AREA DE TRATAMIENTO DE CONSERVACION AMBIENTAL

LICENCIA DE CONSTRUCCION - Nulidad / CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADORES DEL ATALAYA - Ubicación / AREA DE TRATAMIENTO DE CONSERVACION AMBIENTAL El dictame...
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LICENCIA DE CONSTRUCCION - Nulidad / CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADORES DEL ATALAYA - Ubicación / AREA DE TRATAMIENTO DE CONSERVACION AMBIENTAL El dictamen que no fue objetado por la entidad demandada, concluye que la licencia de construcción que se demanda, que se remite a los planos arquitectónicos, no respetó la distancia mínima para los aislamientos, a la cual se contrae el art. 10o. del decreto 1025 de 1987. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del fallador de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad parcial de la licencia de construcción núm. 7488 de 18 de diciembre de 1989, en lo relacionado con la permisión contenida en el plano 125 - 04 - 9, respecto de la construcción de ventanas sin aislamiento lateral de tres metros. La Sala observa que si bien es cierto que a folio 9 del dictamen pericial rendido dentro del presente proceso se dice que, "La edificación sobrepasa en la línea del parámetro superior la altura permitida al elevarse sobre el terreno 3.18 pisos más la cubierta que hacia en interior en ángulo de 45 grados continúa elevándose en aproximadamente 1 mt. más, sin tener en cuenta la reglamentación que fija dos pisos y altillo", también lo es que, a folio 10 ibídem, de igual manera se afirma que la licencia núm. 7488 de 1989 "...está de acuerdo con los arts. 5o., 6o. y 7o. del decreto 1025 de 1987...", lo cual significa, como lo concluyó el aquo, que la construcción fue la que realizó por fuera de los señalamientos de la licencia de construcción, pues ésta fue concedida para "Modificaciones y adición al conjunto residencial, "miradores de Atalaya" propiedad horizontal en cinco pisos semisótano por la transversal 1A y dos pisos y altillo en la parte posterior...", es decir, respetando lo dispuesto en la resolución 79 de 1989, reglamentación específica a la cual debía sujetarse el proyecto en cuestión, de conformidad con el art. 5o. del decreto 1025 de 1987. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE LIQUIDACION En cuanto a la indemnización de perjuicios, esta Corporación, de acuerdo con lo expresado por el fallador de primera instancia, considera que los mismos deben concretarse mediante el respectivo incidente, acreditándose el valor comercial del primero y segundo piso de las edificaciones identificadas con los núms. 69 - 15 y 68 - 79, para así poder determinar la depreciación causada por ocasión de la construcción de las ventanas, sin respetar la distancia mínima.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Radicación número: 4405

Actor: DARIO ESCOBAR RESTREPO Y OTROS Demandado: SECRETARÍA ESPECIAL DE BOGOTÁ

DE

OBRAS

PÚBLICAS

DEL

DISTRITO

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 31 de octubre de 1996.

I. ANTECEDENTES

a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

Los señores Dario Escobar Restrepo, Antonio García Andreu y Diego Rodríguez Santamaría, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Licencia de Construcción núm. 7488 de 18 de diciembre de 1989 y de la Resolución núm. 53 de 24 de enero de 1990, expedidas por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitan se les restablezca el derecho disponiendo que el Distrito Especial de Bogotá ordene la demolición de las edificaciones levantadas con ocasión de los actos anulados y que, si esto no fuere posible, el Distrito les indemnice los

perjuicios causados, consistentes en la depreciación de sus inmuebles, los cuales deberán ser tasados.

b. - Los actos acusados

Son los siguientes:

1. Licencia de construcción núm. 7488 de 18 de diciembre de 1989, expedida por la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, en favor de la firma "Giraldo Hoyos Ltda.", para "Modificaciones y adición al conjunto residencial 'Miradores del Atalaya' propiedad horizontal en cinco pisos semisótano por la transversal 1A y dos pisos y altillo en la parte posterior para un total de diez y seis niveles con cuarenta apartamentos, cuarenta garajes privados y cinco de visitantes en bahía según planos arquitectónicos y de alinderamiento válido para propiedad horizontal".

