General Roca, 22 de diciembre de

Expte. N° P20110 - “Justino, Horacio Abel; Fernandez Castillo, Celia Aurora y Ledesma, Rubén Lino Ezequiel s/ incidente de apelación en causa: „N.N. s...
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Expte. N° P20110 - “Justino, Horacio Abel; Fernandez Castillo, Celia Aurora y Ledesma, Rubén Lino Ezequiel s/ incidente de apelación en causa: „N.N. s/ delito c/ la libertad‟ Expte. 142/09” - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE GENERAL ROCA - 22/12/2010

General Roca, 22 de diciembre de 2010.VISTOS: Estos autos caratulados "JUSTINO, Horacio Abel;; FERNÁNDEZ CASTILLO, Celia Aurora y LEDESMA, Rubén Lino Ezequiel s/ incidente de apelación en causa: „N.N. s/ delito c/ la libertad‟ Expte. 142/09" (Expte. N° P20110 del registro de la Secretaría Penal de este tribunal)), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.//El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: 1. El auto de fs.17/38vta. (me referiré, salvo indicación en contrario, a la foliatura de este incidente) que ordenó el procesamiento de los tres arriba nombrados por el delito de trata de personas en su modalidad de acogimiento, y de Justino y Fernández Castillo por el mismo delito en sus modalidades de captación y traslado, en todos los casos de personas mayores de 18 años y con la finalidad de explotación sexual, agravado por haberse cometido por tres personas en forma organizada y por resultar tres las víctimas, todo ello en concurso ideal con los delitos de promoción de la prostitución, de explotación económica de la prostitución ajena y de regenteo de casa de tolerancia (arts.126 y 127 del CP y art.17 de la ley 12.331), fue apelado por Fernández Castillo y Ledesma a fs.56/58 y por Justino a fs.59/64.2. En la audiencia del art.454 del CPP, celebrada a fs.84, comparecieron los tres nombrados representados por defensor letrado, ocasión en la que expresaron sus agravios remitiendo a las piezas recursivas mencionadas en el párrafo anterior y ahondando oralmente en algunos aspectos de la queja.3. Para guardar un mejor orden expositivo, me referiré separadamente a cada uno de los encartados.Situación de Horacio Abel JUSTINO.4. Los motivos de apelación se circunscribieron a cuestionar tres aspectos: la valoración de la prueba para decidir el procesamiento, el monto de la caución y la prisión preventiva dictada. Entiendo aconsejable prescindir de abordar este último aspecto puesto que encontrará un ámbito de mayor amplitud en su planteo, consideración y resolución acudiendo a la vía incidental, cauce que se justifica, además, por la ausencia de premura al haber recobrado la libertad el imputado. Por ello omitiré expedirme sobre el punto y me limitaré a tratar los dos agravios restantes.-

5. En orden a la cuestión de mérito, yerra en primer término la defensa al consignar que el magistrado valoró parcialmente las testificales de las víctimas del delito y que, de ese modo, apuntaló la tesis de la fiscalía ejerciendo funciones acusatorias impropias del juez imparcial.Cualquier magistrado instructor tiene el deber de analizar la prueba integralmente y, en esa labor, está facultado para elaborar sus conclusiones a la luz de la sana crítica según criterios objetivos que lo persuadan de que la hipótesis que sostiene la fiscalía ostenta un grado de probabilidad que permita hacer avanzar el proceso hacia la etapa de juzgamiento. El defensor extrapola criterios de manera caprichosa, entiendo, cuando afirma que el juez se convirtió en acusador, pues de ser exacta esa afirmación éste sólo podría decretar sobreseimientos y nunca procesamientos o, acaso, exacerbando la crítica, no podría lo uno ni lo otro pues en cualquier caso diríase de él, ora por parte de la defensa, ora por la fiscalía, que no () fue imparcial. No veo, en suma, otra manera de que el juez de instrucción cumpla con lo que prescribe el ordenamiento procesal penal en términos generales para esta etapa preliminar o preparatoria del juicio (arts.193, 194, 216, 219, 224, 231, etc.) ni con lo que manda, en particular, en el art.306. Otra cosa, muy distinta por cierto, es propender al reemplazo del código actual por otro, asunto que excede, ciertamente, el ámbito de las atribuciones tanto de los defensores como del tribunal.Debe repararse, en segundo término, que en ninguno de los tramos de su actuación