Historia de la Ley 17.336 Ley de Propiedad Intelectual Artículo 11 Obras que pertenecen al patrimonio cultural común

02 de octubre, 1970

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INDICE LEY Nº 17.336 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Mensaje del Ejecutivo 1.2. Informe Comisión de Constitución 1.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora

4 4 5 6

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución 2.2. Discusión en Sala 2.3. Segundo Informe Comisión de Constitución 2.4. Discusión en Sala 2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

7 7 8 11 13 15

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 3.1. Discusión en Sala

16 16

4. Publicación de Ley en el Diario Oficial 4.1. Ley Nº 17.336, Artículo Nº 11

17 17

LEY Nº 19.166 1. Segundo Trámite Constitucional: Senado 1.1. Segundo Informe Comisión de Constitución 1.2. Discusión en Sala 1.3. Oficio de Cámara de Revisora a Cámara de Origen

18 18 20 21

2. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 2.1. Discusión en Sala

22 22

3. Publicación de Ley en el Diario Oficial 3.1. Ley Nº 19.166, Art. 1 Nº 2

23 23

TEXTO VIGENTE ARTÍCULO 1. Publicación de Ley en el Diario Oficial 1.1 Ley Nº 17.336, Artículo 11

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MENSAJE PRESIDENCIAL

LEY N° 17.336 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 30 de diciembre, 1968. Cuenta en Sesión 20, Legislatura Extraordinaria 1968-1969.

El artículo en análisis aparece en el mensaje con el número 12 Proyecto de Ley: Artículo12.- Pertenecen al dominio público, pudiendo ser libremente utilizadas por cualquier persona: a) La obra de autor desconocido, incluyéndose canciones, leyendas, danzas y demás expresiones del acervo folclórico; b) Las obras de autores fallecidos, sin dejar herederos, legatarios o cesionarios; c) Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido de acuerdo a lo prescrito en el artículo anterior; d) Las obras cuyos titulares renunciaron a la protección otorgada por la presente ley, y e) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos en la forma del artículo 2°.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

1.2. Informe Comisión de Constitución. Cámara de Diputados. Fecha 13 de mayo, 1969. Cuenta en Sesión 36, Legislatura Extraordinaria 1968-1969.

En la Comisión el texto original sufre algunas modificaciones, pasando a ser el artículo 11. Proyecto de Ley: Artículo11.- Pertenecen también al dominio público, y pueden, consiguiente ser libremente utilizadas por cualquier persona:

por

a) La obra de autor desconocido, incluyéndose canciones, leyendas, danzas y demás expresiones del acervo folclórico; b) Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido; c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley, y d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2°

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OFICIO LEY

1.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora. Oficio de ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 04 de junio, 1969. Cuenta en Sesión 01, Legislatura ordinaria 1969. Senado. Proyecto de Ley: Capítulo III Duración de la protección Artículo 11.- Pertenecen también al dominio público, y pueden, por consiguiente ser libremente utilizadas por cualquier persona: a) La obra de autor desconocido, incluyéndose canciones, leyendas, danzas y demás expresiones del acervo folclórico; b) Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido; c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley, y d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2°

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 2.1. Primer Informe Comisión de Constitución. Senado. Fecha 24 de marzo, 1970. Cuenta en Sesión 56, Legislatura Extraordinaria 1969-1970.

Relación del proyecto El artículo 11 señala obras que pertenecen a dominio público. En su encabezamiento se suprimió la frase relativa a que ellas pueden ser utilizadas libremente por cualquier persona, por ser ello inherente a ese tipo de dominio intelectual.

La Comisión propone la aprobación del proyecto de ley en informe con las modificaciones que se enuncian Artículo 11 Ha suprimido la frase “y pueden por consiguiente ser libremente utilizadas por cualquier persona”, y ha intercambiado la ubicación de las letras a) y b) .¿

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura Extraordinaria 1969-1970. Sesión 68. Fecha 22 de Abril, 1970. Discusión general. Se aprueba en general.

