LOS INTERESES Y SU RELACIÓN CON LA LITIGIOSIDAD OBLIGACIONES DINERARIAS. SUS INTERESES MORATORIOS O LOS SANCIONATORIOS Y LA RELACIÓN CON LA LITIGIOSIDAD.-

Autor: Walter Ruben TON

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Motiva nuestra preocupación poner de manifiesto la directa relación que tiene la tasa de interés moratorio o la aplicación de intereses sancionatorios, que se aplique por parte del órgano judicial, con la demora en la terminación de los procesos judiciales.Se debe tener en cuenta también la importancia de que las tasas que se apliquen a los intereses moratorios sean compuestas y no simples.Es muy peligroso que el litigio causado por la mora en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, sea una fuente de financiamiento más económica que la normal financiera.Por tanto propugnamos: Que la tasa legal o sancionatoria que se aplique por la mora en el cumplimiento de las obligaciones, sea lo suficientemente disuasiva de demorar el proceso.No debe de ninguna manera premiarse el incumplimiento de las obligaciones y mucho menos la mala fe del deudor Es útil recordar una frase del español Julio Gomez Alonso1 ”Si el justiciable ha tenido que atravezar un auténtico “calvario” para llegar a obtener la resolución, no es justo reclamar de él que alcance la “crucifixión” para lograr su cumplimiento” Es necesario la existencia de medidas conminatorias o compulsorias, para lograr efectividad y celeridad.El proyecto de Código Civil y Comercial del año 1.998 recepta muchos de éstos criterios, teniendo en cuenta la realidad y la necesidad de lograr la reparación integral del acreedor.En las deudas de valor desde hace ya mucho tiempo hablamos de la reparación integral de las mismas, porque entonces no utilizar el mismo criterio en las obligaciones dinerarias

INTRODUCCIÓN Vemos con mucha preocupación que los procesos judiciales, cada vez son más largos y complejos.Este sentimiento nuestro, es evidentemente compartido, por todos los operadores relacionados con la justicia.Se busca modificar los códigos procesales, acortando los plazos de las distintas actuaciones.Esta en constante estudio el tema de la reforma judicial y que los órganos que integran el sistema sean lo más eficientes posibles.Creemos que todas estos intentos de solución son muy plausibles, pero 1-GOMEZ ALONSO, JULIO - Sanciones Conminatorias O Compulsorias En La Reforma Procesal Civil Española, Revista J.A. 1.991-I, pág. 910

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queremos agregar otro elemento más, para lograr el fin de la celeridad de los procesos, por eso proponemos la disuasión económica a través de los intereses.Indudablemente no desconocemos otro costo que se agrega al proceso como dice ROBERTO O. BERIZONCE 2, en su trabajo EL COSTO DEL PROCESO que son los honorarios profesionales. Pero con este ítem hay que resaltar que es un costo que ya es inevitable, cuando se ha iniciado el proceso, momento en el que se generan buena parte de los mismos. Puede ser disuasivo, antes de la demanda, pero no después de iniciada ella, como si puede serlo la aplicación de intereses legales elevados o sancionatorios.-

