Caso no. 227 Colombia 13

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OPINION LEGAL por Consejo Legal Stellan Gärde

Salario mínimo no concertado. Violación al Convenio 95 Ratificado por Ley 54 de 1962 Relativo a la protección del salario.

Caso no. 227 Colombia 13

dentro LO-TCO Proyecto de Desarrollo de Derecho Laboral

2010-03-02

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CASE SHEET

Fecha: 02 Marzo 2010

Caso no. 227 Colombia 13 _______________________________________________________________________

Caso:

Decreto 4868 de 30 de Diciembre de 2008. Salario mínimo no concertado. Violación al Convenio 95 Ratificado por Ley 54 de 1962 Relativo a la protección del salario.

_______________________________________________________________________ Denunciante - Confederación de Sindicatos Nacionales: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES “CUT” CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE COLOMBIA “CTC”

Abogado/Consejero: ZITA FROILA TINOCO AROCHA Equipo jurídico CUT – CTC Teléfono 57 – 1 – 2438446 Telefax 57 – 1 – 3343958 Celular 57 – 320 474 85 42 E-Mail

[email protected]

Experto Internacional: Stellan Gärde

1. Generalidades de la Opinión Legal La opinión legal comienza con el decreto presidencial con respecto al salario mínimo, las consideraciones de la legislación internacional y las obligaciones que recaen el los estados, debido a ella. Luego, revisa la legislación internacional en relación al derecho al salario mínimo y a su implementación. La opinión legal compara el marco legal internacional con la ley constitucional y el derecho positivo de Colombia y concluye que ambos proveen la base legal para el derecho al salario mínimo. Por consiguiente, la opinión legal revisa las estrategias de litigio disponibles y los recursos judiciales basados en los derechos legales internacionales y nacionales.

2. La materia

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Este caso tiene relación con la materia "Establecimiento del salario mínimo sin convención colectiva." Una interrogante es si el decreto presidencial infringe las Convenciones Nº 26 y Nº 95 de la OIT 1. Los sindicatos colombianos han presentado un caso al tribunal contra un decreto presidencial sobre salarios mínimos de 2009. La Constitución Colombiana de 1991 creó la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, que incorpora al gobierno, a los empleadores y a los trabajadores y es responsable de tomar decisiones sobre el salario mínimo cada año. Puesto que el gobierno, los empleadores y los trabajadores no llegaron a acuerdo en el salario mínimo para el 2009, el gobierno en forma unilateral estableció un monto para dicho año a través del Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008. El Equipo Jurídico de la CUT-CTC presentó una acción de nulidad contra el Decreto 4868, basándose en tres aspectos fundamentales: 1) el gobierno no poseía competencia para establecer el salario mínimo, puesto que no se habían agotado aún los procedimientos establecidos en la Ley 278 de 1996. 2) el salario mínimo no se calculó con base en la inflación real para las personas de bajos ingresos en 2008, que fue aproximadamente 10%. El gobierno se basó en un 7.7% establecido por el Banco de la República. El gobierno tampoco tomó en cuenta los índices de productividad o la contribución de los salarios al ingreso nacional. 3) cuando se estableció un salario mínimo, se produjo una desviación del poder que no estaba en los objetivos de la ley ni en el interés de los trabajadores, puesto que el incremento fijado no permitía mantener el poder adquisitivo del salario. La acción de nulidad está en proceso por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera (Proceso Nº 2009-0010). Cuando el Decreto actual sea anulado, los empleadores serán responsables de los pagos retroactivos del incremento en el salario mínimo, así como de los pagos de la seguridad social y de los parafiscales correspondientes. El objetivos legal del caso es buscar la declaración de suspensión temporal del Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008.

3. El Decreto Presidencial

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Ratificado por la Ley 54 de 1962 con respecto a la Protección de los Salarios.

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“MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DECRETO NÚMERO 4868 DE 2008 (diciembre 30) Por el cual se fija el salario mínimo legal para el año 2009 El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el Inciso 2° del Parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996. CONSIDERANDO: Que el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra “la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” como uno de los principios mínimos fundamentales de la ley laboral colombiana. Que el literal d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: “fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia”. Que según consta en actas del 19 de noviembre, del 9, 11 y 15 de diciembre de 2008, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales después de amplias deliberaciones sobre el particular no logró un consenso para la fijación del salario mínimo, lo cual obliga al Gobierno Nacional a ejercer la competencia de fijarlo. Que el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la referida ley expresa que “cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)”. Que de los parámetros a que se refiere la precitada disposición y dadas las condiciones socioeconómicas del país, encuentra el Gobierno Nacional que el mínimo vital y móvil deseable a los trabajadores y a quienes de ellos dependen, es el índice de Precios al Consumidor (IPC). Que en mérito a lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. A partir del primero (1°) de enero del año 2009 regirá como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural la suma equivalente al salario mínimo definido por el Decreto 4965 de 27 de diciembre de 2007, incrementado en el

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índice de Precios al Consumidor calculado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2008 y certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. En caso de que el resultado contenga una fracción en centavos o en pesos, tal monto será aproximado a la centena superior siguiente. Artículo 2°. Este decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 2009. Publíquese y cúmplase 30 de diciembre de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Viceministra de Hacienda y Crédito Público encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gloria Inés Cortés Arango. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt”.

