SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL JUICIO No 1359-2012 - C.T. RESOLUCION No: 683-2013 DELITO: DROGAS RECURSO: REVISION AGRAVIADO: ESTADO ECUATORIANO PROCE...
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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL JUICIO No 1359-2012 - C.T. RESOLUCION No: 683-2013 DELITO: DROGAS RECURSO: REVISION AGRAVIADO: ESTADO ECUATORIANO PROCESADO: MANUEL ANTONIO CAICEDO ROBLEDO (Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial.) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL.Quito, 11 de junio de 2013; a las 12H00.VISTOS: El recurrente MANUEL ANTONIO CAICEDO ROBLEDO, interpone Recurso de Revisión de la sentencia, dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, que reforma la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de la misma provincia, imponiéndole la pena de OCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ORDINARIA, por considerarlo autor del delito de tráfico y tenencia ilícita de sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aceptado al trámite y habiéndose cumplido con la audiencia oral, pública y contradictoria que establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, a la que concurrió: El Dr. César Alarcón Medrano, en representación del recurrente Manuel Antonio Caicedo Robledo, y el Dr. José García Falconí, delegado del señor Fiscal General del Estado, cumpliéndose con el tramite previsto para esta clase de recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal; y, siendo el estado el de resolver, para hacerlo se considera.I - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y 184 numeral 1 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 186 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, la Corte Nacional de Justicia, ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional; así mismo, este Tribunal de la Sala

Especializada de lo Penal, conformado por el Dr. Johnny Ayluardo Salcedo, Dra. Ximena Vintimilla Moscoso, Juez y Jueza Nacional y Dr. Jorge Blum Carcelén, en calidad de Juez Nacional Ponente, integrados en Tribunal, previo sorteo, somos competentes para conocer y resolver el recurso de revisión planteado.

II - VALIDEZ PROCESAL

Examinado el trámite del presente Recurso de Revisión, se verifica que no existe omisión de solemnidad alguna que ocasione la nulidad procesal, tampoco que se haya viciado el procedimiento que pudiera incidir en el resultado, en consecuencia, el proceso es válido y así se lo declara.III – ANTECEDENTES

Del parte de detención realizado por los policías Wilson Eduardo Robles Carrión, Hitler Gregorio Eras Maza y Wiliam Rogelio Fajardo Camacho se, establece: que el 25 de septiembre de 2010, a eso de las 23h30 el ciudadano Manuel Antonio Caicedo Robledo, se encontraba en actitud sospechosa, en la Av. Ponce Luque frente al SRI, al revisarlo le encontraron en sus partes intimas una funda negra, que contenía en su interior setenta y siete sobres de papel bond, que contenían sustancias que fueron sometidas a la prueba de campo del PITH, dando positivo a cocaína, con un peso aproximado de 27 gramos. IV - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.Del recurrente.El Dr. César Alarcón Medrano, en representación del recurrente Manuel Antonio Caicedo Robledo manifestó: Que acude a esta audiencia de recurso de revisión de la sentencia dictada por el Primer Tribunal de lo Penal de Los Ríos del 30 de mayo de 2012, amparado en lo que establece el artículo 364 de la Constitución de la República del Ecuador y los artículos 359; y, el numeral 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal. Que el señor Manuel Antonio Caicedo Robledo, es un ciudadano indigente, que laboraba en calidad de jornalero, en una ladrillera en la ciudad de Babahoyo, recibiendo una remuneración de cuarenta dólares, su familia es totalmente humilde, viven de los recursos que obtienen a través de la pesca, esa es la situación real del sentenciado; que en la sentencia dictada por el Primer Tribunal Penal de Los Ríos, no se tomó en cuenta lo que la Defensora Pública solicitó

