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Concepto Aduanero 037598 del 11 de Mayo de 2009

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO ADUANERO 037598 DEL 11 DE MAYO DE 2009

Doctor BERNARDO ESCOBAR YAVER Director de Gestión de Aduanas Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Bogotá, D. C. Referencia: Consulta Aduanera radicado número 173 de 06/05/2009

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las que se formulen en materia presupuestal, contractual, laboral, de comercialización y disciplinarios por los funcionarios competentes al interior de la Entidad.

Tema: Aduanas Descriptores: Unidad Funcional Fuentes Formales: Artículos 133 y 228 del Decreto 2685 de 1999 Problema jurídico: ¿Cuándo en una importación de una Unidad Funcional y sus respectivos accesorios, se omite el serial de un accesorio, el valor del rescate a que hace referencia el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, debe calcularse sobre el valor total de la unidad y sus accesorios ? Tesis jurídica: Cuando en la importación de una Unidad Funcional, se omite o se incurre en error en la descripción de un elemento o componente, el valor del rescate se debe calcular sobre el valor del elemento o componente. Interpretación jurídica: Solicita la reconsideración de la interpretación jurídica contenida en el Concepto número 006 de 2006, por considerar que se genera para un mismo hecho, como es la posible legalización de un bien importado

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como unidad funcional, diferente trato en relación con la base para calcular el valor del rescate por legalización, dependiendo de la manera como fue declarada dicha unidad, circunstancia que pudiera considerarse como un trato desigual e inequitativo. Para efectos de efectuar la revisión solicitada, es necesario señalar que mediante Concepto número 006 de 2006 se señaló que cuando en una importación de una unidad funcional y sus respectivos accesorios, se omite el serial de un accesorio, procede la legalización de la unidad junto con sus accesorios, debiéndose cancelar el correspondiente rescate sobre el valor total de la misma. En efecto, en la interpretación jurídica del citado pronunciamiento para efectos de establecer la base sobre la cual debe cuantificarse el valor del rescate de la mercancía, se efectúa una distinción respecto de la forma como es declarada la mercancía, de la siguiente manera: “Pero si la unidad funcional ingresa con sus respectivos accesorios, tal como lo plantea el consultante y así aparece descrita en la casilla de “descripción” del correspondiente formulario de declaración de importación, la declaración de legalización que se presente para subsanar errores que aparezcan en la descripción de los componentes de dicha unidad, deberá tener en cuenta para efectos del rescate, el valor total de la unidad funcional, pues bajo ese supuesto es que se estaría declarando y por ende, no habría lugar a disgregar cada elemento o componente. A contrario sensu, como ya se anotó, si los accesorios ingresan en envíos diferentes y se declaran independientemente, el error cometido en cada declaración debe tomar el valor de ese accesorio y no el de los demás que han ingresado igualmente, en otros envíos. Es decir, que lo que incide para efectos de determinar, si se toma el valor de la unidad o de los accesorios en particular, es la forma como ha sido declarada la unidad funcional”. Se apoya el pronunciamiento doctrinario en el Concepto 028 de 2002 de la Subdirección Técnica Aduanera, según el cual cada parte, componente o elemento se valora conforme se presente y declare ante las autoridades aduaneras, siguiendo las reglas de valor establecidas en el GATT, considerando que el valor en aduana de cada envío se basa en el precio realmente pagado o por pagar, es decir, la parte proporcional correspondiente al pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a efectuar el comprador. Para la revisión del Concepto citado considera el despacho: El artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 dispone: “Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional Se apoya el pronunciamiento doctrinario en el Concepto 028 de 2002 de la Subdirección Técnica Aduanera, según el cual cada parte, componente o elemento se valora conforme se presente y declare ante las autoridades aduaneras, siguiendo las reglas de valor establecidas en el GATT, considerando que el valor en aduana de cada envío se basa en el precio realmente pagado o por pagar, es decir, la parte proporcional correspondiente al pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a efectuar el comprador.

