ECLI: ES:APIB:2013:560

JURISPRUDENCIA Roj: SAP IB 560/2013 - ECLI: ES:APIB:2013:560 Id Cendoj: 07040370052013100091 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Palma de Mallorca Sec...
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JURISPRUDENCIA

Roj: SAP IB 560/2013 - ECLI: ES:APIB:2013:560 Id Cendoj: 07040370052013100091 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Palma de Mallorca Sección: 5 Fecha: 06/05/2013 Nº de Recurso: 693/2012 Nº de Resolución: 192/2013 Procedimiento: CIVIL Ponente: MARIA COVADONGA SOLA RUIZ Tipo de Resolución: Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00192 /2013 SENTENCIA Nº 192 Ilmos. Sres. Presidente: D. MATEO RAMÓN HOMAR Magistrados: D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ Dª COVADONGA SOLA RUIZ En Palma de Mallorca a 6 de mayo de 2013. Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, bajo el número 1102/11, Rollo de Sala número 693/12, entre partes, de una, como demandada apelante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGURO Y REASEGUROS S.A. (CASER), representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistida del Letrado DON SANTIAGO SOMERILLA MALLA y de otra, como demandante apelado e impugnante DON Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales DON ONOFRE PERELLÓ ALORDA y asistido del Letrado DON CESAR GARCÍA RULLAN. ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, en fecha 20 de junio de 2012 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Perelló, en nombre y representación de D. Eugenio , contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. "CASER"; CONDENO a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 38.460.- Euros, más el importe de los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales". SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, siendo asimismo impugnada por la parte demandante y seguido el recurso y la impugnación por sus trámites, se procedió a su deliberación y votación el día 22 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

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JURISPRUDENCIA TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, se pretende por la actora se condene a la demandada al pago de la suma 45.000,- euros, en concepto de indemnización pactada en el seguro colectivo de vida y accidentes suscrito entre la demandada y el Ministerio de Defensa para el personal de la fuerzas armadas, alegando a tal fin, que el actor como miembro de las fuerzas armadas españolas del ejercito de tierra, fue declarado no apto para el servicio por invalidez permanente dictaminada por la Junta Médica Militar el 17 de marzo de 2010, causando baja del servicio activo y pase a retiro y en el que se establece como causa del proceso de incapacitación una doble patología: trastorno adaptativo con ánimo depresivo que ha cristalizado en un trastorno depresivo severo y lumbalgia mecánica con lumbociatalgia izquierda secundaria a cirugía de artrodesis L4 y L5, instrumentada que requirió varias intervenciones, radiculopativa L5 y S1; y que ante la situación de invalidez, se solicitó a través del Ministerio de Defensa la indemnización correspondiente con cargo a dicha póliza de seguro, cuyo abono fue rechazado por la demandada. A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando con carácter previo la prescripción de la acción, sobre la base de que la primera de las patologías, se manifestó clínicamente en el año 2004, por lo que ha transcurrido con exceso el plazo de cinco años establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros para el ejercicio de la acción; que con base al contenido de las coberturas y condiciones contratadas, no procedería la reclamación de la indemnización del 100%, toda vez que la discapacidad o minusvalía global que se reconoce a favor del actor es del 44%; que en cualquier caso, la patología que presenta el demandante, no reúne los requisitos exigidos en el objeto del seguro, al no tener carácter irreversible y con inicio sintomatológico a partir de la lesión en la columna vertebral; y que según las condiciones particulares de la póliza con vigencia desde el 1.01.2004 hasta 31.12.2004, el capital asegurado quedo fijado en 38.460.