CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL JUICIO No 0792-2011 (LB) RESOLUCION No: 599-2013 DELITO: LA...
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

JUICIO No 0792-2011 (LB) RESOLUCION No: 599-2013 DELITO: LAVADO DE ACTIVOS RECURSO: REVISION PROCESADO: ADRIANA MARÍA FORERO OCHOA y OTROS JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira VISTOS.- HECHOS En la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, de 19 de febrero de 2008 consta lo siguiente: “de la documentación legalmente otorgada por el Gobierno Colombiano, Ministerio Público, se desprende que es ciudadano de nacionalidad colombiana, naturalizado en el Ecuador, Hernán Prada Cortéz, de quien está solicitada la extradición, por los Estados Unidos por un presunto trafico de drogas; el referido imputado contrajo matrimonio en el Ecuador con la colombiana Adriana Maria Forero Ochoa, el 15 de junio de 2002; que mediante sentencia de divorcio el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha, declara disuelto el vinculo matrimonial entre Hernán Prada Cortéz y Adriana Forero Ochoa, el 14 de abril de 2004, legalmente marginado en el Registro Civil, en mayo de 2004…que de los certificados otorgados por la Dirección de Programación de Avalúos y Catastros del Municipio de Quito, 26 bienes inmuebles constan a nombre de Adriana Maria Forero Ochoa; que del certificado de hipotecas y gravámenes otorgado por los Registradores de la Propiedad del cantón Quito, consta que los bienes inmuebles, los adquirieron conjuntamente algunos de ellos, cuando estaban casados entre si, otros aparecen que Hernán Prada Cortéz transfirió a su ex cónyuge o a su hijo Andrés Prada Caicedo, los bienes adquiridos por él; se determinó también que Hernán Prada Cortéz, adquirió varios inmuebles en la ciudad de Quito y en otras provincia…que Adriana Maria Forero Ochoa, a su nombre constan varias propiedades que han sido

transferidas por su ex cónyuge Hernán Prada Cortéz, quien figura como propietaria de 19 suites, un penthouse, 4 estacionamientos y 2 bodegas, inmuebles que se encuentran ubicados la torre B, del edificio World Trade Center, en la Av. 12 de Octubre 432 y calle Luis Cordero; y en el sector de la urbanización Quito Tenis, en las calles Hidalgo de Pinto No. 39-99 y Cabildos…que Martha Cecilia Caicedo, ex cónyuge de Hernán Prada Cortéz, por cuanto había adquirido la nacionalidad estadounidense se le conoce también como Martha Cecilia Prada, quien figura como accionista de Sociedad Hotelera Cotopaxi S.A. y Hoteles Royal de Ecuador Horodelsa, no registra movimientos migratorios con el nombre de Martha Cecilia Caicedo; con el nombre de Martha Cecilia Prada, figura como Presidente y accionista de la empresa Endecoder S.A., registra movimientos migratorios, además es madre del imputado Andrés Prada Caicedo”1 (SIC) II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 La Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, el 19 de febrero de 2008, a las 09h00, dicta sentencia condenatoria en lo siguientes términos: “a) a Adriana María Forero Ochoa se la declara autora del delito previsto en los literales a), b) y e) del Art. 14 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, imponiéndole la pena de OCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR ORDINARIA por encontrarse el delito dentro de lo previsto en los literales a) y b) del numeral 3 del Art. 15 de la misma Ley, sin que haya lugar a considerar atenuante alguno por existir agravantes de pandilla y premeditación, conforme lo previsto en el Art. 30 del Código Penal; b) a Martha Cecilia Caicedo o Martha Cecilia Caycedo Suárez o Martha Cecilia Prada igualmente se la declara autora del delito previsto en los literales a), b), c), d) y e) del Art. 14 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, y se le impone la pena de OCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR ORDINARIA por encontrarse el delito dentro de los previsto en los literales a) y b) del numeral 3 del Art. 15 de la misma Ley2”. Ejecutoriado este fallo, las sentenciadas María Adriana Forero Ochoa y Martha Cecilia Caicedo Suárez interponen recurso de revisión con fundamento en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal. III. Intervención de las partes en la sustanciación del recurso de revisión

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Cuaderno de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, cuerpo XII, folio 42372 Cuaderno de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, cuerpo XII, folio 42395 vta.

