BOLETÍN INFORMATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL MAYO DE 2009

CONTENIDO:

I.

EDITORIAL

II.

OBLIGACIONES DEL MES

III.

DISPOSICIONES DE INTERÉS EN EL D.O.F.

IV.

TEMAS DE INTERÉS

1 Av. Montenegro No. 2023 Int. 9, Fracc. Trojes de Oriente 2ª Sección, C.P. 20115, Aguascalientes, Ags. Tels. (449) 975-01-95 Fax. Ext. 102

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I.

EDITORIAL

Estimados lectores en este número encontrarán en el aparado de Disposiciones de Interés en el DOF la publicación del Acuerdo en el cual se ordena la suspensión de labores en todo el territorio nacional por el periodo del 1º al 5 de mayo del presente año.

Asimismo en el apartado de Temas de interés, encontrará lo siguiente: ¾

Suspensión por parte del IMSS para el computo de plazos hasta que termine la contingencia sanitaria.

¾

Lo que deben conocer los patrones que presentaron aviso para dictaminarse para efecto del Seguro Social.

¾

El dictamen a discusión en la Cámara de Senadores con reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el Código Fiscal de la Federación relativas a: considerar dentro de los delitos la participación de los asesores, el alcance de la previsión social en las cooperativas y el alcance del concepto Alimentos.

¾

Dictamen de la Cámara de Senadores respecto a la reforma aprobada en la Cámara de diputados sobre Outsourcing, en el que se modifica lo aprobado por los Diputados y se incorporan algunas precisiones interesantes.

¾

Quinta prórroga para el dictamen 2007 del Infonavit y a su vez la primera para presentar avisos de dictamen 2008 ante ese Instituto.

¾

Criterio del IMSS respecto a la exención del 5% en los casos de diferencias generadas por dictamen.

¾

Dictamen de la Cámara de Diputados que aprueba reforma a la Ley del Seguro Social en materia del Financiamiento de la Ayuda de Matrimonio, reordenar el destino de la cuota social e incrementar el Seguro de Desempleo.

¾

Acciones del Infonavit ante la Influenza Porcina, y

¾

Aviso STPS, sobre derechos de trabajadoras embarazadas y lactando por la influenza

C.P. Crispín García Viveros Favor de dirigir sus comentarios a nuestras oficinas o al correo electrónico: [email protected]

II.

OBLIGACIONES DEL MES

1. PRESENTACIÓN DE MODIFICACIONES DE SALARIO DIARIO BASE DE COTIZACIÓN Determinar y presentar al IMSS MODIFICACIONES DE SALARIO por conceptos variables pagados durante Marzo y Abril de 2009 (Artículos 30-II y 34-II LSS). El plazo vence el viernes 8 de mayo de 2009. Igualmente determinar y presentar MODIFICACIONES DE SALARIO a ese Instituto por cambio en 2

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los elementos fijos. Si un trabajador, durante el mes de Mayo de 2009, le es incrementada la cuota diaria o alguna de sus partes fijas o bien cumple un nuevo año de servicios en la empresa y con ello cambia algún elemento fijo (días de vacaciones, aguinaldo, etc.) se debe actualizar el Salario Diario Base de Cotización y por ende se debe presentar la modificación de salario, teniendo un plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente día a la fecha en que cambió el salario, para evitar la extemporaneidad.

Por lo anterior sugerimos a las empresas: a.

Como una regla general, no tomar los plazos que la Ley del Seguro Social contemplan para los avisos de alta, reingreso y modificación de salario, ya que de hacerlo estarán siempre ante la contingencia fiscal del fincamiento de capitales constitutivos previstos expresamente en los artículos 77 cuarto párrafo y 88 de la Ley antes mencionada, por lo que una sana practica es presentar los movimientos afiliatorios, de manera inmediata, no obstante que pueden tomarse los plazos, pero entonces se ubican en la contingencia señalada.

b.

En caso de optar por utilizar los plazos, recomendamos no presentar en los términos máximos que la Ley del Seguro Social concede, los avisos de alta, reingreso, modificación de salario o baja, para evitar que en el supuesto de ser rechazados en el proceso de validación, al volverlos a presentar con las adecuaciones necesarias, se conviertan en avisos extemporáneos, y en consecuencia se pudiera presentar un capital constitutivo o el IMSS pretenda cobrarles una multa.

c.

Confrontar la cédula de determinación emitida por el IMSS (antes conocida como COB-01) con sus registros propios, para igualar las bases de datos, y así evitar discrepancias en la validación que origine el rechazo de avisos afiliatorios y/o generación de cédulas de diferencias (COB-03). En caso de identificar diferencias, proceder en consecuencia, ya sea efectuando los pagos complementarios procedentes y/o planteando a esa autoridad las aclaraciones por escrito que sean necesarias. Es importante recordar que también las cédulas (antes conocidas como COB-02), que se emiten bimestralmente por el IMSS, deben ser confrontadas, fundamentalmente en los datos correspondientes al INFONAVIT, para identificar diferencias, que deberán ser aclaradas con la autoridad correspondiente, pero lo más importante sería tomar conocimiento de la obligación de iniciar el descuento correspondiente, a todos aquellos trabajadores de la empresa que aparezcan como acreditados, es decir que hayan recibido un crédito del INFONAVIT, puesto que atendiendo a lo señalado en el artículo 42 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberá, al día siguiente de su recepción, iniciarse la retención de los descuentos procedentes.

d.

En el caso de avisos de modificación de salario, derivados de partes variables, será necesario que antes de entregar los avisos correspondientes, cuando esto se haga a través de un medio magnético, verificar que no se hayan presentado avisos de baja, en el periodo comprendido entre el primer día del mes en que surten efecto los avisos de modificación de salario y la fecha en que se están entregando estos, ya que de coincidir esta situación, deberán eliminarse del medio magnético los correspondientes avisos de modificación de salario y presentarse en el formato Afil-02 para su trámite, ya que de no hacerlo así el IMSS rechazará los casos que se comentan, que se encuentran en el medio magnético antes referido.

2. PAGO DE CUOTAS OBRERO PATRONALES Determinar y pagar las cuotas obrero patronales, del mes de Abril de 2009 en los Seguros de RT, EM, IV y GPS; así como las del segundo bimestre de 2009 (Marzo y Abril) en el Seguro de RCV incluyendo las Aportaciones, y en su caso las Amortizaciones, al INFONAVIT, ante las Entidades 3

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Receptoras. (Arts. 29-I, 39, y 27º Transitorio LSS; y 113, 114, 116, 120, 121, 122 y 125 del Reglamento del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; así como el Art. 21 y 3º. Transitorio del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al INFONAVIT). El plazo vence el Lunes 18 de mayo de 2009. Si paga a través de medio magnético, no olvide conservar el disco de pago SUA; así como respaldar la base de datos del SUA. En el caso de patrones de 5 o más trabajadores el pago debe realizarse con apoyo del SUA. En caso de contar con menos de 5 trabajadores, la determinación podrá hacerse utilizando el formulario COB-10 (Pago Mensual) y COB-02 (pago bimestral); lo anterior sin perjuicio de que la determinación de las cuotas se haga a través del SUA.

III. 1.

DISPOSICIONES DE INTERÉS EN EL D.O.F. El Jueves 2 de abril es IMSS publicó el Acuerdo ACDO.AS.1.HCT.250309/57.P.DIR, por el que se autoriza que tratándose de las solicitudes de prórroga para el pago en parcialidades de los créditos fiscales a favor del Instituto, señalados en el artículo 287 de la Ley del Seguro Social, se dispense el otorgamiento de la garantía del interés fiscal por parte de los patrones y demás sujetos obligados. Consultar en Boletín de abril 2009 Edición Especial de fecha 4 de abril de 2009, en el cual se analiza el mencionado Acuerdo.

2.

El jueves 2 de abril el IMSS publicó el Acuerdo ACDO.AS.2.HCT.250309/56.P.DIR, por el que se modifica el Acuerdo 187/2003, publicado el 15 de julio de 2003. Consultar en Boletín de abril 2009 Edición Especial de fecha 4 de abril de 2009, en el cual se analiza el mencionado Acuerdo.

3.

El martes 7 de abril la STyPS publicó el Contrato Ley de la industria del Ramo de la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, con vigencia del 9 de febrero de 2008 al 8 de febrero de 2010. Principales modificaciones: 3.1 Las partes afectas a este ramo de la industria convinieron incrementar todos los salarios y tarifas que actualmente devengan los trabajadores, ya sean fijos, a destajo, por tarea, por eficiencia y derivados de convenios singulares superiores, así como los llamados “banderazos”, en un 4.5%. 3.2 El salario mínimo de esa industria se fijo en $ 124.77

4.