4. Base legal para el litigio en el Derecho Internacional 4.1 Pacto de las Naciones Unidas En el Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el estado reconoce el derecho de cada cual para gozar de condiciones laborales justas y favorables. En particular, éstos deben asegurar la remuneración que proporciona a todos los trabajadores, como mínimo, salarios justos y equivalentes por trabajo de similar valor, sin distingo de ningún tipo, y adicionalmente, que garantice a las mujeres condiciones laborales no inferiores a aquellas que gozan los hombres, con remuneraciones equivalentes para el mismo trabajo. El Artículo 7 ha sido interpretado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Naciones Unidas. De acuerdo al Artículo 7, el Comité se ha pronunciado que espera que se establezca un sistema tan extensivo como sea posible, ejecutable por medio de la ley o mediante otro tipo de sanciones.2 4.2 Las Convenciones de la OIT Existen varias convenciones de la OIT que se refieren al tema de los salarios mínimos. La más antigua es la Convención Nº 26 del Mecanismo de Fijación del Salario Mínimo de 1928, concernientes a los salarios en la industria. La Convención de 1928 sobre el Mecanismo de Fijación del Salario Mínimo fue ratificada por Colombia el 20 de junio de 1933.

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http://www.ohchr.org/english/bodies/cescr/comments.htm

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26 Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 Artículo 1 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos. 2. A los efectos de este Convenio, el término industrias comprende las industrias de transformación y el comercio. Artículo 2 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad para decidir, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan en la industria o partes de la industria en cuestión, a qué industrias o partes de industria, y especialmente a qué industrias a domicilio o partes de estas industrias, se aplicarán los métodos para la fijación de salarios mínimos previstos en el artículo 1. Artículo 3 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad de determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos y la forma de su aplicación. 2. Sin embargo: 1) Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una industria determinada, se consultará a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados, incluídos los representantes de sus organizaciones respectivas, cuando dichas organizaciones existan, y a cualquier persona, especialmente calificada a estos efectos por su profesión o sus funciones, a la que la autoridad competente crea oportuno dirigirse. 2) Los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en la aplicación de los métodos en la forma y en la medida que determine la legislación nacional, pero siempre en número igual y en el mismo plano de igualdad. 3) Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no podrán rebajarlas por medio de un contrato individual ni, excepto cuando la autoridad competente dé una autorización general o especial, por un contrato colectivo. Artículo 4 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones, a fin de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes, y que los salarios pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables. 2. Todo trabajador al que le sean aplicadas las tasas mínimas y haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación nacional.

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La Convención Nº 95 de la OIT concierne a la Protección de los Salarios. Esta Convención fue revisada parcialmente en 1992 por la Convención Nº 173, que se refiere a la Protección de las Peticiones de los Trabajadores en el caso de Insolvencia del Empleador La Convención 131 de la OIT sobre la Fijación del Salario Mínimo de 1970, basada en las Convenciones anteriores, establece un sistema de salario mínimo según el Artículo 1, (1), que cubre a todos los grupos de trabajadores que perciben salarios cuyos términos de empleo son tales que es conveniente establecer dicha cobertura. Históricamente, tales grupos son aquellos que son vistos en desventaja en el mercado laboral, esto es, los trabajadores industriales. La Convención Nº 144 de la OIT concierne a las Consultas Tripartitas para Promover la Implementación de las Normas Internacionales del Trabajo. Adicionalmente, la Convención Nº 100 de la OIT sobre Igualdad de Remuneración de 1951, establece salarios equivalentes para trabajos similares, pero se menciona especialmente, la igualdad entre los salarios de mujeres y hombres. Colombia ha ratificado las Convenciones Nºs 26, 95, 100 y 144, pero no la 131. 4.3 Encuesta General de 1992 sobre Salarios Mínimos En 1992, la OIT llevó a cabo una encuesta general sobre Salario Mínimo (http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/singles.pl?query=251992G01@ref&chspec=25) . La Encuesta incluyó definiciones de relevancia, objetivos y el alcance de las normas, así como la fuerza vinculante de los salarios mínimos. Se incluye asimismo, una descripción exhaustiva con respecto al mecanismo de fijación del salario mínimo. Se elaboran los grupos o categorías de personas excluidas de la legislación en las convenciones, así como también la consulta y la participación de organizaciones de empleadores y trabajadores. Se incluyen los criterios para fijar y reajustar los salarios mínimos, en especial aquellos relacionados con las necesidades de los trabajadores y sus familias. Comentaré solamente lo que respecta a las posturas de la OIT más relevantes. 4.3.1 ¿Qué es un salario? En el Artículo 1 de la Convención 95 se define el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar."

