DECRETO 1847 DE 1969 (4 noviembre)

DECRETO 1847 DE 1969 (4 noviembre) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD Por el cual se aprueban los Estatutos del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA...
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DECRETO 1847 DE 1969 (4 noviembre) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD Por el cual se aprueban los Estatutos del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 45 del Decreto Extraordinario 3130 de 1968, DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase los Estatutos del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), cuyo texto es el siguiente: ACUERDO 41 DE 1969 (25 de junio) CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL "SENA" ARTICULO UNICO. Adóptanse los siguientes Estatutos del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA): CAPITULO I. NATURALEZA, DOMICILIO, OBJETIVO Y FUNCIONES ARTICULO 1o. El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado de cumplir la política social del Gobierno en el ámbito de la promoción y de la formación profesional de los recursos humanos del país. ARTICULO 2o. El domicilio del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), será la ciudad de Bogotá, pero contará con unidades regionales en otras ciudades del país. ARTICULO 3o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) tendrá las siguientes funciones: a) Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable, poseedor de los valores morales y culturales necesarios para el mantenimiento de la paz social, dentro de los principios de justicia

cristiana. b) Dar formación profesional a los trabajadores de todas las actividades económicas y en todos los niveles del empleo, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión del desarrollo económico y social del país. c) Colaborar con los empleadores y con los trabajadores para establecer y mantener un sistema nacional de aprendizaje cuyos principios y métodos deberán ajustarse a las normas consagradas en la Ley 188 de 1959 y en el Decreto 2838 de 1960, que regulan el contrato de aprendizaje. d) Organizar programas de formación profesional para trabajadores adultos. e) Organizar, por medio de convenios especiales y con fondos provenientes de los mismos, programas de formación profesional acelerada para personas desempleadas y subempleadas. f) Organizar, a través de asesoría a los empleadores, programas de formación de promoción profesional en el empleo, para los trabajadores administrativos y operativos de todos los niveles ocupacionales. g) Colaborar con los empleadores en la selección y orientación profesional de los trabajadores que deban recibir los servicios del SENA, o seleccionarlos directamente cuando los empleadores no cumplan con esta tarea, o cuando de trabajadores independientes o de personas sin ocupación actual. h) Dar cooperación técnica a los empleadores en la estructuración de servicios de relaciones industriales, con la finalidad de que se establezcan métodos y procedimientos científicos de selección, promoción, administración y capacitación de personal. i) Colaborar con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la realización de investigaciones sobare recursos humanos y en la elaboración y permanente actualización de la Clasificación Nacional Uniforme de Ocupaciones. j) Contribuir al desarrollo de investigaciones que se relacionen con la organización científica del trabajo en todos sus aspectos. k) Asesor al Gobierno Nacional en sus relaciones con la organización Internacional del Trabajo y con las entidades de cooperación técnica bilateral. l) Las que le asignen las leyes. ARTICULO 4o. En los Presupuestos correspondientes a los años 1969 y 1970, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) podrá destinar hasta un diez por ciento (10%) de sus ingresos ordinarios a la organización de programas de formación profesional acelerada para personas desempleadas o subempleadas y para aquellas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. En los presupuestos de los años siguientes, el SENA podrá destinar hasta el mismo diez por ciento (10%) a tales programas,. siempre y cuando el Estado, por medio de otros organismos, destine, con el mismo fin, una partida por lo menos igual a la del SENA.

ARTICULO 5o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) podrá delegar, con el voto favorable del Presidente del Consejo Directivo, en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, el cumplimiento de algunas de sus funciones, pero podrá en igual forma reasumir éstas en cualquier otro tiempo, respetando las estipulaciones contractuales correspondientes. ARTICULO 6o. En el cumplimiento de sus funciones, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) se ceñirá a las disposiciones del Decreto 3123 de 1968 y de los presentes Estatutos y no podrá desarrollar actividades o actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en estos Estatutos. CAPITULO II. DIRECCION Y ADMINISTRACION ARTICULO 7o. El Servicio nacional de Aprendizaje (SENA) será dirigido y administrado por: a) El Consejo Directivo Nacional, y b) El Director General, quien será su representante legal. DEL CONSEJO DIRECTIVO 1ARTICULO 8o. El Consejo Directivo Nacional está integrado por: a) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su delegado permanente, quien lo presidirá; a) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado permanente, quien lo presidirá; b) El Ministro de Educación o su delegado permanente; c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado permanente; d) Un representante de la Conferencia Episcopal o su respectivo suplente; e) Un representante de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) o su respectivo suplente; f) Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO) o su respectivo suplente; h) Un representante de la Asociación Colombiana Popular de Industriales (ACOPI) o su respectivo suplente; i) Un representante de los Trabajadores o su respectivo suplente. ARTICULO 9o. Con excepción de los representantes del Gobierno, quienes son agentes del Presidente de la República, los demás representantes a que se refiere el Artículo anterior, y sus respectivos suplentes, serán nombrados por las Directivas Nacionales de las entidades allí mencionadas, para períodos de dos (2) años, y podrán ser reelegidos indefinidamente. Los períodos se contarán a partir del 26 de diciembre de 1968. El representante de los trabajadores y su respectivo suplente serán designados por la Confederación que acredite ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tener el mayor número de trabajadores sindicalizados. PARAGRAFO. Si al vencimiento del período de sus representantes alguna de las entidades

expresadas en el Artículo 8 o. no nombra a quienes deban reemplazarlos, continuarán interinamente los anteriores hasta cuando se produzca la designación en propiedad, la cual se entenderá hecha para el resto del período. ARTICULO 10. Los miembros del Consejo Directivo Nacional no podrán, durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al SENA, ni hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos salvo cuando la entidad haya entablado acciones contra ellos o cuando se trate de reclamos sobre pago de aportes o sobre contratación de aprendices. Los miembros del Consejo Directivo Nacional tendrán además las incompatibilidades e inhabilidades que consagran las leyes vigentes. ARTICULO 11. Son funciones del Consejo Directivo Nacional: a) Elegir el Vicepresidente del Consejo, para períodos de seis (6) meses, b) Formular la política y aprobar los planes generales de la entidad y los especiales de capacitación de las diferentes Regionales y Centros. c) Adoptar los Estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno. d) Controlar el funcionamiento general de la organización, verificar su conformidad con la política adoptada y crear los mecanismos necesarios para el logro de estos objetivos. e) Aprobar la organización de la carrera administrativa de los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje, estableciendo requisitos para el ingreso, preferentemente mediante concursos y, en general, dictar todas las normas que configuran el Estatuto de Personal y someter éste a la aprobación del Gobierno Nacional. f) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de Doscientos Mil Pesos ($200.000.oo) y reglamentar por Acuerdo el Régimen de compras, adquisiciones y licitaciones de la Dirección General y en las Regionales, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. g) Aprobar o improbar las propuestas del Director General sobre las siguientes materias: 1. Los sistemas y normas que deben ser seguidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en los campos de la selección, orientación, promoción y formación profesional de los trabajadores> 2. La creación, fusión y supresión de unidades regionales y de los Centros de Formación Profesional. 3. La organización interna de la entidad y la creación de los cargos de la Dirección General y de las Regionales y la determinación de todas las asignaciones, conforme a las disposiciones legales sobre la materia. 4. La relación de oficios que requieran formación profesional metódica y completa y que, por consiguiente, deberán ser materia de contrato de aprendizaje, y someterla a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

