DICTAMEN N.º 187/2012, de 26 de julio.*

Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, a consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Centro de Salud C. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 29 de abril de 2011, D. X presentó, en el registro de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la defectuosa prestación sanitaria que le fue practicada en el Centro de Salud C. El reclamante señalaba como hechos que con fecha 10 de septiembre de 2010 acude al Centro de Salud C con motivo de una picadura de avispa donde, entre otros medicamentos, se le aplica Polarainine 5 mg + Urbason 80 mg. y que, como consecuencia de esta aplicación, sufre dolor en el glúteo donde se le aplicó el inyectable. Continuaba manifestando que dicha circunstancia conllevó que el 16 de septiembre de 2.010 tuviera que acudir a Urgencias de la Clínica R. Dicha clínica, después de la exploración, emitió informe señalando en el campo de exploración general “Presenta masa de 2 x 3 cm en zona glúteo derecha cuadrante supero externo, zona un poco eritematosa y caliente dolorosa”, y como diagnóstico “Absceso post inyección-quiste”. Añadía que la dolencia lejos de mejorar, empeoró, como se acredita con otro informe de Urgencias de la Clínica R, de fecha 19 de septiembre de 2.010, firmado por la Dra. F, que recoge: “Absceso de aproximadamente 10 cm. En región glútea derecha, muy indurado y eritematoso, no punto de abertura al exterior”, y que con fecha 28 de septiembre de ese mismo mes es sometido a drenaje absceso glúteo bajo anestesia local en la misma Clínica R, precisando de curas locales durante el postoperatorio. Señalaba que se ha producido una negligente y defectuosa atención médica en el Centro de Salud referido y que, a mayor abundamiento, se debe aplicar al presente supuesto, la denominada teoría del daño desproporcionado. Afirmaba que como consecuencia del devenir que ha sido relatado ha estado de baja desde fecha 20 de septiembre de 2.010, hasta el día 25 de octubre de 2.010, por lo que de conformidad con la Resolución de 31 de Enero de 2.010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnización por muerte, lesiones, permanentes e incapacidad temporal que resultaren de aplicar durante el 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuantifica los daños del siguiente modo:

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Días de incapacidad temporal 36 días impeditivos para su ocupación habitual x 53,66 euros = 1.931,76 euros.

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Como consecuencia de la intervención quirúrgica, ha quedado una cicatriz perjuicio estético, que a tenor de la Ley 34/2003, de 4 de Noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, se valora como ligera, con una puntuación de 3 puntos (1-6).

De conformidad con el baremo del ejercicio 2010, utilizado en el cálculo de la incapacidad temporal, y dada la edad del compareciente, 36 años, dicha indemnización se obtiene de la siguiente operación: 780,49 x 3 = 2.341,47 euros. Lo que supone, después de aplicar el 10 % de factor de corrección, una cantidad total de 4.700,55 euros, más los correspondientes intereses. Aportaba junto a la reclamación la siguiente documentación: -

Informe de visita al Centro de Salud C, de fecha 10 de septiembre de 2010.

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Informe de Urgencias de la Clínica R de fecha 16 de septiembre de 2010.

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Informe de Alta de Urgencias de la Clínica R de fecha 19 de septiembre de 2010.

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Informe de Cirugía General y Digestivo de la Clínica R de fecha 27 de octubre de 2010.

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Partes de control de bajas.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el 17 de mayo de 2011, el Coordinador de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Ciudad Real acordó el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y la designación del funcionario encargado de la instrucción del correspondiente expediente. De dicho acuerdo se dio traslado, en la misma fecha, al interesado, informándole de que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo

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Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, siendo el plazo de resolución de seis meses, transcurridos los cuales se podría entender desestimada su solicitud. En igual fecha, dicha autoridad puso el acuerdo en conocimiento de la instructora a efectos de que pudiera manifestar cuantas causas de abstención estimara oportunas, remitiéndose del mismo modo a la Gerencia de Atención Primaria de Ciudad Real, solicitando el informe previsto en el artículo 10.1 de la citada norma reglamentaria. Tercero. Informes del servicio que practicó la intervención.- En contestación a lo solicitado, en primer lugar consta un informe emitido, con fecha 26 de mayo de 2011, por el Coordinador médico del Centro de Salud C del siguiente tenor: “De acuerdo a los datos reflejados en la Historia Clínica de Turriano, la actuación del día 10 de Septiembre de 2010 se corresponde con la práctica médica habitual, considerándola como adecuada. [ ] La aplicación por vía intramuscular (mi) de Urbason ® suele resultar dolorosa a la mayoría de los pacientes, lo cual no indica una mala praxis de la administración parenteral de dicha medicación. [ ] La presentación de quistes y/o abscesos en la zona de administración de medicación por vía I.M puede presentarse con frecuencia variable, sin que suponga mala praxis ni negligencia en la atención. [ ] Desde el diagnóstico de "absceso postinyección-quiste" (16/Sep/2010) hasta la incisión del absceso (28/Sep/2010) transcurrieron 12 días, lo que hay que considerar que haya podido influir negativamente en la evolución de la cicatriz”. Seguidamente consta un informe emitido, con fecha 23 de mayo de 2011, por el Dr. K que atendió al paciente en el Centro de Salud C, donde se señala: “De acuerdo a la historia clínica del Turriano del 10 de septiembre de 2010 se atendió al paciente mencionado anteriormente por una reacción alérgica tras picadura de avispa en el dorso de la mano derecha. [ ] Luego de la anamnesis, exploración física y tener el juicio diagnóstico se procedió a solicitar al personal correspondiente la administración del tratamiento parenteral. [ ] La prescripción de la medicación indicada se corresponde con la practica medica habitual y se considera como adecuada tal es así que consta en el libro de Urgencias en Atención Primaria publicado por el FISCAM (Fundación para la Investigación Sanitaria en Castilla-La Mancha) el 2007 elaborado por las unidades Docentes de Medicina de Familia de Castilla-La Mancha y entregado por la Gerencia de Atención Primaria a cada uno de los profesionales médicos del SESCAM. En el Capítulo 84 correspondiente a Urticaria, Angioedema y Anafilaxia dice: "AntiH1 y corticoides vía i.m.: dexclorfeniramina (Polaramine®) 1 ampolla de 5 mg + metilprednisolona (Urbason®, Solu Moderín®) 1 mg/kg. Luego seguir con un antiH1 vía oral durante 7 días más". [ ] No considero ni negligente ni defectuosa mi atención médica por lo referido en los puntos anteriores. [ ] Una de las causas de la formación de los abscesos es la administración parenteral de medicamentos no la prescripción médica de ellos. La aplicación de Urbason por vía parenteral como otros fármacos produce dolor in situ pero no se puede concluir que de inmediato se forme el absceso glúteo por el dolor que refiere el paciente en el momento de la administración del tratamiento. [ ] Con respecto al acto médico realizado en la Clínica R desde el día 16 de septiembre hasta el 28 del mismo mes (12 días) y según consta en los Informes la evolución es tórpida hasta que se realiza el drenaje del absceso glúteo que es referido como satisfactorio. Estos 12 días de evolución podrían haber influido negativamente en el proceso de cicatrización”. Por último se ha incorporado un informe emitido, con fecha 24 de octubre de 2011, por el enfermero que administró por vía parental el medicamento, D. D, señalando: “Los medicamentos pautados por el médico fueron Polaramine y Urbason 80 mg, (Intramusculares) por lo que procedí a cargarlos cada fármaco en dos jeringas estériles de 10 ml de capacidad. [ ] Antes de inyectar el medicamento prescrito desinfecté la zona dorso-glútea con una gasa impregnada de antiséptico. [ ] Una vez desinfectada la zona inserte la aguja intramuscular, mediante el sistema abierto (jeringa y aguja separadas) en el cuadrante supero-externo de la nalga formando un ángulo de 90°, conecte la jeringa cargada con el urbason y aspiré para ver si había conectado con algún vaso sanguíneo, como no fue el caso procedí a introducirlo lentamente, una vez acabado, retire solamente la jeringa y cambie de plano la aguja sin tener que retirarla y volví a aspirar, para descartar estar nuevamente en un vaso sanguíneo y así conecte la jeringa de nuevo con el polaramine para terminar de inyectarle el resto de medicación pautada. [ ] Una vez introducido ambos fármacos lentamente y esperando unos segundos, retire la aguja y aplique de nuevo una gasa con desinfectante apretando la zona unos minutos”. Cuarto. Historia clínica.- Constan en el expediente copia de los documentos contenidos en la historia clínica del paciente, de la que cabe extraer: - Que el reclamante acudió el día 10 de septiembre de 2010 al Centro de Salud C al haber sufrido una picadura de avispa, donde después de ser visto por el médico del Centro de Salud, quien le prescribió Polaramide 5 mg. + Urbasón 80 mg, se le aplicó, por parte del enfermero Don D, una inyección intramuscular con material estéril, desinfectando la zona y con la técnica adecuada. - Que el 16 de septiembre de 2010 acudió al Servicio de Urgencias de la Clínica R al aparecerle dolor en zona del glúteo a nivel de donde le aplicaron la inyección en donde se palpa masa en la zona. En la exploración general presenta masa de 2 x 3 cms en zona glútea dcha. cuadrante supero externo, zona un poco eritematosa y caliente dolorosa. - Que posteriormente con fecha 19 de ese mismo mes el reclamante vuelve a la Clínica R por absceso de aproximadamente 10 cm. en región glútea derecha, muy indurado y eritematoso, no punto de apertura al exterior, donde es intervenido con fecha 27 de absceso glúteo derecho. En dicho centro se realiza drenaje del absceso bajo anestesia local, precisando de curas locales durante el postoperatorio.

