OBJETO: INTERPONER y FUNDAR RECURSO DE APELACION ESPECIAL

ATENCIÓN GRATUITA Raúl Caballero Defensor Público en lo Penal Tel: 439.4000 – Ext.2740 8vo. Piso, Palacio de Justicia, Torre Sur Asunción 2012 1 ―JAV...
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ATENCIÓN GRATUITA Raúl Caballero Defensor Público en lo Penal Tel: 439.4000 – Ext.2740 8vo. Piso, Palacio de Justicia, Torre Sur Asunción 2012 1

―JAVIER SALVADOR PANIAGUA S/ ROBO AGRAVADO‖ – N°3579/2011

OBJETO: INTERPONER y FUNDAR RECURSO DE APELACION ESPECIAL Señor Presidente del Tribunal de Sentencia Doctor Wilfrido Peralta RAÚL E. CABALLERO CANTERO, Defensor Público en el marco de la causa de referencia, comparece y respetuosamente expresa: -----------------------------------------------En representación de JAVIER SALVADOR PANIAGUA, vengo a interponer el recurso de apelación especial en contra de la SD Nº 147 del 13 de agosto de 2012 -notificado el 21 de agosto ppdo (fs. 114)-- dictado por el Tribunal de Sentencia. Luego de los trámites de estilo, solicita la remisión de estos autos al Excmo. Tribunal de Apelación a los efectos del estudio del recurso. ------------------------------------------------------------------Y, al Excmo. Tribunal de Apelación, respetuosamente digo: ---------------------------En el ejercicio del derecho que me acuerdan los artículos 6, 125, 165, 166, 466 y concordantes del CPP, artículos 12.1°, 17.9 y 256 de la Constitución, vengo a fundar el recurso de apelación especial en contra de la SD Nº 147 del 13 de agosto del 2012 dictado por el Tribunal de Sentencia conformado por los Doctores Wilfrido Peralta (Presidente), María Nunila González y Blas Cabriza (Miembros), en cuyo decisorio resolvió declarar su competencia (aparatado 1), declarar probada la existencia del hecho punible de robo agravado (aparatado 2), declarar la autoría de JAVIER SALVADOR PANIAGUA en el hecho punible de robo agravado(apartado 3), calificar la conducta de JAVIER SALVADOR PANIAGUA dentro de lo previsto en el artículo 167, inciso 1°, numeral 2°, en concordancia con el artículo 29, inciso 2°, todos del CP (apartado 4), condenar por mayoría a la pena de 5 años y 2 meses de privación de libertad a JAVIER SALVADOR PANIAGUA (apartado 5), entre otros.--------------------------------------------------------------Los vicios que se expondrán a continuación invalidan absolutamente el pronunciamiento judicial (Art. 166 CPP); empero, lo argumentado sirve para su revocación (Art. 170, 2º p. CPP), por lo que si así el Excmo. Tribunal estima, solicito que sean considerados a estos últimos efectos, y en definitiva absuelvan de reproche y pena a mi representado.--------------------------------------------------------------------------------------------Fundo el recurso a tenor de las siguientes consideraciones: ------------------------------

