a los pacientes .,-------7 0.Nly5

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE de tal modificación, constatándose que el cambio de proveedor fue informado a algunos de ellos por las propias empresas que entregaron el servicio, y otros se enteraron en el momento de la presentación de la nueva empresa.

Sobre el particular, en el oficio respuesta la Subsecretaría de Redes Asistenciales establece que la instrucción se dio a través de la página Web a la que accedían todos los médicos clínicos y los Servicios de Salud y destacó que el oxígeno es un proceso terapéutico que está garantizado por el GES, ligado a un diagnóstico y por lo tanto, la responsabilidad frente a este servicio es del respectivo Servicio de Salud.

Al respecto, esta Contraloría General mantiene lo observado, por cuanto en la declaración tomada al Jefe de la Unidad de Salud Respiratoria se informó que, "...lo que se realizó fue informar a los servicios de salud el cambio de proveedor. Situación que también fue publicada en la página Web.", lo que no se condice con lo señalado precedentemente, respecto de notificar a los pacientes de los cambios señalados.

Por otra parte, las bases administrativas especiales que regularon la contratación de los servicios de oxígeno ambulatorio, en su punto 19, Presentación de Factura y Forma de Pago, indica que, a objeto de acreditar la entrega en tiempo y forma, el proveedor adjudicado deberá, "...subir cada una de las guías de despacho debidamente firmadas por el usuario o tutor responsable con identificación clara del nombre y Rut.", además se señala que, "...las facturas sólo se pagarán en la medida que la página se encuentre al día con todos y cada uno de los respaldos exigidos en ella (informes de oximetría, visita mensual, escáner de las guías de despacho correspondientes a la entrega e instalación de la fuente de oxígeno...)".

Igualmente, en el punto 6.1 de las bases administrativas se establece que los registros oficiales y la administración de la base de datos contenidas en la página Web del Programa son de propiedad del Ministerio de Salud y, que en base a ellos se llevará el control y fiscalización que permita el pago de las facturaciones realizadas por las empresas adjudicadas.

Al respecto, la Unidad Respiratoria del Ministerio de Salud, informa a ésta Contraloría General que, "Las fotos de las guías de despacho no están en la página, pero su número se puede encontrar" en ella, no obstante, dicha Unidad comunicó a la Central las nóminas de pacientes con la condición de activos, y por tanto, susceptibles de ser pagados, sin que la página Web del Programa presentara los respaldos exigidos en las bases administrativas que regularon las licitaciones correspondientes.

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Sobre la materia, se determinó que la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó a la Central pacientes activos en el Programa los cuales no presentan en la página Web, conforme lo señalan las bases, respaldo alguno que acredite la prestación de los servicios efectuados; cabe señalar que la Central registra como pagadas las facturas correspondientes.

Respecto de todo lo anteriormente observado, el oficio respuesta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, menciona que no se incorporó la foto de las guías de despacho por cuanto éstas se encontraban en poder de la Central de Abastecimiento, razón por la cual sólo se hizo referencia al número, además, agregó que el cambio de proveedor de AGA a Air Liquid y Oximed demoró un período mayor del planificado, por lo cual tenían acceso a la página Web las dos últimas empresas a las cuales se les adjudicó la licitación, por lo tanto aquellos pacientes en que se prolongó el traspaso siguieron siendo atendidos por AGA S.A., sin que necesariamente fueran considerados como pacientes activos. Sin embargo, los servicios prestados en estas circunstancias fueron pagados por la Central, por que efectivamente fueron otorgados a los pacientes, también agrega que una vez que las dos últimas empresas antes citadas comenzaron a prestar los servicios contratados, los pacientes atendidos fueron incorporados a la página Web, en esta materia enfatiza que la unidad responsable privilegió la salud de los pacientes al cumplimiento de procesos administrativos, los que posteriormente fueron normalizados.

En relación con lo expuesto, esta Contraloría General mantiene lo observado por cuanto se transgredió el principio de estricta sujeción a las bases, establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, al no incorporar a la página Web los documentos exigidos en las bases, los cuales sustentan la entrega efectiva de los servicios.

Por otra parte, se observó que la Central entre junio de 2008 y agosto de 2009, no realizaba validaciones en relación a la entrega efectiva de los servicios prestados por los proveedores del servicio de suministro de oxígeno ambulatorio, señalándose al respecto que la Central no tenía clave de acceso a la página Web del Programa, la cual contiene la información de los beneficiarios. Cabe hacer presente que esta Contraloría General constató que en junio de 2008, el Ministerio de Salud había remitido al Jefe de Programas Ministeriales de la Cenabast clave de acceso a la página precedentemente señalada.

Mediante el oficio ord. N° 3121, de 15 de octubre de 2009, de la Cenabast, se comunicó al Subsecretario de Redes Asistenciales que las facturas emitidas por los proveedores Oximed Ltda. y Air Liquide Chile S.A., "...solo pueden recibirse en Oficina de Partes de Cenabast, con planilla Excel de nómina de prestaciones con V°B° (firma y timbre) del Encargado de Unidad Respiratoria del Minsal..." e indicó que las condiciones señaladas son las que se encuentran en las bases que regularon las licitaciones correspondientes. s?... j

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE Respecto a este punto, el oficio respuesta del Director de la Central señala que no correspondía a la Cenabast efectuar validaciones con relación a la entrega efectiva de los servicios prestados, aún cuando se le haya proporcionado formal o informalmente la clave de acceso a la página Web del Programa, e indica que no resulta exigible el que ejerza funciones de administración del Programa ni de fiscalización respecto de las prestaciones informadas por los proveedores, y enfatiza que la entrega de la clave, en caso alguno puede interpretarse como una delegación de función pública, "...más si de acuerdo a las bases dicha función se encuentra radicada en otra Unidad, y tampoco dicha función le fue delegada formalmente por la Unidad responsable de su administración.".

Asimismo, señala que no resulta exigible ejercer una labor de "validación" en relación a la entrega efectiva de los servicios, en atención a que dicha función, conforme se ha indicado, excede el marco de las funciones que la misma Central ha asumido con relación a los contratos que sobre el particular suscribió, correspondiendo sus funciones, esencialmente, en constituirse en el ente pagador de las prestaciones y en aplicar sanciones; sobre el particular, se levanta la observación en razón de los fundamentos entregados y a lo establecido en las respectivas bases administrativas.

En otro orden de consideraciones, el 1 de julio de 2009, el Jefe de la Unidad Respiratoria del Ministerio de Salud remitió un correo electrónico, entre otros, a la empresa AGA S.A., proveedor de oxígeno ambulatorio, señalando que de los 187 pacientes que estaban siendo atendidos por esa empresa, 141 "... no deben tener los equipos de AGA, ya sea por que ya son atendidos por Air Liquide, han fallecido, han sido dados de alta, o se han cambiado a vivir al sur del país."; además, indica que a esos pacientes, "...le deben ser retirados los equipos de inmediato.", igualmente, manifiesta que 34 de las 187 personas señaladas no se encuentran en la página Web, 3 casos los define como especiales y a 9 pacientes se les debe continuar prestando el servicio.

Del análisis realizado a la nómina de los 187 pacientes, se determinó que de aquellos que la Subsecretaría de Redes Asistenciales señaló que debían ser retirados los equipos, 7 no habían sido facturados por Air Liquide Chile S.A., por lo tanto, no se encontraban atendidos por dicha empresa, y 2 de los pacientes señalados como dados de alta y 1 indicado como trasladado, según los registros de la página Web del Programa, se encontrarían en tratamiento. Por otra parte, un paciente identificado como recuperado, también se verificó que, según dicho registro se encontraría en tratamiento, y por último, 2 pacientes indicados como fallecidos, según la información aportada por el Registro Civil e Identificación, no registran fecha de deceso, más aún, en el registro de la página Web se señalan como en "Tratamiento".

Respecto de los 34 pacientes que el Minsal informó que no se encontrarían en la página Web del Programa, 2 estarían registrados en estado de "Tratamiento", y 1 que figura en la página como fallecido, se determinó que el Registro Civil e Identificación no lo tiene considerado como tal. \L '

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Del análisis anteriormente expuesto, es dable concluir que 13 pacientes a los cuales la Subsecretaría de Redes Asistenciales instruyó que se les retiraran los equipos se encontrarían vivos, registrados y/o en tratamiento.

Respecto de los 13 pacientes señalados precedentemente, la Subsecretaría indica en su oficio respuesta que, "...se debió a que respecto de los lactantes, pacientes vivos, el desarrollo pulmonar permite bajar la dosis y suprimir oxígeno complementario alrededor del año de edad, por lo tanto, ese grupo de pacientes deja de necesitar oxígeno complementario, encontrándose vivo.". Lo anterior, se informó, que es determinado por el médico clínico, según las normas establecidas sobre la materia, asimismo, agregó que en algunas circunstancias el médico indicaba suspensión del tratamiento, sin embargo, los familiares del paciente se negaban a devolver los equipos, por la preocupación de volver a necesitarlos y en estas circunstancias la empresa igualmente cobraba el uso de estos equipos a la Cenabast.

En relación a lo expuesto precedentemente cabe indicar que esta Contraloría General mantiene lo observado por cuanto las situaciones planteadas dicen relación con las inconsistencias establecidas entre lo registrado en la página Web del Programa y el correo remitido por el Jefe de la Unidad Respiratoria de Salud al proveedor AGA S.A., solicitando el retiro de los equipos a 141 pacientes, y no respecto de los procedimientos médicos indicados.

Asimismo, se determinaron inconsistencias respecto a lo comunicado por la Unidad Respiratoria del Minsal y lo registrado en la página Web del Programa, ya que mediante correo electrónico de 22 de abril de 2009, se informó al Jefe de la Unidad Jurídica de la Central que luego de una revisión, se verificó que los 13 pacientes estarían siendo atendidos por Air Liquide Chile S.A.. determinándose que de la nómina adjunta a dicho correo algunos pacientes señalados como "No Aparece Web", se encontrarían registrados en dicha página, y corresponden a don Luis Armando Rojas Espinoza y don Luis Sotelo Pérez.

Sobre la materia, la Subsecretaría informa que respecto del paciente Luis Armando Rojas Espinoza aparece en la página a contar de abril de 2009, esta situación se produce porque algunos pacientes eran atendidos localmente y financiados por el respectivo Servicio de Salud y con posterioridad fueron incorporados al Programa, sin embargo, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por esta Contraloría General, obtenida del registro de la página Web del Programa, su fecha de ingreso se consigna el día 20 de agosto de 2007, por lo tanto en lo que respecta al mencionado paciente se mantiene lo observado.

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En cuanto a don Luis Sotelo Pérez, en el oficio respuesta se indica que se incurrió en un error, al informar a la Cenabast que no figuraba en la página Web, en circunstancias que el paciente era atendido por el Programa desde diciembre de 2007. Al respecto, se mantiene lo observado por cuanto coinciden con lo señalado por esta Contraloría General, no obstante, cabe hacer presente que en el registro del Programa figura como fecha de ingreso, diciembre de 2006.

Igualmente, se determinó que en el mencionado correo se señala que los pacientes, don Matías Figueroa Orellana, don Christopher Acevedo Sepúlveda y don Renato Bahamondez Torres, figuran como atendidos por el proveedor Air Liquide Chile S.A., no obstante, éstos se encontrarían recuperados o dados de alta en marzo y noviembre de 2008 y en enero de 2009, respectivamente.