El Miércoles 22 de abril la STyPS publicó el Aviso general mediante el cual se da a conocer el cambio de domicilio de la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo esa Secretaría.

5.

El martes 28 de abril de 2009 la SHyCP publica la Circular CONSAR 45-6, que contiene Modificaciones y Adiciones a las reglas para la recomposición de cartera de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

6.

El Jueves 30 de abril de 2009 la Secretaría de Salud publica el Acuerdo mediante el cual se ordena la suspensión de labores en la Administración Pública Federal y en el sector

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productivo de todo el territorio nacional, durante el periodo que comprende del 1o. al 5 de mayo del presente año.

Por su importancia a continuación se inserta el texto integro del mencionado Acuerdo:

SECRETARIA DE SALUD ACUERDO mediante el cual se ordena la suspensión de labores en la Administración Pública Federal y en el sector productivo de todo el territorio nacional, durante el periodo que comprende del 1o. al 5 de mayo del presente año. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud. JOSE ANGEL CORDOVA VILLALOBOS, Secretario de Salud, con fundamento en los artículos 4., tercer párrafo, 73, fracción XVI, bases 1a a 4a, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., fracciones III, XV y XVII, 4o., 6o., fracciones I y V, 7o., fracciones I y XIII, 13, apartado A, fracciones V, VII bis, IX y X, 15, 33, fracción I, 133, fracción II, 134, fracción II, 135, 139, 140, 141, 143, 147, 148, 150, 152, 181 a 184, 402 y 404 de la Ley General de Salud; 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y el Decreto por el que se ordenan diversas acciones en materia de salubridad general, para prevenir, controlar y combatir la existencia y transmisión del virus de influenza estacional epidémica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2009, y CONSIDERANDO Que desde el inicio de la propagación de un nuevo tipo de virus de influenza en el territorio nacional, el Gobierno Federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, ha implementado una serie de acciones dirigidas a controlar y combatir la existencia y transmisión del virus; Que no obstante dichas medidas han permitido retardar la propagación del virus, la situación sigue siendo seria; Que la Organización Mundial de la Salud incrementó a fase 5 la alerta de pandemia, que se caracteriza por la propagación del virus de persona a persona, al menos en dos países de una región de dicha organización; Que una de las consecuencias del incremento referido en el considerando anterior, es que obliga a todos los países a maximizar las iniciativas para contener y retardar la propagación, a fin de evitar en lo posible una pandemia, y Que el 25 de abril se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se ordenan diversas acciones en materia de salubridad general, para prevenir, controlar y combatir la existencia y transmisión del virus de influenza estacional epidémica, en el que el titular del Ejecutivo Federal ordenó que la Secretaría de Salud, con el propósito de combatir la epidemia y cuando lo estime pertinente, implemente de manera inmediata en las regiones afectadas de todo el territorio nacional, las demás acciones ejecutivas necesarias que determine la propia Secretaría de Salud; he tenido a bien expedir el siguiente ACUERDO Artículo Primero.- Se ordena la suspensión de labores en la Administración Pública Federal y en el sector productivo de todo el territorio nacional, durante el periodo que comprende del 1o. al 5 de mayo del presente año. Artículo Segundo.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las labores que resulten indispensables para hacer frente de manera oportuna y eficaz a la situación de emergencia que vive el país. Artículo Tercero.- Los titulares de las instituciones públicas federales deberán identificar las áreas que continuarán prestando los servicios que cotidianamente tienen a su cargo y que sean indispensables para afrontar la situación de emergencia, a fin de garantizar la suficiencia, oportunidad y continuidad en la prestación de servicios y provisión de bienes indispensables para la población. Artículo Cuarto.- Las autoridades federales deberán garantizar la operación continua del transporte y, por lo tanto, seguirán funcionando los puertos, aeropuertos, carreteras y autopistas. Artículo Quinto.- En el sector privado continuarán laborando las empresas, negocios, establecimientos mercantiles y todos aquéllos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, de manera enunciativa, hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, servicios médicos,

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financieros, telecomunicaciones, y medios de información, servicios hoteleros y de restaurantes, siempre y cuando no correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones, gasolineras, mercados, supermercados, misceláneas, servicios de transportes y distribución de gas. Artículo Sexto.- Se exhorta a todas las entidades federativas y municipios a que se sumen a las medidas a que se refiere el presente Acuerdo. Artículo Séptimo.- Las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a lo previsto en los contratos individuales, colectivos, contratos–ley o condiciones generales de trabajo que correspondan, durante el plazo a que se refiere el presente Acuerdo y al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el primero de mayo de dos mil nueve y tendrá vigencia hasta el cinco del mismo mes y año.

Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil nueve.- El Secretario de Salud, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.

Es de nuestro interés hacer algunos comentarios seguridad social.

relativos a lo que compete al ámbito de

1. El artículo séptimo del Acuerdo refiere que las relaciones laborales se mantendrán, por lo que entonces no se puede pensar en generar baja de los empleados, por tanto se sugiere que respecto al día 1°, se entienda como día festivo, en cuanto al domingo bien se pague como séptimo día, en cuanto a los días 4 y 5 de mayo, es menester del patrón decidir si paga el salario al trabajador, ya que dicho Acuerdo en ninguno de sus artículos obliga al pago del mismo, sin embargo por la situación que atraviesa el país, consideramos que bien se le pudiera pagar al trabajador esos días bajo el concepto de subsidio y no de salario. 2. En cuanto a la cotización para las cuotas obrero patronales, consideramos es procedente que los días 4 y 5 de mayo se consideren como ausentismo y en consecuencia disminuir la cotización en los seguros aplicables. 3. En materia de presentación de avisos afiliatorios derivados de las partes variables que deben estarse presentando dentro del plazo de los primeros cinco días hábiles de inicio de bimestre, entenderíamos que atendiendo al Acuerdo, los días 4 y 5 de mayo no se considerarán como días hábiles, sin embargo sugerimos se haga directamente la consulta por parte del patrón a su subdelegación correspondiente, a efecto de no tener contingencias con posibles extemporaneidades en la presentación de los avisos.

IV.

TEMAS DE INTERÉS

1. SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE PLAZOS POR PARTE DEL IMSS Se tuvo conocimiento que el Licenciado Rodrigo González S., Titular de la División de Dictámenes del IMSS emitirá un Acuerdo mediante el cual se indique que en el período del 27 de abril y hasta que termine la contingencia, se considerará no se computen los plazos y que a partir de que termine la contingencia, se reiniciará el cómputo de dichos plazos. En lo relativo a los avisos de dictamen del Seguro Social, se considerará que el plazo para su presentación vence, dentro de los cuatro días siguientes a la terminación de dicha contingencia. Asimismo, solicita que en estos momentos ya no se acuda a las Subdelegaciones. 6

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Dicho Acuerdo se publicará en la página del IMSS (www.imss.gob.mx)

2. ASPECTOS A CONSIDERAR POR LOS PATRONES QUE PRESENTARON AVISO PARA DICTAMINARSE PARA EFECTOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Las disposiciones se encuentran en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, cuyas disposiciones que se relacionan con el tema, se detallan a continuación: Sustitución del Contador El patrón podrá sustituir al contador que hubiese designado para dictaminar, previa comunicación a la agencia administrativa en donde se presentó el aviso para dictaminar, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de éste. Cuando el contador no pueda formular el dictamen por incapacidad física o impedimento legal comprobados, el aviso para sustituirlo se podrá presentar en cualquier tiempo antes de que concluya el plazo para presentar el dictamen. Plazo para presentar el dictamen El dictamen del cumplimiento de obligaciones en materia de seguro social deberá presentarse a más tardar el 30 de septiembre del año en que se presentó la solicitud. En este año el plazo vencerá el Martes 30 de septiembre. En los casos de dictamen “inducido”, por sustituir una corrección o derivado de una orden de visita donde el periodo a dictaminar sea por más de un ejercicio, el plazo para su presentación es de nueve meses siguientes a la fecha de presentación del aviso de solicitud para dictaminar. Prorroga El IMSS podrá conceder prórroga hasta por 40 días hábiles para la presentación del dictamen, en caso fortuito o de fuerza mayor, o bien, por limitaciones de carácter físico o legal comprobados que impidan su presentación dentro de los plazos mencionados en el párrafo anterior. No surte efecto El dictamen que se presente fuera de los plazos antes señalados, salvo que el IMSS considere que existen razones justificadas para admitirlo, y así lo notifique. Elaboración de avisos y pago de cuotas omitidas Si como resultado del dictamen y su revisión se determinan irregularidades a cargo del patrón, éste deberá elaborar y presentar los avisos afiliatorios y modificaciones salariales que procedan. Las cuotas obrero-patronales que resulten de la auditoría serán determinadas y pagadas junto con la actualización y los recargos moratorios correspondientes antes de la presentación del dictamen, o bien en 12 mensualidades, previa exhibición de la garantía, debiendo integrar al dictamen copia del comprobante de pago o de la autorización del pago en parcialidades, así como el comprobante de pago de la primera parcialidad efectuada.