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El Comité de Expertos3 ha estipulado que los hechos en un caso relacionado con Venezuela revelaron un mecanismo legislativo y regulador que deforma el concepto de salario mediante la adopción de beneficios y asignaciones varias (como transporte y alimentación) pagados por el empleador y que no afectan el monto de los salarios. El Comité de expertos notó igualmente, que las organizaciones sindicales consideraron “que la política de “desalinización” constituye una infracción al Artículo 1 de la Convención Nº 95, puesto que las leyes y las regulaciones que crean o aumentan los beneficios y las asignaciones establecen que son de carácter no-salarial y que, por consecuencia, no son tomadas en cuenta al calcular los beneficios que le corresponden al trabajador por ley o por convención colectiva. Algunos textos estipulan que estos beneficios no se consideran una parte integrante del salario base para efectos de calcular los beneficios, asignaciones y compensaciones, las que por ley o por contrato colectivo, pueden corresponder al trabajador durante la prestación de sus servicios o al término de la relación laboral. El Comité podrá notar que el Artículo 1 de la Convención Nº 95 entrega una definición del término “salario” “en esta Convención”. Esta definición pudiera ser más amplia que la contenida en la legislación nacional, sin necesariamente implicar una infracción a la Convención, siempre que la remuneración o ganancias percibidas, pagaderas en virtud del contrato de trabajo a un trabajador por parte del empleador, sea cual fuere su denominación, estén cubiertas por las disposiciones de los Artículos 3 al 15 de la Convención. Este es el sentido de la observación del Comité de Expertos en la Aplicación de las Convenciones y Recomendaciones, a las cuales se refieren los sindicatos correspondientes. El hecho es que el beneficio, sea cual fuere su denominación, no entra en la definición de salario contenida en la legislación nacional y no constituye en el acto, una violación a la Convención. (...) Sin embargo, al mencionar expresamente que los beneficios y asignaciones son de naturaleza nosalariales y que consecuentemente, no se consideran para efectos de calcular los beneficios que, por ley o por contrato colectivo, puedan otorgarse a los trabajadores durante la prestación de sus servicios, las leyes y los reglamentos mencionadas más arriba poseen el efecto, entre otros, de excluirlos de las garantía previstas en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo en la aplicación de las disposiciones relevantes de la Convención." Consecuentemente, el Comité de Expertos solicitó que se tomaran medidas para asegurar que las asignaciones, que son de naturaleza no-salarial según la legislación nacional, lo sean, según la Convención Nº 95. El Comité hizo notar que los beneficios otorgados no son de 3

Fuente: Informe del Comité establecido para examinar la representación realizada bajo el Artículo 24 de la Constitución argumentando la no-observancia de Venezuela de la Convención Nº 95, de marzo 1997, GB.268/14/9, párrafos 17-23, Págs. 58.

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naturaleza salarial y que ellos reducen el monto de los importes protegidos por el término de “salario” a tal punto, que se pierde el significado del concepto “salario”. 4.3.2 ¿Quiénes se encuentran protegidos? Las regulaciones de los salarios mínimos cubren todos los grupos de asalariados cuyos términos laborales son tales que justifican dicha cobertura 4 . El texto del Artículo 2:1 la Convención C95 de la OIT es: “Esta Convención se aplica para todas las personas a las cuales se les pagan o se les pagarán salarios”. Con respecto a la cobertura del sistema de salario mínimo, el Comité de Expertos de la OIT5 destaca la importancia de los esfuerzos para ampliar la cobertura del sistema a todos los grupos de trabajadores que perciben salarios. La referencia que se hace con respecto a “un nivel de vida decente” define el nivel de una “remuneración justa”. 4.3.3 ¿Cuál es el nivel apropiado? Los elementos a tomar en consideración6 para determinar el nivel de salarios mínimos, en la medida de lo posible y según sea apropiado en relación con la práctica y las condiciones nacionales y deberán incluir: a) las necesidades de los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta: - el nivel general de los salarios dentro del país, - el costo de vida, - los beneficios de seguridad social, y - el nivel de vida relativo de otros grupos sociales; b) los factores económicos, incluyendo: - las exigencias del desarrollo económico, - los niveles de productividad y - la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo. El Comité de Expertos ha establecido 7 que una remuneración justa constituye uno de los objetivos fundamentales de la actividad humana. Las Partes Contrayentes que han suscrito este artículo debieran tomar las medidas necesarias para garantizar, en todos los sectores de la 4

Ver el Art 1 p1. de la Convención 131 de la OIT sobre la Fijación de Salario Mínimo.

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Las observaciones del “Informe del Comité de Expertos”de 1999, concernientes a las Convenciones ratificadas, C. 131, respecto de Sri Lanka; en dicho informe, el Comité se refiere a la Encuesta General de 1992 sobre salarios mínimos, párrafos 84 al 86. 6

Ver el Artículo 3, Convención131 de la OIT, sobre Fijación de Salario Mínimo. Las observaciones del “Informe del Comité de Expertos”de 1999, concernientes a las Convenciones ratificadas, C. 131, respecto de Sri Lanka; en dicho informe, el Comité se refiere a la Encuesta General de 1992 sobre salarios mínimos, párrafos 84 al 86. 7

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economía, remuneraciones justas en el sentido social y económico del término, es decir, una remuneración que considere las necesidades económicas, sociales y culturales básicas de los trabajadores y sus familias, los esfuerzos especiales realizados por los trabajadores en horas extras y el derecho a un pago equivalente para mujeres y hombres por un trabajo de igual valor. Se debiera comparar esta norma de la OIT con la Constitución de Colombia. Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, … El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta … Art. 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Art. 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: … los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna… La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Aún cuando la Constitución no es clara con respecto al criterio de fijación en lo relativo a los salarios mínimos, es claro que los Artículos 13, 25 y 53 le otorgan una protección relevante para la fijación del salario mínimo. Ver también el Caso C-387 del 1 de septiembre de 1994, MP Carlos Gaviria Díaz (mencionado en el Anexo 3). Se debiera comparar esta norma de la OIT con los Artículos 145 y 146 del Código Sustantivo del Trabajo. Art. 145. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural. Art. 146. FACTORES PARA FIJARLO. 1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y {empleadores} y las condiciones de cada región y actividad. 2. Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.