Intervención del Senador Informante, Señor Fuentealba Obras de dominio público o privado La regla general es que las obras producto de la creación intelectual sean de propiedad o dominio de su autor, vale decir, de dominio privado. Es a este dominio al que principalmente trata de proteger el proyecto, a fin de que el autor no quede en la indefensión. Sin embargo, el Estado, como representante de la comunidad nacional, también tiene derechos, y en ciertos casos puede ser titular del derecho de autor, y por ende tener dominio sobre las obras producto de la inteligencia humana. ¿Qué obras pertenecen al dominio público?. El proyecto estipula en diferentes disposiciones que son de dominio público las siguientes 1.- Las que el Fisco adquiere por herencia o legado, como lo estatuye el artículo 10. 2.- Las obras enumeradas en el artículo 11: aquellas cuyo plazo de protección se haya extinguido; la obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo folclórico; las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley, y las obras de autores extranjeros domiciliados en el exterior que no estén protegidas de la forma establecidas en el artículo 2°. 3.- Aquellas obras inéditas cuya expropiación fuese requerida por el Ministerio de Educación Pública, considerando que su impresión es de interés nacional e imperativa para la cultura del país, siempre que hayan transcurrido cinco años desde que se tuvo conocimiento de su existencia , sin que se hayan publicado de acuerdo con el artículo 87. Es obvio que a las anteriores habría que agregar otras dos: las obras que el fisco adquiere por acto entre vivos y las que fueron expropiadas de acuerdo con las normas generales de la Constitución Política del Estado. La propiedad intelectual, como la propiedad común, se sujeta en este aspecto a las reglas generales, pero consideramos conveniente para mayor claridad agregar una letra más al artículo 11. de esta manera quedará perfectamente ratificado el derecho del Estado, como representante de la comunidad nacional, de recurrir a la expropiación por causa de utilidad pública respecto de las creaciones literarias, artísticas o científicas.

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DISCUSIÓN SALA

Intervención del Senador Informante, Señor Aylwin En segundo término, hay un aspecto que, a pesar de referirse puramente a la técnica jurídica, me parece importante recalcar. El proyecto, siguiendo un lenguaje que a menudo utilizan los autores de derecho, que también considera Jessen en su libro sobre derechos intelectuales, se refiere en su artículo 10 y en otras disposiciones al dominio público”. Así, en el artículo 11 menciona cuáles son las obras que pertenecen al “dominio público”. Estimo que dicha expresión es ambigua y que no es la más aplicable en este caso. En derecho “dominio público” es una parte del dominio nacional. El Código Civil nos dice que son bienes nacionales aquellos que pertenecen a la nación entera y están constituidos por los bienes nacionales de uso público, de dominio público, cuyo uso pertenece a todos los habitantes , y por los bienes fiscales del Estado, cuyo dominio también pertenece a la nación entera, pero sobre los cuales no todos los habitantes tienen derecho de uso. Pues bien, es evidente que la expresión “dominio público” hace pensar que estas creaciones intelectuales pertenecerían a la nación y quedarían, por consiguiente, en la condición propia de los bienes nacionales de uso público, que pueden ser usados por todos los habitantes, pero respecto de los cuales el Estado ejerce una tuición especial y para cuyo uso exclusivo o especial es menester una autorización o concesión suya. La verdad es que como dije antes, las creaciones intelectuales cuyo plazo de protección ha prescrito, que pertenecen a autores desconocidos o cuyos titulares renunciaron a la protección, no son propiedad de la nación, no son bienes nacionales de uso público, sino bienes comunes que pertenecen a lo que yo he llamado “el patrimonio común de la humanidad” respecto de las cuales ningún Estado puede pretender prerrogativas especiales y sobre los que no procede la concesión u otorgamiento de un permiso especial para su uso. Considero, en consecuencia, que en lugar de “dominio público”, debe hablarse en este caso de “bienes de dominio común”.

Intervención del Señor Contreras En la determinación de las obras que pertenecen al dominio público,

materia de que trata el artículo 11, se ha seguido también un criterio que perjudica a los creadores nacionales. En efecto su última letra d) dispone que pertenecen a tal dominio “las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos de la forma establecida en el artículo 2°”, el cual se a refiere a la protección de convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.