- euros, por lo que el actor incurre en pluspetición al efectuar su reclamación sobre un capital base de la póliza vigente en el año 2010 y por otra entidad aseguradora (La Estrella SA). La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción, considera probado la enfermedad que presenta el actor, la causas que la han originado y que las mismas fueron diagnosticadas dentro del plazo de cobertura de la póliza (2008 y 2009); ello no obstante, fija el importe de la indemnización por invalidez permanente, y con independencia del porcentaje de discapacidad o minusvalía global, en la suma de 38.460.euros, en que quedo fijado el importe del capital asegurado en la única póliza aportada al procedimiento y correspondiente al año 2004, mas el importe de los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros . Contra dichos pronunciamiento se alza la parte demandada, alegando como motivos de impugnación y en síntesis errónea valoración de la prueba practicada, dado que su entender su resultado avala: 1) la concurrencia de la excepción de prescripción por transcurso de 5 años, desde la fecha de origen de la enfermedad (2004) hasta la reclamación extrajudicial; 2) que, de desestimarse la excepción, no procede indemnización alguna por razón de la secuela de trastorno distímico que presenta el actor, por no implicar una lesión o enfermedad estabilizada ni implicar pérdida de funciones para el asegurado; que atendiendo a las distintas categorías de los riesgos cubiertos, no procede fijar la indemnización conforme a una invalidez permanente absoluta, sino atendiendo al porcentaje de minusvalía reconocido (44%); y por último, indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , toda vez que no tuvo noticia de la ocurrencia del siniestro hasta transcurrido cinco años, por lo que al menos debería fijarse como fecha inicial del devengo, la referida fecha, amen de haberse justificado la necesidad de sustanciación del presente procedimiento, y con ello, que no puede entenderse haya incurrido en mora. Por su parte, la parte demandante impugna la resolución recurrida por entender que fijado el inicio de la enfermedad en el año 2009, debe estarse respecto a la cifra del capital asegurado a la póliza vigente en dicho año, en la que se especifica que la suma por incapacidad permanente absoluta quedó fijada en el importe que se reclamaba con la demanda. SEGUNDO .- Centrado de este modo los términos de la presente alzada y dado que no es objeto de controversia entre la partes que el actor como miembro de la fuerzas armadas españolas del ejercito de tierra, fue declarado "NO APTO para el servicio, con pase a retiro" con base al dictamen emitido por la Junta Médico Militar de fecha 17 de marzo de 2010 y en el que se detallan las patologías que han derivado en aquella declaración (trastorno depresivo y lumbalgia mecánica), así como que la entidad demandada tenía suscrita con el Ministerio de Defensa una póliza de seguro colectivo de vida y de accidentes para el personal de las Fuerzas Armadas que da cobertura al fallecimiento, invalidez permanente absoluta y a la pérdida orgánica o funcional, en puridad el objeto a que se contrae la presente alzada, se centra en analizar el alcance y fecha de origen de las patologías/

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JURISPRUDENCIA enfermedad que motivo aquella declaración, a fin de determinar si las mismas están cubiertas y en que medida en la referida póliza y en su caso, si la reclamación se efectuó dentro del plazo de cinco años establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro . En tal sentido, este Tribunal tras una revisión de la prueba traída al proceso, no puede sino compartir por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada en la resolución recurrida y que llevaron al juez de instancia a concluir, que en contra de lo que sostiene la parte demandada, el origen de la patología consistente en "lumbalgia mecánica con lumociatalgia izquierda secundaria a cirugía de artrodesis L4 y L5, instrumentada que requirió varias intervenciones, radiculopatia L5 y S1", no cabe situarlo en el año 2004, pues siendo cierto tal y como se recoge en el Expediente de Insuficiencia remitido por el Ministerio de Defensa (folios 1 y ss Tomo II), y en concreto en el Acta 31/10 (folio 258), aquella lesión "se manifestó clínicamente o se agravo en el año 2004", el historial del actor pone de igualmente de manifiesto que fue intervenido por discopatía aguda L4-L5 el 15 de noviembre de 2004 (folio 61) y que fue dado de alta el 29 de marzo de 2005 (folio 60), superando las prueba físicas de aptitud correspondientes a los años 2005 y 2006 (folio 155) por las que alcanzado el nivel de "apto" para el servicio. Con