5. El Programa de Becas para los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la asignación a éstos y a los trabajadores de las empresas, de las becas que ofrezcan otros organismos. 6. El Presupuesto Anual de la entidad. h) Examinar las cuentas y balance de la entidad. i) Vigilar la ejecución presupuestal, a través de los informes que le presentará el Director General, o directamente cuando lo estime conveniente, y aprobar los reajustes que considere necesarios. j) Proponer candidatos al Gobierno, entre personas vinculadas al SENA, para que lleven la representación del país en las Conferencias o Seminarios Internacionales sobre Empleo y Formación Profesional. k) Designar comisiones de asesoría técnica. l) Servir de órgano asesor del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en todo lo relacionado con la promoción y la formación profesional de los recursos humanos, para ajustar estos programas a los planes de la política nacional de empleo. m) Estudiar el informe anual de labores que debe rendir el Director General y formular las observaciones que juzgue procedentes. n) Delegar, con el voto favorable del Presidente del Consejo, en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, el cumplimiento de algunas de las funciones del SENA y así mismo disponer que tales funciones sean reasumidas por éste, en cualquier tiempo, sin perjuicio de las estipulaciones contractuales correspondientes. o) Dictar su propio Reglamento. p) Con aprobación del Gobierno, disponer la contratación de empréstitos internos o externos, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y aprobar los contratos correspondientes. q) Crear y reglamentar el funcionamiento de las Comisiones de carácter permanente de los Consejos Regionales. r) Las demás que le señale la ley. ARTICULO 12. El Consejo Directivo Nacional será presidido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por su delegado permanente. Actuará como Secretario del Consejo Directivo el Secretario General de la Entidad. ARTICULO 13. El Consejo Directivo Nacional se reunirá por derecho propio una vez cada mes, o por citación de su Presidente, de 4 de sus miembros o del Director General. ARTICULO 14. El Consejo Directivo Nacional podrá sesionar y deliberar con la asistencia de

cuatro (4) de sus miembros pero las decisiones se adoptarán al menos con el voto favorable de cinco (5) de ellos. ARTICULO 15. El Consejo podrá, cuando lo estime conveniente, invitar a sus reuniones a las personas que, a su juicio contribuyan a ilustrarlo mejor sobre los asuntos de su competencia. ARTICULO 16. El Director General tendrá voz pero no voto en el Consejo. ARTICULO 17. Las decisiones del Consejo, de carácter general, se denominarán acuerdos; las de carácter especial se llamarán resoluciones o proposiciones. ARTICULO 18. El Consejo Directivo Nacional podrá delegar en los Consejos Regionales parte de sus funciones, por Acuerdo. ARTICULO 19. Los miembros del Consejo deberán obrar en el seno de la Corporación, consultando las conveniencias de la formación profesional de los trabajadores colombianos. ARTICULO 20. Los presupuestos y Planes de Inversión del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) deberán ser enviados a la Oficina de Planeación del Ministerio de Trabajo Social y Seguridad Social por lo menos quince (15) días antes de que el Consejo empiece su estudio. ARTICULO 21. Los miembros del Consejo percibirán honorarios por su asistencia a las reuniones, en la forma y por la cuantía que fije el Presidente de la República, por Resolución Ejecutiva. DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO 1ARTICULO 22. El Consejo Directivo Nacional tendrá una Comisión Permanente, integrada por dos (2) de sus miembros, que renovará parcialmente cada dos (2) meses. Será función de la Comisión Permanente el estudio previo de los asuntos que se sometan a la consideración del Consejo y la rendición al mismo de un informe sobre tales asuntos, con el concepto que le merezcan. ARTICULO 23. La Comisión Permanente puede disponer que un asunto sea devuelto a la dependencia de origen, cuando a su juicio se halle incompleta la documentación respectiva o haya sido extemporánea su presentación. ARTICULO 24. Además de la Comisión Permanente, el Consejo contará con una Comisión Financiera que tendrá por función el estudio de los presupuestos y planes de inversión de la entidad. Estará integrada por dos (2) miembros elegidos para períodos de seis (6) meses. ARTICULO 25. El Consejo podrá crear Comisiones Especiales para el estudio de los asuntos que a su juicio lo requieran. DEL DIRECTOR GENERAL 1ARTICULO 26. El Director General será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y ejercerá sus funciones con la colaboración de los funcionarios

