CAPITULO III DERECHO COMPARADO. Algunos países de Europa y Latinoamérica tienen todavía incorporados en su legislación Civil y Constitucional los derechos referentes a la familia, que en relación a nuestro tema de estudio nos atañe el derecho de alimentos a la mujer embarazada. Cabe mencionar entonces, que no todos los países poseen un Código de Familia donde verdaderamente se contemple el derecho de alimentos a la mujer embarazada, pero sí lo tienen incluidos en otros cuerpos normativos como el Código Civil. El Salvador en su Código de Familia que data desde 1994, regula en el Libro Cuarto; Asistencia Familiar y Tutela; Título I, Los Alimentos; Capítulo Único; Art. 247 al 271 la definición de alimentos, los sujetos obligados a prestar alimentos y el derecho de alimentos a la mujer embarazada (Art. 249), el cual nos establece que para reclamar alimentos debe previamente establecerse la paternidad siguiendo los lineamientos del mismo código, así también el tiempo en el cual se pueden pedir para que dicho derecho pueda ser efectivo.

ARGENTINA Argentina carece de un Código de Familia en su legislación. Ellos reconocen que existen obligaciones para las personas desde el momento de la concepción así como lo regulan en su Código Civil, Art. 70. Dándole así el derecho a la alimentación a la madre, la cual es la que porta a la criatura en su seno materno antes del nacimiento. Dicho artículo reza de la siguiente manera:

Título IV de la existencia de las personas antes del nacimiento “Artículo 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los

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concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.” DERECHO A LA MUJER EMBARAZADA Cuando el padre reconoce al hijo que está por nacer, o cuando se declara la filiación extramatrimonial, la mujer tiene derecho a alimentos durante los sesenta (60) días anteriores y los sesenta (60) días posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por el embarazo y el parto. También tiene derecho a una indemnización por daño moral cuando la separación implica ruptura de promesa de matrimonio o cuando la mujer es menor de edad al momento de la concepción. Estas solicitudes pueden ser presentadas hasta que el hijo cumpla un año de edad. ALIMENTOS Alimentos es todo lo indispensable para asegurar el sustento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica de una persona. También son alimentos, lo necesario para la educación, instrucción y capacitación para el trabajo. Asimismo, se considera alimentos, a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del postparto.

DEMANDA DE ALIMENTOS En Argentina, cuando una mujer queda embarazada y el padre no quiere adquirir la obligación parental, la mujer puede interponer una demanda de alimentos ante el Juez contra el que incumple la obligación. Es decir iniciar un juicio de alimentos para lo cual debe acompañar los documentos que prueben la relación familiar (por ejemplo la partida de nacimiento del hijo o los hijos). Una vez comprobada la relación familiar, el Juez ordena al demandado pagar una pensión alimenticia en favor de sus hijos y de ser el caso en favor de su esposa o su conviviente.

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CHILE. Así también, la legislación Chilena carece de un Código de Familia, y ellos no regulan el derecho de alimentos a la mujer embarazada en ninguna de sus legislaciones; cabe mencionar que sí poseen en su Código Civil reformado el año 2000, un capitulo referido a los alimentos. En su libro primero, de las personas, titulo XVIII, de los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, Art. 321 al 337, del cual nada más citaremos el Art 321 de ese cuerpo de ley.

DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS Sustitúyase el inciso primero del Art. 321

”Art. 321. Se deben alimentos: 1. Al cónyuge; 2. A los descendientes; 3. A los ascendientes; 4. A los hermanos, y 5. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue”.

Haciendo una comparación de la legislación chilena a la nuestra, cabe mencionar que dicha legislación no incluye el derecho de alimento para la mujer embarazada, así como lo regula nuestra legislación de familia.

HONDURAS. Honduras si posee Legislación de Familia en su decreto No 76-84, el Congreso Nacional, decreta el Código de Familia y hace referencia al derecho de alimentos en su titulo VI, de los alimentos, del Art. 206 al 226, el cual no

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sustenta el derecho de alimentos a la mujer embarazada, de esa manera haremos referencia al Artículo que estipula según esta ley a los que se les debe alimentos. “Art. 211.- Se deben alimentos: 1. Al cónyuge y a los descendientes consanguíneos, sean matrimoniales o extramatrimoniales; 2. Al hijo inválido aún cuando fuere mayor de edad; 3. Al padre y a la madre consanguíneos; 4. A los abuelos y demás ascendientes consanguíneos, matrimoniales o extramatrimoniales; 5. A los hermanos consanguíneos inválidos o menores; 6. A quien hizo una donación cuantiosa, si no hubiese sido rescindida o revocada; 7. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieren inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante la unión de hecho y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y, 8. El adoptante al adoptado y éste a aquél”.

ESPAÑA. España siendo un país desarrollado económicamente y culturalmente, no posee un código que regule los derechos a la familia (Código de Familia.) y dichos derechos se encuentran regulados en este país en el Código Civil Español, aprobado por R.D. del 24 de julio de 1889, titulo VI de los alimentos

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entre parientes, Art. del 142 al 153. Haremos referencia al Art. 142 y 143 de este cuerpo de ley.

“Art. 142 Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

“Art. 143 Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1. Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación”.

Es notable resaltar que en España, ellos sí regulan lo que es el derecho de alimentos a la mujer embarazada en el Art. 142 inciso 3° antes referido, y hacen una correlación de los que se encuentran obligados recíprocamente a darse el derecho de alimento, los cuales consisten en: educación, vestido, habitación y asistencia médica, de una misma manera como lo regula nuestra Legislación Salvadoreña.

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