A. OMISIÓN DE LA SENTENCIA

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1. En los alegatos finales (Acta de juicio, pagina 14, fs. 111 y ss) mi parte solicitó la nulidad del proceso pues se han vulnerado las disposiciones del artículo 12, 1° de la Constitución Nacional ya que al tiempo de su aprehensión no se le ha informado de la causa que motiva su privación de libertad, su derecho a guardar silencio y de ser asistido por un abogado de su confianza. Así, a fs. 112 se lee ―por todo lo cual planteo la nulidad absoluta por vicios al tiempo de la aprehensión … de acuerdo al art. 12 de la CN, coherente con el art. 166 y 165 del CPP‖----------------------------------------------2. Empero, según la síntesis expuesta, del ―Resuelve‖ de la resolución impugnada no se cita dicho motivo, ni puede extraerse del ―Considerando‖ algún fundamento para el rechazo, lo cual constituye una omisión de la sentencia que por dicha circunstancia la invalida como acto jurisdiccional válido pues afecta al derecho al debido proceso (artículo 16 CN) pues los jueces deben deliberar y votar respecto “todas” las cuestiones propuestas (al respecto, artículo 397, 2do párrafo, CPP).------------------------3. Así, autorizada doctrina afirma: ―para que una sentencia no lesione la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, debe ser siempre congruente y, por ende, no adolecer de algún vicio propio de la incongruencia, que se presenta en los siguientes casos: a) el juzgador omite decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas por las partes y que sean conducentes a la solución del litigio: ello genera el vicio de incongruencia citra petita, que torna anulable el respectivo pronunciamiento‖1 -------------------------------------------------------------------4. Esta omisión en la parte resolutiva de la sentencia que debía decidir una cuestión relevante (nulidad absoluta, artículo 166 y 165 del CPP) oportunamente introducida, la hace incongruente, y constituye un grueso vicio que la descalifica como fallo válido.---B. INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS LEGALES (ART. 467 DEL CPP) – NO SE HA CONSIDERADO EL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN Y CORRESPONDE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO POR VICIOS EN LA APREHENSIÓN 5. Como se expuso precedentemente, mi parte solicitó la nulidad absoluta del proceso en razón al tiempo de su aprehensión --06.mayo.11, a las 01:30 hs, aproximadamente— el personal policial no le ha informado de la causa que motiva su privación de libertad, su derecho a guardar silencio y de ser asistido por un abogado de su confianza.-------------6. Así, a fs. 123, la SD afirma que lo que se anula es el acta2, no el acto, y que a través de la declaración de los personales de la Policía Nacional que tuvieron a su cargo la intervención han suplido esa deficiencia con la declaración testimonial prestada en juicio. Luego, en el acta de juicio, al explicar su veredicto, el Tribunal de sentencia ha

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ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El debido proceso de la Garantía Constitucional. Editorial Zeus, Rosario, 2003, página 268. 22

Se refiere al acta de procedimiento, prueba 2, fs. 6 vlto de la carpeta fiscal.

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realizado la exclusión del acta de procedimiento debido a que no se observa que se hayan cumplido las disposiciones legales3.-----------------------------------------------------7. Se presentan dos situaciones contradictorias, por una parte el testimonio del personal policial que intervino y que sí manifestó que se le informaron de sus derechos del artículo 12 de la CN, aunque ello no conste en acta y sólo salió a la luz a raíz de las preguntas de la defensa; y por otra parte el acta de procedimiento firmado por el citado agente policial, cuya firma fue reconocida por el mismo, en donde no consta dicha advertencia. -----------------------------------------------------------------------------------------8. Lo llamativo es que el Tribunal de Sentencia, para eliminar toda contradicción, excluye de su valoración el acta4 porque observó –gracias a que la Defensa Público lo hizo notar-- que no se ha cumplido las disposiciones legales que debe tener (lo cual beneficia a la defensa) y da fe al testimonio del policía que efectivamente contradice a lo apuntado en el acta. Entre dos posiciones contradictorias y para evitar complicaciones, se elimina el elemento probatorio (que prueba la ilegalidad de la actuación) y se mantiene el testimonio del policía que intervino en el procedimiento y que –por lógica y reglas de experiencia común, elementos de la sana crítica-- no iba a tachar jamás de irregular su propia actuación, más aún si se encuentra en una institución verticalista. ----------------------------------------------------------------------------9. JAVIER SALVADOR PANIAGUA fue aprendiendo el 6 de mayo de 2011, a las 01:30 y en la ocasión se han vulnerado las disposiciones del artículo 12, 1° de la Constitución Nacional ya que al tiempo de su aprehensión no se le ha informado de la causa que motiva su privación de libertad, su derecho a guardar silencio y de ser asistido por un abogado de su confianza. -------------------------------------------------------------------------10. El artículo 12 de la Constitución ordena: ―Toda persona detenida tiene derecho a: 1 que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que la motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza‖. -----------------------11. El CPP es claro al respecto: Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos … El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice. -----------------------------------------12. Por ende, desde ese momento (6 de mayo de 2011) todos los actos posteriores deben ser castigados con la nulidad absoluta por aplicación de los artículos 166 y 171 CPP.-------13. Cuando el vicio atañe a la posibilidad de intervención y asistencia del imputado (artículo 166 del CPP) estamos en presencia de una nulidad absoluta ya que es una cuestión de ORDEN PÚBLICO. Y en nada importa que se haya planteado luego de la producción probatoria pues de ella surgió la comprobación del acto viciado, puesto que son por naturaleza no saneables ni convalidables. --------------------------------------------3

