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Guadalajara, Jalisco., * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V I S T O para resolver en apelac...
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Guadalajara, Jalisco., * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V I S T O para resolver en apelación el Toca número 321/2015, deducido de los autos del Juicio Civil Ordinario, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en contra de *********************, tramitado ante el Juzgado *********************, bajo expediente número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; y,- - - - - - - -RESULTANDO: 1.- Consta en autos que el actor compareció por su propio derecho a demandar en la vía Civil Ordinaria la acción de usucapión a las personas antes indicadas, porque se declare que de poseedor se ha convertido en propietario del inmueble que menciona, la cancelación de las inscripciones y anotaciones que en el *********************, así como en la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * existan a favor de los demandados respecto del predio en cuestión, por la inscripción a su favor del mismo, y pago de gastos y costas del juicio; admitida que fue la demanda y practicados los emplazamientos correspondientes, no comparecieron los demandados a producir contestación por lo que se les declaró la correspondiente rebeldía; se abrió el juicio a prueba, dentro del cual únicamente la parte actora ofertó elementos de convicción, los que se desahogaron dentro de dicha etapa procesal; se declaró concluida la misma, se abrió el período de alegatos y se citó para sentencia, la que se pronunció el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en la que se declaró nulo todo lo actuado a partir del citatorio realizado a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y se ordenó reponer el procedimiento para emplazar nuevamente a los demandados en los términos de Ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.- Inconforme con dicha resolución, el actor se alzó en apelación, el que se le admitió en Ambos Efectos, turnándose los autos a esta Sala, quien se avocó al conocimiento de la controversia en estudio, confirmando la calificación del grado realizada; se tuvo al apelante expresando los agravios que le causa la resolución impugnada, los que no fueron contestados por su contraria y finalmente se citó para sentencia, la que se procede a

pronunciar al tenor siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----C O N S I D E R A N D O S: I.- Esta Sala resulta competente en los términos del artículo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conocer del recurso de apelación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - II.- Este Órgano Colegiado en base a lo que dispone el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, respecto a las actuaciones judiciales que integran el Toca de apelación, da por reproducidos literalmente los agravios y se apoya por extensión y analogía en el criterio consultable en la página 1450, del Tomo V, de la Séptima Época 1960-1987, bajo el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO ES OBLIGATORIO TRANSCRIBIRLOS EN LA SENTENCIA".- - - - - - - - - - - - - - - - - -III.- Los agravios esgrimidos por el abogado patrono del actor, son jurídicamente ineficaces para modificar o revocar la sentencia combatida, por ende habrá de confirmarse en sus términos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -La parte agraviada aduce toralmente que la sentencia impugnada es ilegal e infundada porque los emplazamientos realizados a los demandados cumplen con todos los requisitos que exige el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ya que en el citado ordenamiento legal no existe ninguna disposición normativa que imponga como requisito de validez de un emplazamiento, que el tercero con quien se entienda la diligencia deba identificarse con documento oficial, como tampoco, que si la diligencia no se entiende personalmente con el demandado, sea requisito indispensable cerciorarse de la identidad de la persona con quien se entiende la diligencia, ya que en su opinión, tales exigencias solo son requeridas por nuestra legislación procesal civil, cuando la diligencia de emplazamiento se entiende directamente con el demandado y no con un tercero.- - - - - - - - - - --------

Contrario a lo así afirmado por la parte disconforme, no solo cuando se realiza el emplazamiento personalmente con el demandado, el funcionario público que lo practica debe identificar y cerciorarse plenamente de la identidad de la persona con quien entiende la diligencia, puesto que bajo el punto de vista que propala el recurrente, esto es, que conforme al Código de Procedimientos Civiles de nuestro Estado, solo existe obligación de cerciorarse y de identificar al compareciente cuando se entienda la diligencia de emplazamiento con el demandado, haría nugatoria una de las garantías constitucionales de mayor trascendencia para los procesos judiciales como lo es la garantía de audiencia y defensa de los gobernados, que a la postre se tradujera en que los demandados no tuviesen conocimiento de la demanda presentada en su contra, para estar en posibilidad de hacer valer en juicio todos los derechos que la Ley de la materia les concede, en franca violación a las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, los artículos 70, 111, 112 y 112 bis de la Ley Adjetiva Civil del Estado, señalan: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Artículo 70.- Toda diligencia judicial de audiencia, se asentará en un acta circunstanciada, en la que se deberá de hacer constar que se dio fe de conocimiento o de los medios sustitutos que se utilizaron para identificar a los comparecientes. Cuando no se conozca a los comparecientes, y siempre que no fuese posible su identificación por algún medio fehaciente, como documentos oficiales expedidos por autoridades federales, estatales, municipales, u organismos paraestatales, descentralizados o similares, se citará al agente de la Procuraduría Social y a juicio del juzgador, intervendrán dos testigos, conocidos o identificados por aquél, que certifiquen la identidad de dichos comparecientes. El servidor público judicial podrá dar fe de conocimiento en los términos antes citados, cuando el compareciente, se hubiere identificado ante él con los documentos indicados en el párrafo anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Artículo 111.- La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y

hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, el número de expediente o toca, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto la razón por la que se negó a hacerlo.- - - - - ----------------------------------Artículo 112.- La diligencia de emplazamiento se realiza personalmente con el demandado; el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este Código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia. Si se trata de emplazamiento a juicio o de requerimiento y sólo si a la primera busca no se encuentra al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula; en todo caso la notificación y la cédula contendrá: I. Nombre del servidor público que haya dictado la resolución; II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente; III. Breve relación de la resolución que se notifica; IV. Día y hora en que se hace la notificación; V. Término para contestar la demanda o para cumplir el requerimiento; VI. Nombre de la persona en poder de quien se deja; y VII. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa. Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las personas que residan en el domicilio se rehusen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de entrada del domicilio y de ello se sentará razón en los autos, dejando copia simple de la demanda, de los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentará la constancia prevista en el artículo anterior. Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este Código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Artículo 112 bis.- La cédula, copias y citatorios, en los casos de los dos artículos anteriores, se entregarán a los parientes o

empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia, incluyendo el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la interpretación sistemática y armoniosa de los citados dispositivos legales emerge en primer lugar, el principio de no interpretar las normas jurídicas en forma literal, aislada o restrictiva, sino que tiene que relacionarse con el conjunto de disposiciones legales inherentes al tema en concreto, y que en este caso es evidente que las cuestiones jurídicas relativas a el emplazamiento, por su trascendencia y por su importancia al ser de orden público debe ser analizado bajo el conjunto de normas que regulan la situación jurídica que tutelan la diligencia de emplazamiento y bajo tal supuesto, si bien es verdad que de los dispositivos legales invocados no se exija de manera expresa la obligación de que el funcionario público que realiza el emplazamiento, se cerciore de la identidad de la persona con quien entiende la diligencia cuando se trata de un tercero, no menos cierto resulta que el emplazamiento a juicio constituye uno de los elementos primordiales para salvaguardar las garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y defensa de los gobernados, al constituir la piedra angular de todo procedimiento es incontrovertible que en este acto formal por excelencia, se observen irrestrictamente todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de la materia para tener certeza jurídica de que el emplazamiento se llevó a cabo respetándose las formalidades y las garantías de audiencia del futuro demandado, para ello es necesario que el funcionario público que no conozca a los comparecientes y que no fuese posible su identificación por algún medio fehaciente, debe hacer constar los medios sustitutos que utilizó para identificarlos, lo que no acontece en el caso a estudio dado que de las actas citatorios y actas de emplazamiento realizadas los días * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a los demandados ********************* visibles a fojas de la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la causa civil, se aprecia con meridiana claridad que no hubo un debido cercioramiento del servidor público que realizó la diligencia

que de certeza jurídica de que en dicho inmueble habitan los demandados al no existir una identificación plena de la empleada doméstica de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , lo que era necesario para dar certidumbre jurídica a la diligencia de emplazamiento ya que no basta que la referida empelada domestica se haya encontrado en el interior de la finca y que el funcionario público haya descrito su media filiación, toda vez que acorde al numeral 70 del Cuerpo de Leyes que se viene examinando, solo el Juez a través del funcionario judicial autorizado para practicar la diligencia, además de los testigos que intervengan en la misma están autorizados para certificar la identidad del compareciente, lo que no acontece en el caso a estudio, en primer lugar porque no basta que el funcionario público que realizó la diligencia haya manifestado que se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó es el particular de los demandados, por la nomenclatura y el alineamiento de los inmuebles contiguos al número exterior, la placa de la calle donde se advierte la denominación de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y porque se hizo acompañar de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y *********************, quienes identificaron a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como empleada domestica de los demandados, añadiendo que efectivamente los demandados habitan la finca en que se encuentre constituido. En efecto tales circunstancias son insuficientes para estimar que el Secretario de Acuerdos llevó a cabo un verdadero cercioramiento al practica el emplazamiento de los demandados, ya que en primer lugar las ubicación del domicilio en que realizó el emplazamiento no es suficiente para establecer que en el mismo viven los demandados, dado que no se encuentra corroborado por vecinos del lugar de que efectivamente ahí vivan los demandados, tampoco asienta otros datos que le den certeza a su dicho con relación a las características de la finca * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , relativas al color exterior de la finca, si es de una o dos plantas, si tiene ventanas hacía el exterior, etc., pues si bien es verdad que el Secretario de Acuerdos se hizo acompañar de dos personas de nombres ********************* y ********************* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , no consta que éstas personas sean vecinas de los demandados o que vivan tan siquiera en la colonia en que se ubica la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , ya que el funcionario público se limitó a asentar en el acta el número de folio