Sobre lo observado precedentemente, en su oficio respuesta la Subsecretaría de Redes Asistenciales, señala que efectivamente los pacientes individualizados fueron dados de alta en las fechas indicadas, no obstante aclara, "...que la información enviada a la Cenabast constaba de más de una hoja y en la primera hoja efectivamente no aparecía el alta pero en la segunda si se establece el alta y el proveedor que estaba otorgando el servicio...". (se adjunta planilla)."

En lo referente a la materia mencionada, es dable señalar que esta Contraloría General mantiene lo observado por cuanto no se aportaron antecedentes que acreditaran lo señalado.

Por otra parte, cabe manifestar, que en la nómina adjunta al correo electrónico remitido por la Subsecretaría de Redes Asistenciales a la Central, en abril de 2009, don Luis Sotelo Pérez y doña Tahía Sáez Soto, se encontrarían como "No Aparece en Web" y "Paciente atendido por Air Liquide", respectivamente y en la nómina adjunta al correo de julio de 2009, también del Minsal, aparecen como "Atendido por Air Liquide" y "Dado de Alta". De la revisión realizada a los registros de la página se constató que el primer paciente se encuentra incorporado al Programa desde diciembre de 2006 y el segundo, según los registros, se encontraría sin requerir de oxígeno suplementario desde marzo de 2008. Cabe hacer presente que las nóminas presentadas por esa Subsecretaría fueron utilizadas por la Central como autorizaciones para pagar las facturas a los distintos proveedores.

En la respuesta al Preinforme de esta Contraloría General la Subsecretaria de Redes Asistenciales manifiesta que la paciente doña Tahía Sáez fue dada de alta en marzo de 2008 y después reingresada en julio de 2009 y dada de alta nuevamente en agosto de 2009 y reingresada en septiembre de 2009 hasta la fecha, atendida por Air Liquide Chile S.A, y en relación a don Luis Sotelo Pérez, se incurrió en un error tal como se indicó anteriormente,

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE situación que se corrige en los informes posteriores, cabe señalar que este error de acuerdo a lo manifestado por esa Subsecretaría no dio lugar a pago por parte de la Cenabast, porque el informe de 22 de abril del 2009, no se relaciona con los listados de pacientes activos, que le dan origen.

Sobre la materia, es dable hacer notar que el correo remitido por doña Pamela Salinas, funcionaria de la Unidad de Salud Respiratoria del Minsal, de 22 de abril de 2009, indica que, "...envío antecedentes de pacientes que la empresa AGA envía como activos en el servicio...", además, señala que dados los antecedentes solicita realizar una conversación directa con el proveedor, "...para efecto de explicar el porque no corresponde los pagos sean realizados...". Por lo tanto, se mantiene lo observado en consideración a que no se aportan mayores antecedentes que permita desvirtuar lo observado por esta Contraloría General, en cuanto a la instrucción dada por la Subsecretaría de Redes Asistenciales respecto al retiro de los equipos a los pacientes mencionados, toda vez que éstos se encontraban en algunos casos vivos, registrados y/o en tratamiento.

Asimismo, de la revisión efectuada a los registros incorporados en la página Web del Programa, se determinaron, entre otras deficiencias, que se presentan campos sin el dígito verificador de su RUT, nombres incompletos, como también pacientes que se encuentran ingresados varias veces; entre ellos, podemos mencionar a don Guillermo Alfonso Rivera Villegas quien figura como ingresado tres veces, asignándole los números de pacientes 1969, 1970 y 1971, figurando en el primero como fallecido, y en las otros dos, como en tratamiento, y a don Pedro Chinga Tapia, registrado dos veces con los números 2047 y 2056.

Sobre el particular, el oficio respuesta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, indica que la responsabilidad de los ingresos, egresos y otros registros es del médico clínico, no obstante lo anterior señala que enviará un oficio a los directores de los Servicios de Salud, con copia a los encargados del Programa de cada hospital, reiterando la necesidad de completar toda la información específica de cada paciente y la obligación de ser incorporada a la página Web, todo lo cual será informado a esta Contraloría General.

Además, agrega que respecto de los pacientes que se encuentran ingresados en repetidas ocasiones, es de responsabilidad del Servicio de Salud; lo que será también incorporado en el documento señalado precedentemente, y aclara que la reiteración de pacientes no implica dualidad de pago por servicios prestados.

Respecto de la falta de ingreso de datos en los distintos campos de la página Web del Programa, se levanta lo observado en la medida que se ejecuten las acciones comprometidas, no obstante, en relación con el ingreso reiterado de pacientes, cabe señalar que se mantiene lo observado por

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cuanto las autorizaciones entregadas por la Unidad respectiva del Ministerio de Salud no siempre entregaba una nómina de pacientes individualizada, si no que indicaba un número de prestaciones, por lo tanto no se tiene certeza de que no existiera dualidad de pago de los servicios prestados.

Por último, el Director de la Cenabast señala que en relación al resto de las aseveraciones contenidas en este capítulo la Central no tiene observaciones, dado que aquellas se relacionan con la administración y fiscalización de los pacientes informados en la página Web creada para el desarrollo, administración y fiscalización del Programa por la Unidad Respiratoria del Ministerio de Salud.

II. EXAMEN DE CUENTAS

1. PROVEEDOR AGA S.A.

Mediante la resolución exenta N° 2376, de octubre de 2006, de la Cenabast, se resolvió la licitación pública ID 621-726-LP06, respecto de los servicios de oxigenoterapia y oximetría para menores de 20 años y adultos, siendo adjudicada la prestación de dichos servicios a los pacientes de las zonas norte, centro y sur del país por un precio de $ 46.000, $ 41.000, y $ 46.000, respectivamente al proveedor AGA S.A. ,

En los contratos suscritos con la empresa adjudicada, se estableció que éstos regirían desde la fecha de suscripción de los mismos, hasta el 31 de diciembre de 2007, sin perjuicio de ello, se estipuló, en el artículo décimo sexto, que podía ser renovado por una sola vez en idénticas condiciones hasta el 31 de diciembre de 2008, siempre y cuando ninguna de las partes decidiera finalizarlo mediante carta enviada al domicilio de la otra parte, con una anticipación de 60 días a la fecha de término.

A noviembre de 2007, la Central no había comunicado a la empresa AGA S.A. el término de los contratos señalados, más aún, en enero de 2008, mediante la resolución exenta N° 251, de la Cenabast, se complementó la resolución de adjudicación, aclarando el número total de prestaciones por zona geográfica.

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Con posterioridad, mediante el oficio N° 391, de marzo de 2008, el Director de la Cenabast informó al proveedor AGA S.A. que no renovaría el contrato en los términos descritos por el artículo décimo sexto de los convenios suscritos, sino que se prorrogaría la vigencia por un plazo de cuatro meses, hasta el 30 de abril de 2008.

Asimismo, el 30 de abril de 2008, mediante el oficio N° 677, el Director Subrogante de la Central informó a la empresa AGA S.A., que el servicio de oxígeno ambulatorio en la zona norte sería prestado por el proveedor adjudicado en la licitación pública ID 5599-35-LP08, y le solicitó coordinar el período de transición, que abarcaba al menos, según lo señalado, el mes de mayo de 2008, con posibilidad cierta de extenderlo hasta junio del mismo año, y en lo que respecta a las zonas centro y sur informó que el proceso de transición se podía retrazar aproximadamente 15 días, concluyendo, a todo evento, a fines del mes de junio del mismo año.

Respecto de lo anterior, la empresa AGA S.A., el 18 de junio de 2008, adjuntó un calendario de actividades relativas al término de los servicios que ella prestaba, incluyendo el retiro de los equipos, entendiéndose con ésto, que se daba por aceptada la fecha de finalización de sus servicios.

Sobre el particular, el 9 de junio de 2008, la Central emitió la resolución exenta N° 1770, complementando la resolución exenta N° 2376, de octubre de 2006, ya mencionada, extendiendo los contratos suscritos con la empresa AGA S.A., por un período de seis meses contados desde el 1 de enero de 2008; transgrediendo el artículo 3° de la misma ley, que indica que las decisiones que adopte la administración se expresarán por medio de actos administrativos formales y el artículo 7° de la ley N° 19.880, que establece el principio de celeridad, ya que la mencionada resolución se emitió seis meses después que se comenzaran a prestar los servicios, los que se entregaron en enero de 2008. Siendo de conocimiento de la Central las fechas de término y los plazos para prorrogarlos.

En su respuesta, la Central indica que no resulta reprochable u observable que la Cenabast no haya comunicado a la empresa el término del contrato, en atención a que ésta nunca adquirió una obligación contractual de esta naturaleza, y enfatiza que si hubiere comunicado el término, claramente hubiese quedado sin la posibilidad de renovarlos en la forma que la prestación del servicio contratado requería, esto es, hasta el 30 de abril de 2008, y posteriormente hasta el 30 de junio de ese año.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE Cabe señalar, que ciertamente es facultad de la administración el poner término y/o prorrogar el contrato. No obstante, el Director no emite un pronunciamiento respecto del incumplimiento al artículo 7° de la ley N° 19.880, anteriormente mencionada, que establece el principio de celeridad, por lo tanto, en lo que se refiere a esta materia esta Contraloría General mantiene lo observado, en razón que la Central no aportó mayores antecedentes, ni informó de medidas que permitan que en lo sucesivo situaciones de esta naturaleza no se repitan.

Por otra parte, mediante la resolución exenta N° 2418, de 30 de julio de 2008, de la Cenabast, y en virtud de la letra c) del artículo 8° de la ley N° 19.886, el Director autorizó la contratación directa con la empresa AGA S.A., para la prestación de los servicios de oxigenoterapia y oximetría para menores de 20 años y adultos, con lo cual se pagó un valor de $ 90.000 para los pacientes de las zonas norte, centro y sur, que a la fecha no podían ser cubiertos por las empresas adjudicadas, servicios que comenzarían a contar del 1 de julio de 2008, y hasta que los nuevos proveedores se encontrasen en condiciones de suministrar el servicio, asimismo indica que la contratación se regiría por las bases especiales aprobadas por la resolución exenta N° 562, de marzo de 2008.

Sobre la materia, se debe precisar que no corresponde que se haya aludido a la causal de emergencia, urgencia o imprevisto en la contratación señalada, ya que era de conocimiento de la Central, en abril y en junio de 2008, de los procesos de adjudicación de las licitaciones 5599-35-LP08 y 5599-52LP08 y que los nuevos proveedores darían comienzo a sus servicios entre mayo y septiembre de 2008. Más aún, la Central al tomar la decisión mediante la resolución exenta N° 1770, ya mencionada, de aplazar el contrato con el proveedor AGA S.A. al 30 de junio de ese año, estaba al tanto de dichas fechas.

Producto de la autorización mencionada, se suscribió el contrato con la empresa AGA S.A. el 20 de noviembre de 2008, el cual fue aprobado mediante la resolución exenta N° 71, de 13 de enero de 2009, de la Cenabast, invocando como causal de la contratación directa el artículo 8° letra c) de la ley N° 19.886, y el artículo 10° N° 7 letra f) del reglamento de la citada ley, suscribiendo el acto administrativo el 13 de enero de 2009, esto es, 6 meses después de la autorización, formalizada mediante la resolución exenta N° 2418, de julio de 2008 ya mencionada y de la prestación de servicios, transgrediendo con ésto el principio de celeridad contemplado en el artículo 7° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Respecto de todo lo observado precedentemente la Central en su oficio respuesta hace presente, que ante la situación descrita y atendida la imposibilidad de los nuevos proveedores adjudicados

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE de suministrar a la totalidad de los pacientes y ante el evidente desamparo en que quedarían, respecto de un servicio que les resultaba vital, la invocación de la causal de emergencia, urgencia o imprevisto no solo parece adecuada, sino que la única posible, para asegurar el abastecimiento del servicio, asimismo, agrega que es dable aseverar que el Estado, aún de haber incurrido en posibles y discutibles errores en la planificación de la satisfacción de un servicio vital, debe siempre agotar todas las instancias que le otorga la ley y dar pleno resguardo a la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19, N°1 de la Constitución Política de la República y adoptar todas aquellas medidas que tengan por objetivo el respeto al derecho a la vida.