Se refiere –sin decirlo—al artículo 179 del CPP cuando se indica que el acta debe tener la firma de dos testigos ajenos a la Policía Nacional. 44 Se refiere al acta de procedimiento, prueba 2, fs. 6 vlto de la carpeta fiscal

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14. Ante tal panorama, en base a las previsiones del artículo 6 del CPP y 12 apartado 1º de la Constitución, sólo cabe la sanción de nulidad absoluta desde las actuaciones policiales del 6 de mayo de 2011, a partir de las 01:30 hs y así como también todos los demás que fueron su consecuencia, tales como el acta de imputación y en fin, todo este irregular procedimiento de conformidad con el artículo 166 –no saneable ni convalidable- y 171 del CPP, solicitando que por este argumento así lo resuelva.---------

C. RESOLUCIÓN MANIFESTAMENTE INFUNDADA EN CUANTO A UN ELEMENTO PROBATORIO NO INCORPORADO LEGALMENTE AL JUICIO 15. Vía incidental, el Ministerio Público solicitó la inclusión de ciertas evidencias (fs. 105 y ss), que fue motivo de rechazo por mi parte. El Tribunal de Sentencia hizo lugar a la inclusión, lo cual fue objeto de reposición, manteniéndose el órgano jurisdiccional en su determinación. La evidencia consta de seis (6) elementos y está citada a fs. 119 de autos. ------------------------------------------------------------------------------------------------16. Como se verá, ya que no se tenía un arma de fuego, los elementos allí citados se utilizaron para fundar una condena. Las armas blancas fue tenida en cuenta gravitantemente para su juzgamiento, pero lo que se ignora cuál de ellas, si la evidencia número 3 o la 4. ------------------------------------------------------------------------------------17. El punto es que no se atacó la existencia de las seis (6) evidencias sino su incorporación válida al debate oral y público5, y que ende no puede ser eficaz a los fines de su valoración por el juzgador. Dichos objetos probatorios fueron introducidos al juicio en forma inválida pues se ha roto la cadena de custodia. Y lo roto, roto está y más allá de que se objete en el estado procesal que sea, pues se trata de hacer valer un derecho de rango constitucional (Art. 17, numeral 9º). ---------------------------------------18. En efecto, el Ministerio Público presentó la acusación el 09 de setiembre del 2011 –fs. 42/45 de autos-- bajo el artículo 347 del CPP, en cuya última parte se expresa: ―Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.‖.19. Empero, sorpresivamente, el 13 de agosto del 2012 (más 11 meses de haber acusado) la Agente Fiscal presenta en un bolsa verde de ―Nueva Americana‖6 al Tribunal de Sentencia las evidencias que no fueron admitidas en el auto de apertura a juicio oral (AI N°854, fs. 59 de autos). ---------------------------------------------------------------------------20. El artículo 174 del CPP y el artículo 17, numeral 9 de la Constitución otorgan derecho a mi representado a que no le me impongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas. Los enunciados normativos no pueden relajarse en 5

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Ver acta, fs. 105 y 106 de autos.

El Ministerio Público acercó las ―evidencias‖ al momento del juicio (no antes), y ni siquiera planteó la cuestión una vez conocida la integración del Tribunal para remitir las mismas a los fines que mi parte pueda tener acceso a ella. Así, se lee que: “las evidencias que la fiscal trae que ni siquiera estuvieron a disposición del tribunal ni de mi parte no pueden ser admitidas ahora”… “esta parte duda de que la evidencia realmente incautada y la que ahora la trae es realmente la evidencia de este juicio…”