de su credencial de elector sin que hubiera recabado copia fotostática de las mismas para establecer por lo menos de manera presuntiva que son vecinos de los demandados; tampoco se advierte de actuaciones que las acompañantes en cuestión actúen por lo menos como autorizadas de la parte actora, pues de los diversos escritos presentados por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y sus abogados patronos no señalan como sus autorizadas a las referidas acompañantes, quienes por cierto no firman las actas citatorio, actas de emplazamiento y cédulas de notificación respectivas, no obstante que el funcionario público que realizó la diligencia así lo hizo constar al finalizar cada una de las actas y cédula de notificación antes mencionadas y en ese aspecto, es ilógico que las referidas acompañantes hayan asistido a la diligencia de emplazamiento para identificar a la empleada domestica de los demandados, cuando no existe certeza de su propia identidad ni datos que presuman conocen a los demandados, como certeramente lo sostuvo el Juez en la sentencia impugnada al señalar que no basta el dicho de personas que no se sabe quienes son en realidad al no haber identificación plena de su identidad y menos aún los elementos que lleven al convencimiento de que conozcan a los demandados.- - - -Bajo esa tesitura, la sola manifestación realizada por las acompañantes y la trabajadora domestica en mención, de que ahí viven los demandados, no constituye un cercioramiento suficiente para poder afirmar sin lugar a dudas que los demandados vivan en la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la calle *********************, en la Colonia ********************* en el Municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y que el funcionario público que llevó a cabo el emplazamiento de los demandados haya asentado la media filiación de la persona con quien entendió la diligencia, puesto que para mayor certeza del emplazamiento el funcionario público debió utilizar otros medios sustitutos para identificar plenamente a los comparecientes, medularmente porque no fue posible la debida identificación de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por algún medio fehaciente, como documentos oficiales expedidos por autoridades federales, estatales, municipales u organismos paraestatales, descentralizados o similares, sobre todos porque los testigos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que intervinieron en la diligencia de

emplazamiento, no quedaron plenamente identificados para que éstas junto con el funcionario público que intervino certificaran la identidad de la citada empleada domestica; entonces al haberse practicado los emplazamientos de los demandados en los términos antes apuntados, provocan dudas en cuanto a que no se define la identidad de la persona con quien se entendió la diligencia (empleada domestica), como tampoco de las acompañantes ********************* y ********************* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , quienes acudieron a la diligencia precisamente para identificar a la informante, lo que conduce a que el Secretario de Acuerdos que practicó los emplazamientos no dio fe de conocimiento en los términos a que se contrae le numeral 70 de la Ley Procesal Civil del Estado, ya que la finalidad implícita que persiguen los preceptos legales que se examinan, es que los demandados tengan pleno conocimiento de la demanda que se presenta en su contra, para que estén en posibilidad de hacer valer en juicio todos los derechos que la Ley les concede y se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, siendo éstas las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que de manera genérica se traducen en los siguientes requisitos: I.- La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias. II.- La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa. III.- La oportunidad de alegar y, IV. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, lo que no se logra cuando no existe un verdadero cercioramiento de que la informante efectivamente era su empleada domestica y se pueda presumir que mantiene un contacto frecuente con los demandados; es decir, el legislador pretendió evitar que el emplazamiento se practique a través de personas que carezcan de un vínculo relevante y directo con el demandado, pues de lo contrario dificultaría que se obtenga un conocimiento real y oportuno de la demanda en contravención al derecho fundamental de audiencia. Al respecto cobran aplicación la Jurisprudencia y criterio jurisprudencial visible la primera en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 133, del Tomo II, Novena Época, Diciembre de 1995; y la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, página 934, bajo las voces y sumarios siguientes: --