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Facultades del IMSS para revisar los dictámenes Los dictámenes que formulen los contadores, respecto del cumplimiento de obligaciones en materia de seguro social, se presumirán válidos, salvo prueba en contrario. Las opiniones, interpretaciones o determinaciones contenidas en los dictámenes no obligan al IMSS, por lo que en cualquier tiempo, podrá ejercer sus facultades de revisión o comprobación para determinar y fijar en cantidad líquida las cuotas obrero-patronales, con base en los datos con que cuente, mismas que deberán pagarse dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos su notificación, incluyendo la actualización y recargos moratorios. Normas para la revisión de dictámenes 1. El primer lugar, el instituto requerirá al CPA por escrito con copia al patrón, para que exhiba lo siguiente: a) La información o documentación que conforme al reglamento deba incluirse en el dictamen, el plazo para la presentación de la misma será de cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación del requerimiento. b) Los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del CPA. c) La información y documentación correspondiente a las partidas sujetas a aclaración, con objeto de verificar el cumplimiento de obligaciones patronales. El plazo para la presentación de la información y documentación a que se refieren los incisos b y c será de 15 días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento. 2. Cuando la información o documentación a que se refiere el inciso c no haya sido proporcionada por el CPA, el Instituto requerirá al patrón con copia para el contador, solicitando además la exhibición de los sistemas y registros contables, así como la documentación original que considere necesaria este instituto. Para el cumplimiento del requerimiento, se otorga un plazo de 15 días hábiles, a partir de su notificación. El IMSS podrá otorgar una prórroga de 10 días hábiles para la exhibición de la información y los documentos señalados en los incisos b y c. Resolución en caso de revisión del dictamen En los casos en que el IMSS considere que el dictamen no satisface los requisitos antes señalados, lo hará del conocimiento del patrón y del CPA, para que manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga en defensa de sus intereses, en un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación. Transcurrido dicho plazo, el instituto emitirá la resolución que corresponda y procederá en su caso, a ejercer las facultades de comprobación y verificación correspondientes. Beneficios de la dictaminación Los patrones que se dictaminen tendrán los beneficios siguientes: 1. No serán sujetos de visitas domiciliarias, únicamente por el o los ejercicios dictaminados, excepto que el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o bien que derivado de la revisión interna de éste por parte del IMSS, se determinen diferencias a su cargo y éstas no sean aclaradas y, en su caso, pagadas. Tampoco se otorgará el beneficio, cuando al revisar el dictamen el Instituto encuentre en su formulación irregularidades que lo obliguen a ejercer sus facultades de comprobación.

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2. En los casos en que el Instituto hubiera emitido cédulas de liquidación por diferencias en el pago de cuotas obrero-patronales y el dictamen se encuentre en proceso de formulación, el patrón podrá aclararlas, debiendo en su caso liquidar el saldo a su cargo, lo cual deberá tomar en cuenta el CPA como parte de su revisión. 3. No se emitirán a su cargo cédulas de liquidación por diferencias derivadas del procedimiento de verificación de pagos referidos al ejercicio dictaminado, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) Que se haya concluido y presentado el dictamen correspondiente. b) Que los avisos afiliatorios y las modificaciones salariales derivadas del dictamen se hubieran presentado por el patrón en los formatos o medios electrónicos correspondientes. c) Que las cuotas obrero-patronales derivadas del dictamen se hubiesen liquidado en su totalidad o bien se haya agotado el plazo de 12 meses para el pago en parcialidades. Lo establecido en este punto no es aplicable a los créditos que deriven del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, capitales constitutivos, recargos moratorios, visitas domiciliarias y en general resoluciones derivadas de cualquier medio de defensa ejercido por el patrón.

3. DICTAMEN A DISCUSIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE PROPONE REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL CODIFO FISCAL FEDERAL En esta posible reforma se incluyen entre otras, precisión a los conceptos de participación en delitos fiscales por parte de los “asesores”, alcance de la previsión social en las cooperativas y el alcance del concepto “Alimentos”; que en caso de ser aprobados es conveniente los tengamos en cuenta, por lo que a continuación se incluye una selección de párrafos del texto del dictamen a discusión en la Cámara de Diputados.

Dictamen a discusión – Cámara de Diputados Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2741-III, martes 21 de abril de 2009 DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITOS PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Honorable Asamblea: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejecutivo Federal sometió a consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

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A. Código Fiscal de la Federación … 3. Participación en delitos fiscales En la iniciativa sujeta a dictamen se señala que aún cuando la autoría y participación de los sujetos activos en los delitos fiscales se encuentra prevista en el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, actualmente muchos contadores, abogados, agentes aduanales y otros profesionistas, técnicos o sus auxiliares, evaden la acción de la justicia bajo la excusa de la “reserva en la información o secreto profesional” o de que su intervención se limita a una sugerencia u opinión que puede o no ser tomada en cuenta por el contribuyente. Asimismo, en la citada iniciativa se indica que dichas conductas constituyen un querer y entender el incumplimiento de las obligaciones fiscales de carácter patrimonial, por lo que tal incumplimiento al amparo de la opinión, sugerencia, inducción, ayuda o auxilio de las mencionadas personas debe ser reprochada penalmente a efecto de salvaguardar como bien jurídico tutelado a la hacienda pública o el sistema tributario, ya que incluso se ha detectado que las referidas personas han propuesto a los contribuyentes la utilización de sociedades cooperativas a efecto de aplicar de manera inadecuada el concepto de previsión social. De acuerdo con lo anterior, el Ejecutivo federal propone contar con un tipo penal específico que no sólo inhiba la participación de asesores, consultores, agentes aduanales u otros profesionistas, técnicos o auxiliares de los mismos, en la comisión de los delitos de contrabando y defraudación fiscal y sus respectivos equiparables, sino también que a los mismos se les aplique la pena prevista para dichos delitos.

B. Ley del Impuesto sobre la Renta 1. Previsión social En la iniciativa sujeta a dictamen se señala que (i) la previsión social como gasto estrictamente indispensable de las empresas se sujeta a requisitos, modalidades y límites para su deducción y, por otra parte, a montos máximos respecto de la exención del ingreso que por dicho concepto perciben los trabajadores; (ii) en 2002 se incorporó en la Ley del Impuesto sobre la Renta la definición de previsión social para precisar su alcance, y (iii) conforme a lo que prevé el artículo 8º. De la citada Ley se considera como previsión social a las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En la propia iniciativa se indica que para alcanzar el objeto de las sociedades cooperativas, la Ley General de Sociedades Cooperativas establece la constitución, entre otros, del “fondo de previsión social” respecto del cual se han venido aplicando en forma inadecuada las disposiciones fiscales relacionadas con la previsión social; ya que no se consideran los límites, requisitos y condiciones establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la deducción del gasto de la sociedad cooperativa y la exención del ingreso de los socios. La iniciativa que se dictamina agrega que lo señalado en el párrafo anterior se ha instrumentado a través de la constitución de sociedades cooperativas, que ofrecen la prestación de sus servicios en forma directa o indirecta a las empresas, y que en dichas cooperativas los trabajadores de las mencionadas empresas se convierten en socios cooperativistas.

