Guadalajara, Jalisco, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

Guadalajara, Jalisco, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * . V I S T O S: para resolver los autos del Toca número * * * * * * * * * * * * * * * *...
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Guadalajara, Jalisco, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * . V I S T O S: para resolver los autos del Toca número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , formado con motivo de la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento y de la Sentencia Definitiva pronunciada por el C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , dentro de los autos del juicio de CIVIL ORDINARIO (ANOTACIÓN ACTA), ventilado bajo número de expediente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en contra de C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y C. AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL ADSCRITO AL JUZGADO DE ORIGEN, y; R E S U L T A N D O: 1°.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * presentó escrito formulando demanda en la vía de Tramitación Especial con las reglas del juicio Civil Ordinario en contra del Oficial del Registro Civil de Amatitán, Jalisco, y al C. Agente de la Procuraduría Social adscrito al Juzgado de origen, por la ANOTACIÓN de su acta de nacimiento. La demanda de referencia fue admitida en sus términos por el C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , ordenándose el emplazamiento de los demandados, de los cuales únicamente compareció a producir contestación el agente de la procuraduría social, por lo que se decreto la rebeldía al oficial del registro civil demandado; se abrió el juicio a prueba, etapa en la cual únicamente la parte actora ofreció y aportó las que estimó pertinentes, se integraron y desahogaron las que por su naturaleza o interés jurídico así lo requirieron, concluida la dilación probatoria, se abrió el periodo de alegatos y se citó a las partes para pronunciar sentencia, la cual se pronunció con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en la cual, entre otras cosas, se determinó la procedencia de la acción de anotación. 2º.- En tal virtud, al declarar procedente la acción de anotación, el Juez natural, de conformidad con lo ordenado por el ordinal 457 del Código Procesal Civil ordenó la remisión de las actuaciones a Segunda Instancia para los efectos de la revisión oficiosa respectiva, motivo por el cual, se turnaron las actuaciones a este Tribunal, y: C O N S I D E R A N D O S: I. Esta Sala es competente para conocer y resolver la revisión de oficio que nos ocupa, conforme a lo dispone la fracción II del artículo 49 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. II. En cuanto al fondo de este negocio los suscritos magistrados integrantes de este Cuerpo Colegiado, previo el examen instrumental de actuaciones que nos fue remitida para la substanciación de la presente revisión oficiosa y que resulta de observancia obligatoria para los que ahora resolvemos, la que además surte efectos de valor probatorio pleno de conformidad a lo que establece el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, arribando a la determinación de CONFIRMAR el criterio sostenido por el Juez natural dentro de la resolución de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por los siguientes razonamientos jurídicos: III. Revisión Oficiosa y sus alcances. En relación con la figura jurídica de la revisión oficiosa, encuentra su soporte en lo dispuesto por el numeral 457 del Código Procesal Civil, el que establece que las sentencias que se dicten en determinados juicios, entre ellos los de nulificación, anotación, rectificación, reposición y de convalidación de actas del Registro Civil, siempre que hubiese prosperado ya sea parcial o totalmente la acción ejercitada, deber ser revisadas de oficio con intervención del Agente Social adscrito al juzgado de origen, aun cuando se promueva apelación y que mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, queda en suspenso su ejecución. IV. Legalidad del procedimiento. De actuaciones se desprende que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por su propio derecho compareció a demandar en la Vía de Tramitación Especial con las reglas del Civil Ordinario al C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

y C.

AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL ADSCRITO AL JUZGADO DE ORIGEN, por la anotación del acta de registro de su nacimiento. Que la demanda

en

cuestión

*********************.

fue

tramitada

bajo

expediente

Con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , se

admitió la demanda en la vía y términos propuestos y se ordenó la publicación de edictos y emplazar a los demandados; los demandados fueron debidamente emplazados, según se aprecia a fojas 6 y 10 de autos, de los cuales, únicamente compareció el agente social a dar contestación a la

demanda, expresando en esencia que los hechos los desconoce por no ser propios y que no se tiene la certeza de que el promoverte sea la misma persona que dice ser conocida con distintos nombres, en tanto que se decreto la rebeldía por lo que corresponde al oficial del registro civil demandado; posteriormente se abrió el juicio a prueba, periodo dentro del cual únicamente la parte actora ofreció las pruebas que a su parte correspondían, a continuación se abrió la etapa de desahogo de pruebas dentro del cual se admitieron las que así procedían, se señaló fecha para las que lo ameritaron, y una vez desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas en autos o resuelta su situación jurídica, se declaró concluida dicha etapa procesal. De la misma manera se desprende que se exhibieron por la parte interesada los periódicos en los que llevó a cabo la publicación de edictos ordenada por lo que se levantó la certificación correspondiente según se aprecia a foja 18 vuelta. Mediante auto que surtió efectos de citación para sentencia, se abrió la etapa de