en la instancia la defensa de este acriminado controvirtió las condiciones del lugar en las que las víctimas ejercían la prostitución, sin tampoco cuestionar que tanto en el local nocturno -en la que captaban clientes- como el contiguo en el que mantenían las relaciones sexuales, Justino ejercía los derechos comunes del locatario del inmueble que, así, era el "dueño del negocio", cuya habilitación municipal ostentaba.Luego, ya en lo que específicamente se vincula con el examen de la prueba de testigos, tras consignar aspectos genéricos sobre esta especie probatoria y su recta valoración, mencionó la defensa algunas declaraciones que, según su criterio, iban en descargo de la responsabilidad achacada a Justino. Dice así que se valoró erróneamente la declaración de Duarte Sanguina tanto como las de L. C. y Ruiz Díaz, pero sin especificar qué aspectos de esos dichos fueron errónea o incorrectamente tasados por el a-quo y, de reverso, postula que lo declarado por Mancuello, F., Samariego y Maldonado daban razón a su tesitura exculpatoria, pero tampoco indicó qué tramos de tales manifestaciones son las que tributan al descargo del imputado. Va dicho con ello que, hasta casi el final de la foja 61, sólo se vertieron generalidades que, más allá de la convicción íntima que trasuntan en quien las volcó al expediente, impiden toda consideración relevante sobre el análisis formulado en el pretorio recurrido.6. Es recién en el párrafo final de fs.61 que señaló, puntualmente, que L. C. sabía que venía a la Argentina a trabajar "en un local nocturno" pues así surgía de lo declarado por Mancuello a fs.532 (del principal), quien además señaló a L. C. como persona mentirosa y a quien "le gustaba mucho fantasear". Citó también, en su apoyo, el testimonio de la testigo F. (fs.373 del principal) para demostrar el estado de libertad del que, dice, gozaban las trabajadoras del cabaret.Son atendibles, en cierto modo, estas observaciones de la defensa.Pero ambas mujeres dijeron bastante más que lo que se postuló como elemento de descargo. Dado que esos dos testimonios son los que la recurrente destacó en apoyo o

abono de su tesitura exculpatoria, dedicaré los párrafos siguientes a examinarlos a fin de atender el agravio que, enancado en tales asuntos, expresó.7. Es exacto lo apuntado sobre los dichos de Silveria Galeano Mancuello, obrantes a fs.532/533vta. de los autos principales. Pero aún cuando la testigo señaló que una de las tantas presuntas víctimas -E. L. C.- sabía que venía a trabajar a nuestro país como prostituta, ello a lo sumo -a título de hipótesis que más favorecería a la defensa- podría sustraer una víctima del hecho de trata, mas el resto de lo declarado abona notablemente la hipótesis delictual de marras con relación al contexto en el que la actividad "comercial" del encartado se concretó, pues esta declarante narró con precisión que fue "Tamara" (la coimputada Celia Fernández Castillo) quien reclutó en Paraguay a L. C. y a quien hizo colocar piezas dentarias faltantes en Asunción "y por eso le debe mucho a Horacio o a Tamara no sabe bien a quien de los dos". También narró que hasta que "Horacio" no llevó a la declarante a Neuquén para realizar trámites migratorios no pudo trabajar en el cabaret, que se desempeñó como prostituta solo durante seis días anteriores al allanamiento y que no cobró ni por los "pases" -eufemismo para denominar a las relaciones sexuales a cambio de dinero- ni por las copas porque al cabo de esos días aún le debía dinero a Justino. Nótese que la propia testigo dijo que en seis días como copera y prostituta permitió recaudar unos $ 2.000, de lo cual le correspondió el 50%, pero la deuda con Justino era de $ 1.459 por gastos en Paraguay, en pasajes desde ese país y "por los documentos". También dijo que Ezequiel (se refiere al co-encartado Ledesma) le daba $ 20 por día para comida y otras cosas, y que también le correspondía a ella pagar por la cama en la que pernoctaba en la casa contigua alquilada por Justino.Con relación a esto último explicó que este inmueble tenía cinco cuartos y que cuatro de ellos se usaban para los "pases", mientras que el restante, que tenía tres camas, estaba reservada para que durmieran "las chicas", agregando que ella dormía en uno de los cuartos para "pases", que tenía dos camas. En la parte final de su declaración respondió, a