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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 059-2016-OS/CD Lima, 29 de marzo de 2016 CONSI...
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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 059-2016-OS/CD Lima, 29 de marzo de 2016 CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 enero de 2016, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 011-2016-OS/CD (en adelante “Resolución 011”), mediante la cual se aprobaron los factores de actualización “p” aplicables a partir del 04 de febrero de 2016, para determinar los cargos unitarios por Compensación por Seguridad de Suministro de RF de Talara, RF Ilo y RF Puerto Eten, por CVOA-CMg, por CVOA-RSC, por Prima, por FISE, por Generación Adicional, por CASE y por CMJ; Que, la empresa Enersur S.A. (en adelante “ENERSUR”), con fecha 18 de febrero de 2016, presentó su recurso de reconsideración contra la Resolución 011, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Enersur interpone recurso de reconsideración contra el artículo 1 de la resolución impugnada, mediante el cual solicita: a) Corregir el cálculo del factor de actualización “p” correspondiente al Cargo Unitario por Compensación por Seguridad de Suministro (CUCSS) de la Central de Reserva Fría Ilo, con un valor de 1,2584; b) Corregir el cálculo del factor de actualización “p” correspondiente al Cargo Unitario por cumplimiento del Mandato Judicial de Enersur S.A. (CMJ-ens), con un valor de 0,9685. 1.1 CORRECCION DEL FACTOR DE ACTUALIZACION “P” CORRESPONDIENTE AL CARGO UNITARIO POR COMPENSACIÓN POR SEGURIDAD DE SUMINISTRO DE LA CENTRAL DE RESERVA FRÍA ILO 1.1.1

SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente solicita corregir el cálculo del factor “p” correspondiente a la actualización del cargo CUCSS de la central de Reserva fría de la Planta Ilo, debido a que el cálculo de la misma contiene errores por lo haber contemplado la inclusión de tasa de actualización del artículo 79° de la Ley de Concesiones Electricas tanto para los calcular los ingresos y saldos mensuales, así como por haber actualizado la proyección de máxima demanda a nivel de ventas por un valor igual a 5 807,93 MW (6 268 MW* 0,9266), en base a lo informado por el COES; Que, ENERSUR argumenta que en la suma de los saldos mensuales por cobrar correspondientes al Periodo 1 y Periodo 2, no se ha considerado la tasa mensual para referir dichos valores a un mismo instante de tiempo, por lo que de ser referidos a mayo

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2014 y mayo 2015, debieran ser S/ 928 799,76 y S/ 3 653 000,94, respectivamente, considerando la tasa de actualización del artículo 79° de la Ley de Concesiones Electricas; Que, agrega que en la columna “Liquidación Mensual Periodo Anterior” la forma de recuperación del Saldo Mensual total del periodo anterior se realiza mediante pagos mensuales que han sido calculados dividiendo este monto entre doce (12) meses sin tener en consideración su valor en el tiempo. En este caso agrega que debe haber un factor de mensualización, en base a la tasa de actualización del artículo 79° de la Ley de Concesiones Electricas, con lo cual, el pago mensual por liquidación del Periodo 1 resulta S/ 82 256,43 y no S/ 31 818,75; de igual forma, el pago mensual por liquidación del Periodo 2 resulta S/ 323 517,32 y no S/ 224 975,46; Que, asimismo manifiesta que, de la revisión del Informe Técnico N° 044-2016-GART y de la hoja de cálculo, se evidencia que Osinergmin ha utilizado para la actualización del cargo CUCSS, la proyección de máxima demanda realizada por el COES igual a 6 268 MW (máxima demanda a nivel generación según Informe N° COES/D/DO/SPR-IT-004-2016) cuyo equivalente a nivel de ventas es igual a 5 807,93 MW (6 268 MW* 0,9266). Sin embargo, agrega que el numeral 7.2 del Procedimiento “Compensación Adicional por Seguridad de Suministro” establece que la máxima demanda utilizada para el cálculo del cargo, será la máxima demanda utilizada en el cálculo del Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión, cuyo valor fue 5 621,77 MW; Que, finalmente ENERSUR menciona que, como consecuencia de las correcciones sugeridas en los puntos anteriores, el recálculo del factor “p” correspondiente al cargo CUCSS para la central de Reserva Fría de Ilo resulta en 1,2584; 1.1.2

ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que de la revisión del recurso presentado por ENERSUR, en este extremo se advierte que el cálculo del cargo CUCSS de la central de reserva fría de Ilo no presenta errores, tal como argumenta la recurrente; Que, el respectivo Contrato de Concesión, referido a la remuneración de la Planta de Reserva Fría de Ilo, señala: “El monto que el Concesionario facturará será el que determine el COES mensualmente como recaudado por aplicación del Cargo por Seguridad de Suministro y que corresponda a la Reserva Fría de Generación. Osinergmin establecerá un procedimiento de liquidación para efectos de garantizar que lo efectivamente recaudado por potencia corresponda al producto del Precio Por Potencia debidamente reajustado, expresada en Nuevos Soles, por la Potencia Efectiva Contratada (MW), menos las compensaciones indicadas en el numeral 3 del Anexo 3”; Que, en este caso, a través del numeral 7.1 del artículo 7° del Procedimiento “Compensación Adicional por Seguridad de Suministro” (PROCEDIMIENTO), aprobado mediante Resolución N° 651-2008-OS/CD y modificado mediante Resolución N° 152-2012OS/CD, se establece que el cargo CUCSS para cada Planta de Reserva Fría se determina como “el producto de la Potencia Efectiva Contratada por el Precio por Potencia Página 2

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debidamente reajustado que figura en el contrato de la Planta de Reserva Fría. Al valor así determinado se le descontará las compensaciones que correspondan conforme a lo informado por el COES y se le agregará el resultado de la liquidación que garantice que lo efectivamente recaudado se corresponda con lo contratado”. Según lo anterior, el PROCEDIMIENTO acoge el régimen económico establecido en los Contratos de Concesión de Reserva Fría de Generación (en adelante “CONTRATO”), conforme se encuentra en su numeral 1 del literal C del Anexo N° 1 del mismo; Que, como se puede apreciar del CONTRATO y del PROCEDIMIENTO, no se contempla que los saldos mensuales y/o liquidaciones sean pagados considerando una determinada tasa de interés mensual o anual, y menos que ésta sea la tasa que establece el artículo 79° de la Ley de Concesiones Electricas (LCE), tal como la recurrente solicita; Que, asimismo, en la Circular N° 10 correspondiente al Concurso Público Internacional para otorgar en concesión el Proyecto "Reserva Fría de Generación", el órgano promotor ante determinadas consultas efectuadas, precisó en la respuesta a la consulta N° 8 que el Postor deberá considerar en su oferta todos los ítems necesarios para cubrir sus costos y obtener su rentabilidad, a través del Precio por Potencia; Que, como se advierte, no ha sido voluntad de las partes establecer que la Tasa de Actualización prevista en el artículo 79° de la LCE, sea aplicable a la remuneración que tiene derecho ENERSUR, vía liquidación. Vale mencionar que la aplicación de la Tasa prevista en la LCE, es conforme a su tenor, aplicable a los alcances de la propia Ley, y se considera de forma supletoria cuando las normas o contratos se remiten a ella; Que, en concordancia, resulta pertinente mencionar que el Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM, vigente en la fecha de suscripción del contrato, contempla en su artículo 35° que, beneficios adicionales a la remuneración, deben ser expresamente convenidos en el contrato de concesión, lo que no ha sucedido en el caso materia de análisis; Que, en este orden de ideas la corrección propuesta por ENERSUR mediante el presente recurso supone capitalizar los saldos mensuales con la aplicación de una tasa de interés mensual (según el artículo 79° de la LCE) y obtener liquidaciones para el Periodo 1 y Periodo 2, en mayo 2014 y mayo 2015 respectivamente. A diferencia de otros contratos cuyo pago es anual y se le reconoce la actualización mensual, en nuestro caso aplica un pago mensual, que no considera la actualización. Sin embargo, por lo expuesto, es evidente que la aplicación de la corrección propuesta implicaría reconocer tasas de interés no previstas contractualmente, lo que a su vez, cargaría a los usuarios finales con un beneficio adicional no considerado en su contrato, y para periodos fuera del ámbito de aplicación de la Resolución 011; Que, de igual forma, de la revisión del Decreto Legislativo 1041, el Decreto Supremo N° 001-2010, y la Resolución Ministerial N° 111-2011-MEM/DM, tampoco han previsto que al Cargo Unitario por Compensación por Seguridad de Suministro de Reserva Fría de Ilo, correspondiente a las unidades de generación de reserva fría, le sea de aplicación la Tasa de Actualización anual establecida en artículo 79° de la LCE; Página 3