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DISCUSIÓN SALA La colocación del dominio público de las obras extranjeras sólo favorece a los empresarios que aprovechan la obra artística, industriales del fonograma y grandes comerciantes, y no al público, ya que los precios no son menos prohibitivos para éste porque el industrial no pague cierto derecho. El público paga igual y el productor del disco gana más. Y los autores nacionales se ven así expuestos a una competencia desfavorable. Ello afecta a sus expectativas y posibilidades; y afecta también a la cultura nacional, ya que la voraciada mercantil de las grandes empresas no titubea en seguir inundando el país con producciones extranjeras de valor ínfimo o nulo y en continuar con el martilleante sistema de promoción de ventas por medio de rankings semanales.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2.3. Segundo Informe Comisión de Constitución. Senado. Fecha 13 de mayo, 1970. Cuenta en Sesión 76, Legislatura Extraordinaria 1969-1970.

Intervención del Senador Patricio Aylwin A juicio del señor Senador, la denominación usada en el proyecto para referirse a las obras que, por no estar radicadas en el patrimonio de una individuo, pueden ser libremente utilizadas, no están, sin embargo, en una categoría que pueda asimilarse a los llamados bienes nacionales de uso público, categoría de bienes a la que podría estimarse referida la expresión “dominio público”. En realidad, se trata de bienes que no corresponden en propiedad el Estado, cuya autorización no se necesita para utilizarlos. En la misma medida en que su uso es libre, dentro de las pautas que la ley señala, se trata de bienes pertenecientes a la Sociedad en general, la que puede utilizarlos por algunos de los medios legalmente previstos, para su difusión en el país o en el extranjero. Estimando atendible estas razones, vuestra Comisión acogió las indicaciones, pero reemplazando la expresión “dominio común” por “patrimonio cultural común”. Esta modificación fue introducida en todas las disposiciones que utilizan la expresión “dominio público” dentro del proyecto En relación al artículo 11, se aprobó, con modificaciones, una indicación del Honorable Senador señor Fuentealba conducente a establecer que entre las obras pertenecientes al patrimonio cultural común se encuentran las expropiadas por el Estado. La modificación se refiere a la salvedad que pueda hacer la propia ley expropiante, en el sentido de que la obra quede radicada en el patrimonio de determinada institución cultural de finalidad pública. A este respecto, se estimó conveniente dejar constancia que las disposiciones de la ley no afectan de manera alguna a la facultad que, en conformidad al N° 11 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, tienen los Poderes Públicos para expropiar obras amparadas por la ley de derechos intelectuales. También a indicación del señor Fuentealba se aprobó el establecimiento del llamado “dominio público pagante”. Consiste éste en la fijación de un derecho, cuyo monto señalará el Reglamento, por la utilización de las obras pertenecientes al patrimonio público común, de cargo de los utilizadores y que de acuerdo con el proyecto se destinará a la formación de un “Fondo Universitario de las Artes”, según lo establece el artículo 97. -0En mérito a las consideraciones precedentes tenemos el honor de proponeros la aprobación del proyecto que consta de nuestro primer informe, con las siguientes modificaciones:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Artículo 11 En el encabezamiento de este artículo ha reemplazado la expresión “dominio público” por “patrimonio cultural común” En la letra c), ha reemplazado la coma (,) por un punto y coma (;) y ha suprimido la conjunción “y” En la letra d), ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,), y ha agregado a continuación la conjunción “y”. Luego ha agregado la siguiente letra e) nueva: “e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario”. Ha agregado el siguiente inciso segundo nuevo: “El Reglamento establecerá el monto de los derechos que deberán pagar quienes utilicen obras pertenecientes al patrimonio cultural común”.

Texto propuesto por la Comisión: Capítulo III Duración de la Protección Artículo 11.- Pertenecen también al patrimonio cultural común: a) Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido; b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyenda, danzas y las expresiones del acervo folclórico; c) Las obras cuyos titulares renunciaran a la protección que otorga esta ley; d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos de la forma establecida en el artículo 2, y e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario. El Reglamento establecerá el monto de los derechos que deberán pagar quienes utilicen obras pertenecientes al patrimonio cultural común.

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DISCUSIÓN SALA

2.4. Discusión en Sala Senado. Legislatura Ordinaria 1970, Sesión 02. Fecha 09 de junio, 1970. Discusión particular. Queda pendiente.