preguntas de la defensa, que tanto ella como sus compañeras podían salir libremente del local durante el día, ir de paseo, al gimnasio, o a mirar ropa, situación que Justino les aclaró a todas en una reunión indicándoles que no estaban presas.Señaló además que Justino iba al local algunas veces, lo hacía de día y también a la noche después de abierto, que se quedaba en la barra o daba vueltas por el salón.Como se colige del contexto general de la declaración de esta testigo, que la defensa pondera especialmente, Justino pagó sus gastos en Paraguay, es decir, antes de que viniera a trabajar a su local, sufragó además el pasaje y la tramitación de su documentación migratoria, endeudándola al punto de que no cobró -excepto la irrisoria suma de $ 20 diarios- un centavo por su trabajo de seis días como alternadora del "Cristal". Fue el mismo Justino quien la llevó a Neuquén a tramitar sus documentos.Pernoctó en una cama que, entre las 22:30 y las 4 de la mañana (entre las 22:30 y las 6 los fines de semana) era utilizada por las empleadas en el cabaret para mantener relaciones sexuales con clientes, mantuvo 18 relaciones sexuales por dinero en seis días y, en lo que a la defensa interesó destacar, podía salir a pasear, a caminar y "mirar" ropa, expresión que el candor de una mujer probablemente acostumbrada a la dureza de la vida que relató, no impide a ningún observador mínimamente atento apreciar que, con veinte pesos diarios, aún comiendo frugalmente y bebiendo agua, no pudo más que pasear a pie e, inexorablemente, mirar ropa, pues no podía en manera alguna comprarla. Lo del gimnasio es un detalle igualmente irrisorio puesto que representa una actividad que la testigo en modo alguno estaba en condiciones de solventar. De hecho no dijo haber ido, sino que estaba en libertad de hacerlo. Tanto como lo estaba -puedo agregar

aquí- para alquilar una vivienda digna, comer adecuadamente, mandar dinero a su familia en cantidad suficiente, o volver a su tierra de origen cuando y como quisiera. Sólo que para todo ello, en este caso (lo remarco porque es el testimonio escogido por la defensa) contaba con la suma de $ 20 por día.De este modo puede apreciarse sin hesitación que aún cuando la declarante no permaneció, tal como respondió cuidadosamente a preguntas de la defensa, "presa", lo cierto es que se vio absolutamente imposibilitada de acceder a ningún bien -que excediera una escuálida ración diaria que veinte pesos permiten pagar- y, desde luego, a todo servicio de cualquier otra naturaleza, ni aún el más modesto.8. El restante testimonio reivindicado al recurrir es el de F..T. F. consignó a fs.372/373vta. que mientras estaba trabajando en la localidad de Tres Arroyos supo de Justino a través de una amiga de ella que había venido desde esa ciudad a General Roca. Esta mujer le facilitó al imputado su número telefónico y él la llamó para, luego, ir a buscarla a Tres Arroyos en su camioneta. Ya en esta ciudad trabajó como alternadora en el "Cristal", en donde trabajan Celia (la imputada Fernández Castillo) en la caja y Ezequiel (el co-encartado Ledesma) sirviendo copas.Manifestó que tenían libertad, excepto para ponerse de novias, porque Horacio decía que de esa manera perdía el cliente, que el cliente era de él y no permitía que se lo quitasen. Narró que en una ocasión fue Justino quien le pagó el pasaje para que volviera desde Paraguay, que luego le descontó de su trabajo y que, además, debía abonar la comida, los artículos de limpieza y $ 120 en concepto de alquiler para vivir allí.Agregó que mandaba dinero a Paraguay para su familia y que a veces el giro se lo despachaba Justino; que éste era una persona de mal carácter, que se ponía violento pero que no vio que le pegase a ninguna, y que "las chicas se asustan"; que los gastos de libreta sanitaria y otros documentos los pagaban ellas.Dijo, sobre las condiciones de su alojamiento, que ellas estaban a cargo de la limpieza, comían algo después del cierre del local y a la tarde, que cocinaban lo que compraban en el supermercado VEA y dormían "en el mismo lugar donde trabajamos, eso es feo". Dijo que trabajaban de lunes a lunes y ganaban entre $ 1.000 y $ 1.200 semanales, pero que "gastamos mucho con la libreta y $ 30 por día en comida".En lo demás, su declaración reflejó que la declarante podía, en su caso, tomarse ciertas libertades, tales como no trabajar algún día si no quería hacerlo, o la de trabajar seis meses al año y, también, mantener un vínculo con su novio en Cutral Có.Una apreciación integral de estos dichos permite estimar aquí también que aquellos que mejorarían, en la tesis del recurrente, el panorama procesal del imputado, dejan indemne otros aspectos que no vienen sino a concordar con las declaraciones de las restantes mujeres que se desempeñaban en el cabaret-prostíbulo que regenteaba, de manera que, en mi paracer, tales elementos de descargo carecen de la relevancia que se les asignó al recurrir y en modo alguno restan eficacia a los restantes que el juez de grado valoró en la pieza procesal atacada que, en este aspecto de mérito, no debería ser alterada.9. Durante el curso de la audiencia postuló además el letrado que había un desajuste entre el tipo penal de trata de personas y la actividad atribuida a su asistido, ya que la figura tutela actualmente el bien jurídico "libertad" y que, para acreditar el dolo que aquella exige, no sólo debía haber captación, transporte y/o acogimiento sino que,

además, debía ser con fines de explotación y a través de un medio comisivo que, en el caso, había sido -según el magistrado- el abuso de una situación de vulnerabilidad. De esta manera, expuso, el dolo debía estar presente al momento de la captación de la víctima y que, en el caso, Justino desconocía totalmente esa situación de vulnerabilidad al momento de la captación, concluyendo de ello que el dolo estaba ausente en este coimputado, sin que el juez instructor se hubiera pronunciado sobre dicho aspecto subjetivo. Añadió que además se requería la finalidad de explotación y que ello no estaba acreditado en el caso, ya que cuatro de las mujeres que declararon en autos expresaron que todas, incluidas las tres supuestas víctimas, sabían a qué venían a la Argentina, es decir, sabían que venían a ejercer la prostitución. Afirmó que todas ellas deambulaban libremente por la ciudad y que todas concurrieron a una charla sobre trata de personas que se dio en el municipio local, razón por la cual no podía decirse que estaban sometidas contra su voluntad, pues tampoco lo denunciaron en esa ocasión, pese a que estaban las autoridades policiales y comunales presentes. Añadió asimismo que la prostitución era ejercida fuera del cabaret denominado "Cristal", en la vivienda contigua que estaba separada físicamente del local, y que lo que ocurría en esa vivienda escapaba a los designios de Justino.Estas aseveraciones tampoco son eficaces para torcer el rumbo de la decisión atacada.Es inexacto que el abuso de la situación de vulnerabilidad debe ser conocido exclusivamente al momento de la captación. Captar, trasladar, transportar, recibir y acoger son acciones diferentes y cualquiera de ellas debe ser obrada con los recaudos subjetivos que exige el delito, mediante algunas de las modalidades previstas en la norma y que, en el caso _según el pretorio- no se limitó, como pregona la defensa, al abuso de la situación de vulnerabilidad. Comete el delito quien capta, pero también quien acoge. En el caso de Justino es claro que, con independencia de la captación, acogió a las mujeres, entendido ello como cobijar a las personas, dándoles alojamiento, refugio o albergue, proporcionando un lugar para resguardo (esta cámara en "LAIME CANAVIRI, Ruly Alberto y otros s/ delito c/ la libertad", sent.int.226/10).Como es abundante la prueba existente acerca de esta conducta de acogimiento obrada por Justino, la que por otro lado no mereció, por parte de la defensa, tratamiento o reflexión alguna a lo largo de su intervención ante esta alzada, este tramo del hacer endilgado al acriminado queda indemne. En cuanto a la captación y al traslado que también se le achaca, por el momento -atendiendo a que el grado de convencimiento propio de la etapa preparatoria por la que transita el legajo jamás puede equiparse a la certeza que se exige para la condena- es posible arribar a la provisional conclusión de que Justino fue quien captó y trasladó no necesariamente a todas las mujeres por él cobijadas pero, al menos, a algunas de ellas. Ello así en tanto sufragó pasajes desde la República del Paraguay y las reclutó en ese país valiéndose de quien trabajaba bajo su dependencia, la coencartada Celia Aurora Fernández Castillo, cuya participación en ese trayecto del delito luce acreditada con el suficiente grado de certeza que esta fase procesal requiere y que tampoco cuestionó la defensa.En orden al medio empleado para enervar la voluntad de las víctimas, el auto recurrido precisó las condiciones personales y económicas en que se encontraban las mujeres que trabajaban en el cabaret, de acuerdo a lo por ellas narrado al declarar. La condición de extranjeras una vez arribadas a esta ciudad, su escasa educación, la situación de pobreza y extremas necesidades en el país de origen, las deudas contraídas al momento de su llegada -agrego, con Justino como acreedor--la precariedad de su situación migratoria, la retención y administración de sus dineros por parte de quien las alojaba y daba trabajo como prostitutas, todo ello conforma un cuadro de vulnerabilidad del que

abusaba Justino de una manera que aparece prístina, lo que resta toda eficacia al argumento -que estimo, además, jurídicamente inexacto- acerca de que la situación de vulnerabilidad debe ser conocida al momento de la captación (pues de ser así no podría cometerse el delito sólo acogiendo, por caso).Pero dijo el magistrado, además -lo que no mereció objeciones- que Justino les prohibía entablar relaciones amorosas con clientes y les cobraba la comida y el alojamiento en las habitaciones. No gozaban de descanso semanal pues no tenían francos y pernoctaban en las mismas habitaciones y camas en las que mantenían las relaciones sexuales con los clientes. El imputado, además, era una persona violenta que les gritaba y las maltrataba, atemorizándolas.Por último, la alegación referida a que no hubo sometimiento "contra la voluntad" de las mujeres que laboraban para Justino prescinde de considerar que una cosa es la voluntad, entendida como atributo de la libertad del ser humano que consiste en la facultad o potencia de decidir y ordenar su propia conducta para poder escoger entre varias alternativas posibles, y otra distinta es el consentimiento, entendido como la expresión o exteriorización de aquella voluntad a través de signos expresos o tácitos en virtud de los cuales la persona se vincula con otra, prestando conformidad con los términos de esa vinculación.Se sigue de ello que aún cuando una persona tenga la voluntad (posibilidad de, facultad para) de no contraer una determinada obligación, deba igualmente prestar su consentimiento a esa contratación por razones de mayor peso, asumiendo libremente sus consecuencias. Puede, en otro caso, que su consentimiento haya sido viciado de algún modo, de tal suerte que su voluntad quede expresada de manera oblicua y obtenga así resultados contractuales no deseados, minándose su libertad.Cuando se habla de trata de personas, el tipo penal exige la existencia de algún medio eficaz para forzar el consentimiento de la víctima, es decir, para hacerle expresar su voluntad vulnerando su libertad. Esos medios son el engaño, el fraude, la violencia, la amenaza y todo otro método de intimidación o coerción; también el abuso de la autoridad que se tiene sobre la víctima, o el de una situación de vulnerabilidad en la que esté inmersa; puede emplearse además el dar o recibir pagos o beneficios como modo de obtener el consentimiento de una persona con autoridad sobre ella. Estos medios deben estar presentes al momento de llevar a cabo cualquiera de las acciones típicas, de modo que, al no poder abrigarse ninguna duda sobre el acogimiento de víctimas por parte de Justino _insisto, aspecto del factum sobre el que no hubo críticas de la defensa_, tampoco puede haberla sobre la concurrencia de varios de los medios arriba indicados, los que quedaron sobradamente expuestos en el auto atacado sin cuestionamiento puntual de quien ahora se queja.En el contexto señalado no puedo dejar de decir que la finalidad de explotación es también un recaudo del art.145 bis del CP, de modo tal que el tipo se integra con ese elemento subjetivo distinto del dolo y ello es independiente de que la explotación se concrete o no efectivamente. Va de suyo que, de arribarse a ella, eso será la comprobación, expost, de la existencia del dicho elemento del tipo subjetivo.Y como explotar significa, exactamente, "utilizar en provecho propio, por lo general de un modo abusivo, las cualidades o sentimientos de una persona, de un suceso o de una circunstancia cualquiera", y encuentro suficientemente acreditado para la instancia por la que transita el proceso, por las particularidades emergentes de la prueba rendida mencionadas por el magistrado de sección al procesar a Justino- que hubo en el caso

manifestaciones concretas de explotación si no de todas, sí de varias de las mujeres que laboraron acogidas por el imputado, todo ello cierra definitivamente su suerte en orden al mérito para disponer su procesamiento.10. En cuanto al monto de la caución, fijada en la cantidad de $ 70.000, entiendo que lo dicho para lograr su modificación es, por el momento, insuficiente, ya que sólo se consignó que no guardaba relación con la situación patrimonial de Justino, sin especificar dato alguno que permita apreciar esa discordancia, que se limitó a su solo enunciado.Lo expuesto en nada perjudica que, en el incidente respectivo, se debata ulteriormente sobre este aspecto con mayores elementos de juicio.Situación procesal de Rubén Lino Ezequiel LEDESMA.11. Al abogar por él en el memorial (fs.57) la Defensoría Oficial señaló que este acriminado carecía de medios para "acoger" personas y era, solamente, un empleado de Justino. Ponderó que hacía poco tiempo que trabajaba allí, de modo que le eran completamente ajenos todos los acontecimientos previos a su emplazamiento como dependiente, destacando que haber ido a buscar a las muchachas a la terminal de ómnibus no era "acoger" en los términos de la norma.En la audiencia ratificó el carácter de empleado del imputado y su imposibilidad, por ello, de dar acogida a las mujeres que trabajaban en el cabaret.12. Aprecio fundado el agravio, pues carecía Ledesma de los medios que exige esta particular acción delictiva en la medida en que, de acuerdo al significado atribuido al verbo y que antes quedó consignado, quien acoge debe poseer medios económicos de cierta envergadura, pues requiere poseer un lugar de alojamiento y capacidad económica para suministrar abrigo y alimentos, aún cuando ello tenga lugar por un tiempo no prolongado. Esos recursos materiales no eran aportados por Ledesma sino por Justino, sin que la contribución del primero excediera, de acuerdo a lo expuesto por las testigos, la de empleado de la barra en el cabaret y alguna que otra ocasional prestación de tareas fuera del local, transportando a las mujeres en el vehículo del patrono.Encuentro que este aporte, para ostentar significación de acogimiento, debería reunir condiciones que no alcanzo a divisar. Así lo aprecio porque al no ser el titular de la explotación, no suministró a título propio ninguno de los elementos económicos que implica esa conducta, la que no se llena por la prestación de la fuerza de trabajo, insisto, sino por la provisión de medios materiales que son los que permiten "acoger". Podría suceder, es cierto, que en el marco de esa disposición de recursos que exige el acogimiento estuviese incluido el suministro de servicios prestados por empleados. Pero ello bien puede acontecer sin que éstos participen -en el sentido de la ley penal- en el delito, pues para ello se exige que esa participación sea dolosa, es decir, que quien así lo haga actúe animado por el propósito de contribuir a consumar el tipo objetivo. En el caso de Ledesma, nada de ello ha sido debidamente especificado en el pretorio recurrido para validar que fue co-autor del delito de trata por haber acogido. Tampoco es factible atribuirle una participación necesaria ya que es evidente que su intervención no fue decisiva para cometer el hecho, a punto tal que comenzó a laborar cuando ya Justino venía desarrollando su negocio.-

13. Resta, como última hipótesis, verificar si puede serle atribuida una participación no necesaria en la comisión del delito de trata, en la modalidad de acogimiento, que se achaca a Justino.Me inclino por esta última alternativa porque su condición de empleado no lo transformó en mecánico ejecutor de órdenes sin implicancia penal. Ledesma actuó de manera plenamente consciente de la actividad que desarrollaba su empleador, es decir que brindó su consentimiento para desarrollar su labor cumpliendo las órdenes de éste para así mantener en el tiempo el acogimiento del que se lo responsabiliza en autos. Al cumplir esas tareas, aún cuando lo hizo a título oneroso, prestó su cooperación en la ejecución del hecho (de trata), a sabiendas de cuanto que acontecía porque esas labores, principalmente en cuanto importaban compartir el lugar y horario en que las víctimas desplegaban su actividad como alternadoras, lo hacía conocedor de los pormenores o modalidades propias de la actividad regenteada por Justino.Postulo entonces, con relación a este acriminado, modificar el pretorio que lo procesó como co-autor del delito de trata de personas en la modalidad de acogimiento, por la de partícipe no necesario (art.46 del CP) de dicho injusto, obrado por el co-imputado Horacio Justino, por haber cooperado con este último en la ejecución de los hechos según lo expuesto en el párrafo precedente.Situación de Celia Aurora FERNÁNDEZ CASTILLO.14. La Defensoría Oficial dijo al apelar (fs.56/58) -prescindo de reseñar las apreciaciones genéricas sin relación concreta con la causa- que no se había reparado en las diferentes conductas llevadas a cabo por cada imputado, omitiéndose valorar la "amplia libertad" de que gozaban las alternadoras, enfatizando en que no existió el dolo que requiere el delito de trata de personas contemplado en la norma penal aplicada.Se añadió, desde fs.57vta. en adelante, que "Tamara" (seudónimo de esta encartada) hacía el mismo trabajo que las demás prostitutas y que éstas trabajaban en el cabaret para obtener la seguridad de la que no gozaban otras mujeres que ejercían el oficio a la vera de la Ruta Nacional N° 22, concluyendo en que estas personas trabajaban en el local "Cristal" sin ser víctimas ni obligadas por nadie sino llevadas por su propio deseo.Hasta aquí se advertirá, si se ha dado lectura al auto de procesamiento y a lo expuesto al tratar la situación del co-imputado Justino, que ninguna de estas afirmaciones guarda estatura suficiente para desmerecer el análisis exhaustivo de la prueba efectuado por el a-quo, puesto que no controvierten, concreta y razonadamente, ni la estructura lógica ni las conclusiones del magistrado y sólo descansan en una visión de los hechos que difiere de la elaborada por el juez con la sola apoyatura de la voluntad del recurrente.15. Más adelante la defensoría añadió, tras definir las distintas acciones típicas endilgadas a su asistida, que ésta no había captado, trasladado ni acogido a ninguna de las presuntas víctimas. Agregó que todas ellas dieron su libre consentimiento y tuvieron a su alcance hacer cesar la situación por la que atravesaban.Cabe dar respuesta al agravio de la misma manera en que me expresé al atender análogo planteo de la defensa de Justino, a lo que corresponde agregar que la crítica vinculada a la posibilidad de hacer cesar la situación en nada incide en las acciones de captación, traslado y acogimiento del art.145 bis, puesto que éstas son, lógica (y cronológicamente en general) previas a la consolidación de una situación de explotación concreta y determinada, e independientes de ésta. Por ello, ese poder de cese importaría, a lo sumo,

la inexistencia (o existencia imperfecta) de una situación de explotación laboral más o menos intensa en orden a la libertad personal, pero nada predica sobre las conductas típicas previstas en el art.145 bis, que son antecedente de ésta.Hacia el final de la queja se puntualizó que esta imputada era una mera empleada sin poder de decisión y que, desde esta perspectiva, a lo sumo podría ser responsabilizada como una partícipe no necesaria, calificación que subsidiariamente impetró.16. En la audiencia, el nuevo defensor de Fernández Castillo enfatizó en que el delito atribuido a su asistida importaba doblegar por completo la voluntad de la víctima para colocarla en una situación de sojuzgamiento rayano en la esclavitud, situación que no sólo no veía configurada en el caso sino que las supuestas víctimas habían negado haber estado en la situación descripta, con visión moralista, en el auto de procesamiento, destacando que todas prestaron libremente su consentimiento. Añadió, luego, que habían relatado cómo fueron captadas y las condiciones de miseria en la que se encontraban, reflexionando el defensor acerca de cómo dicha miserable condición, "desgraciadamente", llevaba a que algunas personas "sin fuerza moral suficiente como para no entregarse a la inmoralidad" terminaran dedicándose al ejercicio de la prostitución (registro de audio, 00:28:25 a 00:28:55). Culminó expresando que, de haber estado en situación de esclavitud, podrían