RECEPCION JURISPRUDENCIAL: No es habitual ver en la jurisprudencia, que se castigue con intereses sancionatorios y mucho menos que se sancione con elevados intereses moratorios, con los que se conduce al mismo resultado.Pero hay un fallo de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA, bastante reciente 10-08-98, aunque sea nuestra obligación aclarar que probablemente, al utilizar una sóla frase lo estamos sacando de contexto, en el que la Dra. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI 3 , con la erudicción que la caracteriza dice “..........................por lo que tratándose de deudas reclamadas judicialmente, debe existir un plus, por mínimo que sea, que desaliente el aumento de la litigiosidad. Al deudor no debe convenirle litigar...............” En algunos casos la oposición sin razón valedera o las conductas procesales maliciosas, han dado lugar a la aplicación del art. 565 del código de comercio4 También en casos como los referidos a cobros de expensas admiten la fijación de porcentajes superiores de intereses, por la trascendencia que reviste el cumplimiento de estas obligaciones5 Otra forma de lograr el mismo resultado es evitar morigerar las tasas como dijo la Cámara Nacional de Apelaciones 6-” La mera referencia a las condiciones actuales de la economía no constituye argumento idóneo para modificar el porcentaje de interés, previsto en las facturas y liquidado en 2- ROBERTO O. BERIZONCE - El Costo del Proceso, Revista J.A. 1.995-I, pág. 964 3-Dra. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, S.C.J.MZA, Sala 1- 10-08-98 Expte Nº 63.811 “Sud America Cia De Seg De Vida Y Patrimoniales S.A. Enj. 135.262 Benitez, Ercilio C/ Carlos Olmedo Y Atuel Transportes S.A. Y Sud America Cia De Seg De Vida Y Patrimoniales S.A. P/ Daños Y Perjuicios/ Inc. Casación. REVISTA DEL FORO DE CUYO T. 32, Pág. 189 4-CnCom, Sala C, 16/05/1995, “Banco de la Ciudad de Buenos Aries c/ Montagna, Miguel A. y otro” , Revista Jurídica Argentina La Ley, 1995-C, 621. - DJ, 1995-2-601.5-CNCiv, Sala K, 29/09/1995, Exp. 11.820, “Consorcio de Propietarios Charcas 4.675 c/ Ivancevich Brichetto, Hugo D.”, Revista Jurídica Argentina La Ley, 1997-D, J.Agrup., pág 885.6-CNCom, Sala E, 06/05/1988, “Marino e Hijos, S.A. c/ Romo, Armano”, Revista Juridica Argentina La Ley, 1990-A, pág 410.-

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las notas de débito, en tanto no se ha producido, ninguna evidencia probatoria sobre su pretendida exorbitancia. Por lo demás, existen diversas normas legales, como los artículos 622 del Código Civil y 565 del Código de Comercio, que en determinados supuestos autorizan incluso a los jueces a imponer intereses sancionatorios de hasta dos veces y media del que cobran los bancos públicos, por lo que no parece que los intereses demandados, iguales o levemente inferiores según el caso, al doble de la tasa regulada, merezcan la calificación de exorbitantes y menos que deban ser judicialmente morigerados”.Por supuesto que hay una gran cantidad de resoluciones judiciales con los argumentos como el esgrimido por la CAMARA DE APELACIONES DE SANTA FE 7 , “La aplicación al litigante de intereses sancionatorios debe hacerse de manera cuidadosa y en forma mesurada; de modo tal que la facultad jurisdiccional no avance peligrosamente sobre el terreno reservado al razonable ejercicio del derecho de defensa” CAMBIO DE CONCEPCIÓN EN LA SITUACION DEL DEUDOR: Muy distinto es el tratamiento que se ha dado al deudor a través del tiempo.No es que pretendamos volver al nexum del derecho romano primitivo, que representaba la cadena que anudaba al deudor.Como dicen CAZEAUX y TRIGO REPRESAS8 El acreedor tenía sobre el deudor un verdadero derecho real, el deudor estaba en situación de mancipi, vale decir, privado de libertad. En caso de no cumplir podía ser aprisionado por el acreedor, obligado a trabajar en beneficio de éste, reducido a al esclavitud, vendido en el otro lado del Tíber y aún muerto y repartido en pedazos entre los acreedores.Esta sujección del cuerpo del deudor, se atemperó con la ley Julia que permitió al deudor de buena fe, limitar su responsabilidad a su patrimonio, cediendo sus bienes a sus acreedores.En el derecho moderno, pasada la mitad del s. XIX desapareció también la prisión por deudas.En nuestra época, la situación del deudor, en muchos aspectos está favorablemente considerada.La protección al más débil, puso fuera de la ejecución patrimonial, algunos bienes muebles, cuya lista, el tiempo aumenta.Se dictaron leyes sobre bien de familia, para proteger el hogar del deudor y

7-CCivyComSantaFe, Sala I, 04/08/1980, “Chacarita El Puente c/ Estable”, J, 66-120 8-CAZEAUX y TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, 2º Edición, Aumentada y actualizada, Tomo 1, Librería Editora Platense, pag. 57.-