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3. Las circuntancias de que algunos de los {empleadores} puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo En el decreto presidencial se destaca que el Gobierno generalmente toma en consideración como parámetros para la fijación del salario mínimo: - la meta de inflación para el año siguiente, fijada por el Consejo del Banco de la República, - la productividad acordada por el Comité Tripartito de la Productividad, coordinado por el Ministro del Trabajo y de Previsión Social, así como también, - la contribución de los salarios al ingreso nacional, - el incremento en el producto interno bruto (PIB) y - el incremento en el índice de precios al consumidor (IPC). Si la ley laboral en sí misma cubre las normas de la OIT que consideran el nivel general de los salarios en el país, el costo de la vida, los beneficios de seguridad social y los niveles de vida relativos a otros grupos sociales, podrían ser cuestionados. Pero es difícil desde mi posición juzgar esta parte, pero a partir de la formulación del texto pareciera que el código del trabajo no cubre todos los factores. Pareciera que los factores económicos incluyendo los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo son aprovechados por el código del trabajo en todos sus aspectos. Para hacer un juicio final necesitamos aquí dominio de los temas financieros y económicos nacionales. Sin embargo, la conclusión en el decreto presidencial, es que los parámetros que se refieren a las disposiciones antes mencionadas y dadas las condiciones económicas del país, el Gobierno Nacional estima que el móvil mínimo, vital y conveniente a los trabajadores y a aquellos de dependen de ellos es el índice de precios del consumidor (IPC). Es obvio que este parámetro no será suficiente para fijar el salario mínimo exigido por la Constitución y las normas de la OIT.

4.3.4 ¿Qué obligaciones tiene el estado para desarrollar un método efectivo de fijación de salario mínimo? En el Artículo 1 de la Convención Nº 26 de la OIT 8, el Estado se compromete a crear o mantener un mecanismo mediante el cual se puedan fijar los salarios mínimos para los trabajadores empleados en ciertas industrias o en parte de industrias en las cuales no existen 8

Convención sobre el Mecanismo de Fijación de Salarios Mínimos, 1928

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arreglos para la regulación efectiva de los salarios mediante contrato colectivo u de otro modo, y los salarios son excepcionalmente bajos. El estado es libre para decidir en cuales industrias se aplicarán los mecanismos de fijación del salario mínimo, luego de las consultas pertinentes con las organizaciones9. Los estados son libres para decidir la naturaleza y la forma del mecanismo de fijación del salario mínimo y los métodos que se seguirán para su operación, siempre que los montos mínimos de los salarios que se hayan fijado serán vinculantes para los empleadores y trabajadores correspondientes, de manera que no estén sujetos a reducciones por acuerdos individuales o por acuerdo colectivo, excepto mediante autorización general o particular de la autoridad competente10. El estado tiene obligación de informar acerca del salario mínimo. Un trabajador al cual le corresponde y se le ha pagado un salario mínimo menor al fijado, tendrá derecho a recuperar, por vía judicial u otros procedimientos legales, las cantidades no pagadas, todo ello sujeto a las limitaciones de los plazos que determine la ley y la normativa nacional. La Convención 26 de la OIT ha emitido recomendaciones11 (11). El mecanismo de fijación del salario mínimo, sea cual fuere la forma que pueda tomar (como por ejemplo una mesa de conciliación, comités generales para grupos de industrias, tribunales de arbitraje obligatorios), debiera operar en base a una investigación de las condiciones relevantes en la industria o parte de la industria correspondiente y consultar con aquellos cuyos intereses se ven directa y principalmente afectados; esto es, los empleados y trabajadores de la industria o parte de la industria, cuyos puntos de vista en todas las materias relacionadas con la fijación de salarios mínimos debieran ser solicitados en todos los casos y tomados en cuenta íntegramente.

4.4 El Consejo de Europa La Carta Comunitaria de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores incluye las siguientes normas bajo el título "Empleo y remuneración". 4. Cada individuo es libre para elegir y comprometerse en una ocupación según las normas que la regulen. 5. Todo empleo deberá ser remunerado en forma justa. Esto, de acuerdo a las disposiciones en uso en cada país. (i) se les deberá asegurar a los trabajadores un salario igualitario, es decir, un salario suficiente para permitirle llevar un nivel de vida decente; (ii) aquellos trabajadores sujetos a términos laborales distintos de un contrato indefinido, a 9

Art 2 Art. 3 11 Nº 30, Convención sobre el Mecanismo de Fijación de Salarios Mínimos para garantizar los derechos fundamentales en la Carta y para implementar las medidas sociales indispensables para facilitar la operación del mercado interno como parte de una estrategia de cohesión económica y social. 10