haber hecho cesar ella acudiendo a la autoridad pues gozaban de plena libertad ambulatoria, y no lo hicieron.Valen aquí las mismas consideraciones antes formuladas para esta encartada, a lo que cabe añadir que, erróneamente, su defensa supone que la trata de personas que reprime el art.145 bis del CP supone necesariamente su explotación o, en sus palabras, el "sojuzgamiento rayano en la esclavitud". Para nada ello es así a punto tal que el tipo penal únicamente exige, en orden a la explotación, su mero propósito. Cae así toda la argumentación ligada a este aspecto de las alegaciones oidas en la audiencia.17. Párrafo aparte merecen las citas del defensor sobre las consecuencias que produce la miseria extrema. Pues bien, a ella -sin excluir otras- se refiere la ley como "situación de vulnerabilidad".18. Por lo demás, tal como se vio al analizar la situación de Justino, "Tamara" viajó a Paraguay y a su regreso lo hizo acompañando a quienes luego trabajaron en el prostíbulo de aquél. Así lo señaló una de las testigos reiteradamente invocada por la defensa del nombrado -Galeano Mancuello, fs.532vta.-, de donde el protagonismo de esta imputada en la "captación" y el "traslado" viene abonada por prueba que no sólo no fue controvertida sino, antes bien, ponderada. Apunto aquí que desconozco las razones por las cuales la defensa opina que el "traslado" requiere de un acto "organizado y subrepticio" (fs.57vta.), ya que el significado del verbo trasladar consta, sin tales aditamentos, en cualquier diccionario de la lengua española.Entiendo, sí, que la valoración integral del legajo impone dar razón a la defensa en lo concerniente al "acogimiento", ya que en condición de empleada de Justino, aún cuando lo hacía con cierta jerarquía -encargada del local-, su situación no difiere a aquella en la que se encontraba Ledesma, a la que ya me referí. Remito a lo dicho entonces para no abundar innecesariamente.Ello, como es natural, no alcanza para modificar en su favor la asignada condición de autora del delito de trata por la que se la procesó, ya que esa calidad deriva de haber protagonizado, como autora, tanto la captación como el transporte, de donde es irrelevante a estos fines que haya intervenido de modo no decisivo colaborando con

Justino para que éste cometiese el mismo delito de trata mediante el acogimiento, es decir, desplegando otra modalidad comisiva.Opino, pues, que aún cuando debe dejarse en claro que esta acriminada sólo colaboró secundariamente en la conducta de acogimiento obrada por otro imputado -por lo que no es autora de ese aspecto o tramo del hecho de "trata de personas"- igualmente debe responder, hasta aquí y provisionalmente, como autora de ese mismo delito por haber llevado a cabo la captación y el traslado de víctimas.19. En resumen voto por rechazar los recursos impetrados, a excepción –parcialmentedel de Ledesma, modificando con relación a este último su procesamiento como autor del delito previsto en el art.145 bis del CP en razón de que debe responder, hasta aquí, como partícipe no necesario de ese injusto cuya autoría se atribuye a Horacio Justino.20. Para finalizar debo decir que nada corresponde señalar en torno a los delitos que, según el a-quo, concursan idealmente con el hasta ahora examinado. Ello así no sólo porque ningún agravio se expuso en orden a este aspecto dogmático sino porque cualquier consideración que pretendiese formular requeriría considerar separadamente lo que el auto en crisis considera un hecho único, lo que colisionaría abiertamente con la garantía que impide la reformatio in pejus puesto que no hubo recurso articulado por el Ministerio Público Fiscal.El doctor Carlos A. Müller dijo: Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y, en función de tales argumentos, voto de la misma manera.Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Desestimar, con costas, los recursos interpuestos en autos, a excepción –parcialmentedel articulado en favor de Rubén Lino Ezequiel Ledesma, a cuyo respecto si bien cabe confirmar su procesamiento, no debe responder como autor del delito de trata de personas mayores de dieciocho años de edad con la finalidad de explotación en la modalidad de acogimiento, sino como partícipe no necesario de dicho delito, atribuido a Horacio Abel Justino;; II. Registrar, notificar y devolver.//Fdo.: Barreiro - Müller