3.1 María Adriana Forero Ochoa y Martha Cecilia Caicedo Suárez 3 .Representadas por el doctor Eduardo Verdezoto Paredes, en lo principal manifiestan: 3.1.1.- “De la revisión de la sentencia impugnada mediante el presente recurso de revisión, consta que las inversiones y operaciones financieras realizadas por las recurrentes, fueron realizadas con anterioridad a la incriminación de la figura de lavado de activos, mediante ley para definir el lavado de activos publicado en el Registro Oficial 127 del 18 de octubre del año 2005, por lo que el tribunal juzgador viola el principio de la legalidad penal contemplado como garantía del debido proceso en el numeral 1 del artículo 24 de la Constitución Política, anteriormente vigente y actualmente en el numeral 3 del artículo 76 de la Constitución de la República, así mismo el artículo 9 del Convenio Americano sobre Derechos Humanos y en el numeral 2 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además han violado el artículo 2 del Código Penal y el artículo 2 del Código de Procedimiento Penal (…) además los hechos que se transcriben en la sentencia impugnada mediante el presente recurso de revisión, no se adecuan a ninguno de los casos tipificados en el artículo 14 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, porque no consta la descripción de la fuente ilícita, la Fiscalía jamás ha probado la fuente ilícita de las inversiones o del delito mediante el cual han sido obtenidos como resultado por las acusadas” (sic) 3.1.2.- “Todos los bienes que las procesadas han adquirido, fue con anterioridad a la ley promulgada y fueron totalmente lícitos porque vinieron vía Banco Central con préstamos a instituciones del exterior como es una financiera de Panamá que se encuentra en el proceso, de tal modo que en ninguno de los hechos narrados como objeto del juicio existe la circunstancia constitutiva de que las acusadas las han obtenido como resultado de un delito por el cual hayan obtenido sentencia condenatoria ejecutoriada; es así que para vincularlas en un delito que no existe se basaron simplemente en un correo electrónico sin firma de responsabilidad que no se sabe hasta hoy que persona lo envió a la dirección de antinarcóticos, de eso se valieron e hicieron una persecución, un seguimiento a mis defendidas, que solo han aportado con fotografías los agentes de narcóticos y antinarcóticos. Fotografías del seguimiento entrando a la casa, entrando a un banco, entrando a sus oficinas, como es lógico el devenir de todo ciudadano es ir a su trabajo, a su casa, al banco que es el ejercicio de sus funciones, en aplicación de estas normas constitucionales, internacionales penales, de procedimiento penal, mis defendidas Martha Cecilia 3

Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de revisión.

Caicedo Suárez y Adriana María Forero Ochoa, no podían ni siquiera ser procesadas y peor juzgadas, por lo que el tribunal juzgador tenía la obligación de absolverlas, pero en vez de ello las juzgaron violando los artículos 18, 24, 192 y 273 de la Constitución Política anterior vigente, negándose a cumplir de propósito la función de garantes que les impone estas disposiciones constitucionales, función que actualmente se contempla en los artículos 11, 169 y 426 de la Constitución de la República”. 3.1.3.- “La sentencia impugnada también violó el numeral 17 del artículo 24 de la Constitución Política anteriormente vigente, porque se les negó la tutela jurídica y efectiva, imparcial y expedita de los derechos de las acusadas, situándoles a mis defendidas en un estado de indefensión, porque violando leyes expresas se dictó sentencia condenatoria contra ellas… en ésta sentencia impugnada se violó el derecho al debido proceso de las acusadas, garantizadas en el numeral 26 del artículo 24 de la Constitución Política, actual artículo 26 de la Constitución de la República, así como el sistema de garantías establecidos en la Constitución para hacerlo efectivo, contemplado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica, ya que al haber juzgado un acto sin que exista ley que lo incrimine, el Tribunal juzgador actuó sin jurisdicción ni competencia dictando una sentencia condenatoria inconstitucionalmente motivada, por lo que es nula por mandato constitucional contenido en el literal l, numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República (…)En la sentencia se violó el derecho a la seguridad jurídica garantizado en el numeral 26 del artículo 23 de la Constitución Política anteriormente vigente y el artículo 82 de la Constitución de la República”.

3.2 Fiscalía General del Estado4 La doctora Paulina Garcés Cevallos, delegada del señor Fiscal General del Estado, en lo principal expresa que: 3.2.1.- “la tarde de hoy más que la fundamentación del recurso de revisión, la Fiscalía ha escuchado una fundamentación sobre alegaciones propias del recurso de casación…señala que se ha violado el debido proceso, sobre todo el derecho a la defensa, por varias formas, la primera: se viola el principio de legalidad, esto es nullum crimen, nulla pena sine lege, porque señala que no existía una norma vigente al momento en que se las sentenció, y que de hecho no podían ser ni 4

Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de revisión.

sentenciadas, ni peor ser sancionadas por el delito de lavado de activos; quiero recordar dos cosas importantes, el primero, la instrucción fiscal se dicta el día 24 de agosto del año 2006; por otra parte de acuerdo a lo que el señor abogado aquí ha señalado, la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, fue dictada y fue publicada en el Registro Oficial 127 del 18 de octubre del año 2005, prácticamente un año antes… quiero recordarles que nosotros teníamos la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde estaba tipificado en ese momento el delito de lavado de activos, por una parte, pero por otra parte nuestro país también tenia como vigencia, como parte de esta normativa la Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que fue contenida en la Convención de Viena de 1988, es decir casi 10 años antes prácticamente de este hecho ya contábamos con el delito de lavado de activos, luego además tenemos la Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida como PALERMO del año 2000… tenemos también el Memorándum de Entendimiento suscrito entre los Estados del grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos, mejor conocida como el GAFISUD en que los países suscriptores, entre ellos el Ecuador, se comprometen a aplicar las 40 recomendaciones que se adoptaron para poder investigar, para poder reprimir el blanqueo de capitales en el área sudamericana; estas son las normas que con antelación existían por un lado como yo lo señalé; como segundo tema también parte de esta alegación que se ha formulado, sigue la realización, señora y señores Jueces, de un delito continuado, este delito de lavado de activos es un delito continuado, ¿por qué razón? porque es un delito que se va desarrollando en el tiempo, se va realizando actos continuos, diarios, como dijo el señor abogado, todos los días dice que los seguimientos les llevaban a las oficinas, ellas nunca tuvieron oficinas, pero entendemos que tenían oficinas, lo cual indica que todos los días se ejecutaba el hecho delictivo; este es un delito continuado y entonces permite que en agosto del año 2006 todas las actuaciones realizadas sean investigadas y hayan permitido que la Fiscalía sustente una acusación por el delito contemplado en el artículo 14 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos; pero también el señor abogado ha señalado como violación de este ejercicio al debido proceso, que en el artículo no existe ninguna tipificación capaz de adecuarse a la conducta de las señoras Forero y Caicedo Suárez o Prada Caicedo; en este caso yo tengo que remitirme al artículo 14 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, en especial a lo señalado en la letra a) de dicho

artículo, que dice: “comete delito de lavado de activos el que dolosamente en forma directa o indirecta tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se beneficie de cualquier manera de actividades de orígenes ilícitos”; como ustedes ven es tan amplia la norma del tipo penal, que ciertamente la conducta de las dos señoras Forero y Caicedo, se adecuan a lo estipulado en el articulo 14 numeral a) y luego también en el numeral b), en el numeral d), en el numeral e) de esta Ley…3.2.2.- “Se nos ha dicho también que existe como fundamento de la sentencia un mail que hasta la actualidad no ha podido determinarse quien fue la persona que lo envió, y que con esto se viola entre otras cosas los principios de seguridad jurídica; de hecho señora y señores Jueces, efectivamente la noticia criminis llego a conocimiento de la policía a través de un mail, ¿Qué es eso? una noticia criminis, nada más, es tan solamente eso, quien tiene que desarrollar el proceso investigativo por disposición constitucional y procesal penal es la Fiscalía y es así como se desarrolló todo el proceso…y ha sostenido aquí que en virtud de esto se abrió una investigación y que ha habido seguimientos y que se les siguió por todo el lugar, que se les ha tomado fotos, que se les ha grabado, etcétera, y es verdad, efectivamente hubo una larguísima trayectoria de investigación que se realizó a cargo de la Fiscalía con la colaboración de la policía, que permitió establecer y permitió sobre todo sustentar la acusación en el momento preciso y demostrar en la audiencia de juicio, momento único en donde tenemos la prueba cual fue la intervención de estas señoras en el proceso” 3.2.3.- “la acción que se está presentando corre sobre la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Quito, dictada el día 19 de febrero del año 2008, y al respecto quiero yo señalar que con posterioridad a eso, el 25 de noviembre del año 2010 la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, conoció y emitió sentencia en un recurso de casación interpuesto por las hoy recurrentes Adriana María Forero Ochoa y Martha Cecilia Caicedo o Prada Caicedo declaró improcedente este recurso de casación, recurso que por otra parte justamente replicó exactamente las mismas alegaciones, revelación de normas de derecho, hoy presentadas con el recurso de revisión, recurso de revisión que además debemos entender que es concedido como un remedio a la justicia de una sentencia que se dicta contra un inocente cuando ha habido una valoración indebida de los elementos fácticos del proceso, sin embargo, es importante señalar que para romper la sentencia que ha pasado en la calidad de cosa juzgada es necesario plantear y demostrar que esta persona es