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 Constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse éstos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - EMPLAZAMIENTO IRREGULAR.- Lo es si el actuario omite señalar y precisar los medios que se allegó para determinar el domicilio de la persona con quien entendió la diligencia de emplazamiento, no cumplió con las formalidades que éste debe reunir, en razón de que lo que interesa en este tipo de actuaciones es que no queden en pie irregularidades procesales que lesionen intereses de alguna de las partes, al no exponer las razones o medios para lograr el conocimiento pleno de tener la certeza de que efectivamente con quien entendió la diligencia era el vecino del domicilio más inmediato ya que, se encuentra obligado a asentar el mayor número de medios posibles de cercioramiento de las casas colindantes, calles o si los terrenos contiguos eran baldíos, lo cual tiene por objeto que se cumpla sin lugar a dudas con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, para permitir que el demandado tenga pleno conocimiento de la existencia de un juicio en su contra y oponga las defensas que tenga a su alcance, y cuando los razonamientos no existen anotados en el acta de la diligencia o diligencias que se practiquen, debe considerarse que el emplazamiento no fue realizado con las formalidades necesarias y por tanto, tal proceder es violatorio de garantías individuales.- - - - ------------------

Por otra parte, una vez precisados los verdaderos alcances de los artículos 111, 112, 112 bis y su correlativo 70 todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no hay duda que aunque se entienda la diligencia de emplazamiento con otra persona que no sea el demandado, existe la obligación del funcionario público que lleve a cabo la diligencia de identificar al compareciente para que haya un debido cercioramiento de que ahí vive, labora o habita el demandado y que como quedó demostrado en el cuerpo de este veredicto, no existió por parte del Secretario de Acuerdos que practicó los emplazamientos una identificación fehaciente de la trabajadora domestica y como consecuencia un verdadero cercioramiento de que ahí habitan los demandados, teniendo en cuenta la estrecha relación de sus inconformidades que en número de 29 formula en su pliego respectivo, juntamente con los criterios jurisprudenciales que invocó para avalar que conforme al artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla y su correlativo 1393 del Código de Comercio, no era necesario identificar ni cerciorarse de la identidad de la trabajadora domestica con quien se entendió la diligencia y que como quedó de manifiesto a lo largo de la presente resolución, opuestamente a lo alegado por el recurrente tales requisitos si son exigidos y considerados indispensables en nuestra Legislación Procesal Civil del Estado, esencialmente por los artículos 111, 112, 112 bis y su correlativo 70 del citado Ordenamiento Legal. Por tanto al no haber mas inconformidades que combatan diverso punto jurídico al debatido en este trámite de alzada, al no respetarse estos requisitos se deja de cumplir con el fin de la garantía de audiencia que es evitar la indefensión de los demandados, lo que trae como consecuencia lógica que se confirme en sus términos la sentencia impugnada, lo que así habrá de traducirse literalmente en la parte propositiva de esta resolución al haber resultado jurídicamente ineficaces las quejas que se contestan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -En otro orden de ideas, al no haber condenado en costas de Primera Instancia y no actualizarse ninguna de las hipótesis jurídicas previstas por el artículo 142 de la Ley Procesal Civil del Estado, tampoco se hace condena en costas a ninguna de las partes por el trámite de esta Segunda Instancia.- - - - - - - - - - -

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado y además de conformidad en los artículos 80, 81, 83, 85 del 434 al 451 del Ordenamiento Procesal en cita, se resuelve de conformidad con las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -PROPOSICIONES: PRIMERA.- Al haber resultado jurídicamente ineficaces los agravios esgrimidos por el apelante, se CONFIRMA la resolución impugnada, en los términos del considerando III de esta resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDA.- En razón de no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 142 de la Ley Procesal Civil, no se condena a ninguna de las partes al pago de costas de Segundo Grado. Con testimonio autorizado de la presente resolución devuélvanse autos y documentos al Juez Natural y en su oportunidad archívese este Toca como asunto concluido.- - - - - - - TERCERA.- Teniendo en cuenta que la resolución que se pronuncia se refiere a una sentencia definitiva, la que se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia, no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 109 fracción VI, 419 y 439 del Código de Procedimientos Civiles.- - - - - - - - - - - - - - - -Notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados y Magistrados *********************, ********************* y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , actúa en la Secretaría la Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , quien autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -