EFECTOS DE LOS CONTRATOS

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Derecho Civil V :: 1er Semestre 2013 :: Teoría General del Contrato :: Efectos del contratos

EFECTOS DE LOS CONTRATOS Según la generalidad de la doctrina, los efectos del contrato son los derechos y obligaciones que despliega a partir de las declaraciones y disposiciones que las partes han introducido en su generación y perfeccionamiento. El efecto inmediato de la perfección de un contrato, consiste en instaurar una reglamentación de la conducta de las partes, con el deber anejo de su observancia. Para determinar con exactitud los efectos del contrato, es preciso contestar las siguientes preguntas: ¿Por qué el contrato obliga? ¿Quiénes resultan obligados por el contrato y a quiénes, sin intervenir en él, resulta oponible su existencia o su contenido? En orden a contestar dichas interrogantes, separadamente, agruparemos en dos grandes categorías de respuestas: 1. Las que dicen relación con la fuerza obligatoria del contrato, y 2. Las que dicen relación con el efecto relativo del mismo, en cuanto a las partes y a los terceros. EL PRINCIPIO DE FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO El principio de la fuerza obligatoria de los contratos se expresa habitualmente en el aforismo latino “pacta sunt servanda”: los pactos deben observarse, deben cumplirse estrictamente. Está consagrado enfáticamente en el art. 1545: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales1. Dos consecuencias fundamentales pueden desprenderse de tal principio: Primero. El contrato solo surte efecto entre las partes que lo han otorgado. No afecta, por consiguiente, a terceras personas ajenas a la relación contractual y que no han concurrido con su voluntad a su otorgamiento. El fundamento de esta relatividad está en la misma esencia del principio de la autonomía de la voluntad. 1

La disposición del artículo 1545 del nuestro CC., tiene su antecedente en el artículo 1134 del CC francés, el cual reza: “"Les conventions légalement formées tiennent lieu de loi à ceux qui les ont faites. Elles ne peuvent être révoquées que de leur consentement mutuel, ou pour les causes que la loi autorise. Elles doivent être exécutées de bonne foi”, la que traducida, se lee: “Las convenciones legalmente formadas tienen carácter de ley entre quienes las hacen. Ellas no pueden ser revocadas sino por su consentimiento mutuo, o por causa autorizada por la ley. Ellas deben ejecutarse de buena fe”. Pág. :: 1 ::

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Segundo. La irrevocabilidad o inalterabilidad (intangibilidad): El contrato, una vez nacido, crea un conjunto de derechos y obligaciones entre las partes. Este es el contenido esencial del contrato y que constituye una ley para las partes. Este contenido solo puede ser suprimido o modificado por un nuevo convenio entre las partes, no pudiendo ninguna de ellas alterar unilateralmente su contenido. Ni la validez ni el cumplimiento de un contrato puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. En ocasiones, el legislador, por razones de conveniencia social o en momentos de inestabilidad económica, ha dictado normas que vulneran el principio. A título meramente ejemplar, las leyes N°19.083 de 1991 y N° 19.848 de 2003, por las que se condona y reprograma el pago del crédito universitario y solidario para educación superior. Aún en nuestro Código Civil existen disposiciones que morigeran la intangibilidad del contenido contractual. El artículo 1879, por ejemplo, faculta al deudor a pagar el precio de venta dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda, aún a pesar de la estipulación en contrario de darse por resuelto el contrato por falta de pago. En el artículo 10 de la ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, se confiere al deudor, bajo ciertas condiciones, el derecho de pagar anticipadamente la deuda aún a pesar de la voluntad del acreedor, estipulando en su inciso final que “el derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable”. Sin embargo, la ley como declaración de la voluntad soberana, está por encima del interés particular. Resta, por tanto, saber si es posible que el juez, conociendo de un caso particular, puede abocarse a revisar una relación contractual y modificar su contenido. Orrego Acuña, citando al jurista Larenz, presenta la tesis contraria que parece ser plenamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico: "El que concluye un contrato asume un riesgo... de este riesgo contractual, que pudiéramos llamar normal, no puede dispensarse a nadie sino a costa de la desaparición de toda seguridad contractual. No puede concederse a uno de los contratantes el desistimiento del contrato en el caso de que el contrato haya resultado inconveniente, o incluso ruinoso para él desde un punto de vista económico. En ningún caso puede depender la subsistencia jurídica del contrato de que el obligado se encuentre económicamente en situación de cumplirlo. Este es, evidentemente, el principio fundamental de nuestro Derecho de Obligaciones. Así como para el hombre no hay libertad sin riesgo, tampoco hay libertad contractual sin riesgo contractual. El amparo judicial para la revisión de contratos debe quedar limitado a los casos en que la ley lo ha admitido expresamente; pero no debe pasar a ser parte integrante y permanente de nuestro ordenamiento jurídico".

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EL EFECTO RELATIVO DEL CONTRATO Por regla general, los contratos sólo producen efectos -derechos y obligaciones- entre y para las partes, y no aprovechan ni perjudican a terceros que no concurrieron a la formación del contrato. Pero para precisar exactamente el alcance de esta afirmación, es necesario distinguir y precisar los conceptos jurídicos de “partes” y de “terceros”. Partes, son las personas que, personalmente o representadas, concurren a la formación del contrato. Respecto de quienes son partes, el contrato produce todos sus efectos. Sin embargo, no todos los intervinientes en un contrato pueden ser considerados parte del mismo. ¿Los testigos y notarios que participan en la celebración de un acto jurídico son partes? No, porque si bien están presente durante su formación, no concurren con su voluntad a la formación del contrato. El concepto de “terceros” es negativo, por cuanto son terceros todos aquellos que no son parte, es decir, todos aquellos cuya voluntad no ha participado en la generación y perfeccionamiento del contrato. Respecto de los “terceros” es preciso distinguir entre los terceros absolutos y los terceros relativos. Terceros absolutos son las personas extrañas a la formación del contrato y que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes. Son enteramente ajenos al contrato, éste no les empece y les es inoponible. Terceros relativos o interesados son aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad, o de la ley. Se denomina genéricamente causahabiente a cualquier persona que deriva el todo o parte de sus derechos de otra que se llama su “autor” o “causante”. Si la derivación se verifica por un acto entre vivos se denomina transferencia y si se verifica por causa de muerte, transmisión, la que puede ser a título universal o a título singular. De suerte, entonces, que son terceros relativos los herederos y legatarios de alguna de las partes y los cesionarios de ellas, todos los cuales son causahabientes. Los sucesores o causahabientes reciben el derecho de su causante o autor en las mismas condiciones en que éste lo tenía, es decir, el derecho pasa de causante a sucesor con las mismas ventajas y cargas. Los sucesores o causahabientes a título singular sufren los efectos de los actos realizados por su causante solo en relación con la cosa o derecho que se les ha transferido o transmitido. Los sucesores o causahabientes a título universal, en cambio, les afectan todos los actos de su causante, todos los actos les aprovecha o perjudica; todos los derechos adquiridos por su autor, salvo los personalísimos; y deben cumplir todas sus obligaciones.

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LA ESTIPULACION EN FAVOR DE OTRO O CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO. ART. 1499.1.- Concepto.- El jurista italiano Giovanni Pacchioni define la figura en los siguientes términos: "Es contrato en favor de tercero, en sentido técnico, solamente aquel que, realizado válidamente entre dos personas, pretende atribuir un derecho a una tercera que no ha tenido parte alguna, ni directa ni indirectamente, en su tramitación y perfección; y que no obstante, logra efectivamente el atribuir a esa tercera persona un derecho propiamente suyo; derecho que puede estimarse como propio del que estipuló tal contrato y cedido luego al tercero o simplemente ejercido por éste en lugar de aquel"2. En consecuencia, existen aquí tres personas: a. Estipulante b. Promitente c. Beneficiario Nuestro ordenamiento conoce varios casos de estipulación en favor de otro. Pensemos en todos los casos de asignaciones modales o donaciones modales cuando el modo ha sido establecido en beneficio de un tercero. El contrato de seguro de vida en que el beneficiario es un tercero. Se pacta entre asegurador y asegurado de que al fallecimiento de este último el asegurador pagará la indemnización al tercero que se designa. 2.- Naturaleza jurídica de la estipulación en favor de otro.- Como en toda institución existe una discusión acerca de la naturaleza jurídica de la estipulación en favor de otro. A. TEORÍA DE LA OFERTA.- Se descompone en dos procesos: El promitente adquiere un crédito en contra del estipulante (que se obliga); y luego, el promitente “cede su crédito” al beneficiario quien, pendiente de aceptación, no ingresa derecho alguno en su patrimonio. B. TEORÍA DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS.- El estipulante obra como agente oficiosos del tercero beneficiario. Mediando la aceptación del tercero beneficiario, esta operación cuasicontractual se transforma retroactivamente en un mandato, de manera que el estipulante ha obrado a nombre y en representación del tercero. El beneficiario es parte y no un tercero. Se aplican aquí las reglas de la agencia oficiosa y de la representación. C. TEORÍA DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD.- Hay una expresión de la voluntad unilateral del deudor como fuente autónoma de obligaciones. 2