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se legisló la inembargabilidad de la vivienda, cuando la misma ha sido adquirida, a través de ciertos créditos hipotecarios.Todo ello nos parece muy loable, pero nos olvidamos de una cuestión muy importante, en la disminución del rigor, de la ejecución. La BUENA FE del deudor.La sanción moral al deudor también ha desaparecido.Repetimos que todas estas cuestiones, al estar impregnadas del subjetivismo y de la protección del débil y al haber surgido como reacción al abuso muchas veces de los acreedores, podemos decir que sean bienvenidas.El grave peligro es cuando se transforma en un negocio, desde el punto de vista de la economía ser deudor.Recordemos entonces dos cosas negativas importantes, en la situación actual, la no exigencia de la buena fe del deudor y la posibilidad del negocio económico.-

QUE ES EL INTERÉS: CAZEAUX y TRIGO REPRESAS9 citando a ENNECCERUS ha definido los intereses como “la cantidad de cosas fungibles que pueden exigirse como rendimiento de una obligación de capital en proporción al importe o al valor del capital y el tiempo por el cual se está privado de la utilización del mismo” CARLOS GILBERTO VILLEGAS10 ha definido la tasa de interés diciendo que es el precio del crédito y con respecto a la tasa ha dicho “La medida del interés lo da la tasa. Es decir un porcentaje de unidades por cada 100 unidades de capital, expresado por un tiempo determinado”.Las modalidades de determinación puede ser fija o variable, la forma de pago por adelantado, vencida, periódica o no y el sistema de amortización francés, alemán o americano y la tasa puede ser activa o pasiva.Pero queremos hacer una distinción importante el interés simple y el compuesto.-

INTERÉS SIMPLE Y COMPUESTO: VILLEGAS 11 dice: “a) interés simple: es el que se calcula sobre el monto de capital y por el tiempo de utilización y donde la tasa y el plazo deben 9-CAZEAUX y TRIGO REPRESAS ob. cit. pag 805.10-CARLOS GILBERTO VILLEGAS, Operaciones Bancarias, Tomo I, Bubinzal-Culzoni, pag. 241 11-CARLOS GILBERTO VILLEGAS, ob. cit pag 243

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estar expresados en la misma unidad de tiempo.- b) Interés compuesto: es aquel que se capitaliza después de un cierto periodo, es decir, que luego de un periodo fijado, se suma al capital, para generar nuevos intereses.-” Que interés corresponderá aplicar en el litigio. Es muy fácil darse cuenta que el interés simple, que es el que habitualmente se aplica en las liquidaciones judiciales, está muy alejado de la justicia.Si el crédito no se va capitalizando ocurre que con el largo tiempo de los procesos, los intereses se van aguando, puesto que la deuda se va incrementando con el tiempo, por los intereses de la misma, si esos intereses no se trasladan al capital, para que a su vez generen nuevos intereses, el valor de dichos intereses al momento del efectivo cobro, es menor que cuando se aplicó.Las tasas que se aplican por los Tribunales son vencidas y no adelantadas, por tanto requieren el paso del tiempo para percibirlas, todo ello favorece al deudor incumpliente.No hay dudas de que en nuestra formación jurídica, está presente el anatocismo, pero debemos recordar que ya el código de Comercio, permitía la capitalización y la reforma del artículo 623 del Código Civil , efectuada en el año 1.991, por la ley 23.928. permite la aplicación del interés capitalizado, habiendo convención de las partes.Pero hay que destacar que incluso el originario art. 623 permitía la capitalización “cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultase, y el deudor fuere moroso en hacerlo.CLASES DE INTERES: Tradicionalmente hemos clasificado los intereses en Compensatorios, moratorios o legales, punitorios y sancionatorios.COMPENSATORIO: Es el precio por el uso del capital. Es acordada por las partes, salvo algunos casos como los art. 466, 1950, 2030 y 2.298 del Código Civil en que son legales.En las tasas fijadas convencionalmente existe la posibilidad de que se produzcan abusos por el estado de necesidad del deudor, por lo que creemos que debe siempre poder ser revisada, en caso de abuso del derecho y teniendo en cuenta las sabias normas del art. 1.071 del Código Civil, después de la reforma de la ley 17.711 en el año 1.968, sin hacer distinción entre obligaciones civiles y comerciales.La jurisprudencia ha sido clara al expresar por ej.: “Bajo la luz reveladora de los dispuesto por los art. 953 y 1.071 el C.C., resulta posible intervenir en el contrato disponiendo una reducción de los intereses pactados si ellos página 5