directivos y operativos que determine el Consejo Directivo Nacional. ARTICULO 27. Son requisitos para ser nombrado Director General: a) Poseer título universitario, y b) Tener una experiencia mínima de tres (3) años en formación profesional ARTICULO 28. Son funciones del Director General a) Elaborar los programas de selección, orientación, promoción y formación profesional de los trabajadores y, una vez aprobados por el Consejo Directivo Nacional, ejecutarlos, supervisarlos y evaluarlos. b) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la organización; la ejecución de las funciones administrativas y técnicas y la realización de los programas de la misma. c) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y fines de la entidad, dentro de los límites legales y estatutarios. d) Elaborar el proyecto de Presupuesto de la entidad. e) Presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los proyectos de Presupuesto y planes de inversión de la entidad, por lo menos quince (15) días antes de que el Consejo Directivo Nacional empiece su estudio. f) Presentar a la aprobación del Consejo Directivo Nacional los asuntos a que se refiere el literal g) del Artículo 11. g) Nombrar y remover todo el personal de la entidad, de acuerdo con las normas legales. h) Presentar al Presidente de la República, a través del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, un informe anual y los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y los demás asuntos que tengan relación con la política social del Gobierno. i) Rendir informe anual al Consejo Directivo Nacional. j) Presentar para la aprobación del Consejo Directivo Nacional el proyecto de distribución de los fondos provenientes del veinte por ciento (20%) de que trata el Artículo 52 de los presentes Estatutos, en la parte destinada a auxiliar las regiones y sectores económicos que lo requieran. k) Convocar al Consejo Directivo Nacional a sesiones extraordinarias. l) Conceder vacaciones, permisos y licencias a los empleados de la entidad, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme al Reglamento Interno de Trabajo. m) Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo Nacional. n) Tramitar todo lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados de la entidad, de conformidad con las disposiciones legales y vigentes.

o) Las demás que le señalen la ley y los presentes Estatutos. PARAGRAFO. El Director General podrá delegar las funciones propias de su cargo, de conformidad con las normas que el efecto dicte, por el Acuerdo, el Consejo Directivo Nacional. ARTICULO 29. Los actos administrativos que expida el Director General se denominarán Resoluciones y estarán sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959. ARTICULO 30. El Director General estará sujeto a las mismas incompatibilidade establecidas para los miembros del Consejo Directivo Nacional. DE LA ORGANIZACION INTERNA 1ARTICULO 31. La organización interna del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) será determinada por el Consejo Directivo Nacional, a solicitud del Director General, conforme a las exigencias del funcionamiento de la entidad, ajustándose en todo caso a las disposiciones legales sobre la materia. ARTICULO 32. De conformidad con lo expresado en el Artículo anterior, cualquier modificación en la estructura interna de la entidad debe responder a una exigencia de su funcionamiento y de la ejecución de sus programas, y será hecha por el Consejo Directivo Nacional, a propuesta del Director Genera, mediante Acuerdo que reúna la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación. ARTICULO 33. La creación, supresión y fusión de cargos y la unificación de servicios entre las distintas Regionales, podrá hacerlas el Director General, con la aprobación del Consejo Directivo Nacional, con el único fin de mejorar la administración y prestación de los servicios de formación profesional y de buscar un mejor aprovechamiento de los recursos financieros y técnicos de la entidad. Para llevar a cabo estas tareas se tendrán en cuenta el volumen de las necesidades reales de calificación de recursos humanos, por sectores económicos y niveles de empleo; la capacidad financiera y operativa de las diferentes Regionales y las ventajas que ofrezca un sistema racional de intercambio de servicios entre una Regional y otra. ARTICULO 34. En los Estatutos de Personal se establecerán los sistemas sobre nomenclatura de cargos y la agrupación de éstos en clases y series, lo mismo que sobre la remuneración que les corresponda. Igualmente, se determinará el procedimiento para la modificación de dichos sistemas. DE LA ORGANIZACION REGIONAL 1ARTICULO 35. Para facilitar la prestación de sus servicios en los Departamentos y Territorios Nacionales, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) contará con Unidades Regionales. ARTICULO 36. En ningún caso podrán funcionar regionales cuyos ingresos ordinarios sean