ello se pone de manifiesto que tras la intervención se recuperó íntegramente de dicha lesión, y que la nueva patología que presenta y que ha motivado que se declare no apto para el servicio, no deriva directamente de aquella enfermedad, sino del "hundimiento de los cilindros que provocan una rectificación de la lordisis fisiológica de la columna lumbar" tal y como diagnostica el Dr. Patricio en su informe de 1 de de septiembre de 2009 que se adjuntó con la demanda (folio 334-TI) y que aparece igualmente avalado por el Servicio Radiología de la Clínica Rotger (folio 138-139 TII) en cuyo informe se viene a referir que se ha producido un "cierto desplazamiento posterior en la prótesis discal e ingurgitación secundaria del plexo venoso que oblitera parcialmente el espacio graso epidural anterior" y que la "alineación vertebral es correcta". Tratándose de una nueva patología, es claro que el inicio de la enfermedad debe situarse, como refiere el juez a quo, en el año 2009 en el que fue diagnosticada, por lo ya se tome en consideración, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo de la acción, bien la fecha en que se puso de manifiesto la nueva patología (2009), o bien la fecha en que se dictaminó por la Junta Médico Pericial la ineptitud para el servicio (2010), o bien la fecha 24 de junio de 2010 en la que se declara dicha ineptitud, por ser desde dicha declaración cuando nace la acción indemnizatoria, es claro que al momento de efectuarse la reclamación extrajudicial y de formularse la demanda que nos ocupa, no había transcurrido el plazo de cinco años, por lo que la acción no puede considerarse prescrita. Asimismo apuntar que aún siendo cierto que la entidad demandada no tenía suscrita en el año 2010 ninguna póliza con el Ministerio de Defensa, lo relevante a los efectos que nos ocupan, es que el siniestro acontezca dentro del período garantizado y no la fecha en que en que se determina con carácter definitivo el alcance de la lesión, y resulta que en el caso, la información remitida por el Ministerio de Defensa (folio 510-TI) pone de manifiesto que las pólizas de seguro colectivo de vida y accidentes para el personal de las Fuerzas Armadas" suscritas con la entidad demandada, comprenden las anualidades de 2004 a 2009, ambas inclusive; y en la propia póliza que se aportó con el escrito de contestación a la demanda referida a la anualidad de 2004 (folio 376 TI) ya se hace referencia a la hora de definir los riesgos cubiertos, que se debe tomar en consideración la fecha del hecho causante durante el período de la cobertura (que el hecho causante, el accidente o la enfermedad se origen durante el período de cobertura). Al hilo de lo anterior, resulta claro que tampoco puede estimarse la excepción de prescripción respecto de la segunda de las patologías, pues no existen elementos para considerar que el trastorno adaptativo con ánimo depresivo, tenga su origen en un estado de ánimo derivado de la patología lumbar que provocó la primera intervención, antes al contrario, en la propia acta 31/10, ya refleja que dicho trastorno se inicia en 2008 "donde sus limitaciones físicas repercuten en su estado de ánimo"; se ha traído al proceso el dictamen elaborado por la Teniente Sra. Matilde (folio 302-TII) donde se refiere que se acude por primera vez al gabinete de psicología el 4 de septiembre de 2008, presentando un trastorno de ansiedad generalizada y trastorno depresivo mayor recidivante, recomendando tratamiento psiquiátrico y psicológico, y en el informe que emite a fecha 25 de enero de 2010 (folio 339-TI), refiere que el trastorno adaptativo mixto que presenta, secundario a enfermedad médica, añade que la enfermedad médica a considerar no es la intervención a que fue sometido en el año 2004, sino las complicaciones en prótesis de titanio en L4-L5 y posterior desplazamiento, añadiendo que viene recibiendo tratamiento psicológico desde 24 de septiembre de 2009, tras ser derivado en dicha fecha por la Dra. Marí Luz con el referido diagnóstico. La propia Dra. Marí Luz en el informe emitido el 8 de septiembre de 2009 (folio 429, TI), refiere que acude por primera vez a su consulta el 4 de mayo de 2009, aportando informes en los que se le venía diagnosticando de depresión mayor y trastorno por ansiedad generalizada, y que inició su sintomatología psiquiatrita a partir de la lesión en columna vertebral, pero en modo alguno refiere que dicha lesión venga referida a la intervención quirúrgica de 2004.