Además, agrega que postular que la Cenabast no debió utilizar el trato directo para satisfacer un suministro vital para los pacientes, so pretexto que la institución conocía que los nuevos proveedores darían comienzo a sus servicios entre mayo y septiembre, significa anteponer al derecho a la vida, una posible negligencia o falta de visión en la programación de la transición de los servicios licitados, de esta manera; la Central afirma que es evidente que no se podía, considerando las circunstancias descritas, sino actuar mediante la figura de trato directo en la contratación del proveedor AGA, con el objeto que se otorgara el suministro de los servicio de oxígeno a aquellos pacientes que no lograban ser atendidos por las nuevas empresas adjudicadas, toda vez que de no haber procedido, ello hubiese puesto en riesgo la sobrevivencia de dichos pacientes; concluye así que la causal invocada se encuentra plenamente justificada.

Asimismo, aclara que " Otra cosa creemos, corresponde el reproche que se puede efectuar con relación a la carencia de visión o de exactitud de la Cenabast para la determinación de los plazos de transición entre los servicios que se estaban proyectando (AGA) y los que se proveerían por las nuevas licitaciones (Oximed y Air Liquide), ello sin duda resulta reprochable...", y señala que dicha situación está vinculada a la capacidad de despliegue de empresas cuyo conocimiento escapa a la Central.

Igualmente, el Director de la Cenabast indica que la expresa mención a la cronología de los eventos que dieron lugar a la contratación directa, bajo causal de emergencia, urgencia o imprevisto, puede servir para concluir exactamente lo contrario a lo sostenido en el preinforme del Organismo Contralor, tal es así que mediante la resolución N° 2376, de octubre de 2006 la Central adjudicó hasta el 31 de diciembre de 2007 al proveedor AGA S.A. los servicios de oxigenoterapia para las zonas norte, centro y sur del país, posteriormente, mediante la resolución exenta N° 1770, de 2008, se extendieron estos contratos desde 1 de enero al 30 de junio de ese año. En paralelo la Cenabast licitó este servicio y mediante las resoluciones N°s 1188 y 1575, de abril y junio de 2008, se adjudicó a las nuevas empresas, los mismos servicios que se habían extendido en plazo y para todo el país a AGA S.A. y sostiene que conforme a lo señalado precedentemente la Central en la materia resulta apegado a la norma, esto es, de acuerdo a la ley de Compras, procedió mediante licitación pública a la contratación de los servicios de oxigenoterapia.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE Además, agrega que la Comisión de Adquisiciones de la Cenabast, creada por decreto ley N° 2763, de 1979 y reglamentada por decreto supremo N° 131, de 1980, del Ministerio de Salud, la cual en sesión N° 1617, de abril de 2008, decidió declarar desierta la licitaciones para la zona centro y sur del país y adjudicó la zona norte al proveedor Air Liquide Chile S.A., dejando expresa constancia en dicha acta que decide no adjudicar a AGA S.A., en razón de las quejas recibidas por el suministro, el mal servicio y la inadecuada facturación de los mismos y hace presente que no es ella la que resuelve respecto de las adquisiciones que superen las UF 3.000, sino que es de exclusiva competencia de la Comisión de Adquisiciones de la Central, y que a la Cenabast le corresponde dictar las resoluciones que formalizan la decisión de la citada Comisión.

En relación a los precios señalados en el preinforme de observaciones de esta Contraloría General, menciona que éstos son establecidos libremente por los proveedores de los servicios y no le corresponde a la Cenabast adoptar acciones que tengan por objetivo emitir juicios o efectuar acciones destinadas a corregir directamente los precios de los productos ofertados por los proveedores, más aún cuando se trata de servicios que se adquieren por emergencia urgencia o imprevisto. Además, hace presente que los precios de los servicios licitados en la misma fecha, para la zona norte asciende a $ 81.750 neto y en el caso de las zonas centro a $ 55.510 valores cobrados por Air Liquide S.A. y para el sur del país a $ 53.500, adjudicados a Oximed Ltda..

En virtud de lo anteriormente indicado esta Contraloría General mantiene la observación formulada, por cuanto no resulta procedente aludir la causal de emergencia, urgencia o imprevisto, toda vez, que el 30 de abril de 2008, se adjudicó a Air Liquide Chile S.A., los servicios de oxígeno para la zona norte del país, y el 2 de junio del mismo año a los proveedores Oximed Ltda. y Air Liquide Chile S.A. para los pacientes de las zonas centro y sur del país, por lo tanto a esas fechas la Central ya tenía conocimiento que estos nuevos proveedores darían comienzo a sus servicios entre mayo y septiembre de 2008, por lo tanto por esta razón al momento de adoptar la decisión administrativa de extender los contratos con el empresa AGA S.A. al 30 de junio de 2008, mediante la resolución N° 1770, de 9 de junio de 2008, la Central ya se encontraba en conocimiento de los plazos señalados.

Asimismo, es dable hacer presente que la ley N° 19.653, antes citada, impone a los funcionarios públicos el deber de emplear medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, lo que en la materia no ocurrió, por cuanto la necesidad de entregar los servicios de oxígeno no era un hecho imprevisto, pues como se dijo, era un hecho conocido.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE Por otra parte, es efectivo que la Comisión de Adquisiciones de la Cenabast tiene por función, entre otras, las de resolver las adquisiciones de medicamentos y demás artículos y elementos comprendidos en la actividad de la Central, cuyo valor exceda de UF 3.000, por cada tipo de artículo, sea que ellas se efectúen por propuestas públicas o privadas, simples cotizaciones o compras directas; sin embargo, la contratación directa efectuada con AGA S.A. no fue sometida a la mencionada Comisión, no se encontraba dentro del monto señalado, más aún en la sesión aludida, en el informe respuesta del Director de la Cenabast, se indica que la Comisión decidió declarar desierta las licitaciones para la zona centro y sur del país y adjudicar la zona norte al proveedor Air Liquide Chile S.A., dejando expresa constancia en dicha acta que decide no adjudicar a AGA S.A., en razón de las quejas recibidas por el suministro, el mal servicio y la inadecuada facturación del servicio contratado. Sin embargo, la Central resolvió igualmente efectuar la contratación directa con la empresa AGA S.A..

Respecto de la vulneración al principio de celeridad observado por esta Contraloría General, el Director de la Cenabast señala que resulta absolutamente atendible el reproche que se formula, por lo tanto, y con el objeto de evitar que estas demoras excesivas vuelvan a ocurrir, procederá a instruir de manera que, en el futuro, las resoluciones que den cuenta de los actos administrativos que celebre la Institución, den estricto cumplimiento al señalado principio, por lo tanto se levanta la observación formulada en la medida que se cumpla con la acción indicada.

Ahora bien, también se observó que, el aludido contrato señala en su punto noveno que, " A la firma del presente contrato, el PROVEEDOR deberá haber hecho entrega de la correspondiente garantía de fiel cumplimiento del contrato, la que asciende a la suma de $ 24.000.000...", no obstante, la boleta de garantía se suscribió el 28 de noviembre de 2008, y fue entregada a la Oficina de Reclamos y Sugerencias, OIRS, de la Cenabast el 9 de diciembre del mismo año, no dando así cumplimiento a lo señalado en el respectivo contrato.

Sobre la materia, el Director de la Cenabast informa que si bien los hechos señalados en caso alguno han generado un perjuicio fiscal y la prontitud en la suscripción de los contratos permitieron que los citados proveedores pudieron proveer con mayor rapidez los servicios licitados, la Central, sin perjuicio de investigar las razones por las cuales la suscripción de estos contratos no se supeditaron a la entrega material de la respectiva boleta de garantía, procederá a ingresar a Toma de Razón de la Contraloría, Bases Generales que resuelvan el problema que en la actualidad se observa, permitiendo la suscripción de contratos, de manera previa a la entrega de las respectivas garantías, contemplando sanciones en caso de no entrega en plazos específicos.

Al respecto, esta Contraloría General mantiene lo observado, por cuanto la Central no aporta antecedentes que respalden las acciones señaladas por el Director.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE De la revisión efectuada a la nómina de pacientes a los que se les entregó el servicio de oxigenoterapia y oximetría, que respaldan las facturas presentadas por la empresa AGA S.A., las que fueron pagadas por la Central, se observó que habían pacientes que no se encontraban registrados en la página Web del Programa, por lo tanto, no eran susceptibles de ser pagadas. A modo de ejemplo, se pueden señalar los siguientes casos: Nombre/Apellido

Servicio de Salud

Mes de Facturación

Agustín Méndez Ulloa

Osorno

junio de 2008

Alejandro Arenas Gamboa Alejo Pizarro Pizarro

Metro-sur Viña del Mar Quillota

junio de 2008 julio de 2008 junio de 2008

Sin información

junio de 2008

Antonella Erices Quezada Artagan Gallardo Montalva Joaquín Vera Hidalgo

Sin Información

junio de 2008

Sin información

junio de 2008

Juan Bravo Zeballos

Valparaíso

octubre de 2008

Juan Manuel Sepúlveda Fernández Manuel Barrera Guzmán

Temuco

octubre de 2008

Concepción

octubre de 2008

Observación

No se encuentra en la página Web. No se encuentra en la página Web. No se encuentra en la página Web. No se encuentra en la página Web. No se encuentra en la página Web. No se encuentra en la página Web. No se encuentra en la página Web. No se encuentra en la página Web. No se encuentra en la página Web.

Sobre la materia, el oficio respuesta del Director de la Cenabast informa, que la Central no es la administradora de la página Web del Programa y su labor más bien estaba reducida a pagar, previo cumplimiento de requisitos señalados en las bases y a la aplicación de sanciones por incumplimiento de los proveedores, una vez que estas últimas le fueran informadas, asimismo, agrega que los respaldos para proceder a los pagos, de la manera que lo hizo la Central, se ajustaron a las bases y contratos suscritos. Al respecto, cabe señalar que ni la Central como tampoco la Subsecretaría de Redes Asistenciales aportaron antecedentes que permitan desvirtuar lo observado por esta Contraloría General.

Por otra parte, también se determinó que existen pacientes que aparecen en la facturación tanto de AGA S.A., como de Air Liquide Chile S.A., entre los que figuran, doña Alba Zabala de la Fuente, doña Aurora Coronado Coronado y doña Carmen García Arce. Cabe hacer presente, que las facturas del último proveedor indicado se encuentran pagadas, sin embargo, las correspondientes al primer proveedor, a noviembre de 2009 estaban pendientes de pago.