inferiores al uno por ciento (1%) del total de los ingresos ordinarios de la entidad. Se entiende por ingresos ordinarios los definidos como tales en los ordinales 1o. y 20. y en el Parágrafo del Artículo 48 de los presentes Estatutos. ARTICULO 37. Todos los servicios administrativos y operativos de las Regionales que sean suprimidas por no tener el mínimo de ingresos a que se refiere el Artículo anterior, serán atendidos por las Regionales a las cuales se adscriban. ARTICULO 38. En cada Regional habrá un Consejo y una Gerencia Regional, los cuales actuarán, en sus respectivas esferas de competencia, por delegación del Consejo Directivo Nacional y del Director General, respectivamente. DE LOS CONSEJOS REGIONALES 1ARTICULO 39. Los Consejos Regionales estarán integrados por: a) Un representante del Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su respectivo suplente; b) Un representante del Ministro de Educación o su respectivo suplente; c) Un representante del Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su respectivo suplente; c) Un representante del Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su respectivo suplente; d) Un representante del Arzobispo u Obispo que tenga jurisdicción en la correspondiente sede del Consejo Regional, o su respectivo suplente; e) Un representante de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) o su respectivo suplente; f) Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO) o su respectivo suplente; g) Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) o su respectivo suplente; h) Un representante de la Asociación Colombiana Popular de Industriales (ACOPI) o su respectivo suplente; i) Un representante de los Trabajadores o su respectivo suplente. ARTICULO 40. Los representantes de las entidades mencionadas en el Artículo anterior y sus respectivos suplentes, serán elegidos en la misma forma prevista en el Artículo 9o. de los presentes Estatutos para períodos de dos (2) años, que se contarán a partir del 26 de diciembre de 1968. ARTICULO 41. El Gerente Regional tendrá voz pero no voto en el Consejo Regional. ARTICULO 42. El Consejo Regional se reunirá por derecho propio una vez cada mes o por

citación de su Presidente, de cuatro (4) de sus miembros o del Gerente Regional. ARTICULO 43. Los miembros de los Consejos Regionales no podrán, durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al SENA, ni hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos salvo cuando la entidad haya entablado acciones contra ellos o cuando se trate de reclamos sobre pago de aportes o sobre contratación de aprendices. Los miembros de los Consejos Regionales tendrán además las incompatibilidades e inhabilidades que consagran las leyes vigentes. ARTICULO 44. Son funciones de los Consejos Regionales: a) Elegir el Presidente y el Vicepresidente del Consejo para períodos de seis (6) meses. b) Presentar al Consejo Directivo Nacional los proyectos que contribuyan a obtener una mayor eficacia del servicio. c) Estudiar los planes y programas de la Regional y formular al Gerente Regional las recomendaciones que estimen convenientes para que sean sometidas a la consideración y estudio del Director General y, a través de éste, del Consejo Directivo Nacional. d) Asesorar al Consejo Directivo Nacional, al Director General y al Gerente Regional en los estudios sobre recursos humanos y necesidades de formación profesional de la Regional; en la programación anual de cursos y en la determinación de la ubicación de los Centros de Formación Profesional. e) Promover los servicios del SENA ante los sectores económicos y laborales y coadyuvar a la realización de los fines que se persiguen con el contrato de aprendizaje y con los otros modos de formación profesional. f) Estudiar y revisar los proyectos de presupuesto y de planta de personal de la Regional y formular al Gerente Regional y al Director General las recomendaciones que estimen convenientes. g) Vigilar el curso de la ejecución presupuestal de la Regional y proponer los reajustes que aparezcan necesarios. Los Gerentes Regionales deberán presentar a los Consejos Regionales un informe trimestral sobre el estado de la situación presupuestaria. Pero los Consejos Regionales tendrán la facultad de solicitar tal informe en cualquier tiempo. h) Estudiar los informes anuales y ocasionales que sobre la marcha de la Regional debe rendir el Gerente Regional y presentar a éste y al Director General las observaciones que de tal estudio se desprendan. Los Gerentes Regionales deberán rendir el informe anual a los Consejos Regionales en la primer quincena del mes de abril de cada amo. i) Dictar su propio Reglamento. j) Las demás que le delegue el Consejo Directivo Nacional.