2. Resolución núm. 53 de 24 de enero de 1990, por medio de la cual el Secretario de Obras Públicas rechaza "... el recurso de reposición interpuesto contra las licencias de construcción Nos. 000488 de mayo 12 de 1988 y de modificaciones y adiciones No. 0007488 de diciembre 18 de 1989, expedidas por la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá en favor de la Sociedad GIRALDO Y HOYOS LTDA., respecto del inmueble ubicado en la transversal 1A No. 68 - 92"; rechaza "... el recurso de apelación interpuesto ... contra la licencia de construcción No. 000488 de mayo 12 de 1988, mencionada en el artículo anterior"; admite "... el recurso de

apelación interpuesto ... contra la licencia de modificación y adiciones No. 0007488 de diciembre 18 de 1989, citada en el artículo 1o. de esta providencia"; niega "... las pretensiones del recurso de apelación admitido en el artículo anterior"; y, confirma "... la Licencia No. 0007488 de diciembre 18 de 1989 en todas y cada una de sus partes".

c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

La parte actora considera que los actos demandados violan los artículos 84 y 85 del C.C.A.,; 935 del C.C.; 8o. de la Ley 153 de 1887; 16 y 26 de la Constitución Política de 1886; 5o., 6o., 7o. y 10o. del Decreto 1025 de 1987; y la resolución núm. 89 de 1979, por las razones que, bajo la forma de cargos, se sintetizan a continuación: Primer cargo: Se violaron los artículos 84 y 85 del C.C.A., 8o. de la Ley 153 de 1887 y 16 y 26 de la Constitución Política de 1886, que consagran, respectivamente, que los actos administrativos son anulables no sólo cuando infrinjan normas superiores, sino cuando hayan sido expedidos en forma irregular o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de los funcionarios, y que en caso de que el acto lesione un derecho particular, es procedente solicitar el restablecimiento del derecho; los principios generales del derecho; la función primordial de los funcionarios públicos; y el derecho de defensa.

La Administración, al expedir los actos acusados, burló los derechos más elementales de los ciudadanos, lo cual conlleva una irregularidad

intrínseca que los hace anulables por disposición de las normas citadas.

En efecto, el Secretario de Obras Públicas dice en la Resolución núm. 53 que rechaza el recurso de reposición porque a pesar de que se entregó en la Secretaría de Obras, se ha debido entregar en un escritorio o ventanilla diferente, hecho que implica las siguientes irregularidades:

a. El funcionario que lo recibió no advirtió que se debía entregar al vecino. Por el contrario, lo recibió y le puso la nota de presentación personal.

b. Dicho funcionario no cumplió con su obligación de pasarlo a su vecino, también funcionario de la secretaría, sino que se lo pasó a su jefe, el señor Secretario.

c. El señor Secretario, en su calidad de superior del funcionario que le pasó el recurso, procedió a rechazarlo insólitamente, pues un recurso de reposición jamás es denegado por el superior.

"Si se presenta un recurso de reposición y subsidiario de apelación ante un Juez, es éste quien lo deniega y concede el de apelación. A su vez, el Superior avoca la competencia, pero en virtud de la apelación, y se pronuncia sobre el petitum pero sin denegar el recurso de reposición".

La Secretaría de Obras es una sola dependencia en donde

el funcionario "A" recibió el recurso y en vez de pasarlo al funcionario "B" lo pasó al superior dentro de la misma Secretaría. Este a su vez rechazó el recurso porque, a su juicio, el recurso no se le entregó al funcionario "B", cuando ha debido entregársele al funcionario "A".

Además, el Secretario de Obras Públicas dice en la resolución comentada que sí es competente para conocer del recurso de apelación, por cuanto la providencia impugnada fue expedida por un funcionario de su Secretaría, pero simultáneamente dice que no es competente porque el competente es el Departamento de Planeación Distrital. Es decir, dice que es y no es, violando el principio elemental de contradicción.

Si atendiendo la lógica del señor Secretario de Obras Públicas se hubiese interpuesto el recurso de apelación para ante el Jefe de Planeación Distrital, éste hubiera podido válidamente decir que no era competente, porque no es superior mediato ni inmediato del funcionario que expidió el acto impugnado.