Asimismo, se observó que doña Adriana Cáceres Figueroa fue incorporada en las facturas de abril a agosto del 2008, no obstante, el registro de los pacientes en la página Web, indicaba como ingreso el 21 de agosto de 2008, por lo tanto no correspondía que se pagaran los servicios prestados entre abril y julio de dicho año, por cuanto no existe constancia que ella pertenecía al respectivo Programa. 21

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Además, se verificó que para la misma paciente mencionada precedentemente, según los registros, la primera entrega de los servicios se habría efectuado el 28 de agosto de 2008, transgrediendo con esto el plazo máximo de 24 horas establecido en las bases administrativas especiales para la prestación de los mismos, situación, que según éstas, generan multas por atraso en las entregas. Sin embargo, se informó que no se han cobrado multas al proveedor AGA S.A., ni se han establecido las razones por las que no se hicieron efectivas.

Al respecto, la Central informa que se encuentra dispuesta a desarrollar el citado procedimiento sancionatorio, para este y los casos que a futuro se presenten, no obstante, dicho procedimiento no puede ser originado y sustanciado por la Central si las conductas que pueden dar lugar al mismo no son informadas por la autoridad competente, tal como se indica en el numeral 20, de las respectivas bases de licitación, en cuanto a que " De las multas anteriormente señaladas se deberá informar a CENABAST para su aplicación."

Sobre el particular, si bien es cierto las bases indican lo mencionado precedentemente, no establecen formalmente sobre quien recae dicha responsabilidad. Ahora bien, en consideración a que el dominio de la página Web está establecido, por las mismas bases, en el Ministerio de Salud, y ésta es la que mantiene el registro de los pacientes y la constancia de la entrega de los servicios y, además, que fue implementada, entre otros fines, para fiscalizar y controlar el Programa, se mantiene lo observado, en razón de que ni la Subsecretaría de Redes Asistenciales como tampoco la Central aportaron antecedentes que desvirtúen lo señalado.

A su vez, se observó que la empresa AGA S.A., facturó entre abril y agosto de 2008, los servicios prestados a doña Silvia Valdés Franco, no obstante, según los registros del Programa la fecha de incorporación fue el 30 de septiembre de 2008. Igual situación ocurre con don Joaquín Seguel Muñoz quién fue facturado en agosto de 2008, sin embargo, su fecha de ingreso se registra a contar del 1 de septiembre del mismo año, por lo tanto, dichos servicios no debieron ser pagados al proveedor.

Respecto de las facturas presentadas por el proveedor en el mes de octubre de 2008, la Subsecretaría de Redes Asistenciales autorizó 462 prestaciones, no obstante la Central pagó un total de 611, lo que significa que ese mes pagó sin autorización 149 prestaciones al proveedor.

De igual forma, entre julio y febrero de 2008, el Minsal había "aprobado" 5.393 prestaciones, para que fueran entregadas por el proveedor AGA S.A., y efectivamente pagadas por la Central, observándose que la Sociedad facturó 5.755 prestaciones, de las cuales la Central pagó 4.366, existiendo 1.027, que teniendo la respectiva autorización, a noviembre de 2009, no habían sido pagadas.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE Por otra parte, el Jefe del Departamento de Administración y Finanzas, conforme a instrucciones del Departamento de Asesoría Jurídica, de 5 de junio de 2009, señaló verbalmente a la Oficina de Partes de la Central, no recibir facturas del proveedor AGA S.A., por cuanto éste debía cobrarlas directamente al Ministerio y no a la Cenabast. Al respecto, no se emitió acto administrativo firmado por la autoridad competente teniendo en cuenta que las decisiones administrativas son de competencia del Director del Servicio, conforme lo establece el artículo 5° del decreto supremo N° 78, del Reglamento de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Además, se informó que la Central no comunicó formalmente al proveedor las razones de dicha decisión.

Producto de la circularización realizada, la empresa AGA S.A. informó a esta Contraloría General, que la Central de Abastecimiento ha dejado de recepcionar facturas por un monto total de $ 119.014.280; igualmente, se notificó que existen notas de crédito emitidas por el proveedor por $ 16.199.470, las cuales no se encuentran registradas, por lo tanto, no han sido rebajadas de las correspondientes facturas.

A su vez, esta Contraloría General constató que la Central mantiene, según sus registros, con el proveedor AGA S.A. cuentas por pagar por un monto de $ 148.761.900, de las cuales, el 48% de ellas se encuentran vencidas desde enero de 2009, por cuanto no se han recepcionado las autorizaciones correspondientes de la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

Respecto de todas las observaciones precedentemente señaladas, es opinión de esta Contraloría General mantener las observaciones formuladas, por cuanto los oficios respuesta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales y de la Central de Abastecimiento, no se pronuncian respecto de los temas planteados.

Además, se determinó que respecto de este mismo proveedor existen $ 51.193.800, que corresponden a 9 facturas de marzo, abril y julio de 2009 y una nota de crédito por $ 1.606.500, de abril del mismo año, las que fueron recepcionadas por la Cenabast, no obstante, no se encuentran registradas, lo que incrementa el saldo pendiente de pago a $ 198.349.200 por los mencionados servicios que mantiene la Central al 31 de octubre de 2009.

Cabe señalar, que los plazos de recuperación del IVA crédito fiscal de las respectivas facturas se encontrarían vencidos, de acuerdo con lo señalado en el decreto ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el que establece en su artículo 24, inciso final, que el plazo para registrar los documentos recibidos en el Libro de Compra y Ventas, correspondientes al ejercicio comercial, por las diversas transacciones comerciales, ya sea por operaciones afectas o exentas, correspondería que se efectuaran dentro de los dos períodos tributarios siguientes, cuando se reciban o se registren con retraso.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE También, se observó que la Central no ha registrado el mayor gasto que significa no aprovechar el IVA crédito fiscal señalado precedentemente por $ 8.157.834.

Sobre la materia la Central informó que procederá a instruir una investigación sumaria con el objeto de determinar las razones por las cuales no se habrían efectuado las acciones tendientes a evitar la pérdida de IVA crédito fiscal; materia sobre la cual y no obstante la medida adoptada, esta Contraloría General efectuará un reparo por no haber aprovechado dicho crédito.

Por último, en relación al tiempo de demora en el pago de las facturas adeudadas que mantiene la Central con AGA S.A., se comprobó que las de septiembre, octubre, y noviembre de 2008, tienen en promedio 7 meses, desde la fecha de vencimiento. Además, se observó que la Central pagó parcialmente algunas, entre las que se encuentran la N° 1954194 por un monto de $ 35.557.200, la que fue pagada en agosto y septiembre de 2009 por $ 4.377.752 y $ 31.179.448 respectivamente, como también la factura N° 1935489 por $ 7.604.100, pagada en diciembre de 2008 y mayo de 2009, por $ 6.070.460 y $ 1.533.640, respectivamente.

Sobre el particular, la Central informó que en la actualidad, se encuentra en proceso de regularización de sus pasivos para con sus proveedores, para ello ha desarrollado un plan de cobranza que le permita aumentar sus activos y con ello hacer frente a la señalada deuda, y enfatiza, que sin perjuicio de lo indicado, la Cenabast no procederá a pagar a aquellos servicios que no cuenten en sus facturaciones con los requisitos establecidos en las bases, en virtud de lo señalado precedentemente, este Organismo de Control levanta la observación formulada, en la medida que las acciones informadas sean ejecutadas, las cuales serán verificadas en futuras auditorías de seguimiento.

2. PROVEEDOR AIR LIQUIDE CHILE S.A. ID 5599 35 LP08 -

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Mediante la resolución exenta N° 1188, de abril de 2008, de la Cenabast, se resolvió la licitación pública indicada como ID 5599-35-LP08, adjudicándose los servicios de oxigenoterapia domiciliaria y oximetría para los pacientes de la zona norte del país, por un valor neto de $ 81.750, a la empresa Air Liquide Chile S.A..

El 25 de mayo de 2008, se suscribió el contrato con el citado proveedor, aprobándose mediante la resolución exenta N° 2973, de 30 de septiembre de ese mismo año, después de 4 meses de haberse suscrito dicho convenio, transgrediendo de esta manera el principio de celeridad contemplado en el artículo 7° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Al; ADMiNiS-1 ,

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE Sobre el particular, el Director de la Central informó que con el objeto de evitar que estas demoras excesivas se vuelvan a producir, se instruirá a que en el futuro las resoluciones que den cuenta de los actos administrativos que celebre la Institución, den estricto cumplimiento al principio de celeridad señalado, por lo tanto y en la medida que se realicen las acciones comprometidas se da por subsanada la observación formulada.

Respecto de la licitación indicada, la empresa AGA S.A., interpuso una acción de impugnación ante el Honorable Tribunal de Contratación Pública, por haber incurrido en arbitrariedad e ilegalidad en la dictación de la resolución exenta N° 1188, de 30 de abril de 2008. Al respecto, se dictó sentencia a favor de la Cenabast, la que a noviembre de 2009 se encontraba en etapa de cumplimiento incidental de la misma.

Mediante la resolución exenta N° 562, de marzo de 2008, de la Cenabast, se aprobaron las bases administrativas especiales de la propuesta pública para la contratación del servicio de oxigenoterapia y oximetría para menores de 20 años y adultos. En ellas se establece en su punto N° 6, de las prestaciones adicionales a la fuente de oxígeno, punto 6.1, letra a), que, " Para aquellos pacientes ingresados al Programa, la empresa adjudicada tendrá un plazo máximo de 30 días para comenzar el servicio, contados desde la adjudicación de la propuesta.".

Al respecto, se observó que en la oferta presentada por la empresa adjudicada, Air Liquide Chile S.A., se indicó que serán atendidos los pacientes de la zona norte, ya ingresados en el Programa, en su totalidad en un plazo de 90 días, transgrediendo así el principio de estricta sujeción a las bases al no dar cumplimiento a lo requerido en ellas, respecto de la fecha de comienzo de los servicios.

Asimismo, las bases administrativas, señalan en cuanto a las Garantías de Fiel Cumplimiento de Contrato, en su punto N° 17.3.5 Incumplimiento, que, " Si no se presentare esta garantía en tiempo y forma, CENABAST podrá dejar sin efecto administrativamente la adjudicación y/o hacer efectiva la Garantía de Seriedad de la Oferta, sin perjuicio de otro derechos ".

Por su parte, el contrato de prestación de servicio entre Air Liquide Chile S.A. y la Cenabast, suscrito el 25 de mayo de 2008, establece en el párrafo Séptimo, De la garantía de fiel cumplimiento:En forma previa a la firma del contrato, el PROVEEDOR adjudicado deberá hacer entrega de la garantía de fiel cumplimiento, exigida en las bases especiales. Si no presentare esta garantía en tiempo y forma, Cenabast podrá dejar sin efecto administrativamente la adjudicación...". Cabe señalar que dicha boleta de garantía, es del 2 de julio de 2008, y fue recepcionada en la OIRS de la Central, el 8 de julio mismo mes, lo cual

CIMA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

evidencia el no cumplimento oportuno de lo requerido en las respectivas bases transgrediendo, además, el principio de estricta sujeción a las bases, conforme lo señala el artículo 10°, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Sobre la materia el Director de la Cenabast, indica que la Comisión de Adquisiciones, creada mediante el decreto ley N° 2763, de 1979 y reglamentada mediante el decreto supremo N° 131, de 1980, del Ministerio de Salud, en sesión N° 1617, de abril de 2008, decidió declarar desierta la licitación realizada para cubrir a los pacientes de las zonas centro y sur del país, y sólo adjudicar la zona norte al proveedor Air Liquide Chile S.A., dejando expresa constancia en dicha acta que decide no adjudicar a AGA S.A., en razón de las quejas recibidas por el suministro, el mal servicio y la inadecuada facturación del servicio contratado.