alegatos,

por

lo

que

transcurrido

dicho

término

con

fecha

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , se pronunció la sentencia definitiva respectiva, en la cual se ordenó la remisión de las actuaciones para la revisión oficiosa correspondiente. De la misma manera se aprecia que para los efectos de lo dispuesto por el numeral 457 del Código Procesal Civil, en este trámite de revisión de oficio, se dio intervención al Agente Social adscrito al juzgado de origen. De lo anterior se infiere que el procedimiento fue llevado por todas y cada una de las fases procesales que corresponde a este tipo de proceso judicial y que se cumplieron las formalidades correspondientes, por lo que se concluye la legalidad del procedimiento. V. Legalidad de la Sentencia. La sentencia objeto de la revisión, en su parte propositiva dispone lo siguiente: “...PROPOSICIONES: PRIMERA.- Los presupuestos procesales quedaron debidamente acreditados en autos.

SEGUNDA.- La parte actora probó su acción de ANOTACIÓN el AGENTE SOCIAL DE LA ADSCRIPCIÓN no obstante que compareció a juicio, no se excepcionó, en tanto que el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , fue juzgado en rebeldía, en consecuencia: TERCERA.- Se declara procedente la ANOTACIÓN del acta de nacimiento de la promovente, por lo que se ordena hacer la anotación marginal en el Libro de nacimientos del Registro Civil de *********************, correspondiente al año 1967 mil novecientos sesenta y siete, registrada bajo el número 330, del Libro No. 01, en el sentido de que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , es conocido en su vida pública, social y familiar con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , debiendo subsistir la forma y términos en que originalmente se encuentra. CUARTA.- En virtud de que ha procedido la acción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, remítanse todo lo actuado al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, para la REVISIÓN DE OFICIO de la presente sentencia. QUINTA.- Una vez que cause ejecutoria éste fallo remítanse copias certificadas del mismo al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial del Registro Civil en donde paso el acto para que hagan referencia de ella al margen del acta mencionada en la tercera proposición, tal como ordena el artículo 763 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco. SEXTA.- En virtud que la presente resolución se dicta dentro del término previsto por el artículo 419 del Enjuiciamiento Civil del Estado, en atención a lo que norma en la fracción VI del numeral 109 de la misma ley, la publicación que de la presente se haga en las listas de acuerdo del Juzgado surte efectos de notificación a las partes. NOTIFIQUESE…” Ahora bien, de las actuaciones judiciales que se revisan tenemos que la parte actora demanda la ANOTACIÓN de su acta de nacimiento, bajo el argumento toral de que en su acta de nacimiento fue registrado con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ,

pero que en múltiples actos de su vida,

social, familiar, cívica y jurídica se ha conducido con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y que a usado en forma indistinta tales nombres. En su escrito inicial de demanda, la parte actora adjunto como fundatorio copia certificada del acta del registro civil cuya anotación reclama. RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: En cuanto a la competencia, personalidad y vía,

