COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO A PARTIR DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO A PARTIR DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL Sidney Blanco [email protected] ORDE...
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COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO A PARTIR DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO

CONSTITUCIONAL Sidney Blanco [email protected]

ORDEN A SEGUIR

1. Evolución de criterios adoptados por la CSJ sobre conflictos de competencia suscitados entre juzgados especializados y juzgados ordinarios.  2. Análisis de la sentencia de la SC sobre disposiciones de la Ley contra Crimen Organizado.  3. Efectos de la sentencia de la SC con relación a procesos penales por criminalidad organizada. 

Conflictos entre competencia especializada y ordinaria

CONFLICTOS DE COMPETENCIA 

 



Determinación de la competencia por parte de la fiscalía general de la república. Momento procesal para declararse incompetente. Determinación de crimen organizado o delitos de realización compleja. Autoridad a cargo del expediente, cosas decomisadas y del imputado durante la tramitación del conflicto de competencia.

DETERMINACIÓN INICIAL DE LA COMPETENCIA

La ley establece que la fiscalía determinará la competencia inicial del tribunal que debe juzgar el caso concreto.  Desde siempre se ha considerado que la fiscalía tiene la discrecionalidad de escoger el tribunal – especializado u ordinario- que debía conocer del caso, siempre y cuando dicha decisión esté fundada en datos objetivos y basada en las diligencias practicadas. 

DETERMINACIÓN INICIAL DE LA COMPETENCIA

Aunque no se exige que el fiscal haya agotado la investigación en las denominadas “primeras diligencias”, la determinación de la competencia deberá sustentarse en aquellos datos mínimos que acrediten la concurrencia de criminalidad organizada; caso contrario, debe llevarse el caso ante la justicia ordinaria.  Pero esta determinación inicial no implica una sumisión de la autoridad judicial a la decisión del fiscal. 

MOMENTO PROCESAL PARA DECLARAR INCOMPETENCIA

Inicialmente se consideraba que el juez ante quien el fiscal decidía presentar el caso, no podía declinar su conocimiento, sino hasta la audiencia preliminar; es decir, se estimaba “prematuro” declinar competencia antes de agotarse la fase de instrucción (67-COMP-2009 del 2-2-2010).  Este criterio ha sido modificado a partir del caso 3-COMP-2010 del 14-XII-2010 

MOMENTO PROCESAL PARA DECLARAR INCOMPETENCIA

Conforme al art 15 Cn el juzgamiento debe ser realizado por el juez competente.  La competencia es un presupuesto procesal indisponible; es decir, que no son las partes ni el juez, quienes de modo discrecional crean reglas o criterios de competencia, sino que debe proceder de la ley.  Así entonces, no resulta obligatorio analizar la competencia hasta agotada la fase de instrucción. 

DETERMINACIÓN DE CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA 

El criterio sostenido por la CSJ respecto a la “complejidad” de los hechos, no solo alude a que la ejecución de los mismos haya sido por dos o más personas, sobre dos o más víctimas, que concurra la alarma o conmoción social y que se trate de delitos de homicidio, secuestro y extorsión.

DETERMINACIÓN DE CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA 

También deben concurrir otros factores: “cuadro fáctico, escenario del delito, procesos investigativos, en especial la prueba científica, protección de víctimas y testigos, recolección de prueba en el exterior, la calidad de víctimas y victimarias, la ofensa o repudio que el hecho pueda generar”. Véanse casos 15-COMP-2010, 16COMP-2010 y 17-COMP-2010, de fecha 3-6-2010, entre tantos.

CASO 3-COMP-2010. CONFLICTO ENTRE TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SONSONATE Y JUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA DE SANTA ANA

Hechos: cuatro sujetos agreden contra el conductor de un autobús; dos de ellos realizan disparos contra la víctima y actúan coordinadamente.  El argumento del tribunal de Sonsonate es que el homicidio agravado, previsto en la ley especial, produce “gran conmoción social” y fue cometido por 4 personas, lo que genera competencia especializada y lo remite al Tribunal Especializado de Sentencia de Santa Ana. 