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tiempo completo deberán beneficiarse de un salario de referencia igualitario. (iii) los salarios deberán ser retenidos, embargados o transferidos sólo si la ley nacional así lo determina; y dichas disposiciones deberán contener medidas que le permitan al trabajador afectado continuar gozando de los medios de subsistencia necesarios para él, ella o su familia. Con respecto a la implementación de la Carta, se establece que corresponde más bien a la responsabilidad de los Estados Miembros, de acuerdo con las prácticas nacionales, principalmente mediante medidas legislativas o acuerdos colectivos. El Comité de Ministros del Consejo de Europa ha realizado las siguientes consideraciones: 1. Un nivel de vida decente debe tomar en cuenta las necesidades sociales, económicas y culturales fundamentales de los trabajadores y sus familias en relación al nivel de desarrollo que ha alcanzado la sociedad en que viven. 2. El salario que se paga a la gran parte de los trabajadores puede considerarse como representativo del nivel de salarios del país. 3. Un punto de referencia – el salario así definido es un punto de referencia para cualquier salario. Todo salario que se desvíe de éste de forma importante, no podrá ser considerado como suficiente para permitir un nivel de vida "decente" en la sociedad pertinente. Acciones industriales Con respecto a la huelga general, el Comité ha considerado que una huelga es uno de los medios de acción, que los sindicatos tienen a su disposición. Se considera legítima y dentro del ámbito normal de las actividades de los sindicatos12 una huelga de 24 horas que busque incrementar el salario mínimo, con respecto a los acuerdos colectivos vigentes y un cambio en la política económica (para reducir precios y el desempleo). Cabildeo para un salario mínimo La legislación que permite a las autoridades competentes proscribir a cualquier organización que lleve a cabo actividades sindicales legales normales, tales como la realización de campañas para establecer salarios mínimos, es incompatible con el principio generalmente aceptado de que las autoridades públicas deben abstenerse de ejercer interferencias que restrinjan el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y para formular sus programas, o que pudieran impedir el ejercicio legítimo de este derecho13 (13). Participación en el mecanismo de fijación del salario mínimo Teniendo en consideración el hecho que la Convención Nº 26 para el Mecanismo de Fijación del Salario Mínimo de 1928, estipula la participación de empleadores y trabajadores de tal manera y en tal grado, pero en todo caso equivalente en números y términos según los 12 13

Ver Informe 248, Caso Nº 1381, párrafos 412 y 413.) (CFA: Digest of Decisions 1985) Ver Digest de1985, párrafo 350.) (CFA: Digest of Decisions 1985)

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determinen las leyes y la regulación nacional, el Comité recomienda que, en el evento de que ni el titular ni los representantes subrogantes de los empleadores y los trabajadores ante el consejo de salarios lo liberen de sus funciones, el miembro nombrado por las autoridades debiera ser una persona que pertenezca a la industria o a la ocupación pertinente14. 4.5 Unión Europea La Carta Comunitaria de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores se adhiere a las Convenciones de la OIT y la Carta Social adoptada por el Consejo Europeo, incluyendo el Artículo 117 del Tratado de la Comunidad Europea (que se refiere a ambos documentos mencionados más arriba). La Carta es un documento vinculante de tipo político, no legal. El Artículo 5 estipula que debe “asegurarse” o “recibirse” un salario igualitario. Esto enfatiza la aplicación de la norma, sin especificar el método de fijación de salarios o el método para estipular la aplicación de la norma fijada. La misma institución o instrumento que fija el salario no tiene toda la responsabilidad para asegurarlo. No está claro si un nivel de vida decente para el trabajador incluye también a la familia del trabajador, como se explicita en la cláusula concerniente a la retención de los salarios en el mismo artículo. No se define el “salario equitativo de referencia”. En el borrador final de la Carta sólo aparecen los trabajadores, de manera que no se responde la interrogante con respecto a los trabajadores independientes. La Comisión Europea ha delineado los principios básicos de salarios equitativos para los estados miembros de manera no legalmente vinculante. En el plan de acción de las comisiones se establece que los estados miembros debieran asegurar que “las medidas tomadas no fuercen a los trabajadores de bajos ingresos a pasarse a la economía informal y a no fomentar prácticas de empleo ilegales”. También debieran asegurar que los salarios acordados en el contrato de trabajo sean pagados en su totalidad. Cinco de los estados miembros de la Unión Europea poseen un salario mínimo fijado por ley. Otros estados miembros poseen salarios mínimos decididos por contrato colectivo.

5. El salario mínimo, una herramienta para fomentar la igualdad. La brecha de salarios entre hombres y mujeres se mantiene como la mayor barrera entre los que trabajan. En particular en los países desarrollados, los sindicatos poseen experiencia en establecer campañas de igualdad de remuneraciones, presentando casos en los tribunales, desarrollando nuevos mecanismos de igualdad de remuneración como corriente dominante en la negociación colectiva y de desarrollar esquemas de evaluación de trabajos libres de sesgos

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Descripción: (CFA: Digest of Decisions 1985) Clasificación del tema: Freedom of Association Document:1001 Tema: Freedom of Association, Collective Bargaining, and Industrial Relations Document No. (ilolex): 2319851001

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de género. Esto proporciona un aprendizaje invaluable para aquellos países que están comenzando a desarrollar estrategias de equidad15 (15) en el pago de salarios. El mercado del trabajo está marcado por el género. Esto puede verse como la continuación de la brecha de los sexos en el pago de remuneraciones, así como también como la concentración de las mujeres en un rango estrecho de ocupaciones y en los trabajos de tiempo parcial. Generalmente, las mujeres reciben salarios inferiores, poseen proyecciones de ascensos limitados y su trabajo está sub-valorado. Por lo tanto, el establecimiento de un sistema de salario mínimo efectivo en un país, ayudará probablemente a reducir la brecha salarial. La cada vez mayor participación de la mujer en el mercado laboral y su contribución al ingreso del hogar han sido el factor clave en la reducción de la pobreza familiar y en balancear la distribución del ingreso en las familias. El esfuerzo combinado de salarios equitativos con un sistema de salarios mínimos efectivos debieran por lo tanto, ser visto como una herramienta para reducir la pobreza familiar, particularmente en las familias en las cuales la mujer es el jefe de hogar, las que son la mayoría de las familias más pobres.

6. La legislación del salario mínimo en Colombia En el punto 3.3.3. más arriba, y en el Anexo 1 al 3 se desarrollan y se comentan las normas en la constitución colombiana y su ley laboral, así como también la jurisprudencia nacional.