se consideran

plenamente acreditados

acorde a lo previsto por los preceptos legales 40, la fracción IV del artículo 161, 759, 762 y correlativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.Ello atento a que la partida del registro civil fundatorio de la acción, pasó ante Oficial del Registro Civil de la ciudad sobre la cual el Juzgado de origen ejerce su jurisdicción; que la parte demandante compareció en ejercicio de su propio derecho, manifestando su mayoría de edad, en tanto que los demandados son juzgados en rebeldía; por lo que se estima que todos gozan de la presunción legal de contar con capacidad de ejercicio, amen de que no existe prueba o indicio que limite su capacidad de ejercicio. De la misma manera, la vía de tramitación especial con las reglas del juicio civil ordinario es correcta, tomando en consideración que existe previsto trámite especial, que se siguió con los lineamientos señalados en el Capítulo III, Título duodécimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y en especial con las reglas exigidas a los juicios ordinarios. En cuanto a la litis consorcio pasiva necesaria, esta se encuentra satisfecha en los términos de lo previsto por el numeral 759 del Código de Procedimientos civiles, ya que como se aprecia de las actuaciones judiciales que nos ocupan, se llamó a juicio al Oficial del Registro Civil donde pasó el acta materia de la litis, así como al ciudadano agente de la Procuraduría Social de la adscripción del juzgado de origen, y a los demás interesados, a través de la publicación de los edictos respectivos. Finalmente respecto de la legitimación activa a la causa, del análisis del fallo que se revisa se desprende que no existe determinación al respecto por parte del juzgador de origen, por lo que ante dicha omisión, este tribunal procede a su estudio y resolución: El artículo 131 de la ley del Registro Civil, determina que: Pueden pedir, ante las autoridades correspondientes, la nulificación, rectificación, aclaración y testadura de las actas del estado civil: I. Las personas de cuyo estado se trate; II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; y IV. Los que según el Código Civil del Estado puedan continuar o intentar la acción respectiva, así como el Oficial del Registro Civil, en los casos de nulificación y rectificación. Por lo que, atendiendo a los hechos materia de la litis en relación con la acción que se ejercita, es patente que la legitimación del demandante para ejercitar la acción que nos ocupa se surte del supuesto previsto por la fracción I del artículo trascrito. EN CUANTO A LAS PRUEBAS: Respecto de la carga procesal de la parte actora con la finalidad de acreditar los elementos constitutitos de los hechos de su demanda y con ello dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ofreció diversos medios de convicción, siendo los siguientes: DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada de la partida de registro de nacimiento levantada el día 28 veintiocho de septiembre del año de 1967 mil novecientos sesenta y siete por el Oficial del Registro Civil de Amatitán, Jalisco, bajo el acta número 3330, libro 01, en la que se hace constar

el

registro

del

nacimiento

de

la

parte

actora

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , mismo que aconteció el día 12 doce de diciembre de 1949 mil novecientos cuarenta y nueve, siendo sus padres los señores ONORATO RIVERA CONTRERAS y HERLINDA ALVARADO. Prueba que fue valorada en forma plena de conformidad a lo previsto en el artículo 329 y 399 del Enjuiciamiento civil del estado, y con la cual se tiene por demostrado el acto jurídico que contiene o sea el registro de nacimiento de la parte

actora,

a

quien

se

registró

con

el

patronímico

de

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , partida del registro civil que resulta ser el fundatorio de la acción de anotación. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistentes en la copia certificada de la partida de registro del matrimonio celebrado en Amatitán, Jalisco, el día 01 primero de noviembre del año de 1968 mil novecientos sesenta y ocho, entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , de la que se

aprecia en sus datos colaterales, Amatitán,

Jalisco,

que el conyugue varón es originario de

siendo

sus

padres

los

señores

*********************. DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en las copias certificadas de las partidas de registros de nacimientos de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y en la que se desprende que son hijos de los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , siendo sus abuelos paternos los señores *********************. DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en las copias certificadas de las partidas de registros de nacimientos de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y en la que se desprende que son hijos de los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y *********************

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , siendo sus

abuelos paternos los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * . Probanzas públicas que fueron valoradas por el juez de la causa en los términos de los artículos 329 y 399 de la Ley Adjetiva Civil del Estado y a las que se concedió valor probatorios pleno; con las que se acredita en lo individual cada una de ellas el registro de los actos del estado civil que amparan y en conjunto justifican que efectivamente, tal como lo señala el A quo,

la

parte

accionante

se

*********************

ha

ostentado

con

el

patronímico

*********************

de y/o

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , pues así se ha así se ha manifestado en actos solemnes como es su matrimonio y el registro del nacimiento de sus hijos, amen de que es oportuno resaltar que de los datos colaterales de las partidas materia de estudio resulta coincidente su lugar de nacimiento y los nombres de sus progenitores, por lo que podemos concluir que se trata de la misma persona. CONFESIONAL EXPRESA O FICTA.- Consistente en la falta de contestación a los hechos de la demanda en que incurrieron los demandados, o bien, en cuanto a quien si compareció, aquellos que

fueron reconocidos en la

contestación o evito dar respuesta. Medio de convicción que fue analizado y valorado conforme a lo previsto por los artículos 274 y 279 del Enjuiciamiento Civil del Estado, surte efectos

plenos, en cuanto aquellos hechos que la parte demandada reconoce como ciertos en su escrito de contestación de demanda o bien, con efectos presuntivos en cuanto aquellos eventos que dejo de contestar o evadió en su respuesta, por