inocente, y que de hecho al ser inocentes han sido injustamente condenadas y eso me lleva entonces a establecer cuales fueron los fundamentos en los que se sustentó el tribunal para declarar comprobada la existencia de la infracción por la cual las señoras Forero y Caicedo Suárez o Prada Caicedo fueron sentenciadas; primero tenemos la certificación de la dirección de programación de avalúos y catastros del Municipio de Quito en el que se establecen que existen 26 inmuebles que constan a nombre de Adriana María Forero Ochoa, lo que tiene relación también con las certificaciones del S.R.I. que dicen que la señora no tiene ningún tipo de actividad económica que pueda producirle beneficios con los cuales ella pueda adquirir o haya podido adquirir estos 26 inmuebles, luego tenemos también certificados de hipotecas y gravámenes otorgados por los Registradores de la Propiedad del cantón Quito, que señalan que existen varios bienes que fueron transferidos, primero por la Sociedad conformada entre Hernán Prada que es el cabecilla de este grupo criminal organizado, con Adriana María Forero en un momento, de quien luego se divorció, y luego otra vez se casó con ella, pero en este tiempo del divorcio se realizaron todo tipo de transferencias de los bienes a favor de Forero y a favor del hijo de Adriana María Forero Ochoa; tenemos que señalar además el certificado que la señora posee 19 suites 1 pent-house, 4 estacionamientos, bodegas que están ubicadas en la torre B del edificio World Trade Center y en la urbanización del Quito Tenis; se ha demostrado también que este Grupo Prada creó y compró varias empresas, una de las más importantes fue Endecoder, que es de hecho la que manejaba y recibía los ingresos, ingresos que bien lo señaló el señor abogado provenía de Panamá, nos dijo a través del Banco Central. Sí, hubieron depósitos que vinieron de Panamá a través del Banco Central del Ecuador, depósitos que fueron realizados por una micro empresa denominada Club Side Financial Inc de Panamá la misma que no tiene existencia jurídica ni legal en ese país, y fue la que efectivamente la que hizo la transferencia de dineros, con lo que demostramos que existieron envíos de dinero a través de empresas de papel. Los seguimientos policiales que ya el señor abogado aquí lo refirió, que Martha Cecilia Prada era además presidenta y accionista de muchas de estas empresas, ella fue ex mujer también del señor Hernán Prada Cortez, ella utilizaba solamente el nombre Prada para poder entrar y salir del país; ella aparece además como presidenta y accionista de empresas, realiza transacciones, recibe transacciones, sobre todo de la Sociedad Hotelera Cotopaxi, en la cual Andrés Prada Caicedo y Martha Cecilia Prada Caicedo son los que tenían la mayor cantidad de acciones de estas

empresas; luego tenemos también el testimonio del arquitecto Ángel Castillo que realizó el avalúo de 120 inmuebles que pertenecían al grupo Prada, además de joyas, de vehículos, de obras de arte, entre otros, determina el perito que estos bienes ascienden a la suma de ocho millones quinientos ochenta y siete mil ochocientos diecisiete dólares, y vuelvo a señalar que de acuerdo al S.R.I. la señora Martha Cecilia Prada Caicedo o Caicedo Suárez y Adriana María Forero Ochoa no evidencian ningún tipo de actividad laboral y económica en el país. Existe también el testimonio del economista Luis Bolívar Guamán que hace un extenso peritaje que consiste especialmente en señalar y establecer cuales fueron los pasos del Grupo Prada desde el momento en que ingresaron el primer bien a través de esta empresa Club Side Financial Inc desde Panamá a través del Banco Central para hacer movimientos dentro del país”.

IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1.-Competencia del Tribunal.- . El Tribunal está integrado por la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional Ponente; doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional; y doctor Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional en reemplazo de la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, por licencia concedida a la misma, conforme se desprende del oficio 1133-SG-CNJ-LN de fecha 27 de julio de 2012. No se ha impugnado la competencia del Tribunal, ni a la Jueza, Juez y Conjuez que lo integramos.

Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 360 del Código de Procedimiento Penal.

4.2.- Validez Procesal.- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de impugnación dispuestas en los capítulos I y

V del Título Cuarto, del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de todo lo actuado.

4.3.- Naturaleza jurídica del recurso de revisión.- La Corte Constitucional para el período de transición, respecto al recurso de revisión en sentencia No. 014-09-SEP-CC, dictada en el caso 0006-08-EP, publicada en el Registro Oficial 648 de 4 de agosto de 2009, se pronunció de la siguiente manera: “el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo 360 antes citado, este Recurso que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde las partes procesales son: por un lado el condenado, y por otro, el Fiscal General como representante del Ministerio Público”.

El recurso de revisión constituye un medio de impugnación extraordinario y especial, puesto que, con la interposición del mismo se ataca y se pretende dejar sin efecto una sentencia, que si bien se encuentra en firme por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, la misma entraña un contenido de injusticia material, en razón de que la verdad procesal que se declara es disonante con la verdad histórica de los hechos materia de juzgamiento, y en cuanto únicamente procede por causas ajenas al proceso, y en los casos taxativamente señalados en la ley5. Bajo esta concepción el recurso de revisión representa un quebrantamiento al principio preclusivo de cosa juzgada, pues su accionar está dirigido a modificar una situación jurídica declarada mediante sentencia en aras de conseguir la realización de la justicia material, subsanando de esta manera la situación injusta por la cual se ha condenado al procesado. El tratadista Orlando Rodríguez al referirse al recurso de revisión expresa: “Es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es

Código Procedimiento Penal, artículo 360.- Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos: 1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta; 2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada; 3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó; 5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y, 6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia. Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. 5

disonante con la verdad histórica del acontecer objeto del juzgamiento; esta demostración solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Pretende la reparación de las injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente de la del proceso”6.