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Que, por el contrario, el Decreto Supremo N° 001-2010-EM, establece que los titulares de estas centrales podrán renunciar al régimen de remuneración que perciben por medio de la compensación adicional por seguridad de suministro a que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1041, y en su lugar prestar el servicio de suministro regular de energía eléctrica sometiéndose al régimen general establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas y en la Ley Nº 28832; Que, en consecuencia, no corresponde modificar el factor de actualización “p” por esta parte del recurso. 1.2 CORRECCION DEL FACTOR DE ACTUALIZACION “P” CORRESPONDIENTE AL CARGO UNITARIO POR CUMPLIMIENTO DEL MANDATO JUDICIAL DE ENERSUR S.A. 1.2.1

SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente solicita corregir el cálculo del factor “p” correspondiente a la actualización del cargo por Cumplimiento del Mandato Judicial de ENERSUR (CMJ-ens), debido a que el cálculo contiene un error por haber actualizado la proyección de máxima demanda a nivel de ventas por un valor igual a 5 807,93 MW (6 268 MW* 0,9266), en base a lo informado por el COES; Que, sustento su pedido, que el literal U.2 del Anexo U del Informe N° 206-2015-GART, estipula que la máxima demanda a nivel de ventas a utilizarse en el cálculo del cargo CMJ para el periodo comprendido entre mayo de 2015 y abril 2016 es igual a 5 621,8 MW; Que, finalmente ENERSUR menciona que según la Resolución N° 242-2014-OS/CD, la devolución del saldo deberá realizarse en un plazo no mayor a doce (12) meses, por lo que, un incremento de la máxima demanda de ventas supone un menor cargo CMJ-ens lo que podría originar que no se cumpla con el plazo establecido en la resolución antes citada. 1.2.2

ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, con relación a la fijación del cargo CMJ-ens, que se realizó dentro del proceso de fijación de Precios en Barra de Mayo 2015 – Abril 2016, mediante la Resolución N° 0672015-OS/CD se consideró la proyección de demanda descrita en el Anexo U del Informe N° 206-2015-GART, tal como describe en sus argumentos la recurrente; Que, sin embargo, en las actualizaciones trimestrales del factor “p” que se aplica a los cargos adicionales, como el CMJ-ens, se realizó la revisión, entre otros puntos, de la evolución de la máxima demanda proyectada, teniendo que a la fecha la máxima demanda que se registraba en el SEIN había estado por encima de lo estimado, lo que implicaba indirectamente un mayor ingreso para la empresa que se benefician con estos cargos; Que, en este sentido, para la actualización trimestral del periodo febrero – abril 2016 correspondió actualizar la máxima demanda con la finalidad de tener un mejor ajuste de los montos que le correspondería recibir por el Mandato Judicial con el fin de cumplir con Página 4

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lo ordenado, y así evitar que los saldos se incrementen, de manera artificial, por parámetros que no reflejen la realidad del sistema; Que, en consecuencia, no corresponde modificar el factor de actualización “p” por esta parte del recurso. Que, por lo mencionado en los párrafos anteriores, corresponder declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por Enersur S.A.; Que, se han emitido los Informes N° 197-2016-GRT y 198-2016-GRT de la División de Generación y Transmisión y de la Coordinación Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 12-2016. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Enersur S.A. contra la Resolución N° 011-2016-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 1.1.2 y 1.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con los Informes N° 197-2016-GRT y N° 198-2016-GRT, que forman parte integrante de la presente resolución, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe.

JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo

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