Además, en su oficio adjunta parte del acta señalada, la que indica que la comisión toma conocimiento, de los antecedentes aportados relativos a los, "...graves problemas que ha tenido el proveedor AGA durante la ejecución del contrato...", y aclara que formalmente no es la Cenabast quien resuelve las adquisiciones que superen las UF 3.000, como es el caso del servicio de oxigenoterapia y oximetría, sino que esta definición es de exclusiva competencia de la Comisión de Adquisiciones de la Central, igualmente, hace presente que el observado proceso licitatorio fue objeto de pronunciamiento judicial, atendido a que el proveedor AGA S.A., lo impugnó ante el tribunal respectivo, obteniendo sentencia favorable a la Cenabast, el cual a la fecha se encuentra en fase cumplimiento incidental del fallo.

Sobre el particular, si bien la Comisión de Adquisiciones resuelve aquellas compras que superan las UF 3.000, la Cenabast es la encargada de realizar las validaciones administrativas y técnicas de las ofertas presentadas. En consideración a lo expuesto, esta Contraloría General mantiene lo observado, en razón de que la Central no aportó antecedentes que desvirtuaran lo señalado respecto de la transgresión al principio de estricta sujeción a las bases, toda vez que las ofertas contenían plazos para comenzar los servicios, distintos a los requeridos y las garantías fueron presentadas con posterioridad a lo establecido en las mismas.

Por otra parte, en las bases administrativas ya mencionadas, en su punto N° 20, Incumplimientos: Sanciones, se estableció que, " Todo incumplimiento del proveedor al contrato de suministro facultará a la CENABAST para aplicar una o más sanciones que se indican...", entre las que figuran multas por atraso, tanto en los plazos de entrega de las prestaciones como en las fechas de inicio.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE Respecto del proveedor Air Liquide Chile S.A., se estableció como plazo de inicio de las prestaciones, el 30 de mayo, junio y julio de 2008 para los Servicios de Salud Antofagasta-Iquique; Atacama y, Coquimbo-Arica, respectivamente.

establecido a lo lo referente En precedentemente, se observó, que entre junio de 2008 y junio de 2009, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó que debían entregarse 2.133 prestaciones a pacientes de la zona norte del país, no obstante, se comprobó que el proveedor encargado de dicha zona, había facturado 1.812 servicios, dejando de entregar 321 prestaciones. A modo de ejemplo, en el mes de abril de 2009, el Minsal informó 231 pacientes a ser atendidos, no obstante, el proveedor facturó 160, con lo cual 71 personas no recibieron los servicios de la señalada empresa en dicho mes. Al respecto, la Central informó que a noviembre de 2009, no se habían aplicado multas al proveedor señalado, ni se han establecido las razones por las que no se hicieron efectivas.

En el oficio respuesta el Director de la Cenabast, indica que esta Contraloría General ha omitido en su proceso de auditoría el determinar si las multas referidas fueron o no debidamente informadas a la Central, por la entidad administradora del Programa y sólo si ello así fuese, lo cual no consta en la Central, podría concluirse que la actuación de la Cenabast ha sido negligente conforme al procedimiento establecido en las Bases.

Asimismo, indica que la Cenabast cumple con hacer presente que no tiene capacidad, ni es el organismo llamado a determinar si las conclusiones a las que arribó el informe de Contraloría en esta materia son correctas.

Sobre el particular, es opinión de este Organismo de Control mantener lo observado, por cuanto la Central no aporta antecedentes que desvirtúen lo señalado, asimismo, cabe hacer presente que la Cenabast recibía tanto las facturas de los distintos proveedores como las autorizaciones de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, por lo tanto, se concluye que contaba con antecedentes que permitieran determinar si procedía el cobro de multas por la no entrega de la prestación del servicio, por otra parte, tampoco se informa respecto de si la Central comunicó al Minsal la infracción señalada.

Igualmente, se verificó atraso en el término de las referidas prestaciones, ya que al 30 de junio de 2008, debía estar el 100% de ellas entregadas a los Servicios de Salud de Antofagasta, Iquique y Atacama, no obstante de los 41 pacientes informados por el Minsal como activos en el mes de junio de 2008, el proveedor había facturado 32, lo que evidencia que los servicios no se habían iniciado en las fechas establecidas. Cabe indicar, que a noviembre de 2009, no se han cobrado las respectivas multas conforme lo indicaban las bases, ni se han establecido las razones por las cuales no se hicieron efectivas.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE Respecto al no cobro de una eventual multa al proveedor por los servicios no provistos, la Cenabast informa que se encuentra dispuesta a desarrollar los procedimientos sancionatorios correspondientes, no obstante, señala que no puede ser originado y sustanciado por la Central, si las conductas que pueden dar lugar al mismo, no son informadas por la autoridad competente, tal como lo indica el numeral 20, de las bases de licitación, las que establecen, "De las multas anteriormente señaladas se deberá informar a CENABAST para su aplicación.".

Sobre la materia, si bien es cierto que las bases indican lo mencionado precedentemente, las mismas no establecen "quien" las deberá comunicar a la Central, no obstante, en consideración a que el dominio de la página Web está radicada, según las bases, en el Ministerio de Salud, y ésta es la que contiene el registro de los pacientes y la evidencia que respalda la entrega de los servicios y, además, fue implementada con el fin, entre otros, de fiscalizar y controlar el Programa, cabe señalar que se mantiene lo observado en razón de que el Ministerio de Salud no aportó antecedentes que desvirtúen lo observado por esta Contraloría General.

De la revisión efectuada a la nómina de pacientes facturados por el proveedor Air Liquide Chile S.A., se comprobó que se incorporó al paciente Alejo Pizarro Pizarro, en las facturas de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2008, como también en las de enero, febrero y marzo de 2009, no obstante, éste no se encuentra registrado en la página Web del Programa y las facturas correspondientes a los meses señalados se encuentran pagadas por la Central de Abastecimiento.

Sobre el particular, el Director de la Cenabast reitera, que no corresponde a ésta efectuar validaciones en relación a la entrega efectiva de los servicios prestados y que, además, no resulta exigible que ejerza funciones de administración del Programa y menos funciones de fiscalización respecto de las prestaciones informadas por los proveedores, por lo tanto, señala, que no resulta atribuible la inclusión del paciente observado en las facturas que se indican, toda vez que es competencia de la Central el pagar a los proveedores que cumplen con los requisitos para facturar.

Respecto de este punto esta Contraloría General mantiene lo observado, en razón a que ni la Central de Abastecimiento como tampoco la Subsecretaría de Redes Asistenciales aportaron antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado precedentemente.

Por otra parte, del examen de los pagos realizados por la Central a la empresa Air Liquide Chile S.A., en los meses de enero y mayo de 2009, se verificó que se realizaron, con anterioridad a la autorización entregada por el Minsal, lo que deja en evidencia la falta de visación oportuna por parte de la autoridad correspondiente.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORIA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE hal 1.

Sobre la materia, el Director de la Cenabast informó que "Si bien, la anomalía detectada dice relación sólo con los meses de enero y mayo de 2009, se instruirá una investigación sumaria con el objeto de determinar la concurrencia o no de responsabilidad administrativa en el pago.". Por lo tanto, se levanta lo observado en la medida que se ejecuten las acciones comprometidas, las que serán verificadas en futuras auditorías de seguimiento por parte de este Organismo de Control.

Además, se observó el pago de la factura N° 499086, de febrero de 2009, por $ 102.123.967, de Air Liquide Chile S.A. cuyo vencimiento era a 30 días, en dos cuotas, la primera de $ 35 000.000 y el saldo de $ 67.123.967.

A su vez, existió una demora en el pago de las facturas del proveedor mencionado de hasta 6 meses desde la fecha de vencimiento. Tal es el caso de la factura N° 485592, que fue recibida por la Oficina de Parte de la Central el 14 de noviembre de 2008, pagándose el 18 de mayo de 2009.

Al respecto, la Central informó que se encuentra en proceso de regularización de sus pasivos, y que para ello ha desarrollado un plan de cobranza que le permita aumentar sus activos y con ello proceder a solucionar su deuda en tiempo y forma, dando estricto cumplimiento a los contratos que suscribe.

En mérito de lo expuesto, cabe señalar que las medidas adoptadas por la Central satisfacen lo observado por esta Contraloría General y procede a levantar la observación formulada, en la medida que se ejecuten las acciones comprometidas, las cuales serán verificadas en futuras auditorías de seguimiento.

3. PROVEEDORES AIR LIQUIDE CHILE S.A. Y OXIMED LTDA. ID 5599-52-LP08

Mediante la resolución exenta N°1312, de marzo de 2008, de la Cenabast, se aprobaron las bases administrativas especiales de la propuesta pública para la contratación de dichos servicios, estableciéndose en su punto N° 6, DE LAS PRESTACIONES ADICIONALES A LA FUENTE DE OXÍGENO, punto 6.1, letra a), que, " Para aquellos pacientes ingresados al Programa, la empresa adjudicada tendrá un plazo máximo de 30 días para comenzar el servicio, contados desde la adjudicación de la propuesta,...'.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE Con posterioridad, por resolución exenta N° 1575, de junio de 2008, de la Cenabast, se resolvió la licitación pública ID 5599-52LP08, adjudicándose a las empresas Air Liquide Chile S.A. y Oximed Ltda. los servicios de oxigenoterapia domiciliaria y oximetría para los pacientes de la zona centro y sur del país, respectivamente.

En la oferta presentada por el adjudicado Air Liquide Chile S.A., se indicó que se atendería a la totalidad de los pacientes de la zona centro ya ingresados en el Programa, en un plazo de 90 días. Igualmente, el proveedor Oximed Ltda., señaló en el anexo N° 1 de su Oferta, que el tiempo para instalar el servicio a pacientes ya ingresados al Programa sería de acuerdo a las bases de licitación, no obstante, en el contenido de la oferta, la Sociedad presenta un certificado en donde indica que la instalación y puesta en marcha del servicio de oxigenoterapia domiciliaria y oximetría, objeto de la licitación, sería de 60 días a partir de la adjudicación, transgrediendo ambas ofertas el principio de estricta sujeción de las bases, contemplado en la ley N° 19.886.

La Central en su informe respuesta señala que no es ella quien resuelve respecto de las adquisiciones que superen las UF 3.000, como es el caso del servicio de oxigenoterapia y oximetría, sino que esta definición es de exclusiva competencia, de la Comisión de Adquisiciones de la Central de Abastecimiento, la que es integrada por funcionarios públicos vinculados al Ministerio del ramo, conforme se indica en el artículo 1 de su reglamento, correspondiendo a la Cenabast formalizar las decisiones de comprar dictando la correspondiente resolución adjudicatoria.

Además, agrega que dicha Comisión, la cual en Sesión N° 1620, de 28 de mayo de 2008, indica que antes de analizar la propuesta, el Secretario de la Comisión expone las últimas novedades en relación a los procesos licitatorios, señalando la existencia de tres demandas presentadas por el proveedor AGA S.A. ante el Tribunal de Contratación Pública y, a su vez del estado de la denuncia que realizó la Cenabast ante el Ministerio Público, por la facturación de pacientes fallecidos, agregando que hasta ese momento no ha existido perjuicio fiscal alguno originado por la situación comentada.