CASO 3-COMP-2010. CONFLICTO ENTRE TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SONSONATE Y JUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA DE SANTA ANA 

El Especializado de Sentencia de Santa Ana declina conocer porque: la competencia especializada es para crimen organizado; que no basta la simple concurrencia de los requisitos legales; que el fiscal determinó la competencia ante el Juzgado de Paz de Nahuizalco; que no se advierte la complejidad ni que haya causado “gran conmoción o alarma social”.

CASO 3-COMP-2010. CONFLICTO ENTRE TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SONSONATE Y JUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA DE SANTA ANA 

La CSJ declara que es competente para conocer la vista pública el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, aclarando que la decisión del fiscal respecto a la competencia no es vinculante y que no debe interpretarse literalmente los requisitos legales para considerar que estamos en presencial de un delito de especial complejidad.

CASO 49-COMP-2010. CONFLICTO ENTRE JUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN DE SAN MIGUEL Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD BARRIOS 

Hechos: introducción de teléfonos celulares al interior del centro penitenciario de Ciudad Barrios, realizado coordinadamente entre internos con personas externas, pero con la colaboración de empleados de la referida institución penitenciaria, a cambio de dinero y favores. Fueron realizados al menos en 2008 y 2010 en diferentes oportunidades. Delitos atribuidos: Trafico de Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios y Agrupaciones Ilícitas.

CASO 49-COMP-2010. CONFLICTO ENTRE JUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN DE SAN MIGUEL Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD BARRIOS 

El especializado de San Miguel se declara incompetente porque los delitos no están comprendidos en la ley especial; que el fiscal no ha aportado elementos de complejidad ni que el hecho responda a crimen organizado; considera que es oportuno declararse incompetente porque está por finalizar la etapa de instrucción y lo remite al Juzgado de Primera Instancia de de Ciudad Barrios

CASO 49-COMP-2010. CONFLICTO ENTRE JUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN DE SAN MIGUEL Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD BARRIOS 

La jueza de Ciudad Barrios resalta la decisión del fiscal que determinó la competencia; “que en ese centro penitenciario se encuentran miembros de la pandilla MS, de quienes es sabido involucran otras personas y concurre la modalidad de crimen organizado. Que la introducción de teléfonos es para cometer otros delitos y por ello hay pluralidad de víctimas, la alarma social en esta ciudad, que es una de las mas abatidas por estos delitos.”

CASO 49-COMP-2010. CONFLICTO ENTRE JUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN DE SAN MIGUEL Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD BARRIOS 

La CSJ declaró que es competente para conocer el caso el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, dado que concurrían todos los presupuestos para considerar que se trataba de crimen organizado: un grupo estructurado integrado por dos o más personas, actuando concertadamente, con carácter permanente y destinada a cometer delitos indeterminados.

ACTUACIONES POSTERIORES A LA PROMOCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

No debe remitirse el expediente original que contiene el proceso penal, cosas decomisadas ni poner a la orden de la CSJ a la persona del detenido.  La CSJ ha sostenido repetidamente que los conflictos de competencia solo habilitan a definir quién es la autoridad judicial que debe continuar conociendo de un proceso penal. 

ACTUACIONES POSTERIORES A LA PROMOCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La CSJ no emite pronunciamientos sobre la existencia del delito y la participación delictual.  La promoción del conflicto de competencia no implica la paralización total del proceso. No detendrá la instrucción y quien promueve el conflicto continuará realizando actos procesales, evitando pronunciamientos definitivos. 

ACTUACIONES POSTERIORES A LA PROMOCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Lo anterior significa que el juez instructor o el tribunal de sentencia, según el caso, están habilitados legalmente para decidir aspectos accesorios, por ejemplo: nombramientos de defensores, control de medidas cautelares, devolución de cosas decomisadas, recepción y decisión de escritos de las partes, etc.  Únicamente deben remitir copias certificadas de los pasajes necesarios para resolver el conflicto. 

ACTUACIONES POSTERIORES A LA PROMOCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La CSJ no queda a cargo del proceso penal en un conflicto de competencia.  Especial atención debe poner el juez a cargo del proceso, cuando hay solicitud de audiencias de revisión de medidas cautelares o cuando vence el plazo máximo de la detención provisional. 