ARTICULO 45. Los Consejos Regionales podrán sesionar y deliberar con la asistencia de cuatro (4) de sus miembros, pero las decisiones se adoptarán al menos con el voto favorable de cinco (5) de ellos. ARTICULO 46. Los miembros de los Consejos Regionales percibirán honorarios por su asistencia a las reuniones, en la forma y por la cuantía que fije el Presidente de la República, por Resolución Ejecutiva. DEL GERENTE REGIONAL 1ARTICULO 47. El Gerente Regional será representante del Director General, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá las siguientes funciones: a) Preparar y presentar a la aprobación del Director General, a más tardar en el mes de abril de cada año y previo estudio del Consejo Regional, los planes y programas anuales de formación profesional que deban ejecutarse en la Regional en el año siguiente. b) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar, dentro de la respectiva Regional, el personal de la organización, la ejecución de las funciones de sus dependencias y la realización de los programas aprobados por el Consejo Directivo Nacional y el Director General. c) Mantener permanentemente informado al Director General y al Consejo Regional sobre todo lo concerniente al funcionamiento de la Regional. d) Presentar al Consejo Regional, dentro de la primera quincena del mes de abril, para su estudio y revisión, los proyectos de presupuesto y planta de personal que se requieran para la buena marcha de los servicios de la Regional durante el año siguiente, los cuales se someterán a la aprobación del Director General antes que finalice el mes expresado. e) Rendir al Director General y al Consejo Regional, a más tardar en el mes de marzo de cada año, el informe anual de labores de la Regional, correspondiente al año inmediatamente anterior. f) Las demás funciones que le delegue el Director General con la aprobación del Consejo Directivo Nacional. CAPITULO III. DE LA FINANCIACION Y CONTROL ARTICULO 48. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) se financiará asi: 1. Con el aporte del medio por ciento (1/2%) de sus respectivos sueldos y jornales, que deberán hacer mensualmente la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y Comisarías, con destino a la realización de programas específicos de formación profesional acelerada para personas desempleadas o subempleadas y para las que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. 2. Con el aporte del dos por ciento (2%) de su respectiva nómina mensual de salario que

deberán pagar, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, los empleadores particulares, los establecimientos públicos descentralizados, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan un capital de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) o superior o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a diez (10), cualquiera que sea el monto de su capital. 3. Con las sumas provenientes de las sanciones legales que imponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por fraudes o violaciones a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionan y reforman. 4. Con los fondos provenientes de los contratos que celebre con entidades oficiales o privadas para el desarrollo de programas específicos de formación profesional. 5. Con los pagos ocasionales que reciba de terceros con motivo de trabajos realizados por la entidad en empresas o propiedades de aquellos, exclusivamente en desarrollo de cursos de formación profesional. 6. Con los dineros provenientes de la venta de los productos que se obtengan en sus Centros de Formación, como resultado de los programas de formación profesional que se realicen. 7. Con las demás contribuciones o destinaciones especiales que la ley le señale posteriormente. 8. Con los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título. PARAGRAFO. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) continuará percibiendo el aporte del uno por ciento (1%) establecido por el Decreto 118 de 1957, sobre los salarios causados hasta el 30 de noviembre de 1963, de aquellas empresas y establecimientos públicos descentralizados que aún no hubieren cumplido con esa obligación. De la misma manera podrá percibir los aportes que se hicieron exigibles de conformidad con las disposiciones legales anteriores al Decreto 3123 de 1960. ARTICULO 49. Con excepción de los empleadores de empresas mineras, agrícolas y ganaderas, las cuales podrán hacerlo directamente en las Oficinas del SENA, todos los empleadores particulares y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, obligados a pagar los aportes a que se refieren los ordinales 1o. y 2o. y el Parágrafo del Artículo anterior, deberán hacerlo por conducto de una caja de compensación familiar, de acuerdo con las normas legales vigentes. La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, y las Intendencias y Comisarías, pagarán el aporte del medio por ciento 1/2%) a que se refiere el numeral 1. del Artículo 48 de los presentes Estatutos, en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes. PARAGRAFO. El Consejo Directivo Nacional, por unanimidad, y atendiendo circunstancias especiales y de convivencia para los fines de la institución, podrá autorizar, en forma excepcional, el pago directo de los aportes que le corresponden al SENA, independientemente del pago de las cuotas al subsidio familiar, que deberá hacerse de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