Intervención del Senador García Respecto del artículo 11 me parece que se incurre en un error al decir “Pertenecen también al patrimonio cultural común…”porque en el proyecto no se consignan otros bienes que pertenezcan a dicho patrimonio. En consecuencia debería suprimirse la expresión “también”. Tal vez alguno de mis Honorables colegas recuerde si existió alguna razón especial para mantener esta palabra, que no guarda relación con el contexto del artículo.

Intervención del Senador Aylwin En verdad, tiene razón el Honorable señor García. Aparece la expresión “también” en al artículo 11, porque el precepto anterior contenía una frase final que se acordó suprimir, según la cual, si el heredero del titular del derecho de autor era el Fisco, la obra pasaría al dominio público. En la Comisión estimamos que no había razón alguna para establecer dicha norma, desde el momento en que se trata del patrimonio cultural común y no del dominio del Estado. Pensamos que la frase debía suprimirse, de suerte que si el heredero del autor es el Fisco, este pasaría a ser titular del derecho de autor por un lapso de 30 años. El artículo 11 del proyecto aprobado por la Cámara empleaba la palabra “también” porque es la frase final del precepto anterior se consideraba el caso de un bien perteneciente a este patrimonio. Me parece obvio que, por haber desaparecido tal frase, habrá acuerdo unánime para suprimir la expresión en referencia.

Intervención del Senador Fuentealba Deseo referirme a la materia que se trataba antes de la pregunta del Honorable Senador Juliet, corroborando las afirmaciones de los Honorables señores García y Aylwin en el sentido de que ahora esta enumeración parece tener taxativo. Los términos actuales de la disposición obedecen tanto a la razón señalada por el Honorable señor Aylwin como el hecho de que en el proyecto despachado en el primer informe se incluía el artículo 87, que acordamos suprimir en el segundo. Este precepto establecía que pasaban a ser propiedad del Ministerio de Educación las obras inéditas. Como esa disposición fue eliminada, el adverbio “también” del artículo 11 está demás.

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DISCUSIÓN SALA Además, deseo llamar la atención de mis Honorables colegas respecto de una indicación que formulé en este capítulo, a fin de dejar expresa constancia de que las disposiciones de este proyecto de ley no afectan en manera alguna facultad que, en conformidad con el número 11 del artículo 10 de la Constitución de la Constitución Política del Estado, tienen los Poderes Públicos para expropiar obras amparadas por la ley de Derechos Intelectuales. Me parece importante hacer incapié en este punto en el momento en que estamos despachando el proyecto el proyecto en particular.

Intervención del Senador García Respecto de las expropiaciones, en el artículo 11 se establece que pertenecen al patrimonio cultural común las obras que fueren expropiadas por el Estado. En consecuencia, la situación está prevista dentro del patrimonio cultural común. está prevista dentro del patrimonio cultural común. En lo relativo a la palabra “también” soy de la opinión de suprimirla y creo que concordará conmigo el Honorable Señor Fuentealba. Así mismo, se deja expresa constancia que no se disminuyen las facultades constitucionales que tiene el Estado. Por lo demás ello no se puede hacer en un proyecto de ley. -o-

Se aprueba el capítulo en bloque, incluyendo el artículo 11 con la salvedad señalada Intervención del Senador Pablo (Presidente) Si le parece a la Sala, se aprobará el Capítulo III, y se rechazará el adverbio “también” en el artículo 11. Acordado.

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OFICIO MODIFICACIONES

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de proyecto con modificaciones. Fecha 02 de julio, 1970. Cuenta en sesión 13, Legislatura Ordinaria 1970, Cámara de Diputados. 1.- Oficio del Senado N° 8509.- Santiago, 1° de julio de 1970 El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley que modifica la legislación vigente sobre Derecho de Autor, con las siguientes modificaciones: Artículo 11 En su encabezamiento ha suprimido el vocablo “también”; ha reemplazado la expresión “dominio público” por esta otra: “patrimonio cultural común”, y ha eliminado la frase “y pueden por consiguiente ser libremente utilizadas por cualquier persona”. Letra a) Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas Letra b) Ha pasado a ser letra a), sin modificaciones Letra c) Ha reemplazado la como (,) por un punto y coma (;) y ha suprimido la conjunción “y” Letra d) Ha sustituido el punto final (,) por una coma (,) y ha agregado a continuación la conjunción “y”. En seguida, ha consultado la siguiente letra e) nueva: “ e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique u beneficiario”. A continuación, ha agregado el siguiente inciso segundo nuevo: “El Reglamento establecerá el monto de los derechos que deberán pagar quiénes utilicen obras pertenecientes al patrimonio cultural común”.