Asimismo, hace presente, que en la señalada sesión, don Pedro Mancilla, perteneciente al Programa IRA ERA, expuso respecto de los problemas relativos al contrato con AGA S.A. por pacientes, que habiendo salido del Programa se seguían facturando, así como, repetición de pacientes por las mismas prestaciones y facturación de pacientes fallecidos, y agregó que la Comisión decidió, frente a las licitaciones antes señaladas, declarar desierta aquella relacionada con las zonas centro y sur del país, y adjudicar, en forma separada, la zona centro al proveedor Air Liquide Chile S.A. y la zona sur al proveedor Oximed S.A., dejando expresa constancia en dicha acta que decide no adjudicar a AGA S.A., en razón de las quejas recibidas por el suministro, el mal servicio y la inadecuada facturación del servicio contratado.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE En este sentido, el Director de la Central, señala que no resulta reprochable la actuación de esta Comisión, toda vez que se trataba de un servicio que, atendiendo lo esencial que resulta para sus pacientes debía adjudicarse, "...haciendo en esa oportunidad, una excepción al principio de estricta sujeción a las bases, en función de hacer prevalecer por sobre éste la finalidad del Programa,...".

Sobre lo anteriormente expuesto, cabe señalar que esta Contraloría General procede a mantener la observación formulada, ya que los argumentos planteados por esa Central no alteran lo observado en cuanto al no cumplimiento del principio de estricta sujeción a las bases administrativas que regularon la adquisición de los servicios de oxigenoterapia, más aún ratifica que dicha adjudicación se efectuó haciendo en esa oportunidad, una excepción al principio anteriormente señalado.

Por otra parte, las bases administrativas que rigieron este proceso de licitación, contemplan en su punto N° 15, DE LA EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS, que, "Las ofertas validadas administrativa y técnicamente a través del Portal ChileCompra, serán sometidas a un proceso de evaluación técnica, a cargo de una Comisión Técnica Evaluadora integrada por 3 profesionales expertos de la Unidad de Salud Respiratoria de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud (anexo 5)". Además, en el mismo punto, señala deducciones al puntaje, los cuales se podían originar por incumplimiento de servicios en propuestas públicas adjudicadas en los últimos 5 años, y por más de un reclamo recibido formalmente y acreditado desde los Servicios de Salud recepcionados por la Cenabast y/o la Unidad de Salud Respiratoria en los últimos 2 años. Cada incumplimiento anteriormente señalado se hacia acreedor de una deducción de 5 puntos.

Al respecto, se observó que en el proceso de evaluación, la Comisión Técnica Evaluadora, disminuyó 10 puntos al oferente AGA S.A., mientras que a los dos restantes Air Liquide Chile S.A. y Oximed Ltda., no se les realizó deducción alguna. Al solicitar, a la Central el registro de reclamos y/o incumplimientos de contratos, se informó a este Ente de Control que no se llevaba registro sobre la materia por los servicios de oxigenoterapia, y que el proceso de evaluación y de aplicación de deducciones correspondía a la Comisión integrada por funcionarios del Ministerio de Salud.

Sobre la materia, es dable observar que la Central no mantiene procedimientos para la recepción y registro de los reclamos y/o incumplimientos por los servicios mencionados, antecedentes necesarios para proceder a los descuentos correspondientes, por lo tanto, no fue posible determinar si los otros oferentes eran también sujeto de dichas deducciones.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE En relación a la observación descrita, el Director de la Central, informa que no resulta exigible que la Cenabast, de acuerdo con las bases de licitación, deba mantener procedimientos de recepción y registro de reclamos y/o incumplimientos, ya que tal como se ha manifestado las responsabilidades de la Central en la ejecución de este Programa Ministerial, no dicen relación con su administración y menos con mantener una relación directa con los pacientes incluidos en el mismo.

Sobre la materia, este Organismo de Control mantiene la observación formulada, por cuanto la Central ni la Subsecretaría de Redes Asistenciales aportaron antecedentes que desvirtúen lo indicado. Al respecto, cabe señalar, que si bien las bases no exigen llevar un registro con los reclamos y/o incumplimientos efectuados por los usuarios del Programa, sí establecen deducciones de puntajes, respecto de reclamos recibidos formalmente y acreditados desde los Servicios de Salud, "... recepcionados por la Cenabast y/o Unidad Salud Respiratoria en los últimos 2 años.". En virtud de lo señalado resulta precedente, establecer procedimientos de registro y control de los mismos, que permita ejecutar las acciones señaladas en las respectivas bases. administrativas las bases Igualmente, especiales, en su punto N° 17.3.5, Incumplimiento, señala que si no se presentase la garantía de fiel cumplimiento de contrato en tiempo y forma, la Cenabast podrá dejar sin efecto administrativamente la adjudicación y/o hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta, sin perjuicio de otros derechos. Asimismo, en el punto SÉPTIMO de los contratos suscritos con las empresas adjudicadas se indica que, "De la garantía de fiel cumplimiento. En forma previa a la firma del contrato, el PROVEEDOR adjudicado deberá hacer entrega de la garantía de fiel cumplimiento, exigida en las Bases especiales de la propuesta,...".

Del análisis efectuado a las garantías entregadas se constató que éstas fueron constituidas y presentadas con posterioridad a lo requerido en los contratos, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Proveedor

Air Liquide Chile S.A. Oximed Ltda.

Zona

Centro Sur

Monto $

273.109.200 150.228.000

Fecha Contrato

25/06/2008 18/06/2008

Fecha Boleta

02/07/2008 05/08/2008

Fecha Entrega OIRS 08/07/2008 18/08/2008

Igualmente, en el punto N° 18 de las bases administrativas especiales se indica que, " Por cada adjudicación deberá suscribirse un contrato, dentro del plazo de 10 días, contados desde la notificación de la Resolución Adjudicatoria." Cabe hacer presente, que mediante la resolución exenta N° 1575, de 2 de junio de 2008, de la Cenabast, se resolvió el proceso de adjudicación de la mencionada licitación, no obstante, los oferentes adjudicados Air

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE Liquide Chile S.A., y Oximed Ltda., suscribieron los contratos el 25 y el 18 de junio del mismo año, respectivamente, con lo cual, no se da cumplimiento a lo requerido en las bases señaladas.

El Director de la Central, hace presente que si bien los hechos en caso alguno han generado un perjuicio fiscal y la prontitud en la suscripción de los contratos permitieron que los citados proveedores pudieran proveer con mayor rapidez los servicios licitados, la Central, sin perjuicio de investigar las razones por las cuales la suscripción de estos contratos no se supeditaron a la entrega material de la respectiva boleta de garantía, procederá a ingresar a Toma de Razón de este Organismo de Control, las Bases Generales que resuelven el problema que en la actualidad se les observa.

En relación a este punto, esta Contraloría General mantiene lo observado por cuanto los argumentos planteados por la Central que fundamentan el incumplimiento a lo establecido en las respectivas bases, no permiten levantarla, como tampoco aporta mayores antecedentes respecto de la investigación por la no entrega oportuna de las boletas de garantía.

Por otra parte, las bases administrativas también indican en este caso, actos, omisiones y obligaciones sancionables, entre las que se señalan el no comenzar el servicio en la fecha dispuesta para ello. Al respecto, se observó que con el proveedor Air Liquide Chile S.A., se estableció como plazo de inicio de los servicios, el 1 de agosto de 2008, para la Región Metropolitana y el 1 de septiembre de 2008 para Valparaíso-San Antonio, Viña del Mar-Quillota, Aconcagua y Libertador Bernardo O'Higgins.

Al respecto, se determinó retraso en la entrega de los servicios. Al 1 de septiembre de 2008, debían estar prestándose el 100% de los servicios en la Región Metropolitana y en los Servicios de Salud de Valparaíso-San Antonio, Viña del Mar-Quillota, Aconcagua y Libertador Bernardo O'Higgins, no obstante, se constató que de los 338 pacientes informados por la Subsecretaría de Redes Asistenciales como activos al 30 de agosto de 2008, Air Liquide Chile S.A., había facturado 284 prestaciones de lo que se infiere que los servicios no se habían comenzado a entregar en las fechas establecidas y, a noviembre de 2009, no se habían cobrado multas respecto del servicio de la zona centro, ni se han establecido las razones por las que no se hicieron efectivas.

Sobre la materia, la Central señala que se encuentra llana a desarrollar el citado procedimiento sancionatorio, para éste y los casos que a futuro se presenten, no obstante, éste no puede ser originado y sustanciado por la Central si las conductas que pueden dar lugar al mismo no son informadas por la autoridad competente, en este sentido, además menciona, que si bien en este proceso las bases nada indicaron respecto a los informes de la autoridad

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE administradora del Programa que debían dar lugar a la sustanciación de los procesos de multa, con posterioridad fue corregida en las bases siguientes y, agrega, que basta tener en consideración las bases respectivas para determinar que la Cenabast no podría obtener, sin previa comunicación del administrador del Programa, acceso a la información que permitiera su sustanciación.

Asimismo, concluye que no correspondía a la Cenabast dar inicio a procedimientos sancionatorios, sin que previamente éstos fuesen requeridos por la unidad responsable de la correcta ejecución del Programa.

Sobre el particular, esta Contraloría General mantiene lo observado por cuanto la Central no aportó mayores antecedentes que desvirtúen lo señalado. La resolución exenta N° 1312, que aprobó las bases administrativas que regularon el proceso de licitación correspondiente, nada señalan respecto de que las multas deben ser informadas por la autoridad competente a la Cenabast para su aplicación; asimismo, cabe indicar que tanto la facturación del proveedor como las autorizaciones del Ministerio eran de conocimiento de la Central por lo tanto, el cálculo y posterior cobro de las multas, eran susceptibles de ser determinadas por la misma.

Por otra parte, en el caso de Oximed Ltda., se presentó como fecha de inicio de sus servicios el 1 de agosto de 2008, para todos los pacientes de la zona sur, constatándose, que este proveedor cobró mediante las facturas N°s 145497 y 145492, los servicios prestados a 62 pacientes, por los meses de junio y julio de 2008, las que fueron pagadas por la Central en enero de 2009, no obstante que la Unidad Respiratoria del Minsal indicó en su autorización correspondiente que no existían pacientes activos en dichos meses.

Al respecto, la Central informa que dispondrá la ejecución de una investigación sumaria destinada a determinar las circunstancias en que se efectuaron estos pagos y la existencia de una eventual responsabilidad administrativa, por lo tanto, en la medida que se apliquen las medidas dispuestas se da por levantada esta observación, la cual será verificada en futuras auditorías de seguimiento.

Asimismo, se determinó que al 30 de agosto de 2008, la Subsecretaría de Redes Asistenciales había presentado a 312 pacientes como activos en la zona sur, que debían ser atendidos, no obstante, el proveedor adjudicado en dicha zona, había facturado 125, lo que denota una demora en el inicio de los servicios prestados. Cabe indicar, que a noviembre de 2009, no se habían cobrado multas respecto del servicio al proveedor señalado, ni se han establecido las razones por las que no se hicieron efectivas.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE C'NILL

Sobre el particular, ni la Central como tampoco la Subsecretaría de Redes Asistenciales se pronunciaron en relación al cobro de multas a la empresa Oximed Ltda. por las razones expuestas en el preinforme de observaciones, por lo tanto, es opinión de esta Contraloría General mantener lo señalado.