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D. TEORÍA DE LA ADQUISICIÓN DIRECTA DEL DERECHO.- No es dable asimilarlo a otras instituciones. Estamos aquí frente a un caso en que se permite crear un derecho en favor de un tercero sin que medie su voluntad, y de otro lado, es posible que el promitente y el estipulante retiren del patrimonio del tercero el derecho que ya había ingresado a éste, mientras el tercero no acepte. Esta tesis sostiene que en este caso hay una verdadera excepción al principio del efecto relativo del contrato. 3.- Efectos de la estipulación en favor de otro.- Para estudiar los efectos de la estipulación a favor de un tercero existen tres situaciones jurídicas que debemos examinar: a.- Relación entre estipulante y promitente (relación de cobertura).- Es la normal relación obligatoria derivada del contrato. Son las partes contratantes, y entre ellas se producen los efectos normarles del contrato. No puede el estipulante demandar para si mismo a su contraparte el cumplimiento forzado de la prestación principal, pues ello sólo puede demandarlo el tercero beneficiario. Sin embargo, puede exigir que el promitente cumpla con su obligación para con el tercero, pues a lo que se obliga para con el estipulante es precisamente a cumplir una obligación en favor de un tercero. Podría incluso demandar judicialmente la ejecución forzada en favor del tercero. En el caso de que se hubiese pactado una cláusula penal entre estipulante y promitente para el caso de que éste no cumpla oportuna e íntegramente su obligación para con el tercero, el estipulante podrá demandar esta obligación accesoria para sí (Art. 1536 inc. 3°). Hasta la aceptación del tercero, las partes son dueñas, en uso de su poder de autonomía, de tal relación y pueden modificarla o extinguirla. En el caso de que el contrato celebrado entre estipulante y promitente fuese bilateral, y el promitente estuviese en mora de cumplir su obligación, el estipulante podrá pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. Igual derecho habría de operar para el promitente, si el estipulante es quien se constituye en mora en el cumplimiento de su obligación (problema: con esto el promitente priva unilateralmente al tercero de un derecho ya adquirido por éste) b.- Relación entre estipulante y tercero beneficiario.- El estipulante celebra con el promitente un contrato a favor de un tercero para hacer a éste una liberalidad (causa donandi), para cumplir una obligación preexistente (causa solvendi) o con el fin de recibir de él una contraprestación (causa credendi). Si había causa donandi, se aplicará entre ellos el régimen jurídico de las donaciones. Si había causa solvendi, se tendrá por pagada la deuda preexistente desde el momento en que el tercero acepta recibir la prestación del promitente. Por último, si es credendi y ella en

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definitiva no existe o desaparece, podrá el estipulante ejercer acción in rem verso en contra del beneficiario por enriquecimiento injusto. c.- Relación entre el promitente y el beneficiario.- Es una relación obligatoria creada a virtud del contrato, en la que el beneficiario ostenta la condición de acreedor, y el promitente la de deudor. Justamente, porque estamos frente a una excepción al principio del efecto relativo del contrato, el promitente se encuentra directamente obligado al beneficiario, y el beneficiario es acreedor del promitente desde la celebración del contrato. Una vez que el tercero beneficiario acepta expresa o tácitamente la estipulación, tendrá acción en contra del promitente para exigirle el cumplimiento forzado y/o la indemnización de perjuicios. El promitente podrá oponer, en contra de la acción del beneficiario, las excepciones derivadas de la falta de validez del contrato, las derivadas de las condiciones objetivas de exigibilidad del crédito (falta de vencimiento, prescripción) y aquellas que deriven de las relaciones de cualquier tipo existente entre promitente y beneficiario (compensación). Sin embargo, el beneficiario no está legitimado para ejercer la acción resolutoria tácita contra el promitente, ya que esta acción incumbe exclusivamente a las partes contratantes. Si el beneficiario fallece antes de aceptar, como ya tiene el crédito en su patrimonio, lo transmite a sus herederos junto con el derecho a declarar si acepta la estipulación.

PROMESA DEL HECHO AJENO O CONTRATO A CARGO DE TERCERO. ART. 1450.También se ha pretendido ver en la promesa de hecho ajeno una excepción al principio del efecto relativo del contrato; sin embargo, no lo es. El único obligado en virtud de este contrato es el promitente que se compromete a obtener de otra persona ejecutar una prestación en favor del acreedor. Lo que el deudor verdaderamente promete es su hecho propio: conseguir que otro consienta en dar, hacer o no hacer algo al acreedor. Lógicamente, mientras el tercero no exprese su voluntad de aceptar, no contrae obligación alguna. La obligación de hacer del promitente es de resultado. El debe conseguir que el tercero consienta, de manera que no se libera probando que ha empleado toda la diligencia y todos los medios posibles para conseguirlo. Si el promitente fracasa en su intento por obtener que el tercero ratifique, deberá indemnizar al acreedor los perjuicios que se deriven de su

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incumplimiento, que es el cumplimiento por equivalencia de su obligación de hacer. Obviamente no podrá exigir el cumplimiento forzado de la obligación de hacer, ya que el sistema no puede obligar a un tercero a que asienta. Es posible que la obligación del promitente sea garantizada mediante una cláusula penal. Art. 1536 inc. 2°. En tal caso, resulta evidente que la pena accede a la obligación del promitente y no a la obligación del tercero. Si el tercero ratifica, nace entonces la obligación de dar, hacer o no hacer que se haya especificado en el contrato. De esta manera, el promitente queda liberado cuando el tercero acepta cumplir frente al promisario. El promitente, salvo estipulación en contrario, no es fiador del tercero, no responde de que después de haberse obligado con el promisario, cumplirá su obligación. Jorge López Santa María se pregunta por la fuente de esta obligación y esboza dos posibles hipótesis: a) Agencia oficiosa.- El tercero o interesado juzgará si el promitente ha procedido adecuadamente al prometer que él se obligue y en caso afirmativo (si el negocio ha sido bien administrado) ratificará y quedará obligado a cumplir la obligación para con el promisario. El problema es que en la agencia oficiosa el criterio para determinar si el interesado queda o no obligado por la gestión del agente es objetivo (buena administración o utilidad para el interesado) en cambio en esta figura todo depende de la voluntad del tercero. b) Voluntad unilateral del deudor.- Obligación que asume el tercero al ratificar. Sin embargo, el art.1536 inc.2° relativo a la promesa de hecho ajeno con cláusula penal habla del consentimiento, de forma tal que la promesa de hecho ajeno implicaría para su eficacia un acuerdo de voluntades y no la mera voluntad aislada del deudor que acepta. Hay consentimiento, aunque la voluntad del deudor se manifieste a posteriori.

EL EFECTO EXPANSIVO DEL CONTRATO.El contrato es un hecho y como tal existe en la vida jurídica. Esta es la premisa básica por la cual los terceros absolutos pueden verse afectados por un contrato. Por ello, el contrato puede ser invocado por un tercero a su favor u opuesto a un tercero en su detrimento. En contrato en sus efectos reflejos puede alcanzar a un tercero absoluto; no para crea un derecho o una obligación en su patrimonio, sino en la medida en que como situación fáctica