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JURISPRUDENCIA TERCERO .- Por lo que se refiere al alcance de dichas patologías, insiste la parte recurrente en que no procede el pago de cantidad alguna, pues por lo que se refiere a la segunda de las patologías denunciadas, no tiene el carácter de irreversible ni supone perdida de funciones para el asegurado, alegación que no merece ser acogida, desde el momento en que las conclusiones que se obtienen del acta 31/10, es que ambas patologías son de carácter irreversible, y que apreciadas de manera conjunta le incapacitan totalmente para el desempeño de las funciones de su cuerpo, escala, plaza o carrera y con base a ello por la Junta de Evaluación, se declaró que el actor "no reúne las condiciones necesarias para continuar en el servicio activo" por lo que se propone la de "declararlo no apto para el servicio, con pase al retiro"; dicho de otro modo, y puesto en relación dichos dictámenes o informes con el contenido de la póliza traída al proceso por la propia demandada, cabe concluir que la situación denunciada se encuentra dentro de los riesgos objeto de cobertura, pues se ha declarado que el actor se encuentra en "una situación física irreversible" que es lo que se declara por la Junta de Evaluación. Con carácter subsidiario interesa se aminore la cantidad solicitada atendiendo al porcentaje del grado de minusvalía que se le reconoce, dada la distinción que se efectúa en la póliza entre invalidez permanente absoluta, y perdida orgánica o funcional de los miembros, órganos o facultades del asegurador o la enfermedad cuya recuperación no se estime previsible. Nuevamente tal motivo de impugnación no puede tener acogida pues del enunciado de la póliza no se desprende que el grado de incapacidad del asegurado tenga que ser el de "absoluta" que es el que la aseguradora viene a considerar como cubierto con base al artículo 6.1.2 de la póliza. Y así, aún cuando los grados de incapacidad previstos en la legislación social, no vinculan en la resolución de las controversias civiles, como viene proclamando la doctrina jurisprudencial, ello no obsta para que puedan traerse los mismos a colación para poder delimitar cuales son los contornos ordinarios del derecho del asegurado. En el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se distinguen cuatro grados de incapacidad permanente, la incapacidad permanente parcial, la incapacidad permanente total, la incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez. En el artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, se definen los grados de incapacidad permanente y de gran invalidez en los siguientes términos: 1.- Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 2.- Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distinta. 3.- Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. 4.- Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos". Por otro lado, en orden a las interpretación de las modalidades de invalidez, como limitativas de los derechos de los asegurados, la doctrina jurisprudencial se ha venido pronunciado en el sentido de que se infringe el art. 1288 del Código Civil , como reflejo del canon hermenéutico denominado "interpretatio contra proferentem" en el sentido, no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte Sentencias de 21 de abril de 1998 , de 14 de febrero de 2002 , con precedentes en las de 4 de febrero de 1972 , 22 de febrero de 1979 , entre otras muchas-, que hoy es incardinable en la especial tutela que confieren a los consumidores preceptos, como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor", lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada - Sentencias de 4 de julio de 1997 , de 23 de junio de 1999 , de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996 , de 27 de noviembre de 1991 , entre otras muchas-, señalando muchas veces la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado" - Sentencias de 31 de marzo de 1973 , de 3 de febrero de 1989, entre otras - o, como decía la Sentencia de 13 de junio de 1998 , la interpretación "ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos". En el mismo sentido la Sentencia de 20 de noviembre de 2003 , señala que, como dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998 , "es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de