Segundo cargo: Se violaron los artículos 935 del C.C. y 10o. del Decreto 1025 de 1987, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por cuanto los actos impugnados permitieron la construcción de ventanas, balcones y azoteas dando vista a los predios de los demandantes, sin conservar el aislamiento mínimo exigido en las citadas normas.

Tercer cargo: Se inobservó el artículo 7o. del Decreto 1025

de 1987, dado que los actos impugnados permiten la construcción de una edificación sobresaliendo de la línea recta que une las alturas máximas anterior y posterior (líneas de manto virtual).

Cuarto cargo: De igual manera, al permitir los actos demandados la construcción de una edificación que sobrepasa la altura máxima permitida, violaron el artículo 5o. del Decreto 1025 ya citado y la Resolución núm. 89 de 1979, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Quinto cargo: Los actos acusados desconocen el artículo 6o. del Decreto 1025 de 1987, porque permiten la construcción de altillos, sin observar el retroceso mínimo de 2,50 metros.

d. - Las razones de la defensa

1. El apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá propone como excepción la de inepta demanda, por cuanto, a su juicio, el actor relaciona algunas disposiciones que considera infringidas, olvidando explicar el concepto de violación, como lo exige el artículo 137 numeral 4 del C.C.A.

2. Limitada,

directa

La curadora ad litem de la firma Giraldo y Hoyos

interesada

en

las

resultas

del

proceso,

contestó

extemporáneamente la demanda (fl. 182 del Cdno. Ppal.) y no alegó de conclusión.

e. La actuación surtida

De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto de 27 de junio de 1991 se admitió la demanda (fl. 98 del Cdno. Ppal.) y se ordenó notificarla al representante legal de la firma Giraldo y Hoyos Ltda., titular de la licencia de construcción demandada, a quien se le nombró curador ad litem.

Mediante proveído de 9 de julio de 1993 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 214 del Cdno. Ppal.).

Por auto de 22 de marzo de 1996 (fl. 265 del Cdno. Ppal.) se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandante (fl. 278 del Cdno. Ppal.) y la entidad demandada (fl. 266 ibídem).

II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante la sentencia recurrida el tribunal de origen declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada; declaró la nulidad parcial de la licencia de construcción núm. 7488 de 18 de diciembre de 1989, en lo relacionado con la permisión contenida en el plano 125 - 04 - 9, en cuanto a la

construcción de ventanas sin aislamiento lateral de tres metros; denegó la pretensión de restablecimiento del derecho; y condenó en abstracto al pago de perjuicios, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 294 a 307 del Cdno. Ppal.):

1a. No prospera la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la demandada, en cuanto considera que la parte actora no expresó el concepto de violación, ya que, aunque en forma muy breve, de cada una de las disposiciones citadas se observa la exposición de su concepto de violación.

2a. A los demandantes se les informaron los recursos que procedían contra la licencia acusada, pero no se les indicó ante qué funcionario debían interponerse, como lo exige el artículo 47 del C.C.A. Ahora, si se manifiesta que procede el recurso de apelación y luego se resuelve éste manifestando la Administración que no es procedente, ello constituye un verdadero contrasentido.

3a. La licencia de construcción cumple con lo establecido en los artículos 5o. 6o. y 7o. del Decreto 1025 de 1987, pero en cuanto a la servidumbre de vista, por permitir dos ventanas a menos de tres metros del paramento posterior, no cumple con el artículo 10o. ibídem, pues se iniciaron a menos de tres metros del lindero (1.80 del paramento posterior).

4a. La construcción fue la que se realizó por fuera de los

señalamientos de la licencia de construcción, en la gran mayoría de los puntos señalados en la demanda.

En efecto, según las fotografías anexadas por los peritos y los planos enviados como parte de los antecedentes administrativos, la licencia demandada no contradice la Resolución núm. 89 de 1979, por la cual se aprueba la modificación total del proyecto general de la urbanización Calvo Mc Phillips II sector, ni el artículo 5o. del Decreto 1025 de 1987, en cuanto a altura reglamentaria.