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puede ser invocado. Por ello, no hay aquí una excepción al efecto relativo de los contratos. Lo que sucede es que el contrato constituye un acontecimiento jurídico del mundo externo que nadie puede desconocer. Casos o ejemplos de efecto expansivo de los contratos: 1. El caso más importante de acción directa en el Derecho comparado y que ha sido consagrado en Chile es aquel en que se permite a la víctima de un accidente de tránsito para accionar directamente contra el asegurador invocando un contrato ajeno (seguro obligatorio contra riesgos personales). 2. Otro caso típico son los subcontratos. Por ejemplo, respecto del subarrendatario la existencia del contrato principal va a producir un efecto reflejo pero inmediato sobre este subcontrato. Es la hipótesis del subarrendatario que para enervar la acción del arrendador paga directamente las rentas adeudadas por su subarrendador. También es el caso del artículo 1973. En el caso del mandato, la norma del artículo 2138 y en el caso del subcontrato del contratista, la norma del artículo 2003 regla 5ª. 3. Otro ejemplo son los contratos de garantía. Por ejemplo, si se extingue la relación obligatoria entre deudor y acreedor se extinguirá la hipoteca constituida por un tercero para seguridad de este crédito. 4. Especialmente interesantes son los contratos en daño o perjuicio de terceros. Así, por ejemplo, el contrato fraudulento celebrado por el deudor con un tercero puede ser atacado por el acreedor, por ejemplo, mediante la acción pauliana o revocatoria. Para bajo este concepto, nos referimos no únicamente a la acción pauliana, sino a todos aquellos casos en que al celebrar un contrato, y precisamente a causa de su celebración, se ocasiona un daño a una tercera persona. El daño será la violación de un derecho subjetivo concreto. Así, por ejemplo, los acuerdos contractuales que violan un pacto de exclusiva, cuando el concedente de la misma contrata dentro de la zona asignada con un contratante distinto del exclusivista, que es el que tenía derecho de vender sus productos dentro de aquella zona; o el cantante que pese a estar ligado con una exclusiva que ha otorgado a una casa discográfica, contrata con otra la grabación de una serie de canciones; o también el caso de las ordenes de venta exclusiva de los corredores de propiedades. La responsabilidad en que incumbe el que es parte en el segundo contrato y sujeto pasivo del derecho subjetivo lesionado es clara: responsabilidad contractual por incumplimiento. La responsabilidad de quien contrata con él debe establecerse en función del conocimiento o ignorancia de la lesión producida; respondiendo en el primer supuesto. Por otro lado, si ambos están conscientes de que a través del contrato Pág. :: 8 ::

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lesionan un derecho ajeno, el contrato tiene causa ilícita y el perjudicado estaría legitimado para solicitar su nulidad absoluta.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.La interpretación es una actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración o comportamiento negocial y de sus efectos y consecuencia en el orden jurídico, que ha de hacerse en conformidad a una reglas jurídicas predispuestas. En la labor interpretativa, el intérprete debe indagar las circunstancias de la contratación, es decir, el ambiente o el contexto en que se gestó; lo que sucedió antes (etapa precontractual) y lo que sucedió después (etapa del cumplimiento). En dicha búsqueda, pugnan dos grandes corrientes doctrinarias: la primera, intenta descifrar la voluntad sicológica de los contratantes, su intención (interpretación subjetiva); la segunda, por el contrario, cree que el intérprete cumple su misión dando a la declaración el significado que tiene en el tráfico jurídico, en la vida social, apreciando qué es lo socialmente más útil o lo que la justicia indica como lo más saludable o deseable (interpretación objetiva). Nuestro sistema de interpretación vigente acoge el método de interpretación subjetivo. No obstante lo anterior, en la medida en que se atienda con mayor frecuencia al criterio de la buena fe en la interpretación contractual, sin duda la dirección objetiva se irá imponiendo.

INTERPRETACIÓN SUBJETIVA.Ya hemos visto que la doctrina clásica de la voluntad hace radicar en la voluntad la fuente y medida de los derechos y obligaciones, e incluso de los que no tiene naturaleza contractual. También, se ha llegado a fundar la fuerza obligatoria del contrato en el voluntarismo jurídico. Es lógico, entonces, que de acuerdo a la tesis tradicional se haya impuesto que el intérprete debe buscar el sentido de la declaración de acuerdo a las intenciones de quienes la manifestaron. Ahora bien, la búsqueda de la intención de los contratantes es la intención común, no la de cada uno de ellos. La intención común es la zona en que concuerda el querer de las partes. Frente a la norma del art.1560, se ha discutido si el sentido de ella consiste en que el juez debe investigar la psiquis de la parte para descubrir su voluntad real, su querer, es el fuero

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interno, o es una forma de indicar la necesidad de que el interprete, considere fuera de los términos literales del contrato otros elementos objetivos susceptibles de presentarse en la convención. Como resulta evidente, esta investigación psicológica es muy difícil. En términos prácticos, el juez termina reemplazando lo que fue la voluntad real de los contratantes por una especie de voluntad virtual. La reconstrucción a posteriori de la voluntad psicológica es prácticamente imposible. (Voluntad virtual - voluntad común probable o presunta). El intérprete en ningún caso debe detenerse en el sentido literal de las declaraciones. Existe una clara preeminencia de la voluntad interna sobre la declaración. Para tales efectos, el intérprete debe echar mano a todos los elementos, factores, circunstancias que concurran en la celebración del contrato, incluso las anteriores o posteriores a la celebración del contrato. Por ejemplo, a la forma en que las partes han dado ejecución o cumplimiento del contrato. Un problema clásico en materia de interpretación contractual es si puede el intérprete ir más allá de la declaración contractual cuando ella es clara y precisa. En otras palabras: ¿Se interpretan los contratos sólo cuando son obscuros, o también se interpretan los contratos cuando son claros en sus declaraciones y disposiciones?. Debería ser en todo caso, pues bajo términos aparentemente claros y precisos, puede ocultarse una voluntad diversa a lo que aparece de su tenor literal por lo que no resulta razonable impedir, a priori, la labor interpretativa. Que los términos sean claros no significa necesariamente que la voluntad lo sea. Pensemos por ejemplo en la situación de los contratos simulados. Ellos por regla general, son simples, precisos y claros en sus cláusulas, pero esconden una realidad, una voluntad diversa que el juez no podrá dilucidar si estuviera limitado o impedido de interpretar. Además, para poder determinar si un contrato es claro u oscuro, forzoso resulta hacer una labor interpretativa. Es decir, cuando llega a descubrir si el contrato es claro o es oscuro, ya ha hecho su labor interpretativa. El contrato está ya interpretado. Por lo demás, no existe un criterio objetivo que permita distinguir las palabras en claras u obscuras. Así, pues, la única condición necesaria para que haya lugar a la interpretación subjetiva de un contrato es la existencia de una contienda entre las partes. Variadas son las causas que pueden dar lugar a una contienda entre partes. Así, por ejemplo, por ambigüedad en el contrato, esto es cuando una cláusula admite dos o más sentidos diferentes y determinados. También puede suceder que la convención sea obscura, esto es que alguna de sus cláusulas no presente ningún sentido determinado, y ello sucederá cuando existen contradicciones manifiestas. Por ejemplo, una cláusula habla de donación y otra de venta. En tal caso, el juez deberá primera interpretar el contrato para posteriormente

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calificarlo. También puede suceder, como hemos visto, que la voluntad sicológica de las partes se aparte de la literalidad de los términos por ellos empleados, en cuyo caso, el juez podrá alejarse del texto de la convención.

REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.Podemos distinguir las reglas de interpretación, de los casos de interpretación. Las reglas imponen un criterio de apreciación y valoración al juez, mientras los casos de interpretación legal, en cambio, constituyen interpretaciones abstractas y anticipadas efectuadas por el legislador para determinadas hipótesis de hecho, que en caso de verificarse, deberán ser aplicadas. Tienen éstas últimas la ventaja de facilitar la tarea del juez en cuanto constituye un trabajo preventivo, pero tiene el inconveniente propio de la aplicación de una solución genérica a un caso particular, que tiene sus propios matices. P.ej. 1.- Casos en que el legislador explica el sentido de una cláusula dudosa cuando las partes no lo han hecho. (Art. 567 a 575; 1242 a 1244; 1829; 1879, etc.); 2.- La ley suple el silencio mediante lo que conocemos como cláusulas supletorias de la voluntad de las partes o que pertenecen a la naturaleza de un contrato y que constituyen una interpretación legal de la voluntad de las partes. Las reglas de interpretación de los contratos están contenidas en los artículos 1561 y siguientes del C.C. Podemos distinguir: a.- Reglas de interpretación relativas a los elementos intrínsecos del contrato.b. Reglas de interpretación relativas a los elementos extrínsecos del contrato.c. Reglas subsidiarias de interpretación contractual.d. Reglas no legales de interpretación contractual.-

a.- Reglas de interpretación relativas a los elementos intrínsecos del contrato.- Esto significa interpretar el contrato únicamente teniendo presente los elementos que se encuentran incorporados a él. Se interpreta el texto en si mismo. 1. Regla de la armonía de las cláusulas: Art. 1564 inc. 1°. Esto es aplicación del sentido común. Obviamente las cláusulas de un contrato se encuentran subordinadas entre sí, de manera que deben resultar armoniosas. Una forma de interpretar el sentido de una cláusula es precisamente revisando el resto, pero puede suceder que