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JURISPRUDENCIA resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó - art. 1288 del Código Civil -, interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro "; la sentencia de 8 de noviembre de 2001 señala que "esta norma (se refiere al art. 1288 del Código Civil ) establece la regla "contra proferentem", según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, como generalmente resulta el de seguro, lleva a que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación". La jurisprudencia, igualmente, tiene declarado que la restricción de la suma con la que procede indemnizar los supuestos de invalidez permanente distinguiendo o excluyendo distintos supuestos según la gravedad de las lesiones sufridas implica, desde esta perspectiva, una limitación de los derechos del asegurado si en las condiciones particulares se estableció una suma única por invalidez permanente total, dado que el concepto de invalidez permanente, puesto en relación con el de incapacidad permanente total en el orden laboral, supone la falta de aptitud para el desempeño de las funciones propias del trabajo habitual, y ésta puede producirse tanto por una lesión muy grave como por otra menos importante Únicamente cabría aceptar el carácter no limitativo del establecimiento de cuantías inferiores para la incapacidad permanente en el caso de que se establezcan proporcionalmente para situaciones que sean susceptibles de ser calificadas como de incapacidad permanente parcial con arreglo a su naturaleza objetiva desde el punto de vista de la aptitud del lesionado. En el caso examinado no hay duda de que el acto fue declarado "no apto para el servicio por invalidez permanente", que debe ser considerada como total desde el momento en que no puede realizar la tareas de su profesión habitual, de suerte que no resulta coherente la restricción que pretende la demandada a los efectos de fijar la suma de cobertura, a supuestos que se califican en la propia póliza como "indemnizaciones por pérdida orgánica o funcional de miembros o facultades del asegurado o la enfermedad cuya recuperación no se estime previsible" que en nada hacen referencia a los supuestos de invalidez permanente, que únicamente se definen en el apartado anterior. CUARTO .- Ello no obstante considera este Tribunal que incurre en error la resolución recurrida al fijar el importe de la cuantía indemnizatoria en la suma de 38.460.- euros, pues si bien es cierto que la única póliza traída al proceso fija el capital asegurado para el período 2004 y por invalidez permanente en la suma de 38.460.euros, como se dijo anteriormente debe estarse a la contraprestación pactada a la fecha en que se originó la enfermedad que ha dado lugar a la declaración de invalidez, y siendo que en el caso, está se sitúa en el año 2009, la indemnización que corresponde percibir al actor, según informe remitido por el Ministerio de Defensa (folio 510, Tomo II) debe quedar fijada en la cantidad de 45.000,- euros, tal y como interesa la parte actora, por lo que procede estimar su impugnación. QUINTO .- Por último y conforme determina el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros el importe de dicha indemnización devengará a favor de la actora y con cargo a la entidad aseguradora demandada, los intereses legales incrementados en un 50% devengados desde la fecha en que se resolvió la declaración de invalidez (24 de junio de 2010, folio 274-II) y hasta su completo pago, al no apreciarse la concurrencia de causas justificadas que autoricen a considerar que la demandada no ha incurrido en mora. SEXTO .- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar en su integridad el recurso de apelación, y estimar la impugnación formulada por la parte demandante, con la consiguiente revocación parcial de la resolución apelada y con expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias a la parte demandada y apelante, conforme al criterio general de vencimiento establecidos en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las devengadas por la impugnación formulada, sobre las que no se hace especial imposición. SÉPTIMO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición. En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca FALLAMOS

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JURISPRUDENCIA Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS, en representación de CASER S.A.,y estimando la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales DON ONOFRE PERELLO ALORDA, en representación de DON Eugenio , contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma , en los autos de Juicio ordinario número 1.102/11, de que dimana el presente Rollo de Sala, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución y en su lugar: 1.- ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Eugenio contra CASER S.A., CONDENAMOS a la demandada a que abone al actor la cantidad de 45.000,- euros, con mas los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros devengados desde el 24 de junio de 2010 y hasta su completo pago. 2.- Se imponen a la parte demandada las costas devengadas en ambas instancias, salvo las derivadas de la impugnación formulada por la parte actora sobre las que no se hace expresa imposición. 3.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante y la devolución del constituido por la parte impugnante. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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