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Para la revisión del Concepto citado considera el despacho: El artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 dispone: “Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, deberá declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca en el arancel de aduanas o por la autoridad aduanera, según corresponda, en cada declaración de importación se dejará constancia de que la mercancía allí descrita es parte de la unidad funcional”. A su vez, la clasificación de las Unidades funcionales se encuentra dada por la Nota Legal 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas, donde se señala que cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice. Conforme con las anteriores precisiones puede concluirse que la legislación aduanera, permite el ingreso en diferentes envíos y amparados en uno varios documentos de transporte, de todos los elementos o componentes que constituyen la unidad funcional, sin que por tal hecho como se manifestó en la interpretación que se cuestiona, se pierda la condición de unidad funcional, debiéndose en ambos casos declarar por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca en el arancel de aduanas o señale la autoridad aduanera. Por otra parte, el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 define la legalización como la declaración de las mercancías que habiendo sido presentadas a la Aduana al momento de su introducción al territorio aduanero nacional, no han acreditado el cumplimiento de los requisitos para su legal importación, permanencia o libre disposición. A su vez, el artículo 228 del mismo ordenamiento prescribe que las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera y el artículo 231 indica los valores y porcentajes sobre los cuales se debe cancelar el rescate de las mercancías, sin que las citadas disposiciones exijan condiciones diferentes a las señaladas en la norma, como sería por ejemplo condicionar la determinación del valor sobre el cual se debe cancelar el rescate a la forma como fue declarada la mercancía. Ahora bien, cuando se trata de errores en la descripción de la mercancía que den lugar a la presentación de la declaración de legalización, deberá tenerse en cuenta lo ya señalado por esta Oficina en Concepto 021 de 2006 donde se indicó: “En materia aduanera la definición que existe respecto a descripción de mercancías, es la contenida en el artículo 1° de la Resolución 362 de 1996, que consiste en “En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a “descripción mercancías” en el formulario declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación

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que las tipifiquen y singularicen. No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente”.

Al detenernos en esta norma resulta evidente, que la exigencia de describir las mercancías con todas aquellas características que las tipifiquen, individualicen o singularicen, corresponde a la declaración de importación, en virtud de que la misma es uno de los documentos que ampara mercancía de procedencia extranjera introducida o que circule en el territorio aduanero nacional y por lo tanto, con esta se demuestra su legalidad, conforme lo señala el inciso 4° del artículo 469 del Decreto 2685 de 1999”. Cuando los errores en la descripción de la mercancía que se evidencien en la declaración de importación correspondan a los elementos, componentes o accesorios que conforman la Unidad Funcional, no puede hablarse válidamente que la Unidad Funcional no se encuentra descrita en la declaración de importación y que por tanto el valor del rescate por concepto de la legalización deba calcularse sobre el valor total de la misma, pues en este caso, la Unidad Funcional se encontraría debidamente descrita con los elementos que la identifican, tipifican o singularizan, tal como lo exijen las Resoluciones 362,1730, 2954 de 1996, 1354 de 1997, 3046 de 2002 y sus modificaciones. Es decir, el error en la descripción de la mercancía se predica del accesorio, elemento o componente y no de la Unidad Funcional. Así las cosas, atendiendo el principio de interpretación sistemática se considera que no es procedente efectuar una distinción de la forma como es declarada una Unidad Funcional para determinar conforme a ese criterio, la base sobre la cual se debe cancelar el valor del rescate por la legalización de la mercancía. Más aún cuando ya la Subdirección Técnica Aduanera mediante Concepto 258 de 2008 expresó: “La determinación del valor en aduana se realiza conforme a las normas de valoración, las que establecen como requisito el conocimiento de los elementos de hecho y circunstancias de la negociación de la mercancía que se importa. Ahora bien, en los eventos en los cuales se trate de una compraventa de una unidad funcional es preciso tener en cuenta si se negoció con un solo vendedor o si los componentes se adquieren de diferentes proveedores. Conocida la negociación y considerando que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 5° del Reglamento Comunitario para aplicar el método del Valor de Transacción, se partirá del precio pagado o por pagar por la unidad funcional completa, cuando la negociación recae sobre ella en esas condiciones y así se declara o sobre las partes cuando hay negocios independientes por una o varias de ellas. La situación podría generar alguna dificultad si la factura registra un valor global, sin discriminar el de las partes que componen la unidad funcional y su importación se realiza en envíos fraccionados, conllevando la determinación del valor en aduana para cada una de las partes. Para tal fin es viable apoyarse en lo previsto en el caso A “Diferentes mercancías se venden y se facturan a un precio global único” señalado en el Comentario 8.1 “Trato aplicable a las ofertas globales” del Comité Técnico de Valoración en Aduana, que señala formas de resolver el problema práctico del reparto correcto del precio global entre las mercancías, por ejemplo, “... referirse a valores o precios de mercancías idénticas o similares encontrados en importaciones anteriores, si tal método puede

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proporcionar una indicación válida sobre el precio de las distintas mercancías constituyentes de la oferta global...” o, “... un desglose adecuado de los precios, basado en principios de contablidad generalmente aceptados”. Siempre deberán tenerse en cuenta los ajustes de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 31 del Reglamento Comunitario”. Acorde con lo anterior, cuando en la importación de una Unidad Funcional y sus respectivos accesorios, se omite o se incurre en error en la descripción de un elemento o componente, el valor del rescate se debe calcular sobre el valor del elemento o componente. Por las consideraciones expuestas se revoca el Concepto número 006 de 2006. Finalmente, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes usuarios y público en general, el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, expedidos desde el año 2001, a la cual puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica” dando clic en el link “ Doctrina”.

Atentamente,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas Director de Gestión Jurídica (C. F.)

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