ARTICULO 50. Las Cajas de Compensación deberán remitir mensualmente a la Gerencia Regional correspondiente, la totalidad de los aportes que recauden con destino al SENA, discriminados por sectores económicos y geográficos. ARTICULO 51. El pago de los aportes a que se refieren el ordinal 2o. y el parágrafo del Artículo 48 podrá exigirse por conducto de los jueces del trabajo. Las Resoluciones que dicte el Director General sobre la materia prestarán mérito ejecutivo. ARTICULO 52. Cada Regional aplicará a la realización de los objetivos expresados en los presente Estatutos, el ochenta por ciento (80%);de los recaudos previstos en los ordinales 1o. y 2o. y en el Parágrafo del Artículo 48. El veinte por ciento (20%) restante, que deberá ser consignado en cuenta de destinación específica, será remitido por las Gerencias Regionales a la Dirección General y se dedicará a los siguientes fines: a) Al sostenimiento de la Dirección General, y b) A auxiliar o financiar los programas de formación profesional que deban ejecutarse en regiones y sectores de actividad con ingresos insuficientes para la realización de los mismos. ARTICULO 53. Los bienes del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y todas sus actividades estarán exentos de impuestos, tasas o contribuciones, ya sean de carácter nacional, departamental o municipal. ARTICULO 54. Las transferencias a título gratuito y oneroso y las herencias o legados a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas o contribuciones. ARTICULO 55. El Certificado de Paz y Salvo que debe dar el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para que la Administración de Impuestos Nacionales acepte la deducción por concepto de salarios, solo podrá expedirse a los empleadores que hayan cumplido a cabalidad con las obligaciones que estipulan las normas sobre aportes y contribuciones al SENA, a que se refieren los presentes Estatutos y las demás disposiciones legales que regulan esta materia. ARTICULO 56. La determinación de la cuota de aprendices que deba ser contratada por los empleadores a que se refiere el Artículo 1o. del Decreto 2838 de 1960, será hecha por Resolución de la Dirección General del SENA y deberá notificarse al interesado con una antelación mínima de treinta (30) días a la iniciación de los períodos de enseñanza del aprendizaje, previstos en el Artículo 9o. de la Ley 188 de 1959. El empleador que al iniciarse el período de enseñanza siguiente a la notificación de dicha Resolución no hubiere suscrito los respectivos contratos, incurrirá en multa de CINCO MIL A DIEZ MIL PEROS ($5.000.oo a $10.000.oo) por cada aprendiz que deje de contratar. Incurrirá en esta misma sanción el empleador que no mantenga de manera permanente la cuota que se le asigne, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4o. del Artículo 10 de la Ley 188 de 1959 y el que deje de pagara un aprendiz dos (2) meses consecutivos de salarios. PARAGRAFO. Las multas a que se refiere este Artículo serán impuestas, a solicitud del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y su producto se destinará al Servicio de Empleo de dicho Ministerio. Las Resoluciones que al

efecto se dicten prestará mérito ejecutivo ante los jueces del trabajo. ARTICULO 57. El control fiscal del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) corresponde a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas especiales que al efecto se establezcan. CAPITULO IV. DEL PATRIMONIO ARTICULO 58. El Patrimonio del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) estará constituido por: a) Los bienes que le fueron cedidos por la Nación y que pertenecían al extinguido Instituto Nacional de Capacitación Obrera del Ministerio de Trabajo. b) Los demás que, como persona jurídica, haya adquirido o adquiera a cualquier título. CAPITULO V. DEL PRESUPUESTO ARTICULO 59. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) elaborará cada año un Presupuesto de Ingresos y Egresos por Programas y Actividades, que comprenderá los ingresos corrientes, los recursos, los gastos generales y el Plan de Inversiones. En la elaboración del Presupuesto la Dirección General tendrá en cuenta, además de las normas que contienen los presente Estatutos, las especiales que dicte el Consejo Directivo Nacional. ARTICULO 60. El presupuesto Anual del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) deberá ser sometido por la Dirección General al Consejo a más tardar el quince (15) de septiembre y aprobado por esta Corporación antes del quince (15) de noviembre de cada año. ARTICULO 61. La vigencia del Presupuesto será de doce (12)meses; comenzará el 1o. de enero y terminará el 31 de diciembre. Su ejecución se hará por cuartas partes. ARTICULO 62. La Dirección General cuidará de que la ejecución del presupuesto se ajuste a las previsiones contenidas en él y velará por que, cundo sea necesario, se realicen los reajustes y adiciones a que haya lugar, con el objeto de que el funcionamiento de la entidad responda a los fines trazados por el Consejo Directivo Nacional. Tales reajustes y adiciones se harán de conformidad con la reglamentación que por Acuerdo fije el Consejo Directivo Nacional. ARTICULO 63. La Dirección General rendirá al Consejo Directivo Nacional un informe trimestral sobre ejecución presupuestal. CAPITULO VI. DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS ARTICULO 64. Contra los actos administrativos que emanen del Consejo Directivo Nacional