El recurso de revisión por su naturaleza y características impone la obligación al recurrente de demostrar que los hechos en los cuales se fundamenta el fallo que se recurre no corresponden a la realidad procesal, de ahí que en virtud de este recurso se da un debate probatorio, en el cual el revisionista debe aportar nueva prueba que sustente y justifique la causal invocada, la misma que debe tener la suficiente fuerza para atacar y remover la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, la revisión no puede considerarse como un mecanismo que permita controlar la legalidad de la sentencia, ni como una instancia en la cual pueda darse una revalorización de la prueba o interpretación jurídica de los hechos materia de juzgamiento, actividades que han sido realizadas por el tribunal ad-quem en razón de su facultad autónoma, exclusiva, e independiente como órgano juzgador; lo trascendental en este recurso constituye los nuevos elementos de prueba aportados por el recurrente y desconocidos por el tribunal de revisión, los mismos que deben ser suficientes, eficaces y contundentes, que permitan al Tribunal de Revisión llegar a la conclusión que si estos elementos hubiesen sido conocidos por el tribunal ad-quem, la decisión hubiese sido sustancialmente distinta a la dictada, en definitiva permitan acreditar que el sentenciado es inocente, esto en el caso de las causales 1,2,3,4, y 5 del artículo 360 ibídem, mientras que para la causal 6, resulta fundamental la exposición y argumentación lógica y jurídica realizada por el revisionista, que permita acreditar, justificar, y llevar a conocimiento del Tribunal de Revisión que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia material de la infracción. Son estas exigencias procesales, las que expuestas y demostradas por el recurrente de manera lógica, racional, y conforme a derecho, permiten al Tribunal de Revisión remover la sentencia que ha hecho tránsito de cosa juzgada

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Orlando A. Rodríguez CH., Casación y Revisión Penal, Bogotá, Editorial S.A., 2008. Pág. 393.

En el caso sub iudice, las recurrentes invocan la causales tres, cuatro y seis del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, por no haber cumplido con la obligación procesal de presentar nueva prueba

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, la

impugnación versó únicamente por la causal seis, esto es, cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia.

4.4.- Análisis de argumentación jurídica realizada por las revisionistas en la audiencia oral, pública y de contradictorio

4.4.1. En relación a la causal sexta del Art. 360 del Código Adjetivo Penal, las recurrentes estaban en la obligación procesal de justificar y llevar a conocimiento de este Tribunal, las razones lógicas y jurídicas por las cuales consideran que dentro del proceso no se ha justificado conforme a derecho la existencia de la infracción por la cual se las sancionó, esto es, el delito tipificado en el artículo 14 de la Ley Para Reprimir el Lavado de Activos, como así lo declararon mediante sentencia los Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte Superior de Justicia de Quito.

En este sentido, el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal establece que: “En la etapa del juicio se practicarán los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad

del acusado para,

según

corresponda,

condenarlo o

absolverlo”, el artículo 252 ibídem dice “La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales de prueba que se hubiesen practicado en la etapa de instrucción Fiscal”, por su parte el artículo 204-A ibídem establece que “La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o Artículo 360 del Código de Procedimiento Penal “Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos: 1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta; 2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada; 3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó; 5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y, 6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia. Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. Artículo 362 ibídem “La solicitud de revisión estará debidamente fundamentada y deberá contener la petición de prueba, así como el señalamiento de la casilla judicial en la Capital” 7

confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el tribunal de garantías penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos”.

Las normas antes citadas imponen la obligación, bien sea acusador particular en los delitos de acción privada, o Fiscalía en los delitos de acción pública, de atender la probanza, es decir, son estos sujetos procesales los encargados de ejecutar todos los medios de prueba necesarios, suficientes e idóneos para llevar al juzgador la certeza del cometimiento de la infracción, más allá de toda duda razonable, que desencadene en una sentencia condenatoria; de ahí que la ausencia de probanza o la obtención, o práctica de medios de prueba en franca vulneración del ordenamiento jurídico, dan lugar a que el juzgador no pueda llegar a la convicción de que se ha cometido el ilícito, en definitiva, diremos que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia material de la infracción, cuando la resolución adoptada no es el resultado de una actividad probatoria lícita desarrollada por los sujetos procesales en la etapa de juicio correspondiente, o cuando existiendo el acervo probatorio el mismo no es suficiente para determinar la existencia material de la infracción, lo que deviene en una decisión arbitraria e injusta, puesto que la resolución no se respalda en los fundamentos fácticos y jurídicos que obran del proceso.