como prueba, para que se realice el examen psicosomático al procesado, quien dijo en su versión que es adicto desde los 11 años. Que a esa prueba, el Tribunal no le dio paso, dejando al procesado en indefensión, a pesar del pedido que hizo la defensa para que se realizara el examen psicosomático; a fs. 27 se encuentra el acta del pesaje de la droga, donde se determina que el peso bruto es de 27 gramos y el peso neto 6 gramos, cantidad que de acuerdo al procesado era lo que alcanzaba para el consumo de él y de sus dos amigos, a quienes no los pudieron detener, porque se fugaron; la defensa indicó que la Asamblea Constituyente de Montecristi, en el año 2008, aprobó una amnistía para las “mulas”, que transportaban menos de 2 kilos de droga y que hubieran pasado más de un año en la cárcel; manifestando que el sentenciado ha cumplido treinta meses detenido, lo cual considera que es demasiada pena por una adicción. Que la Constitución de la República del Ecuador establece en su artículo 364, que: “las adicciones son un problema de salud pública, al Estado le corresponde desarrollar programas coordinado de información, prevención y de control de consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos”; que en providencia dictada por la Sala Penal de la Corte Nacional el 27 de febrero de 2013, a las 11h10, se procedió a realizar el examen psicosomático, el mismo que fue practicado por el Dr. Alfonso Proaño, perito designado por la Corte Provincial de Los Ríos, donde claramente se establece que el señor Manuel Antonio Caicedo Robledo es adicto a la droga, ya que el resultado estableció positivo a la adicción. Que la sentencia viola el principio de proporcionalidad, garantizado por la Constitución de la República del Ecuador; este mismo Tribunal, en otra sentencia, con mayor cantidad de droga dicta sentencia a ocho años y luego en consulta la Corte Provincial le bajan a cuatro años, siendo el pesaje de 170 gramos, inclusive hay contradicción y no hay proporcionalidad, mientras al uno por 26 gramos de peso bruto y 6 gramos de peso neto lo sentencia a doce años y al otro con 170 gramos con menos de la mitad; también indica que existe otra sentencia dictada por esta Sala del 28 de noviembre de 2012, que tenía más de 170 gramos de droga y le imponen menos años. Indica el recurrente que con estos antecedentes demuestra que la sentencia es ilegal y no tiene proporcionalidad, como lo establece la Constitución, ya que provocó indefensión, solicitando se declare la extinción de la acción penal, por

cuanto la pena es injusta, ya que con el examen psicosomático se ha probado la adicción. Intervención de la Fiscalía General del Estado.El Dr. José García Falconí, delegado del señor Fiscal General del Estado manifestó: Que el Tribunal Primero de Garantías Penales de Los Ríos, con fecha 30 de mayo de 2011 dictó sentencia, debidamente motivada, en la que señala que existe el delito tipificado y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con certeza la responsabilidad del hoy recurrente, como autor de dicho ilícito, imponiéndole la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta salarios, disponiendo que el proceso suba en consulta al Superior, conforme el artículo 121 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos resuelve la consulta con fecha 16 de septiembre de 2011 y confirma en parte la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, reformándola en cuanto a la pena, fijándola en ocho años de reclusión mayor ordinaria, por existir atenuantes, de esta sentencia el señor Manuel Antonio Caicedo Robledo interpone Recurso de Revisión, fundamentado en el artículo 360 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal. Como es de conocimiento, en el sistema penal ecuatoriano tenemos dos recursos ordinarios y extraordinarios, en este caso el Recurso de Revisión, es para corregir los errores de hecho, que se han cometido en la sentencia, al declarar culpable a una persona que es inocente; que el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal señala, que procede el recurso de revisión por una de las causales previstas en el artículo siguiente, que podrá proponerse en cualquier tiempo, después de estar ejecutoriada la sentencia condenatoria, porque los ciudadanos tienen derecho a la presunción de inocencia. Que el artículo 76 numeral 2 de la Constitución de la República, dice: “toda persona es inocente y será tratada como tal, mientras no haya una sentencia condenatoria ejecutoriada”; que el señor Manuel Antonio Caicedo Robledo perdió el estatus de inocencia, él es culpable, de acuerdo a la Constitución de la República; que el recurrente ha fundamentado su recurso de revisión en el artículo 360 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal que dice: “Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó; y el último inciso del artículo 360 del mismo cuerpo de leyes dice: “La revisión solo podrá declarase en virtud de nuevas pruebas”; que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.

