DEUTSCHE BANK, S.A.E

DEUTSCHE BANK, S.A.E. Documento informativo sobre los niveles de protección asociados a los diferentes niveles de segregación de las cuentas de client...
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DEUTSCHE BANK, S.A.E. Documento informativo sobre los niveles de protección asociados a los diferentes niveles de segregación de las cuentas de clientes que se ofrecen para el segmento de Renta Variable en BME Clearing (Artículo 39.7 Reglamento (UE) 648/2012 y artículo 5.2 h del Reglamento de BME Clearing). 27 de Abril de 2016

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1.

Propósito de este documento Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española (“DB SAE”), como miembro compensador general en el segmento de Renta Variable de BME Clearing (“ECC”), está sujeto a las obligaciones de información previstas en el Reglamento (UE) No. 648/2012 - "European Markets and Infrastructure Regulation" (“EMIR”) y a la obligación de informar a sus clientes acerca de los diferentes regímenes aplicables a los distintos tipos de cuentas que se llevan en el registro de la ECC. La normativa EMIR, requiere, entre otros extremos: •

Ofrecer a los clientes de DB SAE una opción “segregación ómnibus de clientes” (cuentas de clientes con segregación general) y una opción “segregación individualizada de clientes” (cuenta de cliente individual o cuenta de cliente con segregación individualizada) (según se explica en el apartado 2 de este documento);



Divulgar públicamente los niveles de protección y los costes asociados a los diferentes niveles de la segregación (los detalles de costes se pueden encontrar en el documento “Precios EMIR: Documento de tarifas para las cuentas de compensación en BME Clearing (Segmento de Renta Variable)”, donde se proporciona una visión general de los costes asociados a los diferentes niveles de segregación); y



Describir las principales implicaciones legales de los diferentes niveles de segregación.

En este documento se proporciona una visión general de los niveles de protección y de las principales implicaciones legales de los diferentes niveles de segregación. El documento contiene información relevante para los clientes que vayan a hacer una elección entre los distintos tipos de cuentas, y debe ser leído con detenimiento antes de realizar dicha elección. Adicionalmente, el cliente debe tener en cuenta las características y régimen aplicable a los distintos tipos de cuentas que pueden abrirse en la ECC, de conformidad con el Reglamento de BME Clearing y demás normativa que le es aplicable. Este documento es meramente informativo y no debe ser considerado como asesoramiento legal a los clientes de DB SAE, quienes deben llevar a cabo sus propios análisis y comprobaciones con sus asesores. 2.

Tipos de cuentas disponibles y distintos niveles de segregación A partir del 27 de abril de 2016, los clientes de DB SAE podrán elegir entre cuatro distintos tipos de cuentas en la ECC a los efectos del artículo 39 de EMIR.

2.1

Cuenta de clientes con segregación general (OSA) o cuenta general de terceros (CT) •

Los clientes titulares de este tipo de cuentas tienen una relación de contraparte directa únicamente con DB SAE, es decir, no tienen una relación de contraparte directa con la ECC.

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2.2



DB SAE mantendrá esta cuenta en la ECC, cuyo titular será DB SAE, en la que DB SAE podrá mantener las posiciones y garantías de una pluralidad de clientes de DB SAE.



Según la cuenta esté definida, el registro de las posiciones y correspondiente cálculo de garantías se podrá realizar en bruto, sin compensación de compras y ventas (cuentas de registro bruto) o en neto, con compensación de compras y ventas (cuentas de registro neto). Por lo tanto, podrá haber dos tipos de cuentas generales de terceros, a elección de DB SAE: -

Cuenta general de terceros bruta (CTB), en la que se realizará un cálculo bruto de garantías e instrucciones de liquidación.

-

Cuenta general de terceros neta (CTN), en la que se realizará un cálculo neto de garantías e instrucciones de liquidación.



Las garantías constituidas a favor de la ECC por DB SAE para cubrir las posiciones de esta cuenta estarán en todo momento completamente separadas de las correspondientes a cualquier otra cuenta y, en particular, separadas de la cuenta propia de DB SAE.



En el caso de concurso de acreedores u otra situación declarada de insolvencia de DB SAE, en el supuesto de que la ECC decidiese cerrar esta cuenta, el saldo acreedor resultante será puesto a disposición de DB SAE a través del administrador concursal, quien habrá de darle el destino previsto en la ley. En el supuesto de que la cuenta sea una cuenta general de terceros neta (CTN), se hace constar que las garantías que DB SAE aporte a la ECC para responder de las posiciones de esta cuenta serán las que correspondan al saldo neto y, en consecuencia, no necesariamente han de ser suficientes para cubrir todas las posiciones acreedoras de los clientes de DB SAE frente a DB SAE en el supuesto de insolvencia de ésta. Los saldos netos deudores deberán ser asumidos por DB SAE. La ECC se reserva el derecho a ejercer cuantas acciones le correspondan frente a DB SAE por razón de los saldos deudores resultantes del cierre de la cuenta, y en consecuencia, no es descartable que el saldo en dicha cuenta pudiese sufrir minoraciones en un supuesto de insolvencia de DB SAE.



La responsabilidad del cliente frente a DB SAE se encuentra definida en el correspondiente contrato firmado con el cliente, que prevalecerá en todo caso sobre lo previsto en este documento, que tiene mero carácter informativo.

Cuenta de cliente individual (modelo de agencia) (ISA-Agency Model) •

Cualquier cliente persona física o jurídica puede ser titular de una cuenta de cliente individual en el registro central, a cargo de la ECC.



Los clientes titulares de este tipo de cuentas tienen una relación de contraparte directa con la ECC.



En este tipo de cuentas se registran únicamente las posiciones y garantías de dicho cliente, reflejándose en todo momento las posiciones y, en general, toda la información de dicho cliente, de forma individualizada, separadas de las del resto de clientes de DB SAE.

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2.3



Las posiciones de los clientes titulares de este tipo de cuentas se registran en neto en el registro central a cargo de la ECC.



Las garantías constituidas por cada cliente a favor de la ECC, a través de DB SAE, están en todo momento completamente separadas de las correspondientes a cualquier otra cuenta, incluida la cuenta propia de DB SAE.



El titular de la cuenta de cliente individual tendrá relación directa y, en consecuencia, responsabilidad directa, frente a la ECC.



En caso de incumplimiento del cliente, DB SAE será responsable solidario frente a la ECC.



En el caso de que DB SAE decida cerrar la cuenta de cliente individual, por razón de concurso de acreedores u otra forma de insolvencia del cliente, el saldo neto acreedor resultante será puesto a disposición del cliente, a través del administrador concursal; el saldo neto deudor deberá ser asumido por DB SAE, sin perjuicio del derecho de DB SAE de ejercer frente al cliente cuantas acciones le correspondan.



La responsabilidad del cliente frente a DB SAE se encuentra definida en el correspondiente contrato firmado con el cliente, que prevalecerá en todo caso sobre lo previsto en este documento, que tiene mero carácter informativo.

Cuenta de cliente con segregación individualizada (modelo principal a principal) (ISA – Principal to Principal Model) •

Cualquier cliente persona física o jurídica puede solicitar a DB SAE la apertura de una cuenta de cliente con segregación individualizada en el registro central, a cargo de la ECC.



El titular de una cuenta de cliente con segregación individualizada es DB SAE.



Los clientes titulares de este tipo de cuentas tienen una relación de contraparte directa con DB SAE, es decir, no tienen una relación de contraparte directa con la ECC.



En este tipo de cuentas se registran únicamente las posiciones y garantías de dicho cliente, reflejándose en todo momento las posiciones y, en general, toda la información de dicho cliente, de forma individualizada, separadas de las del resto de clientes de DB SAE.



Las posiciones de los clientes titulares de este tipo de cuentas se registran en neto en el Registro Central a cargo de la ECC.



Las garantías constituidas a favor de la ECC por DB SAE están en todo momento completamente separadas de las correspondientes a cualquier otra cuenta, incluida la cuenta propia de DB SAE.



En caso de incumplimiento del cliente, DB SAE será responsable directo frente a la ECC.

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2.4

3.



En el caso de que DB SAE decida cerrar la cuenta de cliente con segregación individualizada, por razón de concurso de acreedores u otra forma de insolvencia del cliente, el saldo neto acreedor resultante será puesto a disposición de DB SAE, por cuenta del cliente; el saldo neto deudor deberá ser asumido por DB SAE, sin perjuicio del derecho de DB SAE de ejercer frente al cliente cuantas acciones le correspondan.



La responsabilidad del cliente frente a DB SAE se encuentra definida en el correspondiente contrato firmado con el cliente, que prevalecerá en todo caso sobre lo previsto en este documento, que tiene mero carácter informativo.

Cuenta individual especial de intermediario financiero (CEIF) •

Solamente podrán ser titulares de estas cuentas los intermediarios financieros acogidos al procedimiento opcional de liquidación de órdenes por intermediarios financieros, detallado en la regulación y los procedimientos del sistema de liquidación IBERCLEAR.



Esta cuenta deberá ser obligatoriamente una cuenta individual, bien del tipo Cuenta de cliente individual (modelo de agencia) (ISA-Agency Model) o del tipo Cuenta de cliente con segregación individualizada (modelo principal a principal) (ISA – Principal to Principal Model), que estará asociada en el sistema de liquidación IBERCLEAR a una cuenta de liquidación también individual.



Según la cuenta esté definida, el registro de las posiciones y correspondiente cálculo de garantías se podrá realizar en bruto, sin compensación de compras y ventas (cuentas de registro bruto) o en neto, con compensación de compras y ventas (cuentas de registro neto). Por lo tanto, podrá haber dos tipos de cuentas individuales especiales de intermediario financiero, a elección de DB SAE: -

Cuenta individual especial de intermediario financiero bruta (CEIFB), en la que se realizará un cálculo bruto de garantías e instrucciones de liquidación.

-

Cuenta individual especial de intermediario financiero neta (CEIFB), en la que se realizará un cálculo neto de garantías e instrucciones de liquidación.

Traslado o portabilidad de cuentas en caso de incumplimiento de DB SAE De acuerdo con lo previsto en EMIR, DB SAE debe cumplir con los requisitos de portabilidad o traslado de cuentas. De este modo, en caso de incumplimiento por parte de DB SAE, está prevista la posibilidad de traslado de las posiciones y garantías de clientes a otro miembro de la ECC. Los artículos 48 de EMIR y 35 del Reglamento de BME regulan los mecanismos de portabilidad y cierre de posiciones. Los requisitos de portabilidad son aplicables tanto a las cuentas de cliente individual como a las cuentas de cliente con segregación individualizada y a las cuentas de clientes con segregación general. No obstante, es preciso tener en cuenta que, en los supuestos de cuentas de clientes con segregación general, será necesario que la designación del nuevo miembro sea hecha por todos los clientes de dicha cuenta. En caso de que no pueda llevarse a cabo dicha designación, las posiciones se cerrarán.

4.

Régimen legal aplicable

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El régimen de segregación y portabilidad previsto en el Reglamento de BME Clearing y sus normas de desarrollo encuentra su base legal en las disposiciones que se citan a continuación y que se refieren a las implicaciones jurídicas fundamentales: régimen de separación de garantías, portabilidad, firmeza e irrevocabilidad de las transacciones y tratamiento en caso de insolvencia. Asimismo, se citan también a continuación disposiciones relevantes en materia de insolvencia para DB SAE, en su condición de entidad de crédito. 4.1

Reglamento (UE) 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (“EMIR”). EMIR dedica su artículo 39 a regular los diferentes niveles de segregación que la ECC y sus miembros compensadores deben ofrecer a sus clientes.

4.2

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (“LMV”) El artículo 44 ter, apartado 7, de la LMV, reconoce el principio de afectación de garantías, las posibilidad del establecimiento por parte de la ECC de un régimen de compensación contractual, las previsiones legales que permiten la portabilidad de las posiciones en caso de incumplimiento, así como el derecho de separación de garantías en caso de insolvencia de miembros, clientes o de la propia ECC. Por su parte, el apartado 4, inciso primero del mismo artículo 44 ter de la LMV reconoce que el Reglamento de BME Clearing tiene el carácter de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores. El referido artículo 44 ter, apartado 2 de la LMV, señala que la ECC deberá estar reconocida como sistema a los efectos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y de liquidación de valores. Finalmente, el artículo 36 quáter de la LMV incluye determinadas previsiones destinadas a asegurar una ordenada liquidación de las operaciones y a mitigar el riesgo sistémico ante la declaración de concurso de los clientes o incumplimiento de los mismos de sus obligaciones de entrega de valores o efectivo. En estos casos, los miembros de la ECC, entre otros, gozarán ex lege de un derecho real de garantía pignoraticia de los recogidos en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, exclusivamente sobre los valores o el efectivo resultantes de la liquidación de operaciones por cuenta de clientes personas físicas o jurídicas cuando aquellas entidades hubieran tenido que anticipar el efectivo o los valores necesarios para atender la liquidación de dichas operaciones por incumplimiento o declaración de concurso de sus clientes. Asimismo, los miembros de la ECC podrán solicitar de los miembros de los mercados secundarios oficiales la introducción de órdenes de compra o venta de valores de signo contrario a las operaciones contratadas por cuenta del cliente, cuando la declaración de concurso del cliente se produzca estando dichas operaciones en curso de liquidación.

4.3

Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores (“Ley 41/1999”) El artículo 11 de la Ley 41/1999 reconoce la firmeza, irrevocabilidad y exigibilidad, siendo oponibles frente a terceros y no pudiendo ser impugnadas o anuladas por ninguna causa, de las órdenes de transferencia cursadas a un sistema por sus participantes, de la compensación

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que, en su caso, tenga lugar entre ellas, de las obligaciones resultantes de dicha compensación, y de las que tengan por objeto liquidar cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 41/1999, la incoación de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema, o de un gestor de un sistema, no producirá efecto sobre los derechos y las obligaciones de dicho participante o de dicho gestor que: a) deriven de las órdenes de transferencia recibidas y aceptadas por el sistema con anterioridad al momento en que la citada incoación haya sido comunicada al sistema, o b) resulten de la compensación que, en su caso, se lleve a cabo entre dichas órdenes el mismo día hábil en que haya sido recibida la comunicación, o c) tengan por objeto liquidar en dicho día hábil cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada. Estas obligaciones se liquidarán, de acuerdo con las normas del sistema, con cargo a los fondos o valores disponibles en la cuenta de liquidación de dicho participante para cumplir las obligaciones de éste en el sistema, así como con cargo a las garantías y demás activos y compromisos establecidos a estos efectos por él mismo. Según el artículo 14 de la Ley 41/1999, los derechos de un gestor de un sistema o de un participante respecto de las garantías constituidas a su favor en un sistema no se verán afectados, gozando de un derecho absoluto de separación, por los procedimientos de insolvencia incoados contra el participante en el sistema de que se trate o cualquier tercero que haya constituido las garantías. Dichas garantías podrán ejecutarse para satisfacer los derechos citados. El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas, incluso en caso de incoación de un procedimiento de insolvencia, sin perjuicio de que el sobrante que resulte de la liquidación de las obligaciones correspondientes con cargo a las citadas garantías se incorpore a la masa patrimonial del participante sujeto al procedimiento de insolvencia. 4.4

Real Decreto-Ley 5/2005 de 11 de marzo de 2005, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública (“RDL 5/2005”) El RDL 5/2005 resulta de aplicación a los acuerdos de compensación contractual así como a los acuerdos de garantías financieras y las propias garantías financieras que se constituyan en el ámbito de BME Clearing, en su condición de ECC. Respecto a los acuerdos de compensación contractual, el artículo 5 del RDL 5/2005 prevé que, en caso de producirse un vencimiento anticipado, las partes solo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones. El saldo neto será calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con éste. El artículo 15 del RDL 5/2005 se refiere a los efectos sobre las garantías de la apertura de procedimientos concursales o de liquidación administrativa. Por su parte, el artículo 16 del RDL 5/2005 establece normas particulares en relación con los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia sobre los acuerdos de compensación contractual, previendo que tales procedimientos no podrán afectar a la posibilidad de declaración de vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente del acuerdo de compensación contractual o de las operaciones financieras realizadas en el marco del mismo.

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4.5

Ley 22/2003 de 9 de julio de 2003, Concursal (“Ley Concursal”) Se dedican expresamente a un eventual supuesto de liquidación o disolución de BME Clearing las disposiciones de la Ley 41/1999 y de la LMV mencionadas anteriormente, así como las normas mercantiles generales en materia de sociedades de capital o derecho concursal. La Ley Concursal, en su artículo 27.6 indica, a propósito del nombramiento de los administradores concursales, que en caso de concurso de una entidad de crédito, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (“FROB”). Igualmente nombrará administradores de entre los propuestos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (“CNMV”) cuando se trate de concursos de entidades sujetas respectivamente a su supervisión. Las especiales características de las ECC, la naturaleza de las actividades que desempeñan, la necesaria protección de los intereses de los participantes en los sistemas de compensación y liquidación gestionados por las ECC, el papel que juegan en el mercado financiero y de valores, y su condición de entidades sujetas a la supervisión de la CNMV justifican que, en caso de concurso, se designe a la CNMV como entidad encargada de la administración concursal, al objeto de que puedan adoptarse las medidas necesarias para la ordenada recuperación o liquidación, en su caso, de la ECC. Del mismo modo, las especiales características de las entidades de crédito justifican que, en caso de concurso, se designe al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria como entidad encargada de la administración concursal, al objeto de que puedan adoptarse las medidas necesarias para la ordenada recuperación o liquidación, en su caso, de la entidad de crédito. Por su parte, la Disposición Adicional Segunda de la Ley Concursal determina que, en los concursos de entidades de crédito, así como de entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores, como es el caso de DB SAE, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica, salvo las relativas a composición, nombramiento y funcionamiento de la administración concursal. Se considera legislación especial, a estos efectos, la regulada, entre otras, en la LMV, en la Ley 41/ 1999 y en el RDL 5/2005. Estas normas legales se aplicarán con el alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones o contratos que en ellas se contemplan y, en particular, las referidas a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de liquidación y compensación de valores, operaciones dobles, operaciones con pacto de recompra o se trate de operaciones financieras relativas a instrumentos derivados.

4.6

Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de entidades de crédito (“Ley 6/2005”) La Ley 6/2005 incluye una serie de especialidades que afectan al tratamiento de las crisis de las entidades de crédito, como es el caso de DB SAE, y también se considera legislación especial a efectos de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Concursal. Estas especialidades vienen referidas al concurso de acreedores en los términos que contempla la Ley Concursal, puesto que se define como medida de saneamiento el concurso de acreedores que no finalice en liquidación, y como procedimiento de liquidación, la apertura de la fase de liquidación en el propio concurso.