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De igual forma, la iniciativa del ejecutivo federal destaca que los referidos fondos de previsión social se crean y entregan a los socios cooperativistas periódicamente (semanal, quincenal o mensualmente), sin contar con un periodo razonable de permanencia de la reserva que se crea para ello y sin que se acredite que los mismos se destinan a los conceptos que en ellos se incluyen como previsión social; asimismo, la propia iniciativa destaca el hecho de que las cantidades entregadas a los socios regularmente son muy superiores a las que por concepto de anticipos por rendimientos reciben en los mismos periodos. Aunado a lo anterior, en la iniciativa se señala que la operación antes descrita tiene una consecuencia fiscal adversa para el socio cooperativista que recibe cantidades provenientes de los fondos de previsión social, ya que para que pueda considerarlas como ingresos exentos, además de estar comprendidos en el límite previsto en el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se debe acreditar que el ingreso percibido se destinó efectivamente a las erogaciones de los distintos conceptos a que se refieren los fondos de previsión social, de lo contrario, el ingreso es gravable para el socio. Asimismo, en la iniciativa se señala que se ha aplicado en forma inadecuada lo establecido en los artículos 8º., 31, fracción XII y 109, fracción VI y penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, argumentando que al referirse tales preceptos al término “trabajadores”, los requisitos señalados para la deducción del gasto y el límite de la exención no son aplicables a los “socios cooperativistas”. En este sentido, en la iniciativa se propone aclarar el alcance que hoy día tienen las disposiciones fiscales aplicables a los fondos de previsión social de las sociedades cooperativas, mediante la incorporación de un tratamiento fiscal específico para dichos fondos; aún y cuando las disposiciones fiscales vigentes, incluyendo los requisitos y límites que éstas contienen, son las aplicables a los referidos fondos. Asimismo, en la iniciativa que se comenta se indica que, atendiendo al mandato del artículo 5º. del Código Fiscal de la Federación y a lo señalado por el Poder Judicial de la Federación en materia de la interpretación y aplicación de las disposiciones fiscales, la adecuada interpretación de las disposiciones fiscales en materia de previsión social es que el ingreso por los servicios personales prestados por los socios cooperativistas se regula dentro del Capítulo I. “De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado”, Título IV, “De las Personas Físicas”, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En la iniciativa se agrega que el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado a los rendimientos y anticipos que obtengan los socios cooperativistas, por lo que no obstante que los socios cooperativistas no son trabajadores, por disposición expresa de la ley los ingresos percibidos por los mismos, incluidas las prestaciones, tienen el tratamiento de ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado. En ese contexto, en la iniciativa se indica que, en resumen, las reglas señaladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la previsión social son las siguientes: i.

Se considera previsión social a las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultura, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia (artículo 8º.).

ii.

Que las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores (artículo 31, fracción XII).

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iii.

El ingreso exento del impuesto sobre la renta el percibido con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo (artículo 109, fracción VI).

iv.

La exención señalada en el inciso que antecede se limita a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año (artículo 109, sexto párrafo).

2. Alimentos En la iniciativa que se dictamina, se indica que el artículo 109, fracción XXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos por concepto de alimentos, en los términos de ley; sin embargo, se señala que es importante precisar que la acepción a que se refiere la ley fiscal es la relativa a la obligación de los adoptantes, adoptados, cónyuges, concubinos, padres, hijos, hermanos y parientes colaterales de otorgar alimentos al acreedor alimentario de que se trate, contenida en el Código Civil Federal y en los códigos civiles de las entidades federativas. Asimismo, en la iniciativa se destaca que con la reforma que se propone a la fracción XXII del artículo 109, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se pretende evitar confusiones y otorgar certeza a los contribuyentes, en el sentido de que no deben pagar el impuesto sobre la renta los acreedores alimentistas que perciban ingresos por concepto de alimentos en términos del Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II, del Código Civil Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las entidades federativas y evitar que las sociedades en nombre colectivo u otras personas morales o figuras jurídicas, haciendo una incorrecta interpretación de las disposiciones fiscales entreguen a sus socios ingresos por los que no cubren el impuesto sobre la renta al denominarles “alimentos”. Así pues, el ejecutivo federal aclara que las cantidades que las personas morales eroguen por concepto de “alimentos” a favor de otras personas no son ingresos exentos en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al no ser ése el alcance que dicho concepto tiene para el Código Civil Federal y para los códigos civiles de las entidades federativas, sino que, por el contrario, en este caso constituyen cantidades que se entregan a cuenta de utilidades de la sociedad, tal como lo establece la Ley General de Sociedades Mercantiles, las cuales, por ende, son cantidades sujetas al impuesto sobre la renta. Por las anteriores consideraciones, el Ejecutivo Federal propone reformar la fracción XXII antes señalada para precisar que los ingresos que se encuentran exentos del impuesto sobre la renta únicamente corresponden a los alimentos a los que se refiere el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II, del Código Civil Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las entidades federativas, es decir, los que se dan entre personas físicas con alguna relación familiar o de parentesco. 3. Erogaciones superiores a los ingresos declarados En la iniciativa se plantea reformar el segundo párrafo del artículo 107 de Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a la facultad de las autoridades fiscales de determinar presuntivamente ingresos omitidos, con la finalidad de otorgar certeza jurídica al aclarar el alcance del término erogación contenido en el mismo, ya que se ha interpretado que ese concepto se limita únicamente a los gastos, a las adquisiciones de bienes y a los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, cuando en realidad aplica a cualquier tipo de erogación que realice el contribuyente. Asimismo, se propone reformar el tercer párrafo del referido artículo a efecto de precisar que con independencia de que el contribuyente presente su declaración, las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente ingresos omitidos en los términos previstos en dicho precepto. 12

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4. Dividendos o utilidades En la iniciativa que se dictamina se propone reformar el artículo 165, fracción I, de la Ley del impuesto sobre la Renta a fin de considerar como dividendos o utilidades a los intereses que perciban los socios respecto de sus aportaciones dentro de una sociedad de responsabilidad limitada durante el inicio de operaciones, cuando así se estipule en el contrato social, haciendo remisión para esos efectos al artículo 85 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como para aclarar que, por ende, les resulta aplicable el mismo tratamiento que se prevé en dicha fracción I.

Consideraciones de la comisión A. Código Fiscal de la Federación … 3. Participación en delitos fiscales La que dictamina no coincide con la propuesta del Ejecutivo federal en el sentido de adicionar al Código Fiscal de la Federación el artículo 109 Bis y prever en el mismo sanciones para quien concierte, induzca, ayude o auxilie a los contribuyentes a la realización de los delitos de contrabando y su equiparable o defraudación fiscal y su equiparable, o a la presunción de estas conductas o hechos descritos en tal ordenamiento. Lo anterior, en virtud de que, como se indica en la propia iniciativa, la autoría y participación de los sujetos activos en los delitos fiscales ya se encuentra prevista en el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, por lo que quienes concierten, induzcan, promuevan, recomienden o sugieran a los contribuyentes la realización de hechos tipificados como delitos fiscales pueden y deben ser sancionados conforme a las disposiciones vigentes ya que el recomendar, inducir, promover o sugerir a los contribuyentes que apliquen algún esquema de elusión fiscal constituye un querer y entender el incumplimiento de obligaciones fiscales de carácter patrimonial.

B. Ley del Impuesto sobre la Renta 1. Previsión social … Así, la que dictamina coincide con el ejecutivo federal en que de una interpretación y aplicación correcta de las disposiciones fiscales que regulan la previsión social se deriva que las mismas son aplicables a los fondos de previsión social a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas, incluso las señaladas en los dos párrafos anteriores. … No obstante lo anterior, esta dictaminadora estima conveniente ajustar la redacción del sexto párrafo del citado artículo 109 a efecto de que quede claro que los servicios personales a que el mismo se refiere son los que realizan los trabajadores o, en su caso, los socios o miembros de las sociedades cooperativas, por lo que la modificación al referido precepto quedaría en los siguientes términos: …

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2. Alimentos Esta comisión dictaminados considera adecuada la propuesta del ejecutivo federal de aclarar en el artículo 109, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que únicamente se encuentran exentos los ingresos, percibidos en concepto de alimentos por los adoptantes, adoptados, cónyuges, concubinos, padres, hijos, hermanos y parientes colaterales en su carácter de acreedores alimentarios, en términos del Libro Primero, título Sexto, Capítulo II, del Código Civil Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las entidades federativas. Adicionalmente, esta dictaminados advierte que el régimen fiscal de exención de alimentos no fue diseñado para favorecer a los socios o integrantes de sociedades en nombre colectivo u otras personas morales o figuras jurídicas, ya que sus percepciones tienen una asociación indisoluble con la distribución de dividendos o utilidades que efectúan dichos entes, siendo incorrecto que los pagos a los socios o integrantes se simulen a través de la entrega de “alimentos”. 3. Erogaciones superiores a los ingresos declarados Con objeto de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes, la que dictamina considera adecuada la propuesta del ejecutivo federal de aclarar en el segundo y tercer párrafos del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el alcance del término erogación contenido en dicho precepto, así como aclarar que la autoridad fiscal tiene facultad para determinar presuntivamente los ingresos omitidos en términos del citado artículo cuando no se haya presentado declaración. 4. Dividendos o utilidades Los integrantes de esta comisión dictaminadora consideran procedente la propuesta del ejecutivo federal relativa a prever en el artículo 165, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que los intereses que perciban los socios respecto de sus aportaciones dentro de una sociedad de responsabilidad limitada durante el inicio de operaciones, cuando así se estipule en el contrato social deben considerarse como dividendos o utilidades. Por las razones expuestas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público someta a consideración del Pleno el siguiente Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta Artículo Primero. Se reforman los artículos 32, cuarto párrafo, y 59, primer párrafo; y se adiciona una fracción IX al artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue: Artículo 32. … La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aún cuando solo se modifique alguno de ellos. … Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: …