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DISCUSIÓN SALA

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura Ordinaria 1970. Sesión 20. Fecha 28 de julio, 1970. Discusión única. Queda pendiente.

Relación de las modificaciones introducidas por el Senado por parte del Diputado Acevedo Artículo 11 Por la misma razón dada al explicar la modificación al N° 14 del artículo 3°, reemplazó la expresión “dominio público” en el inciso primero” Las enmiendas introducidas a las letras a) y b) son de mera ubicación; las de las letras c) y d) de redacción, como consecuencia de haber consultado una letra e) nueva que establece que pasarán al patrimonio cultural común de las obras que expropie. Se agregó un inciso segundo nuevo en virtud del cual se entrega al Reglamento la fijación de los derechos que deberán pagar quienes utilicen las obras del patrimonio cultural común.

Votación. A pesar que la discusión de las modificaciones quedó pendiente para la siguiente sesión, el artículo objeto de la presente historia fue aprobado en esta sesión El señor ACEVEDO (Vicepresidente). En votación de las modificaciones introducidas por el Honorable Senado Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobarán. Aprobadas

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TEXTO ORIGINAL ARTÍCULO

4. Publicación de Ley en Diario Oficial 4.1. Ley N° 17.336, Artículo 11

Tipo Norma : Ley 17336 Fecha Publicación : 02-10-1970 Fecha Promulgación : 28-08-1970 Organismo : MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA Título : PROPIEDAD INTELECTUAL Versión : Texto Original De: 1970-10-02 URL : http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=28933&idParte=&idVer sion=1970-10-02 PROPIEDAD INTELECTUAL Por cuanto el Congreso Nacional prestar su aprobación al siguiente, Proyecto de ley:

ha

tenido

a

bien

Artículo 11.- Pertenecen al patrimonio cultural común: a) Las extinguido;

obras

cuyo

plazo

de

protección

se

haya

b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo folklórico; c) Las obras cuyos titulares protección que otorga esta ley;

renunciaron

a

la

d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2°, y e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario. El Reglamento establecerá el monto de los derechos que deberán pagar quienes utilicen obras pertenecientes al patrimonio cultural común.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

LEY N° 19.1661 1. Segundo Trámite Constitucional: Senado 1.1. Segundo Informe Comisión de Educación. Senado. Fecha 19 de agosto, 1992. Cuenta en Sesión 19, Legislatura 324

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, recaído en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual. ===============================

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Educación tiene a honra presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificado de "Simple Urgencia".

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de lo siguiente:

Constancias reglamentarias: Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1

Artículo 1° -

La indicación N°1º, de los HH. Senadores señora Feliü y señores barre y Thayer, propone intercalar un número nuevo al artículo 1°, con el propósito de derogar el artículo 11 de la ley N° 17.336.

Al analizar esta indicación, se tuvo en cuenta la conveniencia de no dejar en la indefinición el patrimonio cultural común que el artículo 11 de la citada ley contempla; como consecuencia de ello, y sobre la base de que la intención de la indicación es establecer la gratuidad de uso de las obras incluidas en dicho patrimonio, se propone la sola sustitución del inciso segundo del artículo 11 por otro, cuyo texto se consigna más adelante, y que señala derechamente que dichas obras 1

El artículo 11 de la Ley N° 17.336 fue modificado por el artículo 1° N° 2 de la Ley 19.166, cuya historia se expone a continuación

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN consigna más adelante, y que señala derechamente que dichas obras podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra. Puesta en votación la indicación, con la modificación precedentemente anotada, fue aprobada por mayoría de votos. Estuvieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias y Larre, quienes además de participar de los conceptos anteriormente expuestos, se remitieron a los fundamentos consignados en el primer informe, con motivo de la supresión del numeral N°8 del artículo 1° del proyecto propuesto por la H. Cámara de Diputados. Votaron por la negativa los HH. Senadores señores Pacheco y Ruiz-Esquide, manifestando que la aprobación de la indicación en los términos propuestos, además de ir en detrimento de los autores contemporáneos, produciría un vacío legal en razón de que la definición que se mantiene no surtiría ningún efecto.