7. Comentarios de la OIT a la situación Colombiana En la observación individual publicada en 1997 del Comité de Expertos en la Aplicación de Convenciones y Recomendaciones (CEACR), el tema fue el salario mínimo. El CEACR tomó nota de las observaciones que hizo el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria Alimenticia (SINALTRAINAL) que dice relación con el rechazo de ciertas empresas del sector alimentario para aplicar el reajuste de 19,5% al salario mínimo para todos los trabajadores colombianos decidido por el Gobierno a partir del 1 de enero de 1996. Estas observaciones se transmitieron al Gobierno en carta del 26 de febrero de 1996. A la falta de respuesta del Gobierno, el Comité solicitó al Gobierno que indicara las medidas que se habían tomado o previsto para asegurar que los salarios mínimos fijados eran vinculantes para los empleadores y trabajadores a los que concernía, según el Artículo 3, párrafo 3, de la Convención y que se aplicaban efectivamente según el Artículo 4.

15

Pay Equity in the Public Services Final Research Report for the PSI/ILO Partnership on Pay Equity as part of the PSI Pay Equity Campaign por Dr Jane Pillinger, Consultor en Salarios Equitativos, Dublín, Irlanda, febrero 2002

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Posteriormente, el Comité consignó la información detallada proporcionada por el Gobierno en el proceso iniciado por SINALTRAINAL. A este respecto, el Gobierno consideró que el Ministro del Trabajo y Previsión Social ha observado todos los procedimientos legales existentes a su disposición. Sin embargo, el Comité observó que el informe del Gobierno no contenía información sobre el resultado del proceso. Consecuentemente, solicitó al Gobierno que proporcionara información acerca de los resultados de los procesos de aplicación de los reajustes a los salarios mínimos en los sectores agrícola y alimentario.

Aplicación de la Convención al caso de los profesores El Comité observó que el Gobierno ha proporcionado información acerca de la descentralización y el financiamiento del sistema educacional, pero inicialmente no entregó una respuesta a los puntos planteados por el Comité. Consecuentemente, el Comité nuevamente solicitó al Gobierno que entregara copia de los textos concernientes a los salarios mínimos vigentes aplicables a los profesores, para indicar si estos montos se aplicaban a todas las regiones, incluyendo el Departamento de Santander, al que expresamente se referían todas las observaciones realizadas anteriormente por la Confederación General de Trabajadores (CGT), y que finalmente, indicara las medidas que se habían tomado o que se habían previsto para asegurar su aplicación. Más aún, el Comité observó que la declaración del Gobierno en su sección 197 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1984, estipula que el salario mínimo para los profesores en el sector privado no debiera estar bajo el 80% de lo que se aplica a la categoría correspondiente en el sector público. En el caso Nº C-252/95 del 7 de julio de 1995, el Tribunal Constitucional desestimó la aplicación de esta disposición, puesto que la relación de los salarios de los profesores en el sector privado con respecto a igual categoría en el sector público debiera ser uno a uno actualmente. El Comité solicitó al Gobierno que indicara las medidas tomadas o previstas para modificar la sección 197 de la Ley Nº 115 del 8 de febrero de 1984, y si es necesario, proporcionar una copia del texto nuevo.

8. Resumen de la base jurídica para el litigio La Constitución colombiana y el código del trabajo otorgan a los individuos los derechos económicos y el derecho a solicitar a un tribunal competente correcciones en relación con el salario mínimo. Las obligaciones internacionales son muy claras y entregan información detallada en cómo el estado deberá actual para cumplir con éstas. Los documentos de la OIT sirven de apoyo a los litigantes y asimismo, como guía para el tribunal. Asimismo, la Constitución y la legislación laboral son normas bien desarrolladas con respecto al derecho a un salario mínimo (ver el punto 3.3.3 más arriba).

9. Estrategias para el litigio

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El derecho fundamental a un salario mínimo justo es un derecho individual. Esto podría llevar a concluir que el litigio por una sentencia del tribunal en el sentido de comenzar el desarrollo de un salario mínimo debiera basarse en una solicitud individual al tribunal. Sin embargo, esto es sólo una parte del tema. La Constitución colombiana que protege los derechos fundamentales asigna al parlamento la responsabilidad de diseñar leyes para hacer cumplir estos derechos en la vida cotidiana de las personas. Esto significa que debiera ser posible dentro del marco de la ley obtener una orden del tribunal para el desarrollo de un salario mínimo justo de acuerdo con la Constitución.

9.1 Análisis del litigio Podría argumentar que la legislación correspondiente vigente está aplicando realmente un principio de la ley internacional en forma doméstica, de manera que la falta de implementación de un salario mínimo es en realidad una infracción a ambas, la legislación y el principio legal internacional aplicable. La estrategia es lograr que el tribunal asuma el rol del comité solicitando información a nivel nacional en el sentido de por qué no se ha implementado el nivel correcto, y luego emitir la orden para su implementación. Es importante que se le solicite y se le recuerde al tribunal exigir que los criterios del salario mínimo de la OIT sean aprobados por el Gobierno. Este es un asunto bastante crítico, puesto que si el respectivo departamento gubernamental no ha efectuado actualmente una investigación con respecto a los salarios a fijar en Colombia, en términos del criterio recomendado, entonces al Tribunal no le será posible simplemente ordenar al Ministerio del Trabajo y de Previsión Social que se fije un salario mínimo, sin las consultas correspondientes y la participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores. Aún cuando se sugiera un salario alternativo, se le deberá indicar al solicitante que siga el criterio y los procedimientos de investigación, ya que cualquier salario fijado por el estado sin este requisito previo, será arbitrario. 9.2 ¿Qué orden solicitar? Mientras los sindicatos se deciden por un salario mínimo individual o grupal o nacional, tienen también que considerar que el poder del tribunal para hacer cumplir la orden en forma efectiva va a considerar dos interrogantes vitales: cuál es el monto del salario mínimo y a quienes se aplicará.