Por otra parte, en caso de atraso en la entrega o reposición del servicio contratado, la Central, de acuerdo a lo establecido en las bases administrativas, podrá adquirir por cuenta de éste, de terceros proveedores, el servicio no prestado, en cuyo caso, será de cargo exclusivo del comitente el mayor costo que signifique esta modalidad de aprovisionamiento respecto del precio y términos de suministro convenido con el adjudicatario incumplidor, dejándose establecido que dicha sanción se hará efectiva de las facturas pendientes de pago existentes.

mencionado a lo consideración En precedentemente, la Central mediante la resolución exenta N° 3713, de diciembre de 2008 de la misma Entidad, autorizó contratar a Oximed Ltda., para cubrir los requerimientos de oxigenoterapia y oximetría de los pacientes, de la zona centro que a la fecha no pudieron ser cubiertos por la empresa Air Liquide Chile S.A., a un precio de $ 61.518.

De igual forma, el 20 de noviembre de 2008, se suscribió el contrato con la empresa AGA S.A., a un valor de $ 90.000, por paciente, para cubrir, según se indica, los requerimientos de los pacientes de las zonas norte, centro y sur que a la fecha no pudieron ser cubiertos por las empresas adjudicadas, y hasta que los nuevos proveedores estuviesen en condiciones de tomar el servicio.

Advirtiéndose, que la Central a noviembre de 2009, no había cobrado el sobreprecio que significó la contratación de los servicios al proveedor Oximed Ltda., entregados en la zona centro del país por 833 prestaciones, lo que significó que la Central pagara $ 5.004.644, por concepto de sobreprecio.

Igualmente, se determinó que a noviembre de 2009, no se había cobrado el sobreprecio que significó la contratación de los servicios a la empresa AGA S.A., para los pacientes de las zonas norte, centro y sur del país que no habían sido cubiertos por los otros proveedores.

Sobre el particular, las bases administrativas indican en su punto N° 20 Incumplimientos: Sanciones, que todo incumplimiento del proveedor al contrato de suministro facultará a la Cenabast para aplicar una o más sanciones que se indican, entre ellas, se señalan multas por atraso en las entregas.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE En relación con todo lo anteriormente observado el Director de la Central informa, que ha iniciado el procedimiento destinado al cobro de los sobreprecios mencionados y que para estos efectos se ha enviado el oficio Ord. N ° 33, con fecha 5 de enero de 2010, al Subsecretario de Redes Asistenciales, en el cual se le informa que las ofertas de los proveedores adjudicados consideraban tener un 100% de los pacientes atendidos a la fecha ofertada para cada zona y en consideración a las sanciones estipuladas en las bases de licitación que rigieron tales procesos, se debe aplicar el cobro de sobreprecio a los proveedores Air Liquide Chile S.A. y Oximed Ltda., por $ 99.401.776 y $ 10.950.000, respectivamente. Lo anterior debido a que se requiere la visación respecto de las cantidades de prestaciones y de los montos a sancionar, dado que la Central no posee los antecedentes para validar la información de las prestaciones en condición de retraso, asimismo, agrega que este cálculo se basa en los antecedentes de prestaciones facturados para los proveedores y a lo informado por el Programa de Salud Respiratoria.

Sobre la materia, cabe señalar que se mantiene lo observado, por cuanto si bien el Director de la Central en su oficio respuesta cuantifica las multas por sobreprecios que deberían efectuarse tanto a la empresa Air Liquide S.A. como a Oximed Ltda, no resulta procedente requerir la visación de la Subsecretaría de Redes Asistenciales para la aplicación de multas dado que las bases administrativas que regularon la licitación para los servicios de oxigenoterapia para las zonas centro y sur del país no lo indican.

Por otra parte, entre junio de 2008 y junio de 2009, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó 15.055 prestaciones que debieron ser entregadas a los pacientes activos en el Programa, en la zona centro del país, no obstante, el proveedor Air Liquide Chile S.A., encargado de dicha zona, había facturado 13.928 prestaciones, por lo tanto, dejó de entregar 1.127 servicios. En el mes de enero de 2009, el Minsal informó 1.696 pacientes, no obstante, el proveedor facturó 1.437, quedando 259 servicios que no se encontrarían entregados por la señalada empresa. Sin que la Central, según lo informado, a noviembre del año 2009, hubiese aplicado multas a los proveedores de oxígeno, por incumplimiento en la entrega de servicios.

De igual forma, las bases administrativas establecen que tratándose de pacientes nuevos, sean éstos adultos o niños, al momento que el médico broncopulmonar ingrese al paciente a la página Web del Programa, se generará automáticamente un correo electrónico, dirigido a la empresa adjudicada, surgiendo la obligación para el proveedor, de dar inicio al servicio dentro del plazo máximo de 24 horas, como también, cuando la instalación del equipo supere dicho plazo dará derecho de aplicar una multa diaria equivalente al 30% del valor mensual de la prestación.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE En lo referente a esta materia, se determinó que según los registros de la página Web existirían atrasos en la instalación de los equipos a los pacientes que a continuación se señalan, sin que la Cenabast, a noviembre de 2009, hubiese cobrado al proveedor indicado las multas relacionadas con dicha prestación, ni se han establecido las razones por las que éstas no se hicieron efectivas.

Nombre/Apellido

María Ibacache Trigo Patricia Calderón Calderón Alfredo Lucero García Eliana Cárcamo Flores Olga Guzmán Guzmán Vicente Gonzáles Loayza

Proveedor

Fecha de

Ingreso 30-03-2009 27-01-2009

Air Liquide Chile S.A. Air Liquide Chile S.A.

Instalación 02-04-2009 30-01-2009

01-06-2009

Air Liquide Chile S.A.

03-06-2009

15-01-2009

Oximed Ltda.

17-01-2009

20-01-2009

Oximed Ltda.

22-01-2009

23-01-2009

Oximed Ltda.

27-01-2009

Fecha de

Respecto a las multas que debieran cobrarse a los proveedores el Director de la Central, en su oficio respuesta indica que se debe tener presente lo ya informado respecto al procedimiento establecido en las bases para su aplicación.

En virtud de lo expuesto se mantiene lo observado ya que ni la Central como tampoco la Subsecretaría de Redes Asistenciales aportaron mayores antecedentes que permitan levantarlas, haciendo presente que tanto la facturación del proveedor como las autorizaciones de la mencionada Subsecretaría eran de conocimiento de la Central por lo tanto, el cálculo era susceptible de ser determinado para su posterior cobro; asimismo, se mantiene en lo que respecta a los atrasos en la instalación de los equipos a los pacientes y en consideración a que el dominio de la página Web está establecido, por las mismas bases, en el Ministerio de Salud, y ésta es la que lleva el registro de los pacientes y la constancia de la entrega de los servicios, la cual fue implementada con el fin, entre otros, de fiscalizar y controlar el Programa.

En otro orden de ideas, en relación a la confirmación recibida de la deuda pendiente de pago, que tiene la Central con la empresa Oximed Ltda., se informó que las facturas N° 150677, de 30 de septiembre de 2009 y N° 151089, de 30 de octubre del mismo año, fueron remitidas por el proveedor, no obstante, éstas no fueron recepcionadas por la Central, por no contar con el visto bueno de la Unidad de Enfermedades Respiratorias del Minsal. Al respecto, el proveedor señaló que el 7 de octubre del 2009, entregó por mano, a esa Unidad el mencionado listado para obtener su autorización, el cual al 4 de noviembre de 2009, aún no había tenido respuesta.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE Sobre el particular, la Central señala que no se pronuncia, por cuanto se trata de una observación que no dice relación con sus funciones como tampoco de una entidad que dependa jurídicamente de esa Dirección. Además, acompaña ordinarios N° 3121, de 15 de octubre de 2009, y N° 348, de 29 de enero de 2010, donde se solicita al Subsecretario de Redes Asistenciales, entre otras cosas disponer, "... las medidas pertinentes que permitan disponer del V°B° en tiempo oportuno.".

Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informa en su oficio respuesta, que el procedimiento formal, respecto de la tramitación de las facturas por parte de la Cenabast, era que el proveedor las presentara a dicha Institución, junto a la nómina de los pacientes, y ésta las derivara a la Unidad de Salud Respiratoria del Ministerio de Salud para su visto bueno. Además, hace presente que el convenio celebrado entre la Cenabast y los proveedores del Programa de Oxígeno Ambulatorio, no ha sido suscrito ni ha comparecido el Ministerio de Salud asumiendo alguna responsabilidad sobre la materia, que no sea asesorar técnicamente a la Cenabast. No obstante lo anterior, la Unidad ha dado visto bueno a las facturas enviadas por la Central, cuando ha correspondido.

Al respecto, cabe señalar que efectivamente el Ministerio de Salud no suscribió formalmente los convenios con los distintos proveedores, no obstante, participó activamente en la elaboración, según los antecedentes tenidos a la vista por esta Contraloría General, de las bases administrativas que regularon las licitaciones de contratación de los servicios de oxigenoterapia, tal es así, que la resolución exenta N° 1312, de mayo de 2008, de la Cenabast, se encuentra con la firma de don Pedro Astudillo O., Jefe de la Unidad de Salud Respiratoria-Minsal, asimismo, todas las bases fueron por distribución remitidas a la señalada Unidad, sin que se informaran reparos a las mismas, por lo tanto se mantiene lo observado en razón de que tanto el Minsal como la Cenabast no aportaron antecedentes que desvirtúen lo señalado por este Organismo de Control.

4. TRATO DIRECTO OXIMED LTDA.

Mediante la resolución exenta N° 2392, de 25 de julio de 2008, de la Cenabast, se autorizó la contratación directa a Oximed Ltda., para los servicios de oxigenoterapia y oximetría para cubrir los requerimientos de los pacientes correspondientes a la zona norte y centro que a la fecha no podían ser cubiertos por la empresa Air Liquide Chile S.A., a un precio neto por paciente de $ 71.352 y $ 61.518, respectivamente.

También se observó que el contrato con la mencionada empresa se suscribió en noviembre de 2008 y el acto administrativo correspondiente, en diciembre de 2008, esto es, 5 meses después de la autorización contemplada en la resolución exenta N° 2392, de julio de 2008, transgrediendo con .

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE ésto el principio de celeridad contemplado en el artículo 7° de la ley N° 19.880.

Al respecto, la Cenabast informa que con el objeto de evitar que estas demoras excesivas se vuelvan a producir, procederá a instruir de manera que, en el futuro, en los actos administrativos que celebre la Institución se de estricto cumplimiento al señalado principio.

Por otra parte, el punto séptimo del contrato suscrito con Oximed Ltda., indica que, " A la firma del presente contrato, el PROVEEDOR deberá haber hecho entrega de la correspondiente Garantía de Fiel cumplimiento del contrato,...", no obstante lo señalado, el mencionado documento fue suscrito el 18 de noviembre de 2008, y entregado a la OIRS de la Cenabast el 28 del mismo mes, con lo cual no se dio cumplimiento a lo requerido.

En lo concerniente a la entrega tardía de la respectiva boleta de garantía, la Central informa que sin perjuicio de investigar las razones por las cuales la suscripción de estos contratos no se supeditaron a la entrega material de la respectiva boleta de garantía, procederá a ingresar a Toma de Razón de Contraloría, las Bases Generales que resuelven el problema que en la actualidad se observa, permitiendo la suscripción de contratos, de manera previa a la entrega de la respectiva garantía y sancionando su no entrega en plazos específicos.

De la revisión efectuada a los pagos de los servicios prestados, se determinó que las facturas N°s 145496, 145491, 145779, 146048, 146373, 146771, 147141, 147584 y 147863, correspondientes al período comprendido entre junio de 2008 y febrero de 2009, fueron pagadas por la Central de Abastecimiento, en promedio con 5 meses de atraso respecto de su vencimiento, siendo la más antigua la N° 146048, de septiembre de 2008, que fue pagada con una demora de 7 meses desde su vencimiento.