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perjuicio de las personas procesadas, sino más bien todo lo contrario, pues la búsqueda de la verdad debe hacerse con ESTRICTA OBSERVANCIA de las disposiciones establecidas por este código (artículo 174 CPP).-----------------------------------------------21. Tal es así que el proceso que es progresivo (avanza) y no preclusivo (no puede ir hacia atrás), descendió a una etapa anterior (etapa intermedia) pues el Tribunal de Sentencia hizo lo que debía realizar el Juzgado de Garantías al admitir unas evidencias sin la estricta observancia del CPP. Lo que se hubiera hecho, y no se hizo, es plantear una aclaratoria (Art. 126 del CPP) para la inclusión de la evidencia, tal como aconteció a fs. 70 y 71 con un error material del Juzgado. -----------------------------------------------------22. Aparte, y como consta en acta, dichos objetos probatorios fueron introducidos al juicio en forma inválida pues se ha roto la cadena de custodia ya que se desconoce si las mismas corresponden o no a esta causa, dudando así de la integridad y de la pureza de la misma. --------------------------------------------------------------------------------------------23. Resulta clarísimo que las evidencias en cuestión –y en particular, los dos cuchillos-fueron irregularmente incorporados al proceso y sin respetar las formalidades legales de modo, tiempo y lugar exigidos por la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en el Código Procesal Penal, puesto que se violentó la cadena de custodia y por ende, su incorporación –que sirvió de base para valorar la sentencia condenatoria por robo agravado- es absolutamente nula así ésta última en atención a los artículos 165 y 166 – no saneable ni convalidable- del CPP. -----------------------------------------------------------

D. CARENCIA DE LA DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO (ARTÍCULO 403, NUMERAL 2 DEL CPP) 24. En la resolución en crisis no se realiza una determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado en el juicio oral, requisito fundamental de la Sentencia conforme lo dispone el Artículo 398 numeral 1 y 403 apartado 3 del CPP.---25. El artículo 403 apartado 2 del CPP establece de dos supuestos que habilitan la vía recursiva: a) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio, y b) la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado, circunstancia que se ataca en esta ocasión.------------------------------------------------------26. Existe una gruesa omisión en la sentencia al no plasmar la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, es decir la reconstrucción histórica de los sucesos que tuvo por confirmados en la audiencia pública y sobre el cual expidió su pronunciamiento condenatorio. -----------------------------------------------27. La segunda cuestión planteada por el tribunal se refiere a la existencia del hecho punible y a la autoría del acusado (fs. 115 y ss), iniciándose su análisis con lo dicho por el Ministerio Público y la Defensa Pública en los alegatos iniciales, que se le otorgó la posibilidad de declarar a JAVIER SALVADOR PANIAGUA (fs. 116).--------------------

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28. Luego, cita la producción de las pruebas testimoniales (3 testigos), la producción de las pruebas documentales (4 documentos), la evidencia (6 objetos) (fs. 116 vlto a 119). Posteriormente, a los alegatos finales del Ministerio Público y de la Defensa (fs. 119 a 121 de autos). ---------------------------------------------------------------------------------------29. Luego, a fs. 121 de autos, se inicia el análisis con temas relativos a la determinación definitiva del hecho punible, a la sana crítica, a que la existencia del hecho y la autoría debe ser probada en juicio, a la búsqueda de la verdad real, a la conclusión por mayoría de la existencia del robo agravado y la autoría de mi representado sin que exista elementos de juicio alguno que desvirtúe mínimamente la configuración del hecho punible mencionado y el nexo causal, que existió el robo agravado en los términos del artículo 167, inciso 1°, numeral 2° del Código penal, concordante con el artículo 29, inciso 2° del CP (fs. 121, y 121 vlto.). ----------------------------------------------------------30. Seguidamente, se trasncribe los testimonios de Luis Fernando Bazán Enciso, César Elias Irala, Ofic. Insp. Jorge Gustavo Miranda, Sub Oficial Nicolás Salvidar (a fs. 122 y ss). ---------------------------------------------------------------------------------------------------31. Luego, nuevamente, que se ha demostrado en forma categórica la configuración del hecho punible de robo agravado, a lo dicho por la Defensa Pública con relación a la nulidad absoluta al tiempo de la aprehensión, y las disquisiciones del Tribunal con relación al acta, al acto y al artículo 122 del CPP. Asimismo, se refiere a la actividad cognoscitiva del hombre, a que están reunidos los elementos del tipo penal de robo agravado, con el elemento objetivo y subjetivo, y a la autoría, al dominio del hecho, y a la responsabilidad de JAVIER SALVADOR PANIAGUA (fs. 122, 123). ----------------32. Luego, se destaca el voto en minoría en donde se manifiesta que no se advirtió en base al artículo 400 del CPP, y que el hecho punible juzgado se subsume en el artículo 166, apartado 1 y 29, ambos del Código Penal, para finalizar la segunda cuestión sobre la existencia del hecho y la autoría del acusado.(fs. 123/124). ---------------------------------33. Tal es así, que desde fs. 115 vlto hasta la 124 de autos, bajo la segunda cuestión sobre la existencia del hecho y la autoría del acusado –y más allá de repeticiones innecesarias y transcripciones del acta--, la sentencia omite la determinación circunstanciada, pormenorizada, clara y precisa de aquel que el tribunal estimó acreditado lo cual se observa con una atenta lectura. --------------------------------------34. El recuento de las actuaciones no sustituye a la fundamentación, pues el CPP en el artículo 125 es claro al respecto: ―FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación‖. -----------------------------------------------------------------------------------