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IX. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes: a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado. b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por la su que tal almacenaje no fue necesario. c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado. La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien. Artículo Segundo. Se reforman los artículos 8º, quinto párrafo, 107, segundo y tercer párrafos, 109, fracciones VIII y XXII, y sexto y séptimo párrafos, 125, segundo párrafos, y 165, fracción I; y se adicionan los artículos 31, fracción XXIII, y 109, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: Artículo 8º. … Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social alas erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas. … Artículo 31. … XXIII. Tratándose de gastos que conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas se generen como parte del fondo de previsión social a que se refiere el artículo 58 de dicho ordenamiento y se otorguen a los socios cooperativistas, los mismos serán deducibles cuando se disponga de los recursos del fondo correspondiente, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a) Que el fondo de previsión social del que se deriven se constituya con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General. b) Que el fondo de previsión social esté destinado en términos del artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas alas siguientes reservas: 1. 2. 3. 4.

Para cubrir riesgos y enfermedades profesionales. Para formar fondos y haberes de retiro de socios. Para formar fondos para primas de antigüedad. Para formar fondos con fines diversos que cubran: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga. 15

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Para aplicar la deducción a que se refiere este numeral la sociedad cooperativa deberá pagar, salvo en el caso de subsidios por incapacidad, directamente a los prestadores de servicios y a favor del socio cooperativista de que se trate, las prestaciones de previsión social correspondientes, debiendo contar con la documentación comprobatoria expedida a nombre de la sociedad cooperativa. c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio la Asamblea General fijó las prioridades para la aplicación del fondo de previsión social de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad cooperativa. Artículo 107. … Para los efectos de este artículo también se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendiente so descendiente, en línea recta en primer grado. Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este título y no los declare se aplicará este precepto como si hubiera presentado la declaración sin ingresos. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente ley, se considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate. … Artículo 109. … VI. … La previsión social a que se refiere esta fracción es la establecida en el artículo 8º, quinto párrafo de esta Ley. … VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta ley o, en su caso, de este título. … XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable. … La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un 16

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monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XII y XXIII del artículo 31 de esta ley, aún cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta ley.

Artículo 125. … Para los efectos de esta sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX y XXIII, de esta ley.

Artículo 165. … I.

Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que repaguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.



Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 14 de abril de 2009.

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4. MODIFICACIONES DE LA CAMARA DE SENADORES A LA REFORMA APROBADA POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS SOBRE EL OUTSOURCING

Por su importancia es conveniente conocer el texto que probablemente se autorice y que establece nuevas obligaciones para las empresas prestadoras de servicio en materia de personal, por lo que a continuación se incluyen una selección de párrafos del texto aprobado por los Senadores en la sesión del 22 de abril de 2009.

COMISIONES UNIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL, DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

HONORABLE ASAMBLEA: Los CC. Senadores integrantes de estas Comisiones realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la minuta, con el objeto expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

DICTAMEN I. Análisis de la minuta La minuta en estudio corresponde a una iniciativa presentada por el Diputado Patricio Flores Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el pasado 13 de marzo de 2008. La Honorable Colegisladora aprobó el dictamen correspondiente el día 24 de abril de 2008, remitiéndose al Senado de la República para los efectos constitucionales. … … La minuta pretende regular la subcontratación o intermediación laboral y, establecer, a la vez, un mecanismo legal para que el Instituto Mexicano del Seguro Social garantice y haga efectiva la seguridad social a los trabajadores, evitando que los patrones desconozcan u oculten su relación laboral. … II. Consideraciones de las Comisiones … Coinciden en la oportunidad de establecer la obligación solidaria en Ley respecto de las obligaciones en materia de seguridad social de empresas que contraten o subcontraten a otras en la prestación de servicios, ya que se evitará que mediante un acto simulado de subcontratación los patrones eludan el pago correspondiente a las cuotas y aportaciones de seguridad social. … III. Modificaciones a la Minuta. …

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La minuta deja intocados los dos primero párrafos del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, en los que se contempla la obligación solidaria de trabajadores contratados a través de un intermediario, y proponen la adición de diversos párrafos mediante los cuales se establecen obligaciones a los patrones directos y a quienes subcontraten y se benefician de los mismos, no obstante, la minuta adolece de imprecisión en la determinación del sujeto obligado. Estas Comisiones consideran que de aprobarse en los términos propuestos se afectará a un amplísimo universo de relaciones contractuales que rebasan el propósito que la propia minuta pretende, incluso a contratantes de buena fe y que en última se traduce en un incremento considerable de costos administrativos que afectarán la competitividad empresarial, con lo que se propone una modificación a la redacción del tercer párrafo del artículo mencionado. … En primer término, se sustituye la obligación a cargo del beneficiario de informar mensualmente al Instituto sobre diversos aspectos relacionados con la empresa contratada y los trabajadores de ésta que prestan los servicios, adecuando el contenido de la información que debe proporcionarse al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como la periodicidad en la que debe presentarse el informe, proponiéndose que sea de forma trimestral, el volumen de información, y se aprovechar las ventajas de la tecnología para el rendimiento de los informes respectivos, de tal suerte que se facilite el cumplimiento de la obligación a cargo del patrón y del responsable solidario, y la recepción y verificación de la misma por parte del Instituto. … En relación con lo previsto en la Minuta, sobre el establecimiento de la obligación a cargo de los patrones sujetos de la reforma, de expedir a sus trabajadores constancia en la que se indiquen el nombre de la persona beneficiaria de los trabajos o servicios prestados, el domicilio del centro de trabajo en que se ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios, el número de días trabajados y el salario base de cotización, las Comisiones difieren de la Colegisladora sobre la conveniencia de la propuesta, fundamentalmente por considerar que la misma constituiría una fuente de impugnaciones en contra de la reforma, al establecer para los patrones prestadores de servicios una obligación que no tienen los demás patrones y sujetos obligados, sin que existan razones sólidas que lo justifiquen. En lo que concierne a la facultad conferida al Instituto Mexicano del Seguro Social de exigir al beneficiario de los servicios el cumplimiento de obligaciones a cargo del patrón principal, es innecesario señalar aspectos concernientes del procedimiento, ya que se encuentran previstos y regulados, incluso con mayor detalle, por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. … En lo que concierne a la reforma del artículo 75, relativa a la calificación del riesgo de cada una de las empresas, la minuta señala que dicha clasificación será de acuerdo con la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, lo cual, en cierto modo resulta inequitativo para las propias empresas y en algunos casos puede caer en la desproporcionalidad tributaria. En efecto, estas Comisiones consideran que la fórmula prevista en la minuta no corresponde a las disposiciones generales de la Ley del Seguro Social conforme a las cuales cada patrón debe de ser clasificado atendiendo a la actividad que realiza. Igualmente, la reforma planteada al artículo 75 adolece de inequidad ya que pudiera darse el caso de clasificar a un patrón bajo una categoría de riesgo alto aun y cuando la mayoría de sus trabajadores no realicen actividades riesgosas. Por ello, se estima más conveniente clasificar a los patrones por cada clase de riesgo, de forma tal que los trabajadores puestos a disposición de cada contratante sean inscritos con el registro patronal de la clase de riesgo a la que corresponda la actividad que realiza cada contratante. De esta forma, la revisión anual de la siniestralidad considerará, por cada registro patronal a la totalidad de trabajadores expuestos al riesgo y todos los riesgos de trabajo terminados en el año anterior, lo que dará 19

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resultados más certeros y evitará que las prestadoras de servicios puedan inscribir a todos los trabajadores con una sola clase, de bajo riesgo, al englobarlos en la actividad genérica de “prestación de servicios”. Derivado de lo descrito anteriormente, la redacción del artículo 75 quedará de la siguiente forma: … Para hacer congruente los supuestos de sanción con las reformas planteadas, se adecua el contenido de las modificaciones previstas en la minuta a los artículos 304 A y 304 B, relativas a supuestos de infracción y sanción sobre el incumplimiento a las obligaciones impuestas en el artículo 15 A. Por último, las Comisiones proponen la adición de diversas disposiciones de carácter transitorio que permitan la debida aplicación de la reforma legal propuesta y le otorguen al Instituto Mexicano del Seguro Social un plazo prudente para determinar el programa de cómputo mediante el cual los patrones cumplan con su obligación de informar y establezca una vacatio legis razonable en relación con la entrada en vigor del artículo 75 reformado. … Consecuentemente, las dictaminadoras estiman conveniente la aprobación de la minuta que se estudia y dictamina con las modificaciones reseñadas en el presente, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisiones se permiten someter a la consideración del Honorable Senado de la República, la aprobación del siguiente dictamen con proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Artículo Único. Se REFORMAN la fracción VIII del artículo 5-A, las fracciones XX y XXI, del artículo 304 A y, la fracción IV del artículo 304-B; se ADICIONAN los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, con lo que el actual tercero pasa a ser noveno, del artículo 15-A; el párrafo segundo del artículo 75, y la fracción XXII del artículo 304-A, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue: Artículo 5 A. … I. a VII. …

VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley; IX. a XIX… Artículo 15 A. … … Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido. 20

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Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior. Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente: I.