Al respecto la Central reitera que se encuentra en proceso de regularización de sus pasivos y que para ello está desarrollando un plan de cobranza que le permita recuperar los montos que se le adeudan y dar debida satisfacción a las deudas contraídas.

En relación a los servicios prestados en el mes de octubre de 2008, Oximed Ltda., presentó la factura N° 146373, indicando 134 pacientes atendidos, no obstante, la nómina adjunta indicaba 133 beneficiarios, la que fue pagada en su totalidad sin reparos, el 30 de junio de 2009.

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Cu al

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

Sobre la materia, la Central informa que procederá a comunicar al proveedor esta circunstancia, con el objeto que se reembolse lo pagado en demasía o bien, dicho monto se descontará de la siguiente facturación.

Por lo tanto, y en razón a lo señalado por la Cenabast respecto de cada una de las observaciones planteadas por esta Contraloría General, se levantan en la medida que la Central ejecute las acciones comprometidas, las cuales serán verificadas en futuras auditorías de seguimiento.

Por otra parte, respecto de la entrega de servicios a 44 pacientes por parte de la empresa Oximed Ltda. de la zona centro del país desde junio de 2008, sin que haya existido decisión administrativa por autoridad competente, que autorizara los servicios prestados, por cuanto ésta se formalizó en diciembre de 2008, cabe señalar que sobre el particular ni la Central como tampoco el Minsal en sus informes de respuesta emiten un pronunciamiento, por lo tanto se mantiene lo observado por parte de esta Contraloría General.

5. PACIENTES FALLECIDOS

La Central presentó una denuncia el 4 de abril de 2008, ante la Fiscalía Metropolitana Centro Norte, por el cobro indebido de prestaciones del Programa Oxígeno Domiciliario, por parte del proveedor AGA S.A., cuyo contrato de suministro fue adjudicado mediante la resolución exenta N° 2376, de octubre de 2006, asignando la denuncia al Fiscal bajo el RUC 0800311240-4. Al respecto, cabe señalar que el 9 de enero de 2009, el Fiscal de turno comunicó al Séptimo Juzgado de Garantías de Santiago, su decisión de no perseverar de acuerdo a las facultades contempladas en el Código Procesal Penal.

en General solicitó Contraloría Esta noviembre de 2009, al Servicio de Registro Civil e Identificación, información relativa a la sobrevivencia de los pacientes incorporados al Programa de Oxígeno Ambulatorio registrado en la página Web, respecto de 4.583 pacientes, de los cuales informó que existían 722 de ellos fallecidos. De la revisión efectuada, se constató que existen registrados en la página Web del Programa pacientes que se indican en estado de "Tratamiento", no obstante que se encuentran fallecidos; entre ellos se pueden mencionar los siguientes:

Fecha de fallecimiento 10/11/2007 21/04/2008 18/10/2008 02/12/2008 09/06/2009

Estado del paciente según registro Minsal Tratamiento Tratamiento Tratamiento Tratamiento Tratamiento

Beneficiario Edigio Arturo San Juan Valdenegro Carlos Raúl Berríos Navarro Rafael Segundo González Correa Elba Luisa Estay Contreras Edison Mario Grandón Castillo

40

D'YrOM r^.UrITOR ■ 4 ADAN;STRATillA ---



t;i7.7

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

28/07/2009 06/07/2009 19/07/2009 20/06/2009 03/06/2009 15/09/2008 15/06/2009 05/06/2009 31/12/2008 21/06/2009

Juan Sebastian Bahamondes Barría Juan Enrique Segura Córdova Eduardo Paredes González María Eliana Brauning Cárdenas Adriana de las Mercedes Díaz Correa Ana del Carmen Santander Arancibia Elvira Florencia Faret Mermoud Teresa Reyes Rosales Elena Calderón Droguett Delfín Rojas Rojas

Tratamiento Tratamiento Tratamiento Tratamiento Tratamiento Tratamiento Tratamiento Tratamiento Tratamiento Tratamiento

A su vez, se observó que la Central había pagado servicios por beneficiarios fallecidos en los siguientes casos:

Proveedor AGA S.A. AGA S.A. AGA S.A. AGA S.A. AGA S.A. AGA S.A. AGA S.A. AGA S.A. Air Liquide Chile S.A. Air Liquide Chile S.A. Air Liquide Chile S.A. Air Liquide Chile S.A. Oximed Ltda. Oximed Ltda. Oximed Ltda. Oximed Ltda.

Beneficiario Susana Muñoz Román. Egidio San Juan Valdenegro. Fernando Iglesias Jofré. Carlos Berríos Navarro. Enrique Cordero Cordero. Fernando Valenzuela Vargas. Isidora Núñez Nuñez. Oscar Palominos Arias. José González Cuadriellos.

Fecha de Fallecimiento 24/11/2007 10/11/2007 11/11/2007 21/04/2008 19/06/2007 11/09/2007 29/09/2008 09/07/2007 14/06/2007

Última Facturación Septiembre 2008 Octubre 2008 Julio 2008 Octubre 2008 Agosto 2008 Junio 2008 Noviembre 2008 Octubre 2008 Enero 2009

Pagado en exceso $ 900.000 990.000 720.000 540.000 1.260.000 810.000 180.000 1.350.000 1.054.690

Elena Calderón Droguett.

31/12/2008

Agosto 2009

388.570

Auristela Ortega Peña.

08/12/2008

Febrero 2009

111.020

Raquel Orellana Orellana.

26/12/2008

Marzo 2009

166.530

José Vega Vega. María Peigneguy Frugone. Teresa Loyola Loyola. Wladimir Aguilera Bonilla.

07/09/2008 12/08/2009 13/09/2008 19/09/2008

Diciembre 2008 Octubre 2008 Diciembre 2008 Abril 2009

160.500 53.500 160.500 374.500

anteriormente lo Respecto de todo observado, la Central informa que no le corresponde la administración de la página Web del Programa y por ende de su contenido, e indica que la Cenabast procede a pagar los servicios que se facturan por los proveedores cuando éstas se acompañan debidamente visadas o autorizadas por la Unidad de Salud Respiratoria del Ministerio de Salud, conforme lo establecen las bases, sin perjuicio de exigir los demás antecedentes que en las mismas se mencionan.

Asimismo, agrega que no es función de la Cenabast verificar la existencia en la nómina, para efectos de pagar facturas si no más bien debe proceder a pagar aquellas cuyos respaldos vengan debidamente visados por la Unidad ya señalada, de este modo extender una obligación de esta naturaleza a la Cenabast, acarrearía una duplicidad de funciones y una falta de aplicación de los principios de celeridad y de economía procedimental.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE CULI

Por otra parte, señala que la Cenabast ha pagado salvo en los casos observados en el preinforme de esta Contraloría General, respaldada en los respectivos certificados de recepción conforme y guías de despacho, lo cual implica que la Central se ajustó al procedimiento establecido en las bases de licitación que rigieron la contratación de los servicios.

Igualmente, indica que sin perjuicio de lo anterior, la Central procederá a solicitar las respectivas verificaciones respecto de la información que se señala en el preinforme de Contraloría General e indica que, procederá a denunciar ante los Tribunales de la República esta circunstancia.

Cabe mencionar, que efectivamente la administración de la página Web del Programa es del Ministerio de Salud y que el dominio de la misma se le asignó a la Unidad de Salud Respiratoria de esa cartera de Estado y que en base a dicho registro se estableció que se llevaría el control y fiscalización del Programa que permitiera el pago de las facturaciones realizadas por los distintos proveedores, autorizaciones que debían ser entregadas por la Unidad señalada. Por lo tanto, se mantiene lo observado en consideración a que Subsecretaría de Redes Asistenciales nada indica respecto de lo determinado por este Organismo de Control, asimismo, la Central no aporta antecedentes que desvirtúen lo señalado, como tampoco señala medidas a adoptar para la recuperación de lo pagado en exceso.

6. PROVEEDOR OXIMED LTDA. ID 621-980-LP07

La Cenabast convocó a licitación pública para contratar, entre otros servicios, los de " Prestaciones de Asistencia Ventilatoria Domicilio con Requerimiento de Generador de Flujo en dos Niveles a través de Traqueotomía ", la cual fue adjudicada a Oximed Ltda , mediante la resolución exenta N° 481, de marzo de 2008, de la Cenabast, por un valor de $ 395.000, previa consideración de la Comisión de Adquisiciones de la Cenabast N° 1611, de febrero de 2008.

posterioridad, con que Advirtiéndose, mediante la resolución exenta N° 2234, de julio de 2008, se aprobó el contrato de adquisiciones con la empresa señalada, no obstante, no correspondió a la licitación original, ya que el servicio mencionado precedentemente se cambió por el de "Ventilación Invasiva sin Técnico Paramédico", por un valor de $ 950.000, cada una de las prestaciones.

Sobre la materia, se constató que por correo electrónico, de abril de 2008, el Coordinador del Programa AVNI, funcionario de la Unidad Respiratoria del Ministerio de Salud, con copia, entre otros al jefe de la misma Unidad, requirió a la Central incluir en el contrato el servicio precedentemente

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DMSION DE AUDITORIA ISTRATO

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE AUDITORIA ADMINISTRATIVA ÁREA SALUD, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE úíi

señalado, adjuntándose la cotización entregada por la empresa Oximed Ltda., transgrediendo con este proceder la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, al haber incorporado un servicio sin que se haya dado cumplimiento a dicha norma.

Cabe señalar, que a agosto de 2009, la Central había recepcionado facturas por $ 78.850.000, de los cuales $ 57.000.000 se encuentran pagados, por la prestación de los señalados servicios.

Sobre la materia, el informe de respuesta de la Cenabast hace presente que la observación formulada se vincula con la Unidad Respiratoria del Minsal, razón por la cual la Central, en condiciones de mandataria en la materia, no puede explicar la observación expuesta.

Por otra parte, en el oficio respuesta emanado de la Subsecretaría de Redes Asistenciales se informó que existe un programa denominado - Programa Nacional de Asistencia Ventilatoria no Invasiva en domicilio en APS" y que forma parte de este Programa una prestación denominada "Ventilación Invasiva sin Técnico Paramédico", y agrega que tanto el Programa como la prestación antes señalada tienen financiamiento propio y su propia página Web, y no tienen ninguna relación con el Programa de Oxígeno Ambulatorio.

Efectivamente, las prestaciones observadas dicen relación con "Programa Nacional de Asistencia Ventilatoria no Invasiva en domicilio en APS", la que fue revisada en particular por esta Contraloría General, y observó que la señalada cartera de Estado requirió a la Central cambiar en el contrato un servicio que no fue sometido a las normas y regulaciones establecidas sobre la materia. Al respecto, los argumentos expuestos no permiten levantar la observación formulada toda vez que se consideró una prestación que originalmente no se encontraba contemplada en las bases de licitación.

VISITAS EN TERRENO A BENEFICIARIOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA

Esta Contraloría General, en el mes de diciembre de 2009, efectuó visitas a pacientes adultos y niños residentes en la Región Metropolitana, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los servicios de oxigenoterapia y oximetría para pacientes menores de 20 años y adultos, regulados por las bases administrativas aprobadas por la resolución exenta N° 1312, de marzo de 2008, de la Central.

En lo referente a la _fuente de administración de oxígeno, ésta es indicada por el médico tratan a4.

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