Que las nuevas pruebas, conforme lo señala la jurisprudencia, a través de las diversas sentencias que se han dictado, son las que no se conocían al momento en que se llevó a efecto la audiencia de juzgamiento; que las dos sentencias dictadas señalan la existencia el delito tipificado y sancionado por el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la responsabilidad, como autor de dicho ilícito, toda vez que está comprobado que en sus partes intimas se encontró 77 sobres que contenían 27 gramos de cocaína, que fueron depositados en el CONSEP. Que el consumo de droga, es un problema de salud, así lo señala la Constitución de la República, pero la tenencia y el tráfico es un ilícito, manifestando que la sentencia dictada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos está sujeta a derecho, no se ha justificado, de manera alguna en la fundamentación del recurso de revisión, la causal 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, se ha presentado un examen psicosomático, que no es nueva prueba, ya que pudo habérsela realizado en la audiencia de juzgamiento y que se considera que hay una cantidad máxima de dos gramos de cocaína y 5 gramos de marihuana para consumo, en este caso al recurrente se le encontró, en su poder, 77 sobres que contenían 27 gramos de cocaína, por lo que a nombre de la Fiscalía General del Estado, indica que no se ha justificado el Recurso de Revisión interpuesto por el señor Manuel Antonio Caicedo Robledo, solicitando que se deseche dicho recurso y se devuelva el proceso al inferior. Réplica del recurrente.El Dr. Cesar Alarcón Medrano, en representación del recurrente, manifestó: Que la Constitución es la máxima ley de la República, que establece los derechos de los ciudadanos; que no, se lo sentenció legalmente, porque no se lo hace por consumo, ya que se lo sentencia por comercialización; indicando que el señor Manuel Antonio Caicedo Robledo es indigente, es una persona muy pobre. Que el examen no se cumplió, ya que el Tribunal no ordenó que se haga el examen psicosomático, pese estar pedido por la Defensora Pública, por lo que ahora lo está incorporando al proceso, en el que se establece que es adicto a las drogas, solicitando se declare la nulidad de las sentencias dictadas, por el Tribunal, como por la Corte Provincial de Los Ríos. Réplica de la Fiscalía General del Estado El Dr. José García Falconí, delegado del señor Fiscal General del Estado, manifestó: Que el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, se refiere a la tenencia de drogas, que en el presente caso el señor Manuel Antonio Caicedo Robledo, además de ser consumidor, también comercializaba la droga. V - CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS

Normativa sobre la Revisión Penal.El Recurso de Revisión está concebido como un recurso extraordinario encaminado a desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada formal, cuyo objeto no es otro que el de corregir el yerro relativo a la condenación de una persona inocente o exenta de responsabilidad, para hacer justicia. El recurso extraordinario de revisión se debe proponer dentro de las causales enumeradas en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, que en su inciso final dispone que: “…excepto el último caso de revisión, solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada…”lo que significa que el recurrente queda obligado a probar los hechos, que llevaron al Tribunal a dictar equivocadamente el fallo condenatorio. En la obra Casación y Revisión Penal de Orlando A. Rodríguez, editorial TEMIS S.A, Bogotá – Colombia 2008,pág. 426, se cita al profesor ALFONSO REYES ECHANDÍA, que al respecto dice: “La revisión es un recurso extraordinario, que ha sido creado por el legislador para corregir injusticias, que no pudieron ser evitadas en el decurso regular del proceso y que han conducido a la condenación de una persona inocente, el cual implica quebrantamiento del principio de la cosa juzgada sobre el cual se asienta la seguridad de las sentencias judiciales ejecutoriadas…”. Participamos de considerar a la revisión como un verdadero juicio al juicio, que permite revocar una sentencia condenatoria que se encuentra en firme y que no puede ser impugnada por medios normales. VI - ANALISIS DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN En el presente caso, de la sentencia analizada, se establece que se encuentra comprobada conforme a derecho la existencia material de la infracción, con el testimonio del perito que realizó la experticia química de análisis de la droga, así como la responsabilidad penal del procesado Manuel Antonio Caicedo al haberse justificado el hecho de que a él se le encontró la sustancia ilícita. Al analizar las alegaciones expuestas por el recurrente, se encuentra que éstas no esbozan, ni proponen un razonamiento técnico jurídico en sustento a las disposiciones que considera vulneradas y más bien se advierte inconformidad con la decisión judicial, que no revela de modo alguno la orientación y dimensión de