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La Ley 6/2005 se basa en los principios de competencia y ley aplicable del Estado Miembro donde la entidad de crédito ha sido autorizada, salvo determinadas excepciones que se justifican por la singularidad de determinados supuestos. En concreto, las transacciones realizadas por una entidad de crédito dentro de un mercado regulado o de un sistema organizado multilateral de negociación, así como los acuerdos de compensación contractual suscritos por una entidad de crédito, se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos acuerdos. 4.7

Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (“Ley 11/2015”) La Ley 11/2015 es de aplicación a DB SAE en su condición de entidad de crédito y también se considera legislación especial a efectos de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Concursal. En particular, el artículo 66 de la Ley 11/2005 prevé que la adopción de cualquier medida de actuación temprana o de resolución sobre una entidad de crédito por parte de la autoridad de resolución (FROB) o el supervisor competente (Banco de España), así como cualquier hecho que esté directamente relacionado con la aplicación de tal medida, no constituirá por sí misma un supuesto de incumplimiento ni permitirá por sí misma a ninguna contraparte declarar el vencimiento, modificación, suspensión o resolución anticipada de las operaciones o contratos realizados con la entidad, instar la ejecución de una garantía sobre cualquier bien de la entidad o la compensación de cualesquiera derechos u obligaciones que se deriven de la operación o del contrato, ni afectar de cualquier otra manera a éste, teniéndose por no puestas las cláusulas que así lo establezcan. En particular, la aplicación de tales medidas de actuación temprana o de resolución no tendrá la condición de procedimiento concursal a efectos de lo dispuesto en la Ley 41/1999 ni a efectos de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del RDL 5/2005. No obstante, la contraparte podrá declarar, en los términos y condiciones del contrato, el vencimiento o resolución anticipada del contrato o la operación como consecuencia de un incumplimiento anterior o posterior a la adopción o ejercicio de la correspondiente medida y no vinculado necesariamente con ésta.

4.8

Determinación de la ley aplicable a las garantías De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley 41/1999, las garantías legalmente constituidas e inscritas en un registro con sede en otro Estado miembro en favor de un sistema español, de sus participantes o su gestor asociadas con la liquidación de los sistemas, se regirán por la legislación del correspondiente Estado Miembro, por lo que concierne a sus efectos jurídico-reales. Similarmente, el artículo 17 del RDL 5/2005 señala que la ley aplicable a las garantías financieras cuyo objeto consiste en valores representados mediante anotaciones en cuenta será la del Estado en el que esté situada la cuenta principal, entendiendo por cuenta principal aquella en la que se realicen las anotaciones por las cuales se presta al beneficiario dicha garantía pignoraticia de anotaciones en cuenta. La referencia a la legislación de un Estado es una referencia a su legislación material, por lo que se desestimará toda norma en virtud de la cual, para decidir la cuestión relevante, se tenga que hacer referencia a la legislación de otro Estado.

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Dicha ley será aplicable en todo lo relacionado con las materias siguientes: a) La naturaleza jurídica y los efectos sobre la propiedad del objeto de la garantía. b) Los requisitos para perfeccionar un acuerdo de garantía financiera, así como el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer que el acuerdo y la aportación de garantías surtan efectos frente a terceros. c) El rango del título o derecho de una persona sobre la garantía, en relación con otros títulos o derechos reivindicados o si ha tenido lugar una adquisición de buena fe. d) El procedimiento para la realización de la garantía tras un supuesto de ejecución. Por lo tanto, las garantías que se constituyan a favor de la ECC mediante valores depositados en CBL Luxemburgo y Euroclear, estarán sujetas, respectivamente, en cuanto a las cuestiones indicadas anteriormente, a la legislación luxemburguesa y belga. 5.

Información adicional Para más información, les rogamos consulten el documento denominado “Documento informativo sobre segregación y portabilidad: costes y niveles de protección asociados a cada nivel de segregación (Artículo 39.7 Reglamento (UE) 648/2012)”, al que pueden acceder en la siguiente página web de BME Clearing http://www.bmeclearing.es/esp/Participantes/Estructura/SegregacionYPortabiliad.aspx

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