lo que se les tiene por presuntamente confesos de tales

hechos. TESTIMONIAL.- Cuyo desahogo obra a fojas 37 de autos, misma que tuvo verificativo el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , a cargo de los atestes de nombres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , quienes en resumen y de manera coincidente manifestaron conocer a la parte actora, que saben que en su acta de nacimiento el nombre de la promovente quedó asentado como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * pero que en diversos actos de su vida, tanto familiar

como

social

se

ha

conducido

con

el

nombre

de

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , pero que una y otra son la misma. Prueba que fue valorada en los términos del precepto legal 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, otorgándole el juez de la causa valor pleno y determinando que con su resultado se desprende que efectivamente la accionante fue registrada con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , pero que se ha conducido social y familiarmente con el apelativo de ********************* *********************. ACTUACIONES JUDICIALES Y PRESUNCIONES: Consistentes en las presunciones tanto legales como humanas que emergen de las presentes actuaciones judiciales, las que se valoraron acorde a los numerales 402, 414 y 415 y se les concedió efectos plenos, concluyendo que favorecen a las pretensiones de la parte demandante, pues del conjunto de pruebas analizadas se confirma lo probado en autos. Amen de que es importante resaltar que las presunciones concretas, corresponden a que del conjunto de pruebas analizadas, sobre todo de algunas de las documentales, emergen datos colaterales que son coincidentes en cuanto al lugar de origen de la parte actora, concordancia de la edad respecto de su fecha de nacimiento, así como en el nombre de sus progenitores, por lo que se puede colegir que estamos ante la presencia de la misma persona.

Como soporte de las presunciones humanas que emergen de actuaciones, debemos considerar que dentro de nuestra sociedad es común y constante que por costumbre ancestral, el que las personas con nombres compuestos, como en el caso a estudio acontece, se hagan llamar en distintas formas, ya sea con uno y otro de ellos, alternando uno y otro nombre, abreviando el mismo, o bien, en muchos casos usan ambos pero de manera invertida. Verbigracia: alguien registrada con el nombre de Maria del Refugio, se conduce como M. del Refugio, Ma. Del Refugio, Ma. Refugio, M. Refugio o simplemente Refugio; por ejemplo en un varón registrado con el de José de Jesús, de manera indistinta se conduce como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jesús, José Jesús, José J, José, o Jesús José, etcétera, y lo mismo acontece en cuanto a las personas que tienen apellido compuesto, caso en el cual es común el que se suprima una parte del apellido con el que ha sido registrada; siendo patente que ello se produce a consecuencia del nombre compuesto. De la misma manera es cosa ordinaria que las personas, fuera de las relaciones de negocios, y aún dentro de ellas, usen o sean identificadas por quienes las tratan, únicamente por el apellido paterno, con exclusión del materno, y en el caso de la mujer casada, adherir a su nombre el apellido de su esposo, suprimiendo o no el apellido materno. Este tipo de cuestiones provoca que la persona se encuentre registrada con un nombre, empero, en base a esa costumbre se conduce en muchos actos de su vida, ya sea escolar, familiar, laboral, civil, etcétera, con un nombre diverso al de origen, costumbres que son del conocimiento general y que provocan presunciones a favor de la parte accionante, pues es evidente que las variaciones del nombre con el cual es conocido, emergen de manera directa del nombre compuesto con el que fue registrado, y que con el caudal probatorio y al fin que persigue, no se estima que dicha anotación implique un actuar de mala fe, tampoco se contraría la moral, ni se pretende con tal anotación establecer o modificar su filiación, y finalmente tampoco se considera que le causa perjuicio a tercero. Respecto de la acción puesta en ejercicio, es pertinente señalar que el nombre, es la palabra que se apropia o se da a alguna cosa o persona para darla o conocer o distinguirla de otras. El nombre de las personas físicas, según el artículo 60 de la Ley Sustantiva Civil, se forma con el nombre propio y sus apellidos. O sea que por lo que respecta a los humanos, existen dos