En el caso examinado, debemos partir que existe una decisión judicial que determina tanto la existencia de la infracción cuanto la responsabilidad de las procesadas, fallo que ha sido confirmado en casación, y que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por ende se encuentra ejecutoriado, gozando de legitimidad; de ahí que la alegación de las recurrentes debe ser sólida, contundente, y suficiente, para derruir la argumentación jurídica realizada por el juzgador de instancia y que consta en la sentencia recurrida, a fin de lograr enervar la verdad procesal declarada.

En la fundamentación de las recurrentes no se observa una alegación jurídica suficientemente argumentada, motivada, sólida y clara, que permita a este

Tribunal de Revisión llegar a la certeza de que en la especie no se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción, causal que motivó el presente recurso y por ende debe ser justificada en la audiencia respectiva. Más bien, se advierte, que la fundamentación realizada obedece y es propia del recurso de casación, pues se alega que los Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia en la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008 violan los artículos: 18, 24.1, 24.17, 192, y 273 de la Constitución Política anteriormente vigente; artículo 9 del Convenio Americano sobre Derechos Humanos; numeral 2 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 2 del Código Penal; y artículo 2 del Código de Procedimiento Penal; y que se ha violado los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica.

De esta fundamentación, se infiere que el objeto sobre el cual versa el presente recurso son las presuntas violaciones a la ley en el proceso y en la sentencia, en consecuencia la expectativa de las revisionistas está dirigida a que se remedie estas presuntas violaciones a la ley; al respecto, este tribunal advierte que estas pretensiones –subsanar las violaciones a la ley- no tienen cabida en el recurso de revisión, por no ser pertinentes e idóneas para justificar la causal que se alega; siendo que estas presuntas inconsistencias jurídicas son susceptibles, y deben de ser conocidas y resueltas, por imperativo legal, en otras etapas procesales como el recurso de casación, pues es en este recurso en donde los juzgadores están facultados para realizar un control de legalidad de la sentencia, es decir un análisis in iure de la misma para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una indebida aplicación; o ya por haberse hecho una errónea interpretación; de manera que las recurrentes no han atendido satisfactoriamente la carga procesal que soportan derivada de la interposición del recurso de revisión, esto es el realizar una fundamentación que acredite de manera lógica y jurídica la causal que se invoca; de ahí que la pretensión de las recurrentes “per se” está condenada a ser inatendida.

La fundamentación del recurso de revisión realizada por las recurrentes, resulta a toda luz impertinente dado el carácter extraordinario y especial del recurso de revisión, en donde debe concretarse y acreditarse las situaciones fácticas y

jurídicas que permitan al Tribunal de Revisión llegar a la certeza de que la sentencia dictada entraña un contenido de injusticia, por cuanto no se sustenta en hechos verídicos, o por cuanto no se ha observado determinados hechos que resultan sustanciales para la decisión; por lo tanto, una fundamentación basada en situaciones fácticas y jurídicas que no guarden relación con la causal alegada, como las expuestas en el caso infra, resultan impertinentes al objetivo que se persigue en revisión, puesto que lo fundamentado no se concilia con la causal de revisión propuesta, es así que la fundamentación realizada en la especie resulta ajena por completo al debate jurídico y legal que debe generarse en esta etapa de impugnación; en consecuencia, toda circunstancia ajena al objeto del recurso de revisión, por imperativo legal, en aplicación de los principios de legalidad8 y taxatividad de los recursos en virtud del cual la revisión procede únicamente por las causales expresamente señaladas en la ley, y en cumplimiento de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, y debido proceso, no puede y no debe ser materia de análisis en revisión, por cuanto no son idóneas y objetivas para la finalidad que se persigue en este recurso, tanto más que el resolver sobre estas pretensiones daría lugar a una extralimitación del campo procesal definido para las y los juzgadores, por lo tanto un vicio de juzgamiento.

En definitiva, en esta etapa de impugnación –revisión- no se conoce y no se resuelve respecto de la legalidad del trámite procesal, o de la sentencia, situaciones que deben sustanciarse en etapas procesales oportunas, como de hecho así lo hicieron las recurrentes conforme se demostrará más adelante, sino únicamente procede el conocer el error cometido por los juzgadores en razón de que en la etapa de juicio no se llevó a su conocimiento determinadas circunstancias que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una resolución distinta a la adoptada, en definitiva procede enmendar la sentencia cuando lo declarado no obedece a la realidad histórica o procesal de los hechos materia de juzgamiento; de lo dicho se infiere que lo alegado por las revisionistas no se concilia con la causal alegada, y esta fuera del contexto jurídico del recurso, así ésta fundamentación no resulta trascendente y eficaz parar acreditar y llevar a conocimiento de este tribunal la causal alegada, esto es, el no haberse comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción. Este Tribunal advierte que las sentenciadas han desviado por Artículo 325 del Código de Procedimiento Penal “Para ser admisibles, los recursos deben ser interpuestos dentro del plazo y según la forma que determine la ley. Al concederse un recurso se emplazará a las partes para que concurran ante el Superior para hacer valer sus derechos.” 8