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Quinto. Informe de la Inspección Sanitaria.- Se integra, seguidamente, en el expediente el informe emitido, el 4 de noviembre de 2011, por el Subinspector de Servicios Sanitarios designado instructor del procedimiento, en el que, tras realizar una descripción de los hechos que han dado lugar a la reclamación, efectúa un juicio crítico sobre la aplicación de inyección intramuscular, sus indicaciones, contraindicaciones, procedimiento y complicaciones, entre las que incluye el “Absceso glúteo. Es la acumulación localizada de células inflamatorias y microorganismos patógenos en la región glútea después de una inyección intramuscular. Se manifiesta aproximadamente al séptimo día con signos clásicos locales dolor, calor, tumor y rubor en la zona puncionada. El tamaño de dicho absceso es variable, y dependerá del tiempo de evolución, la patogenicidad del germen y la respuesta inmunológica del huésped. Se evita lavándose las manos antes del procedimiento, no rompiendo la técnica aséptica del mismo y evitando dejar por tiempo prolongado el material preparado. En caso de presentarse este absceso, se maneja por medio de desbridación del absceso, previa maduración del mismo, con aplicación de compresas calientes y antibioticoterapia de amplio espectro; si se conoce el germen causal, el tratamiento será más específico”. El informe concluye: “[…] queda acreditado que existe un nexo causal entre el hecho imputado a la Administración (inyección intramuscular de Urbasón más Polaramine) y el resultado lesivo alegado por el reclamante (absceso en glúteo) […] […] Que la administración ha desplegado con suficiente eficacia su actividad probatoria incorporando al expediente el informe del médico que prescribió la medicación y que la prescripción se corresponde con la práctica médica habitual y se considera como adecuada, por lo que la atención médica ni fue negligente ni defectuosa. Igualmente se incorpora informe del enfermero que aplicó el inyectable, el cual describe en su informe una práctica totalmente adecuada utilizando material estéril y de un solo uso, como es el que se utiliza de forma normalizada en todo nuestro Sistema de Salud, en definitiva ambos informes tanto el del médico como el del enfermero vienen a afirmar el carácter correcto de la asistencia prestada. Por lo que la práctica responde a la lex artis ad doc”. Sexto. Dictamen médico.- Posteriormente, se ha incorporado al expediente el dictamen aportado por la aseguradora de la Administración, emitido el día 4 de diciembre de 2011 por los doctores: D. J, Especialista en Medicina Interna. Médico Adjunto del Servicio de Urgencias del Hospital P; D. S, Doctor en Medicina y Cirugía. Especialista en Medicina Interna. Jefe de Sección de Urgencias de la Clínica H; D. V, Especialista en Medicina Interna. Médico Adjunto del Servicio de Urgencias del Hospital L; D. M, Especialista en Medicina Interna; y D. Z, Especialista en Medicina Interna. Jefe de Sección del Servicio de Urgencias del Hospital P, en el que, después de recoger los hechos y efectuar consideraciones médicas sobre las inyecciones intramusculares, se contienen las siguientes conclusiones: “1. D. X recibió tratamiento intramuscular con corticoides y un antihistamínico como consecuencia de una reacción a una picadura de avispa. [ ] 2. El paciente desarrolló un absceso glúteo en la zona de administración de la medicación mencionada previamente. [ ] 3. Desconocemos si el absceso fue bacteriano, y en ese caso cuál fue el germen implicado, o estéril. [ ] 4. Esta complicación se desarrolló pese a la utilización de material estéril y la desinfección de la zona de punción. [ ] 5. Se trata de una complicación descrita en la literatura como asociada al procedimiento de la inyección intramuscular, no existiendo en la documentación aportada ningún dato que sugiera que la aparición de la misma sea consecuencia de una mala praxis”. Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el expediente, con fecha 27 de enero de 2012, según consta en la copia del acuse de recibo, el instructor del procedimiento notificó a la parte reclamante la apertura del trámite de audiencia poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de 10 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. En el expediente no consta que la parte reclamante haya formulado alegaciones. Octavo. Propuesta de resolución.- El 4 de abril de 2012 el Secretario General del SESCAM formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, por la falta de antijuridicidad del daño, con fundamento en lo afirmado en los informes incorporados al expediente. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación el 28 de mayo de 2012 una Letrada adscrita a dicha unidad, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 5 de julio de 2012. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad 3