En cuanto al aislamiento posterior que dejó el edificio Miradores del Atalaya con respecto al lindero oriental, de las fotografías entregadas por los peritos y del análisis por ellos hecho se deduce que dicho aislamiento comienza en cero y luego forma un triángulo; pero ocurre que en relación con la manzana 24, según el Decreto 1025 de 1987, la Resolución núm. 89 de 1979 y el Concepto Jurídico núm. 11551 de 1989, no hay necesidad de dejar aislamiento posterior.

Sólo quedó lo referente a las ventanas, en donde no se respetó lo previsto en el artículo 10o. del Decreto 1025 de 1987, que indica que para altura mayor de diecinueve con treinta y uno (19.31) metros, debe haber aislamiento lateral de cinco (5) metros mínimo, y para alturas superiores a veinticuatro (24) metros, de siete con cincuenta (7.50) metros mínimo, exceptuándose las adecuaciones que puedan mantener los aislamientos originales de la edificación, siempre y cuando no originen servidumbre de vista de

menos de tres metros sobre los predios vecinos, incluyendo conservación ambiental, o sea, que cuando se origina servidumbre de vista, debe respetarse el aislamiento de cinco o siete con cincuenta metros como mínimo.

Aparecen dos ventanas en los muros del altillo de la torre sur que corresponden a un baño y patio de ropas; como se suprimió el muro posterior entre las dos torres y se dejó una transparencia de dos ventanas interiores, quedaron a menos de tres metros del paramento.

Los muros figuran en los planos, no cumplen con la servidumbre de vista, por aceptar dos ventanas de servicio a menos de tres metros del paramento posterior (plano - loteo 125 - 4 - 09).

Así las cosas, la licencia de construcción resulta contraria a la normatividad vigente, sólo en lo que concierne a las ventanas, pues no se ordenó el aislamiento lateral que correspondía a la servidumbre de vista, razón por la cual se declarará su nulidad parcial.

5a. Como restablecimiento del derecho no resulta posible ordenar la demolición de la construcción amparada por la licencia de construcción demandada, dado que tan sólo prosperó uno de los cargos y ello no afecta la totalidad de la construcción.

6a. A pesar de que los peritos informaron sobre el detrimento patrimonial de una de las edificaciones vecinas, el perjuicio debe

concretarse mediante el respectivo incidente, respecto de las edificaciones identificadas con los núms. 69 - 15 y 68 - 79, acreditando el valor comercial del primero y segundo piso, para determinar la depreciación en concreto, razón por la cual se condenará en abstracto al pago de perjuicios.

III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante recurrió la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, sustentando su desacuerdo con la sentencia, así (fl. 311 del Cdno. Ppal.):

Las licencias impugnadas permitieron la construcción de una edificación sobrepasando la altura máxima permitida por el artículo 5o. del Decreto 1025 de 1987. De esta forma, la inconformidad obedece al contraste entre el concepto de la violación que se manifiesta en la demanda y la parte resolutiva de la sentencia apelada.

IV. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El

señor

Procurador

Primero

Delegado

ante

esta

Corporación es partidario de que se confirme la sentencia apelada, por cuanto, en efecto, la licencia de construcción demandada, al permitir la construcción de dos ventanas en los muros de los altillos sin disponer que se dejara el correspondiente aislamiento lateral para evitar la servidumbre de vista, no se ciñó a los parámetros y especificaciones fijados al respecto en el artículo 10o. del

Decreto 1025 de 1987.

Por lo demás, considera que los actos acusados se ajustan a la normatividad existente al momento de su expedición.

V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer término, la Sala hace notar que el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que ocupa a la Sala, recurso que, por no haber sido sustentado, fue declarado desierto.

No obstante, como quiera que la sentencia recurrida impuso una obligación a cargo de la entidad demandada, al haberla condenado en abstracto al pago de perjuicios, corresponde a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., conocer de la misma en el grado de consulta, y, en consecuencia, analizará el cargo que encontró probado el a quo, e igualmente se pronunciará sobre la inconformidad del apoderado de los demandantes, contenida en el recurso de apelación por él interpuesto.

A. - Consulta en relación con el cargo que prosperó en la primera instancia.

La licencia de construcción núm. 7488 de 18 de diciembre de 1989 fue expedida para modificaciones y adición al conjunto residencial

"Miradores del Atalaya", ubicado en la transversal 1A No. 68 - 92, Urbanización Calvo Mc Phillips II sector, manzana 24 - lotes 68 - 92 69 - 10.