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¿Es aceptable que el tribunal solicite un salario mínimo cualquiera? Se puede responder esta pregunta con el argumento que la orden del tribunal solicitada debiera incluir una demanda al Ministerio del Trabajo y de Previsión Social para que realice las consultas correspondientes y la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores al cumplir con la determinación del salario mínimo. ¿Deberá la orden solicitada incluir plazos? Si el tribunal sólo declara que la orden presidencial sin efecto, deberá también establecer un plazo para que se desarrolle un salario mínimo justo. La eventual recomendación de un salario durante el proceso puede quedar también sin efecto, pues puede ser inadecuado o puede que no se hayan hecho las consultas correspondientes con los sindicatos y quienes perciben salarios, y esto puede tener un efecto directo sobre los plazos que se hayan aprobado. Lo que se puede solicitar es: que la orden busque expresamente vincular al Ministerio del Trabajo y Previsión Social para implementar la Constitución y la legislación colombiana y sus obligaciones con la OIT, y que implemente los requerimientos de un salario mínimo según las recomendaciones de la OIT, particularmente un criterio sobre un salario equitativo y desarrollar un procedimiento investigativo y participativo para lograrlo. que implemente un mecanismo de salario mínimo y una propuesta legal final dentro de un cierto plazo de tiempo. que el llegar a establecer un nuevo salario mínimo se tomen en consideración las obligaciones internacionales de Colombia que imperen, y finalmente, como elección de estrategia, la orden deberá ser emitida utilizando el poder del tribunal para ejecutar la revisión judicial sobre los actos administrativo que afecten los derechos de los individuos, más que un caso constitucional, puesto que la Constitución no niega tales derechos. Se trata de un asunto de falla operacional que resulta en la negación de los derechos.

9.3. Litigio a nivel nacional La primera alternativa es elevar una petición al tribunal para que emita una declaración en cuanto al establecimiento de un salario mínimo adecuado a nivel nacional. La solicitud al tribunal incluye requerir una orden para declarar sin efecto la orden presidencial. La orden solicitada no contiene un monto específico de salario mínimo. Si, según se menciona más arriba, es posible argumentar una indemnización constitucional a los trabajadores individuales en forma paralela a este enfoque, ello dependerá probablemente al estatus de cada trabajador. Si el empleador es el Estado o las autoridades públicas a nivel

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local y si el salario es aún un nivel muy bajo, es posible argumentar que los trabajadores tienen efectivamente un caso. El Estado mismo es responsable directo por su comportamiento negligente en el marco constitucional. Si se solicita una indemnización como parte de este caso, esto evidentemente tendría gran impacto. En este caso se demandaría al Estado y la falta de implementación de los derechos constitucionales al descanso y a las horas de trabajo razonables y los períodos de vacaciones pagadas, así como las remuneraciones correspondientes a los feriados nacionales. En las disposiciones internacionales, los salarios mínimos poseen fuerza de ley y no están sujetos a reducción, según Artículo 2 de la Convención Nº 131 y el Artículo 3 de la Convención Nº 26 de la OIT. Las convenciones de la OIT no dicen directamente cuán alto debe ser un salario de subsistencia en un país cualquiera. Además, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Carta de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores se refieren a una remuneración "justa", a un nivel de vida decente y con salarios equitativos. Las necesidades de los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta el nivel general de los salarios en el país, el costo de la vida, los beneficios de seguridad social y el nivel de vida de otros grupos sociales y los factores económicos, incluyendo las exigencias del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un empleo, son algunos de los hechos que determinarán un salario mínimo justo Me refiero aquí a la Encuesta General de la OIT de 1993. Si un sindicato consulta al tribunal para ponerse en la posición del Gobierno y decidir el nivel mínimo de salario a aplicar, es preferible el nivel sectorial. La investigación necesaria acerca de los hechos en terreno será limitada. Será posible usar referencias en contratos de negociación colectiva sectoriales y estadísticas específicas que el sector haya adoptado como tales. Será más fácil dar ejemplos de empleos individuales en distintas compañías de sector. Los elementos a considerar para determinar el nivel de salario mínimo a solicitar incluye las necesidades de los trabajadores y sus familias para estar por sobre la pobreza, tomando en cuenta el nivel general de salarios en el país/sector, el costo de la vida, los beneficios de previsión social y el nivel de vida relativo de otros grupos sociales. También hay que considerar los factores económicos, incluyendo aspectos como el desarrollo económico, el nivel de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.

9.4. Litigio a nivel individual La segunda opción es presentar ante el tribunal el caso de un individuo o de un grupo de ellos. Los posibles demandados serían el empleador o el estado.