patrimonial “será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Como el accionante solicita le sea abonada una indemnización de 4.700,55 euros, excediendo dicha cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han quedado suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la existencia de irregularidades formales, salvo la injustificada dilación sufrida por la tramitación del procedimiento. El primer escrito de reclamación se presentó por el interesado el 29 de abril de 2011 y la propuesta de resolución lleva fecha de 4 de abril de 2012, sin que aparezcan incorporados al expediente los motivos que justifican tal demora. Se ha superado, por tanto, el plazo de seis meses fijado en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, para la adopción de la resolución expresa. Tal demora en la sustanciación de la tramitación no es conciliable con los principios de celeridad y eficacia que han de regir la actuación administrativa. Tal irregularidad procedimental no presenta entidad suficiente para viciar de nulidad el procedimiento sustanciado, estimándose que el mismo cumple en lo esencial los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, tantas veces citado. El expediente se halla completamente foliado y enteramente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento. Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos 4

precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de 5

producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en el reclamante, pues es el paciente que, tras serle aplicada una inyección intramuscular, padece los perjuicios por los que solicita indemnización. En cuanto a la legitimación pasiva, esta corresponde a la Administración autonómica imputada, dado que el daño por el que se reclama se asocia al servicio público sanitario dispensado en el Centro de Salud C, centro integrado en la red asistencial del SESCAM. Ninguna incidencia presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada ya que la inyección intramuscular de la que deriva el daño le fue aplicada el 10 de septiembre de 2010, por lo que habiéndose presentado la reclamación el 29 de abril de 2011, no ha transcurrido el plazo máximo de un año fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a ponderar la efectividad del daño por el que se insta indemnización los informes médicos del paciente evidencian que éste ha padecido un absceso de aproximadamente 10 cms, en región glútea derecha del que tuvo que ser intervenido en la Clínica R, lo que le ha supuesto varios días de baja y una cicatriz. Dicha actuación, con sus respectivos partes médicos, constan en el expediente y así es reconocido por la propia Administración sanitaria, por lo que cabe admitir la presencia de un daño efectivo susceptible de indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Entrando en el examen de la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño hay que partir de que el interesado ha configurado la causa de pedir sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio sanitario dispensado en el Centro de Salud C, invocando en fundamento de su pretensión, en términos genéricos, una defectuosa asistencia, “al producirse la negligente y defectuosa atención médica”. Al hacer tal afirmación, el reclamante no concreta qué actuaciones o ausencia de ellas son las que estima inadecuadas en la actuación médica de la que fue objeto en el Centro de Salud, sino que se limita a afirmar la defectuosa realización de la intervención en base a su resultado, afirmando a continuación que “A mayor abundamiento, debe aplicarse al presente supuesto, la denominada Teoría del daño desproporcionado, en virtud de la cual se aplica la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por si misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia”; tampoco aporta pericia u opinión facultativa en apoyo de sus argumentos, lo que supone que dicho análisis ha de efectuarse exclusivamente con los documentos aportados al expediente por la Administración y el centro sanitario donde se práctico la actuación por la que se reclama. El juicio que efectúa el reclamante respecto de la actuación del personal sanitario que le atendió nos lleva a poner de relieve en primer término cuáles son las obligaciones que resultan demandables del personal sanitario en general. Procede acudir para ello a la asentada doctrina formulada por nuestra jurisprudencia conforme a la cual en el ejercicio de la medicina no puede exigirse al profesional de la misma la obligación de obtener un resultado de recuperación del enfermo porque aquélla no es una ciencia de garantía de resultados dado el riesgo inherente que conlleva, de modo que en la valoración de la conducta profesional de médicos y sanitarios, queda descartada toda responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, siendo imprescindible que por la parte reclamante se pruebe la relación causal y el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo 14 de abril de 1999; de 23 de marzo de 2001; y de 30 de enero de 2004, R.J. Aranzadi 2615, 3984 y 439, respectivamente) 6