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precisamente por esta técnica se descubran cláusulas contradictorias. En tal caso, el intérprete deberá echar mano a otras reglas para preferir el sentido que más se adecue al contrato. 2. Regla de la utilidad de las cláusulas. Art. 1562. Si las partes han introducido una determinada cláusula en un contrato, resulta lógico y de sentido común suponer que han querido darle alguna eficacia, es decir, que produzca algún efecto. (Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento las partes estipulan que el arrendador se obliga a obtener permiso comercial para la propiedad. En este caso no debe entenderse que es la patente comercial, que incumbe al arrendatario para explotar su comercio, sino el cambio de uso de destino habitacional a comercial) 3. Regla del sentido natural: Art. 1563 inc. 1°: Cuando en un contrato los términos son susceptibles de dos sentidos, debe entendérselos en el sentido más conveniente a la naturaleza del contrato. Por ejemplo, se pacta una renta de arrendamiento de un predio urbano y no se indica la periodicidad de la misma. Conforme a la naturaleza de este contrato debe entenderse mensual. b.- Reglas de interpretación relativas a los elementos extrínsecos del contrato.- Son las circunstancias que rodean la celebración del contrato; el contexto de su celebración y desenvolvimiento. 1. Regla de la aplicación restringida. Art. 1561.- Es el caso típico de los finiquitos laborales o de aquellas transacciones en que las partes se otorgan completo y total finiquito declarando que nada se adeudan en cuando al tema que transigen, pero obviamente esta declaración genérica no abarca otras relaciones o convenciones que no sean materia de ese contrato. 2. Regla de la extensión de la declaración. Art. 1565. Esta es la regla contraria a la anterior. Por ejemplo, si en un arriendo se impone al arrendatario el pago de todos los consumos domiciliarios y se nombran la luz, el agua y el teléfono, no por ello debe entenderse que no debe pagar el gas. 3. Regla de los otros contratos de las partes sobre la misma materia. Art. 1564 inc.2°.“Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia”. 4. Regla de la interpretación auténtica. Art.1564 inc.3°.- Consiste en interpretar el contrato conforme a la aplicación práctica que hicieron las partes del mismo. Para muchos es la reina de todas las reglas de interpretación y tiene para nuestros tribunales mucha importancia sobre todo en los contratos que imponen obligaciones de dar o de hacer. Cómo han ejecutado las partes las prestaciones. Pág. :: 12 ::

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Por ejemplo, en un contrato de construcción a suma alzada con estado de pago las partes estipularon que cada estado de pago debía contar con el visto bueno del inspector técnico y recepción conforme de la etapa ejecutada. En otra cláusula se establece que deberán otorgarse dos recepciones una provisoria y otra definitiva; y finalmente, en otra cláusula que las recepciones deben formalizarse por escrito, etc. En el hecho, en cada estado de pago, el contratista ha entregado la etapa con el sólo visto bueno del inspector, de lo cual ha quedado constancia en el libro de obras3. c.- Reglas subsidiarias de interpretación contractual.1. Regla de las cláusulas de uso común. Art.1563 inc.2°.- Esta es una referencia a la costumbre como forma de interpretar los contratos. Art. 1546 en relación al 1563 (costumbre según ley). Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen. Poca aplicación en nuestro derecho por la norma del art. 2°, y se ha limitado a las llamadas cosas de la naturaleza del contrato. (Por ejemplo, constituye una cláusula de uso común en todos los contratos de mutuo bancario, que, en caso de que el mutuario no contrate el seguro de desgravamen, se confiere al banco mutuante un mandato irrevocable para hacerlo por cuenta del mutuario. Aún más, constituye una costumbre mercantil que el propio banco sea quien gestione previamente las contratación de las primas, sin esperar que el mutuario caiga en supuestos de incumplimiento de esa obligación. Y la costumbre, conforme lo dispone el art.1546 del Código Civil, principio rector de la buena fe objetiva, también forma parte de la ley del contrato). 2. Regla de la última alternativa: Art. 1566 inc. 1°. Esta norma debe aplicarse en último término, es decir, como recurso final. Esto no es sólo expresión de la equidad, sino además tiene fundamento en la regla del 1698 según la cual si persiste la duda respecto de una cláusula es porque el acreedor no ha podido acreditar la existencia de la obligación y sus términos de manera fehaciente, por lo que debe favorecer al deudor. 3. Interpretación en contra del redactor. Art. 1566 inc.2°.- Esta regla tiene mucha importancia práctica y directa en la interpretación de los contratos de adhesión.

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Aguad Deik, Alejandra.Pág. :: 13 ::