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35. Por ende, y ante el incumplimiento del requisito del artículo 398 apartado 3 del CPP, existe un defecto por omisión que vicia a la sentencia como acto jurisdiccional válido conforme al artículo 403 apartado 2, por lo que corresponde su revocación.---------------

E. INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA, LA ACUSACIÓN Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. (ARTÍCULO 403, NUMERAL 8 DEL CPP) 36. Durante todo el procedimiento a mi representado se le endilgó la comisión del hecho punible de robo agravado (artículo 167 del CP, pero en la modalidad del inciso 1, numeral 1. Ello consta en el auto de apertura a juicio oral (7), en los alegatos de apertura del Ministerio Público (fs. 116 de autos8). Así, en el auto de apertura a juicio, que fue leído al inicio del juicio, se observa: “… entonces Javier Salvador Paniega con un arma de fuego, apunto a la nuca de Luis Bazán venciendo de esa forma la resistencia del mismo” (fs. 59 de autos). ---------------------------------------------------------------------37. Empero, al ser inexistente el arma de fuego, en los alegatos finales del Ministerio Público en forma sorpresivamente se solicitó que su conducta sea incursada dentro del artículo 167, inciso 1 pero del numeral 2 (fs. 111 de autos). Así, a fs. 111 se lee: “… el otro muchacho Javier le pone algo en el cuello, un mteal frio, motivo por el cual el deja de resistirse …. él dijo (se refiere al denunciante, Sr. Luis Bazán) que era metálico, que sintió nada más en su cuello y que no pudo ver”.---------------------------38. De esto se hace eco la sentencia (fs. 113) con un argumento que es puramente especulativo, totalmente subjetivo, y que no tiene desperdicio. Así, se dijo ―… como lo manifestó el abogado defensor de que no se ha traído al juicio ningún arma de fuego, no es menos cierto de que dentro de las evidencias que fueron expuestas en el presente juicio, armas blancas que es un metal que a la hora señalada por el tiempo, la estación de otoño en el mes de mayo, ese metal puede hacer sentir a uno como lo señalado un metal fresco en el cuello, sin que lo haya visto, entonces para este Tribunal de Sentencia la declaración en forma secuencial no hay elementos que desmeriten el testimonio de la víctima…‖. ----------------------------------------------------------------------Entonces, nos preguntamos de que elemento probatorio producido en juicio obtuvo el convencimiento de que mi defendido caminaba con el arma blanca (no indica cual de ellas) blandiendo al viento por eso es que supone que estaba como ―metal fresco‖ Y si, casualmente, ¿en dicho día, hacía calor? O bien, si tenía el ―metal fresco‖ en su bolsillo o en el interior de su abrigo, ¿acaso no estaría a una temperatura cálida de, por ejemplo, 32 grados? Esto, a más de ser incongruente, castigas las razones de la sana crítica por ser una justificación vacía de contenido. -----------------------------------------------------