Análisis de la Sentencia de la SC sobre disposiciones de la Ley contra el crimen organizado

GENERALIDADES DE LA SENTENCIA INCONSTITUCIONALIDAD 6-2009

Fue pronunciada por unanimidad de la Sala de lo Constitucional el día 19 de diciembre 2012.  La sentencia es mixta: se estiman ciertos puntos y se desestiman por otros.  Se termina el prolongado debate acerca de la constitucionalidad o no, de los tribunales especializados.  Este proceso fue conocido por dos integraciones del tribunal: la anterior Sala admitió la demanda, y la actual, tramitó el proceso y dictó sentencia. 

RECHAZOS DE LA DEMANDA

Se declararon inadmisibles algunos puntos de la demanda porque el actor no evacuó satisfactoriamente unas prevenciones formuladas por el Tribunal.  Se declaró improcedente una de las quejas planteadas por el actor consistente en que la iniciativa de ley corresponde exclusivamente a la CSJ cuando se trata de crear tribunales o competencias de los mismos. Sin embargo, esta ley especial fue aprobada a iniciativa de diputados de la Asamblea Legislativa. 

ACLARACIÓN NECESARIA 

Las razones del rechazo sobre la iniciativa de ley, fue motivado por el precedente en la Inc 2-90, de fecha 22-XI-1999, relacionado a una reforma a la ley de casación. Allí la SC concluyó que la iniciativa legislativa judicial es excepcional, mientras que la de los diputados es general, vale decir, “es omnímoda en cuanto abarca todas las materias que pueden ser reguladas por ley”. Según ese precedente, los diputados o el Presidente de la República a través de sus Ministros, pueden dar iniciativa de ley a la creación de tribunales y competencias.

ACLARACIÓN NECESARIA 

En la sentencia que analizamos se sostiene, que para guardar congruencia con lo admitido, no emitiremos pronunciamiento sobre la iniciativa de ley. Sin embargo, se destaca que no debe entenderse como que la actual integración de la SC comparta dicho precedente, de manera que eventualmente puede ser revisado para actualizar su conformidad con otros principios – como la independencia judicial- o la incidencia con los arts 131 ord 31º y 142 de la Constitución.

RECLAMOS ADMITIDOS

1º. Que la creación de los tribunales especializados contradicen la prohibición del fuero atractivo –art 190 Cn- pues sustrae del conocimiento de los jueces ordinarios ciertos delitos.  2º. Que la fiscalía determina la competencia al decidir discrecionalmente la sede dónde debe tramitarse el proceso.  3º. Que otorga valor a testigos de referencia y ello contradice los arts 11 y 12 de la Constitución. 

PROHIBICIÓN DEL FUERO ATRACTIVO

Es una garantía creada para evitar la atracción de juicios de distintas materias hacia un tribunal especial en razón de cualidades personales; es una concreción del principio del juez natural.  Comprende la prohibición de tribunales de excepción, no preestablecido con carácter general o desprovistos de reglas de competencia. 

PROHIBICIÓN DEL FUERO ATRACTIVO 



El monopolio de la jurisdicción ejercido por jueces y magistrados prohíbe la creación de tribunales ad hoc; así como comisiones especiales provenientes de otros poderes del Estado para auditar el trabajo jurisdiccional ejercido por jueces. Respecto a la competencia tiene límites constitucionales: debe tener reglas con respaldo legal que no puedan modificar con normas infra legales ni con fallos judiciales; deben ser previas al hecho; debe respetar el principio de igualdad; es válido formular una competencia general y una especializada en ciertas materias y que dichas reglas rijan hacia el futuro, salvo una excepción.

PROHIBICIÓN DEL FUERO ATRACTIVO 

Las reglas de competencia podrían excepcionalmente regir hacia atrás, cuando el nuevo diseño procesal permite la consecución de una pronta y cumplida justicia y el respeto de los principios y garantías fundamentales del debido proceso.

LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA EN EL PAÍS. JUSTIFICACIÓN DE TRIBUNALES ESPECIALIZADOS.

La Sala está consciente que el crimen organizado está en condiciones de actuar en los ámbitos políticos, institucionales y económicos. Que los actores intentan disputar el poder del Estado y mantienen presencia territorial en todo el país.  En razón de ello se justifican tanto las medidas penales y técnicas especializadas de investigación como la creación de órganos especializados: fiscales, policías y jueces. 

LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA EN EL PAÍS. JUSTIFICACIÓN DE TRIBUNALES ESPECIALIZADOS.

Por medio del derecho penal y procesal se busca asegurar los valores fundamentales consensuados dentro del marco constitucional.  No es aceptable, desde el punto de vista constitucional, negociar la no persecución del crimen u otorgar beneficios penitenciarios a cambio de disminuir los índices delincuenciales. 

LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA EN EL PAÍS. JUSTIFICACIÓN DE TRIBUNALES ESPECIALIZADOS. 

En síntesis, la creación de tribunales especializados no contradice el art 190 Cn, siempre que esté a cargo de jueces nombrados conforme a la Constitución y las leyes y que su competencia esté delimitada por el principio de legalidad procesal.

COMPONENTES DEL CRIMEN ORGANIZADO

Grupo de dos o más personas, estructurado, que exista durante cierto tiempo y que actúen concertadamente para cometer uno o más delitos.  El término “organizado” alude a una estructura caracterizada por un centro de mando y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustituir los integrantes, que dificulta la persecución y aumenta el daño causado. 

COMPONENTES DEL CRIMEN ORGANIZADO

Se descarta la mera confabulación aislada para cometer un delito o la coautoría para cometer uno o más delitos, si no tienen permanencia, continuidad, organización mínima y con posibilidad de sustituir sus miembros.  Conviene revisar cuidadosamente si todos los casos actualmente en conocimiento de los tribunales especializados responde a la anterior caracterización. 

DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA

La ley especial los identifica así al homicidio, secuestro y extorsión, siempre y cuando se ejecute por dos o más personas, recaiga en dos o más víctimas o que su perpetración provoque alarma o conmoción social.  Pero este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos, pues no muestra ningún criterio de especialización. De modo que la interpretación literal no es admisible constitucionalmente. 

SENTENCIA INTERPRETATIVA

La Sala acude a una clase de sentencias denominadas “manipulativas”, que se justifican al amparo del principio de seguridad jurídica. Específicamente aludimos a una sentencia interpretativa de desestimación.  No es que la Sala manipula la ley, sino solo el sentido interpretativo de la misma, que vuelve a aquella constitucionalmente válida, siempre y cuando se interprete como lo decide el Tribunal. 

¿DELITOS O PROCEDIMIENTOS

COMPLEJOS?

Los delitos complejos son aquellos en los que la acción típica se integra en dos conductas que aisladamente constituyen dos delitos –robo con homicidio- pero el legislador las unifica.  Procesalmente es complejo lo que representa dificultades probatorias, que generan daño social y generalmente afectan intereses colectivos: medio ambiente, fraudes fiscales, monopolios, defraudaciones bancarias, malversaciones o negociaciones ilícitas. 

DELITOS O PROCEDIMIENTOS

COMPLEJOS

La ley especial no necesariamente se refiere al concepto sustantivo ni procesal de complejidad, sino que se trata de una interpretación sui generis, que fija competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan dificultad probatoria.  La interpretación constitucional entonces será que el inciso 3º está relacionado con el 2º del art 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal con las características descritas. 

ALARMA O CONMOCIÓN SOCIAL

Este criterio surge con posterioridad al hecho, dependiendo de la cobertura mediática; es decir, de la mayor o menor difusión de la noticia criminal.  Son conceptos vagos, imprecisos e indeterminados, sujeto a interpretaciones subjetivas.  Se declaran inconstitucionales estos conceptos como criterios de competencia especializada. 

TESTIGOS DE

REFERENCIA

El modelo constitucional del juicio penal supone una configuración triangular: acusador, juez y defensor.  Todas las pruebas están siempre expuestas al control del juez y de las partes que intervienen.  El art 10 LECODREC prevé estos testimonios en casos excepcionales y expresamente reconocidos. 