Obra en los antecedentes administrativos el Memorando D.J.340 / 1040 / 89 del Jefe de la División Jurídica, donde se dice que la urbanización Calvo Mc Phillips, manzana 24, se encuentra localizada en un área de actividad residencial con tratamiento de conservación ambiental, reglamentada por la Resolución núm. 89 de 1979, plano de loteo 125 / 4 - 09 y Decreto 1025 de 1987.

Dispone el artículo 2o. del Decreto 1025 de 1987, "Por el cual se dictan normas volumétricas y de empate para obras nuevas, ampliaciones y adecuaciones de las edificaciones existentes en el Area Urbana desarrollada del Distrito Especial de Bogotá y se establecen otras disposiciones", expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá:

"ARTICULO 2o. - Las Areas con Tratamiento de Conservación Ambiental, todas aquellas Agrupaciones, Conjuntos y Sectores o Ejes Viales que posean Decreto o Resolución Reglamentaria se rigen por las disposiciones contenidas en ellas, aplicándose las consignadas en el presente Decreto, siempre y cuando no contravengan el cumplimiento de la reglamentación específica".

A su turno, el artículo 10o. del Decreto 1025 de 1987, cuyo cargo de violación encontró prosperidad en el fallo de primera instancia, prescribe:

"Artículo 10o. POSTERIOR.

AISLAMIENTOS LATERALES Y EL

"En caso de ser requeridos se exigen a partir del nivel de plataforma o de empate del terreno, con o sin vista, así: "1. - PARA ALTURAS HASTA DE DICECINUEVE CON TREINTA (19.30) METROS: Tres con cincuenta (3.50) metros mínimo. En áreas de Actividad Múltiple con Tratamiento de Rehabilitación cinco (5) metros mínimo para el aislamiento posterior. "2. PARA ALTURAS ENTRE DIECINUEVE CON TREINTA Y UNO (19.31) METROS y VEINTICUATRO (24) METROS: Cinco (5.00) metros mínimo. "3. - ... "PARAGRAFO 1o. Se exceptúa de la disposición establecida en el presente Artículo, las adecuaciones que pueden mantener los aislamientos originales de la edificación siempre y cuando no originen servidumbre de vista a menos de tres (3.00) metros sobre los predios vecinos, incluyendo Conservación Ambiental..." (las negrillas son de la Sala).

En el experticio rendido dentro del presente proceso, respecto del aislamiento posterior, se concluyó (fl. 10 del dictamen pericial):

"De acuerdo con las normas y el concepto jurídico no se reglamentó aislamiento posterior para este Edificio, sin embargo se presenta una incongruencia con el Plano de Loteo 125 / 4 - 09 la cual se corrigió para las construcciones posteriores con la Resolución 002 de enero 3 / 90. La incongruencia consiste en que en el plano citado aparecen los aislamientos posteriores. "En cuanto a ventanas, aparecen dos en los muros laterales del altillo de la torre sur que corresponden a un baño y ropas comenzando a una distancia de 1.80 mts. del paramento posterior, éstas contradicen la norma por iniciarse a menos de 3 mts. del lindero... (el destacado es del texto). "La Licencia en mención (refiriéndose a la núm. 7488 de

1989)... presenta una incongruencia con el plano de loteo 125 y no cumple con parte del Artículo 10o. en cuanto a servidumbre de vista por aceptar dos ventanas de servicio a menos de 3 mts. del paramentos posterior" (el resaltado es de la Sala).

Se tiene entonces que el anterior dictamen, que no fue objetado por la entidad demandada, concluye que la licencia de construcción que se demanda, que se remite a los planos arquitectónicos, no respetó la distancia mínima para los aislamientos, a la cual se contrae el artículo 10o. del Decreto 1025 de 1987.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del fallador de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad parcial de la licencia de construcción núm. 7488 de 18 de diciembre de 1989, en lo relacionado con la permisión contenida en el plano 125 - 04 - 9, respecto de la construcción de ventanas sin aislamiento lateral de tres metros. B. - Apelación de la parte demandante.