De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.

II.

Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.

El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto. Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal. La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico. … Artículo 75. … Para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 15 A, de esta Ley, a solicitud del patrón, el Instituto le asignará un registro patronal por cada una de las clases, que así se requiera, de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, con el que realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional. Los patrones o sujetos obligados que se hayan clasificado en términos de lo dispuesto en este párrafo, revisarán anualmente su siniestralidad conforme al artículo 74 de esta Ley de manera independiente por cada uno de los registros patronales asignados.

Artículo 304 A. … I. a XIX … XX.

No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto;

XXI.

Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de 21

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obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción, y XXII. No presentar al Instituto la información señalada en el artículo 15-A de esta Ley.

Artículo 304 B. … I. a III… IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX, XXI y XXII, con multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la reforma al artículo 75, de la Ley del Seguro Social, que se adiciona, cuya vigencia empezará 250 días después de que se haya efectuado dicha publicación. ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, el Instituto dentro del plazo de 250 días, autorizará el sistema de cómputo que deberá utilizar el patrón para cumplir con las obligaciones correspondientes. Durante el plazo señalado, el patrón dentro de la información detallada en el cuarto párrafo del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, proporcionará adicionalmente el monto estimado mensual de la nómina de los trabajadores puestos a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados y los domicilios de los lugares dónde se prestarán los servicios o se ejecutarán los trabajos contratados; asimismo, deberá señalar si el beneficiario de los servicios es responsable en cuanto a la dirección, supervisión y capacitación de los trabajadores. La información detallada en el párrafo anterior, deberá ser presentada por una sola vez respecto de cada contrato celebrado. ARTÍCULO TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75, de la Ley del Seguro Social, que se adiciona, los patrones o sujetos obligados que venían operando con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán clasificados en la misma actividad para efectos del seguro de riesgos de trabajo y aplicando la misma prima determinada conforme al procedimiento establecido por el artículo 74 de esta Ley por los registros patronales que tenían vigentes a esa fecha. Los registros patronales que soliciten con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se clasificarán conforme a lo establecido en el citado segundo párrafo del artículo 75. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social podrá emitir reglas generales para tal efecto.”

Dado en la Sala de Comisiones del Honorable Senado de la República, a los veintiún días del mes de abril de dos mil nueve.

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5. QUINTA PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL DICTAMEN 2007 DEL INFONAVIT Y PRIMERA PARA PRESENTAR EL AVISO DE DICTAMEN 2008 En el portal de ese instituto con fecha 20 de abril de 2009 se dio a conocer la mencionada prórroga la cual señala que: Toda vez que la situación de sistemas e infraestructura en los servidores no han permitido que el Sistema para el Cumplimiento de Obligaciones Patronales (Sicop) quede totalmente estabilizado para la presentación del dictamen 2007 y el aviso para dictamen 2008, la Subgerencia de Dictámenes dio a conocer las siguientes prórrogas: Quinta prórroga para Dictamen Infonavit 2007 Esta dará inicio este 20 de abril, sin causar sanción alguna para aquellos dictámenes con prórroga vencida y de acuerdo con el calendario reproducido a continuación, que será por medio de la primera letra del primer nombre del contador público dictaminador, otorgándose cuatro días por letra o grupo de letras, y para lo cual se pide que éste sea respetado, ya que el exceso de Conexiones es lo que está retrasando el cumplimiento de esta obligación: 1a LETRA DEL 1er NOMBRE

A De De De J De M De R De

PERÍODO DE PRESENTACIÓN

Del Del Del Del Del Del Del Del Del Del

la B a la D la E a la F la G a la I la K a la L la N a la Q la S a la Z

20 al 23 de abril 24 al 27 de abril 28 de abril al 1o de mayo 2 al 5 de mayo 6 al 9 de mayo 10 al 13 de mayo 14 al 17 de mayo 18 al 21 de mayo 22 al 25 de mayo 26 al 29 de mayo

Los dictámenes que tengan pendiente el borrado de bases de datos, grupos que no se muestran en el sistema o cualquier otra situación ajena al contador, se presentarán hasta que el Infonavit envíe por correo el aviso respectivo, sin que esto conlleve sanciones a su cargo.

Aviso de Dictamen 2008 Se otorga una prórroga de 30 días naturales, quedando como fecha límite el 30 de mayo próximo. Petición importante Se exhorta a todos los usuarios a que no ingresen al SICOP-SMART y SICOP-WEB fuera del calendario emitido, ya que esto permitirá eficientar los procesos de validación de archivos y de presentación del dictamen.

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6. CRITERIO DEL IMSS SOBRE LA EXENCIÓN DEL 5%, CUANDO EL PATRÓN ENTERA PAGOS DE DIFERENCIAS DE MANERA ESPONTÁNEA O POR MEDIO DE UN DICTAMEN A continuación se inserta el Oficio correspondiente que nos fue proporcionado por la Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad Social del Instituto Mexicano de Contadores Públicos

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En resumen lo que ese Instituto señala es que no procede el beneficio de la exención del 5% aún cuando dichas diferencias provengan de un dictamen, aún cuando a este le sea concedido por la Ley el carácter de una corrección espontánea. Igualmente el mencionado oficio aclara como debe operarse el Módulo de diferencias en el SUA en los casos que comprende el mismo. 25

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7. DICTAMEN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA REFORMAS A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL En este dictamen que se incluye en la Gaceta Parlamentaria del 21 de abril de 2009 se aprueba: la fuente para financiar la ayuda de matrimonio, reordenar la cuota social a los salarios menores e incrementar el retiro por desempleo; ahora falta la aprobación de la Cámara de Senadores para que se conviertan en Ley estas reformas, por lo que a continuación se insertan algunos párrafos del dictamen que aprueba dichas modificaciones, como sigue:

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL … Antecedentes 1. Con fecha 10 de febrero de 2009, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social. 2. El 12 de febrero de 2009, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que la iniciativa fuera turnada, para su estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Seguridad Social. … Consideraciones de las comisiones unidas Primera. Existen tres motivos principales por los cuales un trabajador puede estar imposibilitado de percibir un ingreso. Los dos más graves son la vejez y la incapacidad física. El sistema de ahorro para el retiro y las pensiones de la seguridad social están diseñados para proveer al trabajador bajo estas circunstancias. El tercer motivo es el desempleo involuntario. … La iniciativa permitirá que los trabajadores que tengan 3 años o más sin llegar a cinco con su cuenta individual y doce bimestres cotizados retiren de su cuenta individual 30 días de su salario, planteamiento que incrementa notablemente el monto del retiro por desempleo si lo comparamos con las disposiciones hoy vigentes, toda vez que bajo los mismo supuestos actualmente no alcanzan a retirar una cantidad similar a la propuesta en la iniciativa, sino hasta después de aportar continuamente durante más de siete años. En el caso de los trabajadores que tengan 5 años (o más) con su cuenta individual, la iniciativa propone que podrán retirar por lo menos, los mismos 30 días de su salario, pero sin que les sea aplicable un monto mínimo de bimestres cotizados. Con la propuesta, cualquier trabajador que cumpla con 3 años de antigüedad a partir de su afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya sea que hubiere cotizado continuamente o no durante todo el plazo, podrá ejercer el derecho al retiro del importe equivalente a treinta días de su salario por desempleo, con sólo acreditar doce bimestres cotizados, generándose por consecuencia un beneficio para 1.8 millones de trabajadores. Cabe reiterar que para los 28 millones de trabajadores con más de 5 años con su cuenta, cuyo monto promedio del retiro de desempleo actual es de 3 mil 204 pesos, el monto del retiro promedio propuesto sube a 5 mil 700 pesos, un aumento de 78%.