solo procede el recurso de reposición, que se interpondrá ante la misma Corporación. Contra los actos administrativos del Director General solo cabe el recurso de reposición, del cual se hará uso ante el mismo funcionario. Contra los actos administrativos que provengan de los Gerentes Regionales proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario y de apelación ante el Director General. Interpuestos los recursos a que se hace referencia en este Artículo, dentro de los términos previstos en el Decreto 2733 de 1959, y decididos por los funcionarios correspondientes o transcurrido un mes sin que recaiga sobre ellos decisión resolutoria, se entenderá agotada la vía gubernativa. ARTICULO 65. En todo contrato deberán incluirse las cláusulas sobre garantías y caducidad administrativa y, cuando fuere el caso, sobre reclamación diplomática. La declaratoria de caducidad será hecha por el Director General con la aprobación del Consejo Directivo Nacional cuando ésta se requiera por razón de la cuantía, mediante Resolución motivada, y así se hará constar también en los respectivos contratos. De las controversias relativas a los contratos administrativos conocerá la justicia administrativa; de las que se originen en los demás contratos, la justicia ordinaria. ARTICULO 66. En la contratación de empréstitos, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) se someterá a los requisitos señalados por las dispocisiones legales vigentes. CAPITULO VII. DE LA ADQUISICION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES ARTICULO 67. Las compras y en general la adquisición de bienes muebles e inmuebles por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) se realizarán conforme a la reglamentación que dicte el Consejo Directivo Nacional, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan esta materia. CAPITULO VIII. DEL PERSONAL ARTICULO 68. Son empleados públicos loas personas que en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) desempeñen actividades directamente relacionadas con las funciones y objetivos propios de la Institución, consagrados en el Artículo 2o. del Decreto 3123 de 1968. Son así mismo empleados públicos quienes desempeñan actividades de Dirección, Supervisión, Confianza y Manejo. Son trabajadores oficiales, es decir, personas que pueden vincularse mediante contrato de trabajo, quienes desempeñen actividades no relacionadas directamente con las funciones y objetivos propios de la institución, en cualquiera de sus etapas. En el Estatuto de Personal se precisarán los cargos que pueden ser ejercidos por trabajadores oficiales.

CAPITULO IX. DE LA COOPERACION TECNICA ARTICULO 69. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) solicitará cooperación técnica, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y con la aprobación del Departamento Nacional de Planeación, a los organismos internacionales especializados y a los Gobiernos y entidades privadas de los países que tengan experiencia en los campos propios de su actividad. ARTICULO 70. El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) podrá celebrar contratos de cooperación técnica con organismos nacionales, públicos o privados. CAPITULO X. NORMAS VARIAS ARTICULO 71. Las Certificaciones sobre desempeño del cargo de Director General o el ejercicio de funciones por parte de los miembros del Consejo Directivo Nacional, con excepción de los representantes del Gobierno, serán expedidas por el Secretario General de la Entidad. Las Certificaciones sobre el desempeño de cargos por parte de los Gerentes Regionales y de los demás funcionarios de la Dirección General serán expedidas por el Subdirector Administrativo General o por el Director de la División de Relaciones Industriales. Las concernientes al desempeño de cargos y al ejercicio de funciones en las Regionales, corresponde expedirlas a los Gerentes Regionales. Dado en Bogotá, D.E., a los veinticinco (25) días del mes de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979). El Presidente del Consejo Directivo Nacional (Fdo) JOHN AGUDELO RIOS El secretario (Fdo.) ENRIQUE PAREJO GONZALEZ Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de su expedición. COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E. a los cuatro (4) días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

(Fdo) CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, (Fdo.) JOHN AGUDELO RIOS.

ES FIEL COPIA, Secretario General, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.