Procede entonces la Sala al estudio del artículo 5o. del Decreto 1025 de 1987, en cuya transgresión insiste el recurrente:

Reza el citado artículo 1025 de 1987:

"ARTICULO 5o. ALTURA REGLAMENTARIA. "Se aplican las siguientes alturas para los tratamientos establecidos en el presente Decreto, así: "1. -

EN CONSERVACION AMBIENTAL: Rigen las

alturas establecidas en el Decreto o Resolución Específica de cada desarrollo. Cuando no exista reglamentación específica, rige el desarrollo predominante en la manzana. En los eventos en que sea procedente se adiciona el semisótano y el altillo..." (las negrillas no son del texto).

De conformidad con el memorando al que se hizo alusión al analizar el artículo 10o. del Decreto 1025 de 1987, la urbanización de la cual hace parte la edificación amparada en la licencia demandada tiene tratamiento de conservación ambiental, y para la fecha de expedición de la licencia objeto de la presente demanda se regía por la Resolución 79 de 18 de diciembre de 1979, "Por la cual se aprueba la Modificación Total del proyecto general de la Urbanización CALVO Mc PHILLIPS II SECTOR, se establecen sus normas, se concede licencia y se determina el plazo para la ejecución de obras de urbanismo y saneamiento y se fijan las obligaciones a cargo del urbanizador responsable", cuyo artículo segundo, literal e) disponía:

"ALTURAS: "Serán de cinco (5) pisos, semisótano y altillo en las manzanas 13, 22 y 24 y de dos (2) pisos, semisótano y altillo en la manzana 23, contados a partir del nivel del andén. "Todas las alturas deberán tomarse siguiendo el nivel natural del terreno, pero debiendo, en la manzana 24, no sobrepasar la línea horizontal de dos (2) pisos de altura, tomada en la parte posterior del lote..." (el resaltado no es del texto).

La Sala observa que si bien es cierto que a folio 9 del dictamen pericial rendido dentro del presente proceso se dice que, "La Edificación sobrepasa en la línea del paramento posterior la altura permitida al elevarse

sobre el terreno 3.18 pisos más la cubierta que hacia el interior en ángulo de 45 grados continúa elevándose en aproximadamente 1 mt. más, sin tener en cuenta la reglamentación que fija dos pisos y altillo", también lo es que, a folio 10 ibídem, de igual manera se afirma que la licencia núm. 7488 de 1989 "...está de acuerdo con los artículos 5o., 6o. y 7o. del Decreto 1025 de 1987...", lo cual significa, como lo concluyó el a quo, que la construcción fue la que se realizó por fuera de los señalamientos de la licencia de construcción, pues ésta última fue concedida para "Modificaciones y adición al conjunto residencial 'Miradores del Atalaya' propiedad horizontal en cinco pisos semisótano por la transversal 1A y dos pisos y altillo en la parte posterior ...", es decir, respetando lo dispuesto en la Resolución 79 de 1989, reglamentación específica a la cual debía sujetarse el proyecto en cuestión, de conformidad con el artículo 5o. del Decreto 1025 de 1987.

Por lo tanto, la sentencia deberá ser confirmada también en este punto, pues la acción fue dirigida contra el acto citado por su presunta violación de la norma mencionada, sin que sea posible dentro de este proceso resolver lo atinente a la ilegalidad de la construcción.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, esta Corporación, de acuerdo con lo expresado por el fallador de primera instancia, considera que los mismos deben concretarse mediante el respectivo incidente, acreditándose el valor comercial del primero y segundo piso de las edificaciones identificadas con los núms. 69 - 15 y 68 - 79, para así poder determinar la depreciación causada con ocasión de la construcción de las ventanas, sin

respetar la distancia mínima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, oído previamente el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero. CONFIRMASE la sentencia apelada, de fecha 31 de octubre de 1996.

Segundo. De conformidad con lo previsto por los artículos 171 del C.C.A. y 392 numeral 3 del C. de P.C., condénase a la parte actora en costas de la segunda instancia.

Tercero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que se tramite el incidente de liquidación de perjuicios.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE,

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticinco de septiembre

de mil novecientos noventa y siete.

MANUEL S. URUETA AYOLA

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

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