7 Fs. 59, AI N°854 8

Más allá del error material en el tipeo, pues se alude al artículo ―177‖, inc. 1, núm. 1 del CP, cuando debe ser el artículo ―167‖

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39. Pero, volviendo al punto, la sentencia en forma sorpresiva e incongruente con lo alegado y probado por las partes en juicio, condena a mi representado por la comisión del hecho de robo agravado en la modalidad del artículo 167, inciso 1, numeral 2, que contiene supuestos de hecho diferentes a los consignados en la acusación, en el auto de apertura a juicio oral y en los alegatos iniciales y sobre los cuales, mi representado no tuvo oportunidad defenderse.---------------------------------------------------------------------40. La acusación, auto de apertura a juicio y los alegatos iniciales fueron por el artículo 167 del Código Penal que dice: “Robo agravado: 1º Cuando el autor robara: 1. portando, él u otro participante, un arma de fuego” … Empero, al no poder probar la acusación en dicha modalidad y sin previo aviso del artículo 400 del CPP, en los alegatos finales se lo acusa por la modalidad del numeral segundo que dice: “1º Cuando el autor robara: … 2. portando, él u otro participante, un arma u otro instrumento o medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante fuerza o amenaza con fuerza” que contiene supuestos de hechos diferentes y sobre los cuales no hubo posibilidad de defensa ni refutación probatoria.-----------------------------------------------------------------41. La regla de la necesaria correlación entre la acusación y el fallo resulta ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio (CN, artículo 16) pues el derecho a ser oído reclama del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación fiscal, fijando entonces aquella regla el ámbito máximo de decisión del fallo penal. El derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a los tribunales de justicia debe ejercerse de acuerdo con el límite máximo que fijó la acusación del Ministerio Público en los términos de su alegato, y cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra petita cuya sanción es la nulidad9.---------------------------------------------------------------------------------------------42. Para el efecto, el acta labrada transcribe los detalles del juicio y del cual se extrae y en lo que interesa no consta por parte del Tribunal de Sentencia advertencia previa alguna para que mi representado pueda prepararse para una calificación subsidiaria por un supuesto de hecho diferente al admitido por el auto de apertura a juicio. Por ende, la sentencia merece ser calificada como un acto inesperado, sorpresivo y por ende inconstitucional.------------------------------------------------------------------------------------43. Por otra parte, en el voto en minoría se pretende encubrir la vulneración al derecho a la defensa en juicio (CN, artículo 16) cuando afirma que en atención al artículo 400 del CPP puede apartar se las pretensiones de las partes y aún sin la debida advertencia siempre que ella sea más favorable al acusado (fs. 198 vlto). -------------------------------44. Pero, incluso, existe una condición previa, necesaria e imprescindible analizar una calificación jurídica no contemplada: que el Tribunal de Sentencia advierta al imputado 9 “para que una sentencia no lesione la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, debe ser siempre congruente y, por ende, no adolecer de algún vicio propio de la incongruencia, que se presenta en los siguientes casos: a…b) el juzgador otorga coas distinta a la peticionada por la parte o condena a persona no demandada o a favor de persona que no demandó, yendo más allá del planteo litigioso: ello conforma el vicio de incongruencia extra petita, que también torna anulable el respectivo pronunciamiento” (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El debido proceso de la Garantía Constitucional. Editorial Zeus, Rosario, 2003, página 268)

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sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. La advertencia previa no existió y ello se corrobora en el acta de juicio, pues nada dice al respecto, e incluso es reconocido ello por el voto en minoría).---------------------------------------------------------45. El artículo 400 es claro al respecto: “Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio.” Justamente, ante el cambio de la plataforma fáctica, si el Tribunal se percataba que no se podía condenar por robo agravado con un arma de fuego ante la inexistencia de ésta última, debía inexorablemente advertir a mi representado para que se prepare para otros supuestos de hechos eventuales y que no fueron contemplados en el auto de apertura a juicio oral.-------------------------------------46. Este exceso de la SD Nº 204 la hace incongruente (Artículo 403, apartado 8 del CPP10), por afectación del principio de contradicción (Artículo 1, 2do párrafo CPP), violándose así garantía de defensa en juicio (artículo 16, CN), por lo que se ruega su revocación. –