En el presente caso, queda acreditada la relación causal entre el hecho imputable a la Administración (inyección intramuscular de Urbason que fue realizada al reclamante) y el resultado lesivo producido (absceso en la zona glútea derecha). La discusión se centra en si se ha acreditado la infracción de la lex artis en la prestación de asistencia sanitaria o, lo que es lo mismo, si ha habido una inadecuada prestación del servicio, cuestión ésta que nos lleva a examinar la documentación contenida en el expediente. A este respecto, todos los informes coinciden en afirmar que la actuación médica fue acorde con la lex artis, de este modo, el Coordinador Médico del Centro de Salud C afirma que la presentación de quistes o abscesos en la zona de administración de medicación intramuscular puede presentarse con frecuencia, sin que ello suponga mala praxis, ni negligencia en la atención. Del mismo modo, el Subinspector de los Servicios Sanitarios señala que se realizó una práctica totalmente adecuada, respondiendo a la lex artis requerida. En el mismo sentido, en el dictamen aportado por la aseguradora de la Administración, se recoge que no existe “en la documentación aportada ningún dato que sugiera que la aparición de la misma sea consecuencia de una mala praxis”. Por tanto, a la vista de dichos informe se puede afirmar que la inyección se aplicó en zona correcta del glúteo y con una técnica adecuada sin apreciar ninguna anormalidad. Dado que el reclamante alega en su escrito la teoría del daño desproporcionado, se hace necesario, aplicando las reglas de la lógica y experiencia, ver si el resultado lesivo producido es absolutamente desproporcionado al hecho que lo desencadena, es decir, si es normal o no que el suministro de una inyección intramuscular derive en un absceso en la zona donde se administra. La doctrina del daño desproporcionado, en el modo en que ha sido identificada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, implica: a) Que, teniendo en cuenta la inicial situación clínica del paciente y el acto médico imputado, sea difícil de entender la aparición de un resultado dañoso. Se trataría de actuaciones médicas que comportan escaso riesgo y, sin embargo, los resultados no son los esperados, y conllevan un grave daño imprevisto, normalmente desvinculado de la patología relacionada con la intervención, por lo que comportan cierta presunción de culpa. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 marzo 2011 (Ar. RJ 2011,2026), señala que “es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que expresa que no resulta adecuada la invocación de la doctrina del daño desproporcionado a efectos probatorios, cuando la lesión padecida por la interesada como consecuencia de la intervención a que fue sometida constituye un riesgo propio de la misma en un porcentaje considerable, como informan los peritos, de modo que lo ocurrido no puede considerarse como un daño desproporcionado atendiendo a las características de la intervención que se practicó”. b) Apreciada la existencia de un daño aparentemente desproporcionado la consecuencia procedimental es que le incumbe probar a la Administración que la asistencia médica se prestó con debida diligencia, pudiendo hacer referencia, por todas y ad exemplum, a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 (Ar. RJ 2006,5152), en la que se motiva: “dado que la paciente ingresó en el Servicio de Cirugía del Hospital Ñ a fin de ser intervenida, en una operación de mínimo peligro según se deduce de los riesgos generales que se incluyen en la hoja ciclostilada en la que la enferma prestó su consentimiento, la colecistectomía laparoscópica como tratamiento de la litiasis biliar, tuvo que probar la Administración sanitaria, suministradora del servicio público, a quien le incumbía la carga de la prueba, la debida diligencia en la prestación del servicio quirúrgico practicado que ocasionó la defunción de Doña N, ya que se produjo un daño anormal o desproporcionado a lo que comparativamente es inusual en una la intervención médica de esta naturaleza y el resultado letal, pues tal intervención quirúrgica comportaba los riesgos inherentes a cualquier operación”. Ahora bien, como recuerda la Sentencia de 19 de octubre de 2007 (Ar. RJ 2007,7308), en la que el Tribunal Supremo resume la doctrina del “daño desproporcionado”, “la existencia de un resultado desproporcionado no determina por sí solo la existencia de responsabilidad del médico, sino la exigencia al mismo de una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implicaba la actividad médica y la consecuencia producida”. A este respecto, hay que traer a colación lo afirmado en los informes médicos aportados al expediente. El Coordinador médico del Centro de Salud señala: “La presentación de quistes y/o abscesos en la zona de administración de medicación por vía I.M puede presentarse con frecuencia variable”; el Dr. K que atendió al paciente en el Centro de C, indica: “Una de las causas de la formación de los abscesos es la administración parenteral de medicamentos no la prescripción médica de ellos”; y el Subinspector de Servicios Sanitarios designado instructor del procedimiento señala como una de las complicaciones de la inyección intramuscular la formación del absceso glúteo. Tratándose la complicación materializada de un riesgo común vinculado a la práctica de administración parenteral de medicamentos, no es posible aplicar en este caso la teoría del daño desproporcionado. En este caso se reclama por unos daños derivados de una inyección que se aplicó al reclamante en el Centro de Salud C que le ocasionó un absceso en el glúteo, complicación derivada de la propia práctica asistencial, y que ha ocasionado daños al recurrente pues ha tardado en curar y ha quedado una cicatriz en el glúteo como secuela. Ahora bien, no resulta 7