especies de nombres que sirven para distinguir unas de otras, a saber: el nombre propio, y el apellido; el nombre propio corresponde al primer nombre, que es individual de cada persona y el apellido es el sobrenombre con el que los individuos de una casa, o familia se distinguen de las otras. De la interpretación conjunta y armónica del contenido de los artículos 6, 18, 24, 25, 26 28 fracción V, 41, 43, 60, 61, 65, 66, 77, 80, 81, del Código Civil, se infiere que es suficiente que el nombre con el que se designe a una persona, permita distinguirla de otras, para poder referir las consecuencias jurídicas que le correspondan. De la misma manera es oportuno hacer hincapié que la ley no proscribe el uso del nombre en forma incompleta, sino que sólo prohíbe usar uno que no le corresponda. La ACCIÓN DE ANOTACIÓN, encuentra su fundamento y sustento legal en lo previsto por el artículo 127 del anterior Código Civil del estado de Jalisco, aplicable al presente negocio, por disposición expresa del artículo 8º transitorio del Código Civil vigente, tomando en cuenta la temporalidad del derecho cuestionado, disposición legal que en términos similares se encuentra redactada el 63 de la Ley Civil en vigor en relación con el artículo 126 de la actual Ley del Registro Civil del Estado, y que en su texto establece: No será permitido a persona alguna cambiar su nombre o modificarlo, pero si alguien hubiere sido conocida con nombre diferente al que aparece en su acta, declarado este hecho por sentencia ejecutoria se anotará la referida acta en tal sentido, subsistiendo el nombre de la persona que primeramente se haya asentado en los libros del registro. De la misma manera el numeral 64 del Código Civil y el artículo 127 de la ley en cita, disponen como casos de excepción los siguientes: I. afrenta;

Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause

II. En los casos de desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o maternidad y de adopción; y III. En el caso de homonimia que le cause un perjuicio podrá pedirse al juez competente del lugar donde esté asentada el acta de nacimiento, autorice trasformar el primero de los apellidos de simple a compuesto o de compuesto a simple. Atento a los fundamentos expresados y con el resultado de los medios de convicción referidos, es evidente que tanto en lo individual como concatenados

entre sí, se llega a la conclusión de que efectivamente la actora acredita la acción de ANOTACIÓN puesta en ejercicio, ya que quedó debida y cabalmente acreditado que efectivamente la parte actor fue registrada con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , pero que se ha conducido en su vida cívica, social, familiar y jurídica con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , así como el que una y otra son la misma persona, por tanto fue correcto que el juzgador primario declarara procedente la ACCIÓN DE ANOTACIÓN en los términos que señala la sentencia que se revisa. Conforme al estudio antes analizado, atendiendo al contenido de actuaciones que nos ocupan, así como de la resolución que se revisa y de los argumentos jurídicos vertidos, deviene la legalidad del fallo que se examina, por ende los integrantes de este Cuerpo Colegiado llegamos a la conclusión de CONFIRMAR en sus términos dicha sentencia, para los efectos legales ha que haya lugar. VI. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 451 del Código Procesal de la materia, no se hace especial condena en costas de segunda instancia, ya que no se actualiza ninguno de las hipótesis a que alude el precepto 142 de la ley en cita. Por lo anterior expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 83 fracción III, 87, 88, 89 -D y 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se resuelve esta Instancia de acuerdo a las siguientes. P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada por el C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , dentro de los autos del juicio de CIVIL ORDINARIO (ANOTACIÓN ACTA), ventilado bajo número de expediente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en contra de C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y C. AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL ADSCRITO AL JUZGADO DE ORIGEN, misma que deberá de quedar firme en todos sus términos y partes.

SEGUNDA.- Dado lo resuelto en el punto que antecede y en obvio de tiempo y repeticiones ociosas, se dan aquí por reproducidas literalmente todas y cada una de las proposiciones contenidas en la sentencia que hoy se confirma, mismas que han quedado transcritas en el cuerpo del presente fallo. TERCERA.- No se hace especial condena en costas de segunda instancia, acorde a las razones expuestas en el quinto considerando de esta resolución. CUARTA.- Remítase testimonio de la presente resolución y constancias de las notificaciones, autos y documentos al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente como negocio concluido, ello acorde a lo dispuesto por el artículo 478 del cuerpo de leyes en cita. La presente resolución se dicta dentro del termino previsto por los artículos 419 y 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado por lo tanto y en los términos del diverso numeral 109 fracción VI de la Legislación Procesal en uso, no se ordena su notificación personal, debiéndose notificar a las partes mediante su publicación en el Boletín Judicial, artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistrados Licenciados ********************* (quien fue ponente), ********************* y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , actuando ante su Secretario de Acuerdos, Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , quien autoriza y da fe.Revisión oficiosa/anotacion. LPH/mily

MAGD A. PRESIDENTA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

MAGDO. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

MAGISTR AD A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

SRIO. DE ACUERDOS * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Última foja de la sentencia pronunciada el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , dos mil catorce, dentro del toca de revisión número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del índice de la Novena S a l a d e l S u p r e m o Tr i b u n a l d e J u s t i c i a d e l E s t a d o d e J a l i s c o .