F. LA SENTENCIA ES CONTRADICTORIA PUES VULNERA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA --ARTÍCULO 403, 4 DEL CPP— 47. Las reglas de la sana crítica son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano. En tal sentido, al someter a análisis los hechos que el Tribunal ha tenido por acreditados y los medios probatorios valorados para sustentar su argumentación en la sentencia, se observa que la conclusión al cual arriba repugna a la sana critica. ----------48. El Tribunal dio por probada la existencia del hecho de robo agravado y a la autoría de mi representado, condenándolo, pero sin explicar cuestiones básicas tales como: -------a. el número de teléfono, y a nombre de quien el mismo figuraba (mediante el informe de una de las cuatro compañías de telefonía celular que operan en el mercado, que no fue ofrecido ni producido en juicio).-------------------------b. la propiedad y características del teléfono celular (mediante factura, u otro documento, que no fue ofrecido ni producido en juicio—fs. 107 vlto--).-------c. El siguiente detalle merece ser destacado pues no fue respondido en la sentencia: el testigo-denunciante Luis Fernando Bazán (acta, fs. 107 vlto) refirió: “¿cuantos celulares dijiste?. Dos. ¿De qué empresa telefónica eran: uno era claro y el otro vox?” A su vez, en la ampliación de la nota N°356 – prueba documental 3--, el mismo Sr. Bazán denuncia la pérdida o la sustracción de dos aparatos celulares uno con número 0991 826.105 y el otro 0982. 621.837, es decir que corresponde a una línea de la Empresa Claro y la otra de Tigo (fs. 111).------------------------------------------------------------------

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Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: … 8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.

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49. En dicho contexto, mi defendido fue juzgado por el hecho punible de robo agravado contemplado en el "TITULO II - HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES DE LA PERSONA‖, ―CAPITULO I - HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES‖. Empero, no se ha acreditado la propiedad de los objetos sustraídos destacando la contradicción en el prestador del servicio de la telefonía celular. Por ende, dicha condena no se compadece con los postulados de la lógica y la experiencia común (presupuestos de la sana crítica) pues mínimamente se debió acreditar la existencia y pertenencia de las líneas telefónicas. -----------------------------------------------------50. Para que exista condena se exigirá ―que la prueba en que se basen las conclusiones a que se arriba en la sentencia, sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o, expresado de otro modo, que ellas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento11. Esta fundamentación arbitraria de la sentencia (CN, artículo 256) la descalifica como fallo válido pues se desnudan varios vacíos argumentativos que hacen imposible la existencia de certeza, por lo que se impone su revocación. -------------------------------------------------------------------------------------------

G. PROPUESTA DE SOLUCIÓN En atención al artículo 474 del CPP y por cualquiera de los argumentos expuestos en los seis (6) puntos de esta presentación, con el debido respeto se solicita –por decisión directa- la revocación de la sentencia apelada y la absolución de reproche y pena del señor JAVIER SALVADOR PANIAGUA. ----------------------------------------------------------------

H. PETITORIO En base de lo expuesto, al Tribunal de Sentencia respetuosamente se solicita que: - Tenga interpuesto el recurso de apelación especial contra de la SD Nº 147 del 13 de agosto de 2012 –notificado el 21 de agosto ppdo.-- dictado por el Tribunal de Sentencia, integrado por los Magistrados Wilfrido Peralta (Presidente), María Nunila Recalde y Blas Cabriza (Miembros) ------------------------------------------- Disponga, previo trámite de ley, la remisión de estos autos al TApel.--------------Y al Tribunal de Apelación respetuosamente se solicita que: --------------------------- Tenga fundado el recurso de apelación especial contra de la citada sentencia, y en su oportunidad se sirvan REVOCARLA, disponiendo la absolución de reproche y pena del señor JAVIER SALVADOR PANIAGUA con la constancia de que este proceso no afectó su buen nombre y reputación. ------------------------ES JUSTICIA

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GHIRARDI, Olsen A. Lógica del Proceso Judicial (Dialógica del Derecho. Edit. Marcos Lerner, Córdoba, 1992, pag. 121, con cita a José I. Cafferata Nores.