Audiencia Provincial de León (Sección 1ª).Sentencia núm. 332/2012 de 12 julio AC\2012\1198 DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION: accidente de circulación: factor de corrección de la Tabla II a la indemnización por fallecimiento del 10%: aplicación automática a toda víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos. SEGURO: RECARGO POR DEMORA: procedencia: conocimiento del fallecimiento del conductor asegurado sin que la demandada efectuara oferta motivada: corresponde a la compañía la averiguación de los datos para el cálculo: actitud pasiva de la aseguradora en la averiguación de los datos concretos que permitirían el cálculo de la indemnización correspondiente.

Jurisdicción: Civil Recurso de Apelación núm. 16/2012 Ponente: Ilmo. Sr. D. ana del ser lópez

La Audiencia Provincial de León declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15-06-2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bañeza. AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LEON SENTENCIA: 00332/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON 1290A0 C/ EL CID, NÚM. 20 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52 N.I.G. 24010 41 1 2011 0200230 ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2012 Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2011 Apelante: GES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ Abogado: JUAN ANTONIO CALLEJO ARIAS S E N T E N C I A Nº 332/2012 Iltmos. Sres. Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente. Dº. RICARDO RODRIGUEZ LÓPEZ.- Magistrado. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada. En la ciudad de León, a 12 de Julio del año 2012. VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante la entidad GES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Sevilla Miguelez, siendo parte apelada Dª. Nuria en su propio interés y en nombre de sus hijas Ariadna , Estela y Mariola , así como DOÑA Visitacion , representadas por el Procurador Sr. Amez Martínez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ . I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de La Bañeza dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Ámez Martínez, en nombre y representación de DOÑA Nuria en nombre y representación de Ariadna , Estela y Mariola y DOÑA Visitacion , contra la entidad GES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y DON Geronimo representados por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, condeno la parte demandada a que indemnice a la actora en la cuantía global de 278.797,23 € e intereses que para la compañía serán los contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295) , con imposición de costas". SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 15 de Junio de 2011 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 10 de Julio de 2012 para deliberación y fallo. TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales. II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Cuestiones controvertidas en la alzada. La Sentencia recurrida estima íntegramente la pretensión indemnizatoria formulada por todos los perjudicados, aplicando el factor de corrección del 10% a las sumas correspondientes por fallecimiento de la víctima, además del interés del artículo 20 de la LCS ( RCL 1980, 2295 ) y con imposición de las Costas a la entidad aseguradora demandada que se allanó en parte a la demanda. El recurso discrepa de la aplicación del factor de corrección en el tramo del 10%, así como en la aplicación de los intereses moratorios frente a la entidad aseguradora y respecto de la imposición de Costas. SEGUNDO Primer motivo de Recurso: Aplicación del factor de corrección de la Tabla II a la indemnización por fallecimiento de hasta un 10%. La entidad recurrente, citando la redacción de la Resolución de 31 de Enero de 2010 (RCL 2010, 247) de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en la Tabla II del Baremo actualizado, considera que no ofrece dudas que el porcentaje que debería aplicarse como factor de corrección sería del 6,42% porque los ingresos de la víctima ascendieron a 16.958,69 € y por tanto se encontraban en el tramo comprendido hasta 26.419,06€, siendo el aumento de la indemnización básica por muerte "hasta el 10%". En este apartado debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 30-4-2012 (RJ 2012, 5274), (Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio) que recoge lo siguiente: "Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%. Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009 (RJ 2009, 4318), RC núm. 2775/2004, ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM (RCL 1968, 690)) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, ........". Añade que "Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011 (RJ 2011, 6132), RC núm. 820/2008,.....". Así pues el TS (citamos la STS 18 de junio de 2009, RC núm. 2775/2004 ), ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios

económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en el Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador". La STS Sala 1ª de 20 julio 2011 (RJ 2011, 6132) antes citada indica lo siguiente: "En el caso de autos, dado que constituye hecho probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, como se deduce de su condición de funcionario público ertzaina- y de las declaraciones de IRPF de los años 2000 y 2001 (cuando se produjo el accidente), dicha circunstancia es suficiente para reconocerle el derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos en el mínimo del 10%, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos" . A la vista del contenido de las citadas resoluciones podemos argumentar que incluida en el supuesto que contempla la norma, "cualquier víctima en edad laboral aunque no justifique ingresos" (a diferencia de lo que sucede con el factor de corrección de la tabla V) procede la aplicación del factor de corrección en su mínimo del 10%. Lo que pretende resarcirse con tal incremento es el aspecto del lucro cesante ó pérdida de la aportación que pudiese proporcionar la víctima a su familia a consecuencia de su actividad laboral ó de sus expectativas laborales frustradas a consecuencia del accidente. Consideramos que el factor de corrección del 10% sobre la indemnización por fallecimiento se aplica a toda víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, es decir, el 10% es el mínimo aplicable y es automático por fallecimiento de una persona siempre que como en este caso se encuentre en edad laboral. De modo que, en aplicación del principio de la "restitutio in integrum", que inspira la materia, debe ser mantenido este pronunciamiento de la Sentencia recurrida. TERCERO Segundo motivo de Recurso: Intereses del artículo 20 LCS ( RCL 1980, 2295 ) . La reciente Sentencia del TS de 17 de Mayo del 2012 (RJ 2012, 6353) (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS) señala lo siguiente: "TERCERO.- Intereses de demora. Procedencia para su imposición. A) La DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3046 ) , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (RCL 1968, 690) (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una DA, referente a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS (RCL 1980, 2295), reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el Anexo de la citada Ley. Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS de 29 de junio de 2009 (RJ 2009, 4760), RC n.º 840/2005 ; 7 de junio de 2010 (RJ 2010, 5375), RC n.º 427/2006, 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 ; 22 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 2310), RC n.º 400/2006 y 28 de junio de 2011 (RJ 2011, 5840), RC n.º 1968/2007 , entre las más recientes), del tenor literal de la norma citada -en su redacción original, aplicable a los siniestros ocurridos durante su vigencia ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 ; de 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y de 10 de noviembre de 2010, RC n.º 882/2007 , entre otras)-, resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 (RCL 2007, 1355)(artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9)

esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía ( SSTS de 26 de marzo de 2009 (RJ 2009, 2391), RC n.º 469/2006 , 12 de julio de 2010 (RJ 2010, 6036), RC n.º 694/2006)". Pues bien, en la fecha en que ocurrió el siniestro se encontraba vigente el artículo 7.3 y 9 de la Ley 21/2007, de 11 de julio ( RCL 2007, 1355 ) , por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ( RCL 2004, 2310 ) , y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre ( RCL 2004, 2307 y RCL 2005, 213) , y en tales disposiciones se regula la forma en que la aseguradora puede liberarse del pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS (RCL 1980, 2295) . La cuestión se centra en el análisis de la conducta de la aseguradora demandada para comprobar si cumplió con las previsiones legales. Entendemos que la aseguradora tuvo conocimiento del fallecimiento del conductor asegurado en la entidad que comunica el siniestro y no consta en forma alguna que efectuara la oferta motivada a la que se refieren los preceptos legales antes citados. Se dice que no contaba con datos suficientes para el cálculo pero a la compañía le correspondía la averiguación de los mismos pues expresamente en el artículo 7.2 se indica que "El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización", por lo que no parece adecuado justificar el retraso en la falta de petición concreta de los perjudicados cuando consta la comunicación de su entidad de seguros aunque no cuente con la representación legal de la familia del fallecido. Tampoco es válida la excusa de carecer de datos concretos para efectuar los cálculos porque no se corresponde con una conducta diligente la actitud pasiva de la aseguradora cuando la cuantificación de la indemnización resulta sencilla en un accidente con una víctima mortal. Y considerando que no se cumplen los requisitos previstos en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para evitar la mora de la aseguradora cabe argumentar si procede la aplicación del artículo 20.8.ºLCS , por considerar la existencia de causa justificada que implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora. Según reiterada jurisprudencia, y de modo en exceso simplificado, podríamos decir que concurre justa causa que excluye la aplicación del recargo, cuando existen dudas razonables acerca de la realidad del accidente o de la culpabilidad de quien se considera como responsable del daño, cuando la aseguradora no haya tenido conocimiento del siniestro y, con mayores matizaciones, cuando existe controversia sobre el alcance del daño. En este caso, no existe duda alguna acerca de la realidad del siniestro, de la cobertura de seguro y del alcance del daño, y no sirve de excusa la actitud pasiva de la aseguradora en la averiguación de los datos concretos que permitirían el cálculo de la indemnización correspondiente. Y como consta el transcurso de más de tres meses sin concretar una oferta por el siniestro, ha de ser aplicable el recargo. CUARTO Tercer motivo de Recurso: Costas de Primera Instancia. Allanamiento parcial. El art. 395 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) es inaplicable al supuesto procesal, al tratarse de un allanamiento parcial, pues el precepto mencionado se refiere al allanamiento pleno a las pretensiones de la demanda. Y no fue hasta el escrito de contestación cuando se hace referencia a la consignación efectuada con referencia a que la entrega de la cantidad debería entenderse como un allanamiento parcial en el importe que se reconocía adeudar. Lo cierto es que la entidad aseguradora obligó a la parte actora a la interposición de la demanda para la consecución de las indemnizaciones correspondientes en un accidente en el que existían muy pocas cuestiones discutibles. Por tanto, corresponde aplicar únicamente el art. 394LEC , y siendo la estimación de las pretensiones total se considera correcta la imposición de Costas efectuada en la Sentencia de Primera Instancia. QUINTO Costas de la alzada. Dada la estimación del recurso de apelación planteado las costas se impondrán a la parte recurrente ( art. 398.1 y 394 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ). VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación. FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad GES

COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bañeza de fecha 15 de Junio de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 95/11, CONFIRMANDO la citada resolución, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación. MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.