Texto propuesto por la Comisión En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión de Educación tiene el honor de recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto en el primer informe: ARTICULO 1° Intercalar como número 2, nuevo, el siguiente: "2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente: "Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.".". (Aprobado por mayoría de votos).

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DISCUSIÓN SALA

1.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 324. Sesión 20. Fecha 20 de agosto, 1992. Discusión particular. Se aprueba con modificaciones. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, la Comisión deja constancia en su segundo informe de los artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que se dan por aprobados automáticamente. Estos son: artículo 1°, números 1, 2 y 3 (que pasan a ser N°s 3 y 4), y 4 (que pasa a ser N° 8); artículos 2°, 3° y 4° (que pasa a ser 5°) permanentes, y artículo 2° transitorio. Las indicaciones aprobadas con modificaciones o sin ellas las trataremos al votar el texto sugerido por la Comisión. En consecuencia, corresponde tratar las proposiciones de la Comisión. En primer término, en el artículo 1° se sugiere intercalar como número 2, nuevo, el siguiente: "2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente: "Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.". Esta disposición fue aprobada por mayoría de votos. El señor VALDÉS (Presidente).- En discusión. Tiene la palabra el Honorable señor Larre. El señor LARRE.- Damos nuestra aprobación, señor Presidente. El señor VALDÉS (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobada. El señor EYZAGUIRRE (Secretario.).- En consecuencia, los números 2 y 3 pasan a ser 3 y 4, respectivamente, sin enmiendas.

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

1.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de proyecto con modificaciones. Fecha 27 de agosto, 1992. Cuenta en sesión 34, Legislatura 324, Cámara de Diputados Valparaíso, 27 de agosto de 1992. Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de lej de esa H. Cámara que modifica la ley N8 17.336, sobre Propiedad Intelectual, con las siguientes modificaciones Número 1 siguiente:

Ha

intercalado

como

número

2

nuevo,

el

“2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente: “Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.”.”

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DISCUSIÓN SALA

2. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 2.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 324, Ordinaria, Sesión 35. Fecha 02 de septiembre, 1992. Discusión única. Aprobadas modificaciones.

Intervención del Señor Viera Gallo en su calidad de Presidente En discusión de la modificación que introduce un nuevo número 2 para reemplazar el inciso segundo del artículo 11 por el siguiente:” Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra”. También esto parece ser algo obvio Ofrezco la palabra Ofrezco la palabra Cerrado el debate Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobada.

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TEXTO VIGENTE ARTÍCULO

3. Publicación de Ley en Diario Oficial 3.1. Ley N° 19.166, Artículo 1° N° 2 Tipo Norma Fecha Publicación Fecha Promulgación Organismo Título

: : : : :

Ley 19166 17-09-1992 09-09-1992 MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA MODIFICA LEY N° 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL : Única De: 17-09-1992

Tipo Versión URL: http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30533&idVersion=199 2-09-17&idParte MODIFICA LEY N° 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Introdúcense a la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, las siguientes modificaciones: 2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente: "Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.".

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TEXTO VIGENTE ARTÍCULO

TEXTO VIGENTE ARTÍCULO 1. Publicación de Ley en Diario Oficial 1.1. Ley N° 17.336, Art. 11 Tipo Norma Fecha Publicación Fecha Promulgación Organismo Título Tipo Versión Materia

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Ley 17336 02-10-1970 28-08-1970 MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA PROPIEDAD INTELECTUAL Última Versión De: 31-01-2004 PROPIEDAD INTELECTUAL; DERECHO DE AUTOR

URL : http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=28933&idVersion=200 4-01-31&idParte LEY N° 17.336 PROPIEDAD INTELECTUAL Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "TITULO I DERECHO DE AUTOR CAPITULO III Artículo 11º- Pertenecen al patrimonio cultural común: a) Las extinguido;

obras

cuyo

plazo

de

protección

se

haya

b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo folklórico; c) Las obras cuyos titulares protección que otorga esta ley;

renunciaron

a

la

Historia de la Ley Nº 17.336, ART. 11

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TEXTO VIGENTE ARTÍCULO

d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior que no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2°, y e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario. Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.