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En lo que se refiere a los trabajadores cuya cuenta individual tenga una antigüedad de cinco o más años, es importante destacar que la propuesta aclara que para efectos del cálculo, para obtener el importe que puede retirar entre 90 días de su salario base de cotización, y el once punto cinco por ciento del saldo de su cuenta individual, se utilizara como base las últimas 250 semanas de cotización o las que tuviere, con lo que se subsana cualquier criterio de interpretación y se otorga certeza jurídica tanto a los trabajadores como a los responsables del cálculo de la cantidad a retirar. Así, la reforma propuesta permitirá incrementar los montos de los retiros en caso de desempleo, como a continuación se expone: Incremento en el retiro por desempleo promedio disponible por trabajador según nivel de ingreso Ingreso Monto Monto Incremento Disponible Disponible actual propuesto S S S 1a2 535 952 418 2a3 1,348 2,519 1,171 3a 4 2,087 4,278 2,191 10 a 11 9,037 15,954 6,917

% 78 87 105 77

Por último, cabe mencionar que el segundo párrafo del inciso b) del artículo 191 de la Ley del Seguro Social propuesto, debe prever que los trabajadores en este supuesto tengan derecho a recibir como primera exhibición de su retiro la cantidad de treinta días de su último salario base de cotización, a efecto de ayudarlos de forma inmediata con una cantidad más alta y el resto del retiro dividirlo en las cinco exhibiciones restantes. Asimismo, el tercer párrafo del mismo inciso hace referencia a un requisito de "tiempo de cotización" que no es aplicable en los términos de la propuesta, por lo que a efecto de aclarar el contenido del artículo y evitar futuros problemas de interpretación del mismo, se considera necesario modificarlo para quedar como sigue: … Segunda. La disposición que realizan los trabajadores de recursos de su cuenta individual por cualquiera de los supuestos previstos en la Ley del Seguro Social, les significa que se disminuyan sus semanas de cotización conforme a lo hoy dispuesto por el artículo 198 de la Ley del Seguro Social. Al respecto, se considera conveniente acotar los supuestos en que se disminuyen las semanas de cotización a los trabajadores, únicamente al del retiro por desempleo. De esta forma, la disposición de recursos por ayuda de gastos de matrimonio prevista en el artículo 165 de la Ley del Seguro Social, ya no dará lugar a que se disminuyan las semanas de cotización de los trabajadores, lo que constituye un claro beneficio para los trabajadores que ejerzan este derecho. Asimismo, se propone que a los trabajadores que desde el primero de julio de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley del Seguro Social vigente, hasta la entrada en vigor del Decreto que se dictamina, les hubieran sido disminuidas sus semanas de cotización por haber recibido la ayuda de gastos de matrimonio, les sean reintegradas, lo cual beneficiará directamente a los más de 550,000 trabajadores que han ejercido este derecho. Además, se propone prever la posibilidad, hoy inexistente, de que los trabajadores, cuando se empleen de nuevo, puedan reintegrar los recursos que hubieren recibido, para que las semanas de cotización que les hubieren sido disminuidas les sean reintegradas. Esta reintegración sería totalmente voluntaria para los trabajadores, previéndose que podrá ser total o parcial, a efecto de que cada quien reintegre conforme a sus posibilidades y necesidades de semanas de cotización. En ese sentido, se propone reformar el artículo 198 de la Ley del Seguro Social y adicionar un artículo sexto transitorio, para quedar como sigue: 27

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… Tercera. Estas Comisiones consideran que el aumento en el monto del retiro por desempleo propuesto en la iniciativa objeto del presente dictamen debiera hacerse extensivo a los trabajadores que ya han perdido su empleo y hubieren ejercido el retiro por desempleo a partir del último trimestre del año 2008 en que disminuyó el producto interno bruto en México. En este sentido, se propone que dichos trabajadores puedan solicitar que se les entregue la diferencia entre los recursos que ya hubieren retirado y la nueva cantidad que prevea el artículo 191, fracción II, en los términos de la reforma objeto del presente dictamen. … Cuarta. La cuota social que el gobierno federal deposita en las cuentas individuales tiene como característica principal, el ser una aportación solidaria que tiene como fin, el otorgarle mayores beneficios a los trabajadores que menos ingresos perciben, pero actualmente se canaliza también a los trabajadores de mayores ingresos. Por lo anterior, con la propuesta de contar con una cuota social más progresiva, en la que se incrementaría el monto que reciben los trabajadores con ingresos de al menos diez salarios mínimos y no se modifica el monto que reciben los trabajadores que tienen ingresos hasta de quince salarios mínimos (eliminándose para aquellos con ingresos mayores a este límite), se incrementaría la Tasa de Reemplazo de dichos trabajadores, tal y como se describe en los siguientes ejemplos: 1. En un trabajador que percibe un salario mínimo, se incrementará de $1,333.996 a $1,791.309, es decir un incremento de 22.9%. 2. En un trabajador que percibe tres salarios mínimos, se incrementará de $2,779.824 a $3,876.177, es decir un incremento de 18.3%. 3. En un trabajador que percibe cinco salarios mínimos, se incrementará de $4,223.655 a $5,961.045, es decir un incremento de 17.4%. En este sentido, estas Comisiones Unidas consideran pertinente la propuesta de contar con una cuota social más progresiva, ya que al orientarse los recursos públicos a quién más lo necesita, se cumple cabalmente con el imperativo constitucional establecido en la fracción XXIX, aparatado A, del artículo 123, Constitucional de proteger el interés general sobre el particular, ya que ese es el sentido de que el Constituyente haya declarado a la Ley del Seguro Social como de utilidad pública. Asimismo, se reafirma el objeto de la cuota social como un elemento de redistribución del ingreso, que acrecienta el ahorro de los trabajadores de menores ingresos, basado en el principio de solidaridad social consagrado por la Ley del Seguro Social, permitiendo que las tasas de reemplazo de los trabajadores de menores ingresos aumenten como a continuación se indica: Incremento en la pensión final según nivel de ingreso Aumento en la Incremento total en la cuota social pensión final S % S % 1 salario mínimo 0.65 20% 20,000 10% 3 salarios mínimos 0.48 15% 15,000 4% 10 salarios mínimos 0.16 5% 5,000 1% Ingreso

Quinta. Con la propuesta de Incrementar la aportación del gobierno federal por concepto de cuota social, el gobierno federal fortalecerá su aportación a la seguridad social de los que menos tienen, incrementándose a los más de 14,000 millones de pesos que aportó en el año 2008, una aportación adicional de aproximadamente 630 millones de pesos. 28

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Es importante señalar que dicho incremento de 630 millones de pesos se refiere a recursos adicionales que aportará el gobierno federal por encima del incremento que observarán los trabajadores de menores ingresos que provienen de la redistribución de recursos de la cuota social que hasta hoy se otorga. Adicionalmente es de subrayarse que la nueva regla implica que el monto de recursos adicionales que aportará cada año el gobierno federal incrementará cada años en términos reales al estar indexada la cuota social al incremento en precios e incrementarse el número de trabajadores que ingresan al sector formal. Así, se ofrecerá a los trabajadores que por causa de desempleo llegarán a perder semanas de cotización, una aportación más alta de recursos a su cuenta individual que coadyuvará a compensar los recursos que retiren como ayuda por desempleo. En tal tesitura, el aumento a este tipo de retiros parciales beneficiará a todas aquellas personas que sufran esta contingencia pudiendo tener mayor liquidez para hacer frente a sus obligaciones. Sexta. Por último, se propone aclarar la fuente de financiamiento de las asignaciones familiares, las ayudas asistenciales y la ayuda de gastos de matrimonio, previstas en los artículos 139 y 165 de la Ley del Seguro Social que se proponen reformar, a efecto de que se contenga expresamente la previsión de que dicha fuente de financiamiento será la cuota social para los trabajadores que reciban ésta, y las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales. … Por lo anteriormente expuesto, los miembros de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Seguridad Social, someten a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente: Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social Artículo Único. Se reforman los artículos 139, segundo párrafo, 165, primer párrafo, 168, fracción IV y último párrafo, 191, fracción II, y 198 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue: Artículo 139. ... Los pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez recibirán, incluidas en la pensión que adquieran, las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se establecen en esta sección, las cuales se financiarán con la cuota social que aporte el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta Ley para los trabajadores que reciban ésta, y con las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales. Artículo 165. El asegurado tiene derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio, una cantidad equivalente a treinta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, proveniente de la cuota social que aporte el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta Ley para los trabajadores que reciban ésta, y con las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales, conforme a los siguientes requisitos: I. a III. … ...

Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:

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I. a III. … IV. Una cantidad por cada día de salario cotizado, que aporte mensualmente el gobierno federal por concepto de cuota social para los trabajadores que ganen hasta quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado conforme a la tabla siguiente:

Salario base de cotización de trabajador 1 Salario Mínimo 1.01 a 4 Salarios Mínimos 4.01 a 7 Salarios Mínimos 7.01 a 10 Salarios Mínimos 10.01 a 15.0 Salarios Mínimos

Cuota social $ 3.87077 $ 3.70949 $ 3.54820 $ 3.38692 $ 3.22564

Los valores mencionados del importe de la cuota social, se actualizarán trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Estas cuotas y aportaciones al destinarse al otorgamiento de pensiones y demás beneficios establecidos en esta Ley, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social. Artículo 191. … I. … II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado, en los siguientes términos: a) Si su cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a treinta días de su último salario base de cotización, con un límite de diez veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal, o b) Si su cuenta individual tiene cinco años o más de haber sido abierta, podrá retirar la cantidad que resulte menor entre noventa días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere, o el once punto cinco por ciento del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez. Las cantidades a que se refiere este inciso se entregarán en un máximo de seis mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que el trabajador se reincorpore a laborar durante el plazo de entrega de los recursos, las mensualidades posteriores a su reincorporación se suspenderán. El trabajador que cumpla con los requisitos de antigüedad de la cuenta a que se refiere el primer párrafo de este inciso, podrá optar, en todo caso, por el beneficio señalado en el inciso a). El derecho consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de recursos. 30

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Artículo 198. La disposición que realice el trabajador de los recursos de su cuenta individual por concepto del retiro por situación de desempleo previsto en el artículo 191 fracción II de la presente Ley, disminuirá en igual proporción a las semanas de cotización efectuadas. La mencionada disminución se calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos de la cuenta individual entre el número de semanas cotizadas hasta el momento de realizarse la disposición de dichos recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente resultante de la anterior operación. El resultado se le restará a las semanas cotizadas. Los trabajadores que retiren recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez en los términos de lo dispuesto por el mencionado artículo 191 fracción II de la presente Ley, podrán reintegrar total o parcialmente los recursos que hubieren recibido conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con el voto favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia. En este caso, las semanas de cotización que hubieren sido disminuidas conforme a lo dispuesto en el presente artículo les serán reintegradas proporcionalmente a los recursos que reintegren. Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro Social que se reforma, el cual entrará en vigor a partir del bimestre de cotización siguiente a su publicación. Segundo. Los bimestres y semanas de cotización de los trabajadores anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, así como la antigüedad de su cuenta individual, deberán ser reconocidos para efecto del cálculo de los plazos a que se refiere el artículo 191, fracción II, de la Ley del Seguro Social que se reforma. Tercero. Las erogaciones que se requieran durante el ejercicio fiscal 2009 para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, se cubrirán con cargo a los ahorros que, entre otros, se generen en los términos del artículo 16 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009. Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Quinto. Los trabajadores que hubieren quedado desempleados desde el día primero de octubre de 2008 y que anteriormente a la entrada en vigor del presente decreto hubieren ejercido el retiro parcial por situación de desempleo, podrán solicitar la diferencia entre la cantidad recibida y la que tengan derecho en los términos del artículo 191, fracción II, de la Ley del Seguro Social, que se reforma. Sexto. A todos los trabajadores que hubieren recibido la ayuda para gastos de matrimonio prevista en el artículo 165 de la Ley del Seguro Social desde la entrada en vigor de dicha ley, les deberán ser reintegradas las semanas de cotización que por ese concepto les hubieran sido disminuidas. Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 15 de abril de 2009.

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8. ACCIONES DEL INFONAVIT PARA PATRONES Y ACREDITADOS ANTE LA INFLUENZA PORCINA En apoyo a las acciones emprendidas por el Gobierno Federal derivadas de la alerta sanitaria por la presencia de la influenza porcina, el INFONAVIT da a conocer mediante incomunicado de prensa del 28 de abril, que puede ser consultada en su portal de Infonavit, las siguientes medidas:

Para los derechohabientes en proceso de formalización de su crédito Los trabajadores con un crédito autorizado y cuya fecha límite para formalizarlo coincide con el periodo de contingencia establecido por la Secretaría de Salud, tendrán hasta el 15 de mayo para concluir su trámite.

Para los acreditados que quieran realizar pagos de su préstamo Los trabajadores que realizan directamente el pago de su crédito en sucursales bancarias, tendrán hasta el 15 de mayo para realizar el correspondiente al mes de abril. A los acreditados que vean afectados su ingreso por paro de labores derivado de la contingencia sanitaria, el Instituto les ofrecerá soluciones atendiendo a su situación personal. Los trabajadores que deseen cubrir su mensualidad, realizar prepagos a capital, liquidaciones de saldo o cubrir pagos atrasados, podrán hacerlo con cargo a una tarjeta de crédito o débito en el Centro de Pagos INFONAVIT disponible en el sitio de Internet del instituto (www.infonavit.org.mx) en la sección trabajadores. Asimismo, a través de los portales de HSBC y Bancomer se pueden realzar pagos de créditos otorgados por INFONAVIT.

Para los patrones con requerimientos fiscales y medios de defensa Quedan suspendidos los vencimientos de plazos comprendidos del 28 de abril al 6 de mayo de 2009, relacionados con créditos fiscales, mandamientos de ejecución, intervenciones y medios de defensa. El plazo para que los patrones atiendan dichos requerimientos y medios de defensa comenzará a correr a partir del día 7 de mayo. El Instituto reitera a los derechohabientes, acreditados y patrones que están a su disposición los canales alternos de atención para obtener información sobre puntuación, requisitos para obtener un crédito, las opciones de financiamiento y fecha para formalizarse, consulta de estado de cuenta, saldo acumulado en la subcuenta de vivienda, trámites relacionados con aclaraciones, entre otros. Estos medios son:

• El centro de Contacto Infonatel: 91.71.50.50 en el área metropolitana o 01.800.00.839.00 • El sitio de Internet: www.infonavit.org.mx • El servicio de mensajes SMS: 30900. En el caso de los Centros de Servicio Infonavit del Distrito Federal y el Estado de México sólo se brindará la atención para la inscripción y formalización de los créditos.

Medidas para los empleados del Infonavit Ante la alerta se han distribuido tapabocas entre el personal del Instituto y se han difundido ampliamente las recomendaciones de las autoridades de salud para evitar contagios.

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HLB GARCÍA VIVEROS Y ASOCIADOS, S.C. Av. Montenegro No. 2023 Int 9, Fracc. Trojes de Oriente 2ª Sección, C.P. 20115, Aguascalientes, Ags. Tels. (449) 975-06-55, 975-01-95, 975-43-89. Fax Ext. 102

El Instituto ha mantenido absoluta flexibilidad en el cumplimiento de los horarios y asistencia. A las mujeres embarazadas, en periodo de lactancia y aquellas que no tengan con quien dejar a sus hijos ante la suspensión de servicios escolares y guarderías, se les ha autorizado ausentarse durante la contingencia. Infonavit está aprovechando la plataforma tecnológica desarrollada en los últimos años para que, en las áreas donde el trabajo lo permita, los empleados laboren desde sus domicilios. Asimismo, se ha reducido el mínimo el personal que trabajo por las tardes.

9. CONSIDERACIÓN A TRABAJADORAS EMBARAZADAS Y LACTANTES ANTE INFLUENZA, AVISO DE LA STPS

A través de un aviso en su portal de Internet del 28 de abril, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) informa que las trabajadoras embarazadas y las que se encuentren en periodo de lactancia no deben acudir a sus centros de trabajo cuando estén en riesgo de contagiarse con fiebre porcina. El aviso señala:

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) informa que, de conformidad con los artículos 166 y 167 de la Ley Federal del Trabajo, las mujeres trabajadoras en periodo de gestación o de lactancia deben ser excusadas de prestar sus servicios en empresas o establecimientos en donde se encuentren altamente expuestas a contagiarse del virus de la influenza porcina, sin que sufra perjuicio su salario, prestaciones y derechos.

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