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se muestran excesivos a punto tal de herir el sentimiento medio de moralidad y lesionar las bases justificatorias de la exigibilidad de lo contratado” 12 MORATORIO: Están receptados expresamente en el art. 622 del Código Civil, que remite a los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado.Cuando opera la mora, conforme al art. 509 del Código Civil, por el sólo vencimiento del plazo, comienzan a correr los intereses cuya tasa la ley dispone, a modo de indemnización. Nota de Vélez al art. 622 del Código Civil “el interés del dinero del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso”PUNITORIO: También surgen de la norma del art. 622 del Código Civil “El deudor moroso debe los intereses que estuvieses convenidos en la obligación , desde el vencimiento de ella”. , por tanto es derivado también por el incumplimiento, pero dispuesto por una cláusula penal que lo prevee.SANCIONATORIO: Es el castigo por la dilación innecesaria o maliciosa del proceso, previsto por los códigos de procedimiento, si ellos no lo hicieran el art. 622, 2º párrafo del Código Civil y 565 del Código de Comercio facultan al juez a aplicar hasta dos veces y media la tasa de los bancos públicos.Estos intereses son percibidos por el acreedor, para indemnizar la tardanza incurrida en el trámite judicial a causa de la mala fe del deudor.TASA ACTIVA Y TASA PASIVA: La diferencia entre ellas surge de la operación bancaria que le da origen si es una operación activa o pasiva.Tasa pasiva es la que paga el banco en las diversas operaciones que realiza, que es el precio del dinero que recibe el cliente bancario.Tasa activa es la que cobra el banco en sus diversas operaciones, que está compuesta por la tasa pasiva, la ganancia del banco y el riesgo de incobrabilidad.PROYECTO DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE 1.998 No ha variado de manera sustancial nuestro sistema jurídico, pero si ha mejorado algunas disposiciones que generaban dudas a la doctrina y jurisprudencia, como disponer la tasa activa de interés y permitir la capitalización, después de iniciada la reclamación, en el caso de los intereses moratorios.12-C.Civ Y Com. San Nicolas 30-12-93 Banco De La Rivera Coop. Ltdo. V. Verdullas, Guillermo Y Ots. Revista J.A. T. 1.994-Iii Pág. 324

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Se mantiene el sistema nominalista del Código Civil, reafirmado por la ley 23.928.Precisa claramente los distintos tipos de intereses, indicando el interés retributivo del que hablaba ya De Ruggiero. que son los que se deben en los casos en que la ley los impone por el reembolso del valor de gastos, anticipos de fondos e inversiones, esto es, con independencia de la convención, de la mora, del resarcimiento de daños o de una sanción. Se prevén asimismo las tasas de las diversas clases de intereses, que rigen únicamente en subsidio de la voluntad de partes. Se establece que el tribunal sólo tiene facultades para reducir los intereses en casos puntuales: a pedido de parte, si se configuran los requisitos de la lesión, o se trata de una contratación predispuesta o por adhesión; si el acreedor es condenado por el delito penal de usura; o si lo autoriza expresamente la ley. En caso de reducción, los intereses pagados en exceso se aplican al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos. Se mantiene la permisión del anatocismo, según lo previó la ley 23.928. Como dijimos reafirma en el nominalismo en el art. 712 y admite el cumplimiento de la obligación entregando la cantidad correspondiente de ña especie designada, tengo o no el dinero curso legal en la República.Nos parecen tan claras las normas de este proyectado ordenamiento desde el art. 714 al 723, que nos permitimos transcribirlos: ARTÍCULO 714.- Intereses. Se denomina: a) Interés compensatorio, al que es debido por la indisponibilidad del capital. b) Interés moratorio, al que se aplica en las obligaciones de dar dinero a causa de la mora. c) Interés punitorio, al moratorio pactado. d) Interés resarcitorio, al que procede en la reparación de daños. e) Interés sancionatorio, el que se impone como sanción con fundamento en la ley. f) Interés retributivo, al que la ley establece en los casos en que corresponde el reembolso del valor de gastos, anticipos de fondos o inversiones. ARTÍCULO 715.- Interés compensatorio. La tasa del interés compensatorio se fija: a) Por lo que convienen las partes. b) En subsidio, en la cuantía que disponen las leyes o resulta de los usos. c) En subsidio, en la cuantía de la tasa pasiva promedio para operaciones ordinarias de corto plazo. ARTÍCULO 716.- Interés moratorio. El deudor moroso de una obligación de dar dinero debe los intereses. La tasa del interés moratorio se fija: a) Por lo que convienen las partes como interés punitorio. b) En subsidio, en la cuantía que disponen las leyes o resulta de los usos. c) En subsidio, en la cuantía de la tasa activa promedio para operaciones página 7