acreditado que dicha complicación se haya debido a mala práctica médica y que la lesión que presentó el reclamante se debiera ni a un defectuoso modo de poner la inyección ni a falta de higiene ni a ninguna otra causa que hubiera podido ser evitada con una correcta actuación médica. No estamos en presencia de un daño desproporcionado pues los actos médicos discutidos no han producido un resultado anormal o insólito, y los informes médicos aportan una explicación coherente acerca del porqué de la disonancia existente entre el riesgo inicial que implicaba la actividad médica y las consecuencias producidas, sin que se evidencien indicios de mala praxis. Debe por tanto considerarse que el daño por el que se reclama no reúne la condición de antijurídico pues no se ha producido más que un daño que es una consecuencia inherente a la práctica médica y que se ha ocasionado por causas desconocidas pero que se enmarcan dentro del porcentaje habitual en el que se produce este efecto derivado de una correcta actuación médica. Procede, por tanto, desestimar la reclamación presentada al carecer el daño alegado del requisito de la antijuridicidad, teniendo la interesada el deber jurídico de soportarlo. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso plasmar en la presente consideración alguna reflexión sobre la indemnización solicitada. Reclama el interesado una indemnización total de 4.700,55 euros por los perjuicios sufridos, que desglosa del siguiente modo: Por 36 días impeditivos para su ocupación habitual x 53,66 euros = 1.931,76 euros. Por perjuicio estético (cicatriz) una puntuación de 3 puntos (1-6), 780,49 x 3= 2.341, 47 euros. Por factor de corrección aplica el 10 %. La valoración la efectúa a tenor de la Ley 34/2.003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados y de conformidad con el baremo del ejercicio 2.010, utilizado en el cálculo la edad del reclamante de 36 años. Para determinar la indemnización que, en su caso, le correspondería, efectivamente, habría que aplicar la Tabla III de la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. - Por los 36 días impeditivos para su ocupación habitual, como señala el reclamante le corresponderían 1.931,76 euros, resultado de multiplicar esos 36 días por 53,66 euros, según establece la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. - En cambio, no es coincidente con la reclamación la indemnización que le correspondería por secuela (cicatriz) por la que reclama, ya que, admitiendo la catalogación de la misma como ligera -3 puntos-, y en función de la edad de la paciente en la fecha en que ha quedado determinado la secuela (36 años), cada punto debe multiplicarse por la cantidad de 764,17 euros por 3 puntos y no por 780,49 euros, como solicita el reclamante. De este modo, resultaría una cantidad de 2.292,51 euros, y no 2.341,47 euros, como se pide. A su vez, a la cantidad resultante habría que aplicar el factor de corrección del 10 por 100 al no estar acreditados los ingresos netos del reclamante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no revistiendo carácter antijurídico el daño alegado por D. X como consecuencia de la atención sanitaria que le fue dispensada en el Centro de Salud C, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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