completo la fundamentación del recurso, realizando una alegación repetitiva, que ya fue expuesta en casación, y por ende materia de análisis y resolución en dicha etapa, resultando improcedente el pronunciarse sobre aquello que no es objeto del recurso de revisión, y que además ya fue materia de resolución por el ente jurisdiccional competente.

De la revisión de la sentencia recurrida y del proceso se observa que los Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, ante la alegación de las sentenciadas de que de que los hechos materia de juzgamiento fueron realizados con anterioridad a la incriminación de la figura de lavado de activos, mediante ley para definir el lavado de activos publicado en el Registro Oficial 127 del 18 de octubre del año 2005, y que en consecuencia se ha violado el principio de la legalidad penal, se pronunció indicando que “Al respecto, por una parte es necesario señalar que la iniciación de la instrucción fiscal es la que determina la vigencia de la Ley que ha de aplicarse a esta causa y, como para entonces ya estuvo vigente la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, es ésta y no otra la que ha de aplicarse; esta situación conlleva también que, según las normas transcritas, no exista conexidad y se trate de acciones autónomas que no requieren de sentencia previa que establezca el tráfico ilícito u otro delito, y la determinación del origen de los activos pueda hacerse en el propio proceso, pues eso es lo que significa la autonomía a la que alude el inciso final del art. 14 de la antes mencionada Ley, por todo lo cual las alegaciones, sentencias, dictámenes y doctrina relacionada con las normas de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sobre esta clase de ilícitos, no son aplicables. 9 ” En cuanto al acervo probatorio que les sirvió de fundamento para llegar a determinar la existencia de la infracción y la responsabilidad de las procesadas, a partir del considerando SEXTO

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del fallo se menciona de manera minuciosa y

pormenorizada todos y cada uno de los elementos de prueba actuados por la Fiscalía General del Estado con los cuales se prueba los hechos acusados, así como la pertinencia de la aplicación de las normas jurídicas a tales hechos, y que sirvieron de fundamento para resolver.

En este sentido, la ex Corte Nacional de Justicia, ante la alegación de las 9

Cuaderno de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, folio 42.377 vta. Ibídem, pág. 42378 a 42391 vta.

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sentenciadas, y ante la fundamentación de que existió violación a la ley en el fallo de primer nivel; en sentencia de casación dictada el 25 de noviembre de 2010, a las 08h30, señalan en el considerando NOVENO lo siguiente: “La Sala concluye que la fundamentación del recurso de casación analizado anteriormente de ninguna manera posibilita la aplicación del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, desde que existe concordancia y lógica jurídica entre los hechos que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Pichincha (Hoy Corte Provincial de Justicia) los ha dado por probados, y la normatividad aplicada a lo acusado, por lo que las fundamentaciones realizadas por los recurrentes han quedado como mero enunciados toda vez que no han merecido el pertinente respaldo de autos, así como de la revisión de la sentencia impugnada mediante el recurso de casación consta que las inversiones y operaciones financieras realizadas por los acusados han sido realizadas conforme a la incriminación de la figura de lavado de activos, mediante la Ley para reprimir el Lavado de Activos publicada en el Registro Oficial No. 127 de 18 de octubre de 2006, por lo que el Tribunal Juzgador no viola el principio de legalidad penal contemplado como garantía del debido proceso en el Art. 24 de la Constitución Política anteriormente vigente y actualmente en Art. 76 de la Constitución de la República; así como el Convenio Americano Sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además no se han violado los Arts. 18, 24, 192 y 273 de la Constitución Política anteriormente vigente, cumpliendo la función de garantes que les impone estas disposiciones constitucionales; función que actualmente se contempla en los Arts. 11, 169 y 426 de la Constitución de la República.- La sentencia impugnada, tampoco viola el numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política anteriormente vigente, porque no se ha negado la tutela jurídica, efectiva, imparcial y expedita de los derechos de los acusados; actualmente la tutela jurídica efectiva, imparcial y expedita de los derechos de las personas contemplada en el Art. 75 de la Constitución de la República. Así como tampoco se ha violado el derecho al debido proceso de los acusados garantizado en el numeral 26 del art. 24 de la Constitución Política y en el actual Art. 77 de la Constitución de la República, así como al sistema de garantías establecidos en la Constitución para hacerlo efectivo, contemplados en el Art. 24 de la Constitución Política anteriormente vigente y en los actuales Arts. 76 y 77 de la Constitución de la República, el Tribunal juzgador actuó con jurisdicción