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ordinarias de corto plazo. ARTÍCULO 717.- Relaciones entre el interés compensatorio, el interés punitorio y la cláusula penal. Si ha sido pactado un interés compensatorio sin que haya sido fijado un interés punitorio, y el deudor está en mora, el acreedor tiene derecho a optar entre la tasa pactada y la aplicable al interés moratorio conforme a los incisos b) y c) del artículo anterior. La opción queda excluida si una cláusula penal moratoria fija una pena cuya cuantía no depende del tiempo de demora del deudor. ARTÍCULO 718.- Interés retributivo. Salvo disposición legal en contrario, el interés retributivo rige desde el momento en que fueron realizados el gasto, el anticipo de fondos, o la inversión, a la tasa pasiva promedio para operaciones ordinarias de corto plazo. ARTÍCULO 719.- Interés resarcitorio y sancionatorio. Los intereses resarcitorios y sancionatorios son liquidables conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título IV de este Libro. ARTÍCULO 720.- Tasas de referencia. Las tasas de referencia de los artículos anteriores resultarán del promedio de las operaciones bancarias que informe para cada período el Banco Central de la República Argentina. ARTÍCULO 721.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, salvo: a) Por convención que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que sea acordada. En defecto de convención, si se deduce pretensión ante un tribunal, desde la fecha de notificación de la demanda, de una medida cautelar, o del pedido de mediación obligatoria, la que sea anterior; y, una vez dictada sentencia y liquidada la deuda con sus intereses, desde la aprobación de la liquidación b) En los demás casos previstos por la ley. ARTÍCULO 722.- Evolución de la tasa de interés de plaza. Son válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basan en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. ARTÍCULO 723.- Facultades del tribunal. El tribunal sólo tiene facultades para reducir la tasa de los intereses compensatorios y punitorios, o el resultado del anatocismo: a) A pedido de parte, si se configuran los requisitos del artículo 327, o de los artículos 968, inciso e), y 970. b) Si el acreedor es condenado por el delito penal de usura. c) Si lo autoriza expresamente la ley. En caso de reducción, los intereses pagados en exceso se aplican al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos. Observamos importantes detalles de este proyecto, como la aplicación en forma subsidiaria de la tasa pasiva para los intereses compensatorios y de la

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tasa activa para los intereses moratorios.Es útil destacar que habla de operaciones a corto plazo en el interés moratorio.Que si no se ha fijado interés punitorio, el acreedor podrá optar por la tasa que hubiese fijado como interes compensatorio o la tasa legal.En el art. 721 al referirse al anatocismo indica que se pueden cobrar intereses de intereses en caso de convención, pero también en su ausencia cuando si se deduce pretensión ante un tribunal, desde la fecha de notificación de la demanda, de una medida cautelar, o del pedido de mediación obligatoria, la que sea anterior.CONCLUSIONES: De acuerdo a todo lo referido debemos concluir, como hemos iniciado este trabajo indicando que: Existe la directa relación entre la tasa de interés moratorio o sancionatorio, que se aplique por parte del órgano judicial, con la demora en la terminación de los procesos judiciales.Es muy peligroso que sea una fuente de financiamiento más económica que la normal, la mora en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias.Por tanto propugnamos: Que la tasa legal o sancionatoria que se aplique por la mora en el cumplimiento de las obligaciones, sea lo suficientemente disuasiva de demorar el proceso.-

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