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En un caso individual, sería posible argumentar una indemnización constitucional (ver el Caso de Sudáfrica en un tribunal constitucional) para un trabajador individual basándose en el Artículo 50 (1) de la constitución. En este caso se demandaría al Estado y la falta de implementación de los derechos constitucionales para trabajar bajo condiciones de seguridad y de salud satisfactorias y a recibir una remuneración equitativa por trabajo similar sin discriminación y el derecho al descanso y a las horas de trabajo razonables y los períodos de vacaciones pagadas, así como las remuneraciones correspondientes a los feriados nacionales. El nivel de la indemnización solicitada estaría en relación a la falta de implementación de un salario mínimo justo. Una segunda opción sería que un trabajador individual demandara a un empleador. Esta alternativa involucra elevar una petición al tribunal para que emita una declaración en cuanto al establecimiento de un salario mínimo adecuado en casos individuales. Estos serían casos piloto para los trabajadores de un sector específico, o un grupo específico de trabajadores, como por ejemplo, trabajadores informales o trabajadores de una región específica. Dentro de esta opción sería posible además, apuntar a la igualdad de género al involucrar un sector que esté dominado por mujeres. En un caso individual contra un empleador es necesario argumentar cuan irrazonable o injusto es el salario. La racionalidad de la indemnización está determinada por un número de factores a investiga y analizar incluyendo lo siguiente: El rol del empleado/propietario en la compañía incluyendo los deberes y las horas trabajadas. Esto involucra revisar las descripciones de cargo, posibles entrevistas con el titular del cargo, revisar las tarjetas de cumplimiento de horario, si están disponibles, revisar los finiquitos cuando contienen información relevante y comparaciones a las obligaciones típicas asignadas a alguien en un cargo similar en otra empresa de tipo y tamaño similar. Prácticas remunerativas competitivas en la industria para cargos con funciones y desempeño similares en compañías de similar tamaño y en la misma ubicación geográfica. Esto incluye ver no sólo la compensación por los años en cuestión, sino que también por los años anteriores para determinar si se ha sufrido de compensación excesiva o compensación insuficiente en los años anteriores. Carácter y condición de la empresa. Comparación del desempeño financiero de la empresa y del retorno de los accionistas dentro de la norma de la industria. Esto generalmente requiere de investigar y obtener datos publicados de la industria por medio de cualquiera o de todos los documentos que se indican a continuación: Análisis de los estados financieros, estudios de la industria elaborados por asociaciones, revistas comercial o por consultores, y/o entrevistas con expertos de la industria. Posible conflicto de intereses con respecto a si existe una relación entre la compañía y sus empleados que permitir a la compañía disfrazar distribuciones corporativas no deducibles de ingreso como salario. Consistencia interna en las prácticas de pagos con prácticas anteriores de la empresa con respecto a salarios y programas de bonos y prácticas históricas dentro de la organización, así como también la consistencia con las prácticas de pago en general.

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Impacto de conclusiones de juicios anteriores en el análisis de indemnizaciones razonables.

10. Indemnización constitucional He notado que la Constitución de Colombia, en su Artículo 53 establece “la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y la calidad del trabaja” como uno de los principios fundamentales de la ley laboral colombiana. La Constitución le otorga a cualquier persona que reclama que un derecho fundamental o una libertad garantizada constitucionalmente ha sido amenazada o violada, el derecho a apelar a un tribunal competente para recibir una reparación que puede incluir una indemnización. El derecho a reparación se le otorga a un individuo cuyos derechos han sido violados o amenazados o a las personas o grupos que actúan en nombre del agraviado. En un caso individual es posible argumentar que la Constitución puede aplicarse para apoyar un reclamo de indemnización de un trabajador individual. En ese caso, el demandado sería el Estado. Los derechos específicos que apoyarían la causa serían la falta de implementación de los derechos constitucionales para trabajar bajo condiciones de seguridad y de salud satisfactorias y a recibir una remuneración equitativa por trabajo similar, sin discriminación y el derecho al descanso y a las horas de trabajo razonables y los períodos de vacaciones pagadas, así como las remuneraciones correspondientes a los feriados nacionales. Ver el caso de Sudáfrica en un tribunal constitucional16. No repetiré la recomendación de la OIT indicada más arriba con respecto a los criterios que igualmente deben ser tomados en cuenta. Al realizar la demanda, hay que analizar qué se debe incorporar en ella. Los hechos relacionados con el empleo y las compensaciones pagadas y la información comparable relevante (ver 1-6 más arriba) serían los fundamentos del caso. El contrato de trabajo será la fuente legal para la demanda de indemnización. El argumento será que no existe proporcionalidad entre el salario y el trabajo realizado. Los objetivos para la petición serán: desarrollar un caso piloto en la empresa, sector o región e indemnizar a los trabajadores individuales afectados. El período de tiempo que dicha demanda cubrirá va a depender de lo que las leyes colombianas estipulen sobre prescripciones.

16

Tribunal Constitucional de Sudáfrica CCT 14/96 Ntandazeli Fose versus The Minister of Safety and Security: Audiencia del 10 de septiembre de 1996, resuelto el 5 de junio de 1997

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Stellan Gärde Estocolmo, Suecia.

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Anexo 117 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA PREAMBULO EL PUEBLO DE COLOMBIA … y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo … Art. 1. Colombia es un Estado social de derecho, … fundada en el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Art. 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derecho y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en la decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,… Art. 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales… Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, … El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 17

Los anexos fueron elaborados por Maurice Hariu.

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El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta … Art. 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Art. 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: … los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna… La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Art. 56. … Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento. Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Art. 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. Art. 209. La función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad … Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado... Art. 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su

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ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley… … La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones... … La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Art. 334. … para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes … El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

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Anexo 2 CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

Art. 145. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural. Art. 146. FACTORES PARA FIJARLO. 1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y {empleadores} y las condiciones de cada región y actividad. 2. Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida. 3. Las circuntancias de que algunos de los {empleadores} puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo. Art. 147. PROCEDIMIENTO DE FIJACION. 1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral. 2.