y

competencia,

dictando

una

sentencia

condenatoria

constitucionalmente motivada, conforme al mandato constitucional contenido

en el literal l) del No. 7 del Art. 76 de la Constitución de la República. En la sentencia recurrida no se viola el derecho a la seguridad jurídica garantizado en el numeral 26 del Art. 23 de la Constitución Política anteriormente y actualmente en el Art. 82 de la Constitución de la República…el Tribunal juzgador aplicó los derechos y garantías constitucionales, leyes y tratados internacionales suscritos por el Ecuador.- Por las consideraciones legales que anteceden, el fallo recurrido reúne los requisitos establecidos en al Art. 304-A del Código de procedimiento Penal y aplicó correctamente el Art. 14 de la Ley para reprimir el Lavado de Activos11” (SIC).

Es decir, que la fundamentación que realizó la defensa técnica de las recurrentes ante este Tribunal de Revisión, es bastante similar a la que sostuvo en el recurso de casación, con similares elementos y pretensiones, situaciones que como ya se mencionó en líneas anteriores, fueron resueltas de manara motivada y fundamentada por los Jueces del Tribunal de Casación, de tal suerte, que lo que se ha hecho es una reproducción de la fundamentación del recurso de casación, y no una fundamentación procedente y pertinente para el recurso de revisión sobre la causal alegada, a sabiendas que tanto el objeto y la finalidad que se persigue

en estos dos recursos son diferentes en su

naturaleza y efectos, por tanto por simple lógica y racionalidad, la fundamentación

que

deba

realizarse

de

cada

recurso

es

también

completamente diferente; de ahí que es técnicamente ilógico que se utilice fundamentaciones de manera subsidiaria, primero para casación y luego para revisión; situación que demuestra que la defensa técnica de las recurrentes no estaba segura y convencida de la impugnación propuesta, pretendiendo utilizar al recurso de revisión como una apelación de la casación, y más no como un recurso

autónomo,

extraordinario

y

especial,

lo

que

deviene

en

fundamentaciones escuetas e inconsistentes, y por lo tanto torna improcedente el recurso de revisión.

5.- En forma de conclusión, conforme a lo expuesto y desarrollado a lo largo de esta sentencia, es necesario recalcar, que el objetivo del recurso de revisión es corregir un fallo injusto, por existir hechos que al momento de dictarse el fallo fueron desconocidos por el juzgador, o por hechos sobrevinientes, que 11

Cuaderno de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, folio 43098 a 43099 vta.

demuestren la injusticia del fallo. En el caso sub iudice se acciona con fundamento en la casual seis que contempla el no haberse comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción, sin embargo, de lo analizado y expuesto por este Tribunal quedó evidenciado claramente que en la sentencia recurrida se menciona con absoluta claridad los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten al tribunal juzgador arribar a una resolución que se traduce en una sentencia condenatoria, es así que la fundamentación expuesta por las recurrentes, no es idónea y trascendente para justificar la causal invocada, en consecuencia no tiene la aptitud legal para atacar y derribar la sentencia ejecutoriada, es así que la causal se toma como alegada pero no desarrollada.

La sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte Superior de Justicia de Pichincha, cumple con el principio constitucional de motivación; guarda la respectiva armonía y congruencia en todas sus partes, así se refiere en la dimensión objetiva de los hechos sujetos a juzgamiento. Los juzgadores luego del análisis fáctico y jurídico llegan a la certeza de que se encuentra comprobada conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad de las procesadas, por lo tanto no existe razón y justificación en derecho para dictarse una resolución distinta a la adoptada.

Por lo antes expuesto, al no haber acreditado las recurrentes la causal alegada que sirvió como fundamento para la interposición del recurso de revisión que dé lugar a una remoción de la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, se advierte, que los hechos declarados en la sentencia dictada por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte Superior de Justicia de Pichincha, el 19 de febrero de 2008, a las 09h00, obedecen a la realidad procesal,

sin

que

esto

haya

sido

desvirtuado

por

las

recurrentes.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal de Revisión de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, con fundamento en el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, RESUELVE,

1. Declarar improcedente el recurso de revisión presentado por las sentenciadas MARÍA ADRIANA FORERO OCHOA Y MARTHA CECILIA CAICEDO SUAREZ

2. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para los fines de ley, notifíquese

y cúmplase.- f) Doctora Lucy Blacio Pereira, y doctores

Vicente Robalino Villafuerte y Richard Villagómez Cabezas, Jueza, Juez y Conjuez Nacionales, respectivamente.- Certifico, doctora Martha Villarroel Villegas, Secretaria Relatora Encargada”. Particular que pongo en su conocimiento para los fines legales pertinentes.

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