los errores de hecho que sostiene cometió el juzgador en la sentencia, configurándose tales alegaciones por sí solas en insuficientes e impertinentes a la naturaleza jurídica de la revisión penal, ya que el considerar que el recurrente es indigente y adicto al consumo de droga, no lo libra de ser autor del delito por el que se lo condenó. El recurso de revisión, como lo señala la doctrina, es un juicio al juicio, que con prueba nueva debe romper la cosa juzgada, es decir la sentencia ejecutoriada que pesa en contra del ahora recurrente Manuel Antonio Caicedo. El recurso de revisión debe sujetarse a las causales que establece el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal y la escogida por el sentenciado es la causal 4; la misma que necesita de la presentación de prueba nueva, es decir de aquella que no se haya producido en el proceso, en instancias anteriores a este recurso extraordinario de revisión, prueba que no ha sido presentada, para que con el análisis de ella este Tribunal de Revisión pueda romper la cosa juzgada y acceder al recurso planteado, ya que tenía el recurrente que haber demostrado que él no es responsable del delito por el que se la condenó y la sentencia examinada, a la luz de la sana critica, establece que existe la materialidad de la infracción, es decir el delito de tenencia y tráfico de estupefacientes tipificado y reprimido por el artículo 62 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, así como la responsabilidad del sentenciado del sentenciado Manuel Antonio Caicedo como autor del mismo y ninguna de las alegaciones presentadas, en la audiencia de revisión, destruye la que ha sido presentada y producida en la audiencia de juzgamiento, que sirvió a los Jueces de primer nivel para emitir la sentencia condenatoria. El recurrente debía destruir la cosa juzgada, es decir, demostrar con prueba nueva que la sentencia impugnada, adolecía de algún error de hecho y con el planteamiento realizado por el recurrente en la fundamentación del recurso, éste no ha dado cumplimiento a la causal establecida numeral 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, que requiere prueba nueva para justificar que el sentenciado no es responsable del delito por el que se le condenó, para ello no solo era necesario presentar en la audiencia, el informe pericial psicosomático realizado por el Dr. Alfonso Proaño Jiménez, ya que para que sea considerado como prueba, al tenor de lo dispuesto en el último inciso del artículo 291 del Código de Procedimiento Penal, debía introducir dicha experticia a través de un testimonio. En virtud de la disposición antes citada, en concordancia con los artículo 79 y 83 del Código de Procedimiento Penal, el examen psicosomático practicado al sentenciado no es el medio probatorio adecuado para que este Tribunal pueda

darle validez al mismo; ya que la prueba debe ser actuada en la audiencia a través del testimonio del perito; además de que revisado el proceso y la sentencia atacada, el delito por el que fue sentenciado es el previsto en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es tenencia y tráfico de la sustancia ilícita, clorhidrato de cocaína en la cantidad de 77 sobres que tenía en sus partes intimas al momento de la aprehensión, es decir se encontraba en posesión de dicha droga, por lo que este Tribunal garantiza lo que establece la norma constitucional en el artículo 364, que el consumo de drogas es un problema de salud pública, pero en el proceso lo que se analiza no es el tema de la dependencia a las drogas que pueda atravesar el condenado, sino la tenencia y tráfico de la misma, que es el tipo penal por el que se lo sentenció, estableciendo de esta manera que la sentencia atacada cumple las exigencias legales en cuanto a la materialidad de la infracción y la culpabilidad del sentenciado; en virtud de ello no existe violación de la ley en la sentencia y el recurrente no ha justificado la causal 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.

VII - RESOLUCIÓN En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA COSNTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, de conformidad con el Art. 367 del Código de Procedimiento Penal, por improcedente se rechaza el recurso de revisión planteado. Notifíquese y Devuélvase.- F) Dr. Jorge M. Blum Carcelén, Msc., JUEZ NACIONAL PONENTE, Dra. Ximena Vintimilla Moscoso, JUEZA NACIONAL Dr. Johnny Ayluardo Salcedo,

JUEZ NACIONAL. CERTIFICO. f). Dra. Martha

Villarroel Villegas, Secretaria Relatora Encargada. conocimiento para los fines legales pertinentes.

Lo que pongo en su

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