TESTIGOS DE

REFERENCIA

La regulación cuestionada no impone automáticamente una relevancia probatoria, pues será el juez penal quien haga valoraciones conforme a la sana crítica.  Así, ante la necesidad de descubrir la verdad real, dado el carácter excepcional, la posibilidad de control judicial, la existencia de estipulaciones claras y razonables y la valoración conforme a la sana crítica, justifica declarar que no existe la inconstitucionalidad alegada. 

FALLO

Se declara que no existe la inconstitucionalidad por la supuesta contradicción con el art 190 Cn, porque los términos Crimen organizado y realización compleja pueden ser objetivamente delimitables  Se declara que no existe la inconstitucionalidad consistente en que la fiscalía determina la competencia, pues siempre está sujeta a lo que determinen los tribunales 

FALLO

Se declara que no existe la inconstitucionalidad alegada relativa a la supuesta violación a los arts 11 y 12 Cn al contemplar los testigos de referencia.  Se declara inconstitucional en cuanto utiliza los términos “alarma o conmoción social” como circunstancia para fijar competencia, por ser vagos e impreciso. El resto del inciso queda vigente y sujeto a aplicación por los tribunales respectivos. 

Efectos de la Sentencia de la SC sobre procesos penales contra el crimen organizado

CLASE DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL

1. Interpretativa o condicional de desestimación: es aquella que rechaza la demanda, pero el tribunal da a la norma una interpretación para validar su constitucionalidad. Por ej. cuando en la sentencia se dice que:  a) los delitos de homicidio, secuestro y extorsión serán del conocimiento de los tribunales especializados, siempre que hayan sido cometidos bajo la modalidad de crimen organizado;  b) el fiscal tiene facultad de seleccionar el juez competente –especializado u ordinario- siempre que sean éstos los que analicen su competencia sin esperar que finalice la instrucción.

CLASE DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL

2. Sentencia desestimatoria pura: es aquella que rechaza la inconstitucionalidad alegada por el actor y se valida la vigencia de la norma. Por ej. cuando se dice tajantemente que los testigos de referencia no contradicen la presunción de inocencia ni el derecho a la defensa. 3. Sentencia estimatoria parcial: es la que declara la inconstitucionalidad de una o varias palabras o de un inciso. Por ej. cuando se declara inconstitucional los términos “alarma o conmoción social”, dejando vigente el resto del inciso.

ACLARACIÓN NECESARIA

Los efectos de la sentencia de la SC sobre los procesos penales finalizados, en trámite o los futuros, que diré, son consideraciones personales. No responden a un criterio de la Sala y por lo tanto, estas opiniones no comprometen en modo alguno al tribunal.  Busco dar una opinión para contribuir a la solución del caso concreto que a futuro se presente. 

LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

Art. 10.- La sentencia definitiva no admitirá ningún recurso y será obligatoria, de un modo general, para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica. Si en la sentencia se declarare que en la ley, decreto o reglamento no existe la inconstitucionalidad alegada ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución. (3)

POSIBLES EFECTOS PRÁCTICOS

1. Los procesos penales que tengan sentencias firmes continuarán su ejecución y no son afectados por la presente sentencia, aun cuando los jueces hayan considerado la “alarma social” como criterio de competencia, que hoy ha sido declarado inconstitucional. Lo mismo ocurrirá en aquellos casos en los que se consideró la “realización compleja” de manera autónoma o independiente de la criminalidad organizada.

POSIBLES EFECTOS PRÁCTICOS

2.

Los procesos penales que se encuentren actualmente en trámite y los futuros, debe aplicarse los criterios contenidos en la presente sentencia de inconstitucionalidad, especialmente:  a) el criterio de la “alarma o conmoción social” que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.  b) el homicidio, secuestro y extorsión, será del conocimiento de los tribunales especializados, siempre que haya sido cometido por el crimen organizado, con las características enunciadas.

POSIBLES EFECTOS PRÁCTICOS

c) los testigos de referencia tienen validez constitucional, sujeto a los casos excepcionalmente previstos, sometidos al control de las partes y al valor otorgado por el juez a cargo del proceso.  d) la decisión del fiscal de escoger el juez competente –especializado u ordinario- está sujeta a la determinación del juez, quien podrá